REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0319-23
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL.
DEMANDADO: JAIME DARÍO DUBEIBE BLANCO.
MOTIVO: PAGO DE EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDADA-APELANTE: Ciudadano Jaime Darío Dubeibe Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.796.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642.
PARTE RECURRIDA: Sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 19 de octubre de 2023, interpuesta por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Darío Dubeibe Blanco, parte demandada-apelante en la presente causa en el juicio de Pago de Emolumentos de Depositario Judicial (Apelación), en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diez (10) de octubre de 2023.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 10 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Pago de Emolumentos de Depositario Judicial (Apelación), propuesta por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Darío Dubeibe Blanco, parte demandada-apelante en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al veintinueve (29) cursa escrito libelar con anexos marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, de fecha 30 de septiembre de 2023, presentado por el ciudadano Luis Alfonso Nakata del Moral, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.796, debidamente asistido por el abogado Manuel Salvador Pérez Berdugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio treinta (30) cursa auto de admisión, de fecha 03 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, asimismo, se libró boleta de notificación, a los fines de que se cite a la parte demandada, inserta al folio 31 del expediente.
A los folios treinta y dos (32) al cuarenta y siete (47), cursa sentencia interlocutoria, de fecha 03 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero A-quo, donde dicto medida preventiva innominada de prohibición movilización de ganado vacuno.
A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52), cursa consignación de fecha 20 de octubre de 2023, debidamente realizada por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
A los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55), cursa escrito con anexo, de fecha 24 de octubre del 2022, presentado por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en representación del ciudadano Jaime Darío Dubeibe Blanco, parte demandada. El Juzgado Primero A-quo, dicto auto acordando agregar a la presente causa, inserto al folio 56 del expediente.
A los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y tres (73), cursa escrito de contestación a la demanda con anexos, de fecha 27 de octubre del 2022, presentado por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en representación del ciudadano Jaime Darío Dubeibe Blanco, parte demandada. El Juzgado A-quo, dicto auto de hora tope dejando constancia que venció el lapso de contestación, asimismo hace constar que la parte demandada, contesto en tiempo hábil la presente causa, inserto al folio 74 del expediente.
Al folio setenta y cinco (75), cursa auto de fecha 28 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde señaló que el demandado en su escrito de contestación, presentó cuestión previa de conformidad con el numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que sentenciara la cuestión previa opuesta al quito (05) día de despacho.
Al folio setenta y ocho (78), cursa auto de hora tope de fecha 03 de noviembre del 2022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, difiriendo la sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho, en virtud del cúmulo de trabajo que tiene ese Tribunal.
A los folios setenta y nueve (79) al noventa y seis (96), cursa sentencia definitiva, de fecha 18 de noviembre del 2022, sobre la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 01 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sus respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes.
A los folios noventa y nueve (99) al cien (100), cursa consignación de boleta, de fecha 25 de noviembre de 2022, debidamente realizada por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
A los folios ciento uno (101) al ciento dos (102), cursa consignación de boleta, de fecha 28 de noviembre de 2022, debidamente realizada por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
A los folios ciento tres (103) al ciento ocho (108), cursa escrito de fecha 01 de diciembre de 2022, presentado por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en representación del ciudadano Jaime Darío Dubeibe Blanco, parte demandada, solicitando la regulación de la competencia contra la decisión dictada por el Juzgado Primero A-quo, de fecha18 de noviembre de 2022.
Al folio ciento nueve (109), cursa auto, de fecha 05 de diciembre de 2022, dictado por Juzgado Primero A-quo, donde dejó constancia de la hora tope, que la parte demandada, ejerció recurso de regulación de competencia, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal, en el presente juicio.
Al folio ciento diez (110), cursa auto de fecha 07 diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde oye el recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia interlocutoria dictada por ese tribunal, así mismo ordeno remitir copias certificadas del expediente completo, mediante oficio N° 2022-0497 de esa misma fecha, dirigido a este despacho, inserto al folio 111 del expediente.
