REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0322-23

RECURRENTE: CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS JESÚS ENRIQUE OROZCO Y ULISE OROZCO MÉNDEZ.

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN GUASDUALITO, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-APELANTE: Ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.337, en representación de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulise Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.735.991 y V-5.735.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE-APELANTE: Abogados Jean Carlos Martínez y Laura Esperanza Jurado Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.977.757 y E-81.820.653, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.100 y 100.384.
PARTE RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, de fecha 26 de septiembre de 2023.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 09 de octubre de 2023, interpuesta por los abogados Jean Carlos Martínez y Laura Esperanza Jurado Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.100 y 100.384, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.337, en representación de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulise Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.735.991 y V-5.735.992, en la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria (Apelación), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede Guasdualito, de fecha 26 de septiembre de 2023.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 26 de septiembre de 2023, contentivo a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria (Apelación), solicitada por los abogados Jean Carlos Martínez y Laura Esperanza Jurado Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.100 y 100.384, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.184.337, en representación de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulise Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.735.991 y V-5.735.992, en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al diecisiete (17) y vtos, cursa escrito libelar de Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria, de fecha 19 de septiembre de 2023, solicitada por los abogados Jean Carlos Martínez y Laura Esperanza Jurado Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.100 y 100.384, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.184.337, en representación de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco y Ulise Orozco Méndez, parte solicitante, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
A los folios dieciocho (18) al veintidós (22), cursa Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 26 de septiembre de 2023.
Al folio veinticuatro (24), cursa escrito de apelación, de fecha 09 de octubre de 2023, presentada por los abogados Jean Carlos Martínez y Laura Esperanza Jurado Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.100 y 100.384, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.337, en representación de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco y Ulise Orozco Méndez, parte solicitante, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
Al folio veinticinco (25), cursa auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 11 de octubre de 2023.
Al folio veintiséis (26), cursa auto de fecha 11 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde deja constancia que el presente recurso fue oído en Un Solo Efecto, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, así mismo ordeno remitir mediante Oficio N° 166-2023, de esa misma fecha, dirigido a la ciudadana abogada Mouna Akil Hasnieh, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, donde remite el expediente signado con el N° A-0080-2023, inserto al folio 27 del expediente.
Al folio veintiocho (28), cursa auto de fecha 14 de noviembre de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia que fue recibido y visto el expediente N° A-0080-2023, constante de veintisiete (27) folios útiles, contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria (Apelación), ordenando darle entrada a la presente causa signándola bajo la nomenclatura de este Tribunal con el EXP-T.S.A-0322-23, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, a partir del día siguiente al del auto.
A los folios veintinueve (29) al cuarenta y uno (41), cursa escrito de sustitución de poder con anexos, presentado por el abogado Carlos Ali Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.654, de fecha 24 de noviembre de 2023, se dicto auto de esa misma fecha, donde se ordeno agregar a los autos, inserto al folio 42.
A los folios cuarenta y tres (43) al ochenta y cinco (85), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 24 de noviembre de 2023, presentado por el abogado Carlos Ali Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.654, en su carácter acreditado en autos. Se dicto auto de esa misma fecha, donde se ordeno agregar a los autos, inserto al folio 86 del expediente.
Al folio ochenta y siete (87), cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 27 de noviembre de 2023, donde dejó constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89) cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 29 de noviembre de 2023, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte solicitante-apelante. Asimismo, se dejó constancia que la parte opositora, no se presentó ni por si, ni por apoderado alguno en la presente audiencia.
Al folio noventa (90) cursa fallo, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 04 de diciembre de 2023
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA

PARTE SOLICITANTE-APELANTE:

Se deja constancia que No promovió prueba en esta Instancia

PARTE OPOSITORA:

