República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

213º Y 164º
Asunto Nº 6.143
Partes Accionante: Roger Michael Solórzano Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 9.869.813, debidamente asistido por el Abogado Ángel Daniel González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.088.

Parte accionada: MINISTERIO PÚBLICO.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Expediente Nº: 6143

Antecedentes.
En fecha 01 de Agosto del presente año, se recibió ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Roger Michael Solórzano Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 9.869.813, debidamente asistido por el Abogado Ángel Daniel González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.088, contra la ciudadana Lorena Fireira, Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,quedando signada con el Nº. 6.143, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
-I-
De la Acción de Amparo Constitucional.
Que en fecha 30 de Julio de 2021, el ciudadano Hermes Eduardo Juares, Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se sobrepuso a los Decretos Presidenciales, por situación de Guerra Económica y Covid 19, siendo el caso que en la referida fecha fue despedido de su sitio de trabajo como oficinista en la Fiscalía sexta, estando el mismo de reposos por situación de Covid 19, incurriendo con ello en violación al debido proceso, lo que trae como consecuencia el vicio de Nulidad de acto por principio de legalidad procesal, según lo establecido en la Carta Magna el su artículo 49.
Asimismo indico que en fecha 07 de Febrero de 2023, por instrucciones del ciudadano Tarek William Saad, Fiscal General de la Republica, a través de su cuenta Twitter lo instruyo a que debía denunciar en la procuraduría del trabajo para su correspondiente reenganche y el pago de sueldos caídos, y en virtud de ello en fecha 13/03/2023, compareció a la Procuraduría del Trabajo del Estado Apure, siendo recibido por la ciudadana ZENDY M, Inspectora del Trabajo, quien Dicto Sentencia, de manera enérgica basándose la misma en el artículo 425, de la LOTT.
Del mismo modo manifestó que en fecha 24/03/2023 compareció ante el despacho del ciudadano Julian Muñoz, Director Regional de la Procuraduría del Trabajo del Estado Apure, quien recibió escrito de petición pero que incurrió en Emisión de Pronunciamiento, aunado a ello en fecha 19 de Mayo de 2023, el ciudadano JULIAN MUÑOZ, Director Regional de la Procuraduría del Trabajo del Estado Apure, como el ciudadano Hermes Eduardo Juárez, Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fueron citados por parte del ciudadano Miguel Lugo, Defensor Delegado del Estado Apure, siendo el caso que ambos ciudadanos se NEGARON a comparecer al Despacho de la Defensoría del Pueblo de esta Jurisdicción.
Continuo arguyendo que en fecha 15/06/2023, en virtud del desacato inminente por parte de los funcionarios en mención, debió conocer la fiscalía con competencia en Derechos Humanos, llamándole poderosamente la atención que la ciudadana Lorena Firera, Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuó en defensa de los que INVALIDARON la Carta Magna haciendo LAWFARE no solo porque Avalo la conducta punitiva de los ciudadanos en referencia, si no que sumo a estos manifestando al ciudadano Manuel Contreras, Funcionario adscrito a la Defensoría del Pueblo de este Estado, según ACTA de fecha 15/06/2023, textualmente lo siguiente:
“ Recibido en la sede la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico sede San Fernando de Apure, siendo el día 15 de junio del año 2023, hora tres y quince (3:15) horas a objeto de realizar acciones Defensoriales, para la consignación de escrito contenido de denuncia, por lo que la fiscalía séptima aclara que las denuncias se realizan en el despacho del Fiscal Superior, y realizo consulta a su jefe inmediato superior en caracas, quien le manifestó que la Fiscalía Séptima no es el canal para intentar una denuncia en contra del Fiscal Superior del Estado Apure, pero a la vez sería una falta de lealtad, por lo que recomendó intentar dicha denuncia por intermedio de la Fiscalía General de la Republica que es el órgano regular superior para consignar dicha denuncia “, negándose a recibir escrito de PETICION.

Por las razones antes expuestas interpone Amparo Constitucional en contra de la ciudadana LORENA FIRERA Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ello en virtud que dicho acto colida con lo establecido en la Resolución 539, del Ministerio Publico, Publicada en Gaceta Oficial numero: 42.340 y , Sentencia Numero . 658, Publicada en Gaceta Oficial 41.514, los artículos 425,92 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). En concordancia, con el articulado siguiente: 2,7,19,23,24,25,26,49,51,253,257, y 285. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente en razón a los hechos narrados de hecho y de derecho solicito que se ordene al ciudadano HERMES EDUARDO JUARES, Fiscal Superior del Estado Apure, el REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIO CAIDOS, tal y como lo instruyo el ciudadano TAREK WILLIAM SAAD Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a través de su cuenta Twitter. Dicha solicitud la fundamenta en los artículos: 2,7,19,21,23,24,25,26,30,49 numerales 1, 8, 51,89,91,92,253,255,257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1,2,3 y 5 de la Ley Orgánica de amparos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Amparo Constitucional, este Tribunal Superior pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
Consideraciones para Decidir.
En este sentido, considera quien aquí decide, que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
Ahora bien, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora y no anulatoria, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:
“(…) Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”
Así tenemos que la Sala Constitucional ha establecido que la institución del amparo concebida como una acción destinada a reestablecer un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, la cual persigue evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la constitución le garantiza a un sujeto.
En este sentido, esta superioridad debe señalar que el presunto agraviadointerpuso Recurso de Amparo Constitucional contra la ciudadana LORENA FIREIRA, Fiscal Séptima de la circunscripción Judicial del Estado Apure, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 51 de la Constitución, en virtud que misma se negó a recibir escrito de petición, aunado a ello en el capítulo IV Del Petitorio del libelo de la demanda solícita que por las razones de hechos y derechos este Tribunal Ordene al ciudadano HERMES EDUARDO JUARES, Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, su REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS. Así las cosas, quien aquí decide debe indicar que la acción de amparo constitucional interpuesto no constituye la vía idónea, dado que si el fin es el recibimiento y con ello la obtención de la respuesta al escrito de petición dirigido a la ciudadana ut supra identificada, esto constituye que la parte agraviada no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro del fin que pretendía alcanzar, razón por la cual la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, el Juez puede desechar esta vía in liminelitis cuando en su criterio no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En este sentido, esta Juzgadora considera que, el presente Amparo Constitucional debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. Y así se decide.
III-
Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisiblein liminelitis la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Roger Michael Solórzano Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 9.869.813, debidamente asistido por el Abogado Ángel Daniel González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.088, contra la ciudadana Lorena Fireira, Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y dialícese. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (03) días del mes de Agosto de dos mil veintitrés(2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Abg. Aminta T. López de Salazar.
La Secretaria Temporal,
Abg. Luisana Mendoza.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Luisana Mendoza
Exp. N°. 6.143.
ATLDS/LM/mshh.