REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 2.023-6.728.-

DEMANDANTE: ANA YUSMIRA PIÑERO COLMENREZ, asistida por la Defensora Publica Abog. SUELKYS RODRIGUEZ.

DEMANDADO: FRANKLIN JERARDO ACOSTA.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 13-07-2.023.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Julio del año 2.023, se le dio entrada al presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud de la ciudadana ANA YUSMIRA PIÑERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-20.722.621, debidamente asistida por la Defensora Publica Abog. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.329, contra el ciudadano FRNKLIN JERARDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-19.470.957, señalando su último domicilio conyugal en el Barrio “Luis Herrera”, vereda 03, casa Nº 11, del Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.

Expone la demandante: “…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2.011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, asentada bajo el número 282, según consta en copia certificada de Acta, Folio 032, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2.011, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en el Barrio “Luis Herrera”, vereda 03, casa Nº 11, del Municipio San Fernando, Estado Apure en el Barrio “Luis Herrera”, vereda 03, casa Nº 11, del municipio San Fernando, Estado Apure, De esta unión conyugal no procreamos hijos y no adquirimos bienes. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso Ciudadano (a) Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común por lo que deje de tenerle afecto a mi aun esposo, solo la respeto como persona, no existiendo ningún apego sentimental que me una a el; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposo. Interrumpiendo nuestra vida en común en donde cada uno vive en residencias diferentes, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación…OMISSIS…”

Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

En fecha 10 de julio del año 2.023, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada en el Libro de Causas Civiles, en cuanto a lugar en Derecho a la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y se asigno el Nº 2.023-6.728.-

En feha 11 de julio del año 2.023, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia de que comparecio la ciudadana: ANA YUSMIRA PIÑERO COLMENREZ, a los fines de ser indentificada so pena de la Inadmisibilidad.-

En fecha 13 de junio del año 2.023, se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto a lugar en Derecho la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y se libró citación a la parte demandada y notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 25 de julio del año 2.023, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en el acta de consignación del Alguacil cursante al Folio vuelto doce (12) del presente expediente.

En fecha 01 de agosto del año 2.023, se practicó la citación de la parte demandada, tal y como consta en el acta de consignación del Alguacil cursante al Folio trece (13) del presente expediente.

En fecha 03 de agosto del año 2.023, se recibio diligencia estampada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante la cual emite opinión favorable con relación al presente expediente.

En fecha 04 de agosto del año 2.023, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de que el ciudadano FRNKLIN JERARDO ACOSTA, no compareció a exponer lo que considerare conveniente en relación al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto.

En fecha 09 de agosto del año 2.023, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.
M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana ANA YUSMIRA PIÑERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-20.722.621, debidamente asistida por la Defensora Publica Abog. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.329, contra el ciudadano FRNKLIN JERARDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-19.470.957.-

Anexó: Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 282, de fecha 21 de junio del año 2.023, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, y Copia de Cedula de Identidad de la demandante.

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana ANA YUSMIRA PIÑERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-20.722.621, debidamente asistida por la Defensora Publica Abog. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.329, contra el ciudadano FRNKLIN JERARDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-19.470.957, señalando “…me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016”.

Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana ANA YUSMIRA PIÑERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-20.722.621, debidamente asistida por la Defensora Publica Abog. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.329, contra el ciudadano FRNKLIN JERARDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-19.470.957. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los mismos.-
Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:30 a.m., del día once (11) de Agosto del año dos mil veintitrés (2.023). AÑOS 212° de la Independencia y 163 de la Federación.
El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.
La Secretaria Temporal,

Abog. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temporal,

Abog. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.


FJP/MAM/Jcm.-
EXP. N° 2.023- 6.728.-