LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., representada por su Presidente ciudadana LEYSI LILIANA RINCÓN PAREDES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILMER JOSÉ QUINTANA, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y AMILCAR JOSÉ GUEDEZ.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., en la persona de su representante legal y Presidente ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA ORDINARIA.
EXPEDIENTE: 16.789
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE INMUEBLE).
I
PRELIMINAR

En fecha 22 de junio del año 2023, fue presentado libelo de demanda ante este Tribunal, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, acción de COBRO DE BOLIVARES POR VIA ORDINARIA, intentada por ciudadanos Abogados WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.193.343 y V-13.489.471, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.943 y 91.568, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., Rif. J-29377407-1, domiciliada en la Av. Víctor Baptista, Edificio Mercado Municipal, Sector el Paso, Planta baja, local L-25, los Teques, Estado Miranda; acción ésta presentada contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo número 16, Tomo -9-A, de fecha 03 de Junio del 2011, con domicilio en Calle Municipal cruce con Calle Diamante, Sector Centro, Casa Nro. 13, Diagonal al Mercado municipal, San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure, representada por su Presidente ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, domiciliado en el municipio San Fernando del estado Apure; todo ello en virtud de considerar que la empresa mercantil demandada le adeuda a la sociedad mercantil demandante una cantidad de dinero generada por facturas aceptadas que fueron acompañadas al libelo de demanda y son objeto del fondo de la controversia; ahora bien, por lo antes expuesto, la parte demandante solicitó a éste Juzgado se declarara con lugar la demanda y se condenara a pagar a la parte demandada la suma indicada en el libelo, fundamentando la pretensión deducida de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.279, 1.295, 1.474, 1.597 y 1.598 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 9, 117, 128, 147 y 148 del Código de Comercio; en ése sentido y a fin de garantizar las resultas del juicio fue solicitada medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, Presidente de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A.
En fecha 30 de junio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y se le dio entrada bajo el Nº 16.789, asimismo, se ordenó la citación de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, librándose compulsa a tales efectos, a fin de que comparezca ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal emitió pronunciamiento formal, dictando sentencia interlocutoria mediante la cual se DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el siguiente bien inmueble propiedad del demandado de autos, el cual es de las siguientes características: Consistente en una (01) casa propia para la habitación familiar y el terreno donde se encuentra construida la misma, de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, edificada sobre un lote de terreno constante de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 m), de frente por Treinta metros (30,00) de fondo, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435,00 M), ubicado en la Calle Diamante del municipio San Fernando del estado apure, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Cosme Parra; SUR: Casa de Manuel Ramos; ESTE: Calle Diamante; y OESTE: Solar y casa de Guillermo Trejo. Dicho inmueble perteneció al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, por haber adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 06 de mayo del año 2010, inscrito bajo el número 2010.911, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 271.3.6.1.2759, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; se destacó en dicha sent6encia interlocutoria que el inmueble descrito fue aportado por el accionista, propietario y Presidente de la empresa demandada, de dicho bien inmueble en pago de las acciones suscritas, tal como consta en el Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., ordenándose librar el oficio N° 0990/145, dirigido a la Registradora Inmobiliaria del Municipio San Fernando del estado Apure, a fin de que sea estampada la nota marginal correspondiente. En ésa misma fecha, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de haber entregado el oficio librado en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure; tales actuaciones corren insertas en el cuaderno de medidas que se ordenó abrir a tales efectos, del folio (01) al folio (07) con sus respectivos vueltos.
En fecha 31 de julio del año 2023, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., quienes consignaron escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado en fecha 30 de junio del año 2023; dicha actuación riela del folio (08) al folio (19), con sus respectivos anexos, al cuaderno de medidas.
En fecha 01 de agosto del año 2023, dictó auto mediante el cual, visto el escrito de Oposición a la Medida Cautelar decretada por éste Juzgado en fecha 30 de junio del año 2023, presentado por los Abogados en ejercicio JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de ése día, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes promuevan los elementos probatorios que consideren pertinentes; tal auto corre inserto al folio (20) del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de agosto del año 2023, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., quienes consignaron escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la incidencia referida a la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado en fecha 30 de junio del año 2023; dicha actuación riela del folio (21) al folio (24), del cuaderno de medidas. En ésa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales y la prueba de informes solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar oficio N° 0990/186 al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure; asimismo, se admitió Inspección Judicial en la sede del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 11:00 a.m., a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del citado registro a fin de materializar la Inspección Judicial solicitada; tales actuaciones corren insertas del folio (21) al folio (27) del cuaderno de medidas.
En fecha 07 de agosto del año 2023, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio WILMER JOSÉ QUINTANA y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., quienes consignaron escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la incidencia referida a la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado en fecha 30 de junio del año 2023. En ésa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales; con relación a la prueba de Inspecciones Judiciales solicitadas, se admitieron las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha, a las 10:00 a.m., para que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la Calle Diamante de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a fin de practicar la misma; de la misma forma, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:30 a.m., para que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la Calle Municipal cruce con Calle Diamante, diagonal al Mercado Municipal, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; en relación a las testimoniales promovidas, éste Tribunal admitió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que los ciudadanos PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS y JOSÉ ESPÍRITU SANTO RAMOS GÓMEZ, comparezcan a la sede de éste Juzgado a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, a rendir la correspondiente declaración; en relación a la prueba de Informes solicitadas, se admitieron de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admiten cuanto ha lugar a Derecho, en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure y a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de que se sirvan informar los requerimientos contenidos en los oficios, se libraron oficios N° 0990/193 y 0990/194; tales actuaciones corren insertas del folio (28) al folio (263) del cuaderno de medidas.
En fecha 08 de agosto del año 2023, compareció ante éste Juzgado el abogado en ejercicio AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples allí descritas; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, dejó constancia que fueron entregadas al solicitante las copias fotostáticas simples requeridas; tal actuación riela al folio (264) del cuaderno de medidas. En ésta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la sede donde funciona el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandada y que fuera admitida por éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 04 de agosto del año 2023; dicha actuación riela del folio (265) al folio (275), con su anexo respectivo, al cuaderno de medidas.
En fecha 08 de agosto del año 2023, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de tres (03) folios útiles recibos de haber entregado ante las sedes de: 1. Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, oficio N° 0990/186, recibido en fecha 07 de agosto del año 2023; 2. Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando el estado Apure, oficio N° 0990/193, recibido en fecha 08 de agosto de 2023; y 3. Alcaldesa del Municipio San Fernando del estado Apure, oficio N° 0990/194, recibido en fecha 08 de agosto del año 2023; tales consignaciones rielan del folio (276) al folio (278), con sus respectivos vueltos, al cuaderno de medidas.
En fecha 09 de agosto del año 2023, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se trasladó en un inmueble ubicado en la Calle Diamante de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandante y que fuera admitida por éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 07 de agosto del año 2023; dicha actuación riela del folio (279) al folio (284), al cuaderno de medidas. En ésta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se trasladó en un inmueble ubicado en la Calle Municipal, cruce con Calle Diamante, diagonal al Mercado Municipal de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandante y que fuera admitida por éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 07 de agosto del año 2023; dicha actuación riela del folio (285) al folio (301), con sus respectivos anexos al cuaderno de medidas; se deja constancia que en ambas Inspecciones practicadas, el Tribunal designó perito y experta fotógrafa otorgándoles a ambos un (01) día de despacho para la consignación de los respectivos informes.
