REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0326-23

RECURRENTE: ABOGADOS JESÚS ANTONIO MATERAN GRAU Y OLGA JUDIT DE MATERAN, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO GREGORIO GERARDO RAMÍREZ SALAS.

RECURRIDO: TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INCOMPETENCIA.

En esta misma fecha, se recibió escrito de Acción de Amparo Constitucional, presentado por los abogados Jesús Antonio Materan Grau y Olga Judit de Materan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.657.003 y V-4.463.528, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.617 y 16.542, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gregorio Gerardo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.708.781, en contra del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, constante de diez (10) folios útiles mas anexos.
Se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este Tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0326-23.
-I-
DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA DE ESTE JUZGADO
SUPERIOR AGRARIO

Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente establecer consideraciones con relación a la competencia (en razón de la materia, así como, la competencia funcional), y en este sentido observa que la misma ha sido denominada por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez en concreto en razón de la materia, del valor de la demanda (cuantía) y por el territorio, siendo éstos los límites de su jurisdicción.
Por otra parte, la incompetencia es una condición establecida como una forma negativa de exclusión del conocimiento de un juez para un determinado asunto, sin embargo, se convierte en positivo porque determina a su vez, cual es, el juez competente para conocer dicho asunto. Aquel, conforme a su criterio, tenga competencia.
Ahora bien, la competencia por la materia es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial. En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen”.
En el presente caso, el accionante señala que el Tribunal competente es un Tribunal Superior Agrario, ante el cual pretende hacer valer una solicitud de regularización de competencia bajo la figura de la Acción de Amparo Constitucional, porque él considera que es el Tribunal Superior Agrario, el competente para conocer del asunto. Dada la particular cualidad de la materia regulada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden las partes utilizar como medio de impugnación la solicitud de la regularización de competencia. Dicho planteamiento es incompatible con la naturaleza misma de Amparo.
Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el articulo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que son competente, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
En este sentido es necesario mencionar que en materia de Amparo Constitucional, es cuando se denuncia la violación de alguno de estos derechos, se impone tomar en cuenta a los fines de determinar el Tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual, debe tomarse en atención los valores e interés implicados en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas por aquellos.
Por tanto, el juez al declarase incompetente para conocer sobre una causa determinada, también establece cual es el juez competente entre los demás órganos que conforman el Poder Judicial para el conocimiento de la misma. En ese sentido, el juez competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, es el Juez de Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones, por ser el Juez Superior del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y no este Tribunal Superior Agrario, quien no tiene competencia ante el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal.
Todo ello, en aras de salvaguardar los principios constitucionales de celeridad y economía procesal, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
DISPOSITIVA

Conforme a todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE de conformidad con los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil, con el declina la competencia a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que conozca de la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se acuerda remitir mediante oficio a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el presente expediente a los fines legales pertinentes. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-III-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2.023). Año 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abgdo. DANIEL J. NUÑEZ ALMEIDA

En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abgdo. DANIEL J. NUÑEZ ALMEIDA
EXP-T.S.A-0326-23
MAH/djna.