JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, seis (06) de Diciembre del año 2023.
213° y 164°
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
DEMANDANTES: PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.154.491 y V-4.083.489, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de Agropecuaria Platanales, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 20, Tomo 25-A, carácter que se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la citada compañía celebrada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), inscrita por ante el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el número 47, Tomo 28-A, con domicilio procesal en el C.C. Paseo Las Industrias, Oficina 1, piso 2, Valencia, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, Y JUAN CARLOS TORO CASTAÑO venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.154.538, V-7.045.829 y V-15.879.512, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.457, 24.501 y 116.197.
DEMANDADOS: TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-12.900.318, V-11.756.301, V-25.524665.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, ROBERT RICARDO MENA ACOSTA Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 12.903.878, V-18.326.808 y V- 17.850.814, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.868, 147.525 y 147.445, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE:Nº A-0444-22
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
PIEZA I
En fecha 09/08/2023, se recibió ante este Despacho Libelo de Acción Reivindicatoria. (Folio 01 al folio 739).
En fecha 12/08/2023, se dicta auto de admisión de ACCIÓN REINVINDICATORIA y se libra boleta de citación a la partesemandada. (Folio 740 al folio 743).
En fecha 12/12/2023, se dicta sentencia interlocutoria de medida de prohibición de enajenar y grabar y se libran oficios N° 2022-0373 al Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, oficio N°2022-0374 al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas y oficio N° 2022-0375 a la Oficina Regional de Tierras Estado Apure. (Folio 744 al folio 773).
En fecha 23/09/2023, se recibe de manos del suscrito Alguacil Temporal de este Despacho donde manifiesta que en la misma fecha siendo las 02:35 pm el ciudadano ITALO ALBERTO D´ADAMO RONDON no se encontraba en el lugar de domicilio dejando constancia respectiva.(Folio 774).
En fecha 23/09/2023, se recibe de manos del suscrito Alguacil Temporal de este Despacho donde manifiesta que en la misma fecha siendo las 02:45 pm realizó la citación al ciudadano ITALO ALBERTO D´ADAMO RONDON dejando constancia respectiva.(Folio 775 y folio 776).
En fecha 23/09/2023, se recibe de manos del suscrito Alguacil Temporal de este Despacho donde manifiesta que en la misma fecha siendo las 02:48 pm realizó la citación a la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO dejando constancia respectiva.(Folio 778 y folio 779)
En fecha 13/10/2023, se recibe diligencia suscrita por la Abogada Marbella Espinoza inscrita en el Inpreabogado N° 24.501 consignando Poder otorgado por la Agropecuaria Platanales C.A. (Folio780 al folio 785).
En fecha 13/10/2023, se recibe diligencia suscrita por la Abogada Marbella Espinoza inscrita en el Inpreabogado N° 24.501, solicitando se practique citación al codemandado ITALO ALBERTO D´ADAMO RONDON. (Folio 786).
En fecha 13/10/2023, se recibe diligencia suscrita por PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, con carácter de Presidente y Vicepresidente de agropecuaria Platanales C.A asistidos por las Abogadas Marbella Espinoza de Arteaga y María Mercedes Anzola Alvarado inscritas en el Inpreabogado N° 24.501 y 89.215. (Folio 787 y folio 788).
En fecha 14/10/2023, se dicta auto acordando agregar diligencia suscrita por la Abogada Marbella Espinoza inscrita en el Inpreabogado N° 24.501. (Folio 789).
En fecha 14/10/2023, se dicta auto ordenando agregar diligencia suscrita por la Abogada Marbella Espinoza inscrita en el Inpreabogado N° 24.501 de Poder otorgado por la Agropecuaria Platanales C.A. (Folio790).
En fecha 14/10/2023, se recibe de manos del suscrito Alguacil Temporal de este Despacho donde manifiesta que en la misma fecha siendo las 02:41 pm realizó la citación no encontrando en el lugar al ciudadano ITALO ALBERTO D´ADAMO RONDON dejando constancia respectiva.(Folio 791).
En fecha 25/10/2023, se recibe escrito suscrito por la Ciudadana Tania Shalimar Rodríguez Oviedo debidamente asistida por el Abogado Edgar Antonio Pérez Solórzano, Inpreabogado N° 271.620, solicitando sea expedida copia fotostática simple. (Folio 792).
En fecha 26/10/2023, se dicta auto acordando copias fotostáticas simples. (Folio 793).
En fecha 28/10/2023, se recibe de manos del suscrito Alguacil Temporal de este Despacho donde manifiesta que en la misma fecha siendo las 12:00 pm realizó la citación al ciudadano ITALO ALBERTO D´ADAMO RONDON dejando constancia respectiva.(Folio 794 y folio 795).
En fecha 08/11/2022, se ordenó Aperturar una segunda pieza con encabezamiento del auto que se realizó. (Folio 796)
PIEZA II
En fecha 08/11/2022, se ordenó aperturar una segunda pieza con encabezamiento del auto que se realizó. (Folio 797)
En fecha 08-11-2022 se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por los ciudadanos ABG.KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, ROBERT RICARDO MENA ACOSTA Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de IdentidadNros. V- 12.903.878, V-18.326.808 y V- 17.850.814, e Inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 144.868, 147.525 y 147.445, en su carácter de apoderados judiciales de TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ,venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-12.900.318, V-11.756.301, V-25.524665, donde se recibió anexos“B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “K1”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”.(Folio 798 al folio 1048).
En fecha 08-11-2022, se recibió escrito de contestación suscrito por los ciudadanos ABG.KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, ROBERT RICARDO MENA ACOSTA Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de IdentidadNros. V- 12.903.878, V-18.326.808 y V- 17.850.814, e Inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 144.868, 147.525 y 147.445, en su carácter de apoderados judiciales de TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ,venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-12.900.318, V-11.756.301, V-25.524665, donde se recibió anexos“B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “K1”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”.(Folio 1049 al folio 1353).
En fecha 08-11-2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.154.491 y V-4.083.489, solicitando copia simple de ambos escritos de la contestación de la demanda.(Folio 1354).
En fecha 08-11-2022, este Tribunal dictó auto de hora tope para dejar constancia del vencimiento del lapso para contestar, dejando constancia de haber recibido escrito suscrito por los ciudadanos ABG.KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, ROBERT RICARDO MENA ACOSTA Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de IdentidadNros. V- 12.903.878, V-18.326.808 y V- 17.850.814, e Inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 144.868, 147.525 y 147.445, en su carácter de apoderados judiciales de TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ,venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-12.900.318, V-11.756.301, V-25.524665.(Folio 1355).
En fecha 11-11-2022, se dicta auto donde se acuerda las copias fotostáticas simples solicitada por la ciudadana MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.154.491 y V-4.083.489, sobre ambos escritos de la contestación de la demanda.(Folio 1356).
En fecha 11-11-2022, se dicta auto donde se fija audiencia Conciliatoria para ser celebrada el día 25-11-2022.(Folio 1357).
En fecha 18-11-2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.154.491 y V-4.083.489, solicitando copia simple del poder de loa abogados que representan a la parte demandada, así como del título de adjudicación dado al ciudadano Italo D Adamo.(Folio 1358).
En fecha 23-11-2022, se dicta auto de corrección de foliatura.(Folio 1359).
En fecha 23-11-2022,se dicta auto donde se acuerda las copias fotostáticas simples solicitada por la ciudadana MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.154.491 y V-4.083.489, sobredel poder de loa abogados que representan a la parte demandada, así como del título de adjudicación dado al ciudadano Italo D Adamo.(Folio 1360).
En fecha 25-11-2022, se levanta Acta de Audiencia Conciliatoria, usando los medios alternativos de resolución de conflicto, para lo cual se dejó constancia de no haber llegado a un acuerdo.(Folio 1361 al 1363).
En fecha 25-11-2022, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-4.083.489. donde solicita copia simple de los anexos “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “K1”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”.(Folio 1364).
En fecha 28-11-2022, se dicta auto donde se ordena aperturar nueva pieza, en virtud de ser muy voluminosa, y de difícil manejo.(Folio 1365).
PIEZA III
En fecha 28/11/2023, este Tribunal dicto auto de apertura de una tercera pieza del expediente signado con el N°A-0444-22 nomenclatura de este despacho, debido al difícil manejo por el volumen de las actuaciones llevadas a cabo en el mencionado expediente. (Folio 1.366)
En fecha 28/11/2023, se dicto auto ordenando expedir copias fotostáticas simples. (Folio 1.367)
En fecha 28/11/2023, se dicto auto acordando realizar audiencia preliminar para el día 5-12-2022. (Folio 1.368)
En fecha 05/12/2023, se dicto acta de realización de audiencia preliminar. (Folio 1.369 al Folio 1.371).
En fecha 08/12/2023, se recibe diligencia de la Abogada MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO Inpreabogado N°89.215 Apoderada Judicial de Agropecuaria Platanales C.A solicitando le sea expedida copias fotostáticas certificadas. (Folio 1.372)
En fecha 15/12/2022 se dicta auto acordando las copias fotostáticas certificadas a la Abogada MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO Inpreabogado N°89.215 con el carácter de autos. (Folio 1.373 y Folio 1.374)
En fecha 15/12/2022, se recibe diligencia de la Abogada MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO Inpreabogado N°89.215 Apoderada Judicial de Agropecuaria Platanales C.A solicitando le sea expedida copias fotostáticas certificadas. (Folio 1.375 al Folio 1376).
En fecha 15/12/2022, se dicta auto de vencimiento del lapso establecido a la Secretaria para la culminación de transcribir el acta de audiencia preliminar de fecha 05-12-2022 no habiendo culminado de transcribir el acta ampliando el lapso de tres (03) días de despacho siguientes. (Folio 1.377)
En fecha 21/12/2023, se dicta auto de vencimiento del lapso establecido en fecha 15-12-2022 a la Secretaria para la culminación de transcribir el acta de audiencia preliminar de fecha 05-12-2022 no habiendo culminado de transcribir el acta ampliando el lapso de seis (06) días de despacho siguientes para que sea transcrito en su totalidad. (Folio 1.378)
En fecha 09/01/2023, se recibe diligencia de la Abg. MARBELLA ESPINOZA inscrita en el IPSA bajo el N° 24.801 mediante el cual solicita copias certificadas. (Folio 1.379)
En fecha 23/01/2023, se dicta acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 23-01-2023. (Folio 1.380 al folio 1.438).
En fecha 26/01/2023, se recibe diligencia de la Abogada María Mercedes Anzola Alvarado inscrita en el Inpreabogado N° 89.215 solicitando copias fotostáticas certificadas de la Audiencia Preliminar. (Folio 1.439)
En fecha 30/01/2023, se dicta auto acordando las Copias Fotostáticas Certificadas solicitadas por Abogada María Mercedes Anzola Alvarado inscrita en el Inpreabogado N° 89.215. (Folio 1.440).
En fecha 30/01/2023, se dicta auto para fijar los límites y los hechos de la controversia. (Folio 1.441 al folio 1.446).
En fecha 01/02/2023, se recibe diligencia suscrita por la Abogada María Mercedes Anzola Alvarado inscrita en el Inpreabogado N° 89.215 solicitando copias fotostáticas simples de la Audiencia Preliminar. (Folio 1.447).
En fecha 01/02/2023, se dicta auto acordando expedir copias fotostáticas simples. (Folio 1448).
En fecha 06/02/2023, se recibe escrito de promoción de pruebas de los ciudadanos KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO en representación de ITALO ENRIQUE D´ADAMO RONDON y TANIA SAHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, parte demandada en la presente causa. (Folio 1.449 al folio 1.468).
En fecha 06/02/2023, se recibe escrito de promoción de pruebas de los ciudadanos KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO en representación de ITALO ALBERTO D´ADAMO RONDON RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa. (Folio 1.469 al folio 1.489).
En fecha 06/02/2023, se recibe escrito de promoción de pruebas de la Abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Apoderada Judicial de la Agropecuaria Platanales, parte demandante en la presente causa. (Folio 1.490 al folio 1.632).
En fecha 06/02/2023, se dicta auto de vencimiento del lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 1.633)
En fecha 09/02/2023, se dicta auto de admisión de pruebas de los ciudadanos KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO en representación de ITALO ALBERTO D´ADAMO RONDON RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa y se libra oficio N° 2023-0078 a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, oficio N° 2023-0079, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), oficio N°2023-0080 al comandante de la policía Estadal Bolivariana del Estado Apure y oficios N°2023-0081 y N°2023-0082 al Gerente de la Coordinación de Cadenas Titulativas del INTI SEDE CENTRAL. (Folio 1.634 al folio 1.643).
En fecha 09/02/2023, se dicta auto de admisión de pruebas de los ciudadanos KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO en representación de ITALO ENRIQUE D´ADAMO RONDON y TANIA SAHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, parte demandada en la presente causa y se libra oficio N° 2023-0085 a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, oficio N° 2023-0086, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y oficio N°2023-0083 y N°2023-0084 al Gerente de la Coordinación de Cadenas Titulativas del INTI SEDE CENTRAL. (Folio 1.644 al folio 1.653).
En fecha 09/02/2023, se dicta auto de admisión de pruebas de la Abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Apoderada Judicial de la Agropecuaria Platanales, parte demandante en la presente causa, y se libra oficio N° 2023-0088 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, oficio N° 2023-0089, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y oficio N°2023-0090 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, oficio N°2023-0091 al Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, oficio N°2023-0092 al Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, oficio N°2023-0092 al Registro Principal del Estado Apure, oficio N°2023-0094 al Registro Publico segundo de Maracay del Estado Aragua, oficio N°2023-0095 al Archivo General de la Nación, oficio N°2023-0096 al Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas, oficio N°2023-0097 al Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA), oficio N°2023-0098 al INSAI-Apure. (Folio 1.654 al folio 1.703).
En fecha 16/02/2023, se recibe diligencia suscrita por la Abg. MARBELLA ESPINOZA inscrita en el Inpreabogado N° 24.501mediante la cual solicita sea expedida copias fotostáticas simples del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada así como de los autos de admisión de pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada. (Folio 1.704).
En fecha 16/02/2023, se recibe diligencia suscrita por la Abg. MARBELLA ESPINOZA inscrita en el Inpreabogado N° 24.501 mediante la cual solicita se le designe correo especial al vicepresidente de mi representada ciudadano LUIS ALPIDIO MARQUEZ o cualquiera de los Apoderados Judiciales de la Agropecuaria Platanales C.A. con el fin de consignar los respectivos oficios a los órganos correspondientes. (Folio 1.705).
En fecha 16/02/2023, se recibe escrito suscrito por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO mediante la cual solicita se les designe correo especial al ciudadano KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL con el fin de consignar los respectivos OFICIOS N° 2023-0078 AL OFICIO N° 2023-0086 a los órganos correspondientes. (Folio 1.706).
En fecha 17/02/2023, se recibe escrito suscrito por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.180 mediante la cual solicita copia fotostática simple del auto 09 de fecha 09 de Febrero de 2023. (Folio 1.707).
En fecha 22/02/2023, se dicta auto acordando copias fotostáticas simples solicitadas por la Abg. MARBELLA ESPINOZA inscrita en el Inpreabogado N° 24.501. (Folio 1.708).
En fecha 22/02/2023, se dicta auto donde se le designa correo especial y se juramenta al ciudadano LUIS ALPIDIO MARQUEZ en su condición de Vicepresidente de la Agropecuaria Platanales C.A y las Apoderadas Judiciales MARIELA MAYAUDON DE MATAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y MARIA MERCERDES ANZOLA ALVARADO. (Folio 1.709 y folio 1.710).
En fecha 22/02/2023, se dicta auto acordando expedir copias fotostáticas simples solicitadas por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.180. (Folio 1.711).
En fecha 22/02/2023, se dicta auto donde se le designa correo especial al Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y al ciudadano KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL con el fin de consignar los respectivos OFICIOS N° 2023-0078 AL OFICIO N° 2023-0086 a los órganos correspondientes. (Folio 1.712 y Folio 1.713).
En fecha 22/02/2023, se recibe diligencia suscrita por MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO inscrita en el Inpreabogado N° 89.215 solicitando sea expedida copias fotostáticas simples del escrito de pruebas y auto de admisión de dicho escrito. (Folio 1.714)
En fecha 24/02/2023, se dicta auto designando correo especial al Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.180, en virtud de que haga entrega de los oficios 2023-0081, 2023-0082, 2023-0083, 2023-0084, dirigidos al Gerente de la Coordinación de Cadenas Titulativas del INTI sede Central que por error involuntario de este Tribunal los mencionados oficios debieron ser dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 1.715 y folio 1.719).
En fecha 27-02-2023 se recibe diligencia suscrita por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.180 donde consigno los oficios N° 2023-0078, 2023-0079, 2023-0080, 2023-0085 y 2023-0086. (Folio 1.720 al folio 1.725).
En fecha 28/02/2022 se recibe oficio R03-0-N°015-2023 información emitida por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), solicitada por este Despacho mediante oficio N° 2023-0087 de fecha 09-02-2023 respecto a la asignación de un Técnico para que cumpla la función de Experto ante este Tribunal. (Folio 1.726).
En fecha 03/03/2023, se recibe información emitida por la Coordinación Regional INSAI-Apure, solicitada por este Despacho mediante oficio N° 2023-0086 respecto a la asignación de un Técnico de Campo para prestar asesoramiento a este Tribunal. (Folio 1.727 al folio 1.729).
En fecha 03/03/2023, se recibe diligencia de la Abogada MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado N°89.215 mediante el cual consigna oficios emanados de este Despacho al Ciudadano LUIS MARQUEZ según auto de fecha 22-02-2023. (Folio 1.730 al folio 1.740).
En fecha 07/03/2023, se dicta auto de Inspección Judicial para el día 21-03-2023 y se libraron oficios. (Folio 1.741 al folio 1.744).
En fecha 09/03/2023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ALFREDO ARGUELLO HURTADO solicitando Copias Fotostáticas Simples de los folios 1380 al folio 1438 del expediente A-0444-22. (Folio 1745).
En fecha 09/03/2023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ALFREDO ARGUELLO HURTADO solicitando se le asigne correo especial para cumplir con la consignación de oficios en atención a la práctica de Inspección Judicial de fecha 21-03-2023. (Folio 1746).
En fecha 10/03/2023 se recibe oficio N° C.A-74-2023 emitido por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, donde consigna información solicitada mediante oficio N° 2023-0088 emitido por este Despacho de fecha 09-02-2023. (Folio 1747).
En fecha 10/03/2023, se dicto auto acordando copias fotostáticas simples de los folios N° 1380 al 1438 solicitadas por el Abogado ALFREDO ARGUELLO HURTADO inscrito en el Inpreabogado N° 82.180. (Folio 1748).
En fecha 10/03/2023, se dicto auto designando correo especial al Abogado ALFREDO ARGUELLO HURTADO inscrito en el Inpreabogado N° 82.180. (Folio 1749 y folio 1750).
En fecha 14/03/2023, se recibe escrito suscrito por el Abogado ALFREDO ARGUELLO HURTADO inscrito en el Inpreabogado N° 82.180 consignando las resultas de oficios N° 2023-0081, 2023-0082, 2023-0083, 2023-0084. (Folio 1751 al folio 1755).
En fecha 06/03/2023, se recibe información emitida del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) DAVID JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, con la finalidad de dar respuesta a los oficios Nros 2023-0082 y 2023-0084 de fecha 02/03/2023. (Folio 1756 al folio 1763).
En fecha 06/03/2023, se recibe información emitida del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) DAVID JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, con la finalidad de dar respuesta a los oficios Nros 2023-0081 y 2023-0083 de fecha 02/03/2023. (Folio 1764 al folio 1770).
En fecha 20/03/2023, se recibe información emitida por el Coordinador Regional INSAI APURE MV FRANCISCO GOMEZ, con la finalidad de dar respuesta al oficio Nro. 2023-0086 respecto a la asignación del Técnico para que cumpla función de experto al Tribunal. (Folio 1771 y folio 1772).
En fecha 20/03/2023, se recibe oficio R03-0-N°017-2023 emitido por el coordinador ORT APURE con la finalidad de dar respuesta al oficio N°2023-0085 de fecha 09-02-2023 respecto a la asignación del Técnico para que cumpla función de experto al Tribunal. (Folio 1773).
En fecha 20/03/2023, se recibe oficio R03-0-N°018-2023 emitido por el coordinador ORT APURE con la finalidad de dar respuesta al oficio N°2023-0087 de fecha 09-02-2023 respecto a la asignación de un nuevo Técnico para que cumpla función de experto al Tribunal dejando sin efecto el oficio R03-0-N°015-2023 de fecha 28-02-23. (Folio 1774).
En fecha 20/03/2023, se dicta auto para la aceptación y juramentación como experto designado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI APURE) al ciudadano DIOMAR ALFONSO RODRIGUEZ PEREZ. (Folio 1775 al Folio 1778).
En fecha 20/03/2023, se dicta auto para la aceptación y juramentación de experto designado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI APURE) para la práctica de la Experticia solicitada por la parte demandante. (Folio 1779 al folio 1782).
En fecha 20/03/2023, se recibe escrito suscrito por el Abogado ALFREDO ARGUELLO HURTADO inscrito en el Inpreabogado N° 82.180 consignando las resultas de oficios N° 2023-0134, 2023-0135, 2023-0136. (Folio 1783 al folio 1786).
En fecha 20/03/2023, se dicta auto para la aceptación y juramentación de experto designado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE) para la práctica de la Experticia solicitada por la parte demandada. (Folio 1787 al folio 1790).
En fecha 20/03/2023, se recibe oficio N° 01-INSAI 86-2023 emitido por el Coordinador Regional INSAI APURE, con la finalidad de dar respuesta al oficio N°2023-0086 respecto a la asignación del Técnico para que cumpla función de experto al Tribunal quedando asignado el ING. JOSE REINALDO AGUILAR CORONA. (Folio 1791 al folio 1794).
En fecha 21/03/2023, se dicta acta de Inspección (pruebas parte demandada) donde este Juzgado se traslada y constituye en denominado Agropecuaria Integral TAITALB. (Folio 1795 al folio 1803).
En fecha 21/03/2023, se dicta acta de Inspección (pruebas parte demandada) donde este Juzgado se traslada y constituye en denominado Agropecuaria Integral Don Alberto. (Folio 1804 al folio 1811).
En fecha 21/03/2023, se dicta acta de Inspección (pruebas parte demandante) donde este Juzgado se traslada y constituye en el predio denominado San Andrés por la parte actora y por la parte demandada Agropecuaria Integral Don Alberto. (Folio 1812 al folio 1820).
En fecha 20/03/2023 se recibe oficio JSACJAA-0190023, emitido del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con la finalidad de dar respuesta al oficio 2023-0096 emitido por este Despacho. (Folio 1821 al folio 1822).
En fecha 22/03/2023 se recibe información del ciudadano DIOMAR ALFONSO RODRIGUEZ PEREZ funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT APURE) designado experto con la finalidad de determinar criterios de productividad en los Predios denominados AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB Y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, manifestando que realizaría la experticia en fecha 22-03-2023. (Folio 1823).
En fecha 24/03/2023, se recibe mediante oficio N°75 información emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Abogado Laura Elena Raide Ricci solicitada por este Despacho mediante oficio N° 2023-0090 de fecha 09/02/2023. (Folio 1824 y folio 1825).
En fecha 24/03/2023, se recibe oficio N°03-INSAI 91-2023, información emitida por el MV FRANCISCO GOMEZ Coordinador Regional INSAI APURE respecto a inspección detallada N°S.A.I: Apu-1739634922032023-02 realizada a la unidad de producción denominada AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO. (Folio 1826 al folio 1842).
En fecha 24/03/2023, se recibe oficio N°03-INSAI 91-2023 información emitida por el MV FRANCISCO GOMEZ Coordinador Regional INSAI APURE respecto a inspección detallada N°S.A.I: Apu-1739634922032023-02 realizada a la unidad de producción denominada AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB. (Folio 1843 al folio 1856).
En fecha 24/03/2023, se recibe oficio N°03-INSAI 92-2023 información emitida por el MV FRANCISCO GOMEZ Coordinador Regional INSAI APURE respecto a Inspección Judicial practicada en los Predios denominados AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB Y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, (Folio 1957 al folio 1895).
En fecha 27/03/2023 se recibe oficio N°271-2023-24, emitido por la Registradora Publica del municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 13-03-2023 con la finalidad de informar lo solicitado mediante oficio N° 2023-0092 de fecha 09-02-2023. (Folio 1896 al folio 1923).
En fecha 27/03/2023 se recibe escrito suscrito por la Abogada María Mercedes Anzola Alvarado inscrita en el Inpreabogado N° 89.215 mediante la cual solicita a este Despacho copias fotostáticas simples. (Folio 1924).
En fecha 28/03/2023 se recibe ante este Despacho punto de información emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE) de la Inspección Técnica solicitada por este Despacho sobre la Experticia realizada al predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B” ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. (Folio 1925 al folio 1975).
En fecha 28/03/2023 se dicta auto acordando copias fotostáticas simples a la Abogada María Mercedes Anzola Alvarado inscrita en el Inpreabogado N° 89.215. (Folio 1976).
En fecha 28/03/2023, se dicta auto de culminación de la fase de evacuación de pruebas. (Folio 1977).
En fecha 31/03/2023, se recibe la consignación de memoria fotográfica de la Inspección Judicial realizada en fecha 21-03-2023. (Folio 1978 al Folio 2002).
En fecha 31/03/2023, se recibe punto de información ante este Despacho emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE) de la Inspección Técnica solicitada por este Despacho sobre la Experticia realizada al predio denominado “SAN ANDRES” ubicado en el Sector La Venganza Parroquia Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure. (Folio 2003 al folio 2007).
En fecha 10/04/2023, se dicto auto de corrección de foliatura. (Folio 2008).
En fecha 10/04/2023, se dicto auto para la realización de Audiencia Probatoria para el día 27-04-2023. (Folio 2009).
En fecha 18/04/2023, se recibe oficio N°266-2023-012 emitido por el Registro Publico del Municipio Achaguas en fecha 20-03-2023, consignando información solicitada por este despacho mediante oficio N° 2023-0091 de fecha 09-02-2023. (Folio 2010 al folio 2044).
En fecha 26/04/2023, se recibe diligencia suscrita por la Abogada Marbella Espinoza inscrita en el Inpreabogado N° 24.501 mediante la cual solicita copias fotostáticas simples de los folios 1774, 1781,1782,1817 al 1820, 1976 y 1977 de la pieza III. (Folio 2045).
En fecha 26/11/2023, se recibe ante este Despacho escrito de recusación presentado por la Abogada Marbella Espinoza inscrita en el Inpreabogado N° 24.501. (Folio 2046 al folio 2053).
En fecha 27/04/2023, se dicta auto acordando copias fotostáticas simples solicitadas por la Abogada Marbella Espinoza inscrita en el Inpreabogado N° 24.501. (Folio 2054).
En fecha 27/11/2023, se dicta auto suspendiendo audiencia probatoria en virtud de que fue presentado escrito de recusación por la Abogada Marbella Espinoza inscrita en el Inpreabogado N° 24.501 en fecha 26-04-2023. (Folio 2055).
En fecha 27/04/2023, se recibe escrito suscrito por los ciudadanos KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO Apoderados Judiciales de los ciudadanos ITALO ENRIQUE D´ADAMO RONDON, ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRIGUEZ y TANIA SAHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO. (Folio 2056 al folio 2059).
En fecha 27/11/2023, se dicta sentencia interlocutoria-recusación. (Folio 2060 al folio 2068).
En fecha 02/05/2023, se recibe escrito suscrito por la Abogada María Mercedes Anzola inscrita en el Inpreabogado N° 89.215 mediante la cual solicita copias fotostáticas simples. (Folio 2069).
En fecha 03/05/2023, se dicta auto acordando copias fotostáticas simples solicitadas por la Abogada María Mercedes Anzola inscrita en el Inpreabogado N° 89.215. (Folio 2070).
En fecha 04/05/2023, se recibe escrito suscrito por la Abogada María Mercedes Anzola inscrita en el Inpreabogado N° 89.215 mediante la cual consigna planilla de liquidación. (Folio 2071 y folio 2072).
En fecha 05/05/2023, se dicta auto de vencimiento del lapso para ejercer recurso de apelación. (Folio 2073).
En fecha 08/05/2023, se dicta auto declarando Definitivamente Firme la sentencia interlocutoria de fecha 27-04-2023.
En fecha 10/05/2023, se recibe diligencia suscrita por MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO inscritas en el Inpreabogado N°24.501 y 89.215 solicitando se fije audiencia conciliatoria. (Folio 2075).
En fecha 12/05/2023, se recibe escrito suscrito por el Abogado Alfredo Arguello Hurtado debidamente identificado en auto. (Folio 2076).
En fecha 17/05/2023, se dicta auto agregando diligencias suscrita por MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO inscritas en el Inpreabogado N°24.501 y 89.215 y por el Abogado Alfredo Arguello Hurtado debidamente identificado en auto. (Folio 2077).
En fecha 23/05/2023, se recibe escrito suscrito por el Abogado Alfredo Arguello Hurtado debidamente identificado en auto. (Folio 2078).
En fecha 26/05/2023 se dicta auto acordando fijar Audiencia Conciliatoria. (Folio 2079).
En fecha 31/05/2023, se dicto auto de cierre de la pieza III, ordenándose la apertura de la IV pieza. (Folio 2080).
PIEZA IV
En fecha 31 de Mayodel año 2023 se ordena la apertura de la pieza identificada Cuarta en virtud de encontrarse demasiado voluminoso y de difícil manejo, dicha pieza tercera consta de Dos Mil Ochenta (2080) Folios. Se ordena la apertura de la pieza cuarta con encabezamiento del presente auto y se mantiene la foliatura correlativa (2081).
En fecha 31-05-23 se recibe diligencia suscrita por la Abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.24.501c con el carácter de autos a los fines de consigna acuse de oficio Nro. 18-F3-2C- 0888-2023 de fecha 29-05-2023 emanada de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, junta con punto de cuenta que se adjuntan para los fines que en el citado oficio se especifican.
En fecha 31-05-23 se recibe diligencia suscrita por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita a este despacho se fije fecha y hora para la realización de la correspondiente audiencia probatoria.
En fecha 01-06-23 se recibe diligencia suscrita por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO plenamente identificado en autos , mediante la cual solicita a este despacho se fije fecha y hora para la realización de la correspondiente audiencia probatoria
En fecha 01-06-23 se reciben diligencias suscritas por la abogada MARBELLA ESPINOZA, con el carácter de autos mediante la cual solicita a este despacho copias certificadas de los folios 1963 a 1975 y sus Vto de la pieza II, 1826 al 1895 de la pieza III, y 1925 al 1975 y sus Vto de la pieza III del presente expediente.
En fecha 01-06-23 se reciben diligencias suscritas por la abogada MARBELLA ESPINOZA, con el carácter de autos mediante la cual solicita a este despacho se fije fecha y hora para la realización de la Audiencia Probatoria en la presente causa.
En fecha 01-06-23 se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la no realización de la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, en virtud de la no asistencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 02-06-23 se recibe diligencia suscrita por la Abogada MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO con el carácter de autos, mediante la cual solicita copias simples del acta del día 01-06-23 cursante a los folios (2.228 y 2.229) así mismo solicita copia simple del folio (2.227)
En fecha 02-06-23 se recibe diligencia suscrita por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO identificado en autos mediante la cual solicita Copia Fotostáticas certificada de los folios 2075, 2076, 2078, de la pieza III, y los folios 2222, 2223, 2227, 2228, y 2229 de la pieza IV del presente expediente.
En fecha 05-06-23 se recibe diligencia suscrita por los abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.903.878 y V- 17.850.814, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. V-144.868 y 147.445mediante la cual manifiestan su voluntad absoluta e irrevocable de “NO CONCILIACION”
En fecha 05-06-23 se dicta auto ordenando librar oficio Nro. 2023-0253 al Fiscal Interino encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
En fecha 05-06-23 se dicta auto ordenando agregar diligencia suscrita por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO plenamente identificado en el presente expediente.
En fecha 05-06-23 se dicta auto acordando expedir las copias solicitadas por la abogada MARBELLA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.501 en diligencia anterior de fecha 01-06-23
En fecha 05-06-23 se dicta auto acordando expedir las copias solicitadas por la abogada MARIA MERCEDS ANZOLA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.489.007, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.125 en diligencia anterior de fecha 01-06-23
En fecha 05-06-23 se dicta auto acordando las copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 02-06-23 suscrita por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO
En fecha 05-06-23 se dicta auto acordando audiencia Probatoria para el día 14-06-23 a las 10:00 am
En fecha 14-06-23 se dicta acta de Audiencia Probatoria (I)
En fecha 20-06-23 se dicta auto acordándose Audiencia Probatoria para el día 27-06-23 a las 10:00 am
En fecha 27-06-23 se dicta acta de Audiencia Probatoria (II)
En fecha 29-06-23 se dicta auto acordándose la continuación de la Audiencia Probatoria para el día 19-07-23 a las 10:00 am
En fecha 19-07-23 se dicta acta de Audiencia Probatoria (III)
En fecha 21-07-23 se dicta auto acordándose la continuación de la Audiencia Probatoria para el día 25-07-23 a las 10:00 am
En fecha 27-07-23 se dicta acta de Audiencia Probatoria (III) tal como se identifica en el expediente A-0444-22
En fecha 28-07-23 se dicta auto acordándose la continuación de la Audiencia Probatoria para el día 04-08-23 a las 10:00 am
En fecha 04-08-23 se dicta acta de Audiencia Probatoria (III) tal como se identifica en el expediente A-0444-22
En fecha 08-08-23 se dicta auto acordándose la realización de la Audiencia Probatoria en la presente causa para el día 11-08-23 a las 10:00 am
En fecha 08-08-23 se recibe diligencia suscrita por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, plenamente identificado en autos mediante la cual solicita a este despacho copia simple de los folios 288 al 298 de la pieza I
En fecha 11-08-23se dicta acta de Audiencia Probatoria (VI)
En fecha 14-08-23 se dicta auto acordándose la realización de la audiencia probatoria según lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el día 20-09-23 a las 10:00 am
En fecha 20-09-23 Se recibe escrito suscrito por la Abogada MAREBELLA ESPIOZA DE ARTEAGA mediante el cual consigna como medio de prueba sobrevenida informe Jurídico de la Coordinación de Cadenas Titulativas Adscritas a la Gerencia de Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras
En fecha 20-09-23 se dicta auto mediante el cual se deja expresa constancia de la no realización de la no realización de la Audiencia Probatoria motivado a que el equipo de computación que permite el acceso de carpeta compartida a los demás equipos informáticos se daño en la fuente de poder ACBEL PC8061 y Un procesador Intei® Pentium ® III Xeon 2.7 GHZ. Razón por la cual no se puede realizar la audiencia probatoria fijada en la presente causa.
