REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Cuatro (4º) de Diciembre del año 2023.-
213º y 164º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
EXPEDIENTE Nº: A-0444-22.-
DEMANDANTES: PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.154.491 y V-4.083.489, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de Agropecuaria Platanales, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 20, Tomo 25-A, carácter que se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la citada compañía celebrada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), inscrita por ante el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el número 47, Tomo 28-A, con domicilio procesal en el C.C. Paseo Las Industrias, Oficina 1, piso 2, Valencia, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, Y JUAN CARLOS TORO CASTAÑO venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.154.538, V-7.045.829 y V-15.879.512, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.457, 24.501 y 116.197.
DEMANDADOS: TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-12.900.318, V-11.756.301, V-25.524665.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ABG.KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, ROBERT RICARDO MENA ACOSTA Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 12.903.878, V-18.326.808 y V- 17.850.814, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.868, 147.525 y 147.445, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS PREVENTIVAS)
-II-
ANTECEDENTES.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por los Ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.154.491 y V-4.083.489, en su carácter de Presidente y Vicepresidente según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía celebrada en fecha 20-03-2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24-04-2009, bajo el N° 47, Tomo 28-A, con domicilio procesal en el C.C. Paseo Las Industrias, Oficina 1, Piso 2, Valencia Estado Carabobo de la empresa AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29-12-1993, bajo el N° 20, Tomo 25-A, siendo asistidos por la abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.489.007, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.215 respectivamente, en el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.900.318, V-11.756.301 y V-25.524.665.
En fecha 12 de Agosto del año 2022, fue decretada Medida Preventiva de Enajenar y Gravar.
Así mismo Visto el escrito de fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2023), presentado por los ciudadanos KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.445 y 82.180, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.900.318, V-11.756.301 y V-25.524.665, donde solicitan: LA SUSPENSIÓN Y EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
PRIMERO: El inmueble propiedad de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A., constituido por una extensión aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 Has.) situado en Achaguas, estado Apure, así como las bienhechurías sobre él edificadas. La referida extensión está conformada por la unión de dos lotes de terreno situados en el sector La Venganza, en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure los cuales, en su conjunto, tienen una superficie aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 has) y están alinderada de acuerdo con lo que a continuación se expresa: 1) EL PRIMER LOTE, DE APROXIMADAMENTE CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (198 HAS.): NORTE: Caño Payara, en mil ochenta metros lineales (1080 mts); SUR: Carretera San Fernando Achaguas; NACIENTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Materán en una recta que va del caño Payara a la carretera antes nombrada y PONIENTE: terrenos de Adelfina Rojas en una línea recta que va del punto denominado Camoruco en el Caño Payara a la Carretera San Fernando Achaguas. 2) EL SEGUNDO LOTE, DE APROXIMADAMENTE DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 HAS.): NORTE: Caño Payara; SUR: Carretera Achaguas-San Fernando, San Fernando-Achaguas; ESTE: Terrenos que son o fueron del señor Rafael Simón García y OESTE: Terrenos de San Andrés antes señalados. Estas porciones de terreno, que en conjunto conforman el Fundo San Andrés, consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el N° 25 vuelto 54 y 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970; y bajo el N° 62, folios 59 y 61 Protocolo Primero, Adicional del año 1975 el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975).
SEGUNDO: Título Supletorio canalizado por la ciudadana MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), bajo el número tres (03), folio (21), Tomo cinco (05) del Protocolo de Transcripción del año 2012.
• Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el número 2011.150, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 266.3.1.1.2866, en el cual consta que la preindicada MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ, vendió a la co-demandada TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO.
• Título supletorio canalizado por el demandado ÍTALO ALBERTO D’ADAMO RODRÍGUEZ, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el número nueve (09), folio cuarenta (40), Tomo seis (06) del Protocolo de Transcripción de esa misma fecha.
• Documento que quedó inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el N° 2018.83, Asiento Registral 3 del año 2021, del Inmueble matriculado con el número 266.3.1.1.2804 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, en el cual consta la venta efectuada por el demandado ITALO ALBERTO D’ADAMO RODRÍGUEZ al ciudadano ITALO ENRIQUE D’ADAMO RONDÓN.
