REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213º y 164º

ASUNTO Nº 5530
PARTE RECURRENTE: JHONNY EDWARD BRAVO FLORES, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.514.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: MARCOS CASTILLO, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 36.101.-
PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).-
Acto Recurrido: Providencia administrativa N° 919, de Fecha 25 de Junio del año 2012, correspondiente a la investigación Disciplinaria N° 034-2012, emanada por la oficina de Control de Actuaciones Policiales.
REPRESENTANTES JUDICIALES: MARLYN FRANCISCA MENA, IRIS MENDEZ, KENNY LARA, MACARIO BETANCOURT, ESPERANZA PALMA, JOSE EVENCIO BARRIOS, MARIA MALDONADO, ANDRES YAPUR, MIRNA BETANCOURT, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros: 97.845, 93,887, 117.654, 123.474, 113.399,143.768, 93.886, 137.678 Y 137.675,respectivamente.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos Particulares
Expediente Nº 5530.
Sentencia Definitiva.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2012, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ejercido por el ciudadano Jhonny Edward Bravo Flores, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18.992.514, debidamente asistido por la Abogada Moira Karina Beja, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.158, contra la Gobernación del Estado Apure.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, este Juzgado concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que la parte recurrente subsanara el error en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2012, este órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual, admitióla querella interpuesta, se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 5.530 y se ordenó las notificaciones y citaciones de ley.
En fecha 15 de Mayo de 2013, la apoderada Judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2013, este tribunal fijo al quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró con la presencia de ambas partes en fecha 05 de Agosto de 2013, declarando trabada la litis y dando apertura al lapso probatorio.
En fecha 12 de Agosto de 2013, la representante Judicial de la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2013, la parte recurrente debidamente asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30 de Septiembre 2013, la Jueza Superior Temporal Milagros Valentina García Meza, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Octubre de 2013, este órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2013, este tribunal fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se llevó a cabo bajo la presencia de ambas partes en fecha 31 de Octubre de 2013, reservando este juzgado, el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 06 de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrida mediante diligencia solicitó la perención de la instancia, pretensión que fue ratificada por la parte antes mencionada mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2015.
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2015, la jueza quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordenó la respectiva notificación de ley.
En fecha 15 de Julio de 2016, la parte querellante debidamente asistido por el abogado Marcos Castillo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.101, mediante diligencia se dio por notificado y pidió se procediera a dictar sentencia.
Mediante Sentencia de fecha 29 de Julio de 2016, este Juzgado declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa y se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 09 de Agosto de 2016, la parte recurrente debidamente por el Abogado Marcos Castillo, introdujo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 29 de Julio de 2016, dictada por este tribunal.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, este tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia de fecha 03 de Mayo de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la región capital, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, ordenando anular la sentencia dictada por este Tribunal Superior Estadal en fecha 29 de Julio de 2016, asimismo ordeno reponer la causa al estado de dictar sentencia y remitir el expediente ante este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2022 se dio por recibido y visto el Expediente Nº AP42-R-2016-000589 proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó darle entrada.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Julio de 2022, este Órgano Jurisdiccional ordeno reponer la presente causa al estado de celebración de audiencia definitiva, la cual tendría lugar a las 09.30 am, del quinto ¨5to¨ día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones, en ese mismo acto se dejó sin efecto la audiencia definitiva de fecha 31 de Octubre de 2013.
En fecha 20 de Junio del año 2023 fue celebrada la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Por auto de fecha 29 de Junio de 2023, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el presente Recurso, y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expone el querellante en su escrito libelar, que en fecha 20 de Marzo del año 2012, la oficina de control de actuaciones policiales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, cumpliendo instrucciones del Director o Comandante de la Policía del Estado Apure, Ordeno la apertura de una investigación administrativa en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por considerarlo presuntamente incurso en unas irregularidades relacionadas con la consignación de un Certificado de incapacidad falso, el cual estaba distinguido con el N° 026.029, emanado del instituto venezolano de los seguros sociales.
