REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0276-22

MOTIVO: MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Ciudadanos Marcos Evangelista Peña Rodríguez y Merced Geraldo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.161.191 y V-4.998.197, debidamente asistidos por la abogada Lelia Adela González Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.142.781, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.864.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) nueve (09), cursa auto de admisión de fecha de fecha 07 de diciembre de 2022, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el cual, admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Amparo Cautelar, de fecha 21 de octubre de 2022, presentado por los ciudadanos Marcos Evangelista Peña Rodríguez y Merced Geraldo Rodríguez, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistidos por la abogada Lelia Adela González Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.864. (Cuaderno Separado de Medidas).
Al folio diez (10) cursa diligencia, de fecha 15 de diciembre de 2023, presentado por el ciudadano Merced Geraldo Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Lelia Adela González Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.864, donde solicito se ejecute el pronunciamiento sobre la medida solicitada de Amparo Cautelar.
A los folios once (11) al dieciocho (18) cursa auto, de fecha 20 de diciembre de 2022, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el cual, se declaró inadmisible, la Acción de Amparo, interpuesta de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, una vez conste en autos la ultima notificación, y libró Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano Miranda, a fin de notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y boleta de notificación al “Colectivo El Polvero”, integrado por los ciudadanos Gisela Esperanza Peña Rodríguez, Eneida Jacinta Peña Rodríguez, Nelly Marlene Peña Rodríguez, Wolfang de Jesús Peña Rodríguez, Romer Peña Rodríguez y Adrián José Ampueda Peña, de fecha 20 de diciembre de 2022.
Al folio veinte (20) cursa auto de abocamiento, de fecha 14 de marzo de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde la suscrita Jueza Bagnura Lorena González D´elia, se aboco al conocimiento de la causa.
Al folio veintiuno (21) cursa diligencia, de fecha 15 de marzo de 2023, presentada por el ciudadano Marcos Evangelista Peña Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Lelia Adela González Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.864, en la cual, solicita se designe como correo especial. Se dicto auto, en fecha 21 de marzo de 2023, ordenado agregar a los autos, y se acordó lo solicitado, inserto al folio 22.
Al folio veintitrés (23) cursa diligencia, de fecha 22 de marzo de 2023, presentada por el ciudadano Marcos Evangelista Peña Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Lelia Adela González Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.864, en la cual, solicita se le designe como correo especial.
Al folio veinticuatro (24) cursa acta de juramentación, de fecha 21 de marzo de 2023, elaborada por este Juzgado, donde se juramentó como correo espacial al ciudadano Marcos Evangelista Peña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.161.191.
A los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) cursan boletas de notificación, debidamente consignadas por la alguacil de este Juzgado Suprior, en fecha 17 de abril de 2023 y 26 de abril de 2023.
A los folios veintinueve (29) al treinta y siete (37) cursa diligencia de fecha 21 de junio de 2023, presentada por el ciudadano Marcos Evangelista Peña Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Lelia Adela González Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.864, donde consignó resultas del despacho de comisión debidamente cumplida, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar a los autos, inserto al folio 38.
Al folio treinta y nueve (39) cursa diligencia de fecha 27 de junio de 2023, presentada por el ciudadano Marcos Evangelista Peña Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Lelia Adela González Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.864, donde solicitó se le indique la realización del acto fijado para estar presentes.
A los folios cuarenta (40) al cuarenta y siete (47) cursa acta de audiencia oral, de fecha 27 de junio de 2023, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, donde se deja constancia de la comparecencia de la abogada Lelia Adela González Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.864, en representación del ciudadano Marcos Evangelista Peña Rodríguez, de la comparecencia del abogado Wiston Ortega, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Al folio cuarenta y ocho (48) cursa diligencia de fecha 27 de junio de 2023, presentada por el ciudadano Marcos Evangelista Peña Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Lelia Adela González Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.864, donde solicitó en la celebración de la audiencia oral realizar inspección judicial en el predio El Polvero”, ubicado en el Sector La Peñera, Sector Guasimal, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del estado Apure.
