REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 10 de Agosto de 2023
212º y 164º
Exp. Nro. JMSS2-5612-22.-

SOLICITANTE: LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.322.796 Vs. LUISIANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.714.132.

HIJO (A): (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Seis (06) años de edad, nacida en fecha 14 de Octubre del año 2016, según acta Nro. 44 de fecha 10 de enero del año 2017.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 10 de Noviembre del año 2022, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, suscrito por el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.322.796, debidamente asistido por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, en contra de la ciudadana LUISIANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.714.132, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 22 de Septiembre del año 2022, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habida cuenta que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II

En fecha 22 de Septiembre del año 2022 el Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto intentado por el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, la cual cumplió los requisitos establecido en la ley, no siendo la misma contraria a derecho, a la moral ni a las buenas costumbres; la referida solicitud fue admitida ordenando la notificación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y de la ciudadana LUISIANA DEL VALLE LIENDO, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure; en fecha 25 de Octubre de ese mismo año, compareció por ante la sede del Tribunal la ciudadana LUISIANA DEL VALLE LIENDO debidamente asistida por los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ Y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 137.620, dándose por notificada en la presente causa y así la considero el Tribunal en auto de fecha 27 de Octubre del año 2022 cursante al folio 18 de la presente causa; posteriormente y en virtud de que fueron cumplidas las respectivas notificaciones, se procede a fijar para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en la presente causa. En fecha 27/10/2022, consigna la ciudadana LUISIANA DEL VALLE LIENDO, escrito donde entre otras cosas, solicita la inadmisibilidad de la solicitud, después de hacer cuatro (04) contestaciones a la solicitud, escrito este que fue agregado a los autos.
En fecha 08/11/2023 mediante resolución Nº 04-2022 emanada de la Coordinación del Circuito, se procede a suspender el Despacho en éste Circuito, todo en virtud del asalto propiciado contra la sede judicial y contra el personal que labora en el mismo; en fecha 25/07/2023 y mediante resolución N º 02-2023 se ordena el reinicio de las actividades en el Circuito cumpliéndose un lapso administrativo de tres (03) días los cuales fueron durante los días 25, 26 y 27 del mes Julio de 2023, posteriormente en fecha 31/07/2023 se reinicia con el Despacho procediendo este Tribunal de maneta inmediata a reprogramar las Audiencias que no lograron celebrarse en la oportunidad correspondiente, publicando la Secretaria del Tribunal el Cronograma de la Audiencia a celebrarse durante esa semana en la Cartelera del Circuito, con la finalidad que las partes tuvieran conocimiento de las mismas, fijando la Audiencia en el presente caso para el día Jueves 03/08/2023 a la 9:00 am. En la mencionada oportunidad compareció la parte solicitante el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, identificado en autos, debidamente asistido de Abogado quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna, modificando las instituciones familiares a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), solicitando que una vez la sentencia fuese ejecutada se aperturara causa civil para controlar las Instituciones familiares (Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención) Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa:

