REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: CP01-R-2023-000005
PARTE RECURRENTE: Ciudadano GILBERTO RAFAEL LUGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.196.834 y domiciliado en la calle Queseras del Medio, cruce con avenida Carabobo, Casa N° 70, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIALDEL RECURRENTE: Ciudadano SANTOS ENRIQUE ARACAS SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.239.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°64.974.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: Sin Designar.
TERCERO INTERESADO: CORPORACION DE COMERCIO Y SUMINISTRO SOCIALISTA S.A, (COMERSSO), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, creada mediante Decreto N° 7214, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.360, de fecha 03 de febrero de 2010, e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2010, bajo el N° 02, Tomo 32-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-200009301-3, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadano DEIVYS ANDRÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.774.090, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°222.595.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Recurso de Apelación).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano GILBERTO RAFAEL LUGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.196.834, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, por Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0109-18, de fecha veintisiete (27) de abril de 2018, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinte (20) de octubre de 2022, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano, GILBERTO RAFAEL LUGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.196.834, debidamente asistido por el Abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.239.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.974, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0109-18, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 27 de Abril de 2018, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2017-01-00587; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador GILBERTO RAFAEL LUGO COLMENARES, supra identificado. SEGUNDO: Se declara la validez del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0109-18, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 27 de abril de 2018, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2017-01-00587; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador GILBERTO RAFAEL LUGO COLMENARES, supra identificado”.

Ahora bien, contra la decisión del a quo, el apoderado judicial del recurrente interpuso recurso de apelación, en fecha 16 de mayo de 2023, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, oye la misma en ambos efectos procediendo a remitirlo a este Tribunal Superior a los fines legales consiguientes, sin perjuicio de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la consulta obligatoria del presente asunto en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Por consiguiente, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de Contencioso Administrativo, mediante auto cursante al folio 03, del cuaderno de apelación, le dio entrada y el concedió a la parte apelante diez (10) días de despacho para formalizar el recurso. Posteriormente se estampó auto de fecha 04 de agosto de 2023, fijando la oportunidad para que la parte recurrida contara el recurso de apelación.
De ahí que, la misma no contestó el recurso de apelación en el lapso otorgado, en fecha 11 de agosto de 2023, cursante al folio 09 del presente cuaderno de apelación, se aperturó el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia definitiva en el presente recuro de apelación; siendo prorrogado dicho lapso por complejidad mediante auto de fecha 31 de octubre de 2023.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORAHOY RECURRENTE EN APELACIÓN:

Cursante a los folios del 04 al 06 del cuaderno de apelación, el apelante de autos, consignó escrito de fundamentación del presente recurso, arguyendo lo siguiente:
Primero. En fecha 28 de septiembre del año 2021 se celebró audiencia única oral y pública convocado por el juzgado segundo de juicio …mi poderdante promovió en dicha audiencia copia certificada de la sentencia de sobreseimiento del 17 de junio del año 2019 emanado (sic.) tribunal segundo de control de la circunscripción judicial para el estado apure por el delito de peculado doloso propio la cual se opuso como documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 434 y 435 del mismo código.
SEGUNDO. …el tribunal en vez de establecer los criterios jurídicos de valoración de dicha prueba y que fue omitida en su sentencia debiendo admitirla en dicha audiencia oral, por lo que no se debió aperturar el lapso de pruebas de pleno Derecho violando la garantía constitucional del debido proceso de conformidad con el artículo 84 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo en concordancia con el artículo 389 numeral 1 y 2 del código de procedimiento civil.
TERCERO. Que el tribunal de la causa …contradice en cierta manera a la propia doctrina jurisprudencial de la sala político- administrativo a la cual hace referencia, referida al falso supuesto o suposición falsa sobre cualquier hecho que puede desvirtuada (sic.) por otras actas o instrumento de del (sic.) expediente que se agreguen con posterioridad.
CUARTO. …mi poderdante (sic.) estará siempre amparado o beneficiado en cualquier procedimiento judicial o administrativo por la presunción de la carga de la prueba, es decir, que esta dispensado o no está obligado a aprobar las causas de despido y el pago las liberaciones de la bligaciones (sic.), correspondiéndole al patrono la carga de dicha prueba cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal de conformidad con el artículo 72 de la ley orgánica procesal laboral.