En fecha 21-09-23 se dicta auto fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria para el día 02-10-23 a las 10:00 Am
En fecha 28-09-23 se recibe diligencia suscrita por el abogado LUIS ALFREDOARGUELLO HURTADO, identificado en autos mediante la cual solicita a este despacho copia simple de los folios 2399 al 2404 de la pieza IV
En fecha 02-10-23 se recibe Memorándum Nro 0039 de fecha 24-04-23 emanado del Archivo General de la Nación remitiendo Información solicitada mediante oficio 2023-0095 de fecha 09-02-23
En fecha 02-10-23 se dicta auto mediante el cual se acuerda copias simples de los folios 2399 al 2404 de la pieza IV solicitadas en diligencia anterior de fecha 28-09-23
En fecha 02-10-23 se dicta acta de Audiencia Probatoria identificada VII
En fecha 02-10-23 se dicta auto mediante el cual se fija fecha de realización de Audiencia Probatoria para el día 05-10-23 a las 09:00 Am
En fecha 05-10-23 se dicta acta de Audiencia Probatoria Identificada VII en el Expediente A- 0444-22
En fecha 05-10-23 se dicta auto mediante el cual se fija realización de Continuación de Audiencia Probatoria en la presente causa A- 0444-22 para el día 18-10-23 a las 09:00 Am
En fecha 18-10-23 se elabora Acta de Audiencia Probatoria en la Presente causa A-0444-22
En fecha 19-10-23 se dicta auto acordándose realización de Audiencia Probatoria en la causa A-0444-22 según lo establecido en el Articulo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el día 25-10-23 a las 10:00 Am
En fecha 25-10-23 se dicta acta de Audiencia Probatoria identificada X en la presente causa A-0444-22
En fecha 07-11-23 se dicta auto acordándose realización de Audiencia Probatoria en la causa A-0444-22 según lo establecido en el Articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el día 16-11-23 a las 10:00 Am
En fecha 07-11-23 se recibe diligencia suscrita por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO mediante la cual solicita copias simples de los folios 2243 al 2252, 2323 al 2332, 2334 al 2343 y 2345 al 2355
En fecha 09-11-23 se dicta auto mediante la cual este despacho acuerda las copias simples solicitadas en diligencias de fecha 07-11-23por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO.
En fecha 16-11-23 se dicta auto mediante el cual se difiere hora para la realización de la audiencia probatoria en la presente causa.
En fecha 16-11-23 se dicta Acta de Audiencia Probatoria XI en la presente causa A- 0444-22
En fecha 21-11-23 se dicta auto acordándose realización de Audiencia Probatoria en la causa A-0444-22 según lo establecido en el Articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el día 27-11-23 a las 02:00 Pm
En fecha 27-11-23 se dicta Acta de Audiencia Probatoria XII en la presente causa A- 0444-22
En fecha 28-11-23 se recibe Oficio Nro. 271-2023-133 emanado del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual remiten a este despacho copias certificadas de documentos de fecha N° 11 de fecha 26-04-1869 y N° 15 de fecha 13-08-1898
En fecha 28-11-23 se dicta Dispositivo en el presente expediente A-0444-22 con motivo de ACCION REIVINDICATORIA seguida por la Ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ contra los Ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D´ADAMO RONDON Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRIGUEZ.
En fecha 28-11-23 se recibe diligencia suscrita por la Abogada MARBELLA ESPINOZA identificada en autos mediante la cual solicita Copias Simples de la Decisión de fecha 28-11-2023.
En fecha 04-12-23 se recibe diligencia suscrita por el Abogado Luis Arguello identificado en autos mediante la cual solicita Copias Simples de la Decisión de fecha 28-11-2023.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar se realizó de la siguiente manera:
Audiencia Preliminar:
“...En horas de despacho del día de hoy Lunes (23) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada a los fines que se lleve a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Expediente Nº EXP-A-0444-22 en la Demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA,incoado por los ciudadanos PAULA ELENA MAYOUDON GRAU Y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y 4.083.489, en el carácter de presidente y vicepresidente de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A asistidos por las abogadas MARBELLA ESPINOZA ROJAS, y MARIELA MAYOUDON GRAU venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.045.182 y V-8.154.538 inscritas I.P.S.A bajo el Nro. 24.501, 24.457, contra los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGIUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.900.318, V-11.756.301 y V-25.524.665. Presentes en la sala de audiencia el abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR. Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG.ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Temporal del Tribunal ABG.YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular de este despacho PEDRO EMILIO FIGUEIRA BELISARIO. Acto seguido se deja constancia que una vez anunciado el acto se hizo presente la ciudadanaPAULA ELENA MAYOUDON GRAUpor la parte accionante y sus abogadas MARBELLA ESPINOZA ROJAS, y MARIELA MAYOUDON GRAU en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionanteantes identificadas. Así mismo se deja constancia de la presencia por la parte accionada el ciudadano: ITALO ENRIQUE D´ADAMO, antes identificado asistido por los Abogados KENNY JEAN CARLOS HURTADO y LUIS ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.903.878, y V-17.850.814, inscritos I.P.S.A bajo los Nros. 144.868, y 82.180, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada el cual se encuentran presente, antes identificada. Acto seguido el Juez de este Tribunal informa a las partes que asisten a la presente Audiencia que de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la celebración de este acto cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinando con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y con la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente deberán señalar las pruebas que se proponen aportar al debate oral. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de la parte demandantequien expuso: buenos días a todos, nosotros vamos a proceder a señalar cuáles son los hechos que han sido admitido y probados en el expediente, para poder entrar en análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, de proceder a la impugnación de aquello consideramos no son legales ni pertinentes, para luego entra al análisis de las pruebas. Nosotros consideramos que en Primer lugar han sido demostradas tanto la cualidad activa como la cualidad pasiva en esta causa ha sido demostrado los hechos que se invocan en la demanda y muy particularmente el carácter de propietario bienes la agropecuaria Platanales C.A ha sido demostrado y admitido igualmente en el expediente la función social y agraria de la agropecuaria Platanales como propietaria del cual sigue siendo del inmueble haciendo igualmente demostrado que la parte acciona no tenía derecho ni tiene a instar como efecto en forma ilegal ocupando los terrenos propiedad de agropecuaria platanales tal como ha sido demostrado en autos, ha sido suficientemente probada y admitida además por la parte accionante la identidad que existe entre el inmueble cuya reivindicación estamos demandando y las áreas de inmuebles que ocupan los accionados de hecho en la propia demanda reconocen que el inmueble propiedad de agropecuaria Platanales ahora llamado de otra manera nombre que arbitrariamente le colocaron agropecuaria Taita, fundo Don Alberto, cuando su nombre realmente es San Andrés tal como se encuentra documentado suficientemente del documento de propiedad de adquisición de propiedad agropecuaria Platanales que es un documento público con el que es ounen constituyen un titulo suficiente que acreditan de propietaria que tiene aunado a la cadena o al tracto sucesivo que también se encuentra agregado al expediente y que parte del desprendimiento de la Nación y atreves del otorgamiento del año 1820, aquí me quiero detener un poco en lo particular y es el que tiene que ver con la obligación de presentar cadenas titulativas en la causa mi representada en esta causa no tiene la obligación de presentar cadena titulativas, está obligada de demostrar su condición de propietaria tan solo con el documento de propiedad con el cual adquirió el inmueble la obligación de presentar cadena titulativas es del momento de adquisición del desprendimiento de la nación está contemplada en la actual Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios solo para enervar un procedimiento de rescate y está contemplada en esa Ley a partir de su entrada en vigencia específicamente su reforma del 01 de julio del 2010 de manera que habiendo mi representante adquirido el inmueble en el año 1.994, aun mal puede pretenderse que se aplique una norma establecida una Ley que entro en vigencia en fecha posterior las Leyes anteriores La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario antes de la última reforma no establecía ningún proceso de rescate de tierras privadas, de manera que ese punto no estamos en la obligación de presentar cadenas titulativas pero en todo caso hemos traídos a los autos una cadena titulativas que parte del desprendimiento de la nación realizado válidamente del año 1.994 y toda La fecha en la cual mi representada registro el título el cual adquirió, todos esos documentos son válidos no solamente son válidos si no que tienen efectos frente a terceros frente a la oumis por haber sido registrado y conforme al organizamiento jurídico, sabemos que todo documento registrado público con efecto de aomis no podría ser desvirtuado por el solo hecho de que una persona la única manera que podría alguien imputar su invalides con una sentencia definitivamente firme tal como la propia Ley de registro y público y notariado lo establezca, manera pues que no cabe duda que mi representada es la propietaria de los bienes inmuebles cuya reivindicación demanda no solamente los terrenos si no también la bienhechurías que quedaron identificada en la demanda, importante de destacar además que en los propios títulos registrados consta la titularidad que tiene mi representada sobre inmueble y sus bienhechurías ha pretendido la parte accionada en el cual el derecho tiene mi representada invocando en relación con las bienhechurías título supletorio nosotros hemos de puntualizar que los títulos supletorios no surten efectos de dominio es igual de considerada en forma considerada de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes salas una de esas decisiones de 1996 de la Sala Constitucional, los títulos supletorios no generan derechos de propiedad , los títulos supletorio no tienen efectos agaomi en cuanto a la adversidad de las declaraciones de la personas que rindieron sus testimonio con la adaptación de ese título la única fe pública que tiene un título supletorio es que esa persona declararon y que hubo un decreto judicial pero no confiere fe pública al contenido a las declaraciones que se hayan rendido ni tiene fe pública lo que se haya declarado en ese título no genera dominio y no tiene efecto orgaomes y no produce efecto frente al propietario ni si quiera es obligatorio impugnarlo ni si quiera es obligatorio demandar su nulidad y así existen sentencia que claramente así lo expresa no es necesario demanda su nulidad no es necesario ratificar no tiene valides, no es documento como el de mi representada ha promovido en esta causa de manera pues el titulo supletorio nosotros lo atacamos como elemento con la cual pretende la parte accionada aprobarse un condijo de propietaria que no tiene a también pretendido la parte accionada desvirtuar el carácter que tenemos invocando un supuesto título de Adjudicación que también vamos a impugnar debidamente en este acto no es propietario el INTI de los inmuebles cuya reivindicación nosotros estamos demandando y eso consta en autos ni siquiera hay un procedimiento que haya seguido el Instituto contra de mi representada en el cual mi representa haya acudido a ejercer un derecho a la defensa y que haya concluido como un acto administrativo en el cual se haya cuestionado nuestros derechos no hay ningún acto administrativo que le haya dicho a Agropecuaria Platanales usted no es propietaria de esto yo el propietario el INTI devuélvame el inmueble no existe ningún procedimiento de rescate ningún procedimiento se ha seguido en contra de mi representado y no hay ningún acto administrativo que se le haya notificado en ausencia de procedimiento, en ausencia de alguna sentencia por en virtud quede sin efecto las documentaciones que nosotros hemos promovidos y queda firme el derecho de propiedad que nosotros tenemos como empresa de inmueble cuya reivindicación, atraves de su representante Ítalo Albero D´ Adamo Rodríguez, ha pretendido enfocar la falta de cualidad pasiva en esta causa nosotros sostenemos que la cualidad pasiva del ciudadano Ítalo Albero D´Adamo Rodríguez ha sido admitida y ha sido expresamente convenida por el propio demandado e la pagina 32 y 35 de los escritos de los cuales pretendieron contestar la acción allí de forma expresa me permito leer “para concluir y afines de carácter productivo de la cualidad desarrolla agropecuaria integral TaitaB, representada en la persona de Ítalo Albero D´ Adamo Rodríguez a petición de parte relevo de pruebas admite el propio ciudadano que realiza actividades en los inmuebles cuya actividades no los que estamos demandando en consecuencia tiene cualidad pasiva es precisamente porque están en desarrollo esas actividades indebidamente informe ilegal que demandamos la restitución del bien mi representada que hoy se encuentra que hoy se encuentra ocupado por los tres demandados o grupo familiar y este es el primero de los argumentos que todos los hechos están admitidos en primer lugar la persona que hemos puesto en segundo lugar porque se presenta dos escritos unos de los cuales ni siquiera señala el nombre de la persona que lo presentan no sabemos quienes presentan el escrito o el pretendiente escrito de contestación hay uno que está en representación de Ítalo Albero D´ Adamo y otro no señala el nombre quien se presenta y por supuesto es referido a Ítalo Albero D´ Adamo Rodríguez, en consecuencia nosotros pedimos que se tenga como no interpuesta la contestación de los ciudadanos Ítalo Albero D´ Adamo Rondón, y Thania Shalimar Rodríguez, por cuanto no consta en auto ningún escrito de contestación que en representación de demanda se haya expuesto y tampoco consta ningún escrito que es determinaciones que exigen la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para toda contestación de la demanda como son las establecida en el artículo 205, invoco lo defectos que no presento en la contestación de la demanda genera de manera pues que ha sido demostrada la cualidad activa de mi representada en su condición de propietaria de tener un terreno de bienhechurías así como la falta la cualidad pasiva de los accionados por ser irregulares y ocupantes cuya reivindicación nosotros presentamos ahí un punto también que no queremos dejar pasar y es que en los escritos por los cuales se pretende contestar la demanda se invoca un carácter de propietario por parte de los ocupantes en ningún momento presentan un titulo que justifique ese señalamiento pero que en el supuesto que ellos se estén basando en la adjudicación que nosotros estaremos debidamente impugnando en este acto en el supuesto que así sea nosotros hemos de puntualizar que en términos generales un titulo de adjudicación no confiere derecho de propiedad tal como la establece la propia definición el titulo de adjudicación establece la Ley de Tierra y desarrollo Agrario a lo sumo podría y fuera el INTI propietario del terreno podría generar posesión legitima transferencia posesión legitima si fuese titular del derecho de propiedad el INTI, de manera que no es cierto como se pretende hacer ver los escritos de contestación que los ocupantes irregulares del inmueble propiedad de mi representada sean propietario de tal inmueble en cuanto a la bienhechuría tampoco surte de los documentos que nosotros agregamos que promovimos válidamente se evidencia la titularidad tiene esa bienhechuría mi representada y esa documentación obviamente previa la ocupación de los ciudadanos demandados de manera que la propia lectura de los documentos eso queda y ahí una circunstancia además que no queremos dejar pasar tampoco y es que en relación por ejemplo con la venta entre comilla de la ciudadana Miguelina a la ciudadana Tania advertimos que esos bienes estaban sujetos a una sugestión de enajenar y gravar dictada por Tribunales penales en los cuales usan procesos que se iniciaron a raíz de la circunstancia que fueron narrada en el escrito libelar y que tiene que ver con las ocupaciones ilegales de los que antecedieron a los actuales a los demandados ellos invocan que es que la ciudadana Tania compro bienhechurías a la ciudadana Miguelina supuestamente fueron autorizados por el INTI falso esa transferencia consta en el propio expediente que se sustancio en este Tribunal se efectuó de manera privada en el mes de febrero del 2019 cuando todavía no se había expedido la supuesta adjudicación del INTI para esas bienhechurías según el propio dicho de la particionada la autorización estaría emitida en julio del 2019 como en febrero entonces transfiere las bienhechurías no es cierto que hayan sido autorizadas y es muy grave que estando en conocimiento los demandados de la provisión de enajenar y gravar que tenían esos inmuebles hayan adquirido los mismos a pretendido decir la parte demandada que en su escrito en el caso del señor Ítalo Alberto D´ Adamo Rodríguez y no sabemos en el caso del otro escrito que no es cierto que había un prohibición de enajenar y gravar cierto que todavía existe esa prohibición de enajenar y gravar y en boca para obtener su alegato que hubo un sobreseimiento en primera instancia que nosotros no hemos llegado sobre ese sobreseimiento cabe señalar que esa decisión nosotros la apelamos como consecuencia de esa apelación y por la naturaleza de la decisión recurrida por su puesto que el contenido de esa decisión quedo en suspenso porque esa apelación por su naturaleza se oye en ambos efectos suspensivos devolutivo y al ser su efecto suspensivo obviamente que no quedaron liberadas las prohibiciones de enajenar y gravar seguían vigente y esa decisión sobreseimiento fue revocada por una corte de apelación y consta en la sentencia de segunda instancia que nosotros promovimos y que ellos no han negado como lo van a negar consta también en el expediente que el propio demandado Ítalo D´ Adamo Rodríguez se opuso a esas medidas preventivas que tenían conocimiento de ellas de manera pues que no cabe duda que los invocados en el libelo fueron admitidos y debidamente probados nosotros solicitamos que así sea declarada vamos a proceder seguidamente a impugnar las, entonces déjeme circunscribirme a un segundo alegato la función Agraria también quedo demostrada tal como consta de los documentos probatorios y la identidad de igual manera entendemos que la controversia ha quedado delimitada de acuerdo con esto ha simple y llanamente si procede la cadena titulativa la exigencia de cadena titulativa a una invocada y negada interrupción del tracto sucesivo de la cadena presentada y el tercer lugar a el derecho que tiene mi representada sobre los inmuebles derecho de propiedad invoca el del INTI aun como quedo demostrado lo contrario.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte demandadaquien expuso: buenos días a todos los presentes, esta parte representante de la parte demandada tiene la oportunidad de ofrecer y ratificar por el articulo 220 y a exponer fundados fundamentos de contraposición en lo que respecta a la imposición de la parte demandante ciudadano Juez hacer énfasis en lo que respecta a la falta de intimación pasiva en la cual la parte accionante arguye que está demostrada ciudadano Juez realmente intenta demostrar ahí una insatisfacción enfática en este punto al respecto al incumplimiento de artículo 146 es decir estaríamos hablando de que debe existir una relación interacción al derecho que está reclamando con la parte o el demandado que esta accionando efectivamente nuestro patrocinado en algún momento fue dueño de ese lote de terreno el mismo ha sido reconocido por la parte que el mismo se desprendió mediante una venta es decir que el lote de terreno objeto de litigio no se encuentra de su acervo patrimonial como tal es decir estamos al frente de una insatisfacción de lo que se conoce la teoría general del proceso la teoría jurídica del derecho o la teoría de la relación jurídica es decir si tiene una relación jurídica entre el demandado y el demandante y efectivamente en efecto con el sistema de justicia como tal ausencia esta efectivamente que se puede constatar del expediente o de los elementos que conforman el mismo carga probatoria está que fue insatisfecha por la parte demandante quien es la que tiene la obligación de efectivamente demostrar que nuestro patrocinado ostenta la cualidad de propietario de poseedor o parte de los predios requisito este que está insatisfecho y este se puede verificar la parte de intimación a los fines de sustentar aquí lo expuesto es importante reseñar la doctrina en cuanto a lo que respecta que ha considerado el Doctrinario Israel Arguello Landaeta en su juicio a la pretensión y así mismo ha considerado que el intimado pasivo en lo que respecta la acción reivindicatoria es como decir la naturaleza de este juicio son el intimado pasivo lo serán el poseedor como parte de una cosa corporal es decir nuestro patrocinado no ostenta impugna esa cualidad como tal se puede verificar también en la demanda ellos exponen que dio en venta al ciudadano Italo Enrique D´ Adamo Rondón es decir el bien objeto de restitución como segundo opción ciudadano Juez es necesario pasearse por los requisitos que deben cumplirse con lo que respecta la acción reivindicatoria requisitos estos que incumplió la parte demandante no explico ni hizo mención a los requisitos de procedencia si bien es cierto el artículo 548 establece que el propietario tiene el derecho de reivindicarse por decisión de la ley cuales fue la decisión que ha sostenido la sala el cumplimiento es exacto preciso y satisfecho de los requisitos que son y paso anunciarlos que son en primer lugar el derecho de propiedad ciudadano Juez es que esta persona no ostenta porque el propietario es INTI y que mediante canales administrativos uno fue adjudicarle a nuestro patrocinado siguiendo y cumpliendo cabalmente con todo el procedimiento Administrativo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario del articulo 57 al 59 es decir que los requisitos están insatisfechos totalmente en lo que respecta a que el demandado se debe encontrar en posesión de la cosa y entre lo que respecta a Italo D´Adamo Rodríguez que el bien se encuentra en su posición por razones ya anteriormente expuestas no tiene el carácter de propietario no es poseedor ni ocupante a lo que respeta a nuestro patrocinado Italo Enrique D’Adamo y Thania este los mismos ostentan la posesión de los mismo porque son propietarios legítimos tal como se desprende en la carta de Adjudicación y Titulo de propiedad y cumplimiento de los elementos que sustentan el derecho de propiedad este ha quedado demostrado, en lo que respecta la falta de derecho de poseedor del demandado en relación a Italo Alberto D Adamo Rodríguez no ostenta ninguna posesión porque su acervo ya salió de patrimonio, en relación a Italo Enrique y a la señora Thania no tiene la posesión de los inmuebles del lote de terreno porque dicho derecho proviene del derecho de propiedad que los mismos han sido le fueron adjudicado mediante como el INTI que es el Órgano Rector que rige la materia agraria como tal y como cuarto requisito ciudadano Juez la entidad de la cosa la insatisfacción de este requisito en cuanto al objeto del litigio por lo que la persona están solicitando los demandantes están solicitando la restitución no comprenden el lote de terreno en la cual son legitimo propietarios nuestros patrocinados ellos arguyen un total de 398 hectáreas, y podemos verificar ciudadano Juez que la entidad de la cosa este requisito debe ser es decir el demandante debe exigir es decir el mismo inmueble supuestamente ostenta el demandado y tenemos el primer lote de terreno a lo que respecta a Agropecuaria Don Alberto tiene una cantidad de terreno de 183 hectáreas con 6.686 m2, y lo que respecta a Agropecuaria Thaital tiene una extensión de terreno debidamente Adjudicada por el INTI de 189 hectáreas con 2.458 m2, es decir que la suma de los dos no alcanza la totalidad del objeto del litigio o objeto de la reivindicación que plantean los demandantes en esta oportunidad es decir ciudadano Juez estamos en una en una insatisfacción total de los requisitos de procedencia para que dicha Institución prospere en este caso, criterios estos que han sido ratificado mediante la Sala de Casación Civil que en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo 2022 y ratificada en este mismo año mediante la Sala Constitucional en sentencia 11 de agosto del 2022 el cual ratifico que los elementos de procedencias deben ser tal cumplido por la parte demandante podemos en este sentido constatar que efectivamente no están llenos los extremos y derechos y los requisitos de procedencia para que la misma proceda en este sentido ciudadano Juez como procesal ha siguiente situación a que se declare la falta de cualidad pasiva del ciudadano Italo Alberto D Adamo Rodríguez por cuanto que no hay una conexión una relación directa entre el demandante y el demandado el lote de terreno objeto de litigio no se encuentra en su acervo patrimonial y por lo tanto en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria los mismos están totalmente insatisfechos como ha quedado probado en autos como fundamentos y criterios estos que actualmente que son debidamente que precedentes con el artículo 321 del CPC en relaciona las pruebas más adelante. Se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demanda abogadoKENNY JEAN CARLOS HURTADO. Tal como se ha mencionado en el articulo 220 y voy a pasar a referirme a lo que son los argumentos directos respecto a la Contestación voy asaltar el orden en razón en algo que se ha dicho en esta sala; se ha dicho en esta sala Dr, de manera extemporánea e inoportuna que esta oportunidad pretende que este Tribunal entienda o tenga como no interpuesta una contestación que por consecuencia de la misma fue que se genero supuesto la fijación de esta Audiencia Preliminar porque sabemos cuál es la consecuencia de que una parte no conteste y que promueva pruebas entonces que ocurre eso en primer lugar data de una forma escasa no totalmente de una resolución doctor por eso es que el derecho es tan amplio y tan preciso y que las cosas son como son claras y precisas, y nosotros tenemos aquí 90 páginas en las que estamos promoviendo pruebas haciendo referencia de manera directa y exacta a Italo Enrique D Adamo Rondo y Thania Shalimar Rondón, respecto a la finca Don Alberto y la Agropecuaria Thaital y ella pretende en desprecio del fumi iuris que porque simplemente falta en el encabezado el nombre de esta personas cuyo poder esta entonces se tenga por no interpuesta la demanda eso tiene una resolución absoluta en el derecho el fumi iuris es claro doctor 90 paginas precisas no solo sobre la oposición directa precisa y mediata de todo los documento presentados por la parte demandante si no, no obstante por los derechos que asisten de manera clara eso respeto al alegato que se tenga como no interpuesta la demanda que es lo que ocurre Doctor cual es el motivo preciso aquí se han dicho diversas cosas pero realmente el discurso idéntico a la demanda el discurso versa sobre disipaciones indeterminadas que simplemente permiten ósea pretenden incurrir o caer en error al juzgador como a la parte demandada y eso lo digo doctor porque si nosotros no trabajamos de manera detallada el extracto sucesivo ni si quiera hubiésemos podido entender que fue lo que se consigno allí y yo quiero que usted entienda lo siguiente que en principio alegan los demandantes que tienen la cualidad de propietarios o que la tierra tiene cualidad privada dicen además que entonces alegando cualidad privada ellos no tienen que probar la cualidad eso lo acaba usted de escuchar acá, resulta que eso tiene la resolución también y que aquí nosotros todo lo que vamos a mencionar lo vamos a fundar en lo que dice la Ley y en lo que la Ley establece que es lo que dice el artículo 7 de la Ley de Registro Notarial que es lo que dice doctor dice que de los asientos registrales deben constar una perfecta secuencia y cadena miento de la titularidad así como una correlación de las inscripciones y modificaciones que la persona este alegando que dice el artículo 117 numeral 20 de la Ley de tierra que el INTI dentro de sus facultades tiene la capacidad para analizar extracto sucesivo cuando una persona tiene solicitud de registro agrario es decir y tiene la potestad para registrar por un usuario que pretende que se le declare la tierra privada que ocurre con esto , yo voy a pedir para esto doctor si es de su gusto que realmente es imposible entender esto que esto es el resumen de lo que vamos a contestar doctor aquí esta de manera plasmada lo que y aquí usted podrá determinar de manera precisa de manera perfecta que el estrato sucesivo es insuficiente cosa que ya el INTI en una oportunidad le produjo por una solicitud de registro agrario que ni si quiera la ciudadana Elena Mayaudon Grau y el señor Luis Márquez, que es lo que ocurre en primer lugar el documento que presentan doctor y usted con esto el documento que en la realidad se pretende hacer valer es del año 94, donde Agropecuaria Platanal le compro al señor Ismael Mayaudon Grau un total de 398 hectáreas perfecto ese es el documento que se pretende hacer valer el documento de bienes de conformidad con el artículo 7 de otro documento anterior del año 86 cuando Amaica verdad le vendió a José Rafael Mayaudon Grau, el fundo San Andrés por 398 hectáreas entonces bueno entonces existe un esclarecimiento o una secuencia que el documento anterior Amaica donde el numeral 12 verdad de la clausula sexta donde los accionistas incorporan como patrimonio de la empresa las 398 hectáreas, que en el documento anterior verdad obtuvieron por motivo de carencia de del señor Andes Ampuedas, ah cuando entonces revisamos lo que presenta ante Saturdino Ampueda obtuvo las 398 hectáreas por la compre de dos lotes es decir una compra dicotómica en 1.970 atreves de una partición amistosa con Ana Teresa Moreno el señor se hizo con 198 hectáreas y resulta que en 1.975 si y cinco años después le compro a Carmelo Materan 200 hectáreas es decir el señor unifico dos los de terrenos que obtuvo por una compra dicotómica o por una forma de la cual adquirió la propiedad pero por dos vías lo que obliga entonces que el extracto sucesivo debe alisarse por separado partir de acá por aquí es la edificación de dos lotes que ocurre; primer documento Carmelo Materan le compro a Francisco Tapia Rojas en el año 1.960 continua Francisco Tapia Rojas le compra a Pedro Meserani, en 1.939 ocurrió una transacción Judicial verdad mediante el cual la sucesión Saturnino Ampueda pago o dio en venta tres séptimas partes de letra del fundo el Viloreño que es la que posteriormente le compran francisco Tapia a Pedro Mesarani, incorpora entonces una sucesión de Saturdino Ampueda Camacho que certifica el motivo porque hicieron la transacción judicial a esa sucesión, Saturdino Apueda que fue que dio lugar a la sucesión le compto a Tovia Trinomora y por ultimo entonces tiene un solo documento que dice Tovia Trinomora le compro a Clarisa Rondón tres séptimas partes 1.171, edemas consta que los vendedores lo habían adquirido por herencia de Pedro Rondón Castillo quien compro a Cruz Lara por tres séptimas partes a Alberto Sifuentes y Alberto Sifuentes le compro a Pedro Díaz González ojo eso son insertos en los documentos original porque el documento original lleva sus insertos por ultimo dice Pedro Díaz González compro a Pedro Coronado , Placido Coronado y Socorro Coronado quienes lo recibieron por herencia de sus padres Enrique Coronado y Andrea de Coronado me permito mencionar doctor que estamos hablando del año 1.929, y el documento de sucesión es del año 1824 estamos hablando de 95 años a partir de acá la 198 hectáreas del extracto sucesivo y lo que va resulta que llega aquí decir yo tengo el extracto sucesivo pero resulta que del analice que usted haga de la secuencia perfecta y del encadenamiento que debe constar para que se le otorgue se le reconozca el derecho de propiedad privada entonces resulta que aquí la 198 hectáreas mueren con esto ojo en los alegatos posteriores usted va ver que esto es un tema trillado ya ellos están en conocimiento que el INTI ya en una oportunidad por esa solicito de elemento agrario le menciono lo mismo cosa que de conformidad con el articulo 50 eso lo explicares después de Ley de procedimiento Administrativo no atacaron, guardaron silencio , reconocieron que esto ocurrió entonces hasta aquí la llamada sucesión extracto sucesivo de las 198 hectáreas y lo único que usted tiene que hacer doctor es revisar y usted va a verificar que aquí muere las 198 hectáreas que aquí no hay Sucesión, aquí no hay esto, continuamos entonces he las 200 hectáreas, por la segunda tracto sucesivo que comprenden las 198 hectáreas, que el señor partió con Ana Teresa Moreno Andres de Jesus Mayoudon Ampueda le Compro a Jorge Díaz Márquez, documento 15, transacción Judicial perdón Jorge Díaz Márquez le compro Fernández y Tomas Supilú, y Tomas José Supilu le compraron a Taivina Ruiz, Taibina Ruiz le compro a Celestino Hernández, y Celestino Hernández entonces le compro a José Morales, José Morales le compro a Rafael Elia Rattia , Rafael Elia Rattia le compro a Margarita Rodríguez de Zarate viuda de Juan Zarate, que ocurre, aquí comienzan los problemas, cuando usted revisa verdad que Rafael Rattia le compro a Margarita Rodríguez de Zarate, viuda de Juan Zarate resulta que vuelvo y le repito el traslado del articulo 7 aquí , ahí comenzamos con la primera ruptura resulta que si usted revisa verdad Rafael Díaz Rattia, Juan Zarate le compro a Eusebio Montenegro es decir quién compro fue Edward Zarate pero cuando usted se va al documento 21 Rafael Rattia le compro a Margarita Rodríguez de Zarate viuda de Juan Zarate, que ocurre donde está la sucesión, donde está el perfecto encadenamiento de la sucesión porque aquí lo que dice los tres elementos que se debe verificar para que el extracto sucesivo goce de la perfecta y la perfecta secuencia d encadenamiento , aquí hay una modificación Juan Zarate fue quien compro pero es Margarita de Zarate quien vende a quien le compro Margarita Rodríguez eso, donde está la Sucesión, ojo y la secuencia y el encadenamiento que la ley lo dice perfecta, perfecto significa sin errores de ambigüedad que se vasta por si solo es decir que no necesita de complementos que el solo basta para determinar y calificar lo que se le presente cosa que no ocurre aquí, primero ruptura la secuencia de encadenamiento que aquí no hay ningún tipo de extracto sucesivo, continuamos entonces Eusebio Rodón le compro a Valentín Salas, Salomón le compro a Mercedes Pérez Sánchez, mercedes Pérez Sánchez a quien le compro, mire esto aquí hay que volver analizar qué es lo que ocurre Mercedes Pérez Sánchez le compro a Francisco Quiñones, en el año 1.887 en el año 1.890 doctor según documento 28 Mercedes Pérez Sánchez le adjudica en tres partes iguales a sus diez hijos las 5 fanegadas de terrenos equivalentes a 1316 hectáreas a los dos días seis de sus hijos le dan en venta sus partes ojo estoy hablando de 1.890 es decir que en 1.890 los terrenos eran de la señora Mercedes Pérez Sánchez, que ocurre, mira lo que ocurrió el primero de marzo en el año 1.894 Mercede Pérez Sánchez le compro a Xisto Gómez y lo cinco 5.200 fanegadas que es idéntico según, segunda ruptura la perfecta cadena que se ve porque si esto de Mercedes Pérez Sánchez en 1.890 , la Ley es ciega la Ley no reconoce, si eres de Mercedes pero hubo una modificación porque en 1.894 Mercedes Pérez Sánchez le Compro a Xisto Gómez, pero el extracto sucesivo nadie dijo a quien le compro a Xisto Gómez, es decir Xisto Gómez vendió un terreno que se desconoce de quién era y que según el artículo 7 de la Ley de Tierra y del Registro del notariado comprende una ruptura, es decir segundo ruptura continuamos entonces Mercedes Pérez Sánchez le compro a francisco Quiñones , mire esto Francisco Quiñones le compro a Eulogio Pérez Silva terreno llamado Terecay quien era apoderado sustituto de Tomas Pino representante de Quiroz y maría del Carmen Alaramendi ok, ocurre me voy entonces de 1.886 me voy a 1.824 es decir me voy a 62 años atrás si según estos se le otorgaron 5200 fanegadas que corresponde a las 1316 hectáreas y deja a Estaban Quiroz quien es Francisco Quiroz donde esta las sucesión que dice que es porque por el apellido de deducción cosa que podríamos decir cosa que está prohibido porque lo alegado y probado en auto pero que ocurre en esta sala quien es Francisco Quiroz por el apellido se puede decir es hijo de Estaban Quiroz pero donde está la sucesión que permite determinar que Francisco Quiroz recibió con motivo de herencia de su padre Estaban Quiroz tampoco está el extracto sucesivo pero donde esta María del Carmen Alaramendi quien es esposa de Francisco Quiroz entonces hace necesaria para que la secuencia y encadenamiento tal como lo pronuncia la Ley se mantenga de manera idónea la Sucesión de Esteban Quiroz eso no está doctor lamentablemente es imposible para usted como juzgador llegar a la conclusión que los accionantes son los propietarios por vía del desprendimiento, usted tiene aquí una serie de ruptura en el caso de las 198 hectáreas, porque en el caso de las 200 en 1.829 se acabo la tradición y de allí a 1.824 entonces son 95 años entonces como estas tierras llego a manos de estos señores, seguimos, aquí se hace una cosa doctor que reamente llama la atención no entiendo que es lo que se pretende con esto eso fue una revisión minuciosa eso fue un documento mediante el cual la señora Mercedes pidió autorización a un Tribunal para formar patrimonio personal de sus menores hijos pero hay esta una sola hoja del documento y en copia simple allí no está el documento completo, y en copias simple cosa que nosotros en su momento vamos a impugnar, quiere decir que este documento pese además no genera correlación no lleva correlación porque es un documento personalísimo con una señora que no tiene que ver con el derecho de propiedad que ocurre 1.824 desprendimiento de la gran Colombia copias certificada del desprendimiento que es totalmente falso allí hay una certificación que establece en el archivo general de la nación donde dice que en sus archivos reposan esos documentos no que eso es el documento como llega usted a la conclusión de lo siguiente, primero quien otorgo