REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0318-23

SOLICITANTES: CHRISTIAN ARAMI IBÁÑEZ VILLANUEVA

OPOSITOR: JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ NARANJO, ANA VICTORIA HERNÁNDEZ NARANJO, INÍRIDA ANTONIA HERNÁNDEZ NARANJO, ARMANDO ANTONIO HERNÁNDEZ NARANJO, LIVIA MARÍA NARANJO Y ROSA JOSEFINA MOTA HERNÁNDEZ.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCIÓN AGRARIA (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE OPOSITORA-APELANTE: Ciudadanos José Alexander Hernández Naranjo, Ana Victoria Hernández Naranjo, Inírida Antonia Hernández Naranjo, Armando Antonio Hernández Naranjo, Livia María Naranjo y Rosa Josefina Mota Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.236.849, V-8.190.925, V-3.770.506, V-9.596.879, V-4.138.624, V-4.668.234 y V-9.871.068.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA-APELANTE: Abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, en su condición de Defensora Publica Primera Agraria.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria, de fecha 18 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 11 de agosto de 2.023, interpuesta por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera Agraria del estado Apure, en representación de los ciudadanos José Alexander Hernández Naranjo, Norma Rafael Hernández Naranjo, Ana Victoria Hernández Naranjo, Inírida Antonia Hernández Naranjo, Armando Antonio Hernández Naranjo, Livia María Naranjo y Rosa Josefina Mota Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.236.849, V-8.190.925, V-3.770.506, V-9.596.879, V-4.138.624, V-4.668.234 y V-9.871.068, contentivo a la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad y Producción Agraria, (Apelación), en contra de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de julio de 2023.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 18 de julio de 2023, contentivo a la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad y Producción Agraria (Apelación), interpuesta por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, en su condición de Defensora Publica Provisorio Primera Agraria del estado Apure, en representación de los ciudadanos José Alexander Hernández Naranjo, Ana Victoria Hernández Naranjo, Inírida Antonia Hernández Naranjo, Armando Antonio Hernández Naranjo, Livia María Naranjo y Rosa Josefina Mota Hernández, plenamente identificados en autos, parte opositora-apelante en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al veintisiete (27) cursa solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad y Producción Agraria, con anexos marcados con la letras “A, “B” y “C”, de fecha 26 de mayo 2.022, interpuesta por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.003.923, debidamente asistido por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia Agraria, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio veintiocho (28) cursa auto, de fecha 31 de mayo 2.022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde se admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, signándola bajo el N° SA-1096-22.
Al folio veintinueve (29) cursa diligencia, de fecha 14 de junio 2.022, presentada por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.003.923, debidamente asistido por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia Agraria, donde solicitó a ese Tribunal, que se pronunciara sobre la medida requerida.
Al folio treinta (30) cursa diligencia, de fecha 22 de julio 2.022, presentada por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.003.923, debidamente asistido por el abogado José Luis Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Primero en Materia Agraria, en la que nuevamente solicitan al Tribunal Primero Aquo, se pronuncie sobre la medida solicitada.
Al folio treinta y uno (31) cursa auto, de fecha 26 de julio 2.022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde fijó fecha y hora para realizar inspección judicial en el predio denominado “La Bonanza”, ubicado en el Sector San Diego, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure.
A los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) cursan oficios N° 2022-0330, 2022-0331 y 2022-0332, de fecha 26 de julio 2.022, librados por el Juzgado Primero A-quo, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE) del estado Apure, al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y al Comandante del Destacamento 251 de la Guardia Nacional Bolivariana.
A los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) cursa acta de inspección judicial, de fecha 03 de agosto 2.022, realizada por el Juzgado Primero A-quo, donde dejó constancia de la evacuación de los particulares solicitados, en el predio denominado “La Bonanza”, ubicado en el Sector San Diego, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure.
A los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) cursan consignaciones de oficios Nros. 2022-0330, 2022-0331 y 2022-0332, de fecha 26 de julio 2.022, por el Alguacil de ese Tribunal, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), del estado Apure, al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y al Comandante del Destacamento 251 de la Guardia Nacional Bolivariana, debidamente cumplidas, en fecha 04 de agosto de 2022.
A los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y seis (56) cursa Punto de Información, de fecha 03 de agosto de 2022, emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) del estado Apure.
A los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) cursa poder Apud-Acta, de fecha 10 de agosto de 2022, otorgado por los ciudadanos Ana Victoria Hernández Hidalgo, Inírida Antonia Hernández Naranjo, José Alexander Hernández Naranjo, Armando Antonio Hernández Naranjo, Rosa Josefina Mota Hernández, Alix Marina Sequeda Naranjo, Claudia Rafaela Rodríguez de Sequeda y Norman Rafael Hernández Naranjo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.770.506, V-9.596.879, V-11.236.849, V-4.138.624, V-9.871.068, V-4.142.143, V-4.671.614 y V-8.190.925, a los abogados Juana Ermelinda Mejias y Luis Alberto Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.599.185 y V-9.871.816, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568.
A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) cursa diligencia, de fecha 10 de agosto de 2022, presentada por los ciudadanos Ana Victoria Hernández Hidalgo, Inírida Antonia Hernández Naranjo, José Alexander Hernández Naranjo, Armando Antonio Hernández Naranjo, Rosa Josefina Mota Hernández, Alix Marina Sequeda Naranjo, Claudia Rafaela Rodríguez de Sequeda y Norman Rafael Hernández Naranjo, ampliamente identificados en los autos, parte opositora en la medida, debidamente asistidos por los abogados Juana Ermelinda Mejias y Luis Alberto Rosales, en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568, donde solicitaron un lapso para consignar documentos probatorios.
Al folio sesenta y cuatro (64), cursa auto, dictado por el Juzgado Primero Aquo, de fecha 10 de agosto de 2023, donde se ordenó agregar a los autos la diligencia de la misma fecha, y en cuanto a lo solicitado es procedente y se ajusta a derecho se accede a lo solicitado, y se acordó tener como apoderados judiciales de la parte opositora, a los abogados Juana Ermelinda Mejias y Luis Alberto Rosales.
A los folios sesenta y cinco (65) al ciento tres (103) cursa sentencia interlocutoria, de fecha 10 de agosto 2.022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. A los folios ciento diez (110) al ciento diecisiete (117) cursan oficios N° 2022-0355, 2022-0356, 2022-0357, 2022-0358, 2022-0359, 2022-0360 y 2022-0361, de fecha 10 de agosto 2.022, librados por el Juzgado Primero A-quo, al Comandante del Comando de Zona 35-Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Tierras (INTi) Caracas, al Instituto Nacional de Tierras (ORT-Apure), al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI- Apure), a la Unida Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del estado Apure y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI 31-Apure).
Al folio ciento dieciocho (118) cursa boleta de notificación, de fecha 10 de agosto 2.022, librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los abogados Juana Ermelinda Mejias y Luis Alberto Rosales, en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte opositora.
Al folio ciento diecinueve (119) cursa edicto, de fecha 10 de agosto 2.022, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los terceros interesados en la presente medida.
Al folio ciento veinte (120) cursa diligencia, de fecha 16 de septiembre de 2022, presentada por los abogados Juana Ermelinda Mejias y Luis Alberto Rosales, en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568, actuando en su carácter acreditado en los autos, donde ratificaron en todas y cada una de las partes el escrito presentado en fecha 10 de agosto 2.022. Se dicto auto por parte del Juzgado Primero Aquo, ordenando agregar a los autos en esta misma fecha, cursante al folio 121.
A los folios ciento veintidós (122) al ciento veintitrés (123) cursa consignación de boleta de notificación, de fecha 16 de septiembre de 2022, donde se dio por notificado el abogado Luis Alberto Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, actuando en su carácter acreditado en los autos.
Al folio ciento veinticuatro (124) cursa auto, de fecha 19 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde ratifica los alegatos esgrimidos en la presente causa, e informa a los apoderados de la parte opositora que a partir del día siguiente comenzara a computarse los tres (03) días de despacho para la oposición si hubiere lugar a la medida decretada.
A los folios ciento veinticinco (125) al doscientos uno (201) cursa escrito de oposición a las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, N° SA-1096-22, con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, presentada por los abogados Juana Ermelinda Mejias y Luis Alberto Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568, de fecha 21/09/2023.
Al folio doscientos dos (202) cursa auto de hora tope, de fecha 21 de septiembre de 2.022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio doscientos tres (203) cursa auto, de fecha 22 de septiembre 2.022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenando agregar a los autos, escrito de Oposición presentado por los abogados Juana Ermelinda Mejias y Luis Alberto Rosales, en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568, actuando en su carácter acreditado en los autos, y se abrió el lapso probatorio de conformidad con el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio doscientos cuatro (204) al doscientos once (211) cursa diligencia con anexos, de fecha 23 de septiembre 2.022 presentada por los abogados Juana Ermelinda Mejias y Luis Alberto Rosales, en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568, donde consignaron copia certificada del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
Al folio doscientos doce (212) al doscientos veintiséis (226) cursa diligencia con anexos, de fecha 23 de septiembre 2.022, presentada por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.003.923, debidamente representado por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia Agraria, donde consigno oficios Nros. 2022-0355, 2022-0356, 2022-0357, 2022-0358, 2022-0359, 2022-0360 y 2022-0361, librados por el Juzgado Primero A-quo.
Al folio doscientos veintinueve (229) cursa auto, de fecha 30 de septiembre 2.022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenando agregar a los autos, diligencia con anexos, de fecha 27 de septiembre 2.022, presentada por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241 y segundo se acordó copias simples de los folios 125 al 141, y del 207 al 211 de la solicitud.
Al folio doscientos treinta (230) cursa escrito de ratificación de pruebas, de fecha 30 de septiembre 2.022, presentada por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.003.923, debidamente representado por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia Agraria.
A los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y siete (237) cursa diligencia con anexos, de fecha 30 de septiembre 2.022, presentada por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.003.923, debidamente representado por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia Agraria, donde consigno fotografías, por ante el Juzgado Primero A-quo.
A los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos treinta y nueve (239) cursa diligencia con anexos, de fecha 30 de septiembre 2.022, presentada por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, ampliamente identificado en los autos, debidamente representado por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia Agraria, a los fines de consignar un ejemplar del Diario “Ultimas Noticias”, pagina 6, de fecha 30 de septiembre 2.022, donde se publico Cartel a terceros interesados en la presente causa.