• Titulo supletorio canalizado por Nasser Assaid El Hinnauoi El Atrache, el cual fue registrado, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), bajo el número 46, folios 293, del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE OTORGAMIENTO DE ADJUDICACIONES O TRASPASOS, sobre: EL PREDIO RUSTICO “FUNDO SAN ANDRÉS” el cual está constituido por una extensión de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 Has.) situado en Achaguas, estado Apure, así como las bienhechurías sobre él edificadas o constituidas. La referida extensión (fundo San Andrés), está conformada por la unión de dos lotes de terreno situados en el sector La Venganza, en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure los cuales, en su conjunto, tienen una superficie aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 has) y están alinderada de acuerdo con lo que a continuación se expresa: 1) EL PRIMER LOTE, DE APROXIMADAMENTE CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (198 HAS.): NORTE: Caño Payara, en mil ochenta metros lineales (1080 mts); SUR: Carretera San Fernando Achaguas; NACIENTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Materán en una recta que va del caño Payara a la carretera antes nombrada y PONIENTE: terrenos de Adelfina Rojas en una línea recta que va del punto denominado Camoruco en el Caño Payara a la Carretera San Fernando Achaguas. 2) EL SEGUNDO LOTE, DE APROXIMADAMENTE DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 HAS.): NORTE: Caño Payara; SUR: Carretera Achaguas-San Fernando, San Fernando-Achaguas; ESTE: Terrenos que son o fueron del señor Rafael Simón García y OESTE: Terrenos de San Andrés antes señalados. Estas porciones de terreno, que en conjunto conforman el Fundo San Andrés, consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el N° 25 vuelto 54 y 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970; y bajo el N° 62, folios 59 y 61 Protocolo Primero, Adicional del año 1975 el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975).
CUARTO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE OTORGAMIENTO DE ADJUDICACIONES O TRASPASOS, sobre: EL PREDIO RUSTICO “FUNDO SAN ANDRÉS” el cual está constituido por una extensión de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 Has.) situado en Achaguas, estado Apure, así como las bienhechurías sobre él edificadas o constituidas. La referida extensión (fundo San Andrés), está conformada por la unión de dos lotes de terreno situados en el sector La Venganza, en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure los cuales, en su conjunto, tienen una superficie aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 has) y están alinderada de acuerdo con lo que a continuación se expresa: 1) EL PRIMER LOTE, DE APROXIMADAMENTE CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (198 HAS.): NORTE: Caño Payara, en mil ochenta metros lineales (1080 mts); SUR: Carretera San Fernando Achaguas; NACIENTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Materán en una recta que va del caño Payara a la carretera antes nombrada y PONIENTE: terrenos de Adelfina Rojas en una línea recta que va del punto denominado Camoruco en el Caño Payara a la Carretera San Fernando Achaguas. 2) EL SEGUNDO LOTE, DE APROXIMADAMENTE DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 HAS.): NORTE: Caño Payara; SUR: Carretera Achaguas-San Fernando, San Fernando-Achaguas; ESTE: Terrenos que son o fueron del señor Rafael Simón García y OESTE: Terrenos de San Andrés antes señalados. Estas porciones de terreno, que en conjunto conforman el Fundo San Andrés, consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el N° 25 vuelto 54 y 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970; y bajo el N° 62, folios 59 y 61 Protocolo Primero, Adicional del año 1975 el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975). .
MOTIVA.-
En el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienen a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a las exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas.
Así pues antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandada, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sean decretadas las cautelas solicitadas, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negritas y cursivas de este tribunal).
Es así que la citada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber qué:
1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y
2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama,
Lo cual se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas y cursivas de este tribunal).
En base a esto en principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el Derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, asimismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello, que el poder cautelar del Juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aun prescindiendo de juicio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, está obligado este Juzgado, a dictar o LEVANTAR LAS MEDIDAS A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y LA PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, HACIENDO CESAR CUALQUIER AMENAZA DE PARALIZACIÓN, RUINA, DESMEJORAMIENTO O DESTRUCCIÓN. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar y LEVANTAR TODO TIPO DE MEDIDA en el marco de los principios rectores del derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural, de levantar las medidas decretadas A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar, hacer ejecutar y levantar las medidas cautelares de cualquier índole. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso bajo estudio siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por quien aquí suscribe, para la adopción de la misma, la concurrencia del “periculum in danni” y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero es el caso que si por el contrario las medidas decretadas en su oportunidad en el trascurso del iter procesal, comprueba el Juzgador que atentan contra ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y LA PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, HACIENDO CESAR CUALQUIER AMENAZA DE PARALIZACIÓN, RUINA, DESMEJORAMIENTO O DESTRUCCIÓN, debe el Juzgador proceder al levantamiento de las medidas decretadas en franco apego, de los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, asimismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo, orden de ideas, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“ Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal)
Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez en materia Agraria.
