REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 14 de Agosto del 2023
211º y 164º
Exp. Nro. JMSS2-5789-23.-

EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: BALBOA OROPEZA JUAN DARIO y ZORHA BERONICA CARDOZO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.100.013 y 16.384.479, domiciliados en Urbanización Los Tamarindos, Sector 1, Vereda 04, Municipio San Fernando y Urbanización Los Tamarindos Sector 03, vereda 48, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistidos en este acto por el Abogado CARLOS CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660.-
BENEFICIARIOS: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).-

Vista la solicitud de Convenio del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, formulada por ante este Tribunal en fecha 14 de Agosto del 2023, por los ciudadanos BALBOA OROPEZA JUAN DARIO y ZORHA BERONICA CARDOZO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.100.013 y 16.384.479, domiciliados en Urbanización Los Tamarindos, Sector 1, Vereda 04, Municipio San Fernando y Urbanización Los Tamarindos Sector 03, vereda 48, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistidos en este acto por el Abogado CARLOS CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660, la cual se actúa en los siguientes términos:

“En virtud de viaje que por razones laborales emprenderá el padre, circunstancia que lo obliga a establecer su domicilio en España, por un periodo determinado, en virtud de una oferta de trabajo realizada, lo cual contribuirá con el bienestar económico de la familia, ya que en la actualidad con un salario mínimo no cubro las necesidades de la misma, y por ello se me dificultara el tiempo que este en ese lugar ejercer de manera conjunta el atributo de representación de la PATRIA POTESTAD de nuestros hijos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en tal sentido, de mutuo y común acuerdo ambos progenitores hemos convenido en que el padre supra identificado, CEDE TEMPORALMENTE a la madre y por el tiempo que se encuentre fuera del país, el atributo de la representación de la patria potestad, responsabilidad de crianza y custodia, de nuestros hijos, quien actualmente cuentan con 17 y 14 años de edad respectivamente, y con el fin de garantizarle el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes (LOPNNA), así como los tratado, leyes y norma tanto nacionales como internacionales, relacionados con la materia de derecho de la infancia y adolescencia.-

Con el objeto de fortalecer los lazos familiares y dar cumplimiento al derecho que tiene todo niño de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, se mantendrá una comunicación permanente con el padre, haciendo uso para ello de los medios de comunicación telefónica, telegráfica, telemática, con especial énfasis en los días que se consideran importante para el niño, es decir, cumpleaños, ocasiones académicas relevantes, días del padre, por lo que se deberá mantener contacto e interrelación con su padre en todo momento.

La madre se compromete en mantener informado al padre sobre la dirección de habitación en la cual conviva con los hermanos, así como su número de teléfono: de igual manera el padre autoriza a la madre para que ejerza toda las presentación de los hermanos en cuanto a salud, educación, tramitar cualquier documento o actividad que vaya en beneficio de los hermanos en cuestión. Ahora bien ciudadano Juez, invocamos la sentencia 284 del 30 de Abril del 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vinculante mediante el cual ordena que el presente procedimiento se debe tramitar de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Especial, existiendo sustento tanto legal como jurisprudencial imperante a la fecha, para solicitar el ejercicio unilateral de la patria potestad, toda vez que lo mismo fue previamente conversado entre ambos padres, es que acudimos a este órgano jurisdiccional a los fines de que tramite esta solicitud y declare la Homologación de lo aquí convenido por las partes, pidiendo que se habilite el tiempo necesario, en virtud de que el padre tiene que estar a los primeros del próximo mes presentándose en la empresa para el inicio de sus actividades laborales, y en efecto lo expresamos así.

