ASUNTO: CP01-L-2023-000064

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

DEMANDANTE: Ciudadana LAURA JOSEFINA PÁEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.206.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ LUÍS PÉREZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.923, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.285.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ERICKA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.876.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
DE LOS HECHOS

En fecha primero (01) de diciembre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral recibe demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, seguida por la ciudadana LAURA JOSEFINA PAEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.206, debidamente representado por el Abogado JOSÉ LUÍS PÉREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.923, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.285, contra la ciudadana CARMEN ERICKA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.876, correspondiéndole en la misma fecha a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, y se dio entrada el mismo día.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, este Tribunal ordeno a la parte actora con apercibimiento de perención, que subsane el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, de acuerdo a los ordinales 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, el abogado JOSÉ LUÍS PÉREZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.923, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.285, en representación de la ciudadana LAURA JOSEFINA PÁEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.206, se dio por notificado del Despacho Saneador del libelo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tal como consta al folios (22) del presente expediente, y visto que transcurrió con creces el lapso de (2) días hábiles de despacho, contados a partir de le fecha de Notificación de la parte demandante, para que subsanará el libelo de la demanda y no lo realizó. Así se señala.
-III-
DEL DERECHO
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal para decidir observa, lo señalado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”
De la norma parcialmente transcrita, se observa que lo pretendido por el legislador es que, la falta de corrección oportuna dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique de aquellos defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica igualmente será la inadmisibilidad de la demanda. Asi se establece.
Asi que, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte accionante Abogado JOSÉ LUÍS PÉREZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.923, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.285, en representación de la ciudadana LAURA JOSEFINA PÁEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.206, fue debidamente notificado (vid. folio (22) y (23). Y no corrigió (dentro del lapso permitido por la ley), las omisiones detectadas por este Tribunal de Instancia, lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda en los términos previsto en la norma adjetiva laboral (Art. 124). Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de las razones anteriormente explanadas, este Juzgador se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt

El Secretario,


Abg. José Ángel González Carvajal.














LGMB/jg/al.