eso también dice que la certificación esta allí, y que no lo puede verificar si ese documento segundo; cuanto fue lo que se adjudico al señor Esteban Quiroz eso tampoco está allí, tercero; cuales son los linderos eso si es el fondo de este asunto porque tenemos que saber un momento fuero 5.200 panelada pero donde 94200 kilómetros aproximadamente tiene el Estado quiere decir que es necesario el documento original revise que la certificación de los archivos de resguardado del archivo General de la Nación esta ese documento quiere decir que el documento original, que el documento primitivo el documento con relación a la demanda no está, entonces creo que basta y sobra para que quede probado e indiscutible que estos señores no gozan de la tradición esto en principio de lo que es la Litis, nosotros por supuesto desde el principio hemos negado que la propiedad privada aquí no existe, esto es una cuestión que le pertenece al Instituto Nacional de Tierras, y ahora nos vamos a pasear doctor cuales fueron los motivos que dieron lugar a que mi representados en este momento verdad se estén en posesión verdad y bajo la propiedad INTI porque aquí lo que hay es una confusión sobre respecto a lo que son los derecho y lo que son la clase y la naturaleza de los derechos, aquí los derechos originarios que es del Estado quien se reserva el derecho de adjudicar y considere que cumple con la política del país eso fue lo que ocurrió entonces que lo es lo que dicen acá, dicen que nosotros admitimos la función social cuando usted revisa la oferta probatoria, la última Asamblea de Agropecuaria Platanal ha sido una empresa maletín, la última Asamblea es del año 2009, cosa que eso tiene trece (13) años y que vendieron además en propiedad de alguna de las personas que están aquí la mitad de las acciones, que es lo que ocurre entonces como llegamos a esto en el año 2.010 lo que ha sido siempre una Empresa de maletín, una empresa que se utilizaba con el fin de simular una unidad de producción, esa unidad de producción doctor estaba en abandono y nosotros si promovimos pruebas que van a venir a esta sala a contarle a la magnicida de este Tribunal que era lo que había en Platanales en el año 2.010, eso estaba abandonado allí no había absolutamente nada, que es lo que ocurre en ese momento se le ofreció por una relación que había repito que vendieron unas acciones y resulta que los he los campesinos del sector la venganza formularon una denuncia por tierras ociosa en el Instituto Nacional del INTI, y unas de las personas que comando la denuncia no fue demandada aquí que es la señora Leandra Ramona Díaz, fueron de las personas que tienen conocimiento de todo que ocurre le dijeron Higuera Arturo Martínez y a Nazer que era las personas que sabían que tenían posibilidad económica que se hiciera del predio que lo ocuparan con la intención de qué ocurre que ocuparan el predio iniciaran la producción y después y plantearan el asunto por propiedad privada que es lo que pretende hoy que es simplemente simular una propiedad privada y donde se desprende eso si es que le cedieron la posibilidad, le cedieron el espacio donde no había absolutamente nada para que estos trabajadores posteriormente estaban solicitando tierras privadas cosa que el INTI le adjudico con la plena capacidad que el artículo 117 de La Ley Orgánica y Desarrollo de Tierras le faculta, le analizo a mi representado y le dejo y entonces qué pasa, en ese momento doctor que por supuesto el INTI presenta al INTI y revisas cadenas titulativas, dice no pero esto es del sector privado, es insuficiente le otorgo de conformidad con el artículo 50 de la ley de procedimiento Administrativo, son quince (15)días hábiles que se hicieran en el uso adecuados en los recursos previstos, el más estrictos y agudo silencio, nadie dijo mas nada, el INTI designa una comisión y cuando designa comisión la comisión cuando llega se consigue dos personas trabajando no es Gabriel Arturo Higuera no era porque todo mundo en san Fernando sabe que presentaba un proceso penal, que ocurre cuando el INTI llega al lugar que se consigue, se consigue con una gente que está trabajando que dice aquí no hay rescate, lo que procedió entonces a que estas personas presentaran la solicitud y le Adjudico las tierras entonces el 23 de febrero del año 2011 el Instituto Nacional de Tierras con plena faculta articulo 12, 59, 60, 61, 62 que hablan primero entonces la facultad que tiene el INTI de Adjudicar las tierras el 59, 60, 61 y 62 cuál es el tramite que debe cumplir el solicitante y el INTI una vez que se atribuye por consecuencia del analices la propiedad originaria del Estado entonces procedió Adjudicar cosa que pretende Adjudicar no se bajo que figura el día de hoy entonces mire esto resulta entonces que una vez esto se Adjudica doctor allí sucedieron una cadena de venta ojo todos debidamente probados y plasmado en la contestación que son los que nos llevan de manera perfecta porque allí si hay secuencia y encadenamiento perfecto, mire lo siguiente que ocurre con esto manifiestan, lo que digo, lo que pasa es que cuando uno tiene la razón no tiene que revocar las cosas dicen que Nazer y Gabo se hicieron de artificios revise usted la demanda para ver cuál fue el artificio uno pequeñito no que fue este, no ninguno solo se hicieron artificios para hacer daños, absolutamente falso, revisa para ver, todo lo que digamos lo hay que probar dicen además que con motivo de mismo proceso penal oye y aquí me sorprendo doctor sabe que acabo de escuchar en la sala que en materia penal el Recurso de Apelación tiene efecto suspensivo el único recurso de apelación que tiene efecto suspensivos en materia penal es el recurso de sentencia definitiva y únicamente en la sentencia de Ejecución no se sabe si se va anular, no se sabe si definitivamente se va a confirmar esa es la única sentencia que en el proceso penal venezolano no tiene efecto suspensivo todas las demás solo tienen un solo efecto, efecto devolutivo, el proceso penal no se suspende por recurso de apelación, aquí el tema fue sobreseimiento que no da a lugar que eso se vaya a ejecución, imposible que se diga en esta sala en un debate de este tipo que eso tiene he doble efecto, bueno de que eso data mucho, se dice además doctor nosotros todo lo que hemos dicho aquí, aquí lo hemos probado que se dice además, se dice que no se vendió, pero resulta que se vendió epa un momentico si se vendió pero cuando se vendió hay un sobreseimiento y hay copias certificadas, cual es la consecuencia legal sobreseimiento y las medidas cautelares incluyendo la materiales, las innominadas, como se quiera llamar revise usted la fecha en la que se dicto el sobreseimiento y la fecha de la venta a pero es que hay una segunda cuestión, no pero eso se vendió de manera privada, mire la veta privada siempre se ha dicho que no tiene efecto contrato y que debe ser reconocida por las partes, como van a pretender en este momento valerse de de una venta totalmente privada que si bien se detecto no se logro porque hay una venta Pública o pretende que usted pase por encima de la venta Publica por encima de la privada, a que las autorizaciones no existen no si existen y aquí están en la Ley doctor, la Ley autoriza de manera clara al Instituto Nacional de Tierras una prohibición y se prohíbe, mire revise las disposiciones finales cuando se hizo la última modificación de tierras donde establece que se prohíbe a todos los Registradores de Venezuela que Registre cualquier tipo de transacción que incluya la modificación y titularidad de venta sin autorización del INTI, la autorización si esta aquí no es que yo lo digo porque lo hago porque nosotros no venimos a decir cualquier cantidad de cosas y entonces dejarlas en un universo astral sin ningún tipo de sustento, todo lo que decimos aquí tiene sustento, todo lo que decimos aquí tiene pruebas entonces continuamos; que ocurre Nazer Linagui en una oportunidad que hizo, Nazer Linagui por motivo personales le, voy con el Titulo Supletorio Nazer Linagui fue 238 hectáreas con 6.150 m2, y lo llamo Don Remigio repito Adjudicación que se hizo bajo el articulo 12 y 59 y siguiente, ok que hizo Linagui, entonces pidió una autorización que hizo Nazer verdad renuncio inclusive desconocido por eso es ostentar un terreno en este país, que hizo renuncio y por consecuencia de eso que paso se le Adjudico el terreno a Gabriel Arturo Higuera Martínez, con Gabriel Arturo Higuera Martínez ocurrió lo mismo que hizo repito una facultad a quien se le ocurrió ostento por vía del INTI terreno yo tengo la facultad previa, plena, precisa verdad de renunciar o de realizar aquí eso fue lo que hizo ah fecha 08 de junio verdad del 2.017 compareció de conformidad con el articulo del numeral 1 al 197 solicito el Titulo Supletorio que aquí han dicho que no tiene valor ósea prácticamente no existe imagínese usted prácticamente no existe pero sobre ese Titulo no hubo reclamo alguno y eso que ese Titulo se hace bajo el principio de publicidad que todo conocimos, pero sobre ese Titulo nadie dijo nada, ojo y si usted revisa esto del año 2.017 si ellos alegan un Proceso Penal mire doctor tenían siete (7) años en un proceso y el señor solicitando un Titulo supletorio no hubo nadie que realizara una actividad para oponerse para que esto se re adjudicara. Hace intervención la apoderada Judicial de la parte demandante Abogada MARBELLA ESPINOZA ROJAS, el cual expone ciudadano Juez yo estoy escuchando al colega, y no me diego al derecho que tiene de exponer pero sí que la oportunidad parta, nuestra representación se le indico que nos suscribiéramos a los alegato y que en cuanto tocara a los elementos probatorios este refiriéramos al momento pues estuviéramos hablado de ello, y por esa razón yo me vi en la obligación de abstenerme de exponer sobre las situaciones relacionadas con que esos documento que en este momento el colega está efectuando y yo en aras de tener igualdad entre las partes pido que lo que concierna a la documentación se le permita exponer en el momento que estén hablando de la documentación y que se surque inscriba solo a los alegatos en los términos que autorizados para que mi representada emita su exposición, Hace intervención la apoderada Judicial de la parte demandada el Abogado KENNY JEAN CARLOS HURTADO, quien expone; doctor solcito que se mede el derecho de palabra cosa que yo fui garante su derecho, yo no interrumpí, yo no estoy hablando de pruebas doctor, la litis es que no está el extracto sucesivo nosotros tenemos, que fue lo que alegaron que fue lo que alego la parte demandante: que mi presentante no tiene derecho doctor yo no estoy diciendo, yo estoy diciendo como ocurrió el devenir del proceso para que mi representado tuviera los derechos al que asiste yo no estoy diciendo con eso probarlo, yo estoy diciendo que me estoy yendo a los hechos pero es imposible que yo me vaya a los hecho sin mencionar fechas, yo solamente me estoy yendo a fechas este señor se desprendió de esto, me fui fue fecha por fecha y sobre eso no dijeron nada, ahora cual es mi tesis, cual es mi tesis defensiva que mi representado no se hubiera quedado indefendido tengo que ir desde el momento doctor en que los derechos las recibieron las personas con posterioridad con la secuencia de los documento que fueron llegando a mi representado yo no me estoy yendo a las pruebas ni me estoy yendo que pretendo probar yo tratado de alegar absolutamente. Hace intervención el ciudadano Juez; el cual exponen hay dos intervenciones dentro de la Audiencia una para exponer alegatos, y otra para la promoción ratificación y no atenuantes a los medios probatorios tanto que ustedes así como el de la primera parte, en los alegatos que está presentando el doctor los estoy escuchando y estoy tomando ampute, porque necesito tomar apunte, así como lo hice con ustedes, porque es lo que me va a llevar a mí a la con visión de realizar un auto posterior en la cual debo fijar Los Hechos y Limite en la que va quedar Trabada la relación sustancial si yo no escucho detalladamente los alegatos que de por si es ciertamente según ustedes me lo hace mucho mas resumido y muchos más entendible para mí porque si se dan cuanta la primera pieza es del libelo y la segunda pieza es de la contestación y no hemos arrancado la litis como tal y ya levo expediente de dos piezas entonces cuando la doctora expone me lo hace mucho más sencillo a mi porque ya es decir ya surques inscriba lo que de verdad es el asunto, y cuando el doctor venga hacer sus alegatos también lo hace mucho mas resumido a mí y me expresa lo que él quiera entonces no he visto en la alusión del doctor afianzando sobre los Medios Probatorios y con esto no estoy entrando en decisión en fondo si no que veo hechos que trae el doctor consigo con unas fechas y he ido tomando apunte para yo poder ir después irme a todo los que ustedes dicen, que revisar punto por punto para poder sacar dentro de tres días un autos entonces he cuando termine la alusión el doctor, entonces procederán cada unos con los medios probatorios y vean que según lo establece La Ley de tierra y Desarrollo Agrario pero es consonó y basado en la costumbre que en las audiencias preliminares se les otorga a las partes un lapso de 15 minutos a cada uno para exponer y yo lo deje libre, ¿por que lo deje libre?, porque, por la magnitud del caso, y se que ustedes como demandante no me van a poder exponer todo, ni ustedes como demandado me va a exponer todo y lo dejado en la libertad es decir esos quince minutos para alegatos y quince minutos para pruebas, he dejado el tiempo abierto con la finalidad de que no sientan la presión de poder ir viendo el reloj y de cuándo va a terminar y tanto es así que no lo hice ni si quiera por escrito si no por forma verbal para que pueda ser escrito, entonces doctor continua. Continua el Apoderado Judicial de la parte demandad abogado KENNY JEAN CARLOS HURTADO, ok bueno doctor que ocurre que en ese año 2.017 mi representado Adquiere por Adjudicación del INTI en este caso perdón Italo Alberto D´Adamo Rodríguez que de igual forma es mi representado, obtiene un titulo de Adjudicación y posterior a la excepción al título de Adjudicación compárese repito a solicitar el permiso de memoria y cuenta que es conocido por que eso se hiso en esta misma jurisdicción que ocurre posterior se denomino Agropecuaria TaitalB ha conseguido verdad Italo Enrique, perdón Italo Alberto ofrece previa autorización de INTI y que consta aquí en copias que presentamos de la copia certificada precia autorización del INTI dio en venta el señor Italo D´Adamo Rondón y de allí es el motivo principal de nuestra oposición en la falta de cualidad pasiva por que este señor se desprendió de manera tacita del bien que se pretende reivindicar y no sola mente eso si no la prueba sobrada del hecho que este vendió, si no que edemas allí se dice que Italo Alberto es el demando pero no se dice un solo hecho o un solo elemento que sirva para fundamentar que este todavía no tiene ningún tipo de relación de dominio sobre ese bien, entonces continuamos con lo siguiente; una vez que esta adjudicado por supuesto dio en venta a Italo Enrique también percibió por parte del INTI la Adjudicación que hasta el día, ok, bueno Dr. Qué ocurre que en ese año 2017 mi representado obtienen por adjudicación del INTI, el ciudadano Ítalo Alberto D´ Adamo Rodríguez, obtiene un título de adjudicación y posterior comparece repito a solicitar es justificativo que inclusive se hizo en esta misma jurisdicción que ocurre posteriormente eso se denominó agropecuaria Taital B. acto seguido verdad Ítalo Enrrique, perdón Ítalo Alberto ofrece previa autorización del INTI, y que consta aquí en copia que presentamos en compañía de la copia certificada previa autorización del INTI, dio en venta al SR. Ítalo Alberto D´ Adamo Rondón, y de allí el motivo principal de nuestra posesión en la parte de cualidad pasiva, porque este Sr. Se desprendió de manera tácita del bien que se pretende revindicar y no solamente eso, no es que sobrada la prueba de efecto, sobrada la del hecho que este vendido, sino que además allí se dice que Ítalo Alberto es demandado, pero no se dice que es un solo hecho o un solo elemento que sirva para fundar que este todavía tiene alguien tiene relación de dominio sobre ese bien, sobre el cual ellos lo puedan rescatar, es lo más grave. Entonces continuemos con lo siguiente; una vez que dío en venta a Ítalo Enrrique también percibió por parte política la adjudicación que el día de hoy ostenta, adjudicación Dr. Que hay y tiene aquí una figura que puede ser atada por quienes consideren que poseen mejores derechos sobre el INTI. Sobre el bien pero no se atacó al INTI aquí, se vino es atacar a estas personas que no tienen la propiedad originaria repito, esto es una propiedad derivada que nace de la propiedad originaria que se atribuye al INTI, tal es así que en el momento de la prueba así se lo haremos saber con contundencia a este Tribunal, entonces que pasa mi representado en este caso Ítalo Enrrique, Dr. Además del tema de la adjudicación nosotros también probamos de manera defendible nosotros en los hechos que es una finca que se encuentra productiva, eso también nosotros lo alegamos y estuvo productiva y sobre este particular voy a prepararme, fíjese algo aquí se dice que se reconoció es hecho que ítalo Enrrique, perdón que Ítalo Alberto quien se encuentra en posesión del bien porque en la oferta repito eso es un tema de prueba indecible, dicen que cuando hacen mención de la carta agraria, te dicen que desarrollan, no pero por supuesto Dr. Eso es un acto administrativo que está absolutamente derogado por que el vendió, una vez que esta persona vendió, perdió todos los derechos de la carta productiva e inclusive sobre esa carta productiva hay una nueva carta productiva, que usted va a ver que trajimos elementos cosas que van a ser demostradas. Que este Sr. No tiene relación con él, entonces para concluir Agropecuaria Taital B, Dr. Nace de la adjudicación que de manera sistemática continua y perfecta y legal el INTI, fue adjudicado documentos a favor de Nacer Arturo Figuera Martínez, Italo Alberto y por último Italo Enrrique, esos son los hechos Dr. Cuáles son los derechos que le asisten a este señor los hechos que están en documentos públicos que están apartados allí, y que repito que esos documentos tienen una figura aquí para hacer atacados, que eso no se hizo pretende de manera crasa y idónea entonces entrar como quien dice por la ventana. Continuemos entonces con agropecuaria don Alberto, en este caso de nuestra representada Dr. Aquí hablamos desde el principio yo diré Tania Shalimar los derechos que la asisten al día de hoy de la manera siguiente: primero la Sr. Madre de Gracier Arturo y miguelina Coromoto de guerra recibe una adjudicación presente a solicitud ante el registro de Achaguas, de justificativo de memoria de título supletorio eso se dio en plena paz sin la interposición de nadie, se mantuvo allí hasta que pudo, que hizo Miguelina solicitud u autorización del INTI, e inclusive la transacción no se ejecutó porque así hay una prueba, nos e ejecuto pero hasta el inti no autorizo, no se hizo el respectivo traslado de derecho de propiedad, que ocurre verificamos; Miguelina vendió con autorización del INTI, renuncio a la carta agraria y todas la bienhechurías que allí están, le vendió a quien Tania shalimar, desde ese momento Dr. Mantiene de manera perfecta el dominio exclusivo del bien, la actividad productiva, cosas que están probadas allí, que es lo que pasa con el título supletorio estas personas tienen un documento que les certifica la propiedad, fíjese usted si los demandantes mostraran algo que le demuestre el derecho de propiedad más que documentos privados que cualquiera por supuesto puede suscribir y le hago una pregunta: Atacaron estas personas el Titulo Supletorio, tampoco pretenden que el Titulo Supletorio no se le de valor, y que se le de valor a lo que ellos quieren. El derecho es perfecto Dr. El derecho el preciso el derecho no perdona, negamos de manera todos y cada uno de los hechos uno (1), hay tradición legal dos (2), los terrenos le pertenecen al INTI, existe una adjudicación perfecta, legal en favor de Tania Shalimar como de Ítalo Enrrique D´ adamo Rondón, el procedimiento por el cual se dio se cumplió de manera cabal, esa es la Litis no hay otra cosa que discutir, se dice aquí que no hay derechos están vigentes y por último Dr. Esta no es vía, aquí se confunde el derecho de propiedad agraria con el derecho de propiedad privada, aquí hay un derecho derivado, un derecho de propiedad originario. Por tanto Dr. Repito no hay tradición legal, gozamos de una serie de derechos perfectos. La apoderada judicial de la parte actorasolicita el derecho de réplica la cual se le concede el derecho de aclaratoria; en primer lugar; observa en esta presentación en la parte actora que la demandada en su exposición señalo que nosotros como reivindicantes debimos haber ejercido una acción contra una propiedad, eso es falso, nosotros sostuvimos que la acción reivindicatoria tal como lo estable nuestro ordenamiento jurídico está orientada a proteger como acción petitoria como es el derecho de propiedad, en derecho de propiedad se ejerce en contra no solamente de la persona que puede atribuir la condición del propietario que se encuentra en posesión del bien, sino en relación con una persona que sea propietario no tiene derecho de estar en el bien, como es el caso de ambos manera que pues que por el hecho de por ejemplo: el Ciudadano Italo de Adamo Rondón, no tenga los supuesto y negados derechos sobre la bienhechurías, eso no significa que no tenga la cualidad pasiva porque ejerce la ocupación ilegal con los demás demandados, y como grupo familiar y la acción reivindicatoria no es solamente contra la persona que se atribuya con la de propietario sino también con el que y regula con la acción como ocupante, en segundo lugar: nosotros reiteramos la cadena, pero si observamos que en la exposición la representación de la parte accionada del ciudadano ítalo, esgrime y que está vigente hoy y que pretende se apliquen para tiempos pasados lo cual violentan la constitución nacional, irretroactividad de las normas no pueden aplicarse a la ley de registro y notariado que se aplique en el día de hoy y se aplique la constitución de hoy y que se aplique de las exigencia que hoy se tienen para el registro de documentos, por ejemplo documentos que se otorgaron en el año 1824, cuando apenas el país se estaba organizando ni siquiera estábamos en 1830, cuando nace prácticamente Venezuela. Estamos hablando del año 1824 en un periodo compulso, estábamos en plenos movimientos independentistas entonces pretendes aplicar las documentaciones de ese pasado, a las normas que hoy rigen a los registros de hoy que ya Venezuela está financiada como país con registros públicos, con normas ya más avanzadas eso es inconstitucional, ni siquiera en el año de 1914 existían las exigencias, mal pudiera sancionarse a quien ha adquirido conforme un ordenamiento jurídico vigente para el enfoque del otorgamiento, tercer punto pretenden de hacer valer el titulo supletorio, yo me permito señalar lo que a la sala constitucional ha indicado con relación con esto, así pues la valoración de título supletorio está basada de dicho 2 testigos que participaron en la justificación de perfecto y memoria y para que tenga valor probatorio tendrá que ponerse a contradictorio mediante la presentación de aquellos testigos, esa misma sentencia indica que ni siquiera no debe su impugnado que ni siquiera existe la obligación de atacarlo por vía de nulidad es que no tiene valor probatorio la fe pública. Pasamos entonces ya “que no hay discusiones cuando ellos llegan a la titularidad de propiedad de agropecuaria platanales cuando señalan que es una empresa moletilla y ese es motivo por el cual rescata ok, sea cual sea la verdad pero hasta allí donde ellos llegan, ellos reconocen la una cadena titulativas previa tanto la constitución así lo dice hasta la fecha de hoy que aquí lo dice que agropecuaria platanal y pidieron a la venta atanche y pidieron como auxilio rescatar de hecho coincide también con los asientos registrales del municipio Achaguas , donde la el últimos asiento registral de esa propiedad es la hipoteca del banco provincial de la finca san Andres propiedad de la agropecuaria platanales, hipoteca está vigente hasta la fecha y en nada tiene que ver con los títulos y sus cadenas de títulos, que ha registrado para la tradición legal de agropecuaria platanales y de la propiedad de finca san Andrés. Promovemos en el orden siguiente Acta constitutiva agropecuaria platanales, copias certificadas de actas de asambleas extraordinarias agropecuarias platanales celebradas en fecha 20/03/2009, inscrita por ante el registro mercantil de la ciudad de carabobo de la fecha 24/04/2009, N° 47 Tomo 28ª Esos dos documentos marcados uno y dos en copias certificadas, la cadena titulativas actos sucesivos que demuestran los derechos de propiedad de mi representada, fue presentada en copia certificada y adicionalmente cimos los registros que la componen, documentos autentificados por La notaria publica tercera de Valencia estado Carabobo de fecha 29/04/94 bajo el N° 04, tomo 72 de los libros de autentificación llevados por la citada notaria y registrada ante el registro público del municipio Achaguas del estado apure de fecha 19/03/94 bajo el N° 27 folio 108 al 113 protocolo primero, segundo trimestre de 1994, este es el documento por cual mi representado adquiere su derecho de propiedad de mueble cuya reivindicación demanda en esta causa este documento es cuyo deficiente para que tenga su carácter de propietario, porque como hemos señalados no está, en la obligación mi representada de presentar un extracto sucesivo, hasta el desprendimiento de nación quien cuando lo ha hecho documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito de Achaguas del estado apure en fecha 17/10/86, bajo el N° 1 folio 1 al 3 vuelto protocolo primero rechazamos las impugnaciones por ilegales y contrarias a derecho documentos protocolizados por ante la oficina subalterna del registro distrito Achaguas del Estado Apure en fecha 17/10/86, bajo N°1 vuelto del 1 al 3 protocolo primero ese documento por el cual la agropecuaria Mayoudon del que trata esta causa, documento por el cual mi representada adquiere documento protocolizado por ante La oficina subalterna del registro distrito Achaguas estado apure estado apure de fecha 28/06/1985 bajo el N° 55, folio 154 al 172 protocolo primero acta constitutiva de agropecuaria Mayoudon, en cuya clausula sexta se señala del aporte al capital a la compañía y vienes de los terrenos y bienhechurías de las demandas de reivindicación. Podemos evidenciar claramente la identificación de las bienhechurías que forma y regulan ocupan los demandados y que inclusive fueron objeto de transferencia de propiedad ilegal están siendo objeto de proceso penales que “ este es uno del 17/10/1985 la prueba 4 y 5 la que vamos a citar allí por ejemplo en una de ella se cita como datos de la bienhechuría casas para habitación familiar de tus habitaciones, techo de zinc piso de cemento, debidamente hurcado con su molino y tanquillas etc. A demás de la identificación del inmueble del terreno. Documentos protocolizados marcados con el numero N° 06 que es la planilla sucesoral emitida del fallecimiento del ciudadano Andrés de Jesús Mayoudon, identificado con el N° 98 de fecha 03-10-1978, expedido por los sucesores Andrés de Jesús mayaudon ampueda y registrada por la oficina del registro de achaguas del estado apure bajo el N° 2, folio 4 al 6, protocolo y de fecha 31-12-1984, esta es la sucesión de andres de jesus mayaudon ampueda, fue reconocido ganadero de la región y todo mundo sabe de la titularidad que el ejerció de los terrenos y la posesión de ese terreno, y de su fallecimiento se generaron todas las acciones jurídicas que siguieron a ese fallecimiento, el cual hubo participación de los herederos sucesores, documento protocolizado ante la oficina subalterna del registro del distrito de achaguas estado apure de fecha 17-09-1975, bajo el N° 62, folio 59 al 61, protocolo primero adicional del tercer trimestre, de 1975, ese es el documento por el cual el ciudadano andres de jesus mayaudon ampueda compro al creador Carmelo materan, allí se identifica el inmuebles objeto de la presente causa el documento protocolizado en la oficina subalterna del Distrito Achaguas del Estado Apure, de fecha 30-11-1960, bajo el N° 5, folio 14 al 16, protocolo primero documento, decíamos protocolizado, el registro del distrito de achaguas del estado apure fecha 30-10-1960, bajo el N° 5, folio 14 al 16, protocolo primero documento, protocolizado en el registro del distrito achaguas del estado apure de fecha 21-09-1940, bajo el N° 10, folio del 20 al 22, vuelto protocolo primero, tercer trimestre documento protocolizado ante la oficina del registro del distrito achaguas del estado apure, el 13-04-1939, bajo el N° 6, folio del 09 al 14, protocolo primero segundo de trimestre del 1939, y en la oficina de registro del distrito achaguas del estado apure, el 20-04-1939, bajo el N° 1, folio 2 al 8, vuelto protocolo primero segundo trimestre de 1939, los documentos que estoy citando los hacemos valer en los elementos probatorios, como elementos probatorios de los hechos que también incurra la demanda. Documentos protocolizados oficina subalterna del distrito san Fernando del estado apure de fecha 13-04-1939, bajo el N° 6, filio del 9 al 14, vuelto protocolo primero segundo trimestre de 1939, en la oficina subalterna del registro de achaguas del estado apure, fecha 20-04-1939, bajo el N° 1, folio del 1 al 8, vuelto protocolo primero segundo trimestre de 1939, documentado protocolizado por la oficina de registro de achaguas del estado apure, 17-09-1938, bajo el N° 1, folio del 2 al 10, vuelto protocolo cuarto del tercer trimestre de 1938, fue otorgado comprobante 07 folios del 07 al 14, en este documento consta que el causante saturdino ampueda falleció el 07 10 de 1937, y sus bienes fueron trasferidos a los señalados sucesores, documentos protocolizados en el registro de achaguas del estado apure, el 27-12-1929, bajo el N° 14, folio 38, vuelto 39, protocolo primero cuarto trimestre del 1929, documento protocolizado registro distrito achaguas del estado apure, 22-01-1929 bajo el N° 3, folio N°5, del primer trimestre de 1929, documento ante la oficina de registro achaguas del estado apure, fecha 12-11-1970, bajo el N°25, folio 54 al 56, vuelto protocolizado primero tercero trimestre del 1970. Documento protocolizado registro achaguas del estado apure, fecha 26-09-1969, bajo el N°28, folio 56 al 59 protocolo primero del tercer trimestre del año 1969, documento protocolizado por ante la oficina de registro achaguas del estado apure, fecha 15-01-1969, bajo el N°13, folio 20 al 22 protocolo primero. Documento protocolizado por el registro de achaguas del estado apure de fecha 13- 08- 1965, bajo el N°15, folio 25 al 26, protocolo primero. Documento protocolizado por el registro de achaguas del estado apure, de fecha 13-09-1954, bajo el N°03 folio N°08, vuelto al 11 protocolo primero. Documento protocolizado por el registro achaguas del estado apure de fecha 13-09-1947, bajo el N°03, Folio N°09 al vuelto 13 protocolo primero. documento protocolizado por el registro achaguas apure fecha 05-01-1944,bajo el N°01 folios del 2 al 6 protocolo primero. Documento protocolizado por el registro de achaguas estado apure fecha de 14-06-1924 bajo el N°09 Folios del 44 al 48 protocolo primero segundo trimestre 1924. Documento protocolizado registrado en achaguas apure de fecha12-01-1916 bajo el N°01 folio 1 al 4, protocolo primero primer trimestre de 1916. Documento ante registrado ante achaguas del estado apure en fecha 28/01/1903 bajo el N° 02 folio 5 del 3 al 5 vuelto primero segundo trimestre. documento protocolizado por el registro Achaguas apure bajo el N°07 folio del 9 al 11 protocolo primero tercer trimestre del 1901. Documento protocolizado registro san Fernando del estado apure 01-03-1824,bajo del N°1 folio 01 al 03, protocolo primero del primer trimestre de 1824.documento protocolizado en municipio san Fernando del estado apure 28-08-1890 bajo el N°21 protocolo único tomo único. Documento protocolizado en el municipio san Fernando del estado apure26-08-1890 bajo el N°01 protocolo único tomo único. Documento protocolizado en el municipio san Fernando 26-05-1889, bajo el N°25 folio 51 al 56 protocolo único. Documento protocolizado ante el registro del municipio san Fernando del Estado apure fecha 01-07-1887, bajo el N°33 folio 07 protocolo único en este consta que Andrés Ramírez compro, documento protocolizado registro público municipio san Fernando estado Apure, 05-07-1887 bajo el numero 42 folio 5 protocolo 1 tomo 1. Documento protocolizado registro público san Fernando estado apure fecha 04-07-1887, bajo el N°41 folio 03 protocolo primero tomo. Documento protocolizado registro de municipio san Fernando estado apure, fecha 05-07-1886, bajo el N°15, Folio 29 al 32 protocolo primero tomo 1. Documento protocolizado registro de municipio san Fernando estado apure, fecha 06-04-1885, bajo el N°07, Folio 15 al 16 protocolo primero principal segundo trimestre de 1885. Documento protocolizado registro de municipio san Fernando estado apure, fecha 11-04-1884, bajo el N°07, Folio 5 al 6 protocolo primero segundo trimestre de 1884. Documento de fecha 10-01-1865, desprendimiento valido de la nación de estado al capitán Esteban Kero, copia certificada del original del documento perteneciente a la gran Colombia en tendencia bajo el N°20 ubicado en los 249 de fecha 1824. Expedido por el órgano general del archivo general de nación registrada bajo el N° 84 del libro de Actas de certificaciones de libro de archivo del año 2003 de 03/04/2018, certificación de traslado de documental de registro de de Venezuela tomo 1976 folio de inventario 040205100791 inscrita en el archivo general de la Nación del libro de certificación libro N° 1, del año 2000, expedida 05/08/2022 estos son todos documentos relacionados con el extracto sucesivo, la cadena titulativa con el carácter que tiene mi representada. Posteriormente viene documento autenticado por ante la notaria publica segunda de Maracay en fecha 09/08/1993, bajo el N° 50 folio 111 al 112 Tomo 82 de los libros de autenticaciones de la referida notaria certificada. Certificado por el registro subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure de 13/08/1993. En este documento consta la realización del trabajo del ciudadano Juan Bautista Heredia Pérez de profesión Ingeniero y en el cual se señala la determinación de coordenadas en el mueble objeto de la reivindicación que se trata en esta causa, esta se marcó con el N° 38, fue impugnado por la parte accionada, insistimos en hacerlo valer copia de un documento que fue autenticado en una notaria publica que tiene valor probatorio y no se indican la razón de la impugnación. Igual como fueron ilegales las impugnaciones de forma generica y sin razón. Insistimos en hacer valer este y los anteriores documentos que fueron impugnados por la parte accionada. No tiene ningún tipo de motivación. Entendemos que las copias simples pueden ser impugnadas cuando se tratan de copias simples de documentos públicos pero han de señalarse las razones por la cual se impugna de forma tal que la parte pueda hacer valer su derecho de una forma adecuada. Plano del fundo San Andrés propiedad de mí representada cuya cadena titulativa se acompaña Topógrafo Pedro Manuel documento mediante el cual Agropecuaria platanales constituyo garantías hipotecaria sobre el inmueble objeto de esta causa quedo inscrito mediante la oficina del Registro del Municipio Achaguas del Estado Apure 16/10/1994 bajo N°25 Folio 109 al 116 Protocolo Primero cuarto trimestre del año 1994, y demuestra que mi representado era no solo propietaria cumplía con la función social Agraria establecida y ese es el 40 documento que hacemos valer a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada no sabemos por que, certificación de gravamen emitida por Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure 26/07/1993, copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Ejecutor de medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure y Estado Barinas en fecha 08/03/2006 N°271-206 en cuyo particular sexto se dejo constancia de la existencia de las bienhechurías que en este acto sea reivindicadas y que efectivamente era propiedad de mi representada. Original del informe técnico emanado del Instituto Nacional de Tierra levantado con motivo de inspección practicada en fecha 17/12/2007, este informe, que es un informe realizado por el propio INTI, documentos administrativos que merecen fe pública tal como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia de manera consolidada, allí describen las bienhechurías de las cuales es propietaria mi representada por ejemplo casa principal de mampostería, caney, corrales, romanas, sistema de riego con dos (02) pozos profundos de veintidós 22” pulgadas, terraplén y demás determinaciones que son importantes con los fines de evaluar los señalamientos de cada una de las partes y la veracidad de cada uno de los señalamientos de cada una de ellas nosotros insistimos en hacer valer este documento y todos los anteriores que han sido citados y que hayan sido impugnados por la parte accionada tanto los impugnados como los no impugnados, informe técnico de avaluó de la finca San Andrés realizado en septiembre del 2009 por el perito evaluador Ingeniero Aníbal Paradise Rangel, copia certificada de informe técnico de avaluó del fundo San Andrés de fecha 03/02/2010 preparado por el perito evaluador Huber Medina, certificado emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras en el cual consta que mi representada cumplió con el registro campesino esto demuestra también la condición de propietario y que cumplió la función Agraria, que no era una empresa de maletín original del documento titulado Record Crediticio suscrito por el gerente de Recuperación de Cobranzas Del Instituto De Crédito Agrícola de fecha 21/12/2007, en el cual consta que se encuentra solvente con el instituto y que había pagado el crédito agrícola que se le había concedido para el rubro de CEBA, demostración evidente de que nuestra representada cumplía con la función agraria y en su carácter de propietario no era una empresa de maletín desarrollaba actividades agrarias con el respaldo de instituto público como lo es INCREA, acta de convenio de tenencia de fecha 19/08/2009 en la cual consta que el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure INCREA entrego a su presidenta la ciudadana Paula Mayoudon y para entonces 150 semovientes vacunos machos herrados con hierro quemador del INCREA según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el numero 255 folio 51 libro II año 1997 en el marco del proyecto Agro-cárnico prueba fehaciente de la actividad agropecuaria que realizaba nuestra representada en los terrenos del inmueble en general cuya reivindicación estamos demandando en esta causa