…Omissis…
…promuevo y ratifico el valor probatorio de la copia certificada de sentencia de sobreseimiento del 17 de junio del año 2019 emanada del tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado apure inserta en los folios 153 al 155 del tribunal de la causa…

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la parte recurrida no contestó la fundamentación del recurso de apelación en el lapso otorgado mediante auto de fecha 04 de agosto de 2023.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DEL RECURRENTE EN APELACIÓN
La parte recurrente consignó pruebas con el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio, siendo las siguientes:
• Promovió anexo en el libelo de la demanda, las documentales en copias certificadas, correspondientes al Expediente Administrativo N° 058-2017-01-00587, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, cursante desde los folios 05 al 104 del asunto principal; este Tribunal observa que la información emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso y que, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A.); en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; constituye la prueba natural para esclarecer los puntos controvertidos por el recurrente de autos.
• Promovió en la audiencia preliminar, las documentales en copias certificadas, de la sentencia de sobreseimiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 17 de junio de 2019, cursante desde el folio 151 al 155 de la pieza principal. Dicha documental, prevé el contenido de una sentencia penal, por lo que se aplica el principio Iura Novit Curia.



PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida en la oportunidad legal no consigno ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2021, según se evidencia en el folio 190 de la pieza principal. Así se declara.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado en la oportunidad legal correspondiente, no consignó ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia del mismo a la audiencia de juicio, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2021, según se evidencia en el folio 191 de la pieza principal. Así se declara.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada la competencia para conocer en apelación el presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcrito, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una conducta regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la apelación ejercida contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Alzada para conocer el presente asunto; se observa del escrito de fundamentación del recurso de apelación que el apoderado judicial del recurrente de autos, esgrimió lo siguiente: (i) que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio promovió copia certificada de la sentencia de sobreseimiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 17 de junio de 2019, cursante desde el folio 151 al 155 de la pieza principal, (ii) que el tribunal a quo debió admitir dicha documental en la misma audiencia de juicio, no debiendo aperturar el lapso probatorio conculcando lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y, finalmente, (iii) que estaba exento de la carga de la prueba tanto en los procesos judiciales o administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando a su vez la sentencia de sobreseimiento supra mencionada.
Establecido lo anterior, pasa quien decide a revisar las motivaciones del fallo de fecha dieciocho (18) de enero de 2022, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad, esgrimiendo los siguientes argumentos:
…Omissis…
…en la presente denuncia quien recurre manifiesta que el inspector del trabajo incurrió en vicio de falso supuesto dándole valor a las pruebas aportadas en relación a que el recurrente estaba siendo objeto de averiguación por el presunto hurto de siete (07) franelas blancas propiedad de mi representada, configurándose en la comisión del delito de peculado doloso propio, previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, efectivamente se desprende, que a los folios 48 al 75 riela expediente penal llevado por el órgano Fiscal N° MP-499478-2017, el cual fue promovido ante el órgano administrativo, del cual se evidencia que el Ministerio Público efectivamente se encontraba sustanciando una investigación al ciudadano GILBERTO RAFAEL LUGO COLMENARES, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.196.834, hoy recurrente, de modo que es criterio de este Tribunal que el Inspector del Trabajo en efecto valoró las probanzas que constaban en el expediente, referidas a una investigación penal.
Por otro lado, es oportuno aclarar que los derechos implican deberes y viceversa, consecuentemente la ley que ampara el derecho de estabilidad laboral implicará necesariamente el cumplimiento de deberes y derechos de ambos sujetos de la relación jurídica laboral, al empleador, determinándole respete el derecho de permanencia del trabajador que cumple con sus obligaciones, debiendo otorgarle las condiciones de trabajo necesarias y los beneficios a que se hace acreedor, igualmente será obligación del trabajador cumplir eficientemente con su trabajo, de allí que la ley contempla las causales de justificación del despido de un trabajador, las cuales están enunciadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
…Omissis…
Parafraseando al profesor Fernando Villamil Briceño quien establece que la causal constituida en el literal (i) se considera por la doctrina como las infracciones a los deberes que le impone la relación de trabajo, bien sea según las cláusulas del contrato individual, según la Ley, la doctrina, especialmente, aquellas conductas o actitudes que puedan llevar al empleador a dudar de la confiabilidad del trabajador, constituyéndose una infracción a los deberes que impone la relación de trabajo, por cuanto los mismos han de cumplirse de buena fe, en la práctica, esta causal se traduce en abusos.