Que el funcionario designado a tal efecto para cumplir lo ordenado por el Superior Jerárquico, dio cumplimiento a las instrucciones impartidas dictándose el auto de Apertura de la investigación administrativa, formándose así el expediente N° 034-2012, asimismo arguyo que de la lectura a la comunicación de fecha 23 de Diciembre del año 2012, donde el Director del Ambulatorio del Seguro Social de San Fernando, doctor JUAN MARTINEZ, en respuesta a lo requerido por el comandante General de la Policía, referente a la veracidad y autenticidad del reposo médico o certificado de incapacidad, debido a que el mismo no se encontraba presto y activo para incorporarse a sus labores, toda vez que para el mes de junio del año 2011, sufrió una lesión grave por fractura del pie derecho a nivel del hueso peroné que amerito colocación de una bota de yeso durante un mes y que dicha lesión produjo una incapacidad temporal por más de seis meses, a tal efecto, la respuesta del doctor JUAN MARTINEZ, fue que el certificado que presento el recurrente en fecha 07 de Diciembre de 2012, era ilegal, mas no falso, esto porque no reposaba la copia del mismo en su expediente clínico, siendo ello el origen de la apertura de tal investigación.
Continuo manifestando que ante el reclamo que interpuso ante la dirección del seguro social en fecha 23 de Diciembre del año 2012, el mismo doctor JUAN SAUL MARTINEZ, Director del centro ambulatorio, por oficio 0043-17 de fecha 11 de Enero 2012, contradice todo lo antes dicho, puesto que en esa oportunidad le informa al Director General de la Policía que luego de una revisión a su expediente clínico, el certificado de incapacidad solo estaba extraviado y que tanto el certificado como el soporte medico ya reposaba en su expediente, asimismo alego el vicio del falso supuesto de hecho por cuanto a su decir la administración no le basto el simple dicho de indicar que un hecho o un documento sea falso, o alterado o manipulado fraudulentamente, sino que tiene la obligación de probar que ciertamente ello es así, así como también la obligación de demostrar la responsabilidad o la autoría de quien haya forjado o manipulado los hechos o cualquier acto jurídico, en el presente caso la administración siempre mantuvo la tesis que el solo dicho del ciudadano JUAN MARTINEZ, era cierto, pero nunca fue comprobado científicamente la veracidad de tal afirmación, mas sobre todo, cuando el sello era autentico, el formato de incapacidad, también lo era, su firma era similar a otras rubricas que emanaron del puño y letra de dicho ciudadano, el hecho que contenía el reposo también era cierto, puesto que él había consignado varios certificados de incapacidad similares al cuestionado y sin lugar a duda, el miso había sufrido una lesión ¨Fractura¨ la cual se menciona en el informe médico.
Por otro lado alego la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la administración asumiendo como cierto el solo dicho del doctor JUAN MARTINEZ determino su responsabilidad Disciplinaria, cuando en ningún momento realizo las diligencias de investigación o las actividades probatorias que fueron solicitadas en el correspondiente escrito de descargo, las cuales eran útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la verdad de los hechos investigados, es por esta razón que esa actuación omisiva, por no haber evacuado las pruebas o actividades probatorias que solicito, la administración violento su derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo alego el vicio de motivación del acto administrativo citando lo considerado por la Sala Político-Administrativa Accidental la cual refiere que la motivación constituye un elemento sustancial para la verificación del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre campo para el arbitrio del funcionario ¨ cómo en efecto fue la actuación de los funcionarios GUSNER ALVARADO, consultor jurídico de la comandancia de la policía, los miembros del consejo disciplinario, JULIO HIDALGO, JAIMAR LEON Y RONALD GALLARDO Y finalmente, el comandante General de la policía, Gral. DUGLAS MORILLO¨ pues en tal situación, jamás podrá el administrado saber por qué se le privo de sus derechos o se le sanciono, siendo evidente al analizar lo antes expuesto el solo dicho del DR. JUAN MARTINEZ, fue considerado más que suficiente para tener como cierto un hecho que no logro comprobar la administración, tal cual como fue expuesto los argumentos y alegatos que realizo precedentemente, por consiguiente la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantías de los derechos de los administrados, por lo que todo acto administrativo viciado de motivación, conlleva a su vez la lógica consecuencias de su nulidad absoluta.