A los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y dos (242), cursa auto, de fecha 03 de octubre de 2.022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenando agregar a los autos el escrito de pruebas presentado, en fecha 21 de septiembre de 2022, por los abogados Juana Ermelinda Mejias y Luis Alberto Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568, actuando en su carácter acreditado en los autos.
A los folios doscientos cuarenta y tres (243), al doscientos cuarenta y cinco (245), cursan oficios N° 2022-0407, 2022-0408 y 2022-0409, de fecha 03 de octubre de 2.022, librados por el Juzgado Primero A-quo, a la Oficina Regional de Tierras ORT-Apure.
Al folio doscientos cuarenta y seis (246) cursa auto, 03 de octubre de 2.022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, ordenando agregar escrito de pruebas, presentado por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, ampliamente identificado en los autos, debidamente representado por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia Agraria, donde ratifico los medios probatorios consignados junto al escrito de solicitud, de fecha 30 de septiembre de 2.022.
Al folio doscientos cuarenta y siete (247) cursa auto, de fecha 03 de octubre de 2.022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, ordenando agregar escrito, presentado por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, ampliamente identificado en los autos, debidamente representado por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia Agraria, instando al diligenciante a ser mas especifico en cuanto a la solicitud planteada para dar así repuesta a la misma.
Al folio doscientos cuarenta y ocho (248) cursa auto, de fecha 03 de octubre de 2.022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, ordenando agregar diligencia, de fecha 30 de septiembre de 2.022, presentada por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, ampliamente identificado en los autos, debidamente representado por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia Agraria, donde consigno un ejemplar del Diario “Ultimas Noticias”.
Al folio doscientos cuarenta y nueve (249) cursa auto de hora tope, de fecha 03 de octubre de 2.022, dictado por el Juzgado Primero A-quo.
Al folio doscientos cincuenta y uno (251) cursa auto, de fecha 04 de octubre de 2.022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, dejando constancia que venció el lapso de ocho días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero en virtud que no se ha evacuado pruebas de informe amplia el lapso probatorio por ocho (08) días de despacho.
A los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y cinco (255) cursa acta de inhibición, de fecha 06 de octubre de 2.022, presentada por el abogado Antonio Franco, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejando constancia que se inhibe de seguir conociendo de la causa.
A los folios doscientos cincuenta y seis (256), al doscientos sesenta y uno (261) cursa consignación de oficios Nros. 2022-0407, 2022-0408 y 2022-0409, de fecha 03 de octubre de 2.022, debidamente librados por el alguacil del Juzgado Primero A-quo, de fecha 07 de octubre de 2.022.
Al folio doscientos sesenta y dos (262) cursa auto de la hora tope, de fecha 11 de octubre de 2.022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, dejando constancia que venció el lapso de allanamiento.
A los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y cuatro (264) cursa auto, de fecha 13 de octubre de 2.022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde ordeno remitir copias certificadas del acta de inhibición planteada, en fecha 06 de octubre de 2.022, al Juzgado Superior Agrario.
A los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y seis (266), cursa oficios Nros. 2022-0416 y 2022-0417, de fecha 13 de octubre de 2.022, librados por el Juzgado Primero A-quo, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Apure y a la Jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Amazonas.
A los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta (270), cursa consignaciones de oficios N° 2022-0416 y 2022-0417, de fecha 13 de octubre de 2.022, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Apure y a la Jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Amazonas, por el alguacil del Juzgado Primero A-quo, de fecha 17 de octubre de 2.022 y 20 de octubre de 2.022, debidamente cumplidas.
Al folio doscientos setenta y uno (271) cursa oficio N° R03-0-N°167-2022, de fecha 07 de noviembre de 2.022, emanado de la Oficina Regional de Tierras ORT-Apure, al Juzgado Primero A-quo.
Al folio doscientos setenta y tres (273) cursa escrito de aceptación de la convocatoria del Juez Suplente para conocer la causa, dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de noviembre de 2.022, convocatoria N° REA-130-2022, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Apure, inserto al folio 274.
Al folio doscientos setenta y cinco (275) cursa auto de abocamiento, dictado por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 28 de noviembre de 2.022, donde el Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios doscientos setenta y seis (276) al setenta y siete (277) cursan boletas de notificación del abocamiento, de fecha 28 de noviembre de 2.022, libradas por el Juzgado Primero A-quo, a los abogados Juana Ermelinda Mejias y Luis Alberto Rosales, en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568, actuando en su carácter acreditado en los autos, y al abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia Agraria, en representación de la parte solicitante.
A los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos setenta y nueve (279), cursa consignación de boleta de notificación, de fecha 30 de noviembre de 2.022, librada por el Juzgado Primero A-quo, a los abogados Juana Ermelinda Mejias y Luis Alberto Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568, actuando en su carácter acreditado en los autos, debidamente cumplida.
Al folio doscientos ochenta (280) cursa oficio N° 04-F10-0731-22, remitido de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, de fecha 06 de diciembre de 2.022, al Juzgado Primero A-quo.
A los folios doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y dos (282), cursa consignación de boleta de notificación, de fecha 05 de diciembre de 2.022, librada por el Juzgado Primero A-quo, al abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia Agraria, en representación de la parte solicitante, debidamente cumplida.
Al folio doscientos ochenta y tres (283) cursa diligencia, de fecha 11 de enero de 2023, presentada por los ciudadanos José Alexander Hernández Naranjo, Norman Rafael Hernández Naranjo, Ana Victoria Hernández Hidalgo, Inírida Josefina Hernández Naranjo, Armando Antonio Hernández Naranjo, Rosa Josefina Mota Hernández, ampliamente identificados en los autos, parte opositora en la medida, donde solicitaron se les designe Defensor Público.
A los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos noventa y uno (291) cursa escrito con anexos, de fecha 12 de enero de 2023, presentada por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, debidamente representado por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia Agraria.
Al folio doscientos noventa y dos (292) cursa auto de cómputo, de fecha 12 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 190 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio doscientos noventa y tres (293) cursa diligencia, de fecha 19 de enero de 2.023, suscrita por el abogado Luis Alberto Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, actuando en su carácter acreditado en los autos, donde solicito al Juzgado Primero A-quo, se fijara hora y fecha para la evacuación de testigos.
Al folio doscientos noventa y cuatro (294) cursa oficio N° 04-F10-0009-22, remitido de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, de fecha 13 de enero de 2.023, al Juzgado Primero A-quo.
Al folio doscientos noventa y cinco (295) al vto., cursa auto, de fecha 19 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, agregando diligencia, de fecha 11 de enero de 2023, presentada por los ciudadanos José Alexander Hernández Naranjo, Norman Rafael Hernández Naranjo, Ana Victoria Hernández Hidalgo, Inírida Josefina Hernández Naranjo, Armando Antonio Hernández Naranjo, Rosa Josefina Mota Hernández, y ordenando la suspensión de la presente causa, mientras se designe defensor publico solicitado por la parte opositora, librando oficio N° 2023-0029 y se notificó a los apoderados Juana Ermelinda Mejias y Luis Alberto Rosales, en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568, que les fue revocado el poder, cursan a los folios 96 al 98.
A los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos trece (313) cursa escrito con anexos, de fecha 16 de febrero de 2.023, presentado por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, ampliamente identificado en los autos, debidamente representado por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241.
A los folios trescientos catorce (314) al trescientos dieciséis (316) cursa auto, de fecha 17 de febrero de 2.023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, agregando escrito con anexos, de fecha 16 de febrero de 2.023, presentado por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, ampliamente identificado en los autos, debidamente representado por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, y acuerda parcialmente lo solicitado por la parte solicitante de la medida, y ordena mediante oficio N° 2023- dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Ministerio de Ecosocialismo del estado Apure y al Guardaría Ambiental adscrita al Ministerio de Ecosocialismo del estado Apure, cursante a los folios 317 al 319.
A los folios trescientos veinte (320) al trescientos veintiuno (321) cursa consignación de oficio 2023-0029, de fecha 19 de enero de 2.023, librados por el Juzgado Primero A-quo, a la Defensa Pública del estado Apure, debidamente cumplida, en fecha 22 de febrero de 2.023.
A los folios trescientos veintidós (322) al trescientos veintisiete (327) cursan consignaciones por el alguacil de los oficios Nros. 2023-0107, 2023-0108 y 2023-0109, de fecha 17 de febrero de 2.023, librados por el Juzgado Primero A-quo, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Ministerio de Ecosocialismo del estado Apure y al Guardaría Ambiental adscrita al Ministerio de Ecosocialismo del estado Apure, debidamente cumplidas, en fecha 24 de febrero de 2.023.
Al folio trescientos veintiocho (328) cursa auto, de fecha 10 de marzo de 2.023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, agregando oficio N° 04-F10-0009-23, remitido de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, de fecha 13 de enero de 2.023.
Al folio trescientos veintinueve (329) cursa escrito, de fecha 29 de marzo de 2.023, presentado por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, en su condición de Defensora Publica Primera Agraria, aceptando la designación como Defensora Agraria.
A los folios trescientos treinta (330) al trescientos treinta y tres (333) cursan consignaciones de boletas de notificación, de fecha 19 de enero de 2.023, libradas a los abogados Juana Ermelinda Mejias y Luis Alberto Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568, consignadas por el alguacil del Juzgado Primero A-quo, en fecha 27/04/2023 y 25/04/2023, debidamente cumplidas.
A los folios trescientos treinta y cuatro (334) al trescientos treinta y cinco (335) cursa auto, de fecha 02 de mayo de 2.023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, agregando escrito, de fecha 29 de marzo de 2.023, presentado por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera Agraria.
A los folios trescientos treinta y seis (336) al trescientos treinta y ocho (338) cursan consignaciones de oficios Nros. 2023-0182, 2023-0183 y 2023-0184, de fecha 02 de mayo de 2.023, librados por el Juzgado Primero A-quo, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) del estado Apure, al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y al Comandante de la Policía del estado Apure.
A los folios trescientos treinta y nueve (339) cursa diligencia, de fecha 12 de mayo de 2.023, presentada por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistido por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia Agraria, donde consigno oficios Nros. 2023-0182, 2023-0183 y 2023-0184, de fecha 02 de mayo de 2.023, cursante a los folios 340 al 342.
A los folios trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos cuarenta y ocho (348) cursa escrito de promoción de pruebas, con anexos “A”, “B” y “C”, de fecha 12 de mayo de 2.023, presentado por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistido por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia Agraria.