A los folios cuarenta nueve (49) al cincuenta (50) cursa auto, de fecha de fecha 29 de junio de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el cual, acuerda y ordena el traslado del Tribunal para practicar inspección judicial, el día martes 04 de julio de 2023, en el predio denominado “El Polvero”, ubicado en el Sector La Peñera, Sector Guasimal, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del estado Apure.
A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) cursan oficios JSACJAA 01974-2023, JSACJAA 01975-2023 y JSACJAA 01976-2023, de fecha de fecha 03 de julio de 2023, librados por este Juzgado Superior Agrario, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, Coordinador de la Oficina Regional (INSAI) Apure y al Comandante del Comando de Policía de Guasimal, Municipio Achaguas del estado Apure.
Al folio cincuenta y cuatro (54) cursa auto, de fecha de fecha 03 de julio de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el cual, este Tribunal acuerda de oficio prueba de informes, solicitada al Ing. Richard Pérez Ordaz, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, inserto al folio 55.
A los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) cursan oficios, JSACJAA 01975-2023, JSACJAA 01974-2023 y JSACJAA 01977-2023, debidamente consignados por la alguacil de este Juzgado Suprior, en fecha 03-07-2023.
A los folios sesenta y dos (62) al setenta y siete (77) cursa acta de inspección, de fecha 04 de julio de 2023, realizada por este Juzgado Superior Agrario, en el predio denominado “El Polvero”, ubicado en el Sector La Peñera, Sector Guasimal, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del estado Apure.
A los folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) cursa oficio JSACJAA 01976-2023, debidamente consignado por la alguacil de este Juzgado Suprior, en fecha 06-07-2023.
Al folio ochenta (80), cursa diligencia, de fecha 06 de julio de 2023, suscrita por el abogado José Luis Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de cédulas de identidad N° V-13.948.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia Agraria, en la que solicita copias simple de los folios 62 al 67 correspondiente al acta de inspección. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar a los autos, y se acordó lo solicitado, inserto al folio 81.
A los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y uno (91) cursa Punto de Información, de fecha 28 de julio de 2023, elaborado por el Técnico de Campo Ing. Jhonny Sequera constante de ocho (08) folios útiles, realizado en el predio denominado “El Polvero”. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar a los autos, inserto al folio 92.
A los folios noventa y tres (93) al ciento veinticinco (125) cursa diligencia de fecha 01 de agosto de 2023, presentada por el ciudadano Marcos Evangelista Peña Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Lelia Adela González Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.864, donde consigno documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. EXP A-N 70-23, marcados con las letras “D1”, “D2” y “D3”. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar a los autos, inserto al folio 126.
A los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) cursa oficio R03-0-N° 091-2023 con anexos, remitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, de fecha 03 de julio de 2023, y recibido en este Juzgado Superior, en fecha 02-08-2023, Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar a los autos, inserto al folio 130.
A los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cincuenta y uno (151) cursa diligencia con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, de fecha 18 de septiembre de 2023, presentada por el ciudadano Marcos Evangelista Peña Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Lelia Adela González Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.864. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar a los autos, inserto al folio 152.
Al folio ciento cincuenta y tres (153) cursa diligencia, de fecha 26 de septiembre de 2023, presentada por el ciudadano Marcos Evangelista Peña Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Lelia Adela González Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.864. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar a los autos, inserto al folio 154.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien aquí decide, observa lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Ahora bien, de los artículos señalados, se desprende que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.