Ahora bien, vista la Medida Cautelar que fue decretada en fecha 12/08/2022, por este Órgano Jurisdiccional, se pasa a realizar un breve análisis si en virtud de lo anterior puede o no ser levantada las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
PRIMERO: El inmueble propiedad de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A., constituido por una extensión aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 Has.) situado en Achaguas, estado Apure, así como las bienhechurías sobre él edificadas. La referida extensión está conformada por la unión de dos lotes de terreno situados en el sector La Venganza, en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure los cuales, en su conjunto, tienen una superficie aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 has) y están alinderada de acuerdo con lo que a continuación se expresa: 1) EL PRIMER LOTE, DE APROXIMADAMENTE CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (198 HAS.): NORTE: Caño Payara, en mil ochenta metros lineales (1080 mts); SUR: Carretera San Fernando Achaguas; NACIENTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Materán en una recta que va del caño Payara a la carretera antes nombrada y PONIENTE: terrenos de Adelfina Rojas en una línea recta que va del punto denominado Camoruco en el Caño Payara a la Carretera San Fernando Achaguas. 2) EL SEGUNDO LOTE, DE APROXIMADAMENTE DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 HAS.): NORTE: Caño Payara; SUR: Carretera Achaguas-San Fernando, San Fernando-Achaguas; ESTE: Terrenos que son o fueron del señor Rafael Simón García y OESTE: Terrenos de San Andrés antes señalados. Estas porciones de terreno, que en conjunto conforman el Fundo San Andrés, consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el N° 25 vuelto 54 y 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970; y bajo el N° 62, folios 59 y 61 Protocolo Primero, Adicional del año 1975 el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975).
SEGUNDO: Título Supletorio canalizado por la ciudadana MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), bajo el número tres (03), folio (21), Tomo cinco (05) del Protocolo de Transcripción del año 2012.
• Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el número 2011.150, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 266.3.1.1.2866, en el cual consta que la preindicada MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ, vendió a la co-demandada TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO.
• Título supletorio canalizado por el demandado ÍTALO ALBERTO D’ADAMO RODRÍGUEZ, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el número nueve (09), folio cuarenta (40), Tomo seis (06) del Protocolo de Transcripción de esa misma fecha.
• Documento que quedó inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el N° 2018.83, Asiento Registral 3 del año 2021, del Inmueble matriculado con el número 266.3.1.1.2804 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, en el cual consta la venta efectuada por el demandado ITALO ALBERTO D’ADAMO RODRÍGUEZ al ciudadano ITALO ENRIQUE D’ADAMO RONDÓN.
• Titulo supletorio canalizado por Nasser Assaid El Hinnauoi El Atrache, el cual fue registrado, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), bajo el número 46, folios 293, del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE OTORGAMIENTO DE ADJUDICACIONES O TRASPASOS, sobre: EL PREDIO RUSTICO “FUNDO SAN ANDRÉS” el cual está constituido por una extensión de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 Has.) situado en Achaguas, estado Apure, así como las bienhechurías sobre él edificadas o constituidas. La referida extensión (fundo San Andrés), está conformada por la unión de dos lotes de terreno situados en el sector La Venganza, en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure los cuales, en su conjunto, tienen una superficie aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 has) y están alinderada de acuerdo con lo que a continuación se expresa: 1) EL PRIMER LOTE, DE APROXIMADAMENTE CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (198 HAS.): NORTE: Caño Payara, en mil ochenta metros lineales (1080 mts); SUR: Carretera San Fernando Achaguas; NACIENTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Materán en una recta que va del caño Payara a la carretera antes nombrada y PONIENTE: terrenos de Adelfina Rojas en una línea recta que va del punto denominado Camoruco en el Caño Payara a la Carretera San Fernando Achaguas. 2) EL SEGUNDO LOTE, DE APROXIMADAMENTE DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 HAS.): NORTE: Caño Payara; SUR: Carretera Achaguas-San Fernando, San Fernando-Achaguas; ESTE: Terrenos que son o fueron del señor Rafael Simón García y OESTE: Terrenos de San Andrés antes señalados. Estas porciones de terreno, que en conjunto conforman el Fundo San Andrés, consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el N° 25 vuelto 54 y 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970; y bajo el N° 62, folios 59 y 61 Protocolo Primero, Adicional del año 1975 el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975).