Ahora bien, del análisis del cúmulo probatorio, esta Juzgadora observa que en sede administrativa consta el procedimiento policial el cual habiéndose llevado a cabo trajo como consecuencia la apertura de la investigación Fiscal N° MP-499478-2017, lo que a criterio del inspector del trabajo pudo ser suficiente para que el patrono viera burlada su relación de confianza con el trabajador. Siendo así, contrario a lo señalado por el recurrente, el inspector del trabajo una vez revisadas las actas que conformaban el expediente administrativo signado N° 058-2017-01-00587, incluyendo la investigación Fiscal N° MP-499478-2017, cursante del folio 48 al 75, analizó el acervo probatorio y llegó a la conclusión que existían elementos suficientes para autorizar el despido del ciudadano GILBERTO RAFAEL LUGO COLMENARES.
…Omissis…
Por otro lado, respecto a la sentencia de sobreseimiento, es preciso señalar que en este caso la responsabilidad disciplinaria del trabajador no tiene una naturaleza accesoria ya que procede aún ante la inexistencia del delito, porque su origen o nacimiento no es netamente de carácter penal. En el caso de autos lo pretendido en la solicitud de autorización para despedir es que, ante la apertura de una investigación penal por la presunta comisión de un delito contra el mismo patrono, que además afecta la relación de probidad y confianza entre ambos y hace suponer el incumplimiento de las obligaciones debidas a la relación de trabajo, dista notablemente de la calificación del delito y la sanción punible que este pudiera generar, sino que, por lo contrario, está basada en la procedencia o no, ante las circunstancias concurrentes, de la autorización para despedir.
Finalmente, en cuanto a la existencia de una sentencia en la cual fue absuelto del delito de peculado doloso, relacionado con la denuncia por la que se inició la averiguación administrativa, es preciso señalar que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. En efecto, en sentencia N° 469, de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala asentó lo siguiente:
...Omissis...
“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (S.P.A., Manuel Maita y otros vs. Ministerio de la Defensa.)
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, el alegato según el cual la sentencia de sobreseimiento de modo alguno anule la procedencia de la Providencia Administrativa N° 0109-18, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 27 de abril de 2018. Así se decide.
-SEGUNDO-
Del mismo modo, resulta necesario para esta Juzgadora analizar la delación del recurrente respecto al vicio de incompetencia manifiesta por parte del inspector del trabajo, lo cual acarrearía la nulidad del acto administrativo recurrido cuando, a su decir, califica penalmente la falta cometida por el trabajador.
…Omissis…
…la competencia del ente administrativo debe ser expresa, ello, de conformidad con el principio de legalidad que rige la actuación de la Administración Pública, y no presumida, ya que de lo contrario irremediablemente se produciría la nulidad del acto administrativo dictado, por extralimitación de funciones de la Administración.
En el caso concreto, el inspector del trabajo sustanció y tramitó expediente administrativo signado N° 058-2017-01-00587, en virtud de la solicitud de autorización para despedir que le fuere presentada. De conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de las competencias y atribuciones …De modo que el inspector del trabajo dictó un acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0109-18, de fecha 27 de abril de 2018, en el cual decidió la procedencia de la solicitud de autorización para despedir, como consecuencia de haber sustanciado el procedimiento previsto en la Ley Sustantiva Laboral, la cual le habilita y legitima para el trámite y consecuente decisión del mismo, por lo que es criterio de esta Juzgadora que el inspector del trabajo al declarar Con Lugar la solicitud, no se extralimitó en sus funciones y actuó habilitado por la Ley. Así se decide.
-TERCERO-
Como última denuncia, señala el recurrente que en el presente caso operó el perdón de la falta porque, a su decir, nunca se materializó dejándose transcurrir más de 30 días desde el día de la notificación de la última de las partes en dicho proceso. En tal sentido, el perdón de la falta implica que si la causal de despido o de retiro no es invocada antes de haber transcurrido treinta (30) días continuos desde que el patrono o el trabajador haya tenido, o debido tener conocimiento, del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral; de manera que, es la falta de ejercicio de tal derecho en la oportunidad correspondiente, lo que da lugar a que opere el denominado perdón de la falta.
En virtud de ello, no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a despedir justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato, lo que da lugar al perdón de la falta, implica que consecuencialmente opera un lapso de caducidad para proponer la acción.