En fecha 10 de agosto del año 2023, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de testigos, compareció ante éste Tribunal el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, quien rindió declaración al ser preguntado por el promovente de la prueba (parte demandante; del mismo modo fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada de autos Abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ; dicha declaración riela del folio (302) al folio (304), del cuaderno de medidas. En ésta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de testigos, compareció ante éste Tribunal el ciudadano JOSÉ ESPÍRITU SANTO RAMOS GÓMEZ, quien rindió declaración al ser preguntado por el promovente de la prueba (parte demandante; del mismo modo fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada de autos Abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ; dicha declaración riela del folio (305) al folio (307), del cuaderno de medidas. Igualmente, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ELEN OJEDA, experta fotógrafa designada en las Inspecciones Judiciales practicadas por éste Tribunal en fecha 09 de agosto del año 2023, quien presentó imágenes fotográficas obtenidas en la materialización de las Inspecciones judiciales, agregándose al cuaderno de medidas del folio (308) al folio (328). Asimismo, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Ingeniero PEDRO ALEXIS AGUILERA, perito designado en las Inspecciones Judiciales practicadas por éste Tribunal en fecha 09 de agosto del año 2023, quien presentó informes de avalúo correspondientes a los dos (02) inmuebles objeto de las Inspecciones judiciales, agregándose al cuaderno de medidas del folio (329) al folio (361). Por otra parte, en ésta misma fecha, se recibió comunicación identificada con el N° DPCH-56-2023, emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, en la cual se anexa copias certificadas del expediente N° 3090, correspondiente a la empresa mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., datos éstos que reposan en el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SATSFER), dando respuesta a la prueba de informes requerido por éste despacho; dicha comunicación riela del folio (362) al folio (398), con sus respectivos anexos, al cuaderno de medidas. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el abogado en ejercicio MANUEL PÉREZ BERDUGO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas allí descritas; tal actuación riela al folio (399) del cuaderno de medidas.
En fecha 11 de agosto del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaría del lapso de promoción y evacuación de pruebas referido a la Oposición a la Medida Cautelar realizada por la representación judicial de la parte demandada de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil; se hizo cómputo suscrito por el Secretario Titular de éste Tribunal. En ésta misma fecha, éste Despacho, dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar fijo un lapso de dos (02) días de despacho incluyendo el día de hoy a fin de dictar sentencia en la incidencia; dicha actuación corre inserta a los folio (400) y (401) del Cuaderno de Medidas del presente juicio. Igualmente se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas de las actuaciones solicitadas por el Abogado MANUEL PÉREZ BERDUGO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, dicho auto rial al folio (402) del presente cuaderno de medidas.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la oposición planteada por la parte demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL Y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ, versa sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por éste Juzgado mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 30 de junio del año 2023, sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, el cual es de las siguientes características: Una (01) casa propia para la habitación familiar y el terreno donde se encuentra construida la misma, de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, edificada sobre un lote de terreno constante de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 m), de frente por Treinta metros (30,00) de fondo, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435,00 M), ubicado en la Calle Diamante del municipio San Fernando del estado apure, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Cosme Parra; Sur: Casa de Manuel Ramos; Este: Calle Diamante; y Oeste: Solar y casa de Guillermo Trejo. Dicho inmueble pertenece al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, por haber adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 06 de mayo del año 2010, inscrito bajo el número 2010.911, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 271.3.6.1.2759, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; para lo cual se ordenó oficiar al Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure a fin de que estampe la correspondiente nota marginal y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda enajenar o gravar el inmueble contenido en el citado instrumento, se libró oficio N° 0990/145. Ahora bien, en fecha 30 de junio del año 2023, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil y su vuelto, recibo de entrega de oficio identificado con el N° 0990/145, dirigido al Registrador Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en la sede de dicho organismo, tal como consta al folio (07) y su vuelto del cuaderno de medidas en el presente juicio; es menester indicar que en fecha 26 de julio del año 2023, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, consignaron escrito en el cuaderno principal en el cual se dan por citados en el presente juicio y de manera posterior en fecha 30 de julio del año 2023, proceden a consignar escrito de OPOSICIÓN a la Medida Cautelar decretada por éste Órgano Jurisdiccional consistente en Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; revisado lo anterior y evidenciado el calendario judicial llevado por éste Juzgado se observa que la oposición fue presentada el tercer (3er) día siguiente a que la parte demandada se diera por citada y tuviera conocimiento de la cautela decretada por éste Tribunal, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado.
Establecido lo anterior, es menester indicar que la parte demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL Y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ, fundamenta su oposición manifestando que en su opinión no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando Tribunal que el accionante no demostró las afirmaciones exigidas en el postulado legal en referencia, por lo que arguye que la representación judicial de la parte demandante hizo ver al Tribunal que el bien inmueble sobre el cual recayó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar pertenece a la sociedad mercantil demandada y la realidad es que pertenece en plena propiedad al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, razón por la cual consideran que el decreto de la medida cautelar viola flagrantemente el contenido de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que establece que las medidas cautelares deben recaer y ejecutarse sobre bienes propiedad de la demandada y en el caso bajo estudio, según sus dichos, la demanda opera contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., que es una persona jurídica y no contra el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, que es una persona natural, requiriendo finalmente de éste Juzgado sea declarada con lugar la oposición planteada y condenada en costas la parte demandante de autos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA (DEMANDADA DE AUTOS SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A.):
A.- Con el escrito de oposición:
1°) Copia fotostática certificada de documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada entre los ciudadanos SOLIS ELISIA DE MANDON, SILVIA ELOISA CROQUER VIUDA DE RUÍZ, ZENAIDA GENOVEVA CROQUER GARCÍA, ADALBERTO DEL CARMEN CROQUER GARCÍA, RAÚL IGNACIO CROQUER GARCÍAS, CARMEN OTILIA CROQUER DE DRAGO, RAFAEL ANDRÉS CROQUER GARCÍA, GLADYS JOSEFINA CROQUER VIUDA DE ARIAS y AIDA ISAURA CROQUER GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.837.176, V-2.231.396, V-2.231.395, V-3.349.517, V-3.745.124, V-3.840.557, V-3.768.186, V-4.367.442 y V-7.182.700, respectivamente, quienes fungían como vendedores y MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.585.072, quien fungía como comprador; el objeto de la mencionada compra-venta versa sobre una (01) casa propia para la habitación familiar y el terreno donde se encuentra construida la misma, de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, edificada sobre un lote de terreno constante de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 m), de frente por Treinta metros (30,00) de fondo, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435,00 M), ubicado en la Calle Diamante del municipio San Fernando del estado Apure, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Cosme Parra; Sur: Casa de Manuel Ramos; Este: Calle Diamante; y Oeste: Solar y casa de Guillermo Trejo; la venta ascendió a la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 250.000,00) ; el documento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 06 de mayo del año 2010, inscrito bajo el número 2010.911, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 271.3.6.1.2759, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Ahora bien, para valorar el documento citado en éste particular, consignado en copia fotostática certificada por la parte demandada de autos en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar decretada por éste Tribunal, observa ésta Juzgadora que, el inmueble objeto de la incidencia versa sobre la estructura física y el lote de terreno sobre la cual se encuentra levantada dicha estructura el cual es propiedad indiscutible del demandado de autos ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, hecho éste que no se encuentra en discusión; ahora bien, de una simple revisión efectuada al oficio que fue remitido por parte de éste Juzgado al Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, se hizo una clara mención que reza de la siguiente forma: “…Se destaca a su competente autoridad que el inmueble descrito fue aportado por el accionista y propietario de dicho bien inmueble en pago de las acciones suscritas, tal como consta en el Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., antes identificada…” (Fin de la cita); evidentemente el documento que la parte demandada de autos trae a colación fue un elemento fundamental para proceder al decreto de la medida cautelar, pues se consideró que del mismo dimana tanto el periculum in mora como el fomus boni iuris, requisitos indispensables de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a fin de que puedan decretarse las cautelas por parte de los órganos administradores de justicia; razón por la cual ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público expedido con las solemnidades legales por un Registrador, y así se decide.