En ese orden de ideas, siendo el caso que la partes recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, propuesto en fecha 21 de octubre de 2022, por los ciudadanos Marcos Evangelista Peña Rodríguez y Merced Geraldo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.161.191 y V-4.998.197, debidamente asistidos por la abogada Lelia Adela González Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.142.781, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.864, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde otorgó Titulo de Adjudicación de Tierras Nº 1011448652, en Sesión ORD 1400-22, mediante Punto de Cuenta N° 1040016899, de fecha 30 de agosto de 2022, a favor del Colectivo El Polvero, integrado por los ciudadanos Gisela Esperanza Peña Rodríguez, Eneida Jacinta Peña Rodríguez, Nelly Marlene Peña Rodríguez, Wolfang de Jesús Peña Rodríguez, Romer Peña Rodríguez y Adrián José Ampueda Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.191.113, V-9.869.766, V-9.596.684, V-9.596.681, V-9.596.682 y V-17.851.435, sobre un lote de terreno denominado “El Polvero”, ubicado en el Sector La Peñera, Sector Guasimal, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Mil Doscientas Cincuenta Hectáreas (1.250 has), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno Vía Arauca; Sur: Terreno ocupado por David Martínez; Este: Terreno ocupado por Yajaira Peña y Oeste: Terreno ocupados por Abel Peña, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual, a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Apure, es por lo que, esta Juzgadora, actuando en Sede Contenciosa Administrativa Cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE
SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE

“(…) Ciudadana Juez Superior Agraria actuando en sede Administrativa, solicitamos muy respetuosamente en acatamiento de las Garantías Constitucionales ,a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo disposición en el Procedimiento a seguir en Garantía de Permanencia, Adjudicaciones Y Revotarías, de tierras Agrarias, debiendo cumplirse indefectiblemente distintas formalidades, que conducen a esperar la satisfacción de tales garantías nos decrete Amparo Cautelar y Suspensión de los efectos administrativo del acto impugnado, a saber: el titulo de adjudicación de tierras y Carta de Adjudicación de Tierras .Registro Nro.-1011448652, Sesión N° 1010005403, ORD 1400-22, punto de cuenta Nro.-104001 6899 de fecha 30 de Agosto del año 2022.-Garantizando la ocupación permanencia nuestra : Marcos Evangelista Peña Y Merced Gerardo Rodríguez., ya identificados ,en la permanencia en nuestras casas con nuestro grupo familiar, los obreros y trabajadores auxiliares requeridos en uso de los terrenos en sus labores de ganadería (vacuna, bobina, porcina y Aviar) y agricultura en general; base Cumplida y concurrir los siguientes aspectos: El FUMUS BONI IURIS (EL BUEN DERECHO QUE SE RECLAMA), el FUMUS PERICULUM IN MORA (PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO); e igualmente el FUMUS PERICULUM IN DAMNI (FUNDADO TEMOR DE DAÑO INMINENTE E INMEDIATO); así pues, se señala como FUMUS BONI IURIS (EL BUEN DERECHO QUE SE RECLAMA), el cual deviene de nuestra ocupación de más de 50 años y del actuar del Instituto Nacional de Tierras, quien violó de manera flagrante el contenido y alcance de normas de rango Constitucional, al momento de iniciar el procedimiento administrativo de adjudicación con el Titulo e Adjudicación de Tierras N° 1011448652 Sesión N° ORD 1400-22, punto de cuenta N° id 1040016899 de fecha 30 de Agosto del año 2022. siendo ocupantes legítimos nosotros Marcos Evangelista Peña Rodríguez y Merced Gerardo Rodríguez, ya identificados, pues como se ha venido señalando a lo largo del presente escrito recursivo, Instituto Nacional de Tierras (INTI) nunca nos notificó el inicio de dicho procedimiento, conculcando con ello el contenido de los artículos 7, 25, 49.1, 13/ y T43 Constitucional y el legal: por lo que dentro de éste contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni juris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, se puede constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por los suscritos como conculcados a nosotros, no constituyendo con ello un simple alegato de perjuicio, pues el mismo se encuentra suficientemente respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos claramente inconstitucionales delatados, así como de los medios probatorios documentales acompañados: ahora bien, se señala como el FUMUS PERICULUM IN MORA (PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÔN DEL FALLO); que deviene del hecho de que efectivamente al haber emitido la adjudicación, proferido sin incluirnos siendo que dentro de este es el terreno donde tenemos nuestras casas y hogares, corrales, potreros e instalaciones propias adjudicándolas a favor del colectivo el polvero terreno que ocupamos identificado, a través del Acto Administrativo de efectos particulares proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) referente al Punto de Cuenta N° Id : 1040016899, Sesión