REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 04 de Agosto del 2023
212º y 163º

Exp. Nro. JMSS2-5717-23

SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR


SOLICITANTE: AURA ROSA URDANETA LOPEZ y SIMON FRANCO TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 5.331.238 y 3.413.027, debidamente asistidos por el Abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.528.-
BENEFICIARIA: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).-.
I

DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 01/08/2023, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre si prospera en derecho o no la solicitud que por Homologación de Autorización de Viaje presentado por ante este Circuito Judicial por los ciudadanos AURA ROSA URDANETA LOPEZ y SIMON FRANCO TERAN a favor de (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la cual realiza en los siguientes términos:
“(……) En cumplimiento con el particular segundo del dispositivo del fallo de fecha 10 de mayo del 2022, dictado en el Expediente Nº JJ-1331-1606-2022 por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, en donde conforme a la Colocación Familiar que se nos hiciere sobre nuestra nieta (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) , es deber el seguimiento a favor de la niña en nuestro hogar en la Urbanización Llano Alto, Calle Meta, Casa Nº 370, Municipio Biruaca del Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ante tal premisa, nos corresponde informar a este Honorable Tribunal sobre nuestra intención y determinación a realizar un viaje al extranjero con nuestra nieta, con el siguiente itinerario a saber;
Vía Terrestre:
San Fernando (Venezuela), Guasdualito (Venezuela)
Guadualito (Venezuela), ARAUCA (Colombia)
Vía Aérea
Arauca (Colombia)- Bogotá (Colombia)
Bogotá (Colombia), Miami (Estados Unidos de Norteamérica)
El motivo de este viaje internacional es para la recreación y la salud integral de la niña, conforme a lo establecido en el artículo 358 de la Lopnna, lo cual se maximiza por el principio del Interés Superior de la Niña contemplado en la norma del articulon8 Ejusdem, y es que en este importante viaje nuestra nieta (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) lograra ver después de tanto tiempo a su madre nuestra hija YOLI AIMARA DEL CARMEN FRANCO URDANETA…….
La movilidad para este viaje se hará siguiendo las pautas legales de los países de transito y destino; asi pues, contamos con sendos permisos expedidos por las autoridades de la nación norteamericana para acceder a su territorio y estar por un tiempo máximo de dos (02) años, a tales efectos consigno en este escrito lo señalados permisos, así mismo anexo a esta solicitud, y los pasajes aéreos electrónicos cuya fecha de abordaje es el 20 de agosto del año 2023 desde la ciudad de Bogotá en la República de Colombia.-
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no de la Homologación de dicho convenimiento, por lo que declara su competencia de conformidad con lo señalado en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que el presente asunto se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

Por lo que es menester realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: De la revisión de los documentos consignados con la solicitud; se puede evidenciar que no consta acta de nacimiento de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), con la cual se demuestre el vínculo existente entre la niña en cuestión y los solicitantes; SEGUNDO: los ciudadanos AURA ROSA URDANETA LOPEZ y SIMON FRANCO TERAN alegan en su solicitud que les fue otorgado la Colocación Familiar de la referida niña, sentencia que no consta en los anexos consignados con la solicitud presentada. TERCERO: Consignan Autorizaciones expedidas por las autoridades de la nación Norteamericana, así como ticket electrónicos expedidos por la empresa Avianca con fecha de salida el 20/08/2023, por lo que solicitan a este Despacho la HOMOLOGACIÓN de tal planteamiento por quien aquí conoce del asunto planteado.
Así las cosas y en consideración a todo lo anteriormente enunciado es necesario observar lo señalado en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a los viajes fuera del país sobre Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual señala el artículo 392 lo siguiente:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En sentido, la norma es clara y precisa al señalar que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho de viajar dentro y fuera del territorio nacional, en compañía de ambos padres o uno de ellos; al igual que bajo la responsabilidad de terceros o personas que se encuentren ejerciendo sus cuidados previa autorización de los padres o por autorización otorgada por vía judicial, como lo pretenden las partes mediante la presentación del convenimiento efectuado por los ciudadanos AURA ROSA URDANETA LOPEZ y SIMON FRANCO TERAN. Igualmente se debe observar el señalamiento efectuado en el artículo 7 de la LOPNNA, donde se establece la prioridad absoluta que tienen los casos donde se vean involucrados los derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, al establecer: “ …asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: … d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Mandato legal que otorga el Legislador a todos y cada uno de los operadores de Justicia para conocer y sustanciar los asuntos relacionados con los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en sintonía con el Interés Superior de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 8 Ejusdem, donde se considera que:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En el caso de autos se puede constatar que dicho viaje es provecho para el interés superior de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) (de la cual no consta mas ningún otro dato), en virtud de que no fue consignado el acta de nacimiento de la misma, la cual es un requisito indispensable en todos los actos procesales. De igual manera se puede observar que el reencuentro familiar con la supuesta madre ciudadana YOLI AIMARA DEL CARMEN FRANCO URDANETA, (de la cual no consta más datos), y tener contacto directo con nuevas experiencias culturales, actividades recreativas y demás costumbres que servirán de manera positiva dentro de su formación dentro de la sociedad, resguardándosele sus derechos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo son el derecho a la recreación, Derecho al libre desarrollo de la personalidad, Derecho a la libertad de tránsito. Ahora bien con la presentación de este requerimiento los ciudadanos AURA ROSA URDANETA LOPEZ y SIMON FRANCO TERAN, tienden a evitar el traslado ilícito de acuerdo con lo señalado en el Artículo 40 de la Ley Especial.
Igualmente, entre las atribuciones que tiene el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecidos en el artículo 160 indica:

h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.