Finalmente manifestó que el objeto de la presente acción de nulidad, es de lograr que este Tribunal deje sin efecto el acto administrativo sancionatorio anteriormente señalado mediante el cual se ordeno su retiro del cargo de OFICIAL DE POLICIA del Estado Apure, por estar dicho Auto Viciado de Nulidad Absoluta y de Nulidad Relativa Accesoriamente, es decir por ser dicho acto violatorio de normas y garantías constitucionales y legales; en este sentido reitero ante este tribunal los alegatos sobre los vicios denunciados en el presente procedimiento de los cuales al analizarse producirán en la conciencia de este juzgador, que indudablemente dicho acto es Nulo de Nulidad Absoluta y Relativa, por lo tanto no debe producir ningún efecto ordenándose en consecuencia la restitución de la situación jurídica infringida, la reincorporación al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y demás beneficios que dejo de percibir desde el mismo momento que fue retirado de su cargo, por lo que solicito que la presente querella sea admitida, sustanciada a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 15 de Mayo de 2013, la parte querellada consigno escrito de contestación de la Demanda; lo cual lo hizo de la manera siguiente:
…omisis…II- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la función Policial, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la función Pública, y para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, opongo a la presente demanda, la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, o sea la que se refiere al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente. En efecto, en la demanda se pide, por una parte, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto. Si se pude, tal como sucede en el caso concreto, la nulidad del procedimiento no puede solicitarse conjuntamente la declaratoria de nulidad del acto, porque de declararse SIN LUGAR, dicha declaratoria de nulidad, no es posible que este Tribunal, pase posteriormente a pronunciarse sobre la nulidad de dicho acto, porque esa decisión conllevaría que el acto administrativo atacado no presente vicios de nulidad denunciados; y viceversa, si se declara la nulidad del procedimiento, mal puede el Tribunal pronunciarse sobre la nulidad o validez del acto impugnado. Además de lo anterior, vale la pena destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solamente los Rogarnos de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, puede anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, pero no declarar la nulidad de procedimiento constitutivo del acto, como se pretende en el caso de autos. Por esta razón, dicho pedimento es improcedente en derecho y por la forma como ha sido formulado, estamos en presencia, como se dijo anteriormente, ante un caso de acumulación de pretensiones, que se excluyen mutuamente.
Ciudadana Juez: Con fundamente en los diversos alegatos antes expuestos, con todo el respeto debido, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente Excepción de inadmisibilidad que se opone a la demanda, con fundamento en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con los correspondientes pronunciamientos legales a que hubiere lugar…omisis…

DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
Laparte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado A, legajo de documentos constantes de Oficio N° 1204 de fecha 06 de Agosto del 2012, dirigido Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, donde el Comandante de la Policía del Estado, Constancia de baja suscrita por el mismo comandante de la policía, copia fotostática simple de un cartel de notificación presuntamente publicado el semanario ABC, de circulación regional, de fecha 04 de Agosto del 2012, Copia Fotostática Simple de la Providencia administrativa N° 919, constantes de 21 folios útiles. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado B, Copias fotostáticas certificadas del expediente N° 034-2012, constante de 80 folios útiles. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Expediente Administrativo Nº 034/2012 del recurrente, ciudadano Bravo Flores Jhonny Edward cursante en la Pieza denominada N° 2 desde el folio uno 01 un hasta el folio ciento uno 101 del presente expediente judicial.Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el ciudadano Jhonny Edward Bravo Flores, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.992.514, solicito la Nulidad del Acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 919 de fecha 25 de junio del año 2012, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial de la Policía del Estado Apure; en ese sentido, arguyo en su escrito liberal , que en fecha 20 de Marzo del año 2012, se ordenó la apertura de una investigación administrativa en su contra por considerarlo presuntamente incurso en unas irregularidades relacionadas con la consignación de un Certificado de incapacidad falso, distinguido con el N° 026.029, emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. Ello en virtud que mismo había sufrido una lesión grave por fractura del pie derecho a nivel del hueso peroné por lo que amerito colocación de una bota de yeso durante un mes y que dicha lesión produjo una incapacidad temporal por más de seis meses,asimismo alego el vicio del falso supuesto de hecho por cuanto a su decir la administración no le basto el simple dicho de indicar que un hecho o un documento sea falso, o alterado o manipulado fraudulentamente, sino que tiene la obligación de probar que ciertamente ello es así, así como también la obligación de demostrar la responsabilidad o la autoría de quien haya forjado o manipulado los hechos o cualquier acto jurídico, Por otro lado alego la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la administración asumiendo como cierto el solo dicho del doctor JUAN MARTINEZ, en ningún momento realizo las diligencias de investigación o las actividades probatorias que fueron solicitadas en el correspondiente escrito de descargo, las cuales eran útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la verdad de los hechos investigados, Finalmente manifestó que el objeto de la presente acción de nulidad, es de lograr que este tribunal deje sin efecto el acto administrativo sancionatorio anteriormente señalado por estar dicho Acto Viciado de Nulidad Absoluta y de Nulidad Relativa Accesoriamente, es decir por ser dicho acto violatorio de normas y garantías constitucionales y legales; y en consecuencia solicita la restitución de la situación jurídica infringida, la reincorporación al cargo que ocupaba, así como también el pago de los salarios y demás beneficios que dejo de percibir desde el mismo momento que fue retirado de su cargo.