N° ORD 1400-22, de fecha 30 de Agosto del año 2.022, aquí impugnado, queda en peligro inminente que los efectos del mencionado acto administrativo impugnado tiene efectos inmediatos posiblelesionantes y a futuro, por lo que al no suspender dichos efectos podría quedar sin posibilidad alguna la ejecución del fallo que dictara esta Instancia Judicial, todo lo cual se constata con lo diseminado a los largo del presente escrito, aunado al hecho de sobre una porción del lote de terreno que ocupamos presentado; cumplidos finalmente, con mención al FUMUS PERICULUM IN DAMNI (FUNDADO TEMOR DE DANO INMINENTE E INMEDIATO), que se deriva de que miembros del colectivo El POLVERO ahora nos desalojen e instiguen aún más, por cuanto cuentan con documéntales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), las pruebas que se anexan marcadas "10" demuestran que nos han despedido el personal doméstico ,de labores de ordeño y obreros, hasta actúan con intimidación de cartas de despido con Abogados solicitud de citaciones cual se acompañan; la molestia es sobre nuestras habitaciones permanencia, ocupación y actividad productora derechos del mismo lote de terreno que detentamos actualmente nosotros, solicitud esa la cual tiene como finalidad única obtener la desposesión del predio agrario que desde hace más de 50 años y actualmente detentamos, pues se puede evidenciar de sus intenciones con dicho requerimiento con abogado, son hechos en el predio rural El Polvero, dejamos así clara constancia que en el mismo nos encontramos efectuando labores propias de la actividad agraria diariamente, cumpliendo con la función social de la propiedad, por lo que al momento de no decretarse el amparo cautelar aquí requerido, traería como consecuencia la efectiva desposesión del lote de terreno actualmente ocupado por nosotros, lo que nos causaria un daño irreparable tanto inmediato, pues quedaríamos sin posibilidad de seguir ejecutando las labores diarias propias de la actividad agraria que hemos desempeñado por más de cincuenta años en el predio rural que actualmente detentamos y con documentos de acto intimidante probamos hostigamientos.
Del mismo modo, en la audiencia oral la abogada Lelia Adela González Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.864, asistiendo a la parte recurrente, expuso:
“(…)“Buenos días, consignamos el presente escrito para que se tomen las consideraciones legales de la procedencia de esta solitud de medida, ratificamos todas y en cada una los probatorias del expediente principal se preceda en aplicación a los autos”. (Sic).
Asimismo, en la audiencia oral el abogado Wiston Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, expuso:
“Buenos días, oída como ha sido la exposición de la representación de la parte accionante, ciudadana juez es imperioso y necesario para esta representación del ente accionado antes dado que la solicitud que nos ocupa no están llenos los extremos de nuestra legislación venezolana en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el perinculumm in dandi y el perinculum in mora, requisito estos que deben cumplirse para que se cumpla la suspensión del acto, en consecuencia en representación del INTI, hago formalmente oposición a dicha medida pidiendo con todo respeto sea declarada improcedente, dado que un pronunciamiento contrario produciría daños irreparables, puesto que le fueron otorgado en su momento derechos propios como agricultores trabajadores del campo en el pronunciamiento hecho por el órgano rector en este caso mi representado”. (Sic).

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida pasa este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen:
Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
Artículo 168: Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Examinado el anterior marco normativo, regulatorio de la materia de suspensión de los efectos de los actos agrarios, esta juzgadora observa, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y jurisprudencia patria generalmente aceptada al efecto, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, por lo que tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como, a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el caso del Derecho Agrario, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y del colectivo, de allí surge el especial tratamiento que debe dársele a las medidas suspensorias de efectos de actos administrativos de naturaleza agraria.
De igual manera, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.
Del mismo modo, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al Juez Contencioso Administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”.
Es oportuno citar el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde es necesario el análisis de los requisitos de procedencia de la medidas cautelares de suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, como es el caso de la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así como, el análisis de manera simultánea con los requisitos antes indicados, de la ponderación de intereses en conflicto.