Al folio ciento doce (112), cursa auto, de fecha 08 de diciembre de 2022, dictado por Juzgado Primero A-quo, donde se convocó a los ciudadanos Luis Alfonso Nakata del Moral y Jaime Darío Dubeibe Blanco, partes intervinientes en el presente juicio a una audiencia conciliatoria, la cual, tendría lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente de la publicación del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Al folio ciento trece (113) al ciento catorce (114), cursa acta de audiencia conciliatoria, de fecha 11 de enero de 2023, realizada por Juzgado Primero A-quo, donde se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, donde señalo no se llego a un acuerdo conciliatorio, acordando fijar audiencia preliminar por auto separado.
Al folio ciento quince (115), cursa auto de fecha 13 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde fijó para el día lunes 30 de enero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la sala de audiencia de ese Tribunal.
Al folio ciento dieciséis (116) y vto., cursa diligencia de fecha 30 de enero de 2023, presentada por el ciudadano Luis Alfonso Nakata del Moral, ampliamente identificado en autos, donde otorga poder apud-acta a los abogados Manuel Pérez y Amílcar Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.489.461 y V-12.582.869, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 97.668.
A los folios ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119), cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 30 de enero de 2023, celebrada por Juzgado Primero A-quo, asimismo, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la fijación de los hechos y límites de la controversia.
Al folio ciento veinte (120), cursa auto, de fecha 30 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, ordenado agregar al expediente el poder otorgado por el ciudadano Luis Alfonso Nakata del Moral, a los abogados Manuel Pérez y Amílcar Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.489.461 y V-12.582.869, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 97.668, téngase la representación conferida.
A los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123), cursa auto, de fecha 02 de febrero de 2023, dictado por Juzgado Primero A-quo, donde fijó los hechos y los límites en que quedó trabada la litis.
A los folios ciento veinticuatro (124) ciento treinta (130), cursan escritos de promoción de pruebas, de fecha 14 de febrero de 2023, presentados por ambas partes, con su respectivo auto de hora tope dictado por el Juzgado Primero A-quo, dejando constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas, inserto al folio 131 del expediente.
A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y ocho (138), cursan autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, de fecha 16 de febrero de 2023.
Al folio ciento treinta y nueve (139), cursa escrito, de fecha 14 de marzo de 2023, presentado por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en representación del ciudadano Jaime Darío Dubeibe Blanco, parte demandada en la presente causa.
A los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143), cursan oficios dirigidos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 16 de febrero de 2023, y debidamente consignados por el alguacil del Juzgado Primero A-quo, en fecha 14 de marzo de 2023 .
Al folio ciento cuarenta y cuatro (144), cursa auto de hora tope, de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por Juzgado Primero A-quo, donde deja constancia que el día 18 de marzo de 2023, venció el lapso de (30) treinta días para promover y evacuar pruebas.
Al folio ciento cuarenta y cinco (145), cursa auto de fecha 24 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde fijó para el día martes 11 de abril 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y siete (147), cursa escrito de fecha 10 de abril de 2023, presentado por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en representación del ciudadano Jaime Darío Dubeibe Blanco, parte demandada en la presente causa. Asimismo, el Juzgado Primero A-quo, dicto auto de esa fecha 11 de abril de 2023, en la que otorgó a las partes tres (03) días de despacho con la finalidad de la consignación de las resultas de las pruebas, corre inserto al folio 148 del expediente.
A los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150), cursa escrito de fecha 18 de abril de 2023, presentado por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en representación del ciudadano Jaime Darío Dubeibe Blanco, parte demandada en la presente causa.
Al folio ciento cincuenta y uno (151), cursa auto de hora tope, de fecha 20 de abril de 2023, dictado por Juzgado Primero A-quo, donde deja constancia que venció el lapso de tres (03) días para que consignaran las resultas de las pruebas.
A los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento setenta y tres (173), cursa Oficio N° 04-F20-0894-2023 en el que se remitió actuaciones correspondieres a la investigación penal con el N° MP-142276-2022, de fecha 20 de abril de 2023, emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se dicto auto, de fecha 02 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero A-quo, ordenado agregar a los autos, inserto al folio 174 del expediente.
