REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 07 de Diciembre de 2023
212º y 164º
Exp. Nro. JMSS1-10.214-23

SOLICITANTE: RUFINA DEL VALLE SALAZAR VENERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.639.234.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. KAIRUZAN PINTO, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: TUTELA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 20 de Septiembre del año 2023, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Tutela suscribiera la ciudadana RUFINA DEL VALLE SALAZAR VENERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.639.234, actuando en defensa de los derechos e interés del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. KAIRUZAN PINTO, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se admitió en fecha 22 de Septiembre de 2023, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Tutela, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para decidir la presente solicitud.-


II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la parte solicitante ciudadana RUFINA DEL VALLE SALAZAR VENERO, quién expone: “Ratifico en todas y cada una de las partes la presente solicitud descrita plenamente en el escrito de libelo cursante a los folios Nros. Del 01 al 04 de los autos, por lo tanto solicito se declare Con Lugar la presente solicitud”. Asimismo se le cede el derecho de palabra a los ciudadanos ORIANA ISABEL BLANCO SALAZAR, MAYETSI DEL CARMEN SALAZAR VENERO, MALBEYA YSABEL SALAZAR DE PEREZ, MIRIAM ALEXANDRA MATUTE SALAZAR, CLAUDIO ALBERTO SALAZAR VENERO y LUZ MARINA SALAZAR VENERO, Protutor, Suplente del Protutor y miembros del consejo de tutela propuestos quiénes exponen: “Manifestamos al Tribunal de manera voluntaria, que en vista del fallecimiento de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BLANCO SALAZAR, madre biológica del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aceptamos el cargo propuesto por la ciudadana RUFINA DEL VALLE SALAZAR ROMERO por cuanto éste procedimiento le permitirá disfrutar al mencionado Niño de una protección no sólo desde el punto de vista legal sino social y afectiva de conformidad con la Ley”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Tutela que suscribiera la ciudadana RUFINA DEL VALLE SALAZAR VENERO, fundamentando la misma en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 301, 303, 335, 324 y 325 del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales establecen:
Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 8. LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El Código Civil Venezolano en sus Artículos 301, 303, 305, 324 y 325, establecen lo siguiente:
301: “…Todo menor que no tenga representante legal será provisto de tutor y Protutor y suplente de éste.”
303: El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente (…).
305: El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela.
324: En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
325: Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
Ahora bien, tomando en consideración los artículos anteriormente citados, es importante mencionar la importancia y el valor preponderante que representa para un Niño, Niña o Adolescente la Institución de Tutela puesto que el tutor tiene las mismas responsabilidades por el cuidado del Infante o Adolescente que lo que tendría su padre. Esto quiere decir que el tutor tiene la custodia legal y física plena del Niños, Niña o Adolescente y puede tomar todas las decisiones sobre el cuidado físico del mismo que tomaba el padre, en relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 359 de fecha 23 de Marzo de 2012, la cual riela en el expediente Nro. 08-0855, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Mercedes del Carmen Negrón, en la cual desarrolla el criterio acogido por este Juzgador en relación al procedimiento de Tutela la cual cito un extracto a continuación:
“(..…) En este sentido es preciso para esta Sala, vista la naturaleza del juicio en el que se produjo la actuación señalada como lesiva, realizar las siguientes consideraciones: La institución de la tutela (tradicionalmente denominada por la doctrina como tutela de menores o de incapaces) tiene lugar precisa y fundamentalmente a propósito del fallecimiento del padre o los padres, quienes ejercían la patria potestad y por ende la representación en general del niño, niña o adolescente.
La tutela se convierte entonces en un régimen de protección de los intereses de niños, niñas y adolescentes; sustitutivo del régimen natural, de ordinario a cargo de los progenitores de aquéllos; de allí que, la tutela tiene carácter excepcional, es una modalidad de familia sustituta y comprende aspectos esenciales: uno de (i) carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes del niño, niña o adolescente y otro de (ii) de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección que se desprende de los atributos comprendidos en la hoy conocida responsabilidad de crianza. Por su correspondencia con la patria potestad, tenemos entonces que la tutela de niños, niñas y adolescentes comprende la representación, la administración y la responsabilidad de crianza de éstos. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula la tutela en el Código Civil, a partir del artículo 301. En este sentido, dispone esta disposición jurídica:
“Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”.
Se trata desde luego, de un mandato dado por el Legislador para proveer al menor de edad de un régimen que le permita disfrutar de una protección no sólo legal sino social, afectiva y adecuada a su desarrollo y formación espiritual y física, normativa dictada con anterioridad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De acuerdo a lo expuesto, se colige que en virtud de la desaparición física de los padres de estos menores de edad, se hacía imperioso sin dudas, según la citada normativa y conceptos emitidos, iniciar el procedimiento de tutela que, en efecto, se instauró. (..…)


Del criterio jurisprudencial antes señalado se infiere que efectivamente la tutela es un poder o potestad sobre persona libre que permite y otorga el derecho civil para proteger a quien por razón de edad no puede defenderse por sí misma. Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que tomando en consideración lo anteriormente trascrito y en virtud de que del análisis del presente caso se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa Civil, por ser necesario y beneficioso para la Niña que nos ocupa, el nombramiento de su Tutor, Protutor el Suplente del Protutor así como también el Consejo de Tutela respectivo, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Tutela, suscrita por la ciudadana la ciudadana RUFINA DEL VALLE SALAZAR VENERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.639.234, actuando en defensa de los derechos e interés del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. Abg. KAIRUZAN PINTO, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se nombra como TUTOR a la ciudadana RUFINA DEL VALLE SALAZAR VENERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.639.234, de conformidad con los artículos 301 y 309 del Código Civil Venezolano Vigente norma ésta que se aplica por remisión directa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
TERCERO: Se nombra PROTUTOR DEFINITIVO a la ciudadana ORIANA ISABEL BLANCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 26.430.663, quien deberá Actuar por el Niño in comento y representarlo en caso de que sus intereses estén en oposición con los del Tutor; además de vigilar que la conducta del Tutor no perjudique de ninguna forma el bienestar integral del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 concatenado con el 337 del Código Civil Venezolano.-
CUARTO: Se nombra PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana MAYETSI DEL CARMEN SALAZAR VENERO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.405.969, quien tendrá que cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos del cargo, así como las obligaciones inherentes al mismo de conformidad con la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUNTO: Se Designan como miembros del CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos MALBEYA YSABEL SALAZAR DE PEREZ, MIRIAM ALEXANDRA MATUTE SALAZAR, CLAUDIO ALBERTO SALAZAR VENERO y LUZ MARINA SALAZAR VENERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.405.970, 26.942.070, 15.512.719 y 16.511.619, en su orden, quienes podrán ser convocados cuando sea necesaria su opinión, en asuntos de importancia relacionados con el bienestar integral del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 324 del Código Civil.Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación
El Juez Temporal Primero,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA

En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA





Exp. JMSS1-10.214-23
NJMC/SMP/Mayra Peñaloza.-