De este modo, establecidas las consideraciones previas, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los citados artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar una medida cautelar suspensoria, a cuyo efecto para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer supuesto de procedencia, indican los solicitantes que su presunción de buen derecho, puede verificarse, en las copias de cada uno de los instrumentos que integran los anexos que fueron consignados al momento de la interposición del presente recurso de nulidad. Tales instrumentales, consignadas no afirman la ocupación que han venido detentando sobre el lote de terreno, que conforman el inmueble al que se refiere el acto administrativo recurrido, que permitan verificar la apariencia de credibilidad en cuanto a la pretensión.
Asimismo, de las actuaciones que rielan insertas al cuaderno de medidas, específicamente la de Inspección Judicial, realizada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 04 de julio de 2023, corre inserta a los folios 62 al 67, se pudo evidenciar que el Colectivo El Polvero, se encuentra haciendo posesión en el lote de terreno, asimismo, según informe elaborado por el funcionario de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, Técnico de Campo Jhonny Sequeda, quien acompaño a este Tribunal, constató la producción de queso de siete (07) kilos diarios promedio, equivalente a 196 kilos aproximados mensuales, asimismo, setenta y seis (76) animales vacunos y dos (02) equinos en producción, también cuentan con producción de porcinos y aves de corral, que quedaron contabilizados e identificados en el acta elaborada en el momento de la inspección judicial. Asimismo, se dejó constancia que el Señor Marcos Evangelista Peña, tiene un total de treinta y seis (36) vacunos y dos (02) equinos, estos animales los atiende y trabaja el ciudadano Merced Gerardo Rodríguez, igualmente el ciudadano Merced, posee una producción individual de nueve (09) ovinos, quince (15) porcinos y unas sesenta (60) aves de corral aproximadamente, esta producción se observó en la fundación Merecurito. Es de indicar que dicha producción fue verificada y constatada por este Tribunal, estimándose que hay una producción llevada a cabo por el Colectivo El Polvero, y que el ganado del señor Marcos Evangelista Peña, se encuentra pastando dentro del lote de terreno denominado “El Polvero”, ubicado en el Sector La Peñera, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del estado Apure, siendo colindante del predio, tal como, se evidencia de un lote de terreno denominado “Villa Julia I”, adjudicado a las adyacencias del lindero Este del predio El Polvero, el cual le fue otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD-647-15, de fecha 16 de junio de 2015, por una superficie de Doscientas Seis Hectárea Con Seis Mil Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados (206 Has 6198 m2). Así se establece.
Ahora bien, esta juzgadora considera que en el caso de marras, no se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, tal como quedó evidenciado de la Inspección Judicial, evacuada por este Juzgado en fecha 04 de julio de 2023, en la que, se desprende efectivamente que los solicitantes de la medida cautelar, no demostraron el buen derecho alegado y no se encuentra su producción en riesgo, que amerite la cautelar solicitada. Así se establece.
Asimismo, esta juzgadora, considera que se hace necesario traer a colación lo referente a lo establecido en materia de alimentación, como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría y de Soberanía Alimentaría, en nuestra legislación patria.
Así pues, bajo este contexto, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos, por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el artículo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual, si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. Así se establece.
Del mismo modo, en cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en el caso bajo estudio, observa esta juzgadora, que su procedencia se fundamenta, en el escrito del libelo de demanda, donde alegan “que quedan en peligro eminente que los efectos del acto administrativo impugnado tiene efecto inmediato posiblemente lesionantes y futuros por lo que al no suspender dicho efectos podría quedar sin posibilidad alguna la ejecución del fallo que dictara esta instancia judicial, por lo que solicita se decrete la medida cautelar peticionada, en virtud, que el ente demandado otorgó Titulo de Adjudicación de Tierras, sobre el lote de terreno al “Colectivo El Polvero”, integrado que los ciudadanos Gisela Esperanza Peña Rodríguez, Eneida Jacinta Peña Rodríguez, Nelly Marlene Peña Rodríguez, Wolfang de Jesús Peña Rodríguez, Romer Peña Rodríguez y Adrián José Ampueda Peña”, manifiestan que han venido realizando actos que implican desalojo al lote de terreno, lo que indiscutiblemente pone en peligro la actividad que desarrollan. Cabe destacar, de las probanzas aportadas en el iterin procesal, y de la inspección realizada por este Juzgado, no se evidenció que el acto administrativo impugnado ha lesionado derechos de los recurrentes, para que este Juzgado decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo. Así se establece.