…Omissis…
Por otro lado, en cuanto a los alegatos del recurrente que operó el perdón tácito de la falta por cuanto al dirigirse a la sede de la empresa empleadora le manifestaron que “espere ordenes de caracas” (sic.); este Tribunal debe concluir que tales afirmaciones no constituyen un elemento de convicción suficiente que pudieran convalidar que el patrono tenga la intención de renunciar al ejercicio en la oportunidad correspondiente, de lo establecido en la Providencia Administrativa N° 0109-18, de fecha 27 de abril de 2018, en la cual el inspector del trabajo autorizó la procedencia del despido por causas justificadas, lo que daría lugar a que opere el denominado perdón de la falta.
Por consiguiente, conforme a los anteriores razonamientos, se desecha el alegato de perdón tácito de la falta. Así se decide.

De modo que, delimitado de esta manera el thema decidendum al cual se circunscribe el presente recurso, pasa esta Alzada a dirimir pormenorizadamente cada una de las denuncias formuladas contra el fallo apelado.
-i-
En relación a la primera delación, señala el recurrente hoy apelante que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio promovió copia certificada de la sentencia de sobreseimiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 17 de junio de 2019, cursante desde el folio 151 al 155 de la pieza principal, debido a que el mismo hecho que dio inicio al procedimiento administrativo que trajo como consecuencia que mediante Providencia Administrativa N° 0109-18 de fecha 27 de abril de 2018, el Inspector del Trabajo con sede en San Fernando de Apure autorizara el despido justificado del ciudadano GILBERTO RAFAEL LUGO COLMENARES, ampliamente identificado en autos, fue también el hecho que originó la investigación penal cuyo sobreseimiento pretende hacer valer el recurrente.
En virtud de lo expuesto se observa, que el presente caso inició con ocasión a la denuncia formulada por la extracción de unas franelas de la sede de la CORPORACION DE COMERCIO Y SUMINISTRO SOCIALISTA S.A., donde aparece señalado como autor el ciudadano GILBERTO RAFAEL LUGO COLMENARES; dicho hecho originó que la encargada de la tienda de la mencionada Corporación, la ciudadana Lismar Elizabeth Belisario Corona, titular de la cédula de identidad N° 19.325.484, ampliamente identificada en los autos que conforman el asunto principal signado N° CP01-N-2018-000005, procediera a levantar un acta por la conducta del mencionado trabajador.
Ahora bien, el hecho que origina la presunta responsabilidad del hoy recurrente, tiene que ver con el manejo o administración de mercancía de la Corporación de Comercio y Suministro Socialista S.A. (COMERSSO), trayendo como consecuencia que se hiciese una denuncia de carácter penal y se solicitara la autorización para despedir ante el órgano administrativo correspondiente, por lo que debe esta Alzada revisar si el trabajador hoy recurrente se encontraba autorizado o no para la extracción de tal mercancía. En efecto, usualmente existe en las organizaciones o en las empresas una serie de normas, políticas o procedimientos internos que imponen una estructura de orden regulativa o diversos controles que rigen el comportamiento de los trabajadores que forman parte de la empresa enmarcándolos dentro de una determinada práctica empresarial para el cumplimiento de los deberes u obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Estas políticas o procedimientos internos, a su vez, proporcionan la base para la implementación de los diferentes sistemas, automatizados o no, manejo, movilización y/o traslado de mercancía y documentación de la información, así como los distintos procesos de aprobación por parte de encargados o responsables a tales efectos, que fueren procedentes en distintos casos; es así como toda empresa u organización posee controles, incluso hasta para ser usados en materia tributaria o de cargas impositivas, los cuales necesariamente deben ser acatados por todos aquellos trabajadores que laboran en dicha empresa u organización. En tal sentido, se evidencia que la empresa CORPORACION DE COMERCIO Y SUMINISTRO SOCIALISTA S.A., igualmente cuenta con mecanismos internos de control de ingreso y salida de la mercancía, tal como se desprende del acta de fecha 09 de noviembre de 2017, cursante al folio 73 de la pieza principal, la cual refleja el hecho constitutivo de la falta grave de los deberes que impone la relación de trabajo, motivo suficiente para autorizar el despido justificado de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral.
Así pues, deben los trabajadores ceñirse a dichos lineamientos respecto al funcionamiento de los diferentes procesos dentro de la empresa u organización, a los fines que su conducta no se aparte de dichas directrices, lineamientos, órdenes o procedimientos en el ámbito de su actuación. Todo ello dado que, no es normal que un trabajador pueda disponer libremente de los productos de una empresa sin que medie autorización del patrono, quien a su vez es el que goza de la facultad de administrar el ingreso y egreso de la mercancía de la sede o local donde funciona la empresa.
