REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 2.023- 6.723.-

SOLICITANTES: NEXALINA COROMOTO GUERRERO y JAIRO JESUS PEREZ, asistidos por la Abog. MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 08-06-2.023.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Junio del año 2.023, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por mutuo consentimiento, mediante solicitud de los ciudadanos NEXALINA COROMOTO GUERREROy JAIRO JESUS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. v-10.621.166 y v-18.545.416, domiciliados, la primera, en el “Barrio Campo Alegre”, calle la Guamita Nº 14, de esta ciudada de San Fernando de Apure, y el segundo, En la Prroquia “El Recreo”; calle 01, diagonal al modulo Barrio adentro, de esta ciudad de San Fernando, del Estado Apure,debidamente asistidos por la Abog. MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.424,yseñalando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Campo Alegre”, calle la Guamita Nº 14, de esta ciudada de San Fernando de Apure, mediante la cual solicitan el DIVORCIO por mutuo consentimiento.

Exponen las partes solicitantes:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal de Biruaca, del Estado Apure, el dia 30 de noviembre del año 2017, tal como se evidencia en copias certificada de Acta de Matrimonio Nº 414, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese despacho durante el citado año, la cual anexamos marcada con la letra “A”.
Inmediatamente después de contraído el matrimonio, decidimos fijar nuestra residencia y domicilio conyugal, en principio en la dirección donde actualmente vive la conyuge NEXALINA COROMOTO GUERRERO, en cuyo hogar y durante nuestra armoniosa relación no procreamos hijos,
Es el caso ciudadano Juez, que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes en común que liquidar, y la misma se mantuvo en un clima de paz, respeto, comprensión y amor que hacia una convivencia placida y en total felicidad, pero el paso del tiempo, en virtud de causas diversas, esa armonía conyugal se fue deteriorando poco a poco, acentuándose cada dia que avanzaba, cuando se termino de perder el respeto y el amor entre ambos, y de hecho fue haciéndose imposible la vida en común, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos de mutuo y amistoso acuerdo, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, hecho este que se produjo en febrero del año 2023 y que hasta la presente fecha, aun no ha sido posible reconciliación alguna, en razón de lo cual, ambos conyuges optaron por establecer domicilios diferentes, en las direcciones antes indicadas…OMISSIS… siendo ello el motivo para acudir ante su competente autoridad…OMISSIS… para solicitar la disolución del vinculo matrimonial derivado del acto civil de haber contraído matrimonio en la fecha ut supra indicada…OMISSIS…”.

Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015. (Exp.- 12-1163, caso de Revisión constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia 446/2014 del 15 de mayo de 2014.

En fecha 08-06-2.023, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada en el Libro y se le asigno el Nº 2.023-6.723.

En feha 15 de junio del año 2.023, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia de que comparecieron los ciudadanos: NEXALINA COROMOTO GUERRERO y JAIRO JESUS PEREZ, a los fines de ser indentificada so pena de la Inadmisibilidad.-

En fecha 17 de julio del año 2.023, se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto a lugar en Derecho la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 25 de julio del año 2.023, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en el acta de consignación del Alguacil cursante al Folio vuelto ocho (08) del presente expediente.

En fecha 03 de agosto del año 2.023, se recibio diligencia estampada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante la cual emite opinión favorable con relación al presente expediente.

En fecha 03 de agosto del año 2.023, se dicto auto mediante el cual se agrego al expediente diligencia presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite opinión favorable.

En fecha 09 de agosto del año 2.023, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.
M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos NEXALINA COROMOTO GUERRERO y JAIRO JESUS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. v-10.621.166 y v-18.545.416, debidamente asistidos por la Abog. MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.424.-
Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº414, del año 2.017, ycopias de cédulas de identidad.

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos NEXALINA COROMOTO GUERRERO y JAIRO JESUS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. v-10.621.166 y v-18.545.416, debidamente asistidos por la Abog. MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.424, señalando “…que nos acogemos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el Ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el articulo 185-A sostiene que: “la actual constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideramos validos y suficientes para que sea declarada la disolución de nuestro vinculo matrimonial, por lo tanto, fundamentamos nuestra petición en nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y a nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a nuestra honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que escogemos como causal de DIVORCIO de numerus apertus, la incompatibilidad de caracteres, situación que nos impide la continuación de la vida en común…”

Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Estableciendo la sala que:

“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de Mayo del 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para : “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los conyugues cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal, y previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos conyugues, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los conyugues acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenara su corrección (…)”.
Considera éste Juzgador, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, por la incompatibilidad de caracteres, así como la pérdida del afecto, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CONLUGAR lademanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos NEXALINA COROMOTO GUERRERO y JAIRO JESUS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. v-10.621.166 y v-18.545.416, debidamente asistidos por la Abog. MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.424. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los referidos ciudadanos.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:10 a.m., del día once (11) del mes de agosto del año dos mil veintitres (2.023). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.
LaSecretaria Temporal,

Abog. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.-
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temporal,

Abog. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.-yy
fe dexactitud de las copias que anteceden,
FJP/mam/Jcm.-
EXP. N° 2.023- 6.723.-