Por ultimo, en cuanto al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad productiva que desarrollan los recurrentes, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, la cual, se ve amenazada por el “Colectivo El Polvero” integrado por los ciudadanos Gisela Esperanza Peña Rodríguez, Eneida Jacinta Peña Rodríguez, Nelly Marlene Peña Rodríguez, Wolfang de Jesús Peña Rodríguez, Romer Peña Rodríguez y Adrián José Ampueda Peña, con ocasión de haber sido beneficiados por un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión ORD 1400-22, mediante Punto de Cuenta N° 1040016899, de fecha 30 de agosto de 2022. Ahora bien, en virtud, que no se constató la inminente amenaza de la interrupción de la continuidad de la producción que alegaron los recurrentes, que pudiera afectar no sólo la actividad agropecuaria, sino que se vería afectada la Seguridad Agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, no es menos cierto, que al dictar la suspensión de los efectos del acto administrativo, resultaría patrimonialmente afectado el Colectivo El Polvero, quienes son poseedores del lote de terreno denominado El Polvero, del acto administrativo que hoy se impugnado. Así se establece.
Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, vale decir, de los requisitos cautelares antes señalados por la parte peticionantes, no escapa a la vista de esta Juzgadora, el examen de la institución denominada “Ponderación de los Intereses Colectivos en Conflicto”, o lo que es igual, aquel análisis que debe realizar todo Juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, ello en virtud, de considerar que éste debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
De lo anterior, es importante recordar qué pueden ser considerados intereses colectivos, y al respecto en el texto Estudios sobre la Acción Colectiva, Editorial 3XLIBRIS, 15 de octubre del año 2003, pág. 18, señaló lo siguiente:
…Omissis…su extensión es más restringida que la atribuida a los intereses difusos, ya que se trata de los que son propios de un grupo o de una clase, esto es, de “intereses o derechos unificados en una colectividad determinable”. Estos intereses tienen también naturaleza indivisible que, como hemos visto, alude al hecho de que baste una única violación al derecho protegido para que todos los consumidores se vean afectados. Ahora bien, no poseen tales intereses la característica de la supraindividualidad, requisito éste que se refiere al hecho de que su protección interesa a más de un individuo. En efecto, los intereses colectivos corresponden a un grupo determinable de personas y, en consecuencia, limitado al grupo o colectividad. Las personas que forman parte de este grupo tienen una vinculación que deriva de la misma situación jurídica que puede ser la de propietarios en propiedad horizontal o de ahorristas de una misma institución financiera, por lo cual, siempre puede precisarse su identidad como personas y su entidad como grupo…Omissis…”.

Es por lo que, me permito citar el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
…Omissis…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.

Del artículo parcialmente transcrito, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la Seguridad Alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Asimismo, señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.

Además, en este mismo orden de ideas establece igualmente el artículo 152 eiusdem, que:
…Omissis…En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria (…) 4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente (…) 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…Omisis.

De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008), estableció:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.

Así pues, de los artículos parcialmente transcritos, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario, para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, conviene señalar lo apuntado por Vitantonio, en 1990 citado por Peyrano (1999) respecto al dictado de las medidas judiciales autosatisfactivas, al exponer que “acarrea la satisfacción definitiva de la pretensión, a diferencia de las medidas cautelares que son instrumentales (tributan a un proceso principal sin ser un fin en sí mismas” c) Generan un proceso autónomo, conforme su propia naturaleza jurídica, según vimos. Las cautelares son previas a un proceso principal y duran mientras este exista” (Vid. Peyrano, J. (1999). Las Medidas Autosatisfactivas. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores.