Al folio ciento setenta y cinco (175), cursa auto de fecha 03 de mayo de 2023, dictado por Juzgado Primero A-quo, donde dejó constancia que declara por terminada la fase de evacuación de pruebas, así mismo, y fijara por auto separado la fecha de realización de la audiencia probatoria.
Al folio ciento setenta y seis (176), cursa auto de fecha 04 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde fijó para el día martes 16 de mayo 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y cinco (185) cursa acta de audiencia probatoria, de fecha 16 de mayo de 2023, celebrada por el Juzgado Primero A-quo, asi mismo, visto que la parte actora solicitó la suspensión de la audiencia probatoria, el Juzgado Primero A-quo, accedió a lo solicitado, y fijó para el 06 de junio de 2023, mediante auto de fecha 19 de mayo del 2023, inserto al folio 186 del expediente.
Al folio ciento ochenta y siete (187), cursa auto, de fecha 07 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde difirió la audiencia para el día 28 de junio de 2023.
Al folio ciento ochenta y ocho (188), cursa auto, de fecha 28 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde difirió la audiencia y fijara audiencia probatoria por auto separado.
Al folio ciento ochenta y nueve (189), cursa auto de fecha 03 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde fijó para el día martes 08 de agosto de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la continuación de la audiencia probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y seis (196), cursa acta de audiencia probatoria (II), de fecha 08 de agosto de 2023, donde se presentaron y evacuaron los testigos y posteriormente se procedió al dispositivo de fallo.
A los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos quince (215), cursa dispositivo del fallo, de fecha 19 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo.
Al folio doscientos quince (218), cursa auto, de fecha 29 de setiembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde difirió la publicación del extenso de la sentencia definitiva, por un lapso de diez (10) días continuos.
A los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos treinta y siete (237), cursa sentencia definitiva, de fecha 10 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y cuatro (244), cursa escrito de recurso de apelación, de fecha 19 de octubre de 2.023, presentado por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en representación del ciudadano Jaime Darío Dubeibe Blanco, donde formalmente apeló de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 10 de octubre de 2023.
Al folio doscientos cuarenta y cinco (245), cursa auto de hora tope, de 19 de octubre de 2.023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde deja constancia que venció el lapso de apelación a la sentencia definitiva.
Al folio doscientos cuarenta y cuatro (246) cursa auto, de fecha 20 de octubre de 2.023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó la remisión del expediente N° A-0449-22, mediante oficio N° 2023-0461, a este Juzgado Superior Agrario, cursante al folio 247.
Al folio doscientos cuarenta y ocho (248), cursa auto, de fecha 27 de octubre de 2.023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, se dejó constancia que fue recibido el expediente Nº A-0449-22, contentivo al juicio de Pago de Emolumentos de Depositario Judicial (Apelación), instaurada por el ciudadano Luis Alfonso Nakata del Moral, en contra del ciudadano Jaime Darío Dubeibe Blanco, en virtud, de que conozca la apelación planteada por la parte demandada-apelante, en fecha 19 de octubre de 2.023, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0319-23. Asimismo, se abrió el lapso probatorio de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta (250), cursa escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Manuel Pérez y Amílcar Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.489.461 y V-12.582.869, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 97.668, de fecha 09 de noviembre de 2023, al mismo tiempo este despacho dicto auto de admisión de pruebas, de esa misma fecha, inserto a los folios 251 al 252 del expediente.
Al folio doscientos cincuenta y tres (253), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 14 de noviembre de 2023, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral para las dos de la tarde (02:00 p.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y cinco (255), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 16 de noviembre de 2023, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada-apelante. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante, no se presentó ni por si, ni por apoderado alguno en la presente audiencia.