Del punto previo alegado por la parte querellada.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en fecha 15 de Mayo de 2013, mediante la cual alego lo siguiente:
… Omisis… “opongo a la presente demanda, la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, o sea la que se refiere al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente. En efecto, en la demanda se pide, por una parte, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto. Si se pude, tal como sucede en el caso concreto, la nulidad del procedimiento no puede solicitarse conjuntamente la declaratoria de nulidad del acto, porque de declararse SIN LUGAR, dicha declaratoria de nulidad, no es posible que este Tribunal, pase posteriormente a pronunciarse sobre la nulidad de dicho acto, porque esa decisión conllevaría que el acto administrativo atacado no presente vicios de nulidad denunciados; y viceversa, si se declara la nulidad del procedimiento, mal puede el Tribunal pronunciarse sobre la nulidad o validez del acto impugnado¨… Omisis…
Ahora bien, en cuanto a la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, referente a la causal de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 2, relativo a la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, ello en virtud que a su decir en el libelo dela demanda el querellantesolicitola declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento administrativo y por otra parte que se declarara la nulidad absoluta de dicho acto, en tal sentido es importante resaltar que una vez verificada la sustanciación del procedimiento administrativo pueden existir vicios que van a dar lugar a la nulidad del acto, errando pues la representación de la parte querellada al inferir que no pueden solicitarse conjuntamente la nulidad del procedimiento y del acto, por cuanto una es la consecuencia jurídica de la otra.Así las cosas este juzgador debe indicar que de la revisión efectuada al libelo de la demanda se desprende que el querellante en su petitorio solo solicito que se dejara sin efecto el acto administrativo sancionatorio, no observándose la existencia de ningún cumulode pretensiones, en tal sentido se desecha la excepción de inadmisibilidad planteada por la parte querellada.Y así se establece.
De la Notificación Defectuosa.
En cuanto a la Notificación Defectuosa alegada por la parte querellante este Órgano Jurisdiccional, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre lo referente a la notificación defectuosa; ahora bien, en cuanto a este particular, observa quien aquí decide que este fue resuelto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2017. En este sentido, en lo que a esta denuncia respecta este Órgano Jurisdiccional lo desecha por cuanto nada tiene que pronunciarse. Y así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa esta Juzgadora que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Al efecto se desprende del acto administrativo de fecha 25 de Junio de 2012, Acta Administrativa de Decisión Nro CD-016,emitida por el Director General de la Policía del estado Apure”, que en parte expreso lo siguiente:
…Omissis…
Considerando, que en fecha 20 de Marzo de 2012, la Oficina de Actuación Policial, por cuanto se ha tenido conocimiento mediante oficio DG-PA 3407-11 de fecha 28/12/2011, Emanado del despacho del Director General de la Policía del Estado Apureconsta de un folio útil (01) (02) copias fotostáticas del oficio sin nro. Emanado de la dirección del centro ambulatorio San Fernando y (03) copias fotostáticas de certificado de incapacidad N° 026029, sobre las presuntas irregularidades cometidas por el oficial BRAVO FLORES JHONNY EDWARD, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 18.992.514.
El artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece las causales de la aplicación de la medida de destitución, la cual consiste en la separación del cargo definitiva del funcionario policial. Ahora bien en el caso que nos atañe le formularon cargos al investigado por estar presuntamente incurso en el artículo antes señalado, pero en el numeral 04 y 10, que establece:
“Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
04. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de las actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad de la función policial.
07. Inasistencia injustificadas al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, o abandono de trabajo.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial como causal de destitución.
(…)
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario resuelve:
PRIMERO: Que se remita la presente decisión al Despacho del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía GENERAL (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, para la ejecución.
SEGUNDO: Que se practiquen las notificaciones que hubiere a lugar.
