REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 14 de Diciembre del año 2023
212º y 164º
Exp. Nro. JMSS1-10.413-23

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio extrajudicial, por lo tanto para éste Tribunal para pronunciarse respecto a la homologación o no del acuerdo que nos ocupa previamente se OBSERVA:
I
En los folios Uno (01) y Dos (02), consta documento mediante la cual los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ PEREZ y ANYELA RUCKARY CABRERA CHAPARRO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V-24.116.331 y V-18.727.108, en su orden, mediante el cual convienen de manera extrajudicial en cuanto al EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660; Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, este Juzgador pasa a verificar la solicitud de homologación efectuada por las partes:

(……) Como padre progenitor de mis hijas antes identificadas, estableceré los próximos días mi residencia fuera del territorio nacional por motivos laborales, lo cual me impedirá ejercer de hecho y de derecho los atributos correspondientes a la Patria Potestad por no estar presente (….)

por ésta razón se dificulta ejercer de manera conjunta con mi persona y su madre, la ciudadana ANYELA RUCKARY CABRERA CHAPARRO, ya identificada, el ejercicio de la Patria Potestad compartido con nuestras hijas. (…..) es por ello que como padres hemos CONVENIDO en forma expresa como así lo manifestamos en éste acto que la madre ciudadana ANYELA RUCKARY CABRERA CHAPARRO, ya identificada quién es mi cónyuge, ejerza de manera UNILATERAL el ejercicio de la patria potestad sobre nuestra hija, en aras de salvaguardar su interés superior; todo ello a los fines de poder realizar sin autorización del padre decisiones en materia de salud, educación, libre tránsito, poder viajar con nuestras hijas dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna por vía aérea, acuática y terrestre, poder residenciarse con nuestras hijas en otros países sin limitación alguna, podrá tramitar toda la documentación que sea requerida para la total legalidad de residencia en cualquier país que se elija como destino (…..).

Ahora bien, en ésta Jurisdicción tan especial como lo es la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma que regula la materia, habilita a los Jueces especializados en la materia a impartir la homologación a los convenios extrajudiciales que presenten las partes; por lo que, el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
Artículo 518. De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. (…….). (Subrayado del Tribunal).
Respecto al artículo anteriormente mencionado y haciendo mención en relación a los convenimientos se colige que, los convenios permiten la solución práctica y expedita de cualquier caso en particular entre las partes interesadas en determinado asunto sin que intervenga tercero alguno y, se le concede fuerza ejecutiva al ser debidamente homologado por el Juez competente material y territorialmente, para hacerlo inmune ante cualquier incumplimiento; lo que conlleva a que en esta clase de procedimientos sea propicio el acuerdo entre las partes como principal solución y que luego de examinar el convenio presentado pudiese impartir la homologación respectiva de manera total o parcial, siempre y cuando los acuerdos no atenten los derechos de los Infantes y Adolescentes involucrados de manera directa o indirecta en el procedimiento o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la Conciliación, Mediación o que se encuentren expresamente prohibidos por la Ley.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado criterio respecto a la homologación como un acto de auto composición procesal, es por lo que declaró mediante Sentencia Nro. 1.012, de fecha 26-05-2004, la cual riela en el expediente Nro. 03-2383, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Arístides Navas que:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Tribunal).
Del Criterio Jurisprudencial se infiere que el operador de Justicia al momento en que las partes presentan cualquier convenio, tiene la obligación de realizar un examen minucioso a las actas procesales que conforman la solicitud y considerar si procede o no la homologación, y siendo el caso de autos que si bien es cierto los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ PEREZ y ANYELA RUCKARY CABRERA CHAPARRO, en el convenio suscrito por estos, convinieron en relación a que la madre ciudadana ANYELA RUCKARY CABRERA CHAPARRO, ejerza de manera unilateral la Patria Potestad respecto a la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la ausencia del padre motivado a su cambio de residencia fuera del territorio Nacional y quedarse la madre sola con la niña en Venezuela, se considera que en relación a ese punto en particular encuadra perfectamente en la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. (Vid. Sent. 410, de fecha 17-05-2018, la cual riela en el expediente Nro. 17-309, con ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, caso Reny Robert Villalobos Duarte y Yelitza Vanesa Bracho Coronado).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva al convenio que nos ocupan, las partes pretenden –utilizando la figura del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad- que en dicha autorización la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) viaje con su madre dentro y fuera del país por vía aérea, acuática y terrestre, poder residenciarse con sus hijas en otros países sin limitación alguna; al respecto resulta acertado traer a colación el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 284, de fecha 30 de Abril del 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso (Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez), acción de amparo, en la cual desarrolla el criterio –con carácter vinculante- acogido por este Juzgador, por lo cual me permito citar un extracto a continuación:

(….) Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; recuerda la Sala, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos. (….)

De la cita anteriormente señalada se concluye que, al suscribir la solicitud de tan importante Institución Familiar como lo es la Patria Potestad se pretenda esquivar los procedimientos a aplicarse para Autorizar Judicial a Viajar, Vender entre otros, dicha autorización no prospera en derecho, y analizando el caso que nos ocupa, se evidencia que las partes acordaron respecto al que la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) viaje con su madre dentro y fuera del país, por lo tanto en consideración de la doctrina emanada de la Máxima Interprete del Texto Fundamental, este Tribunal forzosamente debe declarar parcialmente homologado el convenio presentado, en este sentido, considera este Tribunal que en atención al interés superior de las hermanas que nos ocupan establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, así como las Sentencias ut supra transcrita, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Social y Constitucional, homologa parcialmente el acuerdo presentado por las partes, en consecuencia, la progenitora ciudadana ANYELA RUCKARY CABRERA CHAPARRO, pueda garantizarle la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de que el padre ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ PEREZ, se ausentaría del país, pudiendo la madre de éstas manera realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos de identificación o cualquier otra índole, así como para tomar decisiones ante cualquier entidad tanto pública, como privada, instituciones educativas o de salud entre otros derechos donde se amerite la presencia del padre, por lo cual podrá realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hija la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.

DECISIÓN:

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:PARCIALMENTE HOMOLOGADO el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ PEREZ y ANYELA RUCKARY CABRERA CHAPARRO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V-24.116.331 y V-18.727.108, en su orden, en su orden, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se HOMOLOGA dicho convenio solamente en lo relativo al Ejercicio de manera Unilateral de la Patria Potestad, a favor de la ciudadana ANYELA RUCKARY CABRERA CHAPARRO, respecto a sus hija,la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en los mismos términos y condiciones en el establecidos -excluyendo lo concerniente a la Autorización de Viaje de la niña que nos ocupa-, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Social, anteriormente citados, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada, y así se declara expresamente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA

En esta misma fecha siendo las 2:30 pm, se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA



NJMC/SM/AngeloBolivar.-