Consta en escrito suscrito por la ciudadana LUISIANA DEL VALLE LIENDO, debidamente asistida de Abogado y que se encuentra inserto en los folios 21, 22, 23,24, 25, 26 ,27, 28, 29, que la misma solicita la inadmisibilidad de la solicitud aún cuando consta cinco (05) contestaciones a la solicitud; donde la referida ciudadana alega. PRIMERA CONTESTACION: Contesta y contradice la solicitud de divorcio por desafecto, por no estar basada en la realidad de los hechos, sino que está fundamentada en situaciones afectiva personales e internas…. Totalmente alejada del Derecho lo que él considera desafecto… SEGUNDA CONTESTACION: La ciudadana en cuestión solicita y como punto previo la inadmisibilidad de la solicitud por violar la solicitud normas de orden público, como es la omisión absoluta de la Obligación de Manutención, a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por parte del padre, lo que la hace inadmisible al limitar la solicitud al conflicto conyugal y excluir de manera intencionalla fijación de la Obligación de Manutención establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, TERCERA CONTESTACION: La ciudadana en cuestión señala que el solicitante manifiesta que el desafecto no inicio en el mes de agosto del año 2022, cuando fue denunciado ante la fiscalía, alegando en efecto a partir del mes de agosto del año 2022, el ciudadano solicitante y su madre ejecutan una persecución policial, utilizando el falso alegato……manifestando la misma una serie de hechos donde hace hincapié es en la parte patrimonial y no en demostrar lo relacionado con el desafecto, CUARTA CONTESTACIÒN: Manifiesta la desnaturalización del desafecto por parte de LUIS NAKATA en la solicitud de Divorcio por Desafecto, al extremo de concluir que la persecución con violencia física y psicológica en mi contra, se convirtió en un desafecto para demandar en divorcio….. por los fundamentos expuestos el desafecto para divorciarse es producto de la falsedad de Luis Nakata, ya que la persecución implacable que nos hizo, a mi persona y a mi hija, con violencia física y psicológica, de día y de noche, y porque no decir, de la violencia patrimonial donde el referido ciudadano y su madre se apoderaron de los bienes de la comunidad conyugal….. Dilapidaron, Dispusieron y Ocultaron fraudulentamente a su antojo todos los bienes de la comunidad conyugal…QUINTA CONTESTACION: El solicitante en Divorcio solicita se le acuerde medida provisoria de responsabilidad de crianza y custodia sobre su hija (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Alegando fundamentalmente que los conflictos entre los padres y de su madre la han afectado psicológicamente en el desarrollo normal de sus actividades….solicitando se declare sin lugar la solicitud de Custodia de la niña a favor del padre, en virtud de quela doctrina y la ley han sido claros y determinantes en establecer que los niños y niñas menores de siete años deben permanecer preferentemente con la madre …el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca decreto en fecha 26/09/2022, ordenó el alejamiento por violencia psicológica no solo del padre sino de la abuela paterna, para que se alejaran de nosotras y de la residencia, dictando la medida de protección. Solicitando la parte en su petitorio la inadmisibilidad de la solicitud planteada por el ciudadana LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL.

En relación al escrito consignado este Tribunal no lo admite en virtud de lo siguiente:
La presente solicitud corresponde a Divorcio por Desafecto fundamentando en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; cuya sentencia tiene varias particulares entre ella lo siguiente: es un procedimiento que no se debe convertir en ordinario siendo lo correcto la aplicación de un procedimiento de carácter gracioso –Jurisdicción Voluntaria- de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, por lo tanto no admite controversia, garantizándole a las personas el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Y aún se desprende del escrito consignado por la ciudadana anteriormente mencionada en sus contestaciones primera, tercera y cuarta que existen desavenencias entre ella y el solicitante, señalando una serie de eventos, donde incluso manifiesta la ciudadana en cuestión la existencia de una medida de alejamiento por parte del solicitante hacia su persona, demostrando al Tribunal que esa figura de matrimonio entre ellos que se encuentra establecido en nuestra carta magna; en este caso en particular entre el solicitante y la ciudadana in comento se encuentra totalmente deteriorado, y no solo la vida en común entre ellos sino que arrastra toda esta situación a una Niña cuyos derechos se encuentran establecidos en la Ley especial, donde el Estado protege los derechos fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, y que en este caso en particular están siendo violentados, quebrantados, afectando el desarrollo integral, emocional de esta niña; y que el Tribunal debe proteger, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente:
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Asimismo observa esta Juzgadora que la ciudadana LUISIANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, ya identificada, solicita la inadmisibilidad de la presente causa alegando que el solicitante violo las normas de orden público, como es la omisión absoluta de la Obligación de Manutención, a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), al respecto considera necesario este Tribunal aclararle a la parte que el solicitante en su libelo de solicitud, manifestó que la Custodia de la niña en cuestión seria ejercida por el, y según lo estipulado en el artículo 365 de la LOPNNA establece que la Obligación de Manutención tiene como misión proteger a todos aquellos menores de edad, teniendo como derecho fundamental la obligación de los padres de manutención, un beneficio que se otorga por parte del padre o la madre sin la custodia de los menores para satisfacer las necesidades como educación, alimentación, salud, recreación y vestimenta, por lo tanto prevé:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Del análisis del artículo mencionado nos encontramos que la Obligación de Manutención comprende todo lo relacionado con el bienestar directo del Niño, Niña o Adolescente; ahora bien, aún cuando es un deber compartido de los padres, el padre no custodio está en la obligación de ser responsable en todo lo relativo a la Obligación de Manutención; y que esta se encuentra inmersa dentro de las Instituciones Familiares que nos establece nuestro ordenamiento, y que si bien es cierto la misma se debe proponer u ofrecer en el libelo tampoco es menos cierto que dichas Instituciones Familiares se ratifican o en su defecto se modifican en la celebración de la audiencia de Jurisdicción de Voluntaria, y que aún cuando la otra parte no comparezca a la Audiencia, el Tribunal como garante del interés Superior de los infantes y adolescentes, está en el deber de establecer inclusive de oficio las instituciones familiares que sean más favorables a los mismos, y velar por el fiel cumplimiento de lo acordado.-
Así las cosas y como se deprende que la presente solicitud obedece a solicitud de Divorcio por desafecto, se hace necesario analizar lo siguiente; el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