comunicación de fecha 21/09/2006 número P00260906 emanada del presidente de INCREA y dirigida al director del INT apure en la cual se deja constancia que mi representada fue beneficiario del crédito en debate de forma de semovientes Y que fue cancelado en todo momento que tiene el carácter de documento administrativo y por tanto merece fe pública tienen valor probatorio para demostrar la función agraria y social que venia cumpliendo nuestra representada aval sanitario emitido por el instituto nacional de salud agrícola integral del Estado apure distinguido con el número 8413-09 fue también impugnado por la parte demandada este documento como todos los anteriormente citados se insiste en hacer valer con el carácter probatorio que tienen relación con no solamente la titularidad de los derechos de propiedad sino el carácter de la función agraria que venia cumpliendo nuestra representada como propietario de los inmuebles que de cuya reivindicación se demanda, certificado de vacunación número 935659 correspondiente a los bovinos entregados por el INCREA a nuestra representada en el marco del proyecto agrocarnico, insistimos hacerlos valer, planilla titulada actividades programada para la erradicación de los celoses distinguida con el numero 62584 relativamente de increa entregado a mi representada, original de minuta de fecha 17 de agosto de 2009 correspondiente reunión celebrada entre el Instituto de crédito agrícola INCREA de Apure en el Instituto de crédito agrícola de Estado Apure relativo a los programas de Levante y CEBA de nuestra representada, nos dice que una actividad que bien intensa la que se desarrollaba en ese inmueble hasta que fue troncada por las maliciosas acciones de las personas citadas en el libelo de la demanda y a la cual se sumaron entre los demandados esta causa, original de informe de inspeccion al semillero San Andrés ubicado en la finca San Andrés de nuestro representado de fecha 13 de septiembre de 2006 suscrito por el Ingeniero Henry Sarmiento y Gutierrez Armada técnico de campo cadena productiva armada y encargado del semillero ambos funcionarios del servicio al servicio de INCREA original de informe de inspección es también un documento de carácter administrativo por cuanto emana de funcionarios en ejercicio de sus funciones, informe de inspección sobre visita al semillero de San Andrés ubicado a la finca San Andres del municipio Achaguas Estado Apure propiedad de mi representada de fecha 20 de septiembre de 2006 escrito por ingeniero Henry Sarmiento técnico de campo cadena productiva armada y Gutierrez Armada, insistimos en hacerlo valer tanto como lo hacemos con los restantes documentos promovidos original de certificados del Registro Nacional de productores y asociaciones y empresas de servicio y organizaciones asociativas económica de productores agrícolas emitido por el Ministerio de Agricultura y tierras número de registro 0204010113926 2005 de fecha 8 de septiembre de 2005 certificado del Registro Nacional de productores asociaciones y empresas de servicio y asociaciones asociativas económicas de productores agrícolas emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierra numero 02040101011416 2005 del 16 de enero del 2006 todos estos documentos como los que vienen citan, demuestran la función pública y agraria que venía cumpliendo mi representada como propietaria de la tierra e inmueble cuya reivindicación demanda, original del certificado de inscripción del Registro Tributario de Tierras el 16 de enero de 2006 Municipio Achaguas del Estado Apure, Certificado del Registro Nacional de productores asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierra número de registro 020401010145 2007 del 26 de Julio de 2007 originales certificados del Registro Nacional de Productores asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores Agrícolas emitido por el ministerio de Agricultura y Tierra número de registro 020401010145 2007 de fecha 28 de septiembre de 2009 original del certificado del Registro Nacional de productores asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierra numero del registro 0204 01 01 01 45 2007 del 25 de septiembre de 2009 original del certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierra número de registro 0204 01 01 01 45 2007 del 15 de noviembre del 2012 demuestra la actividad agropecuaria original del Registro Nacional de Productores asociaciones de empresas emanadas de la circunscripción nacional sectorial de la oficina de planificación y división de estudios de economía Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 15 de Abril 1994 copia certificada de inspección judicial practicada por el juzgado ejecutor de medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Municipio Arismendi Estado Barinas practicada en el fundo San Andrés de fecha 10 de diciembre del 2012, informe sobre visita de inspección a la Finca San Andrés ubicada en el Sector Morrocoy Achaguas suscrito por los Ingeniero Henry sarmiento técnico de campo y Edwin Marquez Mayoudon inspección de fecha 20 de Enero del 2006 distinguida con el P050106 emanada del presidente de INCREA de la cual se solicita la directora del Ministerio de Agricultura Apure permiso para la deforestación de 25 hectáreas para la siembra de 25 hectareas de caña forrajera semillero para el suplemento alimenticio de los mautes en la fase de ceba y tabulación original de fecha 22 de diciembre del 2005 emanada dela presidencia de INCREA y dirigida a Paula Mayoudon en su condición de accionista y presidente de la finca agropecuaria Platanales mediante la cual le comunica que le fue asignada la empresa de servicios Roraima para la siembra de veinticinco (25) hectáreas de caña forrajera semillero en taunacion en terrenos propiedad de nuestra representada todos estos documentos que hemos citado insistimos en hacerlos valer y demuestra la condición de propietaria de mi representada y que venia cumpliendo una función social y agraria en el inmueble que se demanda este es el documento 67 el ultimo citado y el penúltimo es el 66 fue impugnado por la parte demandada el 66 no se señala la razón de la impugnación y es un documento administrativo, original de oficio número 52 de fecha 07 de marzo del 2006 emanado del ministerio del ambiente y de los recursos naturales dirigida a Paula Mayoudon en condición de representante de mi demandante para comunicarle que le fue concedido la autorización para deforestar ciertas hectáreas de vegetación y una mediana con fines agropecuarios demuestra nuevamente que nuestra representada en lugar de ser una empresa de maletín como lo señala la parte demanda maliciosamente cumplía con su función social y agraria en el inmueble cuya reivindicación se demanda acta levantada por el Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Achaguas de la circunscripción Judicial del Estado Apure y municipio Arismendi estado Barinas con motivo de inspección judicial practicada en el Fundo San Andrés en fecha 25 de Julio del 2011, copia certificada del título supletorio irregularmente canalizado por la Ciudadana Miguelina Coromoto Martínez inscrito en el registro público del Municipio Achaguas del Estado Apure fecha 22 mayo del 2012 bajo el numero 3 folio 21, tomo 5 de protocolo de transcripción del año 12, este título es título írrico tal como veremos más adelante demuestra el dolo de la ciudadana en el mencionado título y la mala fe en la que incurrió la demandada Tania Shalimar Rodríguez Oviedo como los demás demandados copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure fecha 19 de agosto del 2019 inscrito bajo el numero 2011 150 registral 2 matriculado 2631122866 en el cual consta que la ciudadana Miguelina Coromoto Martínez actuando irregularmente vendió a la codemandada Tania Shalimar Rodríguez Oviedo las bienhechurías que son propiedad de mi representada, no solamente tiene la propiedad de mi representada sino que además sobre ellas pesaba una prohibición de enajenar y gravar que no estaba levantada como consecuencia de sobreseimiento que hubo una apelación que si tiene doble efecto porque es una sentencia definitiva tratabase de un sobreseimiento y por tanto era una sentencia definitiva y sus efectos son suspensivos y devolutivos, titulo supletorio irregularmente canalizado por el demandado Italo Alberto D`adamo Rodriguez inscrito por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure de fecha 09 de noviembre del 2017 bajo el numero 9 folio 40 tomo 6 del protocolo de transcripción de esa fecha también demuestra el dolo el demandado documento que quedo inscrito en la oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure bajo el número 201883 asiento registral 30 del año 2021 del inmueble matriculado con el número 3128024 correspondiente al libro de año 2018 consta en ese documento también la irregular venta efectuada por el ciudadano Ítalo D`damo Rodriguez a su padre Italo D`damo Rondon y que en nada incide en la cualidad pasiva que tiene en esta causa porque continua ejerciendo ocupación en conjunto con los otros codemandados en la cualidad pasiva sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda reporte de consulta de datos obtenidos sobre Tania Shalimar Rodriguez, Ítalo D`damo Rodriguez e Italo D`damo Rondon en el portal web del consejo nacional electoral que demuestra que tienen una misma residencia lo cual se pudo constatar inclusive con la citación de los demandados que se practicó en esas áreas reporte emanado del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual consta que la ciudadana Tania Shalimar Rodriguez Oviedo labora hasta ayer en la empresa en la cual es accionista su pareja Italo D`damo Rondon todo esto demuestra el concierto que hay entre los codemandados y la unión que existe entre todos estos codemandados y el concierto doloso que ha venido afectando a mi representada como propietaria de los inmueble cuya reivindicación se está demandando denuncia presentada y por la cual se inició el proceso penal cuyo expediente fue identificada en primera instancia en nomenclatura S2C157516 en primera instancia la existencia de ese proceso penal no ha sido negada la propia contestación de la demanda ha sido reconocida el proceso de reconocimiento de esa demanda al punto que promueven como pruebas decisiones de sobreseimientos que nosotros apelamos no niegan esa apelación no han cuestionado la existencia de la decisión de segunda instancia y tampoco negaron que ese proceso sigue el curso y que en la actualidad se encuentra en la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa en virtud del abocamiento declarado con lugar por el Tribunal Supremos de Justicia declarado con lugar en virtud de las copiosas irregularidades observadas en esa causa escrito de oposición decisión de fecha 9 de marzo del 2017 mediante la cual el Tribunal segundo de primera instancia de control del Circuito Judicial del Estado Apure en el marco del citado proceso penal S2C1575 2016 dicto medidas de protección del inmueble en ese documento consta la prohibición de enajenar y gravar bienhechurías que dicen los accionados son de su propiedad pero que en realidad pertenecen a mi representada, escrito de oposición a las medidas cautelares acordadas en favor mi representada por los ciudadanos Miguelina Coromoto de Higuera y Gabriel Arturo Higuera Martínez la existencia de esa oposición no fue accionada en la demanda inclusive los propios accionados en los recaudos que promueven un oficio que supuestamente levanta la medida pero que realmente no fue así no pueden efecto de la apelación escrito mediante el cual la apelación de Ítalo Alberto D`adamo Rodriguez se opone las medidas cautelares a favor de mi representada presentado el 12 de junio del 2017 ya para el 2017 los demandados sabían de la prohibición de enajenar y gravar el propio demandado Italo D`adamo Rodriguez se opuso a ellas no entendemos como el ciudadano Italo Alberto D`adamo Rodriguez ahora impugna la copia de esa documentación NO SABEMOS PORQUE LO IMPUGNA no ahí una razón, un motivo no sabemos será que fue forjado en proceso penal nos preguntamos osea cual es la razón de la impugnación no hizo el oposición a las medidas es por eso la impugnación valdría la pena cierto es que puede ser impugnadas copias simples de documentos Publicos sí, pero tiene que ser motivada la impugnación decisión de fecha 18 de mayo del 2017 mediante la cual el citado Tribunal segundo de primera instancia de funciones de control declaro sin lugar la oposición a las medidas cautelares que había dictado en su decisión en fecha 09 de mayo del 2017 la segunda instancia ratifico la diligencia de esa prohibicion de enagenar y gravar y dejo sin efecto por efecto de la apelación la decisión que había declarado el sobreseimiento actuaciones judiciales a Tribunales de ejecución para la practica de medidas acordada expediente S2C1575 2016 fueron impugnadas no sabemos por que, pero en todo caso insistimos en hacerla valer en la misma manera comoha sido hacerla valer las anteriores documentales copias certificada en original de ser necesario en la oportunidad legal correspondienteeso en relación con esto y con todas las obligaciones correspondientes, titulo supletorio regularmente por Nazer Alatrach fundado por la parte accionada fue impugnado pero no sabemos por que, eso reitera nuevamente el carácter ilegal que tiene y contrario a derecho de las impugnaciones que en términos globales informa que se realizó la gestionada, sentencia de fecha 22 de febrero del 2019 la cual el Tribunal segundo de control decreto el sobreseimiento de la causa al dia siguiente a la fecha las medidas que recibió la solicitud a pesar de esta sentencia señalamos por efecto de la apelación de fecha 29 de enero del 2021 por la cual la corte del tribunal del estado Apure dejo sin efecto la sentencia del 22 de febrero de 2019 y de séptimo dejo esgrimido lo cabe señalar que en esas decisiones desestimaron el referido informe sobre cadena titulativa que nunca fue notificado por el ingenio de presentaba el inti y que tampoco tiene carácter de acto administrativo en primer lugar no fue notificada mi representada en segundo lugar porque no emana de una autoridad con competencia para dictar una sentencia la competencia con efecto vinculante como para no tener efectos concluyentes del propio eso se desprende tal situación eso si el informe existio no lo hemos visto en original y no sabemos eso si el informe existio, mas adelante cuando hablemos de la impugnaciones la fundamentaremos legalmente sentencia de fecha 26 enero de 2022 del tribunal segundo de primera instancia en funciones de control escrito de apelación interpuesto en contra de la referida decisión de fecha 26 de enero del 2022 asi como decisión emanada del tribunal supremo de justicia de fecha 4 de agosto del 2022 mediante la cual se admitió la solicitud de abocamiento por gravísimas violaciones desordenes procesales en el proceso penal 206 25 2016 solicitud de abocamiento que fue declarada con lugar en este sentido y con relación a todas las decisiones que hemos mencionado como las que mencionaremos invocamos el principio de la notoriedad judicial por cuanto son decisiones que aparecen publicadas en el portal del Tribunal supremo de justicia y pueden ser constatadas por el ciudadano juez, las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Adolfo lugo Benitez titular de la cedula de identidad numero 10.624.053 la testimonial del ciudadano Heriberto Pangomez Gonzales titular de la cedula de identidad numero 5.018.130 el testigo Amado Visencio Castillo Marin titular de la cedula de identidad 5.360.957 el testigo Octavio Antonio Hurtado Gonzales titular de la cedula de identidad 2.234.869 el testigo pedro Manuel lespe titular de la cedula de identidad numero3743407 testigo Huber Alexis Medina Sanabria titular de la cedula de identidad numero 4435908 el testigo Luis Jose Ampueda Moreno titular de la cedula de identidad 4139472 el testigo canaam Ebrain Gracia Ojeda 583595 el testigojuan aleiba Hidalgo Herrera titular de la cedula de identidad numero 4141775 el testigo Adolto Mayoudon titular de la cedula de identidad 5376623 todos estos testigos declararan sobre los hechos que fueron expuestos en la demanda y por tal motivo como los documentos que han sido citado son pruebas legales y pertinentes para demostrar en la presente causa los hechos invocados, la ratificación de documentos se promueve el ciudadano Huber Medina Sanabria para que ratifique en su contenido y firma del informe técnico de avaluó de la finca San Andres propiedad de mi representada y promovido con el libelo marcado 45 experticia de conformidad con lo establecido en los artículos 170 y 171 de la ley de tierras con la finalidad de demostrar aunque no es necesario en virtud de admisión de los demandados en esta causa la identidad del inmueble que es objeto de reivindicación que se demanda con los que posee la parte accionada lo que ha demandado que los inmuebles son propiedad del INTI pero no alegado que los inmuebles identificados en el libelo se encuentran en su posesión el caso del ciudadano Italo Alberto D`adamo Rodriguez que había invocado falta de cualidad pasiva cuando en las mismas paginas de los escritos que han sido presentados manifiesta que la empresa TaitalB esta realizando la confesión de partes relevo de pruebas en todo caso están en el solicitud de medidas cautelares allí entramos en otra petición nuestra representada invoca el merito hacer valer todos y cada uno de ellos y rechaza las impugnaciones de algunos de ellos efectuo por ilegales no tiene la determinación para realizar ninguna impugnación que viola el derecho a la defensa de mi representada sabe las razones posibilidad de proceder de la manera a lo qu pueda ser la presencion de la accionada entonces sean rechazadas esas impugnaciones enunciar esas impugaciones pasamos enseguida a rechazar no se cual va ser la secuencia las impugnaciones y los documentos de la otra parte consecutivamente, ahí tres puntos la promoción que acabo de concluir guarda relación con las impugnaciones que ellos hicieron y las pruebas de ellos, en el uso legitimo de mi representada le ruego al ciudadano Juez impugnaciones que hizo con la finalidad de expresar en esos casos que sea necesario agruparlas alguna que haya podido escapar por la complejidad y lo largo de las pruebas documentales. En relación con el escrito que presenta el ciudadano Italo Alberto D`adamo Rodriguez las impugnaciones de los documentos no voy a citar aquí los registros pero si los numeros en la que está incluida estas impugnaciones contenidas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, seis y siete nosotros rechazamos las impugnaciones de cada uno de esos documentos que efectuó la parte demandada por cuanto simplemente alego que los impugnados eran copias simples pero no señalo la razón insistimos en hacer valer esos documentos públicos con efectos orgahomes, en relación con el documentos igual marcado con el numeral 7, la impugnación que se identificó con el numeral 8 informe técnico de evaluó de la finca San Andrés en septiembre del 2009 marcada con el numero 44 igual lo cual insistimos en hacer valer, luce como un documento original en los documentos de prueba fijaciones fotográficas prueba esta que cursa en marcada 45 no señala las razones por la cual impugna pero en todo caso son pruebas en original cuya muestra la titularidad de mi representada sobre las bienhechurías que se demandan en reivindicación insistimos en hacer valer documentos administrativos que merece fe pública no ha sido negada la existencia de ninguno de estos documentos, ninguno de estos documentos han sido negados en el escrito de contestación marcado 50 con el 51 es decir en la lista la demandada impugna los que fueron marcados en la demanda de acuerdo con el número 23, con el numero 25, con el número 32 con el numero 34 A del 10 de enero de 1865 marcado con el otro es de fecha 9 de agosto del 93 bajo el numero 50 el documento registrado en fecha 16 octubre del 94 en Apure en Achaguas marcado 40, informe marcado 44, fijaciones fotográficas marcadas 45 aval sanitario emitido por el Instituto de Salud Agrícola Integral Apure (INSAI) marcado 50 y 51 anexo a la demanda, inspección de semillero marcado 54 en la demanda informe de inspección de visitas semillero San Andrés de fecha 20 de septiembre del 2006 marcado 55, informe de visita al semillero San Andrés marcada 65, informe de fecha enero del 2006 marcada 66 acta levantada por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Achaguas Estado Apure con motivo de inspección judicial fecha 25 de julio del 2011 marcado 69 reporte de consulta de datos obtenidos sobre Tania en el portal web del CNE son datos oficiales no entiendo porque los rechazan y reporte del portal web del Instituto de los Seguros Sociales también son datos oficiales y no entendemos porque lo rechazan decisión de fecha 9 de marzo del 2017 proferida por el tribunal segundo de primera instancia de control del circuito judicial del estado Apure en relación con el proceso judicial penal S2C7516 no entendemos porque rechazan están pruebas porque no ha sido negada la contestación de la demanda del ciudadano Ítalo Alberto D`adamo Rodríguez no ha sido negado ningún escrito la existencia del proceso de esa sentencia además de genérica la observación es inocua además de la contestación esos hechos no fueron negados, escrito de oposición presentados a las medidas cautelares por los ciudadanos Miguelina, Nascer y Gabriel marcados 80 y 81 con el numero escrito de fecha 12 de junio del 2017 y 7 de agosto del 2017 fueron presentados por el demandado Ítalo Alberto D`adamo impugnando no entendemos cómo es eso lo presenta el, los impugna el, no entendemos si es que el documento es forjado en el Tribunal Penal no sabemos eso decisión de fecha 28 de mayo proferida por el tribunal segundo de primera instancia de funciones de control de la circunscripción judicial del estado Apure fue marcada con el número 84, actuaciones judiciales violadas por el tribunal de ejecución, titulo supletorio de Nascer, sentencia del 22 de Febrero del 2019, y escrito de apelación del 14 de marzo del 2019 nada de estos hechos fueron negados en la contestación de manera que se tienen como admitidos sentencia de 29 de enero del 2021 proferida por prueba marcada con el número 89 y sentencia 26 de enero del 2022 proferida por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control no entendemos porque lo impugna todos estamos de acuerdo incluyendo la parte accionada que hubo una sentencia de 2022 en este momento se encuentra sometida a la corte de apelaciones de Portuguesa fue declarado con lugar en el Tribunal Supremo de justicia no está negado invoco la notoriedad solicito que sean declarado sin lugar, en relación con la prueba testimonial de Adolto Mayoudon insistimos no hace falta allí terminan las impugnaciones de la parte demandada luego viene la impugnación que nosotros vamos hacer con las pruebas de ellos. PRECEDIMOS A PROMOVER LAS PRUEBAS OBTENIDA, Probamos título de adjudicación de tierras de fecha 23 de enero del 2011 emitida por el INTI al ciudadano Nascer en el cual el INTI adjudico 322 hectáreas, todas las pruebas aquí a promover demuestran que nuestro patrocinado no se encuentra en ninguno de los lotes de terreno en la cual el demandante pretende hacer ver, titulo supletorio del dominio legalmente registrado en fecha 17 de mayo del 2012 ante el registro público del municipio Achaguas a favor del ciudadano Nascer Rachet el cual promuevo marcado con el numeral C, titulo de tierra adjudicación agrario socialista de fecha 01 de noviembre del 2012 487-12 emitido por el INTI a favor del ciudadano Gabriel Higuera Martínez sobre un lote de terreno denominado Don Remigio sobre un lote de tierras de 269 hectáreas con 2.460 metros cuadrados, titulo supletorio de tierras agrario de fecha 18 de 2017 directorio número 9D963- a favor de nuestro patrocinado Ítalo Alberto D`adamo Rodríguez, sobre un lote de terreno denominado ITALB contante de hectáreas con metros cuadrados el cual emitimos para efectos videndi marcado con la letra A, titulo supletorio en fecha 9 de noviembre del 2017 a favor del demandante Ítalo Alberto D`adamo Rodríguez marcado con la letra F, certificación de finca productiva emitida por el Instituto Nacional de Tierras INTI marcado con letra F número 9D-18 de fecha 15 de marzo del 2018 a favor de nuestro patrocinado Ítalo Alberto D`adamo Rodríguez el cual anexamos promovimos a efecto videndi del original marcado con la letra G, autorización Ítalo Alberto D`adamo Rodríguez emitido por el INTI de fecha 11 de diciembre del 2020, mediante punto de cuenta en el cual autoriza dio traspaso de bienhechurías al Ciudadano Ítalo Enrique D`adamo Rondón anexamos escrito de contestación marcado con la letra H, documento debidamente registrado en fecha 20 de abril de contentivo de la venta el cual quedo registrado en el municipio Achaguas del Estado Apure mediante el número 2018. Informe registrado con el 266..1204 El cual anexamos al escrito de la demanda marcado con la letra I título de adjudicación de tierras socialista fecha 9 de agosto del 2022 admitido a favor de nuestro patrocinado Ítalo Henrique D`adamo Rondón de un lote de terreno denominado Taital marcado con la letra J, certificación finca productiva emitida por el INTI de fecha a favor de nuestro patrocinado ítalo Henrique D`adamo Rondón marcado con la letra K, documento debidamente registrado de hierro de fecha 24 de enero de 1997 en el registro público del municipio Pedro Camejo estado Apure marcado con la letra K1, informe de estudio de cadena titulativa en la finca denominada San Andrés en fecha 31 de mayo del 2010 el presente escrito de contestación marcado con la letra N, y copia fotostática simple certificación de informe registral de fecha 5 de octubre del 2022, emitido por el Instituto nacional de tierras anexamos el presente escrito marcado con la letra N, certificación de título de adjudicación de tierras de fecha 22 de octubre del 2022 emitidos por el INTI el cual anexamos con letra N, en la cual anexamos copias simples videndi del original sentencia de sobreseimiento del tribunal segundo de control del estado Apure de fecha 22 de febrero 2019 nomenclatura tribunalicia numero s2c1575-16 al cual anexamos a los siguientes escritos de contestación marcados con la letra Ñ copias fotostática certificadas por el órgano jurisdiccional oficio numero 12258 proferido por el tribunal segundo de control de la circunscripción judicial del estado Apure en fecha 22 de febrero del 2019 nomenclatura tribunalicia numero s2c1575-16 el cual anexamos marcado con la letra O en calidad de copias obviamente certificadas de las pruebas documentales a los fines de dejar constancia que al momento que realizo dicha venta la prohibición de enajenar fue levantada la referida sentencia este sobreseimiento de la circunscripción judicial del Estado Apure del 22 de enero 2022 nomenclatura tribunalicia numero s2c1575-16 el cual anexamos marcado con la letra P copias debidamente certificadas por el órgano jurisdiccional registro público de información fiscal de fecha de 3 de noviembre 2022 perteneciente a nuestro patrocinado Ítalo Alberto D`adamo Rodríguez copias certificadas simples marcadas con la letra Q y domicilio en la actualidad registro único información fiscal emitido por el SENIAT de fecha 30 de octubre del 2020 perteneciente a nuestro patrocinado al ciudadano Ítalo Enrrique D`adamo Rondón el cual anexamos copias simples marcados con la letra R en el cual se deja constancia de la dirección actual la cual es totalmente distinta a la de nuestro patrocinado Ítalo Alberto D`adamo Rodríguez constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Ítalo Enrrique D`adamo Rondón en su condición de propietario de la agropecuaria ITALB accionando al ciudadano José Luis López nieves en el cual anexamos original de letra S es de demostrar efectivamente que es la persona en el lote de terreno perteneciente al cual es una persona totalmente distintas a la de Ítalo Alberto D`adamo Rodríguez constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Ítalo Enrrique D`adamo Rondón reconocido propietario de la agropecuaria ITALBE al ciudadano Daniel José Camacho Ledezma en su condición de médico veterinario y trabajador de referido predio el cual está enmarcado con la letra T constancia de trabajo emitida por el ciudadano Ítalo Enrrique D`adamo Rondón en su condición de propietario de la agropecuaria ITALB a favor del ciudadano Roberto Carlos rondón en su condición de chofer de referido predio el cual anexamos en compañía de original marcado con la letra U. en tal forma ciudadano juez de las documentales promovidas dejo demostrado la falta de posesión y propiedad que carece mi patrocinado Ítalo Alberto D`adamo Rodríguez en el presente asunto y no como la parte demandante quiere hacerlo saber promovemos la testimonial de conformidad con el articulo 482 a fines de demostrar y falta de cualidad sobre el predio agropecuaria platanales perdón agropecuaria integral ITALB no se encuentra en posesión o propiedad de nuestro patrocinado por Ítalo Alberto D`adamo Rodríguez como la ciudadana miguelina Coromoto Martínez higuera, y el ciudadano Gabriel Arturo higuera Martínez, el ciudadano nazcer rachet, angel rafael pulido, Gabriel Fernando Salazar Coronado, al ciudadano Carlos Edith pino Diamond y el ciudadano, Camacho Ledezma, José Luis López nieves, a los fines que los mismo se hace que asistan a este referido tribunal y lo mismo hace con el conteste de las declaraciones del presente asunto. las siguientes pruebas procedo hacer de su conocimiento el cumulo de pruebas que fueron ofertadas a favor del ciudadano Ítalo Enrrique D`adamo Rondón y la empresa ITALB a llevar el conocimiento de los fundamentos legales que los sustentan primero en el artículo 7 de la ley de procedimientos administrativos dice que es un acto administrativo es decir que el acto administrativo se reconoce cuando es emanado de un ente con competencia la competencia del INTI o no esta en el artículo 187 numeral 4 dese lo siguiente conocer como competencia conocer la procedencia de la adjudicación de tierra así como otorgar los títulos de adjudicación y en el artículo 7 de la ley de procedimientos administrativo dice allí está resuelto el derecho no es que yo insisto o yo quiero articulo 7 y en el artículo 117 numeral 4 de la ley de procedimientos administrativo allí dice lo que es un acto administrativo que sucede primero el título de adjudicación de tierra agraria socialista de fecha 23 de febrero del año 2011 en favor de nazcer elasab elinan rachet alatrach cuál es la pertinencia la razón lógica jurídica entre el hecho probatorio y el que se pretende probar, cual es nuestra pretensión demostrar la secuencia perpetua, sistemática que ahí, de la adjudicación del INTI a la persona y como fue pasando es decir fue el primer acto administrativo dictado por el INTI en pleno uso de sus funciones en favor de nazzer elasab elinau rachet alatrach absolutamente pertinente porque es legal doctor porque emana de un ente con competencia incluso repito aquí consta un documento de acto administrativo no solo dice que fue emanada bajo el numero 2366 es decir que en directorio tal como conoce la ley entonces por tanto quiero que se repute la prueba por la lógica jurídica directa e inmediata con el hecho que queremos probar como primera prueba segundo título supletorio de dominio es un acto de dominio en favor de nazcer elazaab es pertinente porque se deja constancia doctor de la bienhechuría medio idóneo para demostrar que una persona ha iniciado actos construido bienhechurías sobre un lote de terreno de allí su pertinencia con el hecho que pretendemos probar legal porque se cumplió de manera perfecta para que el inmueble fue pronunciado por un tribunal y posteriormente registrado que se mantiene en este momento de ese título supletorio continuamos entonces como la tercera y en tonces tenemos el título de tierra socialista agraria de fecha 1 de noviembre del año 2012 emanado por el INTI el mismo es pertinente porque es un acto administrativo ya sabemos en tonces la cualidad del INTI y la cualidad de un acto administrativo este fue otorgado y paso entonces como a segunda secuencia del INTI adjudicando por esa razón es legal en razón de nuestra pretensión elementos probatorios contundentes por, ser pertinente y legal, tenemos como cuarto grado de prueba el título de adjudicación de tierra agraria y socialista del 18 de febrero del año 2017 este fue aprobado en sesión de directorio ORD-17 en favor de Ítalo Alberto D`adamo Rodríguez con este hecho la pertinencia de derecho que esta fue la tercera persona que recibió previo cumplimiento de los requisitos de ley es evidente y por tanto le fue adjudicado es pertinente directa que los hechos que pretendemos probar no se encuentra en ningún acto de ilegalidad tenemos quinta prueba aprobatoria título supletorio de dominio que fue debidamente registrado en fecha 9 de noviembre del año 2017 documento de dominio q fue aprobado este fue a favor de Ítalo Alberto D`adamo Rodríguez todos estos documentos están siendo presentados en copias simple a efecto de tener a la vista la pertenencia que se lleva en razón de la pretensión es decir se demuestra que el Instituto Nacional de Tierra otorgo al ciudadano Ítalo Alberto D`adamo Rodríguez por la vía legal necesario porque es el documento idóneo para probar la posesión en algún momento Ítalo Alberto D`adamo Rodríguez es lícita tiene su carácter de legalidad así también la certificación de finca productiva del instituto nacional de tierra a favor de Ítalo Alberto D`adamo Rodríguez siendo presentados en copias físicas la misma quedo escrita bajo el numero 34 tomo 2899 y se anexa copia simple a efectos videndi, este dicho instrumento certifica el procedimiento mediante el cual solicito en términos pasado la respectiva certificación de finca productiva siendo el mismo aprobado y evaluado conforme a los lineamientos solicitud siendo aprobada por el órgano rector y demás leyes constatándose de manera exitosa el uso correcto y adecuado uso de la tierra y el ejercicio de la materia agrícola sobre un lote de terreno esto calificados con verbos en tiempos pasado por supuesto que aquí se pretende confundir es necesario doctor porque no solo prueba porque el problema es que la materia agraria por supuesto en el tema de discusión sobre la titularidad es principal pero también hay que hacer ver, el tema de que quien este en posesión del bien hayan cumplido de manera satisfactoria con los lineamientos de lo que es la producción agroalimentaria progresivamente para el momento en que Ítalo Alberto D`adamo Rodríguez detento la finca cosa que no pasa en la actualidad el mismo cumplió con las políticas agroalimentarias número siete tenemos entonces una autorización que es un acto administrativo como está previsto en la ley necesariamente para que una persona pueda comprar un predio o una bienhechuría necesita la autorización del INTI el elemento fundamental para que el servicio autónomo de notaria pase a dar fe pública a la transacción esta autorización demuestra doctor y la pertinencia que tiene demuestra dos cosas en principio que Ítalo Alberto D`adamo Rodríguez fue autorizado por el Instituto Nacional de Tierras a desprenderse sobre los derechos que tenía sobre la tierra eso en principio, pero este elemento probatorio esto demuestra que la transacción fue legal y que hubo ninguna modificación en la los documentos registrales que paso de Ítalo Alberto D`adamo Rodríguez a Ítalo Enrrique D`adamo Rondón con la autorización demuestra que es una transacción plena sin ningún tipo de vacilación donde puede el ente reconocer el documento registral que no tiene ningún carácter de ilegalidad en documento numero 8 el documento de venta en fecha 14 abril documento que va avalado en el acervo probatorio, que debe ser amiculado con el documento de venta porque es allí donde circunda de manera indefendible que Ítalo Alberto D`adamo Rondon vendio lo que tenía en algún momento es decir traspaso los derecho a un tercero en este caso pedimos que usted revise primero que este es un acto administrativo segundo que esta emanado de un ente con competencia para ello y absolutamente legal y que guarda relación directa y precisa en relación con la pretensión que hemos levantado ante este tribunal, 9 título de adjudicación de tierra socialista agraria de fecha 9 de agosto del 2022 el acto administrativo verifica el número de directorio en el cual fue autorizado la adjudicación a favor de Ítalo Henrique D`adamo Rondón de la agropecuaria integral TAITAL por una cantidad 163 hectáreas 8187 m2 pertinente, esto es pertinente porque una vez que se adjudica la tierra repito esto tiene una doble cualidad aprobatoria que atribuye el derecho a Ítalo Enrrique D`adamo Rondón los derechos que le asisten sobre la tierra si no que a su vez exime a Ítalo Alberto D`adamo Rondón de que el mismo guarde relación con el bien lo que obliga y eso lo va verificar usted en la etapa probatoria la determinación de la prueba sobre Ítalo Enrique, sobre Ítalo Alberto tiene que ser fáctica porque ilegal es imposible le pertenece a Ítalo Enrique entonces debieron probar de hecho con alguna circunstancia o alguna prueba que entonces a Ítalo Alberto D`adamo Rondón posee el bien pero con una condición fática y con la condición legal porque la condición legal le atribuye el derecho de propiedad yo voy a pedir que se debe admitir esta prueba porque esta prueba repito porque tiene una doble condición probatoria cuenta con este señor propietario del bien si no que exime a Ítalo Alberto D`adamo Rondón porque se demuestra que el ya no tiene ningún derecho sobre el bien necesaria Doctor por que esta prueba es uno de los eslabones fundamentales de la cadena, ilícita porque fue emanado por uno de los entes con competencia para ella instituto nacional de tierra el ente rector de materia agraria del país a nivel administrativo prueba número 10. Certificación de finca productiva 3 de noviembre del 2021 directorio 133721 a favor del señor Ítalo Enrique D`adamo Rondón esto no es una empresa maletín esto si tiene en la actualidad una certificación que dice y con una especificación clara que dice cuál es la producción que se desarrolla en la finca, por el INTI que esto no es un avaluó que todos conocemos como el tema de los avalúos esto es una certificación previa inspección por el instituto nacional de tierra pertinente porque demuestra certifica y abunda el motivo sobre el tema que Italo Enrrique D`adamo Rondon posee de manera legítima autorizado plenamente por la institución del estado que tiene competencia los derechos y afianza sus derechos, los derechos que tiene sobre la agropecuaria integral TAITAL por eso pido que verifique de manera lícita porque ya eso trilladamente hemos dicho que eso ya ha sido emanado por el INTI y que no esta revertido en ninguna condición que pudiere refutarla como iIegal, (11 documento debidamente registrado de hierro este documento data el año 97 todos estos documentos ha sido ofertados copia simple a efecto videndi esto ha sido identificado con la letra k1 pertinente esto certifica y va de la mano articulación de