Al folio trescientos cuarenta y nueve (349), cursa diligencia, de fecha 17 de mayo de 2.023, presentada por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistido por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia Agraria, donde consigno oficio N° 01939-23 y copia de la sentencia interlocutoria de Medida Cautelar de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, cursante a los 350 al 353.
A los folios trescientos cincuenta y cuatro (354) al trescientos setenta y cuatro (374) cursa copia simple de la sentencia interlocutoria de Medida Cautelar de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, de fecha 04 de mayo de 2.023, dictada por el Juzgado Superior Agrario.
A los folios trescientos setenta y cinco (375) al trescientos setenta y nueve (379), cursa acta de inspección judicial, de fecha 18 de mayo de 2.023, realizada en el predio “La Bonanza de Yuyi”, ubicado en el Sector San Diego, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, por el Juzgado Primero A-quo.
Al folio trescientos ochenta (380) cursa diligencia, de fecha 19 de mayo de 2.023, presentada por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistido por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia Agraria, donde consigno copias fotostáticas simples del acta de inspección judicial, de fecha 28 de abril de 2.023, cursante a los 381 al 390.
A los folios trescientos noventa y dos (392) al trescientos noventa y cinco (395) cursa diligencia con anexos, de fecha 24 de mayo de 2.023, presentada por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, en su condición de Defensora Publica Provisorio Primera Agraria, donde consigno fotografías del predio.
A los folios trescientos noventa y seis (396) al cuatrocientos uno (401) cursa Punto de Información, de fecha 07 de junio de 2.023, emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE) del estado Apure.
A los folios cuatrocientos dos (402) al cuatrocientos diez (410) cursa Informe técnico, de fecha 06 de junio de 2.023, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), del estado Apure, donde consigno acta de inspección realizada en los predios “La Bonanza de Yuyi” y “El Colectivo La Bendición”.
A los folios cuatrocientos trece (413) al cuatrocientos catorce (414), cursa escrito presentado, en fecha 21 de junio de 2.023, por el abogado José Luis Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia en Materia Agraria, en la que solicita la oportunidad para evacuar testigos.
A los folios cuatrocientos quince (415) al cuatrocientos dieciséis (416), cursa auto, de fecha 22 de junio de 2.023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, en la que acuerda lo solicitado por el abogado José Luis Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia en Materia Agraria.
A los folios cuatrocientos diecisiete (417) al cuatrocientos dieciocho (418), cursan actas de testigo desierto, de fecha 28 de junio de 2.023, realizadas por el Juzgado Primero A-quo.
Al folio cuatrocientos diecinueve (419), cursa diligencia, de fecha 30 de junio de 2.023, suscrita por el abogado José Luis Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia en Materia Agraria, en representación de la ciudadana Inírida Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.879, mediante la cual, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigo. Se dicto auto por ese Juzgado, ordenando agregar a los autos, y acuerda para el segundo (02) día de despacho para evacuar a los testigos, en fecha 04 de julio de 2023, cursante al folio 420.
Al folio cuatrocientos treinta y uno (431) cursa auto, de fecha 07 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde estableció que la causa bajo estudio pasa a estado de sentencia.
A los folios cuatrocientos treinta y dos (432) al cuatrocientos setenta y seis (476) cursa sentencia interlocutoria (Oposición) de fecha 18 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero A-quo.
A los folios cuatrocientos setenta y siete (477) al cuatrocientos ochenta y tres (483) cursan oficios N° 2023-0348, 2023-0349, 2023-0350, 2023-0351, 2023-0352 y 2023-0354, de fecha 18 de julio de 2023, librados por el Juzgado Primero A-quo, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI- Apure), al Comandante de la Policía Estadal del estado Apure, al Comandante de la Zona 35-Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Tierras (INTi) Caracas, a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), a la Unida Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del estado Apure, al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral 31-Apure (ZODI 31-Apure).
A los folios cuatrocientos ochenta y cuatro (484) al cuatrocientos ochenta y cinco (485) cursan boletas de notificación, de fecha 18 de julio de 2023, libradas por el Juzgado Primero A-quo, al ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.003.923, y al abogado José Luis Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia en Materia Agraria, en representación del Colectivo La Bendición.
Al folio cuatrocientos ochenta y seis (486) cursa consignación de boleta de notificación, de fecha 18 de julio de 2023, librada por el Juzgado Primero A-quo, al ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, debidamente cumplida por el alguacil, en fecha 25 de julio de 2023, cursante al folio 487.
Al folio cuatrocientos ochenta y nueve (489) cursa consignación de boleta de notificación, de fecha 18 de julio de 2023, librada por el Juzgado Primero A-quo, al abogado José Luis Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia en Materia Agraria, debidamente cumplida por el alguacil, en fecha 01 de agosto de 2023, cursante al folio 490.
A los folios cuatrocientos noventa y tres (493) al cuatrocientos noventa y nueve (399) cursa escrito de apelación, de fecha 11 de agosto de 2023, presentado por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, en su condición de Defensora Publica Provisorio Primera Agraria, donde ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 18 de julio de 2023.
A los folios quinientos (500) al quinientos uno (501) cursa escrito, de fecha 11 de agosto de 2.023, presentado por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistido por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241.
A los folios quinientos dos (502) al quinientos once (511) cursa escrito de pruebas con anexos marcados con las letras “A” y “B”, de fecha 28 de septiembre de 2.023, presentado por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistido por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241.
A los folios quinientos doce (512) al quinientos trece (513) cursa auto, dictado por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 02 de octubre de 2023, donde oye la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión mediante oficio N° 2023-0442, del expediente N° SA-0196-22, a este Juzgado Superior Agrario, constante de quinientos trece (513) folios útiles.
Al folio quinientos catorce (514) cursa auto, de fecha 27 de octubre de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia que fue recibido el expediente N° SA-0196-22, constante de una (01) pieza principal, de quinientos trece (513) folios útiles, contentivo a la solicitud de Medida de Cautelar de Protección a la Actividad y Producción Agraria (Apelación), ordenando darle entrada a la presente causa signándola bajo la nomenclatura de este tribunal con el EXP-T.S.A.0318-23, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
Al folio quinientos quince (515) cursa auto, de fecha 14 de noviembre de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se deja constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios quinientos dieciséis (516) al quinientos veinte (526) cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 16 de noviembre de 2023, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, ampliamente identificado en los autos, parte solicitante de la medida, debidamente asistido por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia Agraria, y de la comparecencia de la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera Agraria, en representación de la parte opositora, consignó resumen de inspección, corre inserto a los folios 521 al 526.
Al folio quinientos veintisiete (527), cursa auto, de fecha 21 de noviembre de 2023, dictado por este Juzgado, donde difiere por un lapso de tres (03) días de despacho, para pronunciarse sobre el referido fallo.
A los folios quinientos veintiocho (528) al quinientos veintinueve (529) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior, en fecha 24 de noviembre de 2023.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA

Se deja constancia que la parte opositora apelante, no promovió pruebas en esta instancia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE EN
ESTA NSTANCIA

Se deja constancia que la parte solicitante de la medida, no promovió pruebas en esta instancia.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercida por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, en su condición de Defensora Publica Primera Agraria, en representación de los ciudadanos José Alexander Hernández Naranjo, Ana Victoria Hernández Naranjo, Inírida Antonia Hernández Naranjo, Armando Antonio Hernández Naranjo, Livia María Naranjo y Rosa Josefina Mota Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.236.849, V-8.190.925, V-3.770.506, V-9.596.879, V-4.138.624, V-4.668.234 y V-9.871.068, parte opositor-apelante en la presente causa, en contra de la sentencia interlocutoria de oposición, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia de oposición dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, en su condición de Defensora Publica Primera Agraria, en representación de los ciudadanos José Alexander Hernández Naranjo, Ana Victoria Hernández Naranjo, Inírida Antonia Hernández Naranjo, Armando Antonio Hernández Naranjo, Livia María Naranjo y Rosa Josefina Mota Hernández, ampliamente identificados en los autos, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Encontrándome dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ocurro ante usted con el debido respeto para ejercer el Recurso de Apelación contra la Sentencia Emitida en Fecha 18-07-2023, de la causa N° SA-1096-22, emitida por este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunspección Judicial del Estado Apure. Lo cual hago en forma siguiente: CAPITULO I. Se inicia en fecha 21 de septiembre del año 2022, el presente asunto mediante una oposición a la Medica Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria Actividad Agraria, dictada en fecha 10/08/2022, al ciudadano Cristian Ibañez, “Bonanza de Yuyi”, quien se encuentra plenamente identificado en autos, instada tal oposición ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En fecha 18/07/2023, el Tribunal de Primera Instancia Agraria, dicta sentencia “Sin Lugar”, la Oposición que en su debida oportunidad hiciera el Colectivo la Bendición, a la Medica Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria Actividad Agraria. En virtud de ello ejerzo Recurso de Apelación el cual paso a formalizar el mismo en los siguientes términos: El Juez de la causa al hacer la valoración de las pruebas Documentales, ofrecidas por la parte opositora, es decir, no en su totalidad las pruebas ofrecidas, cuyas copias fueron consignadas en copias Simple, con vista al Original, las mismas cumplen con las Solemnidades legales por partes de las Instituciones y Funcionarios Públicos de dichos Entes en la que fueron emanados, cabe destacar que dichos documentos no han sido Tachados de Falsos ni Mucho menos Impugnados por la parte contraria el Ciudadano Cristian Ibáñez Villanueva, es de resaltar que el ciudadano Juez no valoro la prueba aportada por la parte contraria, el solicitante de la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria Actividad Agraria. Que fue ingresada al presente expediente, mediante diligencia de fecha 17/05/2023, a tal documental no le dio carácter de valor probatorio. Ahora bien, quedo en evidencias que efectivamente cumple con los requisitos establecidos de la Ley por poseer toda la Documentación alguna al Respecto del Colectivo la Bendición y la Forma como fue adquirida la misma, que si bien es cierto la situación que nos atañe aquí es una oposición a una medida, es de ilustrar al operador de Justicia que la Bonanza de Yuyi, no existe, puesto que lo que el Ciudadano Cristian Ibañez se atribuye esta dentro del Área que ocupa Hoy en día el Colectivo la Bendición y las Instalaciones que se encuentran en el Referido lote de terreno. Además en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal a quo, en fecha 18 de mayo del 2023, en el predio “La Bonanza de Yuyi” que el ciudadano antes mencionado se atribuye ser el poseedor del mismo, la cual se encuentra dentro del lote de terreno del “Colectivo La Bendición”, ubicado en el sector San Diego, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, el Tribunal acompañando de un practico asesor de profesión técnico agropecuario, como son los técnicos del INSAI e INTI, adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio del poder Popular de Agricultura y Tierra y al Instituto Nacional de Tierra y Desarrollo Agrario del Estado Apure, ambos identificados en el mismo expediente SA-1096-22, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el cual se demuestra que no se fue valora las peticiones de la Dra Fernanda Izquierdo, solicitada en el momento de la Inspección Judicial que dice textualmente dice “Solicito a este honorable Tribunal se traslade a unas de las bienhechurías construida por el Colectivo La Bendición y que la misma se encuentra dentro de la poligonal del Colectivo La Bendición con la finalidad, de verificar y dejar constancia de la producción que ocupa el Colectivo La Bendición así como las mejoras y bienhechurías de las mismas y también que se deje constancias de las condiciones en que se encuentran los animales del Colectivo La Bendición, aclarando a este Tribunal que dichas bienhechurías fueron construidas por los herederos del difunto Yunis Leoner Hernández Naranjo...omisis”. Es importante aclarar que este juzgador no tomo en consideración todo lo solicitado por la Dra antes menciona, para el momento de la decisión de la sentencia de fecha 18 de julio del 2023, considerando esta defensa que existe una violación a lo establecido en los artículos 302 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 191 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (…) Ciudadano Juez, considera esta defensa que no hay motivación de hechos con derechos invocado en la sentencia, ya que no existe ningún riesgo, ni peligro eminente alguno que afecte la producción Agroalimentaria dentro del lote de terreno, siendo que el ordinar 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que la sentencia debe contener los motivos de hechos y derechos en la motivación, donde el contenido de la sentencia debe estar formado por un racionamiento lógico que está constituido por los argumentos que justifican la sentencia, siendo en esta caso que las pruebas no se ajustan y no están a derecho con la decisión del Tribunal a quo no está en sintonía con la decisión y es por eso que considera esta defensa que la sentencia está viciada de falta de motivación.(...) CAPITULO II. En conclusión denuncio la falta de Motivación, establecida en el Ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en la decisión, donde el contenido de la sentencia debe estar formado por un razonamiento lógico que está constituido por los argumentos que justifican la sentencia siendo en este caso que no hay elementos para decidir a favor del Ciudadano Cristian Ibañez, tampoco existe una determinación del daño y el peligro eminente que dio lugar a tal medida, ni mucho menos fue valorado o determinado el Daño que se le causa al colectivo la Bendición, es decir al rebaño que mantiene vale decir al Ganado Vacuno y Bufalino, Caprino, Porcino y producción agrícola que vienen haciendo mis representado, causando este un perjuicio a su producción del Colectivo La Bendición, la violación de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) La violación del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde faculta directamente al Juez que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, caso que quedo demostrado a través de la decisión asegurando una de las partes vale decir al ciudadano Cristian Ibañez y no tomando en consideración a la producción del colectivo la bendición, tal situación queda evidencia también en la inspección judicial que tuvo lugar en el predio, es importante resaltar que venimos de un verano que fue inclemente y la inspección fue realizada el día 18/05/2023. Denuncio también la Contradicción que existe entre las conclusiones probatorias y la decisión de Juez Agrario de la causa Sa-1096-22, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Jurisdicción del Estado Apure, siendo el caso que tampoco existe congruencia entre la motivación y consideraciones para decidir, por lo antes señalado en el Capítulo I, que hace el Juez con la decisión, fundamentando que esta decisión es nula de conformidad a lo establecido al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, como también incurre lo que establece el ordinar 5° del artículo 243 del Cogido de Procedimiento Civil, de igual forma denuncio el silencio de las pruebas ofrecidas por la parte opositora en el Tribunal a qu, ya que estas fueron ofrecidas en el escrito de oposición y ratificadas, y las mismas fueron valoradas por el Tribunal mas no fueron tomadas en consideración en el momento de decidir, fundamentado la presente solicitud artículo 509 del Cogido de Procedimiento Civil. (…). CAPITULO IV. Por todos los fundamentos de hechos y de derechos anteriormente expuestos de los cuales se evidencia e inobjetable el derecho que me asiste solicito: Primero: que se admita el presente Recurso de Apelación, ya que cumple con todos los requisitos legales previstos en la ley. Segundo: Que sea sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Tercero: Que sea Anule la Precitada Decisión (…)”. (Sic).
