SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: CP01-L-2023-000065
DEMANDANTE: ELIO GREGORIO ESPAÑA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.758.042.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.932.
DEMANDADO: Ciudadana CARMEN ERIKA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.876.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha primero (01) de diciembre del año en curso, este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales seguido por el Apoderado Judicial Abogado JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, cédula de identidad N° 16.270.932, del ciudadano ELIO GREGORIO ESPAÑA MEDINA, cédula de identidad N° 11.758.042, proveniente de la Coordinación Laboral del Estado Apure, para su respectiva sustanciación del expediente, luego el día cinco (05) del presente mes y año, se aplicó despacho saneador motivado a las omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación al Apoderado Judicial de la demandante de autos.

De manera que, en fecha siete (07) del mes y año en curso, compareció a esta Coordinación Laboral, el Apoderado Judicial Abogado JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, y se dió por Notificación del Despacho Saneador, a las a las 3:00 p.m, correspondiéndole dos (2) días hábiles para la subsanación del mismo, es decir, el día viernes ocho (8) y el día (12) de este mes de diciembre del año en curso.
Con respecto al despacho saneador, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

En consecuencia, visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del apoderado judicial Abogado JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, del ciudadano ELIO GREGORIO ESPAÑA MEDINA; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En consideración a lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el apoderado judicial Abogado JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.932, del ciudadano ELIO GREGORIO ESPAÑA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.758.042, con motivado a la reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Estado Apure, a los trece (13) días de diciembre del año 2023.
La Juez Titular,
Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO

La Secretaria,

Abg. Yulimar de los Angeles Mirabal Nuñez