REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 08 de Diciembre de 2023
212º y 164º
Exp. Nro. JMSS1-10.405-23.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: YODDYS YOHANNA RIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.985.056.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.906, en su condición de Defensora Publica Tercera en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure.
BENEFICIARIO: Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de ley, admítase cuanto lugar en derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensa Publica Tercera del Estado Apure, este Tribunal, para Decidir, previamente OBSERVA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad presentada en fecha 06 de Diciembre del año 2023, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la mencionada solicitud que suscribiera la ciudadana YODDYS YOHANNA RIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.985.056, actuando en defensa de los derechos e intereses de su hijo el Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.906, en su condición de Defensora Publica Tercera en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, presentando anexa a la misma, los siguientes recaudos: PRIMERO: Acta de Nacimiento correspondiente al Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), marcada con la letra “A”, inserta en los folios Nro. Uno (01) de las presentes actuaciones; SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. (02) TERCERO: Copias de los Informes Médicos que indican el diagnostico, tratamiento clínico e intervenciones quirúrgicas e indicaciones de los exámenes requeridos del adolescente JESUS ALEJANDRO ESPAÑA RIVAS, inserta en los folios Nros (03) hasta el (20) del expediente. CUARTO: Copia de la Cedula de Identidad de la parte solicitante, inserta en el folio Nro. (21).
Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, este Juzgador pasa a verificar la presente solicitud efectuada por la parte solicitante, la cual expuso lo siguiente:
(……)Es el caso ciudadano(a) Juez, que de la unión con el ciudadano Darwin Jesús España Montezuma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.627.802, procreamos al adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignada en el presente escrito marcado “A”. Pero en virtud de que el progenitor, ya identificado, desde la misma gestación, ha estado ausente en la cotidianidad de nuestro hijo, teniendo yo en mis manos toda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA sobre mi hijo, y aun cuando en contadas ocasiones le solicite ayuda para solventar gastos elementales y/o indispensables del mismo, siempre conseguir por respuesta su negativa a coadyuvar en los mismos, y en visto que según familiares y /o conocidos comunes, su conducta irresponsable se debe a que su intención era irse del país (tengo entendido que ya no reside en Venezuela) porque no tengo conocimiento de donde ubicarlo con certeza, de hecho, desde hace muchos años no he tenido conocimiento del padre de mi hijo. Cabe señalar, que el motivo principal que me trae esta instancia judicial es de SOLICITAR se me conceda el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD sobre mi menor hijo, por razones medicas, debido a que el Adolescente (mi hijo) (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene una condición de salud muy delicada, situación que amerita tomar decisiones precisa en donde me han requerido la autorización de su progenitor y por la cuestión de su ausencia, mi hijo ha estado bajo riesgos graves e inminentes. Es necesario hacer mención, de que el adolescente (mi hijo) (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), posee un discapacidad musculo esquelética y mental-intelectual moderada, desde su nacimiento se le diagnostico con MIELOMENINGOCELE E HIDROCEFALIA, resaltando que a través de los años se va agudizando su condición y por la cual ha sufrido varias intervenciones quirúrgicas para mantenerlo a salvo, situación que ha generado grandes gastos, cuidados personalizados muy dedicas e incontables viajes al interior del país para sus chequeos con los diferentes médicos especialista, por lo que hago señalar que su padre jamás ha estado presente en apoyo, porque nunca acepto la enfermedad de nuestro hijo y prácticamente nos abandono a nuestra suerte y cuando el adolescente ha tenido que viajar para someterse a las operaciones y/o tratamientos médicos, comprar insumos, pagar hospedaje por los post operatorios, entre otros, yo sola como madre he tenido que asumir todos los gastos, para brindarle bienestar a mi hijo en su sano desarrollo físico y mental dentro de lo permitido de acuerdo a su condición. Actualmente, el adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), necesita ser intervenido nuevamente para realizar el reemplazo de la válvula ventrículo-peritoneales, la cual se encuentra vencida y esto le ha ocasionado un gran deterioro a la salud de mi hijo, razón por la que ando gestionando a nivel nacional e internacional dicha intervención quirúrgica y nuevamente sería necesaria la autorización del progenitor (quien ha estado ausente a lo largo de todo este proceso desde hace 13 años) y por cuanto constantemente tengo la responsabilidad de manejar asuntos que requieren la autorización de ambos progenitores como por ejemplo, asuntos civiles relacionados con documentos de identidad, representación ante organismos, educación y salud. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y en aras de garantizarle a mi hijo la estabilidad medica y por su interés Superior, pido a este Tribunal: Se me otorgue EL EJERCICIO UTILATERAL DE LA PATRIA POTESTAR sobre mi hijo, el adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…….) fundamento la presente solicitud en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 117 párrafo segundo literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil y la Sentencia 410 de fecha 17 de Mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; resguardando el Interés Superior del Niño y en aras de garantizar el desarrollo integral de mi hijo, solicito en consecuencia, a este digno Tribunal se me sirva impartir a mi persona la Autorización Judicial del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre el Adolescente (mi hijo) (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (………..)”