De acuerdo a lo antes señalado se observa la competencia que reviste a los Consejos de Protección por mandato imperioso de la Ley el cual es inviolable, puesto que estas tienen carácter de orden público, no pudiendo ser relajadas en beneficio de una parte determinada y la autoridad bajo la cual actúa el Consejo de Protección es por mandato expreso de la ley de conformidad con el sustento legal antes señalado, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declara la IMPROCEDENCIA de la HOMOLOGACIÓN en la presente solicitud, por cuanto la misma debe ser otorgada en sede administrativa, en virtud de que los ciudadanos AURA ROSA URDANETA LOPEZ y SIMON FRANCO TERAN, quienes supuestamente tienen la Colocación familiar de la niña en cuestión no tienen controversia alguna en relación a la autorización Judicial para viajar, en virtud de que el artículo 177 de la ley especial nos indica que los Tribunales de Protección son competentes para conocer Autorizaciones Judiciales para viajar solamente cuando exista desacuerdo entre los padres.
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Omisis
b) Omisis
c) Omisis
d Omisis.
E Omisis.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Omisis.
h) Omisis.

En caso de que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija, si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
En tal sentido, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya interpretación se persigue, se encuentra inmerso en el Título IV (Instituciones Familiares), Capítulo II (Patria Potestad), Sección Quinta (Autorizaciones para Viajar) de dicho cuerpo normativo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.859 extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007. Se refiere concretamente a la intervención judicial en materia de autorizaciones para viajar.
En el precitado artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula uno de los supuestos de hecho que pueden presentarse en materia de autorizaciones para viajar: alude concretamente a la necesidad de la intervención del juez de protección en aquellos casos en que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para el viaje de un niño o adolescente se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento.

Preliminarmente debe entenderse que las autorizaciones para viajar son documentos expedidos por la autoridad competente contentivos del permiso otorgado por el padre o la madre a los niños, niñas y adolescentes en virtud del ejercicio de la responsabilidad de crianza que como atributo de la patria potestad ejercen con respecto a sus hijos, o bien, se trata de decisiones judiciales emanadas del juez de protección en virtud de la existencia de desacuerdos entre los progenitores o negativa de éstos para consentir el viaje. Por otra parte, la ausencia de alguno de los progenitores o su imposibilidad para otorgar el consentimiento, también podrá dar lugar a dichas autorizaciones judiciales, aunque estos últimos supuestos no los consagra expresamente la Ley, como se analizará más adelante.

Estas autorizaciones judiciales para viajar se erigen en el sistema legal venezolano como una restricción del derecho al libre tránsito consagrado no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

Se reconoce entonces que niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del país. No obstante, esta libertad de tránsito debe ser limitada en función de la protección de éstos y para impedir que se vulneren otros de sus derechos, consagrados constitucional y legalmente, como lo son: la no separación de su familia de origen (artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mantener contacto directo con ambos padres (artículo 27 eiusdem), a ser protegido contra la retención indebida (artículo 390 eiusdem) y contra el traslado ilícito (artículo 40 eiusdem), a la convivencia familiar con sus padres (artículo 385 eiusdem) y su extensión a otros parientes y terceras personas (artículo 388 eiusdem). Para cumplir con tal propósito, la Ley dispuso como mecanismo de control, la figura de las autorizaciones para viajar. Ahora bien, éstas no pueden ser consideradas únicamente como una limitante a la libertad de tránsito en protección de los derechos enunciados, pues también son la garantía del goce de tal libertad, y sin lugar a dudas, constituyen también una manera de garantizar el disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La Ley establece dos tipos de autorizaciones para viajar: 1) dentro del país (artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y 2) fuera del país (artículo 392 eiusdem). Asimismo, prevé dos supuestos que determinan cuáles son los organismos competentes para expedir dichas autorizaciones, pues ello dependerá de la existencia o no de acuerdo entre los padres, representantes y/o responsables. Si existe acuerdo bastará con acudir al Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a la Jefatura Civil, o a una Notaría Pública (artículos 391 y 392 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a dejar constancia de su consentimiento. Aunque la Ley no lo prevé expresamente, debe entenderse que en los casos en que la persona llamada a dar su consentimiento se encuentre fuera del territorio nacional, podrá otorgar la autorización por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente. En caso de existir desacuerdo, será necesario acudir al juez de protección para que sea éste quien autorice el viaje (artículo 393 eiusdem).