En el caso bajo análisis, como se reseñó anteriormente, corre inserta al folio 73 de la pieza principal, acta de fecha 09 de noviembre de 2017, suscrita por la ciudadana Lismar Elizabeth Belisario Corona, ya identificada, actuando con el carácter de encargada de la tienda COMERSSO San Fernando de Apure, la ciudadana Rosa Emilia Marchena Zárate, titular de la cédula de identidad N° 25.064.078, quien ocupa el cargo de Analista en la referida tienda y el ciudadano Víctor Alexis Valderrama Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 11.238.679, quien ocupa el cargo de Cajero-Vendedor, en donde señalan que el trabajador hoy apelante extrajo siete franelas de la tienda y, conforme a lo expuesto en dicha acta, esta Alzada concluye que el mencionado trabajador no estaba autorizado para ello y la entidad patronal no tenía conocimiento que el mencionado ciudadano se encontraba extrayendo la referida mercancía, hecho que dio origen al procedimiento iniciado ante el respectivo órgano administrativo para que autorizara el despido del trabajador hoy recurrente. Igualmente, ese mismo hecho trajo como consecuencia que también fuese levantada acta de flagrancia por parte de funcionarios policiales, tal como se evidencia en el folio 51 del presente expediente.
En consecuencia, el hecho contenido en el accionar del trabajador apelante al extraer mercancía propiedad de la tienda COMERSSO sin que mediara autorización previa, tal y como se desprende del material probatorio cursante en los autos, dio origen a sanciones laborales y el mismo hecho también acarreó una acción penal. En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 06 de agosto de 2002, mediante sentencia N° 1047, caso Nelson Ramón Reyes Vs. Ministerio de la Defensa, indicó que:
“Cabe resaltar, por otra parte, que un hecho tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria puede ser objeto de sanción en el orden administrativo disciplinario. En efecto, así lo ha sostenido esta Sala en reciente fallo (sentencia S.P.A. N° 469, de fecha 02 de marzo 2000, caso Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa, Exp. 14227), en el cual precisó que “...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.

En efecto, toda relación laboral se encuentra revestida por una serie elementos característicos, constituidas por derechos y obligaciones para las partes, cuya violación o inobservancia originan responsabilidades que pueden ser de carácter disciplinario, civil o penal, las cuales pueden existir conjunta o separadamente y son objetos de procedimientos diferentes; por ende, el hecho que la CORPORACION DE COMERCIO Y SUMINISTRO SOCIALISTA S.A., interpusiera un procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo habilitó al Inspector del Trabajo para la valoración de todo el material probatorio contenido en las pruebas testimoniales que ratificaron el acta de fecha 09 de noviembre de 2017 cursante al folio 73 de la pieza principal, e igualmente en el expediente penal signado con el N° MP-499478-2017, que corre inserto desde el folio 48 al 75 del expediente principal, conjuntamente con la medida de protección y seguridad impuesta contra el trabajador hoy recurrente.
Aunado a ello, en el desarrollo del procedimiento en sede administrativa el trabajador hoy recurrente, no aportó prueba alguna ni desvirtuó los hechos demostrados respecto a la presunta conducta denunciada por la entidad de trabajo a la hora de solicitar la autorización para despedir; concluyendo el órgano administrativo que del acervo probatorio se pudo determinar que la conducta asumida por el ciudadano GILBERTO LUGO COLMENARES, constituyó una falta grave debido al incumplimiento de los deberes que le imponía la relación laboral, y así lo dejó sentado en la Providencia Administrativa N° 0109-18 de fecha 27 de abril de 2018, cuya validez se revisa en el presente asunto.
Por otro lado, el Ministerio Público se encontraba habilitado para iniciar una investigación penal, sin menoscabo del procedimiento adelantado por el órgano administrativo, puesto que dada la naturaleza del bien jurídico afectado no es obligatorio para el órgano administrativo esperar la decisión de la jurisdicción penal para dictar su providencia administrativa, toda vez que el procedimiento administrativo es independiente y excluyente de cualquier otra jurisdicción, y así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 162, de fecha 24 de Noviembre de 2020:
Ciertamente en la causa sub examine, la Inspectoría del Trabajo no tenía obligación alguna de esperar las resultas de un proceso penal, siendo que podía decidir con el conocimiento que se desprendía de las actas procesales para la fecha de la toma de decisión, sin depender de la calificación o no como delito del comportamiento del ciudadano SERGIO IDELFONSO PONTILES HELDEN” (Negrillas de la Sala).