• SECCIÓN I DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Invoca a favor de la Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA SANTA LUCIA, C.A, el merito de los autos de este expediente en todo aquello que le favorezca, como un mecanismo para que este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, aplique el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal.
• SECCIÓN II PRUEBAS TENDIENTES A DEMOSTRAR LA INADMISIBILIDAD. PRIMERA: INSTRUMENTAL PÚBLICA: Promovió, produce y opone en copia fotostática escrito de solicitud de medida de protección a la producción agraria que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente No. A-0061-2023, que acompaña marcada con el numero “1”.
• SEGUNDA: INSTRUMENTAL PÚBLICA: Reproduce y opone el escrito de solicitud de medida de protección a la producción agraria que encabeza el presente expediente, y que según lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361, del Código Civil.
• TERCERA: INSTRUMENTAL PÚBLICA: Promovió, produce y opone en copia fotostática sentencia dictada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando en sede Constitucional, en el expediente No. EXP-T.S.A-0321-23, que acompaña marcada con el numero “2”.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por los abogados Jean Carlos Martínez y Laura Esperanza Jurado Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.100 y 100.384, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.184.337, en representación de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulise Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.735.991 y V-5.735.992, parte solicitante-apelante en la presente causa, en la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria (Apelación), en contra de la sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Tercero A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación de fecha 09 de octubre de 2023, incoado contra la Sentencia Interlocutoria-Inadmisibilidad de Medida de Protección, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, en el caso de autos, los abogados Jean Carlos Martínez y Laura Esperanza Jurado Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.100 y 100.384, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, en representación de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulise Orozco Méndez, parte solicitante-apelante en la presente causa, presentaron mediante escrito recurso de apelación, en el que, expusieron entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) procedo interponer apelación en contra de la sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2023, con sustento en lo establecido en el artículo 228 de la Ley especial, y artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar los derechos establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, y con sustento en la sentencia Sala Constitucional en fecha 16 de mayo del 2023, en sentencia N° 568 estableció lo siguiente: “…Es criterio vinculante con respecto a la apelación anticipada o illico modo que la suma diligencia en el ejercicio del recurso de apelación tiene como presupuesto la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable, pues si no existe decisión, no existe interés en recurrir, no agravio que lo motive. No puede tenerse como válidamente presentado un recurso respecto de una decisión que aun no ha sido dictada en el procedimiento, pues se estaría recurriendo de de un acta…”. Estableció la Sala que debe el Tribunal dicta la sentencia o decisión, para que la parte pueda recurrir el fallo, ya que es muy importante para que la parte demándate tener copias de la sentencia, para fundamentar su recurso, en razón la falta de aplicación por parte del Tribunal a lo establecido en el artículo 196:”…El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objetos de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional., más cuando se evidencia en el expediente A-0061-22, decisión de fecha 07 de agosto del año 2023, mediante la cual el Tribunal revoco la medida agroalimentaria, acordada en dicha causa, lo que le produjo un grávame irreparable a mis apodedaros. (…)(Sic).

Así pues, vistos los alegatos del recurso de apelación realizados por los abogados de la parte solicitante-apelante, esta Juzgadora, a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes para el tercer día de despacho, es decir, el día 29 de noviembre del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal, el cual, mediante acta dejó constancia que la parte solicitante-apelante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes.
En el caso bajo estudio, vista la incomparecencia de la parte solicitante-apelante, se hace necesario para esta juzgadora, mencionar el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A. Siendo ratificada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/02/09, que estableció lo siguiente:
“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

De la misma forma, me permito traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0560, donde estableció, lo siguiente:
(sic)”… omissis..Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano Douglas Gonzalo Escalante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.
Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio González Vargas, y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: Nydia Margarita Redondo De Ugarte).
De este modo, este Máximo Tribunal no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.
Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Cabe destacar, de las mencionadas jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el que, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el que, la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que, orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En este mismo orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
Bajo este contexto, esta juzgadora, del análisis a las actas procesales y a las pruebas que conforman el presente expediente, no se evidencia en forma alguna que, la parte solicitante-apelante en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla en esta instancia, así como, su comparecencia a la audiencia oral de informe, lo cual, demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, esta Juzgadora, no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en vista de lo antes expuesto, concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente Desistida la Apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2023, por los abogados Jean Carlos Martínez y Laura Esperanza Jurado Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.100 y 100.384, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, en representación de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulise Orozco Méndez, parte solicitante-apelante, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud, de tal declaratoria se hace innecesario el análisis de cualquier prueba u otro alegato esgrimido en el escrito de apelación por la parte solicitante-apelante en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, se confirma la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 26 de septiembre de 2023. Y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 09 de octubre de 2023, por los abogados Jean Carlos Martínez y Laura Esperanza Jurado Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.100 y 100.384, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.337, en representación de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco y Ulise Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.735.991 y V-5.735.992, parte solicitante-apelante, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 26 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 26 de septiembre de 2023.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2.023). Año 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH.
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abgdo. DANIEL NUÑEZ ALMEIDA.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL


Abgdo. DANIEL NUÑEZ ALMEIDA.

EXP-T.S.A-0322-23
MAH/DJNA/pjld