REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 05 de Diciembre del año 2023
213º y 164º

Exp. Nro. JMSS1-10.220-23.-

SOLICITANTE: ELBA ROSANGELA GALINDO VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-15.047.341.
ACCIONADO: GEFRY MARCELL CEBALLOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.923.475.
Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 26 de Octubre del año 2022, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana ELBA ROSANGELA GALINDO VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-15.047.341, debidamente asistida en este acto por el Abog. JHONNY RODRIGUEZ, Abogado asistente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.316.772, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 26 de Septiembre del año 2023, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana ELBA ROSANGELA GALINDO VENEGAS, debidamente identificada, quien expone: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares ratifico todas y cada una de las descritas en el escrito libelal de la presente causa, a excepción de la Obligación de Manutención que quedará establecido de la siguiente manera: SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$) mensuales, para el mes de Septiembre, Diciembre y gastos médicos será de un 50% cada progenitor. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana ELBA ROSANGELA GALINDO VENEGAS, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:


“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso de auto, la ciudadana ELBA ROSANGELA GALINDO VENEGAS, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, de nuestro hija será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto al El Régimen de Convivencia Familiar, en vista de que ambos padres se encuentran en países diferentes, este Régimen se aplicara utilizando todos los medios telemáticos disponibles (video llamadas, llamadas telefónicas, entre otras), no obstante cuando el padre viaje a Venezuela, lo cual abarca que la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pueda salir a compartir con su padre cuando se encuentre el mismo en Venezuela, sin que tales circunstancias alteren su ritmo de vida y la rutina escolar que tendrá la niña en Venezuela, así como la no interferencia con las horas de descanso, estudio y alimentación de la Adolescente, en atención a su desarrollo integral y al interés Superior de conformidad a lo establecido en los artículos 386,387 y 388 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre se encargara del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo, conforme al Régimen de Convivencia Familiar, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle al padre, y si el incidente ocurriera cuando la niña este con el padre, el de igual forma deberá notificarle a la madre lo ocurrido. Asimismo los padres acordaron que en caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar las visitas a su hija en el momento de que el pueda viajar a Venezuela, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación en cuanto a la Obligación de Manutención que quedará establecido de la siguiente manera: SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$) mensuales, también el padre cubrirá el 50% de gastos de Médicos así como el 50% de los gastos escolares y el 50% de un bono navideño en beneficio a su hija y estará comprendido por ropa, calzados y regalos. La asignación acodada subsistirá mientras la adolescente se encuentre cursando estudios, sin menos cabo de que la misma haya alcanzado la mayoría de edad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 29 de Noviembre del año 2023, la solicitante ciudadana ELBA ROSANGELA GALINDO VENEGAS, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana ELBA ROSANGELA GALINDO VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-15.047.341, en contra del ciudadano GEFRY MARCELL CEBALLOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.923.475, padres biológicos de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ELBA ROSANGELA GALINDO VENEGAS y GEFRY MARCELL CEBALLOS BRICEÑO, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Doscientos Treinta y Cinco (235) de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del 2008, inserta en el folio Nro. Cinco (05) de la presente causa.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ

En esta misma fecha siendo las 11:11 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-10.220-23.-
NJMC/SM/Mayra Peñaloza.-