(…)
Este despacho Resuelve:
PRIMERO: En virtud de la referida acta del Consejo disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de los hechos y de derecho precedentemente expuesto, por autoridad de la ley, es por lo que procedo en ejerció de la facultad que me otorga, el articulo (101) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIR DEL CARGO DE OFICIAL JEFE (PBA) al ciudadano Bravo Flores Jhonny Edward, titular de la cédula de identidad N° 18.992.514, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta N° CD-016.
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Recursos Humanos practicar la debida notificación al funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y a los demás entes a que hubiere lugar, así como oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia a los efectos de suspender las credenciales del referido funcionario policial y demás fines conducentes. Es todo.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97 numeral 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Por su parte, el Acta de Formulación de Cargos precisa lo siguiente:
Omisis (…)
“Hoy, 25 de abril de 2.012, visto que en fecha 20 de marzo de 2.012, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el Expediente N° 034-12, al Funcionario Policial: OFICIAL (PBA) BRAVO FLORES JOHNNY EDWARD, Titular de la cedula de identidad N° V- 18.992.514, en lo adelante el funcionario Policial investigado, estando en el quinto (5°) dia hábil siguiente a aquel en que fue debidamente practicada la respectiva notificación por encontrarse presuntamente incurso en irregularidades y visto que:
(…)
En consecuencia, es por lo que esta Oficina de Control de Actuación Policiales considera que existen elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial investigado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a determinarle cargos, bajo los siguientes términos:
De los hechos y pruebas recabadas, se presume que “el funcionario investigado” habría actuado abiertamente contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 16 en los numerales 01 y 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…
(…)
En vista de las evidencias documentales y testificales recabadas durante la investigación, se presume que el funcionario policial OFICIAL (PBA) BRAVO FLORES JOHNNY EDWARD, Titular de la cedula de identidad N° V-18.992.514, en el mes de noviembre del año 2011, consigno ante la Dirección General de la Policía un certificado de incapacidad, a su nombre, por el lapso de 30 días de reposo y según consta en entrevista realizada al Ciudadano Director del Ambulatorio San Fernando, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el mismo es totalmente falso: En este sentido el referido funcionario al parecer careció de probidad, honradez, rectitud y honestidad al consignar dio reposo ante la Institución Policial, y por ende faltar a su lugar de trabajo por el lapso del reposo mencionado incurriendo así de esta manera en abandono al trabajo por lapso de treinta días continuos.-
Por lo antes expuesto, esta oficina de control de actuación policial, insta al investigado a ejercer su derecho a la defensa, garantizando así lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la función pública, por lo cual podrá consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente formulación de cargos.
De lo anterior puede desprenderse que, contrariamente a lo señalado por la parte actora, a los efectos de su investigación administrativa, la Administración desde la formulación de cargos hasta el acto emanado del Consejo Disciplinario lo vinculó con la presunta alteración, falsificación, o forjamiento de documentos, ello en relación a un certificado de incapacidad del cual se desprende de autos que por medio de la testimonial del Medico Otorgante del mismo, manifestó que dicho certificado es falso trayendo como consecuencia que el mismo no asistiera a su lugar de trabajo por 30 días continuos, emanando de ello las causales de destitución aplicadas por la administración.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignados en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que la administración le adjudicóal recurrente el hecho de incurrir en faltas graves al realizar la falsificación de un certificado de incapacidad, lo que trae consigo una conducta inmoral en el trabajo, visto que con ello causo un daño irreparable a la institución Policial y que ese tipo de conducta daña la imagen, el buen nombre y reputación del desempeño policial y la de los miembros que la conforma, aunado a ello se desprende de los elementos probatorios que el mismo se ausento por treinta (30) días continuos justificándolos con un reposo ilegal, infringiendo los artículos 97 numeral 04,07 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policía.
Así las cosas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul BukoswkiBukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide que la administración no incurrió en el falso supuesto de hechos, razón por la cual, desecha este alegato efectuado por la parte recurrente en su escrito libelar. Y así se decide.
Ahora bien, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre el vicio alegado por el recurrente en su escrito recursivo, en cuanto a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de la actuación omisiva por parte de la administración al no evacuar las pruebas o actividades probatorias que solicito en su oportunidad legal correspondiente, considerando que con tal acción le fue cercenado ese derecho de que se evacuaran las pruebas solicitadas con el fin de demostrar que el mismo no incurrió en las causales de destitución por la cuales le formularon los cargos.