En el caso bajo estudio, la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 18 de julio de 2023, cursante a los folios 432 al 476 de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR, la OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD AGRARIA de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 Y 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se prohíbe la deforestaron de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existentes en la zona, sin la debida perisología otorgada por el órgano encargado de la regulación de este aspecto. Y ASI SE DECIDE.-TERCERO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado “LA BONANZA DE YUYI” Ubicado en el Sector San Diego, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del Estado Apure, desarrollada por el ciudadano CHRISTIAN ARAMI IBÁÑEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-20.003.923, asistido por el Abogado CHERRYS LAYA, venezolano, mayor de edad, Titulare de la Cedula de Identidad Nro. V-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.241, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Caño Turumba, Sur: Hato Belén, Este: Caño Turumba y Oeste: predio La Bendición. Constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (165 HAS CON 0,063M2). Y ASI SE DECIDE-.. CUARTO: Se prohíbe, cualquier ciudadano, cerrar, desmantelar o colocar cercas, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuarias del predio denominado “LA BONANZA DE YUYI” ubicado en el Sector San Diego, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del Estado Apure, desarrolladas por el ciudadano CHRISTIAN ARAMI IBÁÑEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-20.003.923, asistido por el Abogado CHERRYS LAYA, venezolano, mayor de edad, Titulare de la Cedula de Identidad Nro. V-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.241, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Caño Turumba, Sur: Hato Belén, Este: Caño Turumba y Oeste: predio La Bendición. Constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (165 HAS CON 0,063M2). Y ASI SE DECIDE-.. QUINTO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de la Zona 35-Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, a la Unida Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31-Apure (ZODI-31 APURE), Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas a respetar y hacer cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese los correspondientes oficios. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: En cuanto al tiempo de la presente Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se mantiene la vigencia de veinticuatro (24), contados desde la fecha en que fue dictada la sentencia interlocutoria en fecha 10-08-2022, tiempo donde imperara la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASI SE DECIDE-.. SEPTIMO: Se ordena realizar todos los trabajos agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales e internos, así como la apertura de cualquier falso que haya sido cerrado por terceras personas en el predio denominado “LA BONANZA DE YUYI”, Ubicado en el Sector San Diego, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, por el ciudadano CHRISTIAM ARAMI IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-20.003.923, cuyos linderos específicos son los siguientes. Norte: Caño Turumba, Sur: Hato Belén, Este: Caño Turumba y Oeste: predio La Bendición. Constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (165 HAS CON 0.063M2). Y ASI SE DECIDE-. OCTAVO: En virtud de lo aquí decidido se ordena notificar mediante Boleta a los ciudadanos CHRISTIAM ARAMI IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-20.003.923, así como también al abogado José Luis Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-13.948.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, en su carácter de Defensor Publico Agrario y representante de los integrantes del colectivo La BENDICION, ciudadanos ANA VICTORIA HERNÁNDEZ HIDALGO, INÍRIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ NARANJO, JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ NARANJO, ARMANDO ANTONIO SEQUEDA NARANJO, ROSA JOSEFINA MOTA HERNÁNDEZ, ALIX MARINA SEQUEDA NARANJO, CLAUDIA RAFAELA RODRÍGUEZ DE SEQUEDA Y NORMAN RAFAEL HERNÁNDEZ NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.770.506, V-9.596.879, V-11.236.849, V-4.138.624, V-9.871.068, V-4.142.143, V-4.671.614 y V-8.190.925, con la finalidad de colocarlos en conocimiento de lo aquí decidido. (Sic)
En la celebración de la audiencia oral, la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, actuando en su carácter de representante de los ciudadanos José Alexander Hernández Naranjo, Ana Victoria Hernández Naranjo, Inirida Antonia Hernández Naranjo, Armando Antonio Hernández Naranjo, Livia María Naranjo y Rosa Josefina Mota Hernández, parte opositora-apelante de autos, en la que, expuso:
“Buenos días ciudadana Juez, esta defensa y actuando en representación del colectivo La Bendición, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, de fecha 18 de julio 2023, en la que fue dictada sin lugar la oposición interpuesta en dicha medida cautelar anticipada a la producción agroalimentaria, dictada en fecha 10 de agosto 2022, al ciudadano Christian Ibáñez, a quien se atribuye ser propietario o poseedor en derechos que no se le confiere dentro del predio denominado al Bonanza de Yuyi, y el mismo se encuentra dentro del área del poligonal del predio del Colectivo La Bendición, quien en vida cuyos lotes de terrenos eran del difunto hermano, de mis patrocinados que se encuentran identificación en la misma causa y los mismo fueron decretados de una sentencia de únicos herederos universales, del difunto Yunis Leonel Hernández Naranjo, quien era el poseedor del predio, el mismo por lo cual nuestro patrocinados son los únicos herederos universales, en la cual quedo demostrado ente el Tribunal. Ahora bien, resulta que este ciudadano Christian Ibáñez, en aras hacerle se valer un derecho que no le pertenece de una u otra forma comienza interponer una medida de protección a los fines de resguardar su producción, retirando que las medidas ni acarrean ni dan derechos alguno, mis patrocinados ocupan una superficie de 153 Hectáreas y como ya la habían dicho antes el ciudadano se encuentra de esta área de la poligonal del Colectivo La Bendición, donde el ciudadano Christian Ibáñez, manifiesta que corre un peligro eminente y que sus animales se encuentran en un estado de osamenta, que en fecha 18/05/2023, se llevo a cabo una inspección donde estuvieron técnicos y expertos tanto del Inti como del INSAI, en la que se no dejo constancia de ese hecho, el juez Aquo no valoro la petición formulada por la mi persona en representación del Colectivo La Bendición, en la cual se solicito a ese honorable tribunal que se trasladara a una de la bienhechurías que fueron construidas por los representantes del Fundo La Bendición, con el fin de verificar las producción y también que se dejara constancia de las bienhechurías construidas por el decujs Yunis Leonel Hernández Naranjos, que ese juzgado no fue valorada la prueba antes mencionada, también se deja constancia que mis patrocinados tienen una producción dentro del predio y así dejan constancia por los informes del INTI e INSAI, ellos tiene ganados, bufalino, cabrino, porcino, bovino, que paso a desglosar de la siguiente forma: 36 vacas, 1 toro, 17 novillas, 6 mautes, 22 mautas, 11 becerros, 11 becerras, 2 bueyes para un total de 106 ganados vacunos. 10 búfalas, 8 bucerros, 5 bucerras, para un total de ganado bufalino de 24 animales, 40 aves de corral, 50 cabrino, 29 porcino y 29 equinos, es de resaltar que esta carga animal es suficiente para la área que ocupa el Colectivo La Bendición y hay que tener en cuenta las épocas de lluvias, los bancos y las temporadas inundables y que el juzgados no determino con precisión cual el riesgo y daño eminente que esta pasando el ciudadano Christian Ibáñez, el técnico nunca señala que esta en mal estado osamenta, y si así fuera el ganado de mis patrocinados estarían en estado de osamenta. El ciudadano Christian Ibáñez, su ganado también pastorea dentro del área de la poligonal del Colectivo Fundo La Bendición, antes del inspección judicial encerró su ganado con el fin que estos no comieran para cuando llegara el tribunal para que los viera bajo de peso. También denuncio la falta de motivación de conformidad 243 de ordinal 4 la falta de de motivación, por cuanto debe existir un razonamiento lógico de hecho y de derecho, la violación al artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en perjuicio que le causan un daño un patrocinados que tiene un producción, ellos nunca han hechos actos perturbatorios en contra del ciudadano Christian Ibáñez, la contradicción en las probatorias y las incongruencias, con esta lo cual es nula se invoca el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el ordinal 5 en cuanto al silencio de pruebas, en fecha 10 de octubre de 2002, mis patrocinados han tiene un informe donde el ciudadano Christian Ibáñez, ha realizado cortes de cerca de alambre, y los semovientes por que ya goza y cuya medida y consigno de forma ilustrativa a este tribunal de los hechos perturbatorios son hechos por el ciudadano Christian Ibáñez, solicito que declare o anule la precitada sentencia y se admita el presente recurso de apelación, y solicito copia certificada del presente acta (…). Sic).