CUARTO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE OTORGAMIENTO DE ADJUDICACIONES O TRASPASOS, sobre: EL PREDIO RUSTICO “FUNDO SAN ANDRÉS” el cual está constituido por una extensión de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 Has.) situado en Achaguas, estado Apure, así como las bienhechurías sobre él edificadas o constituidas. La referida extensión (fundo San Andrés), está conformada por la unión de dos lotes de terreno situados en el sector La Venganza, en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure los cuales, en su conjunto, tienen una superficie aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 has) y están alinderada de acuerdo con lo que a continuación se expresa: 1) EL PRIMER LOTE, DE APROXIMADAMENTE CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (198 HAS.): NORTE: Caño Payara, en mil ochenta metros lineales (1080 mts); SUR: Carretera San Fernando Achaguas; NACIENTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Materán en una recta que va del caño Payara a la carretera antes nombrada y PONIENTE: terrenos de Adelfina Rojas en una línea recta que va del punto denominado Camoruco en el Caño Payara a la Carretera San Fernando Achaguas. 2) EL SEGUNDO LOTE, DE APROXIMADAMENTE DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 HAS.): NORTE: Caño Payara; SUR: Carretera Achaguas-San Fernando, San Fernando-Achaguas; ESTE: Terrenos que son o fueron del señor Rafael Simón García y OESTE: Terrenos de San Andrés antes señalados. Estas porciones de terreno, que en conjunto conforman el Fundo San Andrés, consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el N° 25 vuelto 54 y 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970; y bajo el N° 62, folios 59 y 61 Protocolo Primero, Adicional del año 1975 el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975).
Con respecto a la presunción del buen derecho, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por una ACCIÓN REIVINDICATORIA, donde la parte actora son los Ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.154.491 y V-4.083.489, en su carácter de Presidente y Vicepresidente según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía celebrada en fecha 20-03-2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24-04-2009, bajo el N° 47, Tomo 28-A, con domicilio procesal en el C.C. Paseo Las Industrias, Oficina 1, Piso 2, Valencia Estado Carabobo de la empresa AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29-12-1993, bajo el N° 20, Tomo 25-A, siendo asistidos por la abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.489.007, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.215, y Visto el escrito de fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2023), presentado por los ciudadanos KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.445 y 82.180, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.900.318, V-11.756.301 y V-25.524.665, parte demandada en la presente causa, en la cual solicitan sean levantadas las medidas decretadas ya que ellas afectan y van contra los principios de soberanía y seguridad alimentaria de la Nación, establecidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución Nacional, a lo que quien aquí juzga sobre este respecto, se puede evidenciar primeramente que los demandados solicitan que les sea levantada las Medidas decretadas en virtud de que tienen la posibilidad de continuar con el crecimiento de los predios que ostentan los demandados, con la adquisición de dos tractores cuya obtención será optando por un crédito ofertado por la Empresa Diagro C.A., tal como puede comprobarse en las cotizaciones que se anexaron al escrito en referencia, las cuales rielan a los folios 55 y 56 del presente Cuaderno de Medidas.
Del modo que como se ha dicho anteriormente el Juez agrario debe velar en cada momento por la seguridad y soberanía agroalimentaria principios estos contendidos en nuestra Carta Magna, y visto que la maquinaria que desean adquirir los demandos de autos contribuiría en optimizar las actividades de acondicionamiento de potreros, introducción de pastos, restauración de vías internas, preparación de terrenos para la siembra alternativa de cultivos de ciclo corto en temporadas de producción verano-invierno, las cuales todas estas tendrían gran incidencia en el aumento de la producción que se llevan en las unidades de producción que poseen los demandados y las cuales han sido verificadas por quien aquí suscribe, en la inspección de pruebas llevado a cabo en la causa principal y la cual aquí se ratifica su contenido, así como también de los distintos informes rendidos por los técnicos que apoyaron a este Tribunal a la realización de la misma de todo ello se dejó constancia y así se establece:
AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO la cual ostenta la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO: 187 animales bufalinos, 08 animales Bovinos, 20 Cerdos, 05 equinos. De igual forma se evidencio siembra de pasto introducido en unas 147 hectáreas, 10 hectáreas de pasto corte como caña forrajera (marafalfa) y King Grass Morado, con una capacidad de 225.000 Kg año, también cuenta con un sistema Feedlot para alimentación de los semovientes, sistema de almacenamiento tipo bunker de 4 puestos, y otras muchas más infraestructuras en apoyo a la producción agropecuaria, dedicándose además a la venta de mautes para ceba y hembras para la cría, con una producción de leche diaria aproximada para el momento de la inspección entre 790 a 813 litros. De igual forma poseen un sistema de ordeño mecánico. Y cumplen eficiente y eficazmente con los controles sanitarios que ordena el Ejecutivo Nacional.
AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB la cual ostenta el ciudadano ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON: 310 animales bufalinos, 22 Cerdos, 05 equinos, 376 Ovinos y 50 Aves del corral. De igual forma se evidencio siembra de pasto introducido en unas 150 hectáreas, 7 hectáreas de pasto corte como caña cuba 22 y 7 hectáreas de siembra de maíz y sorgo, infraestructuras en apoyo a la producción agropecuaria, dedicándose además a la venta de mautes para ceba y hembras para la cría, con una producción de leche diaria aproximada para el momento de la inspección de 655 litros, en la cual se producen 131 Kg de queso diario aproximadamente. Y cumplen eficiente y eficazmente con los controles sanitarios que ordena el Ejecutivo Nacional.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pero de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, donde existe el dispositivo en la causa principal de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2023, la cual se declara SIN LUGAR, la ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la parte demandante, en virtud de haber sido demostrado mediante los motivos de hechos y de derechos, y por medio de la pruebas las cuales fueron evacuadas en su oportunidad procesal y debidamente valoradas por este juzgador. En consecuencia no existe un riesgo sobre los bienes objeto del presente litigio. ASÍ SE DECIDE.-
Es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos ínter subjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica inspirada en los principios rectores del derecho agrario, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:
(Omissis)
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, situaciones estas que en el trascurso del iter procesal han cambiado este Proceso con referencia a cuando fue decretada la providencia en fecha 12/08/2022. ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial. . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación. . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio, así como se busca en la presente decisión la cual se basa en garantizar la continuidad del desarrollo agroproductivo llevado a cabo en los predios, AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB la cual ostenta el ciudadano ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO la cual ostenta la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, que como ya se mencionó SE ENCUENTRAN CONDICIONES EXCELENTES Y OPTIMAS EN CUANTO A SUS PRODUCCIÓN Y OPERATIVIDAD, POR LO QUE CUMPLEN A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 305 CONSTITUCIONAL y el resto del ordenamiento Jurídico positivo.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado para ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE PROVIDENCIAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder del Juzgador a la adopción de providencias en supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para decretar providencias que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas que debe proteger el Juzgador, así: 1. “la no interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Y por ende contrarrestar los supuestos de peligro de la produccion, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de providencias pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, las providencias adoptadas por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el Juez debe prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Dentro de esta perspectiva, el Juez Agrario tiene por objeto de velar por el cumplimiento de sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
Es por ello que en el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte demandada en el escrito de solicitud de levantamiento de medidas, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso que se debe levantar las medidas decretadas en fecha 12/08/2022, mediante decisión que riela a los folios 1 al 23 del presente Cuaderno de Medidas, ya que ciertamente es necesario que la producción siga su continuidad, para no desmejorar y/o retrasar la producción y pueda de este modo mejorarse y/o ampliarse con la adquisición de la maquinaria, que han presentado bajo las pruebas marcadas con las letras “A” y “B”. Y ASÍ SE DECIDE.
También se debe destacar que el predio denominado AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, el cual está bajo la tutela de la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.900.318, bajo los parámetros establecidos en los artículos 15 y 17 numeral 4º del Reglamento parcial del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de la Tierra Rural, en la actualidad dicho predio desarrolla la actividad agrícola pecuaria dirigida a la producción de Búfalo, bajo la modalidad de bufala-bumaute y modalidad doble propósito (leche-carne) animales mestizos con características de las razas Murray y Nilirrabi, comprendido en un rebaño que representa 203.70 U.A. para una carga animal de 1.4 UA/ha, cuenta con oferta forrajera de pastos introducidos de las especies Estrella Cynodon nlemfuensis, Bermuda Cynodon dactylon y pastos naturales de la especie Aguja Uroclhoa humidicola, este predio tiene y así fue probado bajo el principio de inmediación en la inspección judicial que realizo quien aquí Juzga bienhechurías y equipos que permiten desarrollar la actividad productiva, tal y como consta en CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 03/11/2.021, aprobada en sesión de directorio Nº ORD-1.337-21, mediante punto de cuenta Nº 20. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma se debe destacar que el predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B”, el cual está bajo la tutela del ciudadano ITALO ENRIQUE D, ADAMO RODRIGUEZ, antes identificado, cumple con lo establecido en los artículos 15 y 17 numeral 4º del Reglamento parcial del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de la Tierra Rural, en la actualidad dicho predio desarrolla la actividad agrícola pecuaria dirigida a la producción de Búfalo, bajo la modalidad de bufala-bumaute y modalidad doble propósito (leche-carne) animales mestizos con características de las razas Murray y Nilirrabi, comprendido en un rebaño que representa 178 U.A. para una carga animal de 1.23 UA/ha, cuenta con oferta forrajera de pastos introducidos de las especies Estrella Cynodon nlemfuensis, Bermuda Cynodon dactylon y pastos naturales de la especie Aguja Uroclhoa humidicola, este predio tiene y así fue probado bajo el principio de inmediación en la inspección judicial que realizo quien aquí Juzga bienhechurías y equipos que permiten desarrollar la actividad productiva, tal y como consta en CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 03/11/2.021, aprobada en sesión de directorio Nº ORD-1.337-21, mediante punto de cuenta Nº 23. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo ello y en virtud que consta en autos una Certificación de Finca Productiva, la cual es un Aval necesario para que la producción siga su continuidad, además de que cumple con el Estado Venezolano, garantizando soberanía y producción agroalimentaria por las ventas de Queso y Carne, siendo esto una proteína necesaria para el consumo del Venezolano, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante con referencia al levantamiento de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES y por tanto se levantan las medidas cautelares decretadas mediante decisión de fecha 12/08/2023, la cual riela a los folios 1 al 23, del presente Cuaderno de Medidas, en franca garantía y acatamiento a los artículos 305, 306, 26 y 257 Constitucional, 1, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, articulados estos que se adecuan al fin perseguido, como lo es el continuar con la producción garantizando la soberanía y producción agroalimentaria en el País, este operador de justicia decreta: PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS:
MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
PRIMERO: El inmueble propiedad de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A., constituido por una extensión aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 Has.) situado en Achaguas, estado Apure, así como las bienhechurías sobre él edificadas. La referida extensión está conformada por la unión de dos lotes de terreno situados en el sector La Venganza, en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure los cuales, en su conjunto, tienen una superficie aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 has) y están alinderada de acuerdo con lo que a continuación se expresa: 1) EL PRIMER LOTE, DE APROXIMADAMENTE CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (198 HAS.): NORTE: Caño Payara, en mil ochenta metros lineales (1080 mts); SUR: Carretera San Fernando Achaguas; NACIENTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Materán en una recta que va del caño Payara a la carretera antes nombrada y PONIENTE: terrenos de Adelfina Rojas en una línea recta que va del punto denominado Camoruco en el Caño Payara a la Carretera San Fernando Achaguas. 2) EL SEGUNDO LOTE, DE APROXIMADAMENTE DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 HAS.): NORTE: Caño Payara; SUR: Carretera Achaguas-San Fernando, San Fernando-Achaguas; ESTE: Terrenos que son o fueron del señor Rafael Simón García y OESTE: Terrenos de San Andrés antes señalados. Estas porciones de terreno, que en conjunto conforman el Fundo San Andrés, consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el N° 25 vuelto 54 y 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970; y bajo el N° 62, folios 59 y 61 Protocolo Primero, Adicional del año 1975 el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975).
SEGUNDO: Título Supletorio canalizado por la ciudadana MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), bajo el número tres (03), folio (21), Tomo cinco (05) del Protocolo de Transcripción del año 2012.
• Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el número 2011.150, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 266.3.1.1.2866, en el cual consta que la preindicada MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ, vendió a la co-demandada TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO.
• Título supletorio canalizado por el demandado ÍTALO ALBERTO D’ADAMO RODRÍGUEZ, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el número nueve (09), folio cuarenta (40), Tomo seis (06) del Protocolo de Transcripción de esa misma fecha.
• Documento que quedó inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el N° 2018.83, Asiento Registral 3 del año 2021, del Inmueble matriculado con el número 266.3.1.1.2804 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, en el cual consta la venta efectuada por el demandado ITALO ALBERTO D’ADAMO RODRÍGUEZ al ciudadano ITALO ENRIQUE D’ADAMO RONDÓN.
• Titulo supletorio canalizado por Nasser Assaid El Hinnauoi El Atrache, el cual fue registrado, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), bajo el número 46, folios 293, del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE OTORGAMIENTO DE ADJUDICACIONES O TRASPASOS, sobre: EL PREDIO RUSTICO “FUNDO SAN ANDRÉS” el cual está constituido por una extensión de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 Has.) situado en Achaguas, estado Apure, así como las bienhechurías sobre él edificadas o constituidas. La referida extensión (fundo San Andrés), está conformada por la unión de dos lotes de terreno situados en el sector La Venganza, en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure los cuales, en su conjunto, tienen una superficie aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 has) y están alinderada de acuerdo con lo que a continuación se expresa: 1) EL PRIMER LOTE, DE APROXIMADAMENTE CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (198 HAS.): NORTE: Caño Payara, en mil ochenta metros lineales (1080 mts); SUR: Carretera San Fernando Achaguas; NACIENTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Materán en una recta que va del caño Payara a la carretera antes nombrada y PONIENTE: terrenos de Adelfina Rojas en una línea recta que va del punto denominado Camoruco en el Caño Payara a la Carretera San Fernando Achaguas. 2) EL SEGUNDO LOTE, DE APROXIMADAMENTE DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 HAS.): NORTE: Caño Payara; SUR: Carretera Achaguas-San Fernando, San Fernando-Achaguas; ESTE: Terrenos que son o fueron del señor Rafael Simón García y OESTE: Terrenos de San Andrés antes señalados. Estas porciones de terreno, que en conjunto conforman el Fundo San Andrés, consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el N° 25 vuelto 54 y 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970; y bajo el N° 62, folios 59 y 61 Protocolo Primero, Adicional del año 1975 el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975).