las pruebas es la suma de todos los elementos aprobatorios que hacen aprobar la plataforma de hecho que se pretende probar es decir esto se demuestra no solo que Ítalo Enrique D`adamo Rondón tiene la finca no es solo que esta productiva sino que además tiene el registro de los animales que pastan en la sede de agropecuaria unidad de producción integral TAITAL abundamos en motivos carga probatoria en la razón que Ítalo Enrique D`adamo Rondón si posee derechos precisos derechos perfectos sobre la unidad de producción TAITAL y no como dice que no goza de ningún derecho prueba numero 12 informe de estudio de cadena titulativa nosotros aquí hicimos una cosa muy simpática respecto a la prueba ofertamos que en fecha de 31 de mayo del 2010 presentaron los señores de conformidad con el articulo 117 presentamos una solicitud y acá está el análisis perfecto que hizo el INTI cual es la legalidad de esta prueba el siguiente. corresponde al instituto nacional de tierra efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueron presentados en el registro agrario ojo aquí fue por registro agrario porque presentaron una solicitud de registro agraria con tierras privadas dice a tal efecto los particulares tiene que consignar el tracto sucesivo en los documentos que sean requeridos pero aquí no en tales efectos los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los dos que de ser requerido así como pertinente y necesario para ellos; aquí no solo se negó el tracto sucesivo como lo señalo en los cuales lo señalo en los documentos que debían consignar por un lapso de 15 días cosa que no ocurrió entonces esto es un elemento de prueba fundamental que si bien es cierto que forma parte de la prueba contundente respecto, de eso que tienen una condición privada el mismo solo funge como un indicio respecto a un análisis del trato sucesivo que allí se demuestra respecto allí no hay ningún tipo de secuencia documental por tanto esto es pertinente porque guarda relación con el hecho con esto el instituto nacional de tierra se atribuye a la propiedad pública del estado y como consecuencia de eso agrego es decir que entonces los motivos fueron entonces cumplidos, no fue que el INTI analizo y después que analizo dijo no valoro a groso modo si no que analizo los títulos suficientes son tierras públicas y por consecuencia el derecho de adjudicar del hecho por tanto valoro la prueba que hizo absolutamente pertinente inmediata con el hecho y no obstante es necesaria porque es un elemento a fin de probar que esto ya fue resuelto a nivel administrativo, esto no puede ser reputado de ninguna forma como ilegal no obstante eso doctor nosotros lo ofertamos en copias simples pero en conformidad con el artículo 205 de la ley de tierra y desarrollo agrario y 433 de código del procedimiento civil nosotros también lo ofertamos como pruebas de informe y le pedimos que el tribunal oficie a la cadena titulativa del INTI a fin de que el órgano jurisdiccional informe sobre lo siguiente primero que si en los archivo que reposa en el referido departamento cursa el estudio de la cadena titulativa de la finca San Andrés que se le solicite al INTI si cursa o no allá , segundo y se remita copia certificada referido informe jurídico de la unidad titulativa con su respectiva nomenclatura administrativa que lleva el documento es número CJUCT de fecha 2 de junio del año 2010 tercero informe que la ciudadana Paula Elena Mayoudon presento por ante la unidad de coordinación de cadena titulativa la solicitud declaratoria de tierras privadas de la finca San Andrés, cuarto que informe si cumplieron con los requisitos para que el INTI le reconociera las tierra es decir cumplieron con los requisitos necesarios para que el INTI le reconociera la tierra como privada, quinto si consigno si cumplió con los requisitos y consigno lo solicitado para cumplir y por ultimo informar a este tribunal respecto al pronunciamiento definitivo del informe jurídico asi como solicitar la unidad de memoria documental del INTI le informe sobre todo eso en particular los demandantes se hicieron una pregunta y allí está la respuesta será que existe venimos a este tribunal con la absoluta legalidad mayor necesidad posible determinar qué es lo que ocurre legalmente con el predio San Andres (13) certificación de informe registral de fecha 5 de octubre del año 2019 que es lo que dice aca este informe de certificación de informe registral de hace dos meses consta en primer lugar el procedimiento administrativo en la cual el INTI determino la condición jurídica del predio agropecuario en este predio el INTI se atribuye que las tierras donde se encuentra asentado el lote denominado maliciosamente San Andrés le pertenece al instituto nacional de tierra por formar parte de la mayor extensión de terreno que antes era propiedad del instituto agrario nacional y que de manera directa pasaron al instituto nacional de tierra eso se atribuye al informe registral (14) certificación de título de adjudicación de tierras socialistas agrarias de fecha 26 de octubre del presente año es decir a menos de un mes aproximadamente y acaba de ratificar la decisión de la carta agraria dictada a favor de Ítalo Enrique D`adamo Rondón constante de 173 hectáreas actos administrativo son plenamente validos con un alcance y una naturaleza de lo que conforta las emisiones de carácter necesario este es el documento que cerífica y ratifica que el instituto Nacional de tierra cinco años después perdón año después certifica que la carta agraria que le fue otorgada al ciudadano Ítalo Enrique D`adamo Rondón tiene valides y la hemos presentado es copia simple a efectos videndi cuando el tribunal así lo requiera sido a presentado original; Sentencia de sobreseimiento y aquí voy hacer una detención proferida por el Tribunal Segundo de control de la circunscripción judicial del Estado Apure de fecha 22 de febrero del 2019 lo único que voy a pedir que con esta sentencia de fecha 22 del 2019 la consecuencia inmediata era el cese de las medidas cautelares artículo 305 del código orgánico procesal penal el decreto sobreseimiento la consecuencia legal exacta e inmediata es el cese de todas las medidas cautelares sin excepción es decir que ese momento ceso con esto se verifica la afirmación una vez más tosca algo que realmente no tiene esto es pertinente doctor porque demuestra que la venta no se hizo con la venta y si la doctora tiene razón en materia penal de recursos de apelación medida dictada por un tribunal esto es sencillo la fecha de la venta, la venta en que se dictó el sobreseimiento, la fecha que se dictó la venta en materia penal en recurso de apelación tiene efecto suspensivo llegara con la conclusión por eso le voy a pedir una relación directa con los alegatos son más que negados necesaria porque la sentencia de sobreseimiento es lo que da lugar al cese de la medida ilícita porque no puede ser refutado como legal oficio número 1258 de 2019 proferido por el tribunal de segundo de control de fecha tribunal dictó sobreseimiento dejar sin efecto la medida el oficio tiene no la fecha 22 de febrero del año 2019 el tribunal dicto sobreseimiento lo legal es dejar sin efecto la medida el oficio no solo tiene la fecha porque su pertinencia no solo radica en la fecha en que fue dictado el sobre cimiento sino en el día en la cual si no en el día en que fue recibido por el registro del servicio autónomo de la ciudad de Achaguas donde se demuestra que al momento que se hizo la venta el registrador de la ciudad de Achaguas no tenía motivo alguno para negar la autorización, cada una de las medidas certificada no necesito esto echa por tierra sepulta esto echa por tierra sepulta Calificativo que sirva para decir que esto la evidencia que estos son alegatos que no tienen fundamento porque fue dictado por un tribunal 17 doctor sentencia aquí se dice que hay un procedimiento penal que tiene sobreseimiento y que si bien es cierto un abocamiento que eso no es atribuirle a esa gente al hecho en el cual no se haya resuelto esto doctor usted sabe lo que son 10 años y que la fiscalía no haya dictado el acto de imputación ellos quedaron en el fundamento serio de refutar una persona en la condición de un hecho punible aquí no ha existido un acto de imputación pero eso está por resolverse aquí l ULTIMA decisión que se dictó en esta causa decisión de fondo que fue el sobreseimiento del 2022 la causa sobreseída solicitar un abocamiento y decretarlo sin lugar lo que hicieron fue hacerlo por portuguesa con esto vamos a demuestra también que es mentira la causa penal porque es que ni siquiera sentencia sobreseimiento pertinente porque guarda relación siempre ha sido el accionar por parte de la búsqueda del derecho sobre esto más infundada que más nada licita porque es la declaración de un tribunal. 18 Registro único de información fiscal de fecha 3 de noviembre del año 2022 a favor del ciudadano Ítalo Alberto D’adamo Rodríguez aquí se dice y se habla del clan D’adamo Ítalo Alberto es además una persona emancipada con una familia y una dirección distinta a la de su padre y esto es como un indicio que se intenta probar aquí el derecho negativo no prueba nada quien alega es quien prueba con esto vamos a demostrar que este muchacho como un indicio es que repito no tiene que probar nada el derecho negativo no se prueba entonces que ocurre sencillamente el es una persona emancipada un hombre que vive en un domicilio distinto con esta prueba y al usted demostrar que no hay un solo hecho fatico que diga por lo menos va el ataque allá de Ítalo Alberto D’adamo Rodríguez nada tiene que ver con la agropecuaria integral TAITAL Y don ALBERTO , Ítalo Alberto D’adamo Rondón en la misma condición distinta a toda luces con esto se verifica el domicilio distinto de la misma pertinencia la misma legalidad constancia de trabajo de Ítalo Enrique D’adamo Rondón en favor de José Luis López Nieves , y Daniel José Camacho Ledezma este testimonio para que estas personas expongan aquí sobre quien pesa el dominio, el mando, la administración , la posesión y todo lo que ocurre porque no son trabajadores de la agropecuaria a ver si en algún momento Ítalo Alberto tiene alguna cosa que ver con eso hay quien domina, quien dicta ordenes, quien paga salario, quien establece las operaciones ,establece las obligaciones es Ítalo Enrrique D’adamo Rondón no Ítalo Alberto D’adamo Rondón estos dos testigos van hacer conteste los que participan y los que son los que les corresponde con eso le vamos a demostrar que Ítalo Alberto D’adamo Rodríguez nada tiene que ver con esos predios en la actualidad, además de eso tenemos entonces constancia de trabajo de Roberto Carlos Rondón y de José Camacho que vamos hacer con esto respecto del otro predio con estos testimonios ellos van a decir quién es el que domina agropecuaria DON ALBERTO Tania Shalimar Rodríguez esposa del señor, que es la que paga salario, la que emite ordenes, la que fija horarios, y la que domina todo el predio no Ítalo Alberto D’adamo Rondón como de manera maliciosa es que inclusive es prácticamente es un error porque con demandar a las dos personas tenia, si este señor nada tiene nada que ver con eso, respecto pasamos de agropecuaria TAITAL a la agropecuaria DON ALBERTO, título de adjudicación de fecha 23 de enero del 2011 directorio 36611 Miguelina Coromoto Martínez de Higuera con esto se encuentra aquí el instituto nacional de tierra otorgo esta prueba aniculada con el estudio de cadena titulativa y con lo que establece la ley es más que claro a quien así consideraba la tierra cosa que ocurrió en la fecha 23 de enero del 2011, titulo supletorio de dominio se verifica entonces que Miguelina Coromoto Martínez de Higuera compareció ante un despacho judicial cumplió con los requisitos le fue declarado a lugar título posteriormente presento ante el registro el cual le otorgo. Esto es pertinente absolutamente los elementos probatorio como llegaron los derechos a Tania Shalimar Rodríguez autorización de la ciudadana Miguelina Coromoto Martínez de Higuera fecha 4 de julio del 2019 directorio 1145-19 autorizaron registrar bienhechurías Tania Shalimar Rodríguez Oviedo todo esto demuestra que esta Shalimar son compradores de buena fe esperaron la autorización del INTI posteriormente en un acto pleno sin oposición de nadie actos públicos que fueron otorgados una vez que otorga las cartas agrarias detectar acciones en contra de ese acto pero no se hizo nada se pretende hacer un seguimiento entonces aquí la autorización. Título de adjudicación de tierras socialistas en favor de Tania Shalimar fecha 12 de abril del 2019 número 1100-19 en el cual se le otorgo a Tania Shalimar 183 hectáreas marcado con A4 copia simple con el original pertinente este instrumento va siguiéndola secuencia de cómo fueron traspasados de manera cronológica todos los derechos a Tania Shalimar porque es el documento necesario que da lugar de traspaso si una persona tiene documentos de traspasar este tenía la autorización de tierra 27 certificación de informe registral de fecha 25 de octubre del año 2022 del INTI tienen informe de prueba registral que atribuye de manera directa originaria del lote de terreno donde está asentado agropecuaria DON ALBERTO porque el mismo forma parte de mayor extensión que pertenece y que por el decreto de supresión la ley de tierra y desarrollo agrario paso a ser parte del patrimonio del instituto nacional de tierra licita porque por su puesto es emanado del ente de competencia para ello completa certificación de su asiento tal como consta en el registro marcado con la letra C claramente intangible y probando la posibilidad de ser presentado ante el tribunal pertinente por que se demuestra de manera que Tania Shalimar tiene derecho sobre la bienhechuría que se encuentra enclavadas sobre el lote de terreno agropecuaria DON ALBERTO con la adjudicación del lote de tierra deja sin lugar para decir que el predio DON ALBERTO son propiedad exclusiva de Tania Shalimar Rodríguez no hay certificación alguna. 29 el INTI en fecha 3 de abril del presente año directorio 1337-21 emitió una certificación de finca productiva e inclusive la cantidad de pasto y la cantidad de animales refuta todo lo que se está realizando necesaria porque es el instrumento clásico y necesario porque según la ley de tierra para refutar una finca productiva pertinente porque eso guarda relación todo el resto de elementos probatorios y licita porque por supuesto porque cumple y goza con cada uno de los parámetros para ser declarados como lícitos documentos del hierro sobre el predio y que es lo que se pretende que se ejecutan en ese lugar porque guarda relación con el derecho de un predio agrario para marcar animales que pastan en un predio de allí su pertinencia y el registro de hierro es para marcar a los animales que pastan en un fundo tienen que usar un hierro quemador cosa que se está promoviendo en ello y licito por supuesto porque es un acto administrativo emanado por un ente competente constancia de trabajo de Tania Shalimar a favor de Gabriel Fernando Salazar Coronado, Carlos Pino Diamond con esto se demuestra doctor sobre quien va lo que hemos conversado ellos van a dar fe en un testimonio libre sobre quien ostenta todo el derecho de mandato y usted podrá demostrar que Italo Alberto D`Adamo Rondon si siquiera va la finca integral DON ALBERTO, certificación de título de adjudicación de tierra socialista el instituto nacional de tierra en fecha 12 de abril del 2019 marcado con la letra A11 emitió una certificación de la carta agraria a favor de Tania Shalimar donde se deja constancia de 183 hectáreas con 6826 m2 que certifica que la emisión de la carta agraria fue hecha por el instituto nacional de tierra hasta allí las pruebas documentales de las cuales repito están todas amparadas pleno derecho legal todas estas pruebas son actos administrativos emanados de un ente con competencia para ello y los mismos no tienen absolutamente ilegalidad alguna la prueba testimonial con esto doctor se tiene un principio probatorio los documentos son los que certifican relaciones de legalidad relaciones de cambio, de modificaciones de hecho de título son quienes aclaran, certifican la convicción miguelina Coromoto Martínez Higuera su testimonia aquí quiere aclarar si su permanencia allí decir que había en el predio donde ella fue asentada como recibió la como hizo para registrar ese titulo de dominio cual fue los parámetros que tuvo que cumplir para solicitar y por ultimo si vendió o no a Tania Shalimar Rodríguez y ese testimonio inoculado por la certeza de Ramona Díaz su testimonio Ramona Díaz fue parte de las personas que fue y denuncio a la agropecuaria PLATANALES era una empresa de maletín y que no ejecutaba ninguna acción ociosa porque estaba en pleno auge todas las tierras con vocación agrícola de eje biruaca Achaguas eje principal con mayor vocación agrícola de los cinco municipios del estado, ella sabe de qué forma llegaron estas personas allí además la misma se mantiene de qué manera mis representados accedieron al predio y a que se dedican de allí la pertinencia de Ramona Díaz, Gabriel Higuera Martínez porque fue una de las personas que ostentó la carta agraria una de las que ostentó el predio como llegaron a ese lugar que había en el predio porque renuncio es quien va a explicar porque los documentos no se dan por si solos quien traspaso quien entonces hizo uso de los derechos de los cuales el renuncio todo ese montón de elementos necesario para que la decisión suya sea correcta y apegada al mayor concepto de justicia de allí su necesidad, de allí su legalidad doctor forma parte de la forma con la cual se dice puede probar una causa linau alatrach el primero al cual el instituto nacional de tierra le adjudico quien posteriormente renuncio a quien traspaso que hizo el señor que fue lo que consiguió cuando estaba todo esos elementos necesarios de allí su pertinencia así como el testimonio como he dicho los documentos se bastan por si solos los que guardan relación con ellos Ángel Rafael Pulido este señor es jefe encargado del registro de tierra la pertinencia de esta señor es que primero es un funcionario público con competencia plena porque es el encargado de la oficina de registro agrario este señor va a exponer a cerca de elementos probatorios llevamos a su conocimiento las cartas agrarias la certificación el análisis de la cadena titulativa en el instituto nacional de tierra el señor cedió de quien pudo ser el funcionario encargado de la oficina regional de tierra era el encargado de la oficina de registro agrario porque es el que maneja todo lo que tiene que ver con inscripción , emisión, revocación y procedimientos de rescate de tierra en el instituto de allí la razón de ser del testimonio del señor Ángel Rafael pulido guía o funge para el momento jefe del registro agrario de allí su pertinencia, de allí su necesidad , de allí su solicitud, Gabriel higuera Martínez y Fernando Salazar coronado , Carlos pino Diamond, Daniel José Ledezma, y José Luis López nieves testigos que hemos mencionado que vendrán a deponer sobre el conocimiento que tienen de esto y sobre quien pesa la potestad que nace del derecho de uso quien lo usa quien lo posee, quien lo dispone van a venir hablar de las condiciones del derecho de propiedad uso, goce, disfrute de la propiedad de quien lo dispone esos cuatro van a dejar de manera tasita quien es el que tiene el dominio no solo legal de cualquier uso de allí por supuesto su valor existen algunos documentos que nosotros hemos promovido de allí entonces las copias simples pueden ser objeto de impugnación con el tema de la falta de veracidad por el documento las copias fotostáticas objetos de modificación está claramente claro que digan lo que diga sabemos que la ley reconoce el artículo 4 del código de procedimiento civil y el 305 de la ley de tierra y sobrada la sentencia que dicen para el momento en el cual promover las pruebas de las copias certificadas tengo el original para que el tribunal así lo reconozca y pueda hacerlo llegar por esa razón amparado entonces en el artículo 433, y 205 de la ley de tierra y desarrollo agrario solicitamos que la oficina de cadena titulativa del INTI solicitamos se oficie primero se deje constancia título de adjudicación de tierras socialistas agrarias tiene la plena identificación numero directorio y la fecha así como en número del tomo y la fecha y la memoria documental del instituto nacional de tierra registro administrativo que se llevan en esa sede. Segundo lo solicitado la memoria de cadena repetir del título de adjudicación de tierra numero tal oferta aprobatoria en copia simple por esta razón estamos pidiendo al tribunal a razón de copia certificado por un tema de certeza que entonces se envié, así mismo solicitamos se oficie al tribunal segundo de primera instancia control de la circunscripción judicial del Estado Apure que informe también sobre los siguientes particulares eso porque hay uno, una de las sentencias en copias simples y repito un tema de veracidad solicitamos que usted oficie al tribunal nomenclatura S2715-16 con sentencia sobreseimiento 6 de enero del año 2022 y de segundo se sirva remitir copia certificada es decir doctor cada uno de los alegados cada una de las expresiones cada una de los elementos que comportan a nuestra pretensión gozan de un elemento probatorio que lo aun cuando ahorita como el control previo de la prueba sobre el previo que debe hacer declarase admisible quiero que usted esté atento porque los mismos en el momento que le toque usted va hacer es absolutamente indiscutible. Vamos a comenzar con el efecto que no tiene determinación de sus presentantes vamos a los efectos de la confesión ficta de su representado y a todos los y así lo constituye la validación por supuesto procedemos a impugnar todos los documentos que en ese escrito se ha promovido en relación con el maltrato en relación con el título de adjudicación de tierra agraria del 3 de febrero del 2011 supuesta mente admitido por el INTI a favor del ciudadano nazzer elinoi alatrachs lo impugnamos además de ser copia simple el original de este documento es impertinente la siguiente acción no es el documento aprobatorio que la parte accionada afecta a la agropecuaria platanales cuya adjudicación demanda de manera que el original de este documento en todo caso una prueba que hizo esta ciudadano para poder llevar a cabo su doloso acto no es cierto entonces que exista en el expediente copia de este documento, impugnamos entonces este documento no del propietario que tenemos y se demuestra el desespero algún derecho que pueda esgrimir el demandado título supletorio de dominio entre comilla , que se adjunta marcado con la letra C lo impugnamos igualmente aparte de que es una copia simple lo impugnamos por ilegal y poli pertinente por pertinente porque no tenía ningún tipo de derecho ese ciudadano nazzer elenoy alatrach para levantar un título sobre bienes que son propiedad de mi representada por el contrario nada tiene que ver con la controversia se ventila en cuanto al derecho de propiedad y fusión social del inmueble estamos aquí pidiéndole a los demandados que restituyan el bien inmueble que se encuentra irregularmente en su poder y el pretendido título supletorio no enerva esos derechos que nosotros tenemos para ejercer la acción que le da inicio a la presente causa tenemos que señalas la acción con la falta de valor probatorio que tiene este tipo de documentos en relación con los derechos de propiedad de terceros no son susceptibles de enervarlos y no prueba nada, el documento que se acompañan marcados con la letra D título de adjudicación de tierra socialista agrario en fecha 1 de noviembre del 2012 emitido por el INTI a favor del ciudadano Gabriel Arturo higuera Martínez lo impugnamos que además de ser copia que es ilegal es impertinente de acuerdo con lo que aparece aquí en el escrito aparte de ser copia es ilegal bienes que son propiedad de debemos señalar que tanto ni este pretendido título de adjudicación ni el título de adjudicación de tierra socialista ni título supletorio de dominio copia ilegal y pertinente porque tiene por objeto bien debemos de señalar que ni este título pretendido título de adjudicación título supletorio de dominio título de adjudicación de tierra agraria socialista de fecha 23 de febrero del 2012 nazzer fueron cumplieron con la formalidades de publicación a mi representada procedimiento en el cual nosotros hayamos participado nosotros hayamos cuestionado el derecho de propiedad de manera tal pues que nosotros no hemos si el pretendido título que nosotros hemos en el presente acto y por pertinente aparte que se está agregando el documento titulado título de adjudicación socialista y agraria en el registro agrario de fecha 18 de febrero del año 2017 justamente aprobado en cesión del directorio de esa misma fecha a favor del ciudadano Ítalo Alberto D’adamo Rodríguez nosotros lo impugnamos en primer lugar presentamos copias en segundo lugar ese documento tiene por objeto derecho de propiedad de mi representada es el llamado título de tierra agraria socialista de fecha 18 de febrero del 2017 a nombre de Ítalo Alberto D’adamo Rodríguez ese título por otra parte el renuncio a ese título aun cuando sigue en posesión de la tierra con respecto al grupo familiar esto es respecto a la letra D nosotros lo impugnamos lo cierto es que nosotros título de adjudicación no otorga poder de propiedad ese título establece ley de tierra y desarrollo agrario señalado la parte accionada ese documento de propiedad lo cual por cierto contradice el propio documento propiedad del INTI en lo cual también rechazamos título supletorio de dominio de ese documento en el punto registrado en la oficina de registro público estado apure en fecha 9 de diciembre del 2017 del ciudadano Ítalo Alberto D’adamo Rodríguez impugnamos el citado documento presentado con copia simple es ilegal y es impertinente este con la letra F bienes que son propiedad de mi representada y no es susceptible de enervar tanto del terreno como de la bienhechuría cabe señala lo que ya es referido en relación no tiene título valor para fundar derecho contrario al que sustenta es que ni si quiere la obligación por parte de esta en su contra o de atacarnos personalmente como lo ha ejercido la jurisprudencia quedaría enervado la valides del pretendido título supletorio es ilegal e impertinente declaramos que así sea certificación de finca productiva emitida por el INTI según en fecha 15 de marzo del 2018 nosotros la impugnamos porque además es ilegal e impertinente es marcada con la letra G es ilegal por cuanto se emite en relación por una persona de forma irregular un bien que además es de mi representada es impertinente porque no se le dio el derecho sobre el bien de mi representada como lo es del terreno y como los bienes de bienhechuría solicito al ciudadano juez verifique si tiene firma la certificación de finca productiva de las documentales que fueron presentados en numero 7 autorización por el ciudadano Ítalo Alberto D’adamo Rodríguez emitida supuestamente por el INTI en fecha 11-12-2020 punto de cuenta numero 8 sesión 9D1293 esta es la letra H ni esta autorización ni esta certificación anteriores en los supuestos títulos anteriores no han sido informados por el INTI a mi representada en relación con los actos que supuestamente entrego el INTI y esta autorización nada enerva los derechos de mi representados en relación el titulo supletorio no tiene ningún valor probatorio para desvirtuar y además tiene que ver con inmuebles que son de mi propiedad esto es totalmente ilegal de forma que solicitamos se desestime como elementos probatorios lo impugnamos . Documento registrado en fecha 14 de abril del 2021 referido a la venta registrada ante el registro público del municipio Achaguas fue presentados en copias simples nosotros la impugnamos ademas su original no desvirtuaría los derechos que tiene mi representada cuya reivindicación se demandada letra I puesto que tal venta bienes que son propiedad de mi representada puesto insistente, certificacion de finca productiva emitida el 3 de noviembre del 2021 directorio ORD nosotros impugnamos esta certificacion de finca productiva, carece de valor probatorio solicitamos
Cuenta la la firma porque examine si tiene firma rápate fueron promovidos por la parte demandada Esa es la letra k documento de hierro registrado de fecha 24 de enero de 1997 lo impugnamos además impertinente por cuánto tiene que ver con el fundo no San Andrés sino con el fondo cuna bichito numeral 12 hoy documento de hierro letra k 1 el en el punto número 12 relativo al supuesto informe de cadena titula activa emanada de la finca San Andrés emitido el 31 de mayo de 2010 lo impugnamos porque su original tampoco desvirtúa el inmueble cuya reivindicación hoy te demanda por las personas siguientes se exhibe el original y no nos han informado a nosotros de este de este supuesto estudio el Inti nunca ha solicitado informado el supuesto estudio y nunca hemos participado ningún momento ningún procedimiento en el cual el derecho de propiedad de mi representada aquí se identifica con el curso de cadena titula activo denominadas de San Andrés marcado l lo impugnamos fue presentada copia pero además la original tampoco desvirtúa mi representada ahí además es emitido ni el caso que haya sido admitido porque no lo estamos aceptando ni lo estamos admitiendo de haber sido así el órgano no es un órgano que es Ejecutivo del Instituto Nacional de tierras sino que es una consultoría jurídica ni es un acto administrativo es algo así como con un estudio preparatorio no concluyente que no es un acto porque no está suscrito no es un ente con competencia para dictar actos administrativos vinculantes en representación del Instituto Nacional de tierras solicitó que así sea declarado en el caso de qué se ha presentado su original que en todo caso no se nos ha presentado a nosotros nunca por parte de Dios impugnamos la supuesta certificación de informe registral de fecha 5 de octubre de 2022 por las mismas consideraciones que han quedado expuestas anteriormente y además letra de complemento documento m certificación de títulos certificación de título de adjudicación de tierras socialista de un supuesto título de administración de tierra de fecha 26 de octubre del 2022 rechazamos e impugnamos esa certificación que Por otra parte no es una copia certificada de un documento ojo del propio texto se evidencia la independencia que tiene la hoja que da la certificación de la del documento que se la acompaña no se señala alli este documento es fiel copia fiel exacta no la certificación de título de tierra socialista agraria de fecha 26 de octubre del 2022 pero además ese documento tiene la particularidad de referido título de adjudicación a favor de ciudadano italo enrique Rondon que nosotros impugnamos quien además el carácter ilegal por cuanto no cumplió con las normas para el otorgamientoamiento de documentos De firma electrónica emitidas por la ley leer un detenimiento si se lee es con detenimiento el titulo con el paso de la firma que aparte de que es ilegible casi que no se parece a otro parece la firma del mismo supuesto presidente del Inti no se ha cumplido aparece una firma así como una fotocopia como el propio título dice que no es una firma autógrafa que dispone cuáles son las exigencias autógrafa y no se cumplieron los requisitos sea autógrafa surta efecto este documento está marcado, N y esta también promovido la acción te caso estamos hablando en un número de pero además se inscribe supuestamente en la misma fecha que ya este tribunal ha dictado la fecha de las fechas de prohibición de título el motivo por el cual también es ilegal por esa razón me solicita fueron declarados ,el tercio de sometimiento proferida por el tribunal segundo control de la sentencia de sobreseimiento seguida por el tribunal segundo de control de la circunscripción judicial del Estado apure el 2019 bueno fíjense que esta misma prueba la vi en pugnado la parte accionada nosotros no tenemos problema en admitir que hubo una decisión que declaró el sobreseimiento pero siempre se señala nosotros apelamos esa decisión hoy se fue declarada sin lugar por la corte en este caso estamos hablando de la sentencia de fecha 22 de febrero del año 2019 número de expediente 152C157516 lo impugna también, la sentencia no tenemos problemas en aceptar que la decisión en nada desvirtúa por el contrario contribuye a los encuentros por nuestra representada la asistencia sobreseimiento sobre la decisión que revoca mi representada aparte de enajenar y gravar no obstante el sobreseimiento de doble efecto también tiene doble efecto esa decisión porque tratarse de tomar una decisión de sobreseimiento es una decisión definitiva dijo que la definitiva tenía dos efectos sentencia del sobreseimiento del tribunal segundo de control del estado apure de fecha 26 de enero del 2022 cabe señalar que esa decisión del sobreseimiento también es preciso indicar que es este caso en esta decisión de apelo se encuentra a la disposición de la corte de apelaciones registro único de información fiscal es pertinente a los fines de esta causa tambien marcamos el documento O están todos consignados en el numero 16 lo impugnamos porque es ilegal , lo impugnamos porque es copia, es impertinente a los fines de desvirtuar el carácter de propietario que tiene nuestra representada, impugno el registro único de información fiscal por impertinente no tiene mayor relevancia de la causa lo mismo que el registro de información fiscal emitido por el servicio autónomo y aduanero tributaria de fecha 2020 el cual es impertinente esta forma que se citaron los demandados se evidencia marcada con la letra Q y R impugno la constancia de trabajo supuestamente emitida por los ciudadanos Italo Enrique D` Adamo Rondon marcada con la letra S Documento que en todo caso sería emanado de de la propia parte interesada por la misma circunstancia que razone con la constancia de trabajo suscrita por el ciudadano italo d adamo Rondón Marcada con la letra u la impugnada pero igual razón impugnamos por ilegal impertinente el título supletorio de dominio registrado por ante la oficina de registro público Del Estado apure en fecha 20 de mayo del 2012 tomo 5 con marcado con la letra A2 en primer lugar fue presentado en copia pero en todo caso su original sería nada más la prueba fehaciente de la ciudadana en esta causa de manera que muy al contrario de lo que señala la parte contraria sí habría decir ay del facticio de los demandados y de la cosa que HAY demostraría en todo caso que lo accionado y nada tiene valor probatorio Autorización a la ciudadana miguelina coromoto Martínez de Higuera de fecha 4 de julio del 2019 En punto de sesión 44519 la impugnamos este la letra A3 la impugnamos por ilegal y por impertinente pero además porque ya señalamos Por qué no constituye la autorización legalmente de la venta Evidencia del documento que está agregado al expediente en febrero todavía no se había emitido la autorización del 4 de julio de 2019 no sería tampoco llevado a cabo ORD 445-19, e hizo esa venta con la prohibición de enajenar y gravar y sin la autorización del Inti que por lo demás no era necesaria ya que las bienhechurías son de mi representada Y esas operaciones se hicieron por parte del dolo en los ciudadanos para ponerse el inmueble demuestras dolo la parte accionada también Título de adjudicación de tierras socialista Título de adjudicación de tierra socialista marcado con la letra A4 insertamos esto es que ni siquiera es copia de un documento Firma no tienen ningún tipo de valor probatorio del documento Solicitamos que sea desestimado carente de todo valor probatorio Y ni siquiera susceptible que se ha llevado al expediente alguna copia certificada del mismopor cuanto no tiene ni firma certificación de informe registral de fecha 5 octubre del 2022 emitido por el instituto nacional de tierras marcados A5 en relación con esto hacemos las mismas lo impugnamos primero es una copia segundo es ilegal por cuanto los bienes son propiedad de mi representada que nunca ha sido notificada de ningún cuestionamiento sobre derecho de propiedad por parte del INTI y Por otra parte de referirse a la la supuesta copia que fue anteriormente promovida también como parte del informe registral también suscrita supuestamente por un órgano consultivo abogados pero no con autoridades competentes vinculante sobre un determinado documento este es el A5 el documento registrado con fecha 19 de agosto de 2019 esto es una venta ajena letra A6 por el registro público del municipio Achaguas el estado apure bajo el numero 21941 seindo asiento registral matriculado con el numero 26631116 codigo real lo impugnamos primero una copia simple y en todo caso ilegal, ilegal por tener objetos bienes qué son propiedad de mi representada y por haberse realizado esta operación en mometos en los cuales pesaba sobre los mismos una medida de prohibición de enajenar y gravar por las razones que ya varias veces hemos expuesto para nada desvirtúa el derecho de propiedad que ostenta mi representada y así solicitamos se ha declarado la certificación de finca productiva emitida por el Instituto nacional de tierras de fecha 3 de Abril del 2022 carente de firma no tiene ningún tipo de valor probatorio legalidad solicitó que así se declare por ilegal impertinente porque desvirtua los derechos de mi representada la presente acción documento registral de hierro de fecha 19 de julio del 2019 lo impugnamos hoy la impugnamos no solamente copia sino que además ss marcado A8 aquí de lo que se trata es que reivindique a mi representada un bien que de su propiedad impugnamos la constancia de trabajo suscrita supuestamente por la ciudadana Tania Shalimar Rodríguez en relación con el ciudadano Gabriel Fernando Salazar Coronado es ilegal porque demanda de la parte interesada contribuye a la controversia citada en la presente causa con la letra A9 Hoy disponemos con respecto a la constancia de trabajo relativa a Carlos marcado con la letra A10 En relación con la certificación de título de adjudicación de tierra agraria y carta de registro agrario de fecha 12 de octubre del año 2019 supuestamente emitida por el Instituto nacional de tierra marcado A11 parte que fue promovida en forma de copia simple su original de existir no tiene firma autógrafa ni se cumplieron una formalidad establecidas para para oponer una firma electrónica aparte ninguno de estos actos que hemos impugnado tiene el procedimiento sustanciado de acuerdo a las normas de ley y fueron publicados no notificado a mi representado que se cumplieron con las publicaciones en Gaceta de manera que ha habido ausencia total de procedimiento y solicitamos que se desestime este documento que impugnaron de igual manera A pesar que los testigos promovidos por la parte vamos a oir la declaración de cada uno de ellos En relación con el ciudadano D`adamo Rodríguez Italo Alberto Impugnamos el título de adjudicación de tierra agraria socialista de fecha 23 de febrero del 2011 supuestamente emitido por el INTI a favor del ciudadano Nazer Elinois Altrash inmuebles que son propiedad de mi representada los impugnamos no solamente porque es una copia simple