B.- Con el escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por la oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Juzgado:
1°) Ratifica el valor probatorio de la copia fotostática certificada acompañada al escrito de oposición a la medida cautelar, consistente en documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada entre los ciudadanos SOLIS ELISIA DE MANDON, SILVIA ELOISA CROQUER VIUDA DE RUÍZ, ZENAIDA GENOVEVA CROQUER GARCÍA, ADALBERTO DEL CARMEN CROQUER GARCÍA, RAÚL IGNACIO CROQUER GARCÍAS, CARMEN OTILIA CROQUER DE DRAGO, RAFAEL ANDRÉS CROQUER GARCÍA, GLADYS JOSEFINA CROQUER VIUDA DE ARIAS y AIDA ISAURA CROQUER GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.837.176, V-2.231.396, V-2.231.395, V-3.349.517, V-3.745.124, V-3.840.557, V-3.768.186, V-4.367.442 y V-7.182.700, respectivamente, quienes fungían como vendedores y MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.585.072, quien fungía como comprador; el objeto de la mencionada compra-venta versa sobre una (01) casa propia para la habitación familiar y el terreno donde se encuentra construida la misma, de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, edificada sobre un lote de terreno constante de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 m), de frente por Treinta metros (30,00) de fondo, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435,00 M), ubicado en la Calle Diamante del municipio San Fernando del estado Apure, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Cosme Parra; Sur: Casa de Manuel Ramos; Este: Calle Diamante; y Oeste: Solar y casa de Guillermo Trejo; la venta ascendió a la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 250.000,00) ; el documento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 06 de mayo del año 2010, inscrito bajo el número 2010.911, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 271.3.6.1.2759, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. El anterior fotostato certificado, fue valorado previamente por quien suscribe el presente fallo en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte demandad al momento de hacer formal oposición a la medida, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar.
2°) Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., la cual fue acompañada al escrito libelar, donde consta que efectivamente dicha empresa mercantil se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 16, Tomo -9-A, de fecha 03 de junio del año 2011; indicando que de dicho instrumento emerge la cualidad de Presidente de la citada sociedad mercantil del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI. Para valorar el mencionado documento, ésta Juzgadora considera que a través del mismo se demuestra la existencia de la sociedad mercantil y el carácter de persona jurídica de la empresa demandada, y en virtud de que la misma fue acompañada en copias fotostáticas certificadas ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público expedido con las solemnidades legales por un Registrador, y así se decide.
3°) Oficio librado por éste Juzgado identificado con el N° 0990/145, fechado 30 de junio del año 2023, dirigido a la Registradora Pública del municipio San Fernando del estado Apure, mediante el cual se le participa a la ciudadana Registradora que sobre el bien inmueble tantas veces descrito en la presente sentencia interlocutoria, fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo cual se requirió su colaboración a fin de que estampara la correspondiente nota marginal. Para valorar dicha comunicación de carácter oficial, ésta Juzgadora observa que la misma es promovida por la parte demandada de autos a fin de demostrar que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida no es propiedad de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., sino del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, empero, obvia el hecho de que de forma efectiva el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI se desempeña como Presidente de la empresa demandada de autos y de la misma acta constitutiva de la empresa demandada que promueve la representación judicial de la accionada de autos se desprende que el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, aportó dicho inmueble en pago de las acciones suscritas, evidentemente, existen firmes elementos de convicción en lo que respecta a la relación formal del bien objeto de la medida con la empresa demandada, el Tribunal al momento del decreto de la medida siempre estableció como propietario al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, razón por la cual, se decretó la medida que es atacada a través de la oposición y surge el oficio que es promovido a través de la incidencia que nos ocupa, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
4°) Prueba de Informes la cual fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de admisión de pruebas dictado por éste Juzgado en fecha 04 de agosto del año 2023, expidiéndose oficio N° 0990/186 dirigido al Registrador Inmobiliario del municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de que informara a éste Juzgado los siguientes puntos: A.1) Si por ante dicho Registro se encuentra inscrito en los Libros de Protocolización el documento de fecha 06 de mayo del año 2010, inscrito bajo el número 2010.911, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 271.3.6.1.2759, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, indicando quien es el titular del citado inmueble; A.2) De ser positiva la respuesta al particular anterior, señale si existe nota marginal sobre el referido inmueble y remita copias certificadas del mismo. Dicha comunicación fue entregada en fecha 07 de agosto del año 2023, por parte del Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, tal como consta de consignación efectuada en fecha 08 de agosto del año 2023 y que riela al folio (276) del presente expediente; ahora bien, la respuesta emanada del ente oficiado y recibida en éste Tribunal tal como consta de comunicación identificada con el N° 271-2023-86, fechado 09 de agosto del año 2023, suscrita por la Abogada LUZ MARISOL BLANCO, Registradora Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, mediante la cual se suministró a este Juzgado la información requerida por la parte promovente de la prueba indicando que efectivamente si existe el documento a que se hizo mención el oficio remitido por éste Tribunal, anexando copia certificada del mismo, haciendo saber a éste Despacho que se estampo nota marginal por orden de éste mismo Tribunal y señalando que el propietario es el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI. Para valorar la prueba de Informes promovida en tiempo hábil, admitida y evacuada dentro del lapso de Ley, observa ésta Juzgadora que con las respuestas dadas a través se evidencia el derecho de propiedad que posee el Presidente de la empresa mercantil demandada en el presente juicio, como se reconoció desde el principio de la causa que nos ocupa; valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5°) Prueba de Inspección Judicial la cual fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de admisión de pruebas dictado por éste Juzgado en fecha 04 de agosto del año 2023, en tal virtud y siendo el día y la hora fijados, en fecha 08 de Agosto del año 2023, siendo las 11:00 a.m., se trasladó y constituyó éste Tribunal en la sede donde funciona el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, departamento de Archivo, ubicado en el Paseo libertador, edificio Palacio de los Barbaritos, piso 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure; todo de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas en la incidencia aperturada con motivo de la Oposición a las Medidas Decretada por éste Juzgado en fecha 30 de Junio del año2023, a los fines de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida, se dejó constancia de los representantes judiciales de la parte demandada y promoventes de la prueba y de los co-apoderados de la empresa mercantil demandante; el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana Abogada LUZ MARISOL BLANCO, Registradora del Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, sitio donde se constituyó éste Tribunal, acto seguido el Tribunal pasó a dejar constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal dejó constancia previa información requerida a la Notificada y a Adriana Ramírez, funcionaria profesional 2, encargada del Archivo del Registra Publico, informó que efectivamente en los libros de Protocolización llevados por el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, existe un documento inscrito bajo el N° 2010.911, registrado en fecha (06) de mayo del 2010, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.2759 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010 en el cual consta venta pura, simple, perfecta e irrevocable, por parte de los ciudadanos: Solís Elisia de Mandón, Silvia Eloísa Croquer Viuda de Ruiz Zenaida Genoveva Croquer García, Adalberto del Carmen Croquer García, Raúl Ignacio Groquer García, Carmen Otilia Croquer de Drago, Rafael Andrés Croquer García, Gladys Josefina Croquer Viuda de Arias Aida Isaura Croquer García, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.837.176, V-2.231.396, V-2.231.395, V-3.349.517, V-3.745. 