CUARTO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE OTORGAMIENTO DE ADJUDICACIONES O TRASPASOS, sobre: EL PREDIO RUSTICO “FUNDO SAN ANDRÉS” el cual está constituido por una extensión de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 Has.) situado en Achaguas, estado Apure, así como las bienhechurías sobre él edificadas o constituidas. La referida extensión (fundo San Andrés), está conformada por la unión de dos lotes de terreno situados en el sector La Venganza, en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure los cuales, en su conjunto, tienen una superficie aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 has) y están alinderada de acuerdo con lo que a continuación se expresa: 1) EL PRIMER LOTE, DE APROXIMADAMENTE CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (198 HAS.): NORTE: Caño Payara, en mil ochenta metros lineales (1080 mts); SUR: Carretera San Fernando Achaguas; NACIENTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Materán en una recta que va del caño Payara a la carretera antes nombrada y PONIENTE: terrenos de Adelfina Rojas en una línea recta que va del punto denominado Camoruco en el Caño Payara a la Carretera San Fernando Achaguas. 2) EL SEGUNDO LOTE, DE APROXIMADAMENTE DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 HAS.): NORTE: Caño Payara; SUR: Carretera Achaguas-San Fernando, San Fernando-Achaguas; ESTE: Terrenos que son o fueron del señor Rafael Simón García y OESTE: Terrenos de San Andrés antes señalados. Estas porciones de terreno, que en conjunto conforman el Fundo San Andrés, consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el N° 25 vuelto 54 y 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970; y bajo el N° 62, folios 59 y 61 Protocolo Primero, Adicional del año 1975 el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975).
Todo lo cual se ordena oficiar una vez quede firme la presente decisión al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, con la finalidad de que se estampe la nota marginal correspondiente al levantamiento de la Medida, igualmente al Presidente del Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas; al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-APURE); con la finalidad de que tenga conocimiento del levantamiento de la medida de fecha 12/08/2022. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, decretadas mediante decisión de fecha 12/08/2023, la cual riela a los folios 1 al 23, del presente Cuaderno de Medidas, por lo tanto SE LEVANTAN las medidas preventivas en la siguiente forma:
MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
PRIMERO: El inmueble propiedad de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A., constituido por una extensión aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 Has.) situado en Achaguas, estado Apure, así como las bienhechurías sobre él edificadas. La referida extensión está conformada por la unión de dos lotes de terreno situados en el sector La Venganza, en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure los cuales, en su conjunto, tienen una superficie aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 has) y están alinderada de acuerdo con lo que a continuación se expresa: 1) EL PRIMER LOTE, DE APROXIMADAMENTE CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (198 HAS.): NORTE: Caño Payara, en mil ochenta metros lineales (1080 mts); SUR: Carretera San Fernando Achaguas; NACIENTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Materán en una recta que va del caño Payara a la carretera antes nombrada y PONIENTE: terrenos de Adelfina Rojas en una línea recta que va del punto denominado Camoruco en el Caño Payara a la Carretera San Fernando Achaguas. 2) EL SEGUNDO LOTE, DE APROXIMADAMENTE DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 HAS.): NORTE: Caño Payara; SUR: Carretera Achaguas-San Fernando, San Fernando-Achaguas; ESTE: Terrenos que son o fueron del señor Rafael Simón García y OESTE: Terrenos de San Andrés antes señalados. Estas porciones de terreno, que en conjunto conforman el Fundo San Andrés, consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el N° 25 vuelto 54 y 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970; y bajo el N° 62, folios 59 y 61 Protocolo Primero, Adicional del año 1975 el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975).
SEGUNDO: Título Supletorio canalizado por la ciudadana MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), bajo el número tres (03), folio (21), Tomo cinco (05) del Protocolo de Transcripción del año 2012.
• Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el número 2011.150, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 266.3.1.1.2866, en el cual consta que la preindicada MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ, vendió a la co-demandada TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO.