hoy si no porque sería un acto ilegal y es impertinente porque además no desvirtua los derechos que tiene mi representado el llamado titulo supletorio de dominio de Nazzer Alatrach solamente podría tener valides las copias su original porque este fue presentado en copia para demostrar Mercado con la letra C también título de adjudicación agraria el 29 de noviembre de 2012 en favor de ciudadanos Gabriel Arturo Martínez Higuera marcado D nunca el título de adjudicación agrario fue notificado a mi representada Que además de hacer copia de su original fue presentada ilegal por cuanto tenía por objeto el bien de mi representada es impertinente porque nada de mi representada me ha favorecer la parte demandada tiene que ver con la controversia lo que sí podría es demostrar dolo de la causa todo lo que tiene que ver con su regularidad en los terrenos de mi representada título de adjudicación de tierras socialista agraria de fecha 18 de febrero de 2017 a favor de ítalo Alberto D`adamo Rodríguez Lo impugnamos aparte de ser una copia es ilegal marcado con la letra E tiene por objeto bienes de mi representada título supletorio de dominio marcado con la letra F reiteramos que carece de todo valor probatorio para desvirtuar los derechos que tiene mi representada o para favorecer la parte accionada certificación de finca productiva marcado con la letra g nosotros impugnamos porque aparte de ser presentada en copia ya no está vigente bien nada desvirtúa los derechos de Elinoy la autorización del ciudadano y tal Alberto D`adamo es mi tía por el inter supuestamente marcada h aparte de haber sido presentada copia sería su original ilegal por cuanto tiene por objeto bienes de mi representada nunca ha sido notificada mi representada por el INTI Venta marcada con la letra I Aparte de ser una copia simple legal por cuanto constituye una venta de cosa ajena en este caso que son propiedad de mi representada cosa ajena en este caso que son propiedad de mi representada Título de adjudicación Socialista de tierra agraria De fecha 9 de agosto del 2022 Marcado con la letra J Invocamos que no cumple los requisitos de punto de vista formal no tiene firma no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que surta sus efectos y aparte de ellos no fue inscrita en el supuesto registro documental en una fecha que ya estaba dictada la medida de prohibición de enajenar y vender aparte no ha cumplido con ninguno de los requisitos para que la configuración del acto tenga efecto título de adjudicación de tierra agrario socialista de fecha 9 de agosto de 2022 letra j certificación de finca productiva de igual manera la atacamos solicito a ciudadanos juez que revise porque este documento carece de firma creemos y en todo caso impertinente porque no desvirtúa los derechos de mi representada ni contribuye en esta causa documento de certificado de hierro de fecha 24 de enero de 1997 un fundo ajeno con la presente causa letra k 1 un estudio de cadena titulativa de la finca San Andrés marcado con la letra n además de ser sido presentado en copias nunca ha sido notificada de mi representada no es emanado de un órgano competente de dictaminar un acto con efecto vinculante para mi representa está emanado de un órgano consultivo interno evaluador interno solicitó entonces que sea desestimada esta prueba por ilegal certificación de informe registral de fecha 5 de octubre de 2022 marcado con la letra n que hemos expuesto para esta certificación reproducida en el presente es una copia certificada de un documento dependiente de la certificación de este documento que la acompañe y nosotros qué invocamos exactamente mi representada título de adjudicación de tierras socialista agraria y carta agraria 15 de octubre de 2022 marcado con la letra N en favor de ciudadano Italo D`adamo Rondón Esta copia sé que además no tiene firma autógrafa ni las letricas que están bajo se señala que supuestamente decidieron las normas de la ley rechazamos todo incierto e invocamos plena nulidad de esa actuación Por otra parte señalamos que es además ilegal un acto administrativo que pueda ser oponible porque no ha sido notificada mi representada o no ha sido publicado y notificación por sentencia de sobreseimiento seguido con el Tribunal de control el oficio 26258 del 2019 la O sí la impugnamos, la impugnamos por cuánto es una copia pero además correspondiente el sobreseimiento fue apelada mantuvo en suspenso dar su contenido respecto al efecto devolutivo de esa apelación sobre la sentencia definitiva que ese sobreseimiento tenía en cuanto a la sentencia del 26 de enero del 2022 marcado con la letra t nuestra firme por efecto de la apelación que se encuentra declaramos muy impertinente los marcados U y los marcados R Y las constancias marcados con la letra S,T y U son igualmente impugnadas Carentes todos de valor probatorio lo que se vincula en la presente causa en relación con los testigos la misma. Derecho de palabra para la impugnación. Respecto a la impugnación del documento marcado con el número 23 es copia simple y aparte de eso es impertinente en lo que respecta a la naturaleza jurídica y lo que es la acción y cómo también documento marcado 25 De los predios nada tienen que ver con el presente caso esta fue promovida en copia simple impugnamos la ratificación en lo que respecta a los documentos marcado con el 32 impertinente mucho menos da por demostrado su cumplimiento de los esenciales partido supletorio No obstante fue promovido título impugnación en lo que respecta mercado con el 34A 34B por cuanto son documentos que tienen relación con el predio la morita y aparte de ser promovido y copia simple no guarda relación en el presente proceso con lo que hace la puerta la prueba impertinente y dilatoria del proceso impugnamos la la documental número 35 el organismo impertinente de ser efectivamente promovida en copia simple en qué hace mención solamente pero no especifica cuáles son los rechazamos las impugnación de la documental marcada 38 el cual aparte de ser una prueba promovida el copia simple la misma es impertinente pudimos guardar relación dilatoria rechazamos la impugnación de la documental marcada con el número 40 la prueba fue promovida en copia simple la misma es impertinente con el presenta asunto la prueba numero44 informe técnico evalúada finca San Andres es impertinente porque la copia simple no guarda relacion la prueba 45 en la cual se señala el avaluo san andres en el mismo se constata la promoción de la memoria fotográfica de manera incumpliendo el debido proceso ya que no dio cumplimiento al predio donde se debe demostrar la memoria fotográfica sentencia de la salade cascaion 147 de fecha 12 de octubre de 1985 mediante sentencia de la sala de casación social de fecha 21 de julio en la cual establece que para promover una memoria fotografica debe probar la circunstancia de hecho de la foto su credibilidad en tal sentido para que tenga valides la prueba se debe cumplir con los demas requisitos debe promoverse con la síntesis segundo sebe promoverse la cámara o el medio fotográfico plenamente identificada y tercero identificarse el sujeto o la persona que tomo la fotografía debe promoverse igualmente la prueba testimonial de esto queratifique los hechos del lugar modo,tiempo para que pueda ser ejecutado cuarto impugnamos las pruebas documentales y las memorias fotográficas impugnamos tambien la documental por ser impertinente las copias simples marcada con el numero 50 y 52 porque no aporta nada al proceso ni a la accion reivindicatoria impugnamos igualmente la numero 55 es una puebe totalmente pertinente y no guarda relacion con el caso as como tambien la documental adjuntada al libelo con el numero 65 es una prueba totalmente impertinente aparte de ser promovida en copia y no guarda relacion alguna con el asunto impugnamos tambien ladocumental marcada 66 porque es una prueba totalmete pertinente y detatatoria impugnamos la documental numero 69 por cuanto la misma por parte de ser impertinete y una copia simple que no guarda relacion con la reinbidicacion impugnamos ladocumental 74, 75 y 76 por ser impertinente prueba documental con el 77 se impugna por ser una prueba totalmente impertinete Lo primero que se denuncia aquí es no es lo impugnación de pruebas se pide firma como lo dije al principio ya está fijada la audiencia preliminar preliminar porque 1 de los requisitos que debe ya el tribunal pretenden los accionantes que se determine por el simple hecho de que acabe la encabezado Tania shalymar Rodríguez dice que tenemos un poder nosotros rechazamos la petición con el fin de responder la pretensión interpuesta en contra de nuestro patrocinador es decir ítalo Dadamo y su esposa Los hechos mediante los cuales no te representados también se animar Rodríguez carecen de derecho aquí dice claramente cuando iniciamos la contestación esto es como quien dice cuando tiramos una piedra y vamos a ver quién le cae yo voy a hacer una contestación de esto porque aquí lo que se está pidiendo es que usted se pronuncie sobre pruebas ilegales por que versa sobre una propiedad que es de ella quieren que usted haga un pronunciamiento anticipado de fondo usted no puede decir a ti ni declarar con lugar los que están pidiendo porque bueno el título supletorio de de dominio es ilegal porque versa sobre bienhechuría sobre mi representada si usted dice eso si usted se está pronunciando sobre eso de manera anticipada sobre el fondo Porque lo que está pidiendo pareciese que no se entiende la naturaleza de de porque lo que se está pidiendo es que usted se pronuncie de manera anticipada porque usted va a ser el control previo de la prueba si la prueba es pertinente si la prueba es legal si es lícita es el único pronunciamiento que usted me des el día de hoy Aquí las pruebas son dilatorias pertinente e ilegal dilatorias por lo que hace es cargar sobre el tiempo y lo dilata lo que llaman un retardo innecesario Impertinente porque no tiene relación con el hecho OK más contradicciones por supuesto es contradictorio y esto que ellos son propietarios por derecho de un bie entonces no estamos diciendo que no tienes el derecho señores entonces la prueba versa de los hechos lo que pasa es que si usted revisa la pertinencia con la que impugnaron la prueba Porque nada le quita el derecho diga lo siguiente nosotros tenemos un cúmulo de pruebas una prueba tenemos contundente una respecto a en lo que no tienes el derecho del Instituto Nacional de tierra ya analizó esa situación y se pronunció eso es una prueba el resto es un cúmulo de pruebas que nosotros estamos ofertando primero no pueden ser ilegales por los motivos del que estás pronunciando porque estaría incentivandolo de manera que se pronuncie sobre el fondo Y sabes que todos los que estamos aquí y nosotros son operadores porque sabemos tanto administradores como operadores de Justicia sabemos cómo pronunciarse sobre eso qué es lo que impone Nazzer Alatrach a título supletorio Se impugna porque está en copia simple Lo que estamos esperando es que el tribunal solicite la promoción y aquí se la vamos a pero el tema en que sea impertinente Título supletorio es impertinente si se quiere para ellos Y la pertinencia no se está ofertando con nosotros En el título supletorio que están ahí todas las pruebas Llevamos una secuencia cronológica se le adjudicó pero como consecuencia de una renuncia vino otra adjudicación y otra adjudicación Entonces las pruebas no son impertinentes las pruebas son Absolutamente pertinente Y es por eso que usted debe ir a la raíz del asunto 1 quién fue el primero que recibió quién vendió quién adjudicó aquí no hay una impertinencia Aquí lo que hay es una inconveniencia Que no le conviene por supuesto que no le conviene somos su contraparte es como el tema en que ellos pronuncien el tracto sucesivo de nosotros una copia simple sí simplemente porque es una hoja no tiene valor el tema de las copias certificadas es para evitar que las copias simples tengan validez entonces este título de adjudicacion dicen que es ilegal el título de dominio también absolutamente legal Es impertinente no que es inconveniente para ello a ellos no le conviene a nosotros sí y lo que importa es lo que nosotros pretendemos titulo de propiedad que es impertinente Por qué bueno porque se le otorgó pero eso es fondo no se puede evaluar aquí no se puede tocar el derecho tanto de una parte como de otra parte lo voy a decidir usted entonces título de adjudicación de ítalo Alberto D`adamo Rodríguez Este título de adjudicación en nada le quita sus derechos a su representado le demuestra al tribunal cómo que llegó el título entonces sí es pertinente la pertinencia la relación lógica y jurídica que probatorio es lo que se quiere probar qué es lo que quiere probar aquí del derecho clásico legal esto es el elemento básico inicial título de dominio de italo Alberto adamo Rodríguez no que es ilegal sabe por qué dice que es legal porque versa sobre una bienechuria que es de ella No se puede pronunciar en este momento sobre eso usted sabe que no se puede pronunciar en este momento por el fondo requisitos formales de la prueba Pido se declare sin lugar Con ilegalidad porque es de su patrocinado no tiene el tribunal potestad para decidir sobre eso otra cosa certificación de finca productiva si yo digo no cumplieron con los requisitos legales para la firma cuáles son los requisitos no el que dice una cosa es porque tiene el sustento aquí cada quien tiene una función propia entonces qué pasa no que eso es una firma violenta un requisito de la ley Así es la característica de esta demanda abundar a ver quién se confunde si algo tenemos aquí es que estamos claros continuó con la impugnación certificación de finca productiva dice que es ilegal porque no tiene valor probatorio porque resulta que no cumplió con el requisito entonces dice vamos a llevarnos esto con el pecho sea lo que sea el registro de hierro este señor que está aquí el motivo mediante el cual certifica sabes cuál es cunavichito en la ley de cierre y señales es el primer predio donde se inscribe Entonces dice que es porque hice con nadichi es que no es impugnar aquí simplemente es legal lo que es legal qué fundamento que debe tener en sustento las cosas que decimos aquí no es chiste que es lo que si quieres alegar y probar que ese documento se relaciona con la carta agraria con el registro con la certificación mira otro documento que dice de dónde devino eso Entonces no que yo me opongo no que es ilegal Entonces Estas son cosas que usted debe tomar en consideración Por eso se trata el derecho se respeta informe de cadena titulativa que no es un acto administrativo Esto es un acto propio de Instituto Nacional de tierra tiene el departamento de cadenas titulativa Quien lo emitió en copia simple Ah sí es copia simple pero hicimos el resto hicimos que se nos otorgara y por esa razón de manera consecuente como la ley manda no solamente a mí ni a usted si no a ellos también certificación de informa registral que no es un acto administrativo presenciamos el acto porque la institución de tierra tiene área técnica área legal y residencial allí tiene recursos naturales allí cada quien tiene una función certificación de título de adjudicación de tierra agraria social es lo mismo que no es una firma autógrafa cuáles son esos requisitos no señor oficio proferido por el tribunal segundo de control se impugna porque es una copia todo lo que nosotros tenemos allí es copia Simplemente no es reclamar por reclamar nosotros no consignamos copia certificada consignamos copia simple se impugna el registro único de información fiscal porque es impertinente de qué manera qué es lo que hemos dicho y la aclaramos a usted qué es un registro de información fiscal tanto de de instalo Alberto como de ítalo Enrique no Ítalo Alberto es una persona emancipada con una familia que vive en otro lugar eso se lo hemos dicho como un indicio que junto con alguno de prueba la constancia de trabajo esto dice que por consecuencia que los emite una de las FARC contraria a la ley dilatoria impertinente en cuál de los supuestos le va a encajar y tal Enrique la única manera de probar que son sus trabajadores es dándole una constancia de trabajo primero eso no desvirtúa ni va en contra de la ley porque quién es el patrón es él Usted va a decidir quién tiene razón o no en cuál de los supuestos de dilación o de impertinencia, título supletorio de dominio Es lo mismo sobre el título de miguelina es ilegal la misma historia qué incumple porque no es una firma autógrafo mentira porque aunque tenemos copia y certificación ellos impugnan el documento registrado y dice que con el documento cuando se vendió es decir la señora Miguelina Coromoto Martínez de Higuera vende a Tania Shalymar Vendieron el 19 de agosto del año 2019 mira el oficio 22 de febrero 7 meses después que se dictó el sobreseimiento y respecto si tiene o no efectos suspensivos eso se lo dejo a usted Constancia de trabajo ya dijimos lo mismo esto de respecto a Tania Shalimar Italo Rodríguez respecto a lo demás no tengo más nada que decir son los mismos argumentos por tanto que vamos a pedir doctor revise sí hay legalidad y usted verá cuáles son los que admiten respecto a que son copias simples sí solicité entonces el tema de veracidad. Es todo. Este Tribunal declara concluido el acto. Así mismo se fija un lapso de tres (03) días de despacho siguiente al de hoy para que éste Tribunal fije LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman....”
Des pues de ello este Tribunal para resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Debe este Juzgador empezar en cuales fueron los puntos en que quedo trabada la litis de la siguiente forma:
1. La Propiedad del predio Rustico denominado San Andrés, ubicado en el sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure a la parte demandante de autos.
2. El desprendimientode la Nación por Haberes Militares, del predio Rustico denominado San Andrés, ubicado en el sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure a la parte demandante de autos, en consecuencia el tracto sucesivo completo desde el desprendimiento de la Nación por Haberes Militares hasta la fecha actual.
3. Determinación de infraestructuras y/o bienhechurías, materiales y equipos de apoyo a la producción agrícola y pecuaria, propiedad de los demandantes de autos en el predio Rustico denominado San Andrés, ubicado en el sector La Venganza, Parroquia Achaguas del Estado Apure.
4. Determinación de producción agrícola y/o pecuarias, propiedad de los demandantes de autos en el predio Rustico denominado San Andrés, ubicado en el sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
5. La cualidad o no para actuar en la presente causa del ciudadano demandado Ítalo Alberto D`Adamo Rodríguez.
6. La posesión agraria legítima o no legitima ejercida por los ciudadanos demandadosTANIA SHALIMAR RODRIGIUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.900.318, V-11.756.301 y V-25.524.665, sobre el lote de terreno que aducen los demandantes como predio Rustico denominado San Andrés, ubicado en el sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
7. La posesión agraria legítima ejercida por los ciudadanos demandados TANIA SHALIMAR RODRIGIUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.900.318, V-11.756.301 y V-25.524.665, sobre el lote de terreno que aducen los demandados como prediosRústicos AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B Y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO.
8. La determinación objetiva de los linderos y extensión exacta delos lotes de terreno objeto del presente litigio denominado por la parte actora como predio Rustico denominado San Andrés, ubicado en el sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure y por los demandos como predios Rústicos AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B Y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO.
9. Determinación de infraestructuras y/o bienhechurías, materiales y equipos de apoyo a la producción agrícola y pecuaria, propiedad de los demandados de autos en los prediosRústicos denominados AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B Y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO.
10. Determinación de producción agrícola y/o pecuaria, propiedad de los demandados de autos en los predios Rústicos denominados AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B Y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO.
11. Identificación exacta de las personas que habitan en el lote de terreno objeto del presente litigio y de ser trabajadores de que persona natural o jurídica dependen.
12. La documentación que poseen los predios Rústicos denominados AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B Y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO y si estos predios rústicos están enclavados sobre terrenos bajo administración y propiedad del Instituto Nacional de Tierras o por otra parte son propiedad privada.
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el thema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver, El presente proceso que se refiere a la una ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-8.154.491 y V-4.083.489, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de Agropecuaria Platanales, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 20, Tomo 25-A, carácter que se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la citada compañía celebrada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), inscrita por ante el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el número 47, Tomo 28-A, contra los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.900.318, V-11.756.301, V-25.524665, correspondiendo en este caso a una ACCIÓN REIVINDICATORIA, ocasionados en tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN REIVINDICATORIA, sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la CONTINUIDAD CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DEL ENTORNO AGRARIO Y DE LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO ENTRE OTRAS. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del Derecho Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho Agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
ASÍ, EL PROCESO DE PUBLICIZACIÓN EN QUE SE HA VISTO ENVUELTA LA AGRICULTURA EN LAS ÚLTIMAS DÉCADAS, HA ORIGINADO EL FLORECIMIENTO DE INSTITUTOS PROPIOS Y EXCLUSIVOS DEL DERECHO AGRARIO, ERIGIDOS SOBRE EL DENOMINADOR COMÚN DE LA AGRARIEDAD. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Alegatos presentados por la parte demandante:
Ahora bien, pretende la parte accionante ciudadanos Paula Elena Mayaudon Grau y Luis Alipio Márquez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.154.491 y V-4.083.489, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Presidente y Vicepresidente de Agropecuaria Platanales, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 20, Tomo 25-A, carácter el nuestro que se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la citada compañía celebrada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), inscrita por ante el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el número 47, Tomo 28-A, con domicilio procesal en el C.C. Paseo Las Industrias, Oficina 1, piso 2,Valencia, estado Carabobo, asistidos en este acto por la ciudadana María Mercedes Anzola Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.489.007, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.215, donde expresaron en su oportunidad que los demandados ciudadanosTANIA SHALIMAR RODRIGIUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.900.318, V-11.756.301 y V-25.524.665, le restituya parte del predio denominado fundoSan Andrés, que comprende los derechos de propiedad sobre una extensión de terreno aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 Has.), situada en el sector La Venganza, Municipio Achaguas, estado Apure, el cual forma parte de terrenos de mayor extensión que se ha conocido con el nombre de Terecay y cuya cadena titulativa se remonta a 1824, año en el cual se produjo el desprendimiento de la nación a través de su adjudicación efectuada por la Comisión de Repartimientos del estado Apure, por haberes militares, al capitán Esteban Quero. Queel inmueble referido, es propiedad de su representadaAgropecuaria Platanales, C.A. (fundo San Andrés), está conformado por la unión de dos lotes de terreno situados en el sector La Venganza, en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, los cuales en su conjunto, tienen una superficie aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 has) y están alinderados de acuerdo con lo que a continuación se expresa: 1) El primer lote, de aproximadamente ciento noventa y ocho hectáreas (198 Has.): Norte: Caño Payara, en mil ochenta metros lineales (1080 mts); Sur: Carretera San Fernando Achaguas; Naciente: Terrenos que son o fueron de la sucesión Materán en una recta que va del caño Payara a la carretera antes nombrada y Poniente: terrenos de Delfina Rojas en una línea recta que va del punto denominado Camoruco en el Caño Payara a la Carretera San Fernando Achaguas. 2) El segundo lote, de aproximadamente doscientas hectáreas (200 Has.): Norte: Caño Payara; Sur: Carretera Achaguas-San Fernando, San Fernando-Achaguas; Este: Terrenos que son o fueron del señor Rafael Simón Garcia y Oeste: Terrenos de San Andrés antes señalados. Que estas porciones de terreno, que en conjunto conforman el Fundo San Andrés, fueron adquiridas en propiedad por el ciudadano Andrés de Jesús Mayaudon. Que a él se debe el nombre del fundo San Andrés, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el N° 25 vuelto 54 y 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970; y bajo el N° 62, folios 59 y 61 Protocolo Primero, Adicional del año 1975, registrado el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975). Qué los derechos de propiedad sobre estos terrenos y bienhechurías sobre ellos edificadas fueron transferidos, a su representada, presuntamente tal como consta en el tracto sucesivo que promueven y producen con esta acción. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 50, folios 111 al 112, Tomo 82 de los libros de autenticaciones de la citada Notaría, certificado por el Registro Subalterno del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), que el ciudadano Juan Bautista Heredia Pérez, titular de la cédula de identidad número V-4.390.905, de profesión Ingeniero Geodesta, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 34.783. Que a instancias del ciudadano José Rafael Mayaudon Grau, titular de la cédula de identidad número V-4.139.138, realizó la mensura del citado inmueble San Andrés, hoy propiedad de su representada, mediante estudio topográfico realizado con la técnica de posicionamiento global (G.P.S.), la cual señala la posición geográfica plana de los vértices medidos resultando estos en las coordenadas U.T.M. o coordenadas planas, adaptadas al sistema nacional de coordenadas con origen en “La Canoa” que es el origen nacional de coordenadas, determinándose que su área está enmarcada dentro del polígono que a continuación mencionan: Partiendo del punto señalado en el plano como punto uno de coordenadas 863.826 Norte y 597.480 Este con un rumbo Nor-Oeste hasta llegar al punto señalado como dos de coordenadas 865.247 Norte y 597.285 Este, partiendo de este punto y siguiendo el cauce del caño Payara pasando por el punto tres de coordenadas 864.798 Norte y 598.825 Este, hasta llegar al punto cuatro coordenadas 864.333 Norte y 600.722 Este, partiendo de este punto con rumbo Sur-Este hasta llegar al punto número cinco (5) de coordenadas 862.296 Norte 600.955 Este; partiendo de este punto con rumbo Nor-Oeste hasta llegar al punto seis (6) de coordenadas 862.320 Norte y 600.595 Este, de acá con rumbo Nor-Oeste, hasta llegar al punto número uno (1) que es el punto de partida. Que conforme a la expresada mensura los linderos del polígono señalado son: Norte: El caño Payara en toda su extensión pasando por los puntos 2, 3 y 4 antes señalados; Este: Terrenos que son o fueron de Rafael Simón García y demarcados por una línea recta que une los puntos 4 y 5 antes señalados; Sur: Carretera Nacional Achaguas-San Fernando en toda su extensión y señaladas por los puntos 5, 6 y 1 antes señalados; Oeste: Terrenos que son o fueron de Delfina Rojas en toda su extensión, demarcados por una línea recta que une los puntos 1 y 2 antes señalados. Forma parte integrante de este documento autenticado en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 50, folios 111 al 112, Tomo 82 de los libros de autenticaciones de la citada Notaría, el respectivo Plano General de Mensura suscrito por el referido ciudadano Juan Bautista Heredia Pérez y el ciudadano José Rafael Mayaudon Grau. Que demandan la reivindicación de la citada extensión de terreno con las bienhechurías que en ellas se encuentran y que también son propiedad de su representada y forman parte del referido fundo San Andrés, tal como consta presuntamentede documentación que acompañancon las demás pruebas que promueven, las cuales también detentan los demandados. Que están constituidas por: 1) Un terraplén de ripio (granzón) compactado de 900 metros de longitud, 6 mts de ancho y 1 mt de altura para el acceso al interior de la finca; 2) Casa para vivienda principal de 227,90 M2 en estructura de concreto, fundaciones con columnas y vigas, pisos de cemento pulido, paredes exteriores revestidas con lajas de piedra, tres (3) habitaciones que cuentan con aire acondicionado integral tipo split y closets, dos salas de baño, cocina equipada construida en mampostería, corredor, sala de estar, comedor, mobiliario, instalaciones eléctricas 110 y 220, aguas blancas y negras, hidroneumático provisto con filtros Pasteur y ozono, puertas, ventanas de aluminio y rejas de hierro; 3) Casa de obreros de 65,10 m2 con cuatro (4) habitaciones, cocina, baño, paredes de bloque frisadas, techo de zinc, ventanas y rejas metálicas; 4) Area de relleno ubicada en la entrada principal de 150 mts de longitud por 100 mts de ancho; 5) Caney (área de patio) de 84 m2 con piso de concreto recubierto de lajas, con parrillera y horno de ladrillo refractario y mesones de concreto; 6) Una (1) piscina de 8,30 metros de diámetros, recubierta de cerámica con borde de concreto; 7) Cuarto de bombas para la piscina de 84 m2 construido de paredes de bloque, columnas de concreto y techo de zinc, recubierto con lajas de piedra en su exterior, equipado con bomba, sistema de filtrado y válvulas de recirculación; 8) Acometida eléctrica trifásica de 1.300 mts, cuenta con dos (2) ramales dentro de la unidad de producción; 9) Tendido Eléctrico de 1.5 km. con 3 líneas de alta tensión, banco de transformadores y tablero de distribución para servicios; 10) Banco de tres transformadores de 15 KWA c/u, con sistema de alumbrado de reflectores internos y externos en casa y caney; 11) Quince kilómetros (15km) de cercas convencionales y Cinco kilómetros (5 km) cercas de divisiones internas construidas con estantillos, botalones y alambre de púas; 12) Cercas eléctricas; 13) Lagunas artificiales con dos (2) préstamos uno (1) de 800 m2 y 4 mts de profundidad y el segundo préstamo de 6.400 m2 y 5 mts de profundidad; 14) Dos (2) pozos profundos con camisa de 16” de tubos PVC de 2” con suministro eléctrico; 15) Un (1) pozo de 4” que surte las instalaciones principales, dotado de sistema de riego constante de áreas verdes y equipado de una motobomba eléctrica; 16) Dos (2) tanques de agua de 10.000 lts cada uno, ambos con paredes de bloque y frisados, uno superficial y otro elevado; 17) Tanquilla de concreto; 18) Fundación de pastizales y forrajes (pastos Brachiar Radicar, Tannel-Grass, Suasi y Estrella); 19) Arboles frutales; 20) Dos (2) molinos de viento; 21) Vaquera de 96 m2, piso de concreto, columnas y travesaños de madera, puerta de tubos metálicos, techo de madera y láminas de aluminio; 22) División de potreros; 23) Complejo de corrales de tubo metálico con cuatro (4) divisiones internas, talanqueras con parales de tubos redondos de 4” metálicos y cinco (5) travesaños de tubos metálicos redondos de 2”, con manga de 20 mts construida de la misma forma, la cual termina en un embarcadero con piso de concreto armado y parales de tubos metálicos de 4” y 6” y puertas corredizas de tubos metálicos redondo; 24) Una (1) romana con jaula ganadera de tubos y láminas metálicas; 25) Un (1) Galpón de 250 m2 con columnas y vigas de madera, techo de aluminio, piso de concreto con una sala de ordeño y de corrales 26) Quesera de 50 m2 con vigas y columnas de madera, techo de zinc, piso de concreto, mesón y tanquilla de cuajada; dos (2) bombas eléctricas, con sus respectivos aditamentos; un (1) cañón de fumigación de 400 lts, de capacidad. Que todos esos bienes forman parte integrante del fundo San Andrés y son también, en atención a sus características y naturaleza, bienes inmuebles. Que su representada está legitimada para el ejercicio de la presente acción reivindicatoria debido que tiene el carácter de propietaria en relación con los referidos bienes inmuebles, demostrada presuntamente a través de la cadena titulativa o tracto sucesivo que evidencia los derechos de propiedad que su representada ostenta sobre el citado inmueble conocido como fundo San Andrés. Que la cadena titulativa que parte de mil ochocientos veinticuatro (1824), año en el cual se produjo el respectivo desprendimiento de la Nación de los terrenos Terecay, que cubre todas las sucesiones hasta la presente fecha. Quesiendo los datos de registro correspondientes a cada documento los que seguidamente indican:
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el número 4, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 27, folios 108 al 113 del Protocolo Primero, segundo trimestre de 1994: Es el documento demuestra que su representada adquirió los citados inmuebles y bienhechurías que conforman el citado fundo San Andrés, por compra que de ellos hizo al ciudadano agricultor José Rafael Mayaudon Grau, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.139.138.
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el número 01, folios 01 al 03 vto, Protocolo Primero: La compañía Agropecuaria Mayaudon (Amay Ca), vende a José Rafael Mayaudon Grau, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.139.138: “el fundo pecuario denominado San Andrés, situado en jurisdicción del Municipio Queseras del Medio, Distrito Achaguas del estado Apure y constante de: una superficie de terreno que tiene trescientos noventa y ocho hectáreas (398 Has.), adquiridas en dos porciones presuntamente por el ciudadano Andrés de Jesús Mayaudon, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el N° 25 vuelto 54 y 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970; y bajo el N° 62, folios 59 y 61 Protocolo Primero Adicional del año 1975. Que ambos lotes de terreno que forman la superficie total del denominado Fundo San Andrés, fueron dados como aporte por los socios que integran la compañía anónima Agropecuaria Mayaudon (Amayca) Que consta además el fundo San Andrés de una casa de mampostería, propia para habitación de familia,techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques, con tres habitaciones, un comedor, una cocina, una sala de baño, un caney anexo, un local con techo de zinc y piso de cemento, potrero debidamente cercado, con sus respectivos molinos y tanquillas…”.
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el número 55, folios 154 al 172, Protocolo Primero:Acta constitutiva-estatutos de Agropecuaria Mayaudon, C.A. (AMAYCA), en cuya cláusula Sexta, numeral 12, consta que sus accionistas (sucesores de Jesús Andrés Mayaudon), aportaron al capital de la citada compañía los terrenos y bienhechurías que conforman el fundo San Andrés cito: “…situado en jurisdicción del municipio Achaguas y Queseras del Medio, Distrito Achaguas, estado Apure y a orilla de la carretera San Fernando-Achaguas, constante de los siguientes bienes: a) de una superficie de terreno (398 Has) adquiridas en dos porciones por el causante Andrés de Jesús Mayaudon Ampueda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Achagua del estado Apure, bajo lo nros 25, folios vuelto 54 y 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970; y el 62, folios 59 y 61 Protocolo Primero, Adicional, Tercer Trimestre año 1975.- b) un inmueble que sirve de asiento principal del fundo “San Andrés” constante de una casa propia para habitación de familia, de techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques, con tres habitaciones, un comedor, una cocina, una sala de baño, un caney anexo, un pequeño local con techo de zinc y piso de cemento, diversas cercas, molino y tanquilla.
Planilla Sucesoral emitida con ocasión del fallecimiento del ciudadano Andrés de Jesús Mayaudon Ampueda, criador y titular de la cédula de identidad número V-880.634, cuya planilla de liquidación sucesoral se identifica con el número 98, de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), expedida por los sucesores de Andrés de Jesús Mayaudon Ampueda, registrada ante la Oficina de Registro del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el número 2, folio 4 al 6 vto, Protocolo Cuarto, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), Cuarto Trimestre del año 1984. Los anexos a la anterior planilla, como la solicitud de introducción y copia certificada del inventario solemne de la misma, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, se agregaron al Cuaderno de Comprobantes respectivo, bajo el número 79, folios 193 y siguientes. En este documento consta que entre los sucesores del causante Andrés de Jesús Mayaudon Ampuedase encontraban los accionistas de Agropecuaria Mayaudon C.A. (Amayca), quienes continuaron con la explotación del citado fundo San Andrés, incluidos José Rafael Mayaudon Grau y Paula Elena Mayaudon Grau, ya identificados.
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el número 62, folios 59 al 61, Protocolo Primero, Adicional, Tercer Trimestre de 1975:Andrés de Jesús Mayaudon Ampueda, venezolano, mayor de edad, criador y titular de la cédula de identidad número V-880.634, compra al también criador Carmelo Materán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-30.942, una de las porciones de terreno que conforman el fundo San Andrés, específicamente una extensión de terreno que conforme reza el citado documento es “constante más o menos de doscientas hectáreas (200 Has.) situadas en el Municipio Queseras del Medio, Distrito Achaguas, del Estado Apure, en el fundo …denominado “San Antonio” ubicadas al lado de la Carretera Nacional Achaguas-San Fernando, San Fernando-Achaguas, las cuales están completamente cercadas con alambre de púa y está ubicada dentro de la porción de terreno una casa de mampostería techo de zinc y dos lagunas artificiales, teniendo dicha porción de terreno los siguientes linderos particulares: Norte: Caño Payara; Sur: Carretera Nacional San Fernando-Achagua, Achagua-San Fernando, Este: Terrenos del señor Rafael Simón Gracia y Oeste: Terrenos de San Andrés, perteneciente al comprador”… y cuyas demás determinaciones constan en el citado documento y aquí damos por reproducidos.