En consecuencia, esta Juzgadora considera acertado traer a colación el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs.Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculoafectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradualdel apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, siendo el caso de auto el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), las cuales se procedieron a modificar a fin de garantizarle el interés superior a la niña que nos ocupa quedando fijadas de la siguiente manera: En relación a las Instituciones Familiares, se acordó de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, de nuestra hija será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 eiusdem, en virtud de que ninguno de los padres está incurso en la causales de la Privación de la Patria Potestad El ejercicio de la Custodia, será modificada y la misma será ejercida por la madre plenamente identificada en autos. En cuanto al El Régimen de Convivencia Familiar, el tribunal procede a modificar el mismo en virtud de que cambio el supuesto manifestado en la solicitud y en consecuencia a los fines de garantizarle a la niña su derecho de compartir con el padre no custodio, se procede a fijar el mismo de la siguiente manera: el padre compartirá con su hija cada quince días los días sábado a las 08:00 am hasta el domingo a las 06:00 pm a partir del 05/08/2023; las vacaciones escolares serán compartidas (desde el 01-07 hasta el 01-08 estará con el padre, luego con la madre) el próximo año será a la inversa; las vacaciones decembrinas serán compartidas desde el 01-12 hasta el día 25-12 con el padre y luego con la madre, para próximos años a la inversa. Carnaval con el padre, alternando en los próximos años con la madre, la semana santa estará con la madre, alternando de la misma manera con el padre en los próximos años, el día del padre y de la madre convivirá con los respectivos homenajeados, En cuanto a la Obligación de Manutención,se acuerda un monto equivalente a CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) mensuales, o su equivalente en bolívares digitales, solicitando se apertura cuenta de ahorro para proceder a depositar el monto antes mencionado. En relación al inicio de actividades escolares y sus costos cada progenitor aportara el 50% para ello, de igual forma se compartirá en un 50% los gastos referidos a la época decembrina. Del mismo modo, los gastos por concepto de compra de medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo aperturarse causas civiles para controlar las Instituciones familiares en virtud de la situación de desacuerdo entre los padres, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 03 de agosto del año 2023, el solicitante ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que lo unía a su cónyuge, de igual manera se deja constancia que la ciudadana LUISIANA DEL VALLE LIENDO no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.322.796, en contra de la ciudadana LUISIANA DEL VALLE LIENDO CALLETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 20.714.132, padres biológicos de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER,caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs.Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanosLUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL y LUISIANA DEL VALLE LIENDO CALLETA, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civildel municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 02, de fecha 09 de Enero del año 2016, inserta en el folio Nro. Seis (06) de la presente causa.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud,de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal, si la hubiere.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 11:11 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO



Exp. Nro. JMSS2-5612-22.-
NSR/IM/AngeloBolivar.-