REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 07 de Diciembre del año 2023
213º y 164º

Exp. Nro. JMSS1-10.187-23.-

SOLICITANTE: MAGALIS DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-13.806.939.
ACCIONADO: EUDYS FERNANDO GIMENEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.176.669.
Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 11 de Agosto del año 2023, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-13.806.939, debidamente asistida en este acto por el Abog. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, Abogado asistente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.312.999, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 26 de Septiembre del año 2023, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN MARTINEZ, debidamente identificada, quien expone: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares ratifico todas y cada una de las descritas en el escrito libelal de la presente causa, a excepción de la Obligación de Manutención que quedará establecido de la siguiente manera: CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) mensuales, en partidas semanales de (12,5$), para el mes de Septiembre, Diciembre y gastos médicos será de un 50% cada progenitor. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN MARTINEZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:


“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso de auto, la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN MARTINEZ, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.

De la misma manera la parte solicitante manifestó en el escrito libelal que durante la unión conyugal adquirieron un Vehículo marca Mercedes Benz, modelo 606-D, placa 05AA3JF, color blanco, año 1981, tipo Minibús. Por lo tanto vista la manifestación expresa de la parte, se da por asentado en la presente decisión inmuebles adquiridos en comunidad, a fin de evitar eventuales procedimientos que pudieren devenir al no dejar por acentuado el acervo comunitario respectivo (Vid. Sentencia 288 de fecha 12 de Julio de 2023, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente Nro. 22-320, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, caso Yessica Carolina Villegas Soler madre de la adolescente (A.C.D.C.P.V.), contra Rafael Antonio Pérez Zaraza); haciendo especial mención que en relación a los asuntos de fondo en relación al tema y que cualquiera de las partes requiera hacer al respecto, pueden válidamente realizar lo propio a través del procedimiento respectivo que se debe ventilar de manera autónoma, tomando en cuenta en todo tiempo que tanto las partes como sus Abogados involucrados en el presente juicio tienen el deber de actuar con lealtad y probidad, a sabiendas de las facultades atribuidas al Operador de Justicia tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso, tal como lo dispone el literal “L” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, de nuestro hijo será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto al El Régimen de Convivencia Familiar, fines de semanas alternos de manera que el niño pueda compartir con su padre, es decir, uno si y el otro no, a saber desde el día Viernes a las 5:00pm hasta el día Domingo a las 5:00pm, Carnaval y Semana Santa, iniciando carnaval con la madre y Semana Santa con el padre ( carnaval desde l día Sábado previo a las 9:00am hasta las 6:00pm del día Martes y Semana Santa desde el denominado Viernes del Concilio a las 2:00 pm hasta el Domingo de resurrección a las 2:00pm. Alternos para los años siguientes. Vacaciones Escolares, comienzan a partir del 15 de lulio hasta el 15 de Septiembre de cada año, será a la mita, es decir, un mes para el padre del 15 de Julio al 15 de Agosto y el otro mes para la madre, desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre y los años subsiguientes serán alternativos, festividades Decembrinas, el niño disfrutara al lado de su padre desde el 17 de Diciembre hasta el 26 de Diciembre y estará al lado de su madre desde el 26 de Diciembre hasta el 06 de Enero, estos periodos serán alternos para los años siguientes, de igual manera la Obligación de Manutención, quedará establecido de la siguiente manera: CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) mensuales, en partidas semanales de (12,5$), el padre aportara una bonificación Especial para los gastos escolares en el mes de Septiembre que representara el 50% de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requiera nuestro hijo y en el mes de Diciembre de cada año, el padre cubrirá el 50% de los gastos que requieran en ropa y calzados para estrenos, e igualmente sufragara el 50% para los gastos de Medicina y exámenes médicos que requiera nuestro hijo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 01 de Diciembre del año 2023, la solicitante ciudadana MAGALIS DEL CARMEN MARTINEZ, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-13.806.939, en contra del ciudadano EUDYS FERNANDO GIMENEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.176.669, padres biológicos del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MAGALIS DEL CARMEN MARTINEZ y EUDYS FERNANDO GIMENEZ REYES, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Cuatrocientos Cinco (405) de fecha Dieciséis (16) de Diciembre del 2011, inserta en el folio Nro. Cinco (05) de la presente causa.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ

En esta misma fecha siendo las 11:11 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-10.187-23.-
NJMC/SM/Mayra Peñaloza.-