REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0327-23
-I-
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Abogado Willian Enrique Cuevas Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.846, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolimar Noguera Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.071.123,
RECURRIDA: Auto de fecha 26 de octubre de 2023, dictado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente N° A-0079-2023.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (DESISTIMIENTO) HOMOLOGACIÓN.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Agrario, en virtud, del recurso de hecho, remitido mediante oficio N° 196-2023 de fecha 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero A-quo, y recibido en este despacho en fecha 05 de diciembre de 2023, interpuesto por el abogado en ejercicio Willian Enrique Cuevas Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.846, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolimar Noguera Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.071.123, en contra del auto de fecha 26 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que, expuso:
“(…) En hora de despacho del día de hoy tres (03) de noviembre de 2023, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano abogado en el libre ejercicio Willian Enrique Cuevas Hidalgo, inscrito en el IPSA, bajo el N° 102.846, con el carácter acreditado en auto; a los fines de exponer: Vista la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de octubre de 2023, mediante la cual declaro inadmisible el recurso ordinario de apelación por presuntamente ser incoado extemporáneamente y estado dentro del lapso legal conforme lo estipula el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; recurro de hecho para ante el tribunal Superior reservándome los fundamentos los cuales presentare en su oportunidad legal. Es todo, se termino y conformes firman.
-III-
ANTECEDENTES
A los folios uno (01) al cuatro (04), cursa oficio N° 196-2023, de fecha 14 de noviembre de 2023, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a este Juzgado Superior Agrario, y es recibido ante este despacho, en fecha 05 de diciembre de 2023, constante de las respectivas copias certificadas, que fundamentan el presente Recuso de Hecho.
A los folios cinco (05) al ocho (08), consta oficio N° 216-2023, de fecha 27 de noviembre de 2023, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a este Juzgado Superior Agrario, y es recibido ante este despacho, en fecha 05 de diciembre de 2023, constante de las respectivas copias certificadas, para ser agregadas al presente recurso de hecho.
Al folio nueve (09) cursa auto dictado por Juzgado Superior Agrario, de fecha 14 de diciembre de 2023, donde ordenó darle entrada, registro y inventarío al presente Recurso de Hecho, signándolo bajo el expediente N° EXP-T.S.A-0327-23 nomenclatura particular de este juzgado, y acordó dictar sentencia en un lapso de cinco (05) días de despacho a partir del día siguiente al presente auto, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora, debe analizar previo al pronunciamiento de la admisibilidad del recurso de hecho, sobre su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto observa, el contenido del artículo 197 numeral 15º de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en concordancia con el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que negada la apelación o oída en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho por ante el tribunal de alzada, en tal sentido.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
De este modo, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, lo siguiente:
(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa, un recurso de hecho intentado contra el auto de fecha 26 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo que niega la apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
Asimismo, en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A- quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida la competencia de este Tribunal y vista la voluntad de desistimiento, este tribunal, pasa a establecer las siguientes consideraciones.
Mediante diligencia, de fecha 27 de noviembre de 2023, la ciudadana Yolimar Noguera Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.071.123, debidamente asista por la abogada Migdalia Coromoto González, plenamente identificada en autos, manifestó la voluntad de desistir del recurso de hecho intentado por el profesional del derecho Willian Enrique Cuevas Hidalgo, plenamente identificado en autos, en fecha 03 de noviembre de 2023, con el propósito de que se le deje sin efecto, es decir, que sea declarada la homologación del desistimiento presentado en forma clara en el expediente.
En este sentido, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
Cabe destacar, que existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto, a la procedencia de desistimiento como todo acto jurídico, exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, tal como, se desprende de la manifestación de voluntad realizada por la ciudadana Yolimar Noguera Ramírez, cursante al folio 7.
Además se requiere, que para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Igualmente, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto, sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, tal como, lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento”, no es menos cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, que la parte tenga la cualidad y facultad para ejercerlo
Al respecto, el órgano jurisdiccional que se pronunciará sobre la homologación, deberá constatar si se cumplen o no los requisitos o condiciones ut supra indicadas. Así lo ha dejado asentado la Sala, en reiteradas decisiones, entre ellas, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T. contra Ondas del Mar Compañía Anónima, y más recientemente en sentencia N° 308, de fecha 20 de julio de 2010, caso: M.Á.C.C. contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2023, la ciudadana Yolimar Noguera Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.071.123, debidamente asista por la abogada Migdalia Coromoto González, plenamente identificada en autos, manifestó la voluntad clara, precisa y auténtica de desistir del recurso de hecho, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, tal y como se advierte en la siguiente cita:
““En hora de despacho del día de hoy veintisiete (27) de noviembre de 2023, comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Yolimar Noguera Ramírez, plenamente identificada en la solicitud A-0079-2023, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Migdalia Coromoto González, con el carácter acreditado en autos, a los fines de exponer: Desisto del recurso de hecho intentado por el profesional del derecho Willian Enrique Cuevas Hidalgo, plenamente identificado en autos, en fecha tres (03) de noviembre de 2023. Es todo…”.
En consecuencia, de los actos precedentemente narrados se evidencia que la voluntad de desistir consta en el expediente en forma auténtica, que el referido acto fue realizado de manera pura y simple, que la solicitante está debidamente facultada para desistir, lo cual, determina que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario, declarará HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, tal como, se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho, presentado por el abogado Willian Enrique Cuevas Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.846, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolimar Noguera Ramírez, parte demandada.
SEGUNDO: Se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de hecho, intentado por la ciudadana Yolimar Noguera Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.071.123, debidamente asista por la abogada Migdalia Coromoto González, plenamente identificada en autos, quien manifestó la voluntad de desistir del recurso de hecho con el propósito de que se le deje sin efecto, en contra del auto de fecha 26 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VI-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
El SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL J. NUÑEZ ALMEIDA
En esta misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria con fuerza definitiva, inclusive en la página Web.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL J. NUÑEZ ALMEIDA
EXP-T.S.A-0327-23
MAH/DJNA/dn
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