De este modo, el desarrollo del tema medidas cautelares, comenta Ulate (2012), permite confirmar que las medidas dictadas por el juez agrario comporta aspectos de amplia trascendencia constitucional, como lo son, el “económico, social y ambiental” (Vid. Enrique Ulate Chacón (2012), “Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria”, San José-Costa Rica, Editorial Jurídica Continental)
Asimismo, la soberanía alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra, por lo tanto, la seguridad alimentaría, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida inocua y accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando vía campesina que la soberanía alimentaría no puede lograrse sin la seguridad alimentaría. De ahí que decimos que la seguridad alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Del mismo modo, se puede observar el poder cautelar del Juez especial de la jurisdicción agraria, el cual de oficio puede dictar medidas cautelares innominadas orientadas a salvaguardar los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe destacar, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es de señalar la importancia, que tiene la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, y verificada como fue por este Tribunal, mediante la inspección judicial realizada, donde se constato en situ que el Colectivo El Polvero, integrado por los ciudadanos Gisela Esperanza Peña Rodríguez, Eneida Jacinta Peña Rodríguez, Nelly Marlene Peña Rodríguez, Wolfang de Jesús Peña Rodríguez, Romer Peña Rodríguez y Adrián José Ampueda Peña, quienes ejercen posesión y actividad agropecuaria dentro del predio denominado El Polvero, pudiendo ser afectados con la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de la presente acción, ocasionándoles perjuicio a su actividad, en virtud, de las razones antes señaladas. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora, declarar Sin Lugar la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde otorgó Titulo de Adjudicación de Tierras Nº 1011448652, en Sesión ORD 1400-22, mediante Punto de Cuenta N° 1040016899, de fecha 30 de agosto de 2022, a favor del Colectivo El Polvero, integrado por los ciudadanos Gisela Esperanza Peña Rodríguez, Eneida Jacinta Peña Rodríguez, Nelly Marlene Peña Rodríguez, Wolfang de Jesús Peña Rodríguez, Romer Peña Rodríguez y Adrián José Ampueda Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.191.113, V-9.869.766, V-9.596.684, V-9.596.681, V-9.596.682 y V-17.851.435, sobre un lote de terreno denominado “El Polvero”, ubicado en el Sector La Peñera, Sector Guasimal, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Novecientos Ochenta y Cuatro Hectáreas con Nueva Mil Seiscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (984 has 9638 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno Vía Arauca; Sur: Terreno ocupado por David Martínez; Este: Terreno ocupado por Yajaira Peña y Oeste: Terreno ocupados por Abel Peña. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152, 167 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por los ciudadanos Marcos Evangelista Peña Rodríguez y Merced Geraldo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.161.191 y V-4.998.197, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Amparo Cautelar, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde otorgó Titulo de Adjudicación de Tierras Nº 1011448652, en Sesión ORD 1400-22, mediante Punto de Cuenta N° 1040016899, de fecha 30 de agosto de 2022, a favor del Colectivo El Polvero, integrado por los ciudadanos Gisela Esperanza Peña Rodríguez, Eneida Jacinta Peña Rodríguez, Nelly Marlene Peña Rodríguez, Wolfang de Jesús Peña Rodríguez, Romer Peña Rodríguez y Adrián José Ampueda Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.191.113, V-9.869.766, V-9.596.684, V-9.596.681, V-9.596.682 y V-17.851.435, sobre un lote de terreno denominado “El Polvero”, ubicado en el Sector La Peñera, Sector Guasimal, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Novecientas Ochenta y Cuatro Rectares con Nueve Mil Seiscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (984 HAS 9.638 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno Vía Arauca; Sur: Terreno ocupado por David Martínez; Este: Terreno ocupado por Yajaira Peña y Oeste: Terreno ocupados por Abel Peña.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2.023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abgdo. DANIEL NUÑEZ ALMEIDA.

En esta misma fecha, y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abgdo. DANIEL NUÑEZ ALMEIDA.





EXP-T.S.A-0276-22
MAHdna.