REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de Agosto del 2023.
213° y 164°

DEMANDANTE: NELSON LUGO.
DEMANDADA: LUISA JOSE REYES DE CARRASQUEL.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE Nº: 16.800
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda constante de seis (06) folios útiles, con nueve (09) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, respectivamente, contentivo de DESALOJO DE INMUEBLE ,seguido por el ciudadano NELSON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.318, incoado en contra de la ciudadana LUISA JOSE REYES DE CARRASQUEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.989.447, éste Tribunal ordena darle entrada bajo el Nº16.800, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa, analiza y considera lo que a continuación se transcribe:
De la revisión efectuada a la pretensión contenida en el escrito libelar adminiculado con los anexos que acompañan el mismo, se pudo observar lo siguiente:
PRIMERO: El accionante de autos, en el escrito libelar indica que demanda a la ciudadana LUISA JOSE REYES DE CARRASQUEL, pretendiendo inicialmente el desalojo de dicha ciudadana del bien inmueble tipo vivienda de su exclusiva propiedad tal como consta en el anexo marcado con la letra “A”, contentivo de documento de propiedad debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 2009.1121, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.1275, correspondiente al Libro Real del 2009. Ahora bien, establece el demandante en su escrito libelar el objeto de la pretensión tal como atención se transcribe:
“El objeto de la presente acción es demandar como en efecto lo hago y con el carácter que actuó la acción judicial por desalojo y consecuencialmente el pago de los cánones de arrendamiento vencidos,…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente en el capítulo denominado “PETITORIO”, el accionante realiza el pedimento de que le sea totalmente desocupado el inmueble de su propiedad, además de solicitar al Tribunal condene a la ciudadana LUISA JOSE REYES DE CARRASQUEL a pagarle la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (224.848,80), según valor reflejado por el Banco central de Venezuela de fecha 08 de Agosto del año 2023, al momento de hacer efectivo el pago.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, es menester traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1443, dictada en fecha 23 de octubre del año 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, en la cual se plasmó el criterio referido a la inepta acumulación de acciones por Desalojo y pedimentos formales sobre el requerimiento del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, indicando lo que se transcribe a continuación:
“… Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(… Omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
TERCERO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En atención a lo plasmado de forma previa, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, visto que en el escrito libelar intenta una acción de desalojo de inmueble, pero seguidamente establece el requerimiento del pago de cánones arrendatarios por concepto de alquiler de vivienda, siendo esta ultima un objeto distinto, por lo que no señalada con precisión la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, configurándose una clara acumulación de pretensiones, de acuerdo con lo estatuido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 78 C.P.C.: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal)
En ese orden de ideas, dice EMILIO CALVO BACA en su comentario del artículo prenombrado supra, que existen tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que esta sustanciando dentro de su competencia. No obstante lo dicho, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si esta ultima corresponde al conocimiento de un Tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc.
C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
CUARTO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
ATL/Jenn
Exp. Nº 16.800
Correo electronico: juz.1d1ainstcivildeledoapure@gmail.com