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos sesenta (1960), bajo el número 5, folios 14 al 16, Protocolo Primero:Carmelo Materán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-30.942, compra a Francisco Tapias Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-184.433, conforme reza el documento: “una porción de terrenos propios para la cría constante de seiscientos veinticinco hectáreas (Has. 625), o sea, un cuarto de legua de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Queseras del Medio de este Distrito y Estado, con punto de posesión en el lugar denominado “San Antonio” bajo los siguientes linderos: Norte, terrenos pertenecientes a Celestino Hernández; Sur, terrenos pertenecientes al vendedor Francisco Tapia Rojas; Este, terrenos pertenecientes a Julio Maldonado y Oeste, terrenos pertenecientes a Bruno Álvarez. El mencionado terreno es parte del fundo de mi propiedad, denominado “El Viloreño”, de mayor extensión, el cual me pertenece por compra que hice a la firma M.A. Mezerhane y Compañía.
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos cuarenta (1940), bajo el número 10, folios 20 al 22 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1940:Francisco Tapia compra a Pedro Mezerhane, en su carácter de socio solidario de la firma mercantil Mezerhane y Cia., según reza en el citado documento: “una extensión de terreno, con cabida de tres séptimas partes de una legua, más o menos, ubicada en jurisdiccion del Municipio Queseras del Medio i proindivisa en el fundo “El Viloreño”, fundo este, que tiene por linderos generales los siguientes: Norte, con terreno de la posesión Terecay, perteneciente al señor Juan Zárate; Naciente, con terrenos pertenecientes a la Compañía Inglesa The Lancashire General Investment Company Limited; Sur, con terrenos que son o fueron de la sucesión de Enrique Coronado; i Poniente, con terrenos del fundo “Las Tapias” o “Las Marías”, pertenecientes al señor Bruno Álvarez, hijo”.
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, estado Apure, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939), bajo el número 6, folios 9 vuelto al 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1939 y en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, veinte (20) de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939), bajo el número 1, folios 2 al 8 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1939: Copia certificada de transacción judicial celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos treinta y nueve (1939) y homologada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Apure, expedida por el citado Juzgado en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939), en virtud de la cual la Sucesión Saturnino Ampueda Camacho cede —por vía de dación en pago y a la firma mercantil Mezerhane y Cia— sus derechos de propiedad sobre diversos inmuebles entre los cuales estuvieron terrenos que hoy pertenece a su representada
véase el identificado en la letra F y G del referido documento), cito: “…doscientas cincuenta hectáreas, establecido en terrenos del Municipio Queseras del Medio y lindando por todos sus vientos con terrenos del mismo Municipio. (G) Una extensión de terrenos constante de tres séptimas partes de una legua, ubicada en jurisdicción del Municipio Queseras del medio proindiiso en el fund general denominado “Viloreño” dentro de los siguientes linderos generales: Norte, con sabanas de la posesión “Terecay”, del señor Juan Zarate; Naciente, terrenos pertenecientes a la Compañía The Lancashire General Investment Company Limited, por el Sur, terrenos que son o fueron de la sucesión Enrique Coronado; y por el Poniente, el fundo “Las Tapias” o “Las Tres Marías” de la sucesión de Bruno Alvarez. Este terreno fue adquirido por el causante Saturnino Ampueda Camacho por compra que de él hizo a Tobías Finamore…”.
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos treinta y ocho (1938), bajo el número 1, folios 2 al 10 vuelto, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre de 1938; copia del anterior otorgamiento fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el número 7, folios 7 al 14: Comprende planilla de liquidación sucesoral número 16 y declaración sucesoral correspondientes a los sucesores: Angela Ampueda Camacho, Juana Ampueda Camacho, Francisco de Paula Ampueda Camacho, Paula de Jesús Ampueda Camacho, Pedro Pablo Ampueda Camacho, Rosa Ampueda de Rodríguez, Juan Santiago Ampueda Camacho, Pedro Antonio Ampueda Pérez, Juan Domingo Ampueda Pérez, Juan de la Cruz Ampueda Pérez, José Félix Ampueda Luzardo, Antonio Abraham Ampueda Luzardo, Florinda de Jesús Ampueda Malpica y Petra Domitila Ampueda Malpica, sucesores de Saturnino Ampueda Camacho. Que en este documento consta que el causante Saturnino Ampueda Camacho falleció el siete (07) de octubre de mil novecientos treinta y siete (1937) y demuestra que sus bienes fueron transferidos a sus señalados sucesores. En este documento se indica, igualmente, que la herencia fue aceptada, por los citados sucesores, a beneficio de inventario en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos treinta y siete (1937) unos y otros el seis (06) del mismo mes y año y que la declaración sucesoral; que el inventario fue concluido el treinta (30) de marzo de mil novecientos treinta y ocho (1938), presentado el nueve (09) de mayo de mil novecientos treinta y ocho (1938) y aprobado por el Superior Despacho de Hacienda el veintidós (22) de junio de mil novecientos treinta y ocho (1938).
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos veintinueve (1929), bajo el número 14, folios 38 al 39 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1929:Saturnino Ampueda Camacho compra a Tobías Finamore, conforme reza el citado documento: “una porción de terreno constante de tres séptimas partes, equivalentes a un mil cientos setenta y una (1.171) hectáreas y tres (3) áreas de sabana propias para la cría que poseo en la posesión general indivisa denominada “El Viloreño”, ubicada en el Municipio Achaguas, Distrito Achaguas del estado Apure y comprendida bajo los linderos generales siguientes, por el Norte, sabanas de la posesión Terecay del señor Juan Zárate, por el Naciente, terrenos pertenecientes a la Compañía Inglesa The Lancashire General Investment Company Limited; por el Sur, terrenos que son o fueron de la Sucesión de Enrique Coronado; y por el Poniente, con el fundo llamado “Las Tapias” o “Las Marías” de las Sucesión de Bruno Álvarez”.
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos veintinueve (1929), bajo el número 3, folios 5 al 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1929:Tobías Finamore compra a Clarisa de Rondón Castillo y los hermanos Rondón: Epifanía, e Indalecia Rondón Castillo, Pedro Rondón y Juan María Rondón y Cruz Lara, conforme reza el citado documento: “todos los derechos y acciones constantes de tres séptimas partes equivalentes a mil cientos setenta y una (1.171) hectáreas y tres (3) áreas de sabana propias para la cría que legítimamente nos corresponden en la posesión general indivisa “El Viloreño”, ubicada en el Municipio Achaguas, Distrito Achaguas del estado Apure y comprendida bajo los linderos generales siguientes, por el Norte, con sabanas de la posesión Terecay que fue de Eusebio Ramón Montenegro, hoy de Juan Zárate, por el Naciente, con terrenos que pertenecieron a Leocadio Ascanio, después al doctor Temístocles Esteves y últimamente a la Compañía Inglesa The Lancashire General Investment Company Limited; por el Sur, con terrenos que son de la Sucesión de Enrique Coronado; y por el Poniente, con el fundo llamado “Las Tapias” o “Las Tres Marías” de las Sucesión de Bruno Álvarez”. Que en este documento registrado consta, además, los siguientes datos de la tradición:
Que los vendedores habían adquirido sus derechos por herencia del causante Pedro Rondón Castillo y que este lo había adquirido, junto a Cruz Lara, por compra de las tres séptimas partes a Alberto Sifuentes, según escritura autenticada por ante el Juzgado del Municipio Achaguas del estado Apure, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos veintitrés (1923) bajo el número 14, folios 20 y 21 del Libro de Autenticaciones respectivos.
Que Alberto Sifuentes adquirió tales derechos por compra que hizo a Pedro Díaz González, según consta de escritura autenticada ante el Juzgado ya citado, el siete (07) de diciembre de mil novecientos veintidós (1922), bajo el número 24, folios 34 y 35 del Libro respectivo.
Que Pedro Díaz González, los compró a su vez a Ricardo Coronado, Plácido Coronado y Socorro Coronado según consta de documento autenticado ante el Juzgado de Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos veintidós (1922), bajo el número 17, folios 24 al 25 de los respectivos libros de autenticaciones.
Que los citados ciudadanos Coronado lo heredaron de sus legítimos padres: Enrique Coronado y Andrea Carrasquel de Coronado.
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta (1970), bajo el número 25, folios 54 vuelto al 56 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre 1970: Andrés de Jesús Mayaudon Ampueda, antes identificado, y Ana Teresa Moreno, celebran partición amistosa de bienes en virtud de la cual dividieron un terreno que en conjunto habían adquirido a Jorge Díaz Márquez, y se adjudicó una porción a uno y otra al otro. La que fue adjudicada al criador Andrés de Jesús Mayaudon Ampueda, es la otra porción de terreno que -junto a la adquirida por compra a Carmelo Materán- conforman el referido Fundo San Andrés y que conforme reza el referido documento de partición tiene las especificaciones siguientes: “consta de ciento noventa y ocho hectáreas (198 Has.) y tres mil ochocientos metros cuadrados (3.800 M2) entre los siguientes linderos y medidas: Norte, el Caño Payara, en mil ochocientos metros (1.800 mts) lineales; Sur, la Carretera San Fernando a Achaguas; Naciente, terrenos propiedad de Carmelo Materán en una línea recta que va del Caño Payara a la Carretera antes nombrada; y Poniente, terrenos de Delfina Rojas en una línea recta que va del punto denominado Camoruco en el Caño Payara a la Carretera San Fernando Achaguas….”. Se señaló igualmente en el documento, que quedaba incluida en la adjudicación en plena propiedad: “todas las bienhechurías y en general de todo lo que se encuentra dentro de cada lote”.
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el número 28, folios 57 al 59, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1969: QueAndrés de Jesús Mayaudon Ampueda y Ana Teresa Moreno, antes identificados, compran a Jorge Díaz Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-692.312, el fundo de su propiedad denominado “El Peñero” y también “El Pastizal”, que conforme reza el citado documento “está constituido por una legua cuadrada de terreno de la antigua medida española de Burgos, situado en jurisdicción del Municipio Achaguas, Distrito Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Caño Payara; Sur, parte con terreno de Julio Maldonado y parte con terreno de Rafael Padrón; Este, terrenos de Carmelo Materán y Oeste, parte con terreno del hato Terecay y terreno de Delfina Rojas. La venta comprende el terreno descrito con sus anexidades y bienhechurías de casa, corrales, cercas, lagunas, aljibes y demás instalaciones”. Fue este el terreno que luego sería objeto de partición, tal como fue expuesto, y del cual fueron adjudicados al ciudadano Andrés de Jesús Mayaudon Ampueda el lote de terreno con una superficie aproximada de ciento noventa y ocho hectáreas (198 Has) que, sumadas a la de aproximadamente doscientas hectáreas (200 Has) que adquirió de Carmelo Materán, suman la superficie aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 Has) que conforman el fundo San Andrés propiedad de su representada.
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el número 6, folios 8 vuelto al 10, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1969: QueJorge Díaz Márquez, ya identificado, compra a José María Fernández y Tomás Zoppi Luque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad número V-302.833 y V-252.367, respectivamente, todos sus derechos de propiedad y posesión en el Fundo pecuario denominado “El Peñero” constituido, según reza el citado documento, cito: “por la mitad de una legua cuadrada de terreno de la antigua española de Burgos y todas las bienhechurías en él existentes…situada en jurisdicción del Municipio Achaguas, Distrito del mismo nombre del estado Apure y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Caño Payara; Sur, parte con terrenos que son o fueron de Julio Maldonado y parte con terrenos de Rafael Padrón; Este, terrenos de Carmelo Materán; y Oeste, parte con terrenos del hato Terecay y parte con terrenos de Delfina Rojas…”.
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el número 13, folios 20 al 22, Protocolo Primero: QueJosé María Fernández, Tomás Zoppi Luque y Jorge Díaz Márquez, ya identificados, compran a Etelvina Ruiz de Moreira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.485.867, respectivamente, el Fundo pecuario denominado “El Peñero” constituido, según reza el citado documento, cito: “por la mitad de una legua cuadrada de terreno de la antigua española de Burgos situada en jurisdicción del Municipio Achaguas, Distrito del mismo nombre del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Caño Payara; Sur, parte con terrenos de Julio Maldonado y parte con terrenos de Rafael María Padrón; Este, terrenos de Carmelo Materán; y Oeste, parte con terrenos del hato Terecay y parte con terrenos de Delfina Rojas. La venta comprende además del terreno, todas las mejoras, bienhechurías, anexos, instalaciones de casas, corrales, cercas, potreros, lagunas etc que se encuentran en él…”.
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el número 15, folios 25 al 26 vuelto, Protocolo Primero: QueEtelvina Ruiz de Moreira, ya identificada, compra a Celestino Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-886.755, conforme reza el documento: “la mitad de una legua cuadrada de terreno de la antigua española de Burgos, de cinco mil varas de raíz ubicada en jurisdicción del Municipio Achaguas, Distrito Achaguas de este estado y alinderada así: por el norte, Caño Payara; Sur, parte con terrenos de Julio Maldonado; y parte con terrenos de Rafael Padrón; Este, con terrenos de Carmelo Materán; y Oeste, parte con terrenos del hato Terecay y parte con terrenos de Delfina Rojas…traspaso todos los derechos de propiedad y posesión que tengo sobre la cosa vendida, sus adherencias y pertenencias, sin ninguna reserva”.
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), bajo el número 3, folios 8 vuelto al 11, Protocolo Primero: QueCelestino Hernández, antes identificado, compra a José Morales, conforme reza el documento: “…la mitad de una legua cuadrada de terreno de la antigua española de Burgos, de cinco mil varas de raíz ubicada en jurisdicción del Municipio Achaguas, de este Distrito, estado Apure, con punto de posesión en el lugar denominado “El Peñero”. Esta media legua de terreno que aquí vendo es parte integrante de las tres leguas y un millón trescientos ochenta y un mil ochocientos siete varas cuadradas que tengo y me pertenecen en la posesión conocida con el nombre de “Terecay”…La cosa cuya parte vendo en este acto me pertenece según escrito registrado en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito Achaguas en fecha 09 de septiembre de 1947, bajo el N° 3…Protocolo Primero correspondiente al Tercer trimestre de dicho año…”.
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), bajo el número 3, folios 9 vuelto al 13 vuelto, Protocolo Primero:QueJosé Morales, antes identificado, compra a Rafael Díaz Rattia, conforme reza el documento: “la finca de mi propiedad denominada Terecay, con todos sus terrenos, casas, corrales, queseras y demás anexidades y pertenencias, ubicada en jurisdicción del Municipio Achaguas, Distrito del mismo nombre del Estado Apure, y compuesta de los inmuebles que en seguida se determinan: una extensión de sabanas constante de tres mil seiscientos once hectáreas con diez centésimas, comprendida dentro de los linderos generales siguientes: Norte, la casa y posesión que fue de Manuel Villanueva, Naciente, la posesión que fue de Tomás Santana; Sur, el paso llamado Terecay, en el camino que conducía al antiguo pueblo de Santa Lucía; y Poniente, el paso de Payara, en el mismo camino; y 2.- Otra extensión de terreno compuesta por dos porciones conocidas con el nombre de “La Morita” y “Rincón de la Mochila” que consta de mil doscientos cincuenta hectáreas y seiscientos veinticinco hectáreas respectivamente… El deslindado inmueble Terecay le pertenece por haberlo adquirido conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas del Estado Apure, el 5 de enero de 1944, bajo el N° 1 del Protocolo Primero…”.
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha cinco (05) de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), bajo el número 1, folios 2 al 6, Protocolo Primero:QueRafael Díaz Rattia compra a Margarita Rodríguez de Zárate (viuda de Juan Zárate) y a su hijo Juan de Jesús Zárate, los bienes pecuarios de su propiedad, que conforme reza el documento citado están “…ubicados en jurisdicción del Municipio Achaguas, Distrito del mismo nombre de este Estado, y que en seguida se determinan a saber: A) Una extensión de sabanas propias para la cría denominada “Terecay” constante de tres mil seiscientas once hectáreas con diez centésimas (3611,10) ubicadas en jurisdicción del Municipio Achaguas y comprendidas dentro de los linderos siguientes: Norte, la casa y posesión que fue de Manuel Villanueva, Naciente, posesión que fue de Tomás Santana; Sur, el paso llamado Terecay, en el camino que conducía al antiguo pueblo de Santa Lucía; y por el Poniente, el paso de Payara, también en el camino que conducía al extinguido pueblo de “Santa Lucía”. Que Los linderos determinados son los mismos que están descritos en el título de adjudicación de esas tierras hecha por la Comisión de Repartimiento de bienes nacionales de Apure el año de 1824, a favor del Capitán Esteban Quero en pago de haberes militares. B) Otra extensión de terrenos propia para la cría compuesta de dos porciones conocidas con el nombre de “La Morita” y “Rincón de la Mochila” que constan, la porción de “La Morita”, de mil doscientos cincuenta hectáreas y la porción del “Rincón de la Mochila” de 625 hectáreas. Que Estos linderos de las porciones antedichas son los mismos que se encuentran determinados en los títulos de adjudicación expedidos por la expresada Comisión de Repartimientos en el año 1824 y los que corresponden particularmente a La Morita constan en el acta de mensura expedida por el Agrimensor Higinio Churión. C) Todos los establecimientos de casas, corrales, quesera, sementera, potrero, cercas de alambre y demás anexos existentes dentro de las extensiones descritas en las letras anteriores. D) Todos los ganados vacunos, mansos y cerriles, marcados con los hierros R3 que en número de ochocientas, más o menos, pastan en los terrenos vendidos y sus alrededores quedando el comprador como único dueño de los anteriores hierros con que acostumbramos marcar nuestros ganados…”.
Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos veinticuatro (1924), bajo el número 9, folios 44 al 48, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1924:Que en este documento consta que Juan Zárate compró a Eusebio Ramón Montenegro dos terrenos propios: A) una extensión de sabanas propias para la cría denominada “Terecay” constante de tres mil seiscientas once hectáreas diez centiáreas, o sea, cinco mil doscientas fanegadas cuadradas (una legua y cuatro novenas partes de otras de a seis mil varas de raíz cada legua), contenidas en un cuadrilongo, ubicada en el municipio Achaguas, cuyos linderos son los mismos descritos así: “Norte la casa y posesión que fueron de Manuel Villanueva; por el Naciente la posesión que fue de Tomás Santana; por el Sur el paso llamado “Terecay” en el camino que conducía al extinguido pueblo de Santa Lucía; y por el poniente; el Paso de “Payara” también en el camino del extinguido pueblo de “Santa Lucía”.- Los linderos determinados son los mismos que están descritos en el título de adjudicación de esas tierras hechas por la comisión de repartimientos de bienes nacionales de Apure en el año de mil ochocientos veinticuatro a favor del Capitán Estevan Quero en pago de haberes militares” y B) otra extensión de terrenos propias para la cría que conforme al citado documento está “…compuesta por dos porciones conocidas con los nombres de “La Morita” y “Rincón de la Mochila”, que constan la porción de “La Morita” de un mil doscientas cincuenta hectáreas poco más o menos y la porción de “El Rincón de La Mochila” de seiscientos veinticinco hectáreas poco más o menos…ubicada en jurisdicción del Municipio Achaguas…”. Que consta, asimismo, que en la venta se incluyen todos los establecimientos de casa, corrales, quesera, sementeras, potreros, cercas de alambre y demás anexos existentes dentro de las descritas extensiones, así como los ganados vacunos cerriles o cimarrones existentes en las mismas extensiones. Que en este documento consta que los citados bienes, incluido el Fundo pecuario Terecay, fueron adquiridos por compra efectuada, por el precitado ciudadano Eusebio Ramón Montenegro, al ciudadano Abraham Bezara, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, el doce (12) de enero de mil novecientos dieciséis (1916), bajo el número 1, folios 1 al 4 del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1916. Promovemos el referido documento de 1924.
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha doce (12) de enero de mil novecientos dieciséis (1916), bajo el número 1, folios 1 al 4 vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1916:Queen este documento consta que Eusebio Ramón Montenegro compró a Abraham Bezara: a) La extensión de terreno denominada Terecay, constante de tres mil seiscientas once hectáreas y diez centésimas (cinco mil doscientas fanegadas cuadradas, o sea una legua y cuatro novenas partes de a 6.000 varas de raíz la legua contenidas en un cuadrilongo cuyos linderos se indicaron en el documento y b) una extensión de terrenos propios para la cría compuesta de dos porciones conocidas “La Morita” y “El rincón de La Mochila”, constante la primera de un mil doscientas cincuenta hectáreas (media legua de á 6.000 varas de raíz la legua) poco más o menos; y la segunda de seiscientos veinticinco hectáreas (un cuarto de legua), en jurisdicción de Achaguas, estado Apure, cuyos linderos quedaron determinados en el citado documento.
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos tres (1903), bajo el número 2, folios 3 al 5 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1903: Que en este documento consta que Salomón y Abraham Bezara compran a Mercedes Pérez Sánchez, una extensión de terreno propia para la cría, conocida como sabana de Terecay, en Achaguas, estado Apure, constante de cinco mil doscientas fanegadas cuadradas, o sea, una legua y cuatro novenas partes de otra legua de seis mil varas de raíz, contenida en un cuadrilongo, cuyos linderos constan en el citado documento así: “…Por el Naciente, la posesión que fue de Tomás Santa Ana; por el Norte, la casa que fue posesión de Manuel Villanueva, por el Occidente, el Paso de Payara en el camino para el antiguo pueblo de Santa Lucía y por el Sur, el Paso llamado de “Terecay” en el camino para el dicho pueblo de Santa Lucía. Que Los mencionados terrenos se encuentran situados en jurisdicción de la Parroquia Achaguas, cabecera del Distrito de su nombre. Los linderos ya descritos son los mismos fijados, en el título de adjudicación de esas tierras hecha por la comisión de repartimiento de bienes nacionales de Apure, en el año de mil ochocientos veinticuatro a favor del Capitán Esteban Quero en pago de haberes militares, cuyo título entrego a los compradores con la presente escritura…”.
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, bajo el número 07, folios 9 al 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1901:Que en este documento consta que Salomón Bezara y Abraham Bezara compraron a Mercedes Pérez Sánchez las porciones de terreno de cría denominados La Morita y Rincón de las Mochilitas, terrenos constantes de tres cuartos de legua de sabanas, situadas en jurisdicción de Achaguas, estado Apure.
Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando (antes del Distrito Bajo Apure), estado Apure, en fecha primero (01) de marzo de mil ochocientos noventa y cuatro (1894), bajo el número 1, folios 1 al 3, Tom, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1894:Queen este documento consta que Mercedes Pérez Sánchez compró a Sixto Gómez extensiones de terreno en Achaguas, estado Apure, entre las cuales se encuentra los tantas veces mencionados terrenos conocidos como “La Morita” en jurisdicción del Municipio Achaguas, la cual contiene media legua de seis mil varas de raíz y algunas varas cuadradas más de terreno de cría y de labor y el terreno que defiende de esa posesión, unido a ella, nombrado el “Rincón de las Mochilitas” que consta de algo menos de un cuarto de legua; y además comprende esta venta la posesión nombrada “Terecay”, que linda con “La Morita” y contiene una legua cuadrada y cuatro novenos de otra legua de tierras en un solo perímetro…”, todos en el Municipio Achaguas del estados Apure. Que este documento señala que los linderos de las tres porciones de terreno en él expresadas, están determinados en los títulos de adjudicación de cada porción, expedidos por la Comisión de Repartimiento de Bienes Nacionales que funcionó en Achaguas, en el año de 1824 los cuales se transmitieron a la compradora.
Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando (antes del Distrito Bajo Apure), estado Apure, en fecha veintiocho (28) de agosto de mil ochocientos noventa (1890), bajo el número 21, Protocolo Único, Tomo Único:Que en este documento consta que Victoria Pérez de Márquez, representada por su cónyuge Miguel María Márquez quien también actúa en su propio nombre, Mercedes Pérez de Delgado, representada por Quintín Delgado, Ana Pérez de Quiñones, representada por Francisco María Quiñonez, y en representación de José de la O González, por su esposa Florinda Pérez de González; Blas Antonio Pérez; y Francisco Pérez Sánchez, dieron en venta a su madre Mercedes Pérez Sánchez de Losada, los derechos de propiedad que a cada uno de ellos correspondía sobre rebaño de ganado vacuno, caballos y cerdos, marcados con su hierro y señales, y sobre sus terrenos pecuarios colindantes, denominados “La Morita” y “Terecay”, ambos en jurisdicción del Municipio Achaguas del estado Apure, cuyas determinaciones constan en el referido documento.
Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando (antes del Distrito Bajo Apure), estado Apure, en fecha veintiséis (26) de agosto de mil ochocientos noventa (1890), bajo el número 19, Protocolo Único, Tomo Único: Que en este documento consta que Mercedes Pérez Sánchez de Losada: 1) Había adjudicado en propiedad y en partes iguales, a sus hijos Herminia, Pedro, Aureliano y Rafael Felipe Pérez, así como a sus seis hijos mayores, su parte en la mitad de un rebaño de ganado vacuno, caballos y cerdos, marcados con su hierro y señales, en su terrenos pecuarios denominados “La Morita”, en jurisdicción del Municipio Achagua del estado Apure; 2) Adjudicó en propiedad en favor de sus citados hijos y en partes iguales, una legua y media de terrenos de cría en el ya citado sitio denominado “Terecay”, en jurisdicción del Municipio Achaguas del estado Apure; 3) Que, con el consentimiento de su marido Luis Losada y previa autorización judicial de fecha 23 del mismo mes y año de la escritura, vendió en nombre y representación de sus hijos: Herminia, Pedro, Aureliano y Rafael Felipe Pérez: los derechos de propiedad que a cada uno de ellos correspondía sobre los terrenos de Terecay, así como en el rebaño de ganado, caballo, cerdo y otros animales que en el Fundo “La Morita” se encontraban, al ciudadano Miguel María Márquez.
Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando (antes del Distrito Bajo Apure), estado Apure, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil ochocientos ochenta y nueve (1889), bajo el número 25, folios 51 al 56, Protocolo U. Tomo U.:Que en este documento consta partición efectuada y en virtud de la cual la ciudadana Mercedes Pérez Sánchez de Losada adjudicó en propiedad vía partición, a sus diez hijos, los derechos de propiedad y dominio sobre los ya citados terrenos conocidos como “Terecay”, en jurisdicción del municipio Achaguas, estado Apure (ver cláusula Cuarta de este documento). Que Estos hijos de Mercedes Pérez Sánchez de Losada, según consta en el citado documento, son: Mercedes Pérez de Delgado, Ana Pérez de Quiñones, Victoria Pérez de Márquez, Florinda Pérez de González, Blas Antonio Pérez, Francisco Rosendo Pérez, Aurelio, Herminia, Rafael y Felipe Pérez.
Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando (antes del Distrito Bajo Apure), estado Apure, en fecha nueve (09) de julio de mil ochocientos ochenta y siete (1887), bajo el número 43, folios 5 al 7, Protocolo U, Tomo U: Que en este documento consta que Andrés Romero Rodríguez compra a Críspulo Pérez y que luego Andrés Romero Rodríguez vende a Mercedes Pérez Sánchez, los ya citados terrenos conocidos como “Rincón de las Mochilitas”.
Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando (antes del Distrito Bajo Apure), estado Apure, en fecha cinco (05) de julio de mil ochocientos ochenta y siete (1887), bajo el número 42, folios 3 al 5, Protocolo U, Tomo U:Que en este documento consta que Mercedes Pérez Sánchez compra a Francisco María Quiñones, los ya citados terrenos denominados “Terecay” y que habían sido adquiridos por el citado vendedor por compra que hizo del referido terreno al ciudadano Eulogio Pérez Silva, quien obró como apoderado sustituto de Tomás Antonio Pino y representante legal de Francisco Antonio Quero, según consta de documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público, en el tercer trimestre de mil ochocientos ochenta y seis (1886), bajo el número 15, folios 29 al 32, Protocolo Primero.
Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando (antes del Distrito Bajo Apure), estado Apure, en fecha cuatro (04) de julio de mil ochocientos ochenta y siete (1887), bajo el número 41, folios 2 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1:Queen este documento consta que Mercedes Pérez Sánchez compra a Francisco María Quiñones, terrenos ubicados en Achaguas, cuyos linderos se especificaron en escritura protocolizada ante la Oficina de Registro Público de San Fernando, estado Apure, bajo el número 7, folios 2 al 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1887.
Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando (antes del Distrito Bajo Apure), estado Apure, en fecha cinco (05) de julio de mil ochocientos ochenta y seis (1886), bajo el número 15, folios 29 al 32, Protocolo Primero, Tomo Único, Tercer Trimestre de 1886:Queen este documento consta que Francisco María Quiñonez compró a Eulogio Pérez Silva, quien obró como apoderado sustituto de Tomás Antonio Pino y representante legal de Francisco Antonio Quero y María del Carmen Illaramendi, el mencionado terreno llamado “Terecay”, situado en el municipio Achaguas del estado Apure, en el cual se expresa que sus linderos son los mismos fijados en el título de adjudicación de esos terrenos realizados por la comisión de repartimiento de bienes nacionales de Apure en el año de mil ochocientos veinticuatro a favor del Capitán Estevan Quero en pago de haberes militares. En este documento consta que los vendedores (representados por Eulogio Pérez Silva) adquirieron los derechos de propiedad sobre el citado terreno por sucesión del difunto ciudadano Estevan Quero.
Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando (antes del Distrito Bajo Apure), estado Apure, en fecha once (11) de abril de mil ochocientos ochenta y cuatro (1884), bajo el número 7, folios 5 al 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1884: Que en este documento consta que Andrés Romero Rodríguez compró a Genaro Yormiel, sus derechos en la extensión de terreno llamada “La Morita”, en Achaguas, estado Apure, constante de media legua de terreno de cría y cinco mil varas más cuadradas cuyos linderos quedaron determinados en el citado documento.
Documento de fecha 10 de enero de 1865en el cual se hace referencia a un paño de sabana correspondiente a los herederos del Capitán ESTEVAN QUERO.
Desprendimiento válido de la nación, materializado mediante adjudicación efectuada por la Comisión de Repartimiento de Apure, al capitán Estevan Quero de cinco mil doscientos fanegadas de tierra a cría en el sitio de Terecay, entre el Caño de este nombre y de Payara, todo ello según se evidencia de copia certificada del original del documento perteneciente a la Serie: Gran Colombia intendencia de Venezuela, inscrito bajo el número 20, Tomo CLXXXVIII, ubicado en los folios 249 frente, 272 vuelto, de fecha 1824 que acompañamos. Esta copia certificada esta fue expedida por la Dirección General del Órgano Desconcentrado Archivo General de la Nación y registrada bajo el N° 84, del libro de Acta de Certificaciones del Archivo General de la Nación N° 03, del año 2018, de fecha 03 de abril de 2018.
Que el inmueble en referencia pertenece a su representada Agropecuaria Platanales, C.A., tal como consta presuntamente en la citada cadena titulativa que se remonta a 1824, año en el cual tuvo lugar el desprendimiento de la Nación ya señalado, que deviene de haberes militares. Que es importante destacar que para entonces regían la Ley de Repartición de Bienes Nacionales entre los militares del Ejército Republicano del 10 de octubre de 1817, la Ley de Haberes Militares del 28 de septiembre de 1821 y el Decreto de Reparto de Bienes Nacionales al Ejército de Apure del 21 de marzo de 1822. Que los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936), prohibieron a la República o a cualquier otro órgano competente intentar acciones civiles, juicios de reivindicación en contra de poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan estado gozando, con calidad de propietarios, desde antes de la ley del 10 de abril de 1848, derechos que corresponden a su representada por haber sido transmitidos presuntamente, en cadena y por efecto del tracto sucesivo.
Que su representada Agropecuaria Platanales, C.A. siempre ejerció la posesión agraria del referido inmueble en forma legítima, lícita y en condición de propietaria, con título suficiente, público y con efecto erga omnes, hecho cierto plenamente demostrado por el tracto sucesivo que parte del desprendimiento de la Nación válidamente efectuado, vía concesión de haberes militares, antes de 1848, por cuanto la adjudicación efectuada al Capitán Quero, fue inscrita en el Archivo General de la Nación en el año 1824 tal como quedó expuesto.
Que toda esta documentación está debidamente certificada por las oficinas de registro competentes, ante las cuales fue inscrito cada documento que conforma el referido tracto sucesivo y también por el Archivo de la Nación, tal como consta de certificación de traslados documentales de registros pertenecientes al Subfondo Traslados Serie Archivos, Registros de Venezuela, Tomo 1756, Código de Inventario número 04-02-05-10-0791, inscrita ante el Archivo General de la Nación bajo el número 52 del libro de Acta de certificaciones del Archivo General de la Nación N° 01 del año 2022, expedida a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022).
Que Justo es señalar que no ha existido ningún procedimiento por el cual el Instituto Nacional de Tierras haya dictado algún acto administrativo que hubiese declarado el inmueble como ocioso, porque siempre estuvo productivo, y tampoco ha existido ningún procedimiento por el cual el Instituto Nacional de Tierras haya declarado algún rescate, porque siempre fue de origen privado debido al desprendimiento de la Nación y porque era propiedad de su representada, según consta de documento autenticado en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el número 4, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 27, folios 108 al 113 del Protocolo Primero, derechos de propiedad que por otra parte han estado soportados con la expresada cadena titulativa que parte desde mucho antes de 1848, pues el desprendimiento de la nación (haberes militares) quedó inscrito en el Archivo General de la Nación en 1824 tal como fue expuesto.
Que su representada Agropecuaria Platanales, C.A., no solo ha sido propietaria de los terrenos antes identificados. Que además en ejercicio de su objeto social venía desarrollando actividades agropecuarias en el citado fundo San Andrés desde su adquisición, para lo cual contaba con toda la infraestructura, equipos y herramientas necesarios y generaba empleo directo. Qué contaba con una nómina promedio de nueve (09) trabajadores, con salarios superiores al promedio de la zona para un trabajador rural. Que en virtud de lo expresado nunca hubo una declaratoria de tierras ociosas o incultas que haya sido emanada del Instituto Nacional de Tierras.
Que El fundo San Andrés tiene una tradición familiar de muy vieja data y debe su nombre al ciudadano Andrés de Jesús Mayaudon, un respetado, honrado e incansable productor agropecuario del estado Apure, quien lo compró hace más de cincuenta años y quien con su labor tesonera y su dedicación a la actividad agropecuaria de la región contribuyó a su desarrollo para beneficio del país. Que después de su fallecimiento, el 06 de septiembre de 1977, la explotación agropecuaria de ese fundo (terreno y bienhechurías) continuó a través de la actividad también tesonera de sus sucesores quienes lo aportaron al capital de una compañía que estos crearon para organizar sus labores y a la cual llamaron: Agropecuaria Mayaudon (Amayca). Queestá a su vez lo vendió a uno de los sucesores del fallecido Andrés de Jesús Mayaudon: José Rafael Mayaudon Grau, de quien luego lo adquirió su representada, cuyo accionista era también una de los sucesores de Andrés de Jesús Mayaudon: Paula Mayaudon Grau y quien es la actual Presidente de Agropecuaria Platanales, C.A..
Que la actividadagropecuaria en el citado fundo San Andrés ha sido continuada y tiene una larga y conocida tradición de varios siglos. Sus linderos y demás determinaciones constan en el documento por el cual su representada lo adquirió y cuenta con su correspondiente cadena titulativa y el desprendimiento de la Nación, vía adjudicación de haberes militares, el cual se remonta al año 1824.