124, V-3.840.557, V-3.768.186, V-4.367.422 y V-7.182.700; venta está realizada al ciudadano Mamun Nasser Al Zarouni, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-21.585.072; y que versa sobre un inmueble constituido para una casa propia para habitación familiar y el terreno donde está construida la misma, construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, edificada sobre un lote de terreno constante de (14,50mts) de frente, por (30,00mts) de fondo, por una superficie de (435,00mts) ubicado en la Calle Diamante del municipio San Fernando del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Cosme Parra; Sur: Casa de Manuel Ramo; Este: Calle Diamante; y Oeste: Solar y casa de Guillermo Trejo; asimismo, fue requerida copia certificada del documento antes mencionado a la Notificada quien de manera inmediata fue suministrado al Tribunal y se ordenó agregar a las actas de la Inspección. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que de la revisión efectuada al documento plenamente identificado en el particular primero de la presente Inspección que efectivamente es una Nota Marginal en el mismo, la cual reza de la siguiente manera: “30-06-2023. Con oficio N°0990/145 de ésta misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, comunicó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar dictada en el Exp. N° 16.789, sobre el inmueble a que se refiere este documento. (Sello húmedo del Registro). (Firma legible) Luz Marisol Blanco. Registrador público”; acto seguido se requirió copia certificada de la Nota Marginal a que se hace mención en particular evacuado, siendo expedida inmediatamente por parte de la Notificada, se ordena agregaron las actas de la presente Inspección. Ahora bien, a fin de emitir valoración de la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal, debe adminicularse al documento promovido en el escrito de oposición por la representación judicial de la parte demandada, concluyendo que se trata del mismo bien inmueble y que efectivamente de manera legítima reposa en las instalaciones del Registro Público del Municipio San Fernando el estado apure, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A.:
1°) Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., la cual fue acompañada al escrito libelar y anexa al escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, donde consta que efectivamente dicha empresa mercantil se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo -933-A, de fecha 06 de noviembre del año 2008; asimismo se incluye la última modificación que consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de noviembre del año 2018 inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo -1-A, de fecha 03 de enero del año 2019; indicando que de dicho instrumento emerge la cualidad de Presidente de la citada sociedad mercantil de la ciudadana LEYSI LILIANA RINCÓN PAREDES. Para valorar el mencionado documento, ésta Juzgadora considera que a través del mismo se demuestra la existencia de la sociedad mercantil y el carácter de persona jurídica de la empresa demandante, y en virtud de que la misma fue acompañada en copias fotostáticas certificadas ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público expedido con las solemnidades legales por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
2°) Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., la cual fue acompañada al escrito libelar y corre inserto anexo a la presente incidencia en virtud que se acompañó en copias fotostáticas certificadas, donde consta que efectivamente dicha empresa mercantil se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 16, Tomo -9-A, de fecha 03 de junio del año 2011; indicando que de dicha instrumento emerge la cualidad de Presidente de la citada sociedad mercantil del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI. Para valorar el mencionado documento, ésta Juzgadora considera que a través del mismo se demuestra la existencia de la sociedad mercantil y el carácter de persona jurídica de la empresa demandada, y en virtud de que la misma fue acompañada en copias fotostáticas certificadas; de dichos fotostatos se desprende de forma clara y en declaración del Presidente de la empresa demandada que pago sus 375 acciones en el acto de la inscripción según el balance apertura mediante el “APORTE” de un inmueble consistente en una casa propia de habitación familiar y el lote de terreno sobre el construida la misma, construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, edificada sobre un lote de terreno constante de (14,50mts) de frente, por (30,00mts) de fondo, por una superficie de (435,00mts) ubicado en la Calle Diamante del municipio San Fernando del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Cosme Parra; Sur: Casa de Manuel Ramo; Este: Calle Diamante; y Oeste: Solar y casa de Guillermo Trejo, inmueble sobre el cual recayó de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado en fecha 30 de junio del año 2023 y que fue objeto de Oposición por parte de la demandada de autos, indicando que éste fue un hecho fundamental para el decreto de la medida por parte de éste Tribunal; en tal virtud, dicho lo anterior, ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público expedido con las solemnidades legales por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
3°) Instrumento poder otorgado por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., representada por su Presidente ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI; a favor de los Abogados en ejercicio JOSÉ CALAZAN RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ. Para valorar el mencionado documento, ésta Juzgadora observa que dicho instrumento es promovido por la representación judicial de la parte actora a fin de demostrar que la parte demandada de autos no presentó la Oposición a través de la intervención de TERCERO contemplada en el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, considera la parte demandante que el opositor a la medida decretada (ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI), pretende ampararse en su carácter de persona natural, a pesar de que funge como presidente de la empresa mercantil demandada y puso el inmueble como pago de las acciones que le corresponden dentro de la empresa; por lo que pide se proceda al LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, pronunciamiento que se efectuará por parte de quien suscribe el presente fallo de manera posterior a la valoración de las pruebas como parte de la motiva. Dicho lo anterior se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público que riela a las actuaciones del expediente principal, y así se decide.
4°) Prueba de Inspección Judicial la cual fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de admisión de pruebas dictado por éste Juzgado en fecha 07 de agosto del año 2023, en tal virtud y siendo el día y la hora fijados, en fecha 09 de Agosto del año 2023, siendo las 10:00 a.m., se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en un Inmueble ubicado en la Calle Diamante de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure; todo de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas en la incidencia aperturada con motivo de la Oposición a la Medida Decretada por este Juzgado en fecha 30 de junio del año 2023, a los fines de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida, se presentaron los promoventes de la prueba y Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil "Market Pollo de Venezuela 2021, C.A.”, conjuntamente con los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Inversiones Mck Pollo, C.A.”; el Tribunal Notificó de su misión al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.585.072, quien manifestó ser el propietario del inmueble donde se encuentra constituido éste Tribunal. Acto seguido el Tribunal pasó a dejar constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas presentado ante este Juzgado en fecha 07 de Agosto del año 2023, específicamente en el Capítulo IV, de la de la siguiente manera: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que se constituyó en un inmueble ubicado en la calle Diamante de la ciudad de San Fernando de Apure, tal como se indicó en el encabezado del acta y según información suministrada por el Notificado, en la Planta alta del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, habita conjuntamente con su núcleo familiar, conformado por el Notificado MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.585.072, su pareja y madre de sus hijos ciudadana VANESSA DEL CARMEN PARRA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.328.004, y sus dos (02) niños DANA NICOLE NASSER PARRA, de cinco (05) años de edad y AMIR NASSER PARRA, de un (01) año y ocho (08) meses, del mismo modo, el Notificado manifestó que en la planta baja del inmueble no habita persona alguna, pero de manera permanente entra y sale personal que labora para él y su empresa. AL PARTICULAR SEGUNDO: En este estado ante el pedimento realizado la representación judicial de la parte actora referido la designación de practico para que asista al Tribunal, este Tribunal designó al ciudadano Pedro Alexis Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.895, de profesión ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo N° 48.828, quien estando presente aceptó el cargo para el cual fue designado por este Tribunal y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo; acto seguido con la colaboración y auxilio del práctico designado, se dejó constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido se encuentra conformado por dos (02) plantas, planta baja y piso 1: en la planta baja se pudo observar que su espacio físico se utiliza como depósito de mercancía propia para ser refrigerada, observándose en el recorrido de dicha planta baja la existencia de cinco (05) Cavas cuarto, una pequeña de metal aproximadamente de (1,20mtrs) por (1,60mtrs), dos medianas de metal de aproximadamente (3x3mtrs); otra mediana de metal de aproximadamente (2,00mtrs) por (3,00mtrs); y una grande de cemento de aproximadamente (8,00mtrs) por (2,50mtrs); en la planta alta que se utiliza como vivienda propia para habitación familiar se encuentra conformado por un apartamento de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala comedor de concepto abierto, del mismo modo un corredor amplio anexo al apartamento que da con un balcón con vista a la calle Diamante y en los laterales dos (02) depósitos. En relación al valor aproximado de la estructura en su totalidad el practico designado y juramentado por este Tribunal, manifestó que será especificado al momento de la presentación del informe; indicando igualmente que se le puso a la vista documento de propiedad que corre inserto a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas correspondiente al inmueble sobre el cual recayó la medida decretada y que fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 06 de mayo del 2010, inscrito bajo el N° 2010.911, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.2759 correspondiente al libro de folio Real del año 2010. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal dejó constancia que con auxilio del practico designado y juramentado a tales efectos se pudo apreciar que específicamente en la planta baja del inmueble adaptaciones para el uso como depósito y almacenamiento para la mercancía propia de refrigeración, que según información suministrada por el Notificado se guarda pollo en todas presentaciones. AL PARTICULAR CUARTO: En virtud de la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora y promovente de la prueba se procedió a designar, como experto fotográfico a la ciudadana Elen Eunice Ojeda Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.192.815, quien estando presente aceptó el cargo para fue designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo; dejando constancia que las imagines fueron tomadas por un teléfono celular de las siguientes características: Modelo: Iphone 6. Numero de serie: F74PVLW7GSMN, indicando que la cantidad de las imágenes asciende a CUARENTA (40) IMÁGENES. El Tribunal dejó constancia que se les otorgó al práctico designado y la fotógrafa designada un lapso de un (01) día de despacho a fin de que presenten el informe y las fotografías, a fin de que los mismos formen parte de inspección. En éste sentido y en el plazo fijado por este Juzgado, comparecieron ante la sede del Tribunal tanto el perito designado ciudadano PEDRO AGUILERA, como la experta fotógrafa designada ciudadana ELEN OJEDA, quienes consignaron imágenes fotográficas e informe de avalúo inherentes a la Inspección Judicial practicada y al cumplimiento de las funciones como auxiliares de la Administración de Justicia para lo cual fueron juramentados; ahora bien, en el particular SEGUNDO de la Inspección, el perito designado dejó constancia que en lo referido al valor del inmueble en cual se constituyó éste Tribunal sería presentado a través del informe y en el mismo consignado en fecha 10 de agosto del año 2023, se evidencia que las bienhechurías y el lote de terreno que conforman el inmueble inspeccionado ascienden a la cantidad de: CINCO MILLONES SESICIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.619.686,00), equivalente según tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) a la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS (USD 180.697,30). Ahora bien, a fin de emitir valoración de la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal, debe adminicularse al documento promovido en el escrito de oposición por la representación judicial de la parte demandada, concluyendo que se trata del mismo bien inmueble y que efectivamente se encuentra la estructura levantada en la Calle Diamante, del Municipio San Fernando el estado Apure; asimismo, se evidenció a través de la inspección judicial practicada que la planta baja de dicho inmueble es utilizada de forma exclusiva como DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO en las cavas allí construidas que contienen entre sí pollo beneficiado en distintos tipos de presentaciones, lo cual según información suministrada por el mismo notificado siempre hay actividad de entrada y salida de camiones y personal que labora para él y su empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., por lo cual la planta baja del inmueble es de uso exclusivo para actividades propias de la empresa mercantil demandada, hecho éste que denota que la medida decretada fue ajustada a derecho y con razones justificadas a fin de garantizar las resultas del juicio; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
5°) Prueba de Inspección Judicial la cual fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de admisión de pruebas dictado por éste Juzgado en fecha 07 de agosto del año 2023, en tal virtud y siendo el día y la hora fijados, en fecha 09 de Agosto del año 2023, siendo las 11:30 a.m., se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en el inmueble ubicado en la Calle Municipal, cruce con calle Diamante, diagonal al Mercando Municipal, de ésta ciudad de San Fernando de apure, estado Apure; todo de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas en la incidencia aperturada con motivo de la Oposición a la Medida decretada por éste Juzgado en fecha 30 de junio del año 2023, auto éste dictado por el Tribunal en fecha 07 de agosto del año que discurre, a los fines de practicar Inspección Judicial promovida, se encuentran presentes los promoventes de la prueba y apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A.”, conjuntamente con los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., en la persona de su representante legal y Presidente MAMUN NASSER AL ZAROUNI; el Tribunal notificó de su misión al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.585.072, quien ocupa el cargo de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A. En éste estado el Tribunal pasa a dejar constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en el Capítulo V, de la siguiente manera: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la Calle Municipal, cruce con calle Diamante, diagonal al Mercando Municipal, de ésta ciudad de San Fernando de apure, estado Apure, tal como se señaló en el encabezado de la Inspección Judicial, indicando que según información suministrada por el Notificado el lugar es la sede donde funciona la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., y en la misma se encuentra el personal que labora para dicha empresa, que asciende aproximadamente a diez (10) personas conjuntamente con el notificado que funge como Presidente. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que tal como lo manifestó el Notificado en el particular primero en el sitio en el cual se encuentra constituido el Tribunal funciona la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal dejó constancia que según información suministrada por el Notificado la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., ocupa el inmueble en el cual se encuentra constituido en calidad de ARRENDATARIO, poniendo a la vista de éste Juzgado el contrato de arrendamiento, suscrito entre el arrendador ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.585.072, como persona natural, y como arrendadora Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., representada por el notificado antes identificado; indicando que dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del estado apure, en fecha 12 de enero del año 2023, quedando inserto en los Libros de autenticaciones llevados ante dicho órgano notarial bajo el N° 27, Tomo I, Folios (95) al (97); asimismo, el Tribunal dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó copia fotostática simple del contrato de arrendamiento descrito supra, el cual se ordenó agregar a la inspección Judicial constante de seis (06) folios útiles. AL PARTICULAR CUARTO: En éste estado ante el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, referido a la designación de Práctico para que asista al Tribunal, éste Juzgado designa al ciudadano Pedro Alexis Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.895, de profesión Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 48.828, quien estando presente, aceptó el cargo para el cual fue designado por éste Tribunal y Juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo; acto seguido, y con la colaboración y auxilio del práctico designado, se deja constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido éste Tribunal, está conformado por una planta baja con un área de CIENTO SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (106,40 MTRS2) y la Mezzanina con una superficie de SETENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (70,61 MTRS2), que de acuerdo al contrato de arrendamiento puesto a la vista de éste Juzgado se encuentra signado con la siguiente nomenclatura PB-01, dicho inmueble tiene los linderos particulares siguientes: Norte: Calle Municipal en cuatro metros con veintidós centímetros más cuatro metros con cinco centímetros (4,22 + 4,05 mtrs.); Sur: Solar que es o fue de Miguel San en siete metros con diez centímetros (07,10 mtrs.); Este: Calle Diamante en trece metros con ochenta y nueve centímetros (13,89 mtrs.); y Oeste: Local PB-02, en trece metros con noventa y ocho centímetros (13,98 mtrs.); el cual forma parte del edificio denominado “MAK POLLO”, ubicado en la Calle Municipal, cruce con Calle Diamante N° 22, de ésta ciudad de San Fernando de apure, Municipio San Fernando, estado Apure. En relación al valor aproximado de la estructura en su totalidad el Práctico designado y Juramentado por éste tribunal