En esta misma fecha y vista la urgencia del caso, por cuanto el ciudadano JUAN MANUEL BALBOA CARDOZO, inicia actividades laborales a los primeros días del mes de Septiembre del corriente año, y en aras de la prioridad absoluta y el interés superior del niño, en este caso de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Este Tribunal ADMITE, el convenio por no ser contrario al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, respecto del presente Convenimiento, entre los ciudadanos supra mencionados, quienes consignaron los siguientes documentos:

1. Copia de acta de nacimiento de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la cual se encuentra inserta al folio 4 de los autos.-
2. Acta de nacimiento del Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la misma se encuentra inserta al Folio 5 de los autos
3. Copia de la Cedula de Identidad de la Ciudadana ZORHA BERONICA CARDOZO CAMACHO, inserto al folio 06 de los autos.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a cualquier otro asunto de naturaleza a fin de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo segundo, literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que las solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, no se encuentran señalada en la ley de manera directa, sino de manera genérica, la misma debe ser tramitada de conformidad a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
Ahora bien, se puede observar que la presente causa corresponde a Convenio realizado por las partes ciudadanos BALBOA OROPEZA JUAN DARIO y ZORHA BERONICA CARDOZO CAMACHO, plenamente identificados en autos, a favor de los hermanos que nos ocupan; y se puede observar en el artículo 518 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Del análisis del artículo mencionado se puede evidenciar que el Juez debe homologar los acuerdos extrajudiciales realizados entre partes, la cual debe homologarse de manera total o parcial, conservando el original, en la presente causa se puede evidenciar el acuerdo entre las partes.-
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para esta Juzgadora pronunciarse en relación a la procedencia o no de dicho convenimiento, es menester citar lo señalado en la Sentencia 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30 de Abril del año 2014, caso Ruth Desire Patrizzi Gómez, en la cual la sala señala sobre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad lo siguiente:
Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “… en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la perdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”, mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad. En el presente caso, es debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Igualmente la sentencia numero 410 de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marjorie Calderón Guerra establece: Que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que el progenitor del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que él (la) niño, niña o adolescente, requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece.
Por las anteriores consideraciones, quien aquí decide se evidencia que el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, cuya homologación fue solicitada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 262 del Código Civil, ya que el padre efectivamente no estará presente; y, dado que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles, el recurrido infringió los artículos denunciados; y en consecuencia se declara con Lugar el recurso de control de la legalidad, y habiéndose ya explicado que el acuerdo extrajudicial no contiene impedimento alguno para su homologación.
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se infiere que hay dos formas mediante las cuales se puede perder la patria potestad, la primera por la privación de la patria potestad por estar incurso uno de los progenitores en las causales establecidas en la ley y la otra mediante la extinción del ejercicio de la patria potestad; en cuanto al criterio antes señalado toma en consideración otra forma por la vía excepcional, en cuanto a la exclusión en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de uno de los padres por encontrarse imposibilitado de hecho para el ejercicio de la patria potestad, pudiendo recaer sobre uno solo de los progenitores dicho ejercicio.
En el presente caso se evidencia que el padre ha manifestado una inminente falta de posibilidad de ejercer la patria potestad por una posible salida del país, por lo que solicitan a este Despacho la Homologación del convenimiento planteado, ya que no vulnera los derechos de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quienes nos ocupan tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación de acuerdo al criterio jurisprudencial. Ahora bien, se puede constatar que dentro del contenido del Acta donde se plasmo el consentimiento de los padres, los mismos manifiestan que queda facultada la Ciudadana: ZORHA BERONICA CARDOZO CAMACHO, madre de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) para que ejerza el ejercicio de la Patria Potestad de manera Unilateral, por lo tanto esta juzgadora considera que tal acuerdo beneficia a los adolescentes que nos ocupan y a las partes en relación a la economía y celeridad procesal, considerándose procedente la homologación de dicho convenio. Así se decide.
Por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos antes mencionados, en los siguientes términos:
Primero: Se “HOMOLOGA, el convenio suscrito entre los Ciudadanos: BALBOA OROPEZA JUAN DARIO y ZORHA BERONICA CARDOZO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.100.013 y 16.384.479 en la cual convienen en que la madre ejerza de hecho y de derecho unilateralmente la patria potestad sobre los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debiendo la madre permitir el contacto entre el padre y los hermanos, a través de los medios audiovisuales que sean necesario. Así se decide. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años 212° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Temp.
Abg. Nerys S, Ruiz T,
El Secretario Temp.
Abg. Ismael Maldonado
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario Temp.
Abg. Ismael Maldonado

Ex. Nº JMSS2-- 5789-23.-
NSRT/Angelo