Al folio doscientos cincuenta y seis (256) cursa fallo, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 21 de noviembre de 2023.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
EN ESTA INSTANCIA
1.- Promovió y ratifico documentales del acta proferida del Comando de Zona N° 35, Destacamento N° 354, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, a través de la cual, el ciudadano Luis Alfonso Nakata del Moral, plenamente identificado en autos, fue designado como depositario judicial de la averiguación penal llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, signada con el N° MP-142276-22, anexado al escrito libelar de la demanda, marcado con el N° “1”, inserto al folio 10 del presente expediente.
2.- Promovió y ratifico el valor probatorio del documento contentivo del fundo La Guevareña, ubicada en la Carretera Nacional San Fernando-Achaguas, Sector La Esperanza, Municipio Biruaca, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando, estado Apure, bajo el N° 2022.2209, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.30256, de fecha 23 de marzo de 2022, anexado al escrito libelar de la demanda, marcado con el N° “2”, inserto a los folios 11 al 17 del presente expediente.
3.- promovió y ratifico el valor probatorio del escrito suscrito por nuestro poderdante en la presente causa y que se encuentra dirigido a la Fiscalía del Ministerio Publico, encargada a fines de presentar la correspondiente rendición de cuentas, anexado al escrito libelar de la demanda, macado con el N° “3”, inserto al folio 20 del presente expediente.
4.- Promovió y ratifico el valor probatorio del escrito dirigido a la fiscalía, donde se señala el monto de los emolumentos de los cuales se hace acreedor el ciudadano Luis Alfonso Nakata del Moral, plenamente identificado en autos, anexado al escrito libelar de la demanda, marcado con el N° “4”, inserto al folio 19 del presente expediente.
5.-Promovio y ratifico el valor probatorio del oficio signado con el N° 04-F20-1657-2022, de fecha 26 de septiembre del 2022, anexado al escrito libelar de la demanda marcado con el N° “5”, inserto a los folios 21 al 24 del presente expediente.
6.-Promovio y ratifico el valor probatorio del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 31, Tomo 37, Folios 104 al 106, de fecha 02 de septiembre del año 2022, anexado al escrito libelar de la demanda marcado con el N° “6”, inserto a los folios 25 al 29 del presente expediente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA
Se deja constancia que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada-apelante, no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Darío Dubeibe Blanco, parte demandada-apelante en la presente causa, en el juicio de Pago de Emolumentos de Depositario Judicial (Apelación), en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diez (10) de octubre de 2023, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diez (10) de octubre de 2023, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, en el caso de autos, el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Darío Dubeibe Blanco, parte demandada-apelante en la presente causa, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) con la finalidad de ejercer formal Recurso de Apelación, contra la sentencia definitiva de fecha: 10 de octubre de 2023, cursante a los folios: 219 al 237 del expediente, cuyo dispositivo fue expresado el 19 de septiembre de 2023, según consta a los folios: 197 al 215, lo cual hago con fundamento al artículo 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho: PRIMERA FUNDAMENTACIÓN: En sus consideraciones para decidir, la sentencia apelada establece al final del vuelto del folio 222 e inicio del folio 223, lo siguiente: “… verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agrario conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una demanda de pago de EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL, presuntamente realizado sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitan conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva…(omissis)…entre otras.” Luego al final del folio 227, en la sentencia apelada llegada la oportunidad para decir, el juzgador afirma lo que a continuación se revela textualmente: “En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agraria serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…” (Negrita del Tribunal). Tomando en consideración lo antes citado, muy especialmente la verificación dada en la sentencia apelada de que el presente proceso se trata de una demanda de pago de EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL, es decir un cobro de dinero por tal concepto, se hace evidente que la naturaleza de la pretensión procesal del demandante LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL es netamente civil, en razón de que la aludida pretensión dineraria nada tiene que ver con la actividad agraria, ni pone en peligro la producción agrícola y pecuaria de ninguno de los involucrados, ni mucho menos de la colectividad en general, por lo que era obligación del jurisdicente una vez advertida la naturaleza de la pretensión con fundamento al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, declarase incompetente por la materia y en consecuencia remitir el expediente al juzgado competente para conocer de la presente acción como lo