Omissis
De igual modo, debe indicar esta Sala que, tal como lo dictaminó el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su fallo, “la Inspectoría del Trabajo no tenía obligación alguna de esperar las resultas de un proceso penal”, ya que la sanción impuesta se produjo con ocasión a haber incurrido en una falta consagrada en la legislación laboral, no se produjo con ocasión al inicio de investigación de tipo penal. De hecho, evidencia esta Sala, de la lectura del fallo sometido a revisión que dicho Juzgado Superior en ningún momento interpretó que para demostrar la causal de despido referida a la falta de probidad del trabajador debía existir una sentencia condenatoria emanada de un Tribunal Penal que declarara la comisión de un delito por parte del recurrente (Cfr. sentencia de esta Sala N° 522 del 29 de mayo de 2014).

Como corolario de todo lo anterior, la sentencia de sobreseimiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 17 de junio de 2019, cursante desde el folio 151 al 155 de la pieza principal, si bien es un documento público, no es vinculante para este órgano jurisdiccional a los fines determinar la invalidez de la providencia administrativa N° 0109-18, de fecha 27 de abril de 2018, que cursa a los folio 94 al 95, en virtud de la autonomía que existe en los procedimientos sancionatorios, que son llevados en contra de las partes involucradas en una relación laboral, por cuanto, como ya se estableció, un mismo hecho puede ser objeto de diversas sanciones impuestas por autoridades diferentes.
De la misma manera, la sentencia de sobreseimiento bajo análisis, no tiene un alcance liberatorio automático en materia laboral, ni le exonera necesariamente de los efectos provenientes de la comisión de algunas faltas constituidas por circunstancias fácticas de estricto orden laboral, régimen que implica cumplimiento de deberes y obligaciones en la prestación del servicio, se observa la conducta irregular desplegada por el trabajador al incurrir en falta grave, como es el caso especifico del literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que, en este supuesto, se circunscribe en la obligación que impone la relación de trabajo de acatar las normas, directrices, controles y lineamientos sobre la movilización de la mercancía propiedad de la empresa, al no encuadrar su conducta en el cumplimiento de los procesos internos, incurre el trabajador en la falta grave antes señalada, al extraer mercancía (franelas) sin que mediara autorización por parte del patrono, conducta irregular, motivo suficiente que justifica la procedencia del despido en el presente asunto.
Por otra parte, en sede jurisdiccional, el Tribunal a quo advirtió que el inspector del trabajo actuó ajustadamente al darle valor a las pruebas aportadas por la CORPORACION DE COMERCIO Y SUMINISTRO SOCIALISTA S.A., en relación a que el hoy recurrente en apelación extrajo siete franelas blancas propiedad de la referida Corporación; aclarando el a quo que los derechos implican deberes y viceversa, consecuentemente la ley que ampara el derecho de estabilidad laboral implica necesariamente el cumplimiento de deberes y derechos de ambos sujetos de la relación jurídica laboral, siendo obligación del trabajador cumplir eficientemente con su trabajo. Igualmente, continúa señalando el fallo objeto de impugnación que las infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, contempla aquellas conductas o actitudes que puedan llevar al empleador a dudar de la confiabilidad del trabajador, constituyéndose una infracción a los deberes que impone la relación de trabajo, por cuanto los mismos han de cumplirse de buena fe, en la práctica, esta causal se traduce en abusos.
Es conteste este Tribunal, en que la responsabilidad disciplinaria del trabajador no tiene una naturaleza accesoria ya que pudiere ser procedente aun ante la inexistencia de un delito, dado que su origen o nacimiento no es netamente de carácter penal. En el caso de autos lo pretendido en la solicitud de autorización para despedir dista notablemente de la calificación del delito y la sanción punible que el hecho pudiera generar, sino que, por lo contrario, está basada en la procedencia o no, ante las circunstancias concurrentes de la autorización para despedir.
En este sentido, esta Alzada arriba a la misma conclusión que el Tribunal a quo en que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y determinado hecho constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción penal ordinaria de que se ha cometido un delito; por lo tanto, este Juzgado Superior desestima por improcedente, la primera denuncia formulada por el apelante. Así se establece.

