REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 05 de Diciembre del año 2023
212º y 163º
Exp. Nro. JMSS1-10.360-23.-
SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO RAMOS DURAN y DAYANA CAROLINA CARREÑO PEÑALOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 13.640.359 y V-17.571.984, en el orden indicado.-
Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Visto que el día 28 de Noviembre del año 2023, oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada en fecha 10 de Noviembre del año 2023, por los ciudadanos, FRANCISCO ANTONIO RAMOS DURAN y DAYANA CAROLINA CARREÑO PEÑALOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 13.640.359 y V-17.571.984, en el orden indicado, asistidos en ese acto por el abogado EUDOMARIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, actuando los solicitantes en su condición de padres biológicos de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el acta cursante en la presente causa. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMOS DURAN y DAYANA CAROLINA CARREÑO PEÑALOZA, todos anteriormente identificados, se les concedió el derecho de palabra, quiénes expusieron: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación algún, en cuanto a las instituciones familiares ratificamos todas las descritas en la solicitud. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMOS DURAN y DAYANA CAROLINA CARREÑO PEÑALOZA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del niño que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares del mismo, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
De la misma manera las partes solicitantes manifestaron en la Audiencia que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un lote d terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicada en el Barrio el Picacho, calle Palo Fuerte , N° 19 en la ciudad de San Fernando Estado Apure. Por lo tanto vista la manifestación expresa de las partes, se da por asentado en la presente decisión el inmueble adquirido en comunidad, a fin de evitar eventuales procedimientos que pudieren devenir al no dejar por acentuado el acervo comunitario respectivo (Vid. Sentencia 288 de fecha 12 de Julio de 2023, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente Nro. 22-320, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, caso Yessica Carolina Villegas Soler madre de la adolescente (A.C.D.C.P.V.), contra Rafael Antonio Pérez Zaraza); haciendo especial mención que en relación a los asuntos de fondo en relación al tema y que cualquiera de las partes requiera hacer al respecto, pueden válidamente realizar lo propio a través del procedimiento respectivo que se debe ventilar de manera autónoma, tomando en cuenta en todo tiempo que tanto las partes como sus Abogados involucrados en el presente juicio tienen el deber de actuar con lealtad y probidad, a sabiendas de las facultades atribuidas al Operador de Justicia tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso, tal como lo dispone el literal “L” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En relación a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, estipulado en el artículo 352, de la Lopnna. La Responsabilidad de Crianza, de igual manera será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejercerá la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores deberán procurar que sus visitas no perturben las horas destinadas a la educación y descanso de los hermanos, sin embargo se dispone el siguiente Régimen: fines de semana, dos fines de semanas al mes de manera alternos, el padre podrá compartir con sus hijos y llevarlo a su domicilio donde podrán compartir con él y con el resto de la familia paterna, Navidad y Año Nuevo, en cuanto a las festividades decembrinas serán de forma alterna, es decir, desde el 15 de Diciembre hasta el 28 de Diciembre estará con uno de sus progenitores y para el periodo de año nuevo del 29 de Diciembre al 06 de Enero, los hermanos estarán con el otro progenitor y el siguiente año será lo contrario, Día del padre y Día de la madre, el día del padre, es decir, el tercer Domingo del mes de Junio de cada año, lo pasara con su padre y el día las de madres, el segundo Domingo del mes de Mayo de cada año lo pasara con su madre, Vacaciones Escolares, con respecto a las vacaciones escolares que comienzan a partir del 15 de lulio hasta el 15 de Septiembre de cada año, será a la mita, es decir, un mes para la madre del 15 de Julio al 15 de Agosto y el otro mes para el padre, desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre y los años subsiguientes serán alternativos Vacaciones carnaval y Semana Santa, de igual manera se aplicara de forma alterna para estas festividades. Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de 40$ mensual, los cuales serán depositados o transferidos directamente a la madre, monto este que deberá ser ajustado automáticamente de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, adicionalmente a ello el padre se compromete a pagar el 50% de los gastos de matricula o inscripción escolar , útiles escolares y uniforme, así como el pago del 50% de los gastos por concepto de ropa, calzado y en Diciembre se establece un bono de fin de año de lo que perciba el padre por este concepto. Del mismo modo los gastos por medicina serán sufragados por ambos padres en un 50%.Es todo.
En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 28 de Noviembre del año 2023, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMOS DURAN y DAYANA CAROLINA CARREÑO PEÑALOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 13.640.359 y V-17.571.984, en el orden indicado, padres biológicos de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMOS DURAN y DAYANA CAROLINA CARREÑO PEÑALOZA, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 305, de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2013, inserta en el folio Nro. Cuatro (04) de la presente causa.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
STEFANY MUÑOZ
En esta misma fecha siendo las 10:47 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
STEFANY MUÑOZ
Exp. JMSS1-10.360-23
NJMC/SM/Mayra Peñaloza.-
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