es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE (a quien corresponda por distribución), máxime cuando en la competencia por la materia se encuentra interesado el orden público, lo que es verificable aún de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía del debido proceso de la parte y del Juez Natural. Alego que en la presente causa, el jurisdicente actuó con manifiesta incompetencia y en tal circunstancia procedió a dictar sentencia de mérito, incurriendo en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que carecía de aptitud o cualidad para juzgar, conducta esta que también transgredió el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna motivado a que la aptitud del juez conllevo a que el demandado fuera juzgado por quien no era su juez natural. En razón a lo antes expuesto el remedio legal para tan flagrantes infracciones es declarar con lugar la apelación interpuesta, nula la sentencia apelada y en consecuencia remitir las actuaciones al juez ordinario competente para el conocimiento del presente asunto y así pido al Órgano Superior lo declare. SEGUNDA FUNDAMENTACIÓN: En el punto previo de falta de cualidad del demandado, específicamente en la parte media del folio 235, la sentencia apelada establece textualmente lo siguiente: “…es el caso que consta en actas procesales que conforman el presente expediente N° A-0449, en el folio 70, copia fotostática simple de la guía de…. (Omissis) animales bovinos (mautes), donde el comprador es el ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.637.734, siendo que el ciudadano antes mencionado, resulta ser dueño de los semovientes que presuntamente generan el pago de emolumentos para el depositario judicial, que originó el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-…(Omissis)… consta en las actas del presente expediente, específicamente 128… (Omissis)… copias fotostáticas certificadas de entrega plena de …(Omissis)… ciudadano abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.974, e inscrito en el Inpreabogado N° 79.642, en su carácter de apoderado del ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734. …(Omissis) lo que visto lo anterior y dando elementos de convicción a este juzgador… (Omissis)… que si tiene cualidad pasiva el ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734, para sostener el presente juicio. Y ASÍ SEESTABLECE.- “Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina patria en lo que respecta a la cualidad, ha sostenido que la misma comprende todos aquellos elementos que permiten a una persona tener la capacidad de actuar de una determinada manera ante un tribunal o un órgano de la administración pública y en particular, es la identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, esto es, la cualidad activa, mientras que la pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción. En ese sentido, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Consta en acta de denuncia interpuesta en fecha 04 de julio de 2022, por el demandante LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, contenida en expediente N° MP-142276-2022, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y traída a esta causa mediante la prueba de informes promovida por la parte demandada, cursante al folio (158) que el accionante “solicita que le den el ganado retenido en calidad de depositario y dice ser propietario de los mismos”. Tal circunstancia constituye un hecho reconocido ante un funcionario público y por ende exento de pruebas, lo cual constata que por el hecho de haber solicitado el demandante le den el ganado retenido en calidad de depósito por ser propietario de los mismos, el demandado en la presente causa no es el sujeto pasivo que contempla este tipo de asunto, al no detentar el carácter de solicitante obligado a honrar los emolumentos que requiere el actor, por ende se ratifica que el demandado no tiene cualidad pasiva para ser demandado. Peor aún en base al hecho aquí planteado, jamás pudo ser depositario el demandante en la presente causa, en base a que el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, inhabilita para ser depositario el ejecutante que en el presente caso sería el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, por la condición que se atribuyó en la aludida denuncia, también por tal hecho el demandado no tiene la cualidad pasiva para ser demandado y así pido se declare. TERCERA FUNDAMENTACIÓN: Nulidad de la sentencia por infringir el artículo 243 en su numeral 5º, en concordancia con el artículo 244 ejusdem por las siguientes razones: En el escrito de contestación a la demanda, se alegó en relación a la denuncia interpuesta en fecha 04 de julio de 2022, por el demandante LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL ente el Ministerio público, que el mismo“ solicita que le den el ganado retenido en calidad de depositario y dice ser propietario de los mismos”, hecho este que se probó con la prueba de informes promovida por la parte demandada y a la cual hace referencia la sentencia apelada al final del vuelto del folio 229 al folio 230, pero el jurisdicente no hace mención alguna de su contenido, pero es el caso que en la aludida acta de denuncia la cual cursa al folio (158) de los autos, se constata que efectivamente el demandante LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, manifiesta ante el