SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2023-000060
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL GARCIA, DOUGLAS DAMILO HURTADO RAMOS y PABLO RAFAEL NUÑEZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.325.673, 13.640.833 y 15.681.835 en su orden respectivo.
ABOGADO APODERADO DE LOS DEMANDANTES: ASDRUBAL VARGAS ABANO Inpreabogado N° 20.475.
PARTE DEMANDADA: POLLO PLUS C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Apure, bajo el N° 275, Tomo 14-A, de fecha 13 de noviembre de 2018, y solidariamente a los ciudadanos MARCOS DANIEL FERNANDEZ SEIJAS, WALTER RAFAEL SILVA y DANIELA CAROLINA TAPIA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.520.942, 15.680.17 y 17.845.106 en su orden respectivo .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Recibida y vista la diligencia de fecha 12-12-2023 suscrita por el Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, Apoderado de los ciudadanos JOSE ANGEL GARCIA, DOUGLAS DAMILO HURTADO RAMOS y PABLO RAFAEL NUÑEZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.325.673, 13.640.833 y 15.681.835 en su orden respectivo, y en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Apure, donde expone lo siguiente: “…desisto del procedimiento signado con el número antes indicado, en virtud de las inconsistencia y errores involuntarios en la identificación de los codemandados…”; este Tribunal a los fines de pronunciarse hace la siguiente observación:
El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.
Al respecto señala el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Con respecto al desistimiento, esta juzgadora considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:
“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y en el literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
De manera que, visto el desistimiento que hiciera el apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, realizado de manera expresa en auto de fecha 12-12-2023, y dado que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento, de conformidad con lo previsto en artículo 265 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el Desistimiento del Procedimiento que realizado por el apoderado judicial Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2º.475, de los ciudadanos JOSE ANGEL GARCIA, DOUGLAS DAMILO HURTADO RAMOS y PABLO RAFAEL NUÑEZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.325.673, 13.640.833 y 15.681.835 en su orden respectivo, parte demandante en el presente juicio incoado contra la sociedad mercantil “POLLO PLUS” C.A., con motivo de la reclamación de las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Estado Apure, a los dieciocho (18) días de diciembre del año 2023.
La Juez Titular;
Abg, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abg, Yulimar de los Angeles Mirabal Nuñez
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