manifestó que será especificado al momento de la presentación del informe, indicando igualmente que se le puso a la vista el contrato de arrendamiento que se ordenó agregar previamente a las actas que conforman la presente Inspección Judicial. AL PARTICULAR QUINTO: Con ayuda del Práctico designado, el Tribunal dejó constancia que efectivamente de una simple observación se evidencia que la estructura en la cual se encuentra constituido éste Juzgado se utiliza como establecimiento comercial, evidenciándose en la planta baja el expendio de pollo beneficiado en todas sus presentaciones y charcutería en general, con todos los equipos necesarios para su funcionamiento, incluyendo vitrinas, cavas, sierra, caja para cobro, entre otros; haciendo mención en la parte alta o mezzanina funciona la parte administrativa de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A.; lo cual se reflejará en el informe que presentará el practico designado y juramentado a tales efectos. AL PARTICULAR SEXTO: En éste estado, en virtud de la solicitud presentada por la representación judicial de la pare actora y promovente de la prueba, se procedió a designar como Experta Fotográfica a la ciudadana Elen Eunice Ojeda Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.815, quien estando presente aceptó el cargo para el cual fue designada y Juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo. Dejando constancia que las imágenes fueron tomadas por un teléfono celular de las siguientes características: IPHONE 6, número de serie: FZ4PVLW7G5MN, indicando que la cantidad de las imágenes asciende a TREINTA (30). El Tribunal dejó constancia que se les otorgó al Práctico designado y a la Fotógrafa designada, un lapso de UN (01) DÍA DE DESPACHO, a fin de que presenten el informe y las fotografías, ya que los mismos forman parte de la presente Inspección Judicial. En éste sentido y en el plazo fijado por este Juzgado, comparecieron ante la sede del Tribunal tanto el perito designado ciudadano PEDRO AGUILERA, como la experta fotógrafa designada ciudadana ELEN OJEDA, quienes consignaron imágenes fotográficas e informe de avalúo inherentes a la Inspección Judicial practicada y al cumplimiento de las funciones como auxiliares de la Administración de Justicia para lo cual fueron juramentados; ahora bien, en el particular CUARTO de la Inspección, el perito designado dejó constancia que en lo referido al valor del inmueble en cual se constituyó éste Tribunal sería presentado a través del informe y en el mismo consignado en fecha 10 de agosto del año 2023, se evidencia que las bienhechurías y el lote de terreno que conforman el inmueble inspeccionado ascienden a la cantidad de: UN MILLÓN CUATROSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.490.787,00), equivalente según tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) a la cantidad de: CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS (USD 47.935,27). Ahora bien, a fin de emitir valoración de la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal, debe adminicularse al documento promovido en el escrito de oposición por la representación judicial de la parte demandada, evidenciándose que no se trata del bien inmueble objeto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de junio del año 2023; ahora bien, se evidenció en dicha Inspección judicial que la empresa demandada funciona de manera formal en la estructura donde se constituyó el Tribunal ubicada en la Calle Municipal cruce con Calle Diamante, del Municipio San Fernando el estado Apure; asimismo, se evidenció a través de la inspección judicial practicada que la planta baja de dicho inmueble es utilizada de forma exclusiva LOCAL COMERCIAL con el expendio de pollo beneficiado en distintos tipos de presentaciones y charcutería, observando la actividad comercial con la presencia de consumidores adquiriendo la mercancía que expende dicho establecimiento comercial; y en su planta alta funciona el departamento administrativo de la empresa mercantil demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., por lo que sólo se le concede pleno valor probatorio para demostrar la existencia de la empresa formalmente constituida y en plena actividad y que el propietario de la estructura de la cual la empresa está arrendada es el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, quien también funge como Presidente de la empresa mercantil demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A.; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
6°) Testimoniales de los ciudadanos PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS y JOSÉ ESPÍRITU SANTO RAMOS RODRÍGUEZ, quienes en la oportunidad fijada por éste Tribunal, comparecieron a rendir declaración de la siguiente manera:
- Pedro Manuel Suárez Barrios: Al ser interrogado por la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si conoce o conoció una casa de habitación que perteneció o pertenece al ciudadano ACICLO CROQUER? Contesto: Si, si conozco la casa que era de habitación del Señor Aciclo Croquer. Segundo: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que afirma tener conoce las características actuales de dicho inmueble?, Contesto: Si tengo conocimiento de que esa casa del Señor Aciclo Croquer era su casa de habitación y en la actualidad fue reformada totalmente donde funciona allí un depósito de pollo y arriba una casa de habitación. Tercero:¿Diga el testigo donde está ubicado el inmueble al que hace referencia?, Contesto: El inmueble está ubicado entre la Calle Municipal y Calle Muñoz, cuyos vecinos son el Señor Manuel Ramos por un lado, actualmente vive ahí su nieto Teodoro Rodríguez y por el otro lado, el Señor Cosme Parra, actualmente Zaida Cordero. Cuarta: ¿Diga el testigo concretamente en que calle y en qué ciudad está ubicado dicho inmueble?, Contesto: Calle Diamante entre Muñoz y Municipal, municipio San Fernando, parroquia San Fernando, Sector Jobalito 1, del estado Apure. Quinta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de a quién pertenece actualmente el referido inmueble?, Contesto: Dicho inmueble pertenece al Señor Mamun Nasser. Sexta: ¿Diga el testigo como le consta todo lo dicho?, Contesto: Yo vivo en la Calle Diamante N°29, soy vecino con más de 50 años viviendo en ese domicilio. Al ser repreguntado por la contra parte contestó: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo como está conformada la casa que menciono que era de Mamun Nasser?, Contesto: Mira por el frente tiene una entrada de vehículos tanto de carga pesada como de liviana, más dos puertas laterales que se llaman santa maría, de lo que yo he visto por fuera pues, porque nunca he entrado adentro, y en el fondo están las cavas de congelamiento, más una planta eléctrica que se ve que está entrando a mano izquierda y arriba desde afuera se ve que es su casa de habitación. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo como le consta que la casa es de Mamun Nasser?, Contesto: Porque su construcción la hizo el todo el tiempo presente ahí y siempre interactuábamos como buen vecino que ha sido, una persona de solvencia moral muy buena y después construyo el edificio de la esquina. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de la casa cuanto tiempo aproximado tiene que Mamun Nasser construyo esa casa?, Contesto: Mire esa tiene aproximadamente ocho años de haberse construido y de haberse terminado debe tener como seis años, porque todavía la hace construcciones a cada rato. Cesaron las preguntas.
- José Espíritu Santo Ramos Rodríguez: Al ser interrogado por la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Primero: ¿Diga el testigo si conoce o conoció una casa de habitación que perteneció o pertenece al ciudadano ACICLO CROQUER?, Contesto: Si lo conocí. Segundo: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que afirma tener conoce las características actuales de dicho inmueble?, Contesto: Si porque eso fue modificado, eso fue modificado le hicieron unos garajes grandes, unos portones, unos garajes, y creo que tiene una casa para habitación familiar en la parte de arriba donde esta esos garajes, y una construcción allí. Tercero: ¿Diga el testigo donde está ubicado el inmueble al que hace referencia?, Contesto: En la Calle Diamante entre Municipal y Muñoz, esa casa está casi, diagonal a la casa de los Loreto, casi al frente, diagonal. Cuarta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de a quién pertenece actualmente el referido inmueble?, Contesto: Tengo entendido que allí está un árabe, un musiu, que es el dueño de eso, que ahí entran camiones y salen cargas. Quinta: ¿Diga el testigo como le consta todo lo dicho?, Contesto: Porque yo frecuento el mercado y además fui amigo del señor Aciclo que fue profesor en la Escuela Técnica y además tengo otros conocido en esa calle que todavía viven allí que es el señor Raúl Gil, Loreto el publicista. Al ser repreguntado por la contra parte contestó: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si la casa que termina de identificar quien la construyo y quien es su propietario?, Contesto: Bueno quien la construyo no sé, tengo referencias del profesor Croquer que fue adquirida por un ciudadano extranjero un musiu pues que es la que tiene una venta de pollo y ahí almacenan pollo, que su padre era el antiguo dueño el señor Aciclo. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo quien es el propietario de la casa, el nombre del Propietario de la casa antes mencionada?, Contesto: No tengo el nombre del propietario, como anteriormente le respondí tengo referencia del señor Aciclo que esa casa la había adquirido un ciudadano extranjero, árabe. Cesaron las preguntas.