órgano fiscal ser el propietario de los semovientes y en consecuencia pide le den el ganado retenido en calidad de depósito. Este hecho reconocido por el accionante y por ende eximido de prueba, fue omitido por la sentencia apelada, es decir no hubo pronunciamiento sobre el mismo a pesar de ser determinante para la resolución de fallo, ya que de haberse pronunciado la sentencia impugnada sobre el hecho en cuestión, se hubiese declarado la improcedencia de la acción interpuesta por mandato expreso del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, condición que arropa al demandante de autos al reconocerse ante un ente público como propietario de los semovientes objeto de depósito, por lo que se concluye que la declaratoria con lugar de la demanda no fue expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que hace nula la sentencia atacada y así pido al Tribunal lo declare. CUARTA FUNDAMENTACIÓN: Aduce la sentencia apelada concretamente al vuelto folio 223 del expediente, en relación a los alegatos presentados por la parte demandante lo siguiente: “… (Omissis) … donde él efectuó la labor encomendada como buen padre de familia, procediendo al cuidado, mantenimiento y resguardo de los semovientes, siguiendo instrucciones dadas por el funcionario actuante, cuya labor como depositario judicial se ha cumplido siguiendo tanto las instrucciones dadas por el ministerio público, así como las leyes que rigen la materia, …” (Omissis)” Con respecto a los alegatos presentados por la parte demandada en su escrito de contestación, la sentencia apelada al folio 235 expresa lo siguiente: “… (Omissis)…Al mismo tempo niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el demandante al folio Cuatro (04) del escrito libelar cuando dice que efectuó y/o cumplió la labor encomendada siguiendo las instrucciones dadas por el Ministerio Público, así como las normas que rigen la materia, …” (Omissis)…”. Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el artículo 1.354del Código Civil patrio expresan: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” “Artículo 1.354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Las normas arriba transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor. En el presenta caso, negado como lo fue por el demandado el hecho invocado por el demandante en su escrito libelar respecto de que el mismo “efectuó la labor encomendada como buen padre de familia, procediendo al cuidado, mantenimiento y resguardo de los semovientes, siguiendo instrucciones dadas por el funcionario actuante, cuya labor como depositario judicial se ha cumplido siguiendo tanto las instrucciones dadas por el ministerio público”, la carga de la prueba de dichas afirmaciones quedo integra y exclusivamente sobre los hombros del demandante, tal y como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma que debió aplicar el jurisdicente declarando sin lugar la demanda interpuesta con fundamento al primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el accionante no probó en autos ese hecho determinante, máxime cuando el segundo de los puntos en que quedó trabada la litis fue “El derecho o no de cobrar la parte actora ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.322.796 al demandado JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.637.734 emolumentos correspondientes por Deposito Judicial de semovientes”. Además de lo antes expuesto alego que, por el contrario a su pretensión de probar el demandante los hechos aludidos, el mismo dejó en evidencia dentro del proceso, que no cumplió sus labores como depositario, cuando de la prueba de informes promovida por su persona y a la cual hace referencia la sentencia apelada al vuelto del folio 228 y folio 229, se patentiza lo siguiente: “De la información suministrada se pudo evidenciar que en efecto el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL fungió como depositario judicial y no se le notificó al ciudadano antes mencionado, porque al momento que se realiza la experticia de hierros y señales, se encontraba como responsable del cuido de los animales el ciudadano RAMÓN CASTILLO titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.750.655,en virtud de la existencia de una medida de alejamiento en contra del ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL de los predios de la finca la Guevareña, por lo que no se notificó al Ciudadano antes mencionado el cese de sus funciones como depositario”. De lo antes citado se constata que si bien el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL fue designado como depositario según acta proferida por el Comando de Zona N° 35, Destacamento N° 354 sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de Payara, uno de los puntos a probar como se dijo anteriormente, es si el demandante tiene derecho o no a cobrar los emolumentos correspondientes al Depósito de semovientes, y de lo evidenciado por el jurisdicente según lo citado anteriormente emergen los siguientes hechos: Que sobre el demandante existía una medida de alejamiento sobre los predios de la finca la Guevareña, es decir, estaba prohibida su presencia en los predios donde se encontraban los animales objeto de depósito, predios que dicho sea de paso no son de su propiedad sino de la ciudadana DEBORA DEL MORAL; Que como consecuencia de esa medida de alejamiento, el demandante no cumplió con la