• Título supletorio canalizado por el demandado ÍTALO ALBERTO D’ADAMO RODRÍGUEZ, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el número nueve (09), folio cuarenta (40), Tomo seis (06) del Protocolo de Transcripción de esa misma fecha.
• Documento que quedó inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el N° 2018.83, Asiento Registral 3 del año 2021, del Inmueble matriculado con el número 266.3.1.1.2804 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, en el cual consta la venta efectuada por el demandado ITALO ALBERTO D’ADAMO RODRÍGUEZ al ciudadano ITALO ENRIQUE D’ADAMO RONDÓN.
• Titulo supletorio canalizado por Nasser Assaid El Hinnauoi El Atrache, el cual fue registrado, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), bajo el número 46, folios 293, del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE OTORGAMIENTO DE ADJUDICACIONES O TRASPASOS, sobre: EL PREDIO RUSTICO “FUNDO SAN ANDRÉS” el cual está constituido por una extensión de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 Has.) situado en Achaguas, estado Apure, así como las bienhechurías sobre él edificadas o constituidas. La referida extensión (fundo San Andrés), está conformada por la unión de dos lotes de terreno situados en el sector La Venganza, en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure los cuales, en su conjunto, tienen una superficie aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 has) y están alinderada de acuerdo con lo que a continuación se expresa: 1) EL PRIMER LOTE, DE APROXIMADAMENTE CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (198 HAS.): NORTE: Caño Payara, en mil ochenta metros lineales (1080 mts); SUR: Carretera San Fernando Achaguas; NACIENTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Materán en una recta que va del caño Payara a la carretera antes nombrada y PONIENTE: terrenos de Adelfina Rojas en una línea recta que va del punto denominado Camoruco en el Caño Payara a la Carretera San Fernando Achaguas. 2) EL SEGUNDO LOTE, DE APROXIMADAMENTE DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 HAS.): NORTE: Caño Payara; SUR: Carretera Achaguas-San Fernando, San Fernando-Achaguas; ESTE: Terrenos que son o fueron del señor Rafael Simón García y OESTE: Terrenos de San Andrés antes señalados. Estas porciones de terreno, que en conjunto conforman el Fundo San Andrés, consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el N° 25 vuelto 54 y 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970; y bajo el N° 62, folios 59 y 61 Protocolo Primero, Adicional del año 1975 el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975).
CUARTO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE OTORGAMIENTO DE ADJUDICACIONES O TRASPASOS, sobre: EL PREDIO RUSTICO “FUNDO SAN ANDRÉS” el cual está constituido por una extensión de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 Has.) situado en Achaguas, estado Apure, así como las bienhechurías sobre él edificadas o constituidas. La referida extensión (fundo San Andrés), está conformada por la unión de dos lotes de terreno situados en el sector La Venganza, en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure los cuales, en su conjunto, tienen una superficie aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 has) y están alinderada de acuerdo con lo que a continuación se expresa: 1) EL PRIMER LOTE, DE APROXIMADAMENTE CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (198 HAS.): NORTE: Caño Payara, en mil ochenta metros lineales (1080 mts); SUR: Carretera San Fernando Achaguas; NACIENTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Materán en una recta que va del caño Payara a la carretera antes nombrada y PONIENTE: terrenos de Adelfina Rojas en una línea recta que va del punto denominado Camoruco en el Caño Payara a la Carretera San Fernando Achaguas. 2) EL SEGUNDO LOTE, DE APROXIMADAMENTE DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 HAS.): NORTE: Caño Payara; SUR: Carretera Achaguas-San Fernando, San Fernando-Achaguas; ESTE: Terrenos que son o fueron del señor Rafael Simón García y OESTE: Terrenos de San Andrés antes señalados. Estas porciones de terreno, que en conjunto conforman el Fundo San Andrés, consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el N° 25 vuelto 54 y 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970; y bajo el N° 62, folios 59 y 61 Protocolo Primero, Adicional del año 1975 el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975).
SEGUNDO: Todo lo cual se ordena oficiar una vez quede firme la presente decisión al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, con la finalidad de que se estampe la nota marginal correspondiente al levantamiento de la Medida, igualmente al Presidente del Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas; al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-APURE); con la finalidad de que tenga conocimiento del levantamiento de la medida de fecha 12/08/2022. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes por que cada uno se encuentra a derecho.
CUARTO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los cuatro (4º) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
Abg. YOHALYS CASTILLO
LA SECRETARIA TITULAR.-
En la misma fecha, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Abg. YOHALYS CASTILLO
LA SECRETARIA TITULAR.-
AAFT/YKCS/.-
Exp. Nº A-0444-22
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