-ii-
Como segunda delación, el recurrente hoy apelante señala que el Tribunal a quo, en la misma audiencia de juicio, debió admitir la documental contenida en la copia certificada de la sentencia de sobreseimiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 17 de junio de 2019, cursante desde el folio 151 al 155 de la pieza principal, y no aperturar el lapso probatorio conculcando lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Cabe destacar, que lo antes descrito podría encuadrarse en la figura definida por la doctrina como el trastorno o subversión del proceso a la hora de evacuar la prueba documental, considera necesario esta Alzada señalar que se trata de una figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia. Se configurará una subversión o desorden procesal cuando exista una grave violación a los deberes de un juez que en un juicio permita la intromisión de elementos que generen alteración en el orden de un proceso en detrimento de los derechos de las partes. Un ejemplo claro de esta figura sería el adelantar u omitir actos procesales. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Del extracto previamente trascrito se desprende que, cuando existe desorden procesal, la confianza legítima que debe generar la sustanciación del proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. En este caso, se denunció que el Tribunal aquo al celebrar la audiencia de juicio no admitió la prueba documental contenida en la sentencia de sobreseimiento antes descrita en la misma audiencia, por lo que se precisa analizar el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
Es esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.

Tal y como lo dispone el precitado artículo, la audiencia de juicio oral tiene como propósito que las partes presenten sus defensas y alegatos, de forma oral o por escrito y, a su vez, que promuevan las pruebas que consideren oportunas. En este aspecto, se debe esclarecer que en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde. De la combinación de estos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión, una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación. A tales efectos, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:
Artículo 84. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar sí convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por cuanto, el proceso judicial venezolano se encuentra dividido en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse según lo señalado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales.
Por ende, el Tribunal a quo no incurre de forma alguna en subversión del proceso con respecto a la forma en que fue admitida y evacuada la prueba documental en cuestión, toda vez que se desprende de las actas procesales que, en la audiencia oral de juicio, la parte promovente consignó la referida documental, siendo admitida por el Tribunal a quo dentro del lapso correspondiente y valorada en el fallo objeto de impugnación; por consiguiente, este Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, desecha la segunda denuncia formulada por la parte accionante recurrente. Así se decide.
-iii-
Como última delación, señala el recurrente que se encontraba exento de la carga de la prueba tanto en los procesos judiciales o administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, en materia laboral, la carga probatoria se encuentra distribuida conforme a lo previsto en el precitado artículo 72 de la Ley Sustantiva, que expresa lo siguiente:
…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral…

Conforme al artículo anterior, en un proceso de carácter laboral el trabajador goza de la presunción respecto de la existencia de la relación de trabajo y, por su parte, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, debiendo demostrar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Sin embargo, el presente recurso de nulidad se circunscribe en determinar la existencia de vicios que afecten la legalidad de la Providencia Administrativa N° 00109-2018, de fecha 27 de abril de 2018, no en la existencia de una relación de trabajo ni en la procedencia de los conceptos que de ella se deriven.
Consecuentemente, el accionante hoy recurrente no se encontraba exento de la carga de la prueba como lo alegó en la fundamentación de la presente apelación, aun cuando se encuentre amparado de la presunción de laboralidad, no está en litigio dicha presunción, sino que nos encontramos en presencia de un procedimiento sistematizado, estatuido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a través del cual las partes (patrono y trabajador) tienen cargas e imperativos que deben cumplir, cuya inactividad procesal le generan riesgos y consecuencias desfavorables a las mismas. En consecuencia, esta Alzada debe desechar por improcedente la tercera denuncia formulada por la parte accionante recurrente. Así se decide.
Visto, que no se configuró ninguno de los vicios denunciados en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, esta Alzada comparte el criterio establecido por el Tribunal a quo, por lo cual procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo refiere el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.974, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo Apelado, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de enero de 2022, el cual declaró: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano GILBERTO RAFAEL LUGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.196.834, en contra de la Providencia Administrativa N° 00109-2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 27 de abril de 2018, mediante el cual decidió Con Lugar la Autorización para Despedir al trabajador antes descrito; y como consecuencia, se declara válido el referido acto administrativo. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los catorce(14) días del mes de diciembre del dos mil veintitrés (2023), Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Lucia Maricela Luna Maldonado
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y ocho (11:58) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Lucia Maricela Luna Maldonado.