Del mismo modo, en la celebración de la audiencia oral, el abogado Cherrys A. Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, debidamente asistiendo al ciudadano Cristian Arami Ibáñez, parte solicitante, quien expuso lo siguiente:
“(…) Buenos días ciudadana juez y todos los presentes en este sala, el presente acto se trata del recurso de apelación de una sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, los puntos a discutir deben ser consignados en el lapso probatorio, por lo tanto no consta que fueron consignados y cual fue el error cometido por ese tribunal sobre la decisión, los derechos legítimos deben ser discutidos por la vía ordinaria, y no en una medida de protección que busca es proteger la producción agroalimentaria, como lo dije antes no hay pruebas consignadas en su oportunidad no hay que discutir, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, dictada en fecha 10 de agosto de 2002, que fue dictada en nombre del República Bolivariana de Venezuela, hasta los momentos no se ha hecho efectiva a través de las inspecciones judiciales ya sea realizadas por el tribunal superior o tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, de las inspecciones realizada en el terreno los actos perturbatorios para no hacer valer la sentencia y las formas. También consta en el expediente la identificación de quienes realizan estos actos que consta a la notificaciones y del contenido de ellas, existen los procedimiento dentro de la materia cuando no están de acuerdo con una decisión emitida por un tribunal pido a este tribunal que se revisen las actuaciones y haga que se cumplan las actuación del tribunal de la sentencia de fecha 10 de agosto 2002, y se oficie a los organismos competentes para que se haga cumplir (…)”. (Sic).

Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, realizados por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, en su carácter de representante de los ciudadanos Ana Victoria Hernández Hidalgo, Inírida Antonia Hernández Naranjo, José Alexander Hernández Naranjo, Armando Antonio Hernández Naranjo, Rosa Josefina Mota Hernández, Alix Marina Sequeda Naranjo, Claudia Rafaela Rodríguez de Sequeda y Norman Rafael Hernández Naranjo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.770.506, V-9.596.879, V-11.236.849, V-4.138.624, V-9.871.068, V-4.142.143, V-4.671.614 y V-8.190.925, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 18 de julio de 2023. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones, pero no sin antes señalar lo establecido en doctrina y jurisprudencias en relaciona las medidas cautelares.
En este sentido, es necesario tener presente el contenido del ordenamiento jurídico de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por la Sala Especial Agraria, en la sentencia Nº 962/06, en la cual, estableció: “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.
Asimismo, resulta evidente que la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede asimilar de las jurisprudencias dictadas, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como, la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Vale destacar, que el Derecho Agrario no protege solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido. No es casualidad que la visión de los principales doctrinarios patrios y extranjeros coincidan en el fondo, más allá del juego de palabras en la forma, en el alcance de la ciencia del Derecho Agrario. En el caso venezolano, Acosta-Cazaubón J. (Manual de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, pág. 59) señalaba: “…cuando hablamos del Derecho Agrario como Derecho Social,…es porque creemos que la médula de la doctrina…radica en que es un Derecho en función de la sociedad, del bienestar social…”. En palabras de Sanz Jarque J. en su obra (Derecho Agrario, Volumen I, REUS S.A., Madrid, 1985, pág. 94) lo visualiza entre otras formas como: “…la estabilidad de la explotación y, en consecuencia, de la empresa agraria es un bien que trasciende del orden privado al interés público…”. Asimismo, los autores Antonio Carroza y Ricardo Zeledón, han señalado…omisssis… “Siendo el derecho agrario un derecho de tutela de alto contenido social los sujetos deben estar garantizados procesalmente para la protección de sus derechos…”.
En este contexto, se tiene que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la república, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con la entrada en vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado. Asimismo, resulta oportuno destacar la concepción del desarrollo sustentable previsto en el artículo 305 constitucional, que expresa:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.
Así pues, señalada como ha sido la anterior disposición constitucional, se verifica como nuestro mandato superior le impone al estado, el deber de asumir e impulsar el desarrollo de todos lo elementos que conlleven a la garantía social de acceso constante y suficiente de alimentos a la población, entendiendo con esto, la implementación de mecanismos integrados que tenga como fin social, el autoabastecimiento de la nación. Considerado precedentemente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se regule como deber garantizar la seguridad alimentaría de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaría de las generaciones presentes y futuras.
Igualmente, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, fija con claridad la aplicación de los principios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto éstos constituyen la columna vertebral de los planes de distribución justa y equitativa de tierras, en el marco del desarrollo agrario nacional integral, sin lo cual no sería posible el fomento de la producción nacional con miras a la garantía de soberanía agroalimentaria, tal como, lo establece en sus artículos 5 numeral 2 y 9 de la mencionada ley, señalando que:
“Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población”.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros”.
Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, buscando el crecimiento económico del sector agrario, a los fines de lograr la seguridad agroalimentaria, para el desarrollo humano y del colectivo en general. En este sentido, el uso de las tierras queda afectado para la producción de alimentos, bajo el régimen contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizándole al productor el establecimiento de condiciones adecuadas.
Del mismo modo, el Plan de la Patria en sus cinco (05) objetivos estratégicos, ha señalado en relación a la alimentación, lo siguiente: “El derecho a la alimentación es un derecho humano, y así es asumido, desde el punto de vista del desarrollo del Plan de la Patria (…) la soberanía y seguridad alimentaría no solamente son un derecho social y humano, sino que son una visión estratégica para el desarrollo de las fuerzas productivas del país “.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar y verificar en cuanto VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, alegado por la abogada Fernanda Izquierdo, en representación de la parte opositora-apelante, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 18 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero A-quo, quien expuso:
“(…) Ciudadano Juez, considera esta defensa que no hay motivación de hechos con derechos invocado en la sentencia, ya que no existe ningún riesgo, ni peligro eminente alguno que afecte la producción Agroalimentaria dentro del lote de terreno, siendo que el ordinar 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que la sentencia debe contener los motivos de hechos y derechos en la motivación, donde el contenido de la sentencia debe estar formado por un racionamiento lógico que está constituido por los argumentos que justifican la sentencia, siendo en esta caso que las pruebas no se ajustan y no están a derecho con la decisión del Tribunal a quo no está en sintonía con la decisión y es por eso que considera esta defensa que la sentencia está viciada de falta de motivación (…) como también incurre lo que establece el ordinar 5° del artículo 243 del Cogido de Procedimiento Civil, de igual forma denuncio el silencio de las pruebas ofrecidas por la parte opositora en el Tribunal a qu, ya que estas fueron ofrecidas en el escrito de oposición y ratificadas, y las mismas fueron valoradas por el Tribunal mas no fueron tomadas en consideración en el momento de decidir, fundamentado la presente solicitud artículo 509 del Cogido de Procedimiento Civil (…). (Sic).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del expediente Nº 99-889, de fecha 05 de abril de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. Respecto de su denuncia, la Sala de Casación Civil ha observado una interesante evolución jurisprudencial. Asi, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de Michelle Paladino contra Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó: “...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala: 1.- Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba. 2.- Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Consagrada en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem por infracción de Ley, únicamente, o coloreada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil. 4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia.