El mencionado artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya interpretación se requiere, debe entenderse aplicable, tanto para viajes dentro del país como para viajes fuera del país, aunque ello no esté expresamente referido en la norma, pero estos en ningún caso deben comprender la intención de cambiar la residencia del niño o adolescente, tal y como se verá más adelante.

Señala la disposición in comento lo siguiente:

En caso de que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija, si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

Asimismo, la Exposición de Motivos de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual recogió primigeniamente este artículo, sin que el mismo sufriera modificaciones en la actual Ley, al referirse al tema de las autorizaciones para viajar, señalaba que:

(…) se desarrolla lo referente a las autorizaciones para viajar, las cuales constituyen una materia muy delicada por su cercanía con el tráfico de niños, lo cual justifica las precauciones que se establecen en el proyecto.
En efecto, a fin de brindar una mayor protección a los niños y adolescentes se establecen más controles para los viajes al exterior que para los realizados al interior del país. La intervención judicial está prevista para aquellos casos en que exista desacuerdo entre las personas llamadas por ley a otorgar la respectiva autorización o se nieguen a darla, legitimándose al hijo, si es un adolescente o al padre que autorice el viaje, para solicitar tal intervención (Gaceta Oficial N° 5266, de fecha 2 de octubre de 1998).

Siguiendo el orden de los aspectos contenidos en la redacción de la norma y en atención a la intención del legislador, según lo plasmado en la referida Exposición de Motivos, se observa que para lograr un completo análisis del artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es útil fragmentar su estructura, pues como toda norma cuenta con dos componentes, a saber: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Así vemos, que el supuesto de hecho, es el caso de que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento; y la consecuencia jurídica, que el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija, si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior. No obstante, si se desglosa aún más el contenido de la disposición se encontrarán cuatro asuntos objeto de reflexión, dos atinentes al supuesto de hecho y dos pertenecientes a la consecuencia jurídica, los cuales de seguida serán abordados:

1.- El primer elemento a considerar en el estudio de este precepto es el relacionado con “la persona o personas a quienes corresponde otorgar el consentimiento para viajar”. ¿Quiénes son estas personas?

La norma no especifica cuáles son las personas llamadas por ley para otorgar la autorización. En consecuencia, debe acudirse a lo contemplado en el conjunto de normas que forman la Sección Quinta de la Ley, relativa a las autorizaciones para viajar. Así, encontramos que si se trata de viajes dentro del país se requiere “la autorización de un representante legal” únicamente cuando viajen solos o con terceras personas, pues niños y adolescentes pueden desplazarse libremente por el territorio nacional acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables (artículo 391 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ).

Cuando la Ley alude al representante legal debe entenderse que padre y madre respecto de quienes se haya establecido la filiación y titulares de la patria potestad, ejercen el poder de representación de conformidad con la ley; pero también puede ocurrir que, en ausencia de éstos, tal representación la detente el tutor o las personas que conforman la familia sustituta o el responsable de la entidad de atención, cuando excepcional y judicialmente se le haya conferido la representación para estos fines.

En tal sentido, es menester hacer especial mención de la figura del responsable quien según la norma está facultado para acompañar al niño y/o adolescente mientras viaja dentro del país, pero no para autorizar que éste viaje solo o con terceras personas, pues no detenta la cualidad de representante legal, a no ser que se le haya conferido judicialmente en el marco de un procedimiento de colocación familiar o en entidad de atención, o tutela, lo cual deberá acreditar para poder autorizar el viaje.

Cuando la Ley hace alusión a los “responsables” se refiere a la persona o personas que fungen como familia sustituta en el marco de una medida de protección o de colocación familiar o las personas encargadas de las entidades de atención, ya que es en éstos que recae la responsabilidad de crianza de los niños y adolescentes que por cualquier circunstancia se encuentran privados permanente o temporalmente de su medio familiar. No puede confundirse entonces esta figura del “responsable” atribuyéndole tal carácter a cualquier persona que de hecho haya asumido la responsabilidad de crianza, pues legalmente no podrá ser considerada como tal hasta tanto ello no sea establecido judicialmente.


III

Por lo que se considera que lo planteado violenta el orden público, puesto que dicha solicitud debe ser conocida, sustanciada y decidida en sede administrativa con competencia para ello como lo es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) aun cuando se trata sobre un asunto en el que es posible la conciliación, tal procedimiento se debe realizar por el ente administrativo facultado para celebrar y expedir el convenio. Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud de HOMOLOGACIÓN sobre la Autorización Judicial presentada por los ciudadanos AURA ROSA URDANETA LOPEZ y SIMON FRANCO TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 5.331.238 y 3.413.027, por cuanto la misma debe ser expedida por el Órgano Administrativo competente de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 315, 391, 392, 511, 516, 517 y 160 literal “H” de la referida Ley. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Juez Temporal

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ TREJO.

El Secretario Temp.

Abg. ISMAEL MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se Publicó y se Registró la anterior decisión.


El Secretario Temp.

Abg. ISMAEL MALDONADO


NSRTlIsmael.-