obligación establecida en el ordinal 1° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, de cuidar los semovientes como un buen padre de familia, sino que tal función fue cumplida por el ciudadano: RAMON CASTILLO, al punto de que según oficio N° 04-f20-0894-2023, cursante en autos al folio 152 y correspondiente a la prueba de informes de la parte demandante, que fue evacuado en la audiencia probatoria tal como se evidencia al vuelto del folio 225, se orientó a dicho ciudadano a extremar las medidas respectivas a fin de garantizar el resguardo de dichos animales. En conclusión, por no haber cumplido válidamente el demandante con su carga de probar haber efectuado la labor encomendada como buen padre de familia, procediendo al cuidado, mantenimiento y resguardo de los semovientes, el mismo no tiene derecho a cobrar los emolumentos demandados y así debió establecerlo la sentencia apelada con fundamento a los artículos 506, 254 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, declarando sin lugar la demanda interpuesta. En razón a los hechos y el derecho explanados en la presente denuncia, es que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, nula la sentencia apelada, sin lugar la demanda interpuesta y así pido al Tribunal lo declare. PETITORIO Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho antes explanados solicito a su competente autoridad que: Se tenga por interpuesto de forma tempestiva el presente escrito de apelación contra la sentencia definitiva de fecha: 10 de octubre de 2023, cursante a los folios: 219 al 237 del expediente, cuyo dispositivo fue expresado el 19 de septiembre de 2023, según consta a los folios: 197 al 215. Se declare: Con lugar la apelación, se anule la sentencia apelada, se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante. (…)(Sic).
Ahora bien, vistos los alegatos del recurso de apelación realizados por la parte demandada-apelante, esta Juzgadora, a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes para el tercer día de despacho, es decir, el día 16 de noviembre del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal, el cual, mediante acta dejó constancia que la parte demandada-apelante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes.
En el caso bajo estudio, vista la incomparecencia de la parte demandada-apelante, se hace necesario para esta juzgadora, mencionar el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A. Y siendo ratificada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/02/09, que estableció lo siguiente:
“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Del mismo modo, me permito traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0560, donde estableció, lo siguiente:
(sic)”… omissis..Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano Douglas Gonzalo Escalante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.
Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio González Vargas, y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: Nydia Margarita Redondo De Ugarte).
De este modo, este Máximo Tribunal no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.
Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Cabe destacar, de las mencionadas jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, por lo que, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el que, la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que, orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En este mismo orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
Esta juzgadora, del análisis a las actas procesales y a las pruebas que conforman el presente expediente, no se evidencia en forma alguna que, la parte demandada-apelante en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla en esta instancia, así como, su comparecencia a la audiencia oral de informe, lo cual, demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, esta Juzgadora, no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en vista de lo antes expuesto, concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente Desistida la Apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2023, por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Darío Dubeibe Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.637.734, parte demandada-apelante, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud, de tal declaratoria se hace innecesario el análisis de cualquier prueba u otro alegato esgrimido en el escrito de apelación por la parte demandada-apelante en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diez (10) de octubre de 2023,. Y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 19 de octubre de 2023, por el abogado Robert Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Darío Dubeibe Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.637.734, parte demandada apelante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diez (10) de octubre de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diez (10) de octubre de 2023.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, al primer (01) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2.023). Año 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL J. NUÑEZ ALMEIDA.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL J. NUÑEZ ALMEIDA.
EXP-T.S.A-0319-23
MAH/DJNA/pjld
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