Así pues, es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aun cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
En este sentido debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En atención a lo anteriormente expuesto, se hace necesario constatar que las partes hayan tenido igualdad de oportunidades como garantía del debido proceso, para ello se trae a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública Publicada en Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de Septiembre de 2002, en su artículo 89:
Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.(Subrayado, Negrita y Cursiva de este Tribunal).
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Por su parte el Reglamento de la ley del estatuto de la Función Policial de 2017, dispone en sus artículos 75, 79 y 80 lo siguiente:
Notificación
Artículo 75. La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió.
Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial.
Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado.
Escrito de descargo
Artículo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionarlo o funcionarla policial sobre su admisión.(Subrayado, Negrita y Cursiva de este Tribunal).

Evacuación de pruebas
Artículo 80.Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.
Corresponde a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el investigado, para su evacuación. (Subrayado, Negrita y Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento legalmente establecido en el articulado ut supra señalado, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario el cual corre inserto en la pieza N° 2 relacionada con el Expediente N° 5530, en el que se observaron las siguientes actuaciones:
 Apertura de Investigación Administrativa, de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrita por la Oficina de Control y Actuaciones Policiales, la cual riela al folio cuatro (04).
 Copia simple de certificado de incapacidad N° 026029, emitido en fecha 07-12-2011, el cual corre inserto al folio siete (07).
 Oficio de fecha 11 de Enero del 2012, suscrito por el Dr Juan Saúl Martínez, Director del Centro Ambulatorio San Fernando IVSS, el cual riela en autos al folio nueve (09).
 Acta de Entrevista de fecha 28 de Marzo del 2012, llevada ante la oficina de Control de Actuaciones Policiales, perteneciente al ciudadano JUAN SAUL MARTINEZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 3.349.575, de profesión u oficio médico de la salud pública. La cual riela en autos al folio veinte (20) con su vuelto.
 Acta de formulación de Cargos, de fecha 25 de Abril de 2012, suscrita por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, dirigido al Oficial (PBA), BRAVO FLORES JOHNNY EDWARD, Titular de la cedula de identidad N° V-18.992.514. la cual riela al expediente en el folio veintinueve (29) y treinta (30) con sus respectivos vueltos.
 Escrito de descargo de fecha 03 de Mayo del 2012, suscrito por el funcionario, JHONNY EDWARD BRAVO FLORES, parte actora en la presente causa, dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Estado Apure, la cual corre inserta al expediente desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio treinta y ocho (38) con sus respectivos vueltos.
 Auto suscrito por parte de la Administración de fecha 04 de Mayo de 2012, mediante el cual dejan constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas, la misma corre inserta al folio cuarenta y seis (46).
 Escrito de promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano JHONNY EDWARD BRAVO FLORES, mediante la cual promovió pruebas documentales, testimoniales, prueba de informe y por ultimo de experticia, dicho escrito de pruebas riela en autos al folio cuarenta y ocho (48) con su respetivo vuelto.
 Acta administrativa mediante la cual se acordó librar notificación en carácter de testigo a los testigos promovidos por el funcionario JHONNY BRAVO, ellos a los fines que los mismos rindieran declaración el día miércoles 09-05-12, a las 10:00 y 11:00 horas de la mañana, dicha acta riela en autos al folio cuarenta y nueve (49).
 Notificación de comparecencia pertenecientes a los Oficiales (PBA) RAFAEL REALZA y OSCAR ANGULO, debidamente firmada como señal de recibidas en fecha 05-05-2012, con fecha de comparecencia el día 09-04-2012 las mismas corren inserta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52).
 Acta administrativa mediante la cual acuerdan realizar oficio al Director de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, ellos a los fines de solicitarle que informe por escrito, si el funcionario investigado había sufrido algún tipo de accidente de tránsito en el mes de julio del año 2011, la misma corre inserta al folio cincuenta y tres (53).
 Oficio N° DGPBA-OCAP.021-12, Suscrito por el ciudadano instructor SUP/ JEFE (PBA) ABG.WILSON VILLAZANA, Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, dirigido al ciudadano SUP/JEFE (PBA) RAFAEL NAVAEZ, Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Gral. De la Policía del Estado Apure, mediante el cual solicitan la información mencionada en el acta ut supra señalada, la misma presenta acuse de recibo, la misma corre inserta al folio cincuenta y seis (56).