Con la finalidad de valorar las anteriores testimoniales, observa quien aquí Juzga que fueron promovidos en la incidencia de oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado, los ciudadanos PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS y JOSÉ ESPÍRITU SANTO RAMOS RODRÍGUEZ, quienes en la oportunidad establecida por el Tribunal rindieron su respectiva declaración, indicando que conocen la ubicación del inmueble objeto de la medida y ambos fueron contestes en el hecho de que la planta alta es utilizada como depósito incluso señalando al Tribunal que han observado entrada y salida de diversos vehículos de carga; aunado a lo anterior, se observa, que específicamente el testigo Pedro Manuel Suárez Barrios indicó que el propietario de dicho inmueble es el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, quien funge como Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, es por lo que necesariamente, quien aquí decide debe valorar las testimoniales evacuadas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
7°) Prueba de Informes la cual fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de admisión de pruebas en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar decretada, dictado por éste Juzgado en fecha 07 de agosto del año 2023, expidiéndose sendos oficios identificados de la siguiente manera: A. Oficio N° 0990/193 dirigido a la Dirección de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, a fin de que informara a éste Juzgado los siguientes puntos: A.1) Si en dicha oficina existe registro de un inmueble constituido para una casa propia para habitación familiar y el terreno donde está construida la misma, construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, edificada sobre un lote de terreno constante de (14,50mts) de frente, por (30,00mts) de fondo, por una superficie de (435,00mts) ubicado en la Calle Diamante del municipio San Fernando del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Cosme Parra; Sur: Casa de Manuel Ramo; Este: Calle Diamante; y Oeste: Solar y casa de Guillermo Trejo; A.2. En caso de ser afirmativa su repuesta, se requirió que remitiera a éste Tribunal copia fotostática del expediente respectivo. Dicha comunicación fue entregada en fecha 08 de agosto del año 2023, por parte del Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, tal como consta de acta levantada en fecha 07 de diciembre del año 2022, la cual riela al folio (277); ahora bien, la respuesta emanada del ente oficiado no fue recibida en la sede de éste Tribunal, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en relación a una prueba válidamente admitida pero que no fue recibida. B. Oficio N° 0990/194 dirigido al Alcalde de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de que informara a éste Juzgado los siguientes tópicos: B.1. Si ante ésa Alcaldía se ha tramitado Patente de Industria y Comercio a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., empresa mercantil se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 16, Tomo -9-A, de fecha 03 de junio del año 2011; B.2. En caso de ser afirmativa su respuesta, informe a éste Tribunal empresa mercantil se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 16, Tomo -9-A, de fecha 03 de junio del año 2011;si dentro de los recaudos presentados para dicha patente se consignó documento demostrativo del lugar que le sirve de sede; B.3. Que remita a éste Tribunal copia fotostática del mismo. Dicha comunicación fue entregada en fecha 08 de agosto del año 2023, por parte del Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, tal como consta de acta levantada en fecha 07 de diciembre del año 2022, la cual riela al folio (277); ahora bien, la respuesta emanada del ente oficiado; ahora bien, la respuesta emanada del ente oficiado y recibida en éste Tribunal tal como consta de comunicación identificada con el N° DPCH-56-2023, suscrita por la Profesora OFELIA PADRÓN, Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se suministró a este Juzgado la información requerida por la parte promovente de la prueba de la siguiente manera: Remitió copias fotostáticas certificadas del expediente N° 3090, que reposa en los archivos del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SATSFER), a nombre de INVERSIONES MCK POLLO, C.A., inscrito con Licencia de Patente de Industria y Comercio bajo el N° 3251, Registro N° 16, Tomo 9-A, de fecha 03 de junio del año 2011, que cuenta con la constancia de zonificación N° 00001000 expedida por la Dirección de Catastro y Ejidos, contrato de arrendamiento, RIF de la empresa, copia de la cédula de identidad de la parte interesada, recibos de pago de tributos, declaración jurada y del SENIAT, permiso sanitario, certificado bomberil y balance de empresas. Ahora bien, para valorar la prueba de Informes promovida en tiempo hábil, admitida y evacuada dentro del lapso de Ley, referida sólo a la información recibida de la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del estado Apure, observa ésta Juzgadora que con las respuestas dadas a través de la comunicación descrita previamente, se evidencia sin duda alguna, que la empresa mercantil funciona en un inmueble ubicado en la Calle Municipal cruce con Calle Diamante de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, y siendo que, sobre dicho bien no recayó Medida alguna, considera quien suscribe el presente fallo que dicha información no es indispensable para dictar la decisión a que se contraen las líneas que aquí se plasman, razón por la cual se desecha dicha pruebas y así se decide.
Analizado como ha sido el contenido íntegro de la oposición presentada por la parte demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., representada legalmente por su Presidente ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, observa ésta Juzgadora que los opositores sustentan dicho recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR decretada por éste Tribunal, presentado en fecha 31 de julio del año 2023, específicamente que riela a la parte in fine del folio (08) y en los fundamentos de derecho en el vuelto del folio (13), ahora bien, la citada norma establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
Establecido lo anterior se desprende del escrito de oposición presentado, que el citado recurso contra la medida cautelar se ejerce como persona natural por parte del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, por considerar que el inmueble sobre el cual recayó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado en fecha 30 de junio del año 2023, le pertenece en plena propiedad y no a la empresa; empero, del encabezado del dicho escrito de oposición, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada hace la oposición con el carácter de apoderados judiciales de la empresa (persona jurídica), no de la persona natural, haciendo énfasis en que de la norma citada, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación; concluyendo que en el caso que nos ocupa el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI no se encuentra demandado como persona natural en el presente juicio, en la causa que nos ocupa se acciona contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., representada legalmente por su Presidente ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI.
En éste sentido, considera quien suscribe el presente fallo que si el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, consideraba como persona natural que era afectado en su derecho de propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual recayó la Medida Cautelar, debió comparecer al presente juicio realizando oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 546 C.P.C.: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De la norma anterior, se colige que en el caso de que un tercero se sienta afectado en sus derechos de propiedad y posea un mejor derecho que el ejecutante, se convierte en legitimado para hacer oposición a la medida decretada y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, sin embargo la Oposición a la Medida decretada la realiza la empresa mercantil demandada de autos, no la persona natural que según indica posee un derecho preferente.
Ahora bien, para dejar claro el parámetro anterior, referido a la oposición del TERCERO, que fue lo que debió ejercer quien alega la propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; considera necesario ésta Juzgadora ahondar en nuestra Doctrina Patria, razón por la cual, es menester indicar la postura reiterada en materia de oposición de terceros en el proceso civil, aportada por el autor José Manuel Guanipa Villalobos en su obra “Medidas Cautelares: Oposición de Terceros”, en la que aborda de forma amplia la estructura, la forma y los requisitos que deben llenarse para el trámite y sustanciación de éste tipo de incidencias a partir de la entrada en vigencia del Código de procedimiento Civil (1987), señalando en sus páginas (30) y (31) lo que a continuación se transcribe:
“… Las innovaciones originales son las siguientes: Curiosamente eliminó la palabra “poseedor” de la primera parte del artículo 546, pero manteniendo la frase “algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa”; exige que la prueba fehaciente sea relativa a la propiedad y no al “derecho a la posesión o tenencia”; nuevamente elimina el término “posesión” cuando se refiere a que la decisión debe resolver “sobre a quién debe ser atribuida la tenencia”; aparentemente imprime los efectos de la cosa juzgada a la sentencia que se produzca por el agotamiento de todos los recursos, pero concede al perdidoso la alternativa de recurrir a la tercería si no apela de la sentencia en primera instancia.
La utilización de los términos “posesión”, “tenedor legítimo” y “prueba fehaciente de la propiedad” dentro de la misma norma ha dado pie para que la doctrina se plantee dos tesis en cuanto a la naturaleza jurídica de la institución: En efecto, un sector afirma que la Oposición comporta actualmente el ejercicio alternativo de dos “pretensiones”: una “petitoria” o “reivindicación por vía incidental” cuando la discusión es sobre propiedad, y otra “posesoria” cuando lo que se discute es un derecho a poseer. Otro sector por el contrario afirma que no puede hablarse de reivindicación en materia de Oposición, pues en ésta incidencia sólo se discute la “tenencia de la cosa”…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Visto lo anterior, considera necesario quien suscribe el presente fallo, ilustrar su contenido en atención a los bastos criterios jurisprudenciales en materia de oposición de terceros, así pues, se cita a continuación extracto de la sentencia N° 1620, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, quien sabiamente describió la forma a través de la cual el tercero afectado puede hacer oposición a la medida de secuestro, indicando lo siguiente:
“… Si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2°, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tienen en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicio en los que se decreten medidas cautelares que inciden en su esfera subjetiva), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 Constitucional. Por ello, ésta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los sujetos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal por vía incidental, y así lograr la tutela para los derechos e intereses…”
Por otra parte, en lo que respecta a la aplicación del contenido formal del artículo 546 del Código de procedimiento Civil, como norma base aplicable en la cual se sustenta la oposición de los terceros, indicando de manera cierta que deben existir documentos fehacientes sobre los cuales se fundamente la misma, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0283, de fecha 12 de junio del año 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… Cuando el artículo 546 de la Ley adjetiva Civil señala que el opositor debe presentar “pruebas fehacientes de la propiedad (…) por un acto jurídico valido”, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con la cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga onmes…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Dicho lo anterior, es menester indicar que no se encuentra en discusión en la incidencia que nos ocupa, el hecho del derecho de propiedad sobre el inmueble sobre el cual recayó la cautela a favor del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI; sin embargo, de todos los elementos probatorios valorados y que rielan a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, es indiscutible el hecho cierto de que el mencionado ciudadano se desempeña como Presidente de la parte demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., y una de las razones fundamentales en las cuales se amparó ésta Juzgadora para el decreto de la cautelar fue en el hecho de que el inmueble tantas veces identificado a lo largo del presente fallo, fue “aportado por el accionista en pago de las acciones suscritas”, tal como consta del expediente mercantil de la empresa demandada y que riela a las actas del cuaderno de medidas al folio (70).