Ahora bien, a tenor de lo establecido en la norma dispuesta en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 349
Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. (……….) (Negrillas y Subrayados nuestros).
De la misma manera los artículos 262, 418 y 420 del Código Civil Venezolano vigente prevén:
Artículo 262 CCV: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal” .(Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de
quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 420 CCV: “Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si este ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
En tal sentido, se colige de las normas anteriormente transcritas, especialmente de la primera citada que, la Patria Potestad pertenece directamente a los progenitores –padre y madre- de los Niños, Niñas y Adolescentes procreados durante una Unión Conyugal o Estable de Hecho y que ésta se ejecuta de manera conjunta dado a que como muy bien lo prevé la Ley Especial tanto la Responsabilidad de Crianza como la Patria Potestad son irrenunciables –Art. 358 y 359 de la LOPNNA-, siendo atributos propios de la Custodia. Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el procedimiento de Avocamiento, mediante Sentencia Nro. 315 de fecha 16 de Diciembre de 2022, la cual riela en el expediente Nro. 21-026, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, caso Karla Claverie Malpica contra José Antonio Oliveros Febres-Cordero, asentó lo siguiente:
(…) El ejercicio de la Patria Potestad constituye un derecho y un deber compartido de los padres con relación a sus hijos, conteniendo esta no solo lo vinculado a las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar), sino que además enmarca todos aquellos aspectos relacionados a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes. Así pues, la norma especial que protege los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, arropa el contenido, titularidad; cualquiera que esta sea de ejercer la patria potestad. (…)En este sentido, considera esta Sala que el Interés Superior del adolescentes de autos, y en atención a los artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, así como la sentencia ut supra transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hijo J.A.O.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse el padre fuera de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo la madre: Tomar decisiones en materia de salud, educación, libre tránsito (…), entre otros derechos, por lo cual podrá realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente. Así se decide. (Negrillas y Subrayados nuestros).
De la misma manera, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, mediante Sentencia Nro. 284 de fecha 30 de Abril de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332, con ponencia de la Magistrada emérita Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez, reiteró el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo N°. 0065 del 18 de febrero de 2011, la cual riela en el expediente Nro. 09-464, con ponencia del Magistrado emérito Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, caso María Julia Méndez Casal contra Domingo José Rodríguez Polanco, puntualizando lo que a continuación se señala:
(…)Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”. (…) Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.(Negrillas y Subrayados nuestros).
Ahora bien, considerando los Criterios Jurisprudenciales precedentemente señalados y por demás reiterados emanados del Máximo Órgano Jurisdiccional del País específicamente en sus Salas Constitucional y Social, en donde nos indica entre otras cosas que solo será en casos excepcionales, de régimen esencialmente atípicos, y absolutamente comprobables que justifiquen la aplicación del Ejercicio de la Patria Potestad de manera Unilateral, siendo el caso de autos que la solicitante alega como motivo de la solicitud que, en virtud que el Padre de su hijo ciudadano DARWUIN JESUS ESPAÑA MONTEZUMA, se desconoce el paradero del mismo, que lo único que ella tiene conocimiento es que se encuentra fuera del país, elemento éste que se constituye como prueba para que pueda operar el ejercicio exclusivo de la Patria Potestad por parte de un solo progenitor y por ende ante la ausencia del mismo, la ciudadana YODDYS YOHANNA RIVAS RODRIGUEZ, solicita se le autorice para que ejerza de derecho sobre su hijo Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Sentencias anteriormente transcritas considera ajustada a derecho la solicitud planteada, por lo que debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hijo el Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de desconocer el paradero del padre del Adolescente en la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose una situación de hecho, por lo tanto la ciudadana YODDYS YOHANNA RIVAS RODRIGUEZ, puede realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos de identificación o cualquier otra índole, así como para tomar decisiones por ante cualquier entidad tanto pública, como privada, instituciones educativas o de salud entre otros derechos donde se amerite la presencia del padre, por lo cual podrá realizar todos y cada uno de los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, declárese Con Lugar la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por la ciudadana YODDYS YOHANNA RIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.985.056, en beneficio de su hijo el Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto los artículos 262 y 420 del Código Civil Venezolano ambos artículos aplicados de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Especial, y en sintonía con los Criterios Jurisprudenciales ya explanados. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal Primero,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha siendo las 02:50 pm, se Publicó y se Registró la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
NJMC/MayraPeñaloza.-
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