Que El fundo San Andrés propiedad de su representada estaba constituido por un mosaico de ambientes derivados de las actividades de los caños y bosques ribereños, bosques marginales, pajonales, esteros, lagunas y caños intermitentes, que proporcionaba una gran variedad de hábitates para numerosas especies y cuya operación se expresaba en la actividad ganadera de levante, ceba y estabulación de toros de engorde. Que en él se venía desarrollando, de manera continua y provechosa, la producción de carne exclusivamente para el mercado nacional, para lo cual su representada cebaba alrededor de quinientos (500) mautes, logrando llevarlos hasta 500 Kg en un año en el fundo San Andrés.
Que su representada desarrollaba, en el fundo San Andrés, la ganadería intensiva mediante el sistema de rotación de potreros, a pesar de estar constantemente sometidos los terrenos a inundación de potreros en épocas de lluvia. Esta unidad de producción, ejemplo para la región, fue además pionera en la siembra de cañaverales forrajeros apureños, sembrados conjuntamente con el Instituto de Crédito Agrícola (Increa) y para el cabal desarrollo de la unidad agroproductiva del fundo San Andrés. Que solicitó y recibió -del Banco de Venezuela un préstamo, ya pagado por su representada, con ocasión del cual constituyó garantía hipotecaria sobre el fundo San Andrés, todo lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Achaguas, estado Apure, bajo el número 25, folios 109 al 117, Protocolo Primero, en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Cuarto Trimestre del año 1994.
Que en adición a lo expuesto han de destacar que el Instituto Nacional de Tierras ha reconocido el carácter productivo del Fundo San Andrés pues en los Informes Técnicos que a través de sus funcionarios levantó durante los años 2006 y 2007, con motivo de inspecciones que practicó en él, dejó constancia que estaba activo, que tenía siembra de hectáreas de caña forrajera en el marco del Programa Regional INCREA Agro-Cárnico y que desarrollaba una actividad agropecuaria cónsona con la naturaleza de los suelos. Que en estos Informes Técnicos, que son documentos emanados de un ente público, se dejó constancia entre otros de la existencia en el fundo San Andrés de 230 semovientes y la existencia de una casa principal de mampostería, caney, corrales, romana, sistema de riego con dos pozos profundos de 22”, terraplen de 1,5Km y que el fundo San Andrés se encontraba cercado perimetralmente —por todos sus linderos— con alambres de púa y estantes de madera en buen estado.
Que la actividad agropecuaria señalada y las bienhechurías de su representada en el fundo San Andrés consta también en Informes Técnicos de Avalúo tales como los presentados, ante el Instituto Nacional de Tierras, en septiembre de 2009 y el 03 de febrero de 2010, contentivos —cada uno— de la descripción del fundo y el detalle de sus haberes y bienhechurías, y en los cuales quedó asentado el registro fotográfico de los mismos.
Que también constan en actas levantadas con motivo de inspecciones judiciales practicadas en el fundo San Andrés, las cuales dan fe de la actividad que en él desarrollaba su representada y de la existencia en él de casa y bienhechurías. Que entre estas citan la que consta en acta levantada con ocasión de inspección judicial practicada, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, estado Apure.
Que adicionalmente, la condición de productora agropecuaria en el fundo San Andrés fue igualmente acreditada en diversas y sucesivas certificaciones emanadas del Ministerio de Agricultura y Cría, entre las cuales citan:
Constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, número de registro: 03-01-417, de fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, número de registro 02-04-01-01-13926-2005, de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, número de registro 02-04-001-01-1416-2005, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006).
Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, bajo el número 27, Tomo S/N, Protocolo Primero, Municipio Achaguas, estado Apure, en el cual consta que la extensión de terreno (398 has.) ya descrita es propiedad de mi representada y consta, igualmente, su condición de productor pecuario en el rubro doble propósito leche-carne.
Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, número de registro 02-04-01-01-0145-2007, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).
Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, número de registro 02-04-01-01-0145-2007, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, número de registro 02-04-01-01-0145-2007, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, número de registro 02-04-01-01-0145-2007, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).
Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, número de registro 02-04-01-01-0145-2007, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).
Que en todos estos certificados consta que su mandante ha sido calificada como productor del subsector: agrícola vegetal, animal (doble propósito), porcino y pesquero, que desarrollaba su actividad en el fundo San Andrés.Queel mencionado fundo tenía una extensión de terreno de aproximadamente trescientos noventa y ocho hectáreas (398 has.), de la cual es propietaria su representada.
Que la explotación del fundo San Andrés redundaba en beneficio de la soberanía agroalimentaria del país y repercutía en forma positiva en el desarrollo de la región con excepción de las vacunas y algún otro insumo altamente especializado, su representada adquiría todos los insumos y materiales, que su producción requería, en Achaguas y/o en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Que fue siempre fiel cumplidora de sus obligaciones legales y constitucionales, incluidas las relativas al medio ambiente y particularmente en lo concerniente a reserva forestal.
Que detentan el fundo San Andrés, en las áreas que más adelante indican, los ciudadanos Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, Italo Enrique D’adamo Rondón e Italo Alberto D’adamo Rodríguez, ya identificados, todo ello en forma ilegítima, sin nuestra autorización, sin el consentimiento y con manifiesta y explícita desaprobación que ha sido puesta en conocimiento de estos, quienes en forma orquestada se han posicionado en el sitio con base en artificios y actuaciones concertadas con sus anteriores ilegales ocupantes a saber: Nasser Assad El Hinnauoi El Atrache, Gabriel Arturo Higuera y Miguelina Coromoto Martínez, titulares de las cédulas de identidad número V-8.140.691, V- 14.178.646 y V- 5.951.066, respectivamente. QuePara evidenciar la mala fe de los actuales detentadores es preciso narrar los antecedentes relativos al caso, lo cual pasan a narrar seguidamente.
Que la explotación agropecuaria continuada y fructífera que venía desarrollando su representada en el fundo San Andrés de su propiedad, fue truncada en su detrimento y en perjuicio de la región por las dolosas y concertadas actuaciones de los ciudadanos Nasser Assad El Hinnauoi El Atrache, Gabriel Arturo Higuera y Miguelina Coromoto Martínez quienes, con engaños, artificios y confabulados, se apropiaron indebidamente del inmueble productivo ya citado, propiedad de Agropecuaria Platanales, C.A. no para trabajar la tierra ni desarrollar actividad agrícola o pecuaria, como venía haciendo su representada, sino con el único propósito de negociar la unidad de producción de esta —como en efecto lo hicieron— en provecho propio, injusto e ilícito y en detrimento de Agropecuaria Platanales, C.A. Que incluso llegaron al extremo de crear títulos supletorios sobre las bienhechurías de su representada para hacer creer que eran de ellos y fueron más allá pues las vendieron. Quelos hechos ocurrieron siguiendo una cuidada y dolosa planificación cuya secuencia seguidamente exponen:
Que en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) la ciudadana Paula Mayaudon Grau, Presidente de Agropecuaria Platanales, C.A., dio en venta a plazo, al ciudadano El Hinnauoi El Atrache Nasser Assad, el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la citada compañía. Que después de la venta se mantuvo como Presidente de la compañía a la ciudadana Paula Mayaudon Grau y como Vicepresidente al accionista del cincuenta por ciento (50%) restante del capital de la compañía al ciudadano Luis Alpidio Márquez Vásquez.
Que ya realizada la venta de acciones mediante documento, los ciudadanos Luis Alipio Márquez Vásquez y El Hinnauoi El Atrache Nasser Assad, antes identificados, dieron refugio como huésped de la finca San Andrés al ciudadano Gabriel Arturo Higuera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.178.646, quien aparentaba ser fiel amigo de ambos. Quel ciudadano prenombrado estuvo procesado y aprehendido por el homicidio, con arma de fuego, de quien en vida respondiera al nombre de Mario José Carletti, ocurrido el 22 de mayo de 2010 en la ciudad de San Fernando de Apure. Que así fueron las circunstancias bajo las cuales el precitado Gabriel Higuera comenzó a habitar la casa principal que tiene su asiento en la Unidad de Producción del fundo San Andrés ya señalado, como un amigo a quien se le da posada en momentos difíciles y todo eso a pesar que la vivienda en referencia, propiedad de Agropecuaria Platanales, C.A. era usada por su representada, a través de sus accionistas y órganos de dirección, por ser un inmueble indispensable para el ejercicio de la actividad agropecuaria que en el fundo San Andrés explotaban.
Que el ciudadano El Hinnauoi El Atrache Nasser Assad, luego de haber comprado las acciones a Paula Mayaudon Grau propuso, junto a Gabriel Higuera, comprar las restantes acciones a Luis Alpidio Márquez Vásquez, pero este se negó a vendérselas y fue a partir de entonces cuando comenzó todo el vía crucis. Que ante esta negativa El Hinnauoi El Atrache Nasser Assad y Gabriel Higuera, impulsados por la mala fe y la ambición, se confabularon para en su propio provecho y beneficio apoderarse del fundo San Andrés mediante engaños y artificios en detrimento de su representada que era y continúa siendo su propietaria. Que obrando concertadamente y con dolo, emprendieron un conjunto de acciones materiales para apropiarse indebidamente de los bienes que conforman el fundo San Andrés. Que estos actos, además de ser dolosos, fueron ejecutados con violencia pues mediante todo tipo de obstáculos entre los cuales estuvo el cambio de candados en puntos de acceso El Hinnauoi El Atrache Nasser Assad y Gabriel Higuera impidieron el acceso, al fundo San Andrés, del accionista Luis Alpidio Márquez Vásquez y de la Presidente de la sociedad Paula Mayaudon. Que adicionalmente, rastrearon la caña forrajera que con el apoyo institucional INCREA venía explotando su representada, no dejaron ingresar más ganado y, en fin, realizaron todo tipo de saboteo y boicot a la actividad que venía desplegando su representada en el fundo San Andrés, al punto que dividieron la finca en varios fundos, a los cuales le asignaron nuevos nombres: a una porción la llamaron Doña Carlota y a otra Don Remigio, y todo con el fin de simular una realidad que no existía y que seguidamente comenzaron a propagar.
Que en medio de toda esta irregular situación Gabriel Higuera, quien no lograba solventar su situación judicial en el proceso penal por homicidio que se le seguía hizo llevar al fundo San Andrés sin autorización de Agropecuaria Platanales, C.A., y en contra de su voluntad a sus padres Miguelina Coromoto Martínez de Higuera y Pedro Yarez Higuera Escalona (hoy fallecido), quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad número V- 5.951.066 y V- 5.369.070, respectivamente. Que estos ciudadanos quienes ni siquiera eran productores sin ningún derecho a ellocomenzaron también a ocupar irregularmente el inmueble y se sumaron a las acciones que impidieron el acceso de su representada, de su accionista Luis Alpidio Márquez Vásquez y de su presidente Paula Mayaudon Grau al fundo San Andrés ya citado.
Que estos hechos fueron denunciados y dieron lugar al inicio de un proceso penal que hoy está en curso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure (expediente número S2C-1575-16), órgano ante el cual interpusieron un recurso de apelación cuyo trámite se encuentra en proceso para ser conocido por la Corte de Apelaciones, encontrándose por tanto en curso y sin sentencia definitivamente firme. Queen el marco de este proceso penal el citado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Apure dictó, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble constituido por la señalada extensión de terreno y bienhechurías sobre él edificadas, así como Medida de Secuestro sobre vivienda unifamiliar elaborada en bloque y cemento revestido en colores marrones y blanco, techo machihembrado, piso de cemento pulido, paredes revestidas de color blanco acondicionada como sala de estancia, constituida por tres habitaciones un área de cocina, edificada sobre la citada extensión de terreno, específicamente en la Finca San Andrés, Carretera Nacional San Fernando-Achaguas, Sector Morrocoy, Municipio Achaguas, estado Apure, con los siguientes linderos: Norte: Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Achaguas-San Fernando, Este: Terrenos que son o fueron ocupados por Rafael Simón García y Oeste: Terrenos de San Andrés todo lo cual se evidencia de la citada sentencia interlocutoria que acompañan ala presente acción.
Que de estas medidas cautelares se encontraban en pleno conocimiento todos los codemandados, así como los ciudadanos Nasser Assad El Hinnauoi El Atrache, Gabriel Arturo Higuera y Miguelina Coromoto Martínez pues a ellas se opusieron, infructuosamente, pues fueron declaradas sin lugar mediante sentencia dictada por el citado Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control el cual ratificó las medidas que había decretado en su decisión de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a pesar de ello salieron del fundo San Andrés por haber negociado la tenencia que ilegítimamente tenían para transferirle tal tenencia a los integrantes de la familia D’adamo Rodríguez, que son los tres demandados en este acto, como seguidamente exponen.
Que en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019), a pesar de la prohibición de enajenar y gravar que estaba vigente y a sabiendas los otorgantes que la propietaria de los bienes era y sigue siendo su representada, la ciudadana Miguelina Coromoto Martínez de Higuera, antes identificada, “vendió” a la ciudadana Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, ya identificada, bienhechurías propiedad de Agropecuaria Platanales, C.A. y edificadas en el fundo San Andrés ya referido, según consta de documento de “venta” que fue suscrito en forma privada y que fue reconocido en su contenido y firma por los ciudadanos Miguelina Coromoto Martínez de Higuera y su cónyuge Pedro Y. Higuera Escalona ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario en la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de demanda que en el citado Tribunal y, para esos fines, interpuso la precitada ciudadana Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Que esto consta en sentencia interlocutoria dictada por el referido Tribunal en fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la cual homologó el reconocimiento señalado. Que Posteriormente el documento de venta se inscribió ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019), bajo el número 2019.41, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 266.3.1.1.2866 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Que todo ello a sabiendas que las citadas bienhechurías eran y son propiedad de su representada Agropecuaria Platanales, C.A.. A raíz de esta dolosa venta Miguelina Coromoto Martínez de Higuera abandonó el fundo San Andrés. Todas las bienhechurías que “vendió” la precitada ciudadana pertenecían y siguen perteneciendo a su representada.
Que Nasser Assad El Hinnauoi El Atrache, Gabriel Arturo Higuera, quienes al igual que Miguelina Coromoto Martínez de Higuera, se habían apoderado del fundo San Andrés mediante artificios, también abandonaron el fundo San Andrés, luego de lo cual pasó a detentar el área que estos ocupaban, el codemandado Italo D’adamo Rodriguez, hijo de Tania Shalimar Rodríguez Oviedo. Que el precitado ciudadano Italo D’adamo Rodriguez, también “vendió” bienhechurías propiedad de Agropecuaria Platanales, C.A., edificadas en el Fundo San Andrés ya referido (potreros, pozos profundos, tendidos eléctricos para pozos, cercas convencionales y eléctricas, tendido eléctrico, pastizales), “venta” que hizo a su padre Italo Enrique D’adamo Rondón, ya identificado, según consta de documento que quedó inscrito en esa misma fecha ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 14-04-21 bajo el N° 2018.83, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el número 266.3.1.1.2804 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, para incorporarlo en la ilegítima y todo ello a sabiendas los otorgantes que las citadas bienhechurías eran y siguen siendo propiedad de su representada y fue así como el clan familiar conformado por Tania Shalimar, Italo D’adamo Rondón e Italo D’adamo Rodríguez (los tres en su conjunto), pasaron a detentar áreas de terreno en el fundo San Andrés propiedad de su representada.
Que no solo los “vendedores”, sino también quienes aparecen como “compradores”: el clan familiar D’adamo/Rodríguez, sabían que la operación que efectuaban era irregular, que las bienhechurías que constituían su objeto pertenecían y siguen perteneciendo a su representada Agropecuaria Platanales, C.A. y que además en relación con ellas estaba prohibido todo acto de disposición a causa de las medidas de prohibición de enajenar y gravar ya señaladas, a las cuales se habían opuesto los vendedores sin resultado positivo para ellos pues tales oposiciones fueron declarada sin lugar. Que esta mala fe se evidencia de numerosos hechos entre los cuales citan:
Que en los írritos Títulos Supletorios que hicieron levantar Miguelina Coromoto Martínez de Higuera e Ítalo Alberto D’adamo Rodríguez para simular que tenían derechos sobre los bienes de su representada, el Registro Público del Municipio Achaguas estampó una nota marginal que advertía que tales bienes habían sido objeto de prohibición de enajenar y gravar y que sobre la vivienda principal pesaba una medida de secuestro, medidas estas que habían sido dictadas en el marco del proceso penal (S2C-1575-16) que había iniciado Agropecuaria Platanales, C.A. y que todavía hoy se encuentra en curso bajo el conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de proceso de abocamiento que fue iniciado por su representada.
Que Tania Shalimar Rodríguez Oviedo es madre de Ítalo Alberto D’adamo Rodríguez, quien ya antes de la irregular “venta” de bienhechurías se había hecho parte en el referido proceso penal S2C-1575-16 para oponerse como en efecto se opuso a las medidas cautelares ya indicadas. Que Tania Shalimar Rodríguez Oviedo es también pareja de Ítalo Enrique D’adamo Rondón, quien es a su vez padre de su hijo Ítalo Alberto D’adamo Rodríguez, a quien también compró bienhechurías en el fundo San Andrés que pertenecían y pertenecen a su representada. Que Ninguno de los demandados y ninguno de los otorgantes obró de buena fe pues para la firma del pretendido documento de venta tanto los sedicentes vendedores y los sedicentes compradores estaban en pleno conocimiento que las bienhechurías, así como el terreno sobre el cual están edificadas, pertenecían y siguen perteneciendo en plena propiedad a su representada.
Que efectuada la expresada e írrita venta de bienhechurías por Miguelina Coromoto Martínez de Higuera, esta abandonó el área que ocupaba en el fundo San Andrés, constante de ciento noventa y cuatro hectáreas con novecientos cuarenta metros cuadrados (194 has con 0940 M2) y que ella dolosamente de denominó: fundo La Carlota, ubicado en el sector La Venganza, Achaguas, estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Caño Payara; Sur: Carretera Nacional Achaguas-San Fernando; Este: Terrenos propiedad de su representada y que ellos dolosamente re denominaronDon Remigio y Oeste: Terreno ocupado por fundo Mata del Medio. Que seguidamente pasaron a ser los ilegítimos ocupantes y detentadores del Fundo San Andrés y de las bienhechurías antes señaladas, los precitados ciudadanos: Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, su pareja Ítalo Enrique D’adamo Rondón y el hijo en común de ambos Ítalo Alberto D’adamo Rodríguez.
Que efectuada la expresada e írrita venta de bienhechurías por Ítalo Alberto D’adamo Rodríguez a su padre Ítalo Enrique D’adamo Rondón, los ilegítimos ocupantes y detentadores del Fundo San Andrés y de las bienhechurías antes señaladas, que dolosamente denominaron Agropecuaria Integral Taitalb, pasaron a ser también: Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, su pareja Ítalo Enrique D’adamo Rondón y el hijo en común de ambos Ítalo Alberto D’adamo Rodríguez. Esta área del fundo San Andrés, propiedad de su representada, consta de ciento sesenta y nueve hectáreas con dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados (169 has con 2.458 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Caño Payara; Sur: Carretera Nacional Biruaca, Achaguas; Este: Vía de penetración al sector La Venganza y Oeste: Terreno propiedad de nuestra representada, ilegalmente ocupado por Leandra Díaz. Que la ilegal detentación de las citadas áreas del fundo San Andrés, propiedad de su representada, la han venido ejerciendo Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, su pareja Ítalo Enrique D’adamo Rondón y el hijo en común de ambos Ítalo Alberto D’adamo Rodríguez, sin tener derecho a ello y sin que su representada única propietaria el inmueble y las bienhechurías sobre él edificadas los haya autorizado para poseerlos, motivo por el cual su representada Agropecuaria Platanales, C.A. en ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico demanda en este acto y por vía de la presente acción reivindicatoria, a los tres últimos precitados ciudadanos, para que le entreguen y restituyan las áreas de terreno que ocupan en el fundo San Andrés, ya citadas, así como sus señaladas bienhechurías, en un todo conforme a los fundamentos jurídicos que seguidamente señalan.
Que de manera pues que el grupo familiar conformado por Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, su pareja Ítalo Enrique D’adamo Rondón y el hijo en común de ambos Ítalo Alberto D’adamo Rodríguez, ocupan sin tener derecho a ello el fundo San Andréspropiedad de su representada, salvo la parte del fundo San Andrés que es también ilegalmente ocupada por Leandra Ramona Díaz, constante de setenta hectáreas con dos mil novecientos treinta y tres metros cuadrados (70 Has con 2.933 M2) cuya reivindicación no estamos demandando en la presente acción pues será motivo de otro proceso judicial y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno del predio San Andrés. Sur: Carretera Nacional vía Biruaca Achaguas; Este: Terreno del predio San Andrés y Oeste: Terreno del predio San Andrés. Concluyendo que su representada Agropecuaria Platanales, C.A. es propietaria del fundo San Andrés y las bienhechurías sobre él edificadas, tal como consta presuntamente en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el número 4, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 27, folios 108 al 113 del Protocolo Primero y de la cadena de títulos de la que deriva el citado documento, se remonta al año 1824 en el cual se produjo el desprendimiento válido de la nación, materializado mediante adjudicación efectuada por la Comisión de Repartimiento de Apure, al capitán Estevan Quero de cinco mil doscientos fanegadas de tierra a cría en el sitio de Terecay, entre el Caño de este nombre y de Payara.
Que los demandados detentan sin tener derecho a ello, en forma ilegal y sin ninguna autorización por parte de su representada, los inmuebles cuya reivindicación se demandan. No tienen, por tanto, derecho a poseerlos y deben entregarlos a su representada única propietaria de los mismos.
Que la presente acción reivindicatoria es procedente por cuanto: a) su representada es la propietaria de los bienes cuya reivindicación demanda en este acto, tal como consta de la cadena titulativa y demás elementos probatorios que en este acto promovieron; b) los bienes cuya reivindicación demanda en este acto son detentados por los demandados sin tener derecho a ello, ni contar con la autorización ni consentimiento de su representada; c) que los bienes ilegalmente detentados por los codemandados, cuya reivindicación demandan, se corresponden con los que son propiedad de su representada conforme a todo cuanto ha quedado expuesto.
Alegatos presentados por la parte demandada
La PARTE DEMANDADA, ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGIUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.900.318, V-11.756.301 y V-25.524.665. Este Tribunal quiere acotar primeramente que dichos ciudadanos en su oportunidad de contestación de la demanda lo hicieron de forma separada, el ciudadano ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ, ya identificado realizo su alegato iniciando con la falta de cualidad pasiva, pero en cuanto al desarrollo de la contestación sobre el fondo de la controversia coincidieron en su totalidad, de tal manera que indicaron los argumentos de la forma siguiente:
Los apoderados judiciales del ciudadano ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ, arriba ya identificado alegan la falta de cualidad pasiva de su mandante en el presente proceso, arguyen que carece del carácter de propietario, poseedor o detentador, figuras estas que deben constar en el presente juicio a los fines que el mismo pueda formar parte del presente proceso o sostener el respectivo juicio. Que por cuanto de la revisión exhaustiva del escrito de libelo delosdemandantes específicamente en el Capítulo V, petitorio, en el cual esbozan lo siguiente; omissis… “para que convengan en restituir a nuestra representada la posesión, uso, goce y disfrute de las áreas e inmuebles que ocupan en el fundo San Andrés, propiedad de nuestra representada, cuyo terreno está conformado por la unión de dos lotes de terrenos situados en el sector la venganza, de la parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, los cuales, en su conjunto, tiene una superficie aproximada de Trescientos Noventa y Ocho Hectáreas (398 Has) y están alinderadas de acuerdo con lo que a continuación se expresa: 1º. El primer lote, de aproximadamente ciento noventa y ocho hectáreas (198has). Omissis… 2º. El segundo lote, de aproximadamente doscientas hectáreas (200Has). Omissis…
Qué los demandantes pretenden la improcedente acción restitutoria de dos lotes de terrenos, de los cuales no se desprende título alguno que acredite la legítima propiedad o consecuentemente la posesión u detentación de alguno de los lotes de terrenos descritos en el libelo de demanda por parte de su patrocinado. Qué su poderdante se encuentra frente a una insustancial demanda, la cual se apoya en un desabrido fundamento jurídico, destacándose de forma evidente que su poderdanteno ostenta legitimación pasiva en el asistente asunto, por cuanto el derecho de propiedad que llego a ostentar por un tiempo fue debidamente traspasado por autorización del Órgano rector en materia agraria, siendo este acto mediante sesión ORDN° 1293-20 de fecha once (11) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), cuando el (INTI) autorizo el respectivo traspaso previo cumplimiento de las formalidades administrativas de los derechos de adjudicación que ostentaba su poderdante ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, al ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, plenamente identificados en el asistente asunto.
Que cumplido el protocolo administrativo el órgano (INTI) procede a la adjudicación de tierras conforme a lo establecido en el artículo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y cuyo traspaso data de fecha 14 de Abril de 2021, quedando registrada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure; bajo el Nº 2018.83, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.2804 y correspondiente al libro de folio real del año 2018. Que complementariamente se puede apreciar que las instituciones de posesión y detentación que forman parte de la acción reivindicatoria pretendida por los accionantes de auto, no cuentan con instrumento u indicio alguno que haga surgir la mínima probabilidad de presunción en la cual su patrocinado ostente participación alguna en tal condición quedando clara la falta de obligación procesal que pesa sobre la parte demandante en el presente, como lo es la carga de la prueba. Que el éxito de la acción de dominio se supedita a la prueba de sus requisitos axiológicos, a saber: (01) la titularidad del derecho de propiedad en el demandante; (02) la posesión material del demandado; y (03) la identidad entre lo poseído y pretendido. Que por consiguiente, la carga de la prueba de tales exigencias corresponde a quien se halla privado de la posesión, función esta última que no dio satisfacción la parte demandante.
Que sobre esta excepción, sea sostenido doctrinariamente en relación a la falta de cualidad, regulada esta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad o falta de interés por parte del demandado al momento de contestar el fondo de la demanda, tal y como lo ha planteado mediante el presente escrito. Que invoca tal cuestión como remedio procesal a la presente situación jurídica infringida en perjuicio de su mandante.
Que en el primer caso, podrían muy bien hablar de cualidad o de legitimación activa y en el segundo de cualidad o legitimación pasiva. Que de esta última refiriendo a la legitimación pasiva, no gozan todos los intervinientes pasivos del presente proceso. Que así se puede decir que la legitimación pasiva particularmente sería determinar si el codemandado ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, forma parte de las personas sobre las cuales pudiera recaer la respectiva sentencia. Que “hipotéticamente hablando”; cuando lo cierto es que en virtud de la naturaleza especial del proceso que les ocupa la misma nunca recaería sobre el ciudadano prenombrado ni sobre el patrimonio que conforma su comunidad patrimonial, en virtud que el bien objeto de la presente acción no se encuentra dentro de esfera patrimonial y que mucho menos existe prueba alguna que hayan aportado los demandantes que establezca una relación directa que lo vincule con el referido predio objeto de litigio.
Que complementariamente a tenor de lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que para que varias personas puedan ser demandadas en un mismo juicio se deben hallar en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o cuando se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
Que en el asistente asunto no puede encuadrarse el presente juicio de manera conjunta a su mandante, toda vez que como ya lo explicaron anteriormente, el bien objeto de la presente causa no pertenece a la esfera patrimonial del ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, antes identificado, por cuanto cursa en autos el documento de enajenación de la propiedad que coloca dicho bien en el patrimonio del ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON. Que en el segundo de los casos que prevé el referido precepto jurídico, no se desprende ningún derecho reclamable para su mandante, ya que el mismo no detenta ni mucho menos posee ninguno de los lotes de terreno objeto de restitución, inclusive no existe alguna obligación que le otorgue interés procesal en el presente asunto, ya que las resultas del juicio van determinadas a subrogar en la persona de su mandante una condición u carácter que el mismo no ostenta.
Que aparte de eso no existe instrumento alguno que sustente el efecto legal que surge de la referida acción, teniendo en cuenta que ha sido reconocido por la parte accionante en la narración del escrito libelar que su mandante vendió el referido predio, asunto este que no está en discusión el documento de venta per se, e inclusive no cumplen con la obligación procesal de la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de esta manera, la clara y evidente falta de cualidad pasiva en el asistente proceso por parte de su patrocinado.
Que en sintonía al tema planteado como defensa de excepción le es necesario hacer énfasis en lo considerado por el Doctrinario ISRAEL ARGUELLO LANDAETA, en el estudio titulado “Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad y a la Posesión” pág. 70 y siguiente; en relación de cualidad pasiva del demandado en la acción reivindicatoria, sosteniendo lo siguiente; “El legitimado pasivo lo será; el poseedor, detentador, ocupante de una cosa corporal determinada. La propiedad y la posesión surgen de esta manera como requisitos impretermitibles para que proceda la reivindicación, pues, la reivindicación de un inmueble, implica su retención actual en manos de la persona contra la cual se intenta la pretensión reivindicatoria”.Que apreciándose en el presente asunto la absoluta ausencia de legitimidad pasiva por parte de su mandante, por cuanto el mismo no ostenta carácter alguno de lo requerido por la institución restitutoria para que la misma prospere.
Que circunscribiendo de manera fáctica y directa que el derecho real que su patrocinado ostentaba, ya no se encuentra,producto de un legal desprendimiento mediante la enajenación del mismo, que es decir, el ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, plenamente identificado no tiene acreditado derecho alguno sobre ninguno de los lotes de terrenos objeto de petición por los demandantes y que mucho menos ejerce algún tipo de acción de dominio u detentación que hagan presumir algún tipo de ilegitima ocupación que dé ha lugar la pretensión endilgada por las parte demandante en contra del mismo. Que lo que hace inoperante la respectiva demanda en contra de su patrocinado, y conforme a Derecho debe ser desestimada la respectiva pretensión, declarando CON LUGAR la respectiva defensa perentoria, por considerar que se encuentra satisfechos los presupuestos procesales para que prospere conforme a Derecho LA FALTA DE CUALIDAD PROCESAL PASIVA DEL CIUDADANO ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ. Que por todas las consideraciones y razonamientos expresados, y como remedio procesal a la presente situación jurídica infringida in comento pide que debe ser desestimada la respectiva pretensión.
Ahora bien, en cuanto a la contestación del fondo sobre la pretensión alegada por las parte demandante, arguyen los apoderados judiciales de todos los demandados que rechazan y contradicentodo y cada uno de los hechos señalados por los demandantes, partiendo de la génesis de la pretensión, la cual según sus dichos, nacen a partir de la cualidad de “PROPIETARIOS” que estos endosan a la EMPRESA denominada “AGROPECUARIA PLATANALES C.A.”Sobre un predio denominado“SAN ANDRES”. Que para ello, pasan a analizar cada uno de los traslados y modificaciones que según los demandados componen el tracto sucesivo, ofertado por las parte demandantes, con el fin de demostrar las RUPTURAS que se evidencian según la parte demandada de la Cadena Titulativa, así como una serie de hechos que dejan en la más clara evidencia, que resulta imposible determinar cómo tierras privadas, las (398 Ha), que los accionantes denominan como San Andrés, según arguyen los demandados.
Continúan alegando los demandados que de la Cadena Titulativa se observa lo siguiente:
Que Agropecuaria Platanales C.A. adquirió mediante compra efectuada al ciudadano JOSE RAFAEL MAYAUDON GRAU, un total de Trescientas Ochenta Hectáreas (380 Ha), transacción que consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, en fecha 19/05/1.994, quedando inserto bajo el Nº 27, Folios 108 al 113, del protocolo primero, segundo trimestre de 1.994, ofertado por los accionantes marcado con el número (3).
Que Sucesivamente, se aprecia que AMAY C.A., vende a JOSE RAFAEL MAYAUDON GRAU, el Fundo pecuario denominado San Andrés, constante de Trescientas Noventa y ocho (398 Ha) Hectáreas, mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, en fecha 17/10/1.986, quedando inserto bajo el número 01, Folios 01 al 03 vto, Protocolo Primero.Documento ofertado por los demandantes con el número (4).
Que Acta Constitutiva de Estatutos de Agropecuaria Mayaudon C.A. (AMAYCA), en cuya clausula Sexta, Numeral 12, consta que sus accionistas, (Sucesores de Jesús Andrés Mayaudon) aportaron al capital de la Empresa AMAY C.A. los Terrenos y Bienhechurías que conforman el fundo San Andrés, constantes de Trescientos Noventa y Ocho (398 Ha) Hectáreas, tal y como consta en Documento debidamente Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Del Distrito Achaguas, en fecha 28/06/1.985, quedando inscrito, bajo el Numero 55, Folios 154 al 172, Protocolo Primero. Documento ofertado en la demanda, con el Número (5).
Que Planilla Sucesoral, con ocasión al fallecimiento del ciudadano ANDRES DE JESUS mayaudon AMPUEDA, de fecha 30/10/1.978, debidamente Registrada ante la Oficina de Registro del Municipio Achaguas, del Estado Apure, en fecha 31/12/1.984, quedando inscrito bajo el Nº 2, Folio 4 al 6 y Vuelto, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1984. Documentoofertado por los accionantes en la Demanda, marcado con el número (6).
Que ANDRES DE JESUS MAYAUDON AMPUEDA compro a CARMELO MATERAN, un lote deterreno constante de Doscientas (200 Ha) Hectáreas,mediante Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas en fecha 17/09/1.975, el cual quedo inscrito bajo el número 62, folios 59 al 61, Protocolo Primero, Adicional, Tercer Trimestre de 1.975. Dicho documento se encuentra ofertado en la demanda con el número (7).
ANDRES DE JESUS MAYAUDON AMPUEDA y ANA MORENO, en fecha 12/11/1970, celebraron partición amistosa, en la cual se le adjudico al primero de los nombrados la cantidad de Ciento Noventa y Ocho (198 Ha) Hectáreas, que este a su vez unifico con las Doscientas (200 Ha) Hectáreas que compro a Carmelo Materan, según documentos ofertados en la demanda marcados con los números (7 y 14).
Que reseñada la anterior secuencia de títulos, es evidente que el lote de Trescientos Noventa y Ocho (398. Ha) Hectáreas, fue Adquirido por el ciudadano ANDRES DE JESUS MAYAUDON AMPUEDA mediante una compra dicotómica de dos lotes de terreno, las cuales constan en los siguientes documentos; El primero de ellos, lo obtuvo mediante Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, en fecha 12/11/1.970, quedando inscrito bajo el número 25, Folios 54 vuelto al 56 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1970, con un Área de Ciento Noventa y Ocho (198Ha) Hectáreas. Que dicho documento, se encuentra identificado en la oferta probatoria de la demanda con el Numero (14); Mientras que la segunda adquisición, se hizo mediante Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas en fecha 17/09/1.975, y quedo inscrito bajo el número 62, folios 59 al 61, Protocolo Primero, Adicional, Tercer Trimestre de 1.975, con un área de Doscientas (200Ha) Hectáreas. Que dicho documento, se encuentra identificado en la oferta probatoria de la demanda con el Número (7).
Que entendido como está, que el Denominado Predio San Andrés, es consecuencia de la unificación de dos lotes de terreno adquiridos por parte del Ciudadano ANDRES DE JESUS MAYAUDON AMPUEDA. Que resulta de mérito analizar por separado, el tracto sucesivo de cada uno de las porciones de terreno, a los fines de determinar si en la dicotomía registral, existe una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