En ése orden de ideas la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A.”, en el escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia solicita sea aplicado en el presente caso la doctrina del Levantamiento del Velo corporativo por considerar que es evidente que, detrás de la figura societaria que se quiere aparentar con la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., está la persona natural de MANUM NASSER AL ZAROUNI; en éste sentido es menester indicar que el levantamiento del velo corporativo, tiene como finalidad evitar que mediante la constitución de una sociedad se burlen las prohibiciones e incompatibilidades existentes para las personas naturales, se dificulte la investigación de los delitos contra la administración pública o privada o se legalicen y oculten los bienes provenientes de actividades ilícitas, por lo que la sociedad no será una persona distinta de los socios, sino que se levantará el velo corporativo (lifting the corporate veil), descubriéndose así el beneficio oculto, para reparar el daño.
La limitación de riesgo de las sociedades de capital, no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los intereses legítimos de terceros, se pueden acudir a las herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido en situaciones en las que surja o se perciba la mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Del mismo cuando se forma una sociedad o se reforman sus estatutos para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso.
La jurisprudencia igualmente ha tenido que aplicar los principios de la teoría del levantamiento del velo corporativo al establecer que la personalidad es un privilegio que la ley otorga a la sociedad sólo para el fin concreto y determinado que se propuso al momento de su creación, y cuando en su desarrollo práctico propicia abusos y fraudes se hace necesario prescindir de la forma externa de la persona jurídica para desvelar las personas e intereses que se esconden tras ella.
Es así como Doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo corporativo o desestimación de la personería jurídica, ha sido tomada en consideración, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y Voto Salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictó el 14 de mayo de 2004, la Sentencia N° 903/2004, que consolida la admisión en la jurisprudencia venezolana de la institución jurídica conocida como "levantamiento del velo corporativo" o doctrina del "alter ego" o "desestimación y allanamiento de la personería jurídica", ya admitida en algunas leyes especiales. Según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero la utilización por parte de la sociedad controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, da lugar a la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades accionar contra las otras sin que éstas puedan oponerle su falta de cualidad o de interés, dado que entre ellas existe un substrato patrimonial y personal común.
Ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo que es la persona natural ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, quien utiliza bienes a su nombre como persona natural para ejercer actividad comercial, no a través de otra empresa mercantil (otra persona jurídica), por lo que no se encuentra configurado el hecho y la exigencia formal de la sana doctrina jurisprudencial; razón por la cual necesariamente debe desestimarse en ésta etapa procesal el levantamiento del velo corporativo alegado por la representación judicial de la parte demandante.
En el caso de marras, quedó demostrado en la incidencia de oposición aperturada que la parte demandada utiliza el inmueble sobre el cual recayó la medida de Prohibición y Gravar como DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO en su planta baja para resguardar la mercancía que se distribuye a través de la sociedad mercantil demandada, hecho éste que se desprende de la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado en fecha 09 de agosto del año 2023 y valorada por quien suscribe de manera previa.
Así pues, en todo tipo de acciones que sean intentadas ante los órganos Administradores de Justicia, la parte demandante tiene el derecho de solicitar medidas cautelares con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho, señalando las razones en las cuales se sustenta para cada caso concreto.
Por tanto, son todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o para la parte procesal. Para ello, se exige la concurrencia de dos requisitos: el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo.
De una simple lectura, puede concluirse que es “DEBER” del Juez decretar las Medidas Preventivas solicitadas por lo accionantes en el caso específico de acciones en las cuales se encuentren probada la obligación de la parte demandada, tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido
En relación a los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
…omissis…
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio, se colige que si bien es cierto, el Juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, y en el caso de autos esta apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris y el periculum in mora fueron demostrados con las documentales acompañadas al escrito libelar y reproducidas por la parte actora en el cuaderno de medidas, así como en las Inspecciones Judiciales practicadas y las testimoniales evacuadas, elementos probatorios alorados supra, en los cuales se presume que el inmueble sobre el cual recae la cautela decretada es el reflejado en el en el escrito libelar y que, según información suministrada por el mismo presidente de la empresa mercantil demandada es utilizado como DEPÓSITO y ALMACENAMIENTO de la mercancía que expende, en su planta baja, por lo que consideró este Juzgado necesario acordar la Medida Cautelar solicitada, tal como quedó establecido en sentencia interlocutorias proferida en fecha 30 de junio del año 2023, en la que se estableció lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, en cuanto a la documental en copia debidamente certificada presentada sobre la cual se pretende se decrete la medida solicitada, y cumplido como ha sido, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre el siguiente bien propiedad del demandado de autos, el cual es de las siguientes características: Consistente en una casa propia para la habitación familiar y el terreno donde se encuentra construida la misma, de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, edificada sobre un lote de terreno constante de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 m), de frente por Treinta metros (30,00) de fondo, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435,00 M), ubicado en la Calle Diamante del municipio San Fernando del estado apure, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Cosme Parra; SUR: Casa de Manuel Ramos; ESTE: Calle Diamante; y OESTE: Solar y casa de Guillermo Trejo. Dicho inmueble perteneció al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, por haber adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 06 de mayo del año 2010, inscrito bajo el número 2010.911, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 271.3.6.1.2759, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Se destaca que el inmueble descrito fue aportado por el accionista y propietario de dicho bien inmueble en pago de las acciones suscritas, tal como consta en el Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., antes identificada.
Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese oficio.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión…”
A tales efectos se ordenó librar el oficio correspondiente al Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de que se estampara la nota marginal respectiva.
Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las documentales, inspecciones judiciales, informes y testimoniales evacuadas en la incidencia que nos ocupa, llevaron al convencimiento de esta sentenciadora que en el caso sub judice están llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fueron claramente expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el decreto de la Medida antes citada; aunado al hecho que la parte demandada de autos sustentó su oposición de forma ilegítima amparándose en un derecho que corresponde a una persona natural y no a la persona jurídica demandada, no fundamentando expresamente con la norma atinente a la intervención del tercero; debe considerar quien suscribe que el decreto de fecha 30 de junio del año 203, no está inmotivado, si están determinados los requisitos de procedencia de la medida en el escrito libelar presentado por la accionante de autos y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPÓSICIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., representada legalmente por su Presidente ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, Abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.140.517 y V-13.559.536, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.280 y 96.724, respectivamente, domiciliados en el escritorio jurídico Rangel-Jiménez & Asociados, ubicado en la Calle Arévalo González, edificio “Gaggia”, piso 1, oficina 5, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, consistentes en: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre bien propiedad del Presidente de la compañía anónima demandada, el cual es de las siguientes características: Consistente en una casa propia para la habitación familiar y el terreno donde se encuentra construida la misma, de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, edificada sobre un lote de terreno constante de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 m), de frente por Treinta metros (30,00) de fondo, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435,00 M), ubicado en la Calle Diamante del municipio San Fernando del estado apure, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Cosme Parra; SUR: Casa de Manuel Ramos; ESTE: Calle Diamante; y OESTE: Solar y casa de Guillermo Trejo. Dicho inmueble perteneció al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, por haber adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 06 de mayo del año 2010, inscrito bajo el número 2010.911, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 271.3.6.1.2759, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; ratificando el hecho de que el inmueble descrito fue aportado por el accionista y propietario de dicho bien inmueble en pago de las acciones suscritas, tal como consta en el Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., antes identificada. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:15 a.m., del día de hoy, lunes catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.






Exp. Nº 16.789.
Cuaderno de Medidas.
ATL/atl/frrp.