SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2023-000057
PARTE ACTORA: RAFAEL ALCIDES GUILLEN y FRANCISCO JAVIER ESPINOZA PIÑERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZEUDY DAMARYS MARTINEZ GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.903.172, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA AGROPECUARIA MANGLAROTE C.A., representada por el ciudadano CLAUDIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 886.770, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Apure, bajo el N° 133, Tomo 3, de fecha 14 de octubre de 1987.RIF –J060031257.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, martes doce (12) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, El Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante de autos, ciudadanos RAFAEL ALCIDES GUILLEN y FRANCISCO JAVIER ESPINOZA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.847 y 25.968.595 respectivamente, ambos con domicilio en el Sector Manglarote, Vía Arichuna, población Boquerones, Municipio San Fernando del Estado Apure; por lo que, se hace necesario declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”
En consecuencia, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abog., Yulimar de los Angeles Mirabal
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