De igual manera la Sala de Casación Civil, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy reafirma, la cual, estableció:
“...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento… Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas… En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil”… Este último criterio casacionista obedece a la necesidad de adecuar las normas a la realidad social a la cual es aplicada, y tomando en cuenta al mismo tiempo que el derecho es dinámico no estático, pues, se trata de un producto social y debe irse amoldando a las nuevas exigencias, ello mediante una correcta y adecuada interpretación.

Del criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora considera que el Juzgado Primero A-quo, no incurrido en el silencio de prueba, toda vez que, en el capitulo referente a la valoración del acervo probatorio, fueron analizadas, valoradas y desechadas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto y de la sentencia supra citada, esta Juzgadora concluye, que no se configuró el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que no hubo infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que la recurrida motivó su fallo de acuerdo a lo alegado y probado en las actas procesales. Así, se establece.
Igualmente, siguió alegando la apoderada judicial de la parte opositora-apelante, lo contenido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que, me permito citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”.
En este sentido, el vicio llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia. En el caso bajo estudio, el Juzgado Primero A-quo se ajusto a lo probado, alegado y solicitado en autos por las partes intervinientes dentro del proceso, no incurriendo la sentencia en incongruencia negativa, tal como fue alegada por la parte opositora-apelante. Así se establece.
Esta alzada considera que de acuerdo a lo probado en los autos, las partes, y en uso de la máxima experiencia y toda vez que, en virtud, de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes en atención a los principios del derecho agrario en cuanto a la paz social y tener una producción optima en el campo, y en el caso de marras, se desprende de las actas y lo probado en el proceso que el Juzgado Primero A-quo, decidió ajustado a derecho.
En cuanto, al vicio de incongruencia alegado igualmente por la abogada Fernanda Izquierdo, en representación de la parte opositora-apelante, en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Por lo que, se colige que incurre en el vicio de incongruencia, señalado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez que no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio la demanda, la contestación o en los informes, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
Respecto al vicio de incongruencia, nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose ésta última en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
Además, en relación al artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y en la reiterada sentencia Nº 591 de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, señaló:
“...Ha indicado la ciudadana Jueza sentenciadora de la presente causa, porque a pesar de la extensa conceptualizacion y análisis subjetivo de ella, tal como se evidencia en la misma, siempre desestimó y no analizo de fondo las particularidades especificas de los planteamientos de las partes demandante por lo que es notorio que se desvía bajo razonamientos leguleyo que por mampuesto tal vez vengan al presente caso pero observándose que dicha decisión extiende a mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometida a su consideración ( Caso de ULTRAPETITA) y en este sentido incurrió en INCONGRUENCIA POSITIVA, materializándose en dicha sentencia el incumplimiento de los requisitos contenidos en el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Sic).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”.
En el caso bajo estudio, de la verificación y análisis de las actas procesales, se desprende que el Juzgado Primero A-quo, valoró cada una de las pruebas consignadas en el ínterin procesal, así como, las testimoniales promovidas y evacuadas ante ese Tribunal, aplicando los criterios establecidos en las jurisprudencias emanadas de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de la República y de los Tribunales Ordinarios, por lo que, dio estricto cumplimiento a lo probado y alegado en autos. Así se establece.
Esta Juzgadora, estima que el Juzgado Primero A-quo, al dictar el pronunciamiento de oposición de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra citados, al declarar sin lugar la oposición a la Medida Cautelar, y mantener la medida decretada en fecha 10 de agosto de 2022, en virtud, de las circunstancias que fueron probabas y verificadas por ese Tribunal, en cuanto a la producción llevada por el solicitante en el predio denominado “La Bonanza de Yuyi”, y la perturbación propiciada por los opositores, circunstancias suficientes para determinar que la producción se encuentra amenazada. Y así se establece
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que este Juzgado Superior, se ve forzosamente obligado a declarar SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, en su condición de Defensora Publica Primera Agraria, en representación de los ciudadanos José Alexander Hernández Naranjo, Ana Victoria Hernández Naranjo, Inírida Antonia Hernández Naranjo, Armando Antonio Hernández Naranjo, Livia María Naranjo y Rosa Josefina Mota Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.236.849, V-8.190.925, V-3.770.506, V-9.596.879, V-4.138.624, V-4.668.234 y V-9.871.068, parte opositora-apelante en la presente causa. Y como consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva, de fecha dieciocho (18) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.865, en su carácter de Defensora Publica Primera Agaria, quien actúa en su carácter de representantes de los ciudadanos José Alexander Hernández Naranjo, Norma Rafael Hernández Naranjo, Ana Victoria Hernández Naranjo, Inirida Josefina Hernández Naranjo, Armando Antonio Hernández Naranjo, Livia María Naranjo y Rosa Josefina Naranjo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.236.849, V-8.190.925, V-3.770.506, V-9.596.879, V-4.138.624, V-4.668.234 y V-9.871.068, integrantes del Colectivo La Bendición, parte opositora-apelante, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de julio de 2023.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.865, en su carácter de Defensora Publica Primera Agaria, quien actúa en su carácter de representantes de los ciudadanos José Alexander Hernández Naranjo, Norma Rafael Hernández Naranjo, Ana Victoria Hernández Naranjo, Inirida Josefina Hernández Naranjo, Armando Antonio Hernández Naranjo, Livia María Naranjo y Rosa Josefina Naranjo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.236.849, V-8.190.925, V-3.770.506, V-9.596.879, V-4.138.624, V-4.668.234 y V-9.871.068, integrantes del Colectivo La Bendición, parte opositora-apelante, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de julio de 2023.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia definitiva, de fecha dieciocho (18) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEXTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2.023). Año 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA



Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

EL SECRETARIO TEMPORAL


Abgdo. DANIEL J. NUÑEZ ALMEIDA.

En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL


Abgdo. DANIEL J. NUÑEZ ALMEIDA.











EXP-T.S.A-0318-23
MAH/DJNA/yv