 Acta administrativa de fecha 09 de Mayo de 2012, mediante la cual dejan constancia que esa misma fecha los Oficiales (PBA) OSCAR ANGULO Y EL OFICIAL RAFAEL REALZA, no se presentaron ante el Despacho a rendir declaración en calidad de testigo, dicha acta corre inserta al folio cincuenta y nueve (59).
 Posterior a ello como actuación subsiguiente por parte la administración riela en autos específicamente al folio sesenta (60) Auto de Correccion, por error de transcripción de las boletas de notificación de los testigos antes mencionados, donde se le coloco como fecha de comparecencia el día 09-04-2012, siendo la fecha correcta el día 09-05-2012.
 Al folio sesena y uno (61) riela acta administrativa de fecha 10 de Mayo de 2012, mediante la cual dejan constancia de la culminación de los cinco días para que el investigado promoviera pruebas y evacuara las mismas.
 Como actuación subsiguiente la administración mediante acta administrativa, acuerda remitir el expediente a la oficina de Asesoría Legal, ello a los fines de presentar un proyecto de recomendación, que luego será considerado por el Consejo Disciplinario de la Policía, dicha actuación riela en autos al folio sesenta y dos (62).
 Propuesta disciplinaria de fecha 18-05-2012, la cual riela en autos desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta y tres (73).
 Acta N° CD-016, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía del Estado Apure, la cual riela en autos desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio ochenta y tres (83).
 Providencia Administrativa N° 919, la cual riela en autos desde el folio ochenta y cuatro (84) hasta el folio ciento dos (102).
 Constancia de baja, suscrita por el G/B DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, Director General de la Policía del Estado Apure, dirigida al ciudadano Bravo Flores Jhonny Edward, de fecha seis (06) de Agosto del año 2012, la cual corre inserta al folio ciento cinco (105).
Así las cosas este Tribunal observa que, se dio inicio al procedimiento tal y como consta al folio cuatro (04), posterior a ello la administración realizo el escrito de formulación de cargos el cual corre inserto al folio veintinueve (29) y treinta (30) con sus respectivos vueltos y acuse de recibo por parte del investigado, seguidamente se apreció el escrito de descargo presentado por el ciudadano Jhonny Bravo el cual riela en autos desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio treinta y ocho (38), y como actuación subsiguiente riela en autos el escrito de promoción de pruebas del ciudadano ut supra mencionado al folio cuarenta y ocho (48) con su vuelto.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente de autos se encuentran presente la declaración de los funcionarios policiales OSCAR ANGULO y RAFAEL REALZA, los cuales no fueron evacuados, por cuanto se desprende de las actuaciones por parte de la administración que la misma acordó librar notificación de comparecieran para el día miércoles 09-05-12, a las 10:00 y 11:00 horas de la mañana, siendo el caso que, las notificaciones fueron libradas con fecha de 09-04-12, es decir un mes antes de la fecha en la cual acordó la administración mediante auto libras las respectivas notificaciones, aunado a ello las mismas fueron recibidas por los funcionarios citadoscon fecha de comparecencia del día 09-04-2012.
Siendo ello así, riela en autos que la administración realizo un Auto de Correccion, por error de transcripción de las referidas boletas, por cuanto la fecha correcta para la evacuación de los referidos testigos era el día 09-05-2012, no observando quien aquí decide que una vez detectado tal error de transcripción por parte de la administración la misma haya ordenado librar nuevamente las boletas, sino que en la misma acta hace mención que en virtud que los funcionarios recibieron las notificacionesdías antes de la fecha en que realmente deberían comparecerconsidero que así quedaría por corregido el error en que se incurrió.
En tal sentido está sentenciadora debe hacer mención que en relación al actuar por parte de la administración ante tal situación, aunado a las incongruencias observadas en relación a las fechas de comparecencia de los testigos, se puede afirmar que tal situación dejo en estado de incertidumbre a los funcionarios requeridos por cuanto no quedo claramente señalado a los testigos la fecha de su comparecencia en sede administrativa, trayendo esto consigo la imposibilidad de evacuarlos, y visto que lo correcto por parte de la administración era que una vez realizado el correspondiente auto de corrección debió librar nuevamente las notificaciones con las fechas correctas para su efectiva notificación ypor ende la evacuación de los mismos. Y así se establece.
Por otro lado en relación a la prueba de informe solicitada por el recurrente a la administrativa mediante la cual requirió que se le oficiara al Director de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, ellos a los fines de que informarasi era cierto que el mismo había sufrido un accidente de transito del cual se le incapacito temporalmente, asimismo solicito que se requiriera a los departamentos institucionales, que remitieran copias certificadas de todos los informes médicos, reposos, certificados de incapacidad en los cuales se refleje el diagnostico medio de la lesión que sufrió.
En relación a lo antes señalado se puedo apreciar que la administración libro Oficio N° DGPBA-OCAP.021-12, Suscrito por el ciudadano instructor SUP/ JEFE (PBA) ABG.WILSON VILLAZANA, Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, dirigido al ciudadano SUP/JEFE (PBA) RAFAEL NAVAEZ, Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Gral. De la Policía del Estado Apure, mediante el cual solicitan la información señalada por el recurrente, observando esta sentenciadora que tal prueba de informe solo fue solicitada y que la misma presenta su acuse de recibo, sin ningún tipo de respuesta por parte de la Comandancia, razón por la cual se le hace un llamado de atención a la administración para que en lo sucesivo sea más diligente al dar una respuesta a las solicitudes recibidas tal y como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, la cual hace referencia a dar respuesta oportuna a las informaciones solicitadas tal y como lo prevee la norma ut supra señalada. Y así se establece.
Ahora bien, en relación a la prueba de Experticia, solicitada por la parte recurrente en sede administrativa, la cual riela en la pieza N° 2 del Expediente N° 5530 al vuelto del folio cuarenta y ocho (48), la misma trata de una prueba grafotecnica al Original del Certificado de Incapacidad y al Oficio que corre inserto al folio nueve (09), siendo ello así, se desprede de autos que no existió por parte de la administración pronunciamiento alguno en relación a la referida prueba, trayendo consigo un silencio de prueba, y con ello violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, considera esta juzgadora hacer énfasis en que, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso, resulta aplicable tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, estas impone que se cumplan con estricta rigurosidad las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes,siendo ello así, en base a todo lo antes descrito considera este Órgano Jurisdiccional que la administración no cumplió con una sustanciación adecuada del procedimiento administrativo, observándose flagrantemente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se pudo evidenciar de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones contentivas en el expediente administrativo N° 034-.2012, el cumulo de incongruencias en relación a la fecha de comparecencia de los testigos requeridos, que coloco en estado de incertidumbre a los mismo no pudiendo ser evacuados efectivamente, aunado a la prueba de informe solicitada, de la cual no se desprende de autos ningún tipo de pronunciamiento por parte de la administración y por último en relación a la prueba grafotecnica solicitada por el recurrente de auto a un certificado de discapacidad y aun oficio, del cual tampoco existió pronunciamiento por parte de la administración trayendo todo esto consigo un silencio de prueba y violentándole con dicho actuar al recurrente de auto su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del referido acto. Y Así se decide.
Finalmente, por las consideraciones que preceden este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano JHONNY EDWARD BRAVO FLORES,Titular de la cedula de identidad N° V- 18.992.514. En consecuencia, se ordena la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando para el momento de su destitución, o en su defecto uno de igual remuneración y jerarquía. De igual forma, se ordena cancelar, los salarios dejados de percibir conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas en las cuales amerita la prestación efectiva de los servicios, desde la fecha de la destitución hasta la publicación del presente fallo. Y así se declara.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Cursiva y negrita de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Cursiva y negrita de este Juzgado).

Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-IV-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano JHONNY EDWARD BRAVO FLORES,venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidadN° V- 18.992.514debidamente representado por el abogado MARCOS CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.101, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia de la Policía del Estado Apure).-
SEGUNDO: Se DECLARA la Nulidad Absoluta de la Providencia administrativa Nº 919-2012, de fecha 25 de Junio de 2012, correspondiente a la Averiguación Disciplinaria N° 034-2012, emanada por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano JHONNY EDWARD BRAVO FLORES, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.514 al cargo que venían desempeñando o a uno de igual jerarquía.-
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure primer (01) día del mes de Agosto de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,


Abg. Aminta T. López de Salazar.

La Secretaria Temporal,

Abg. Luisana Mendoza.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Luisana Mendoza.
















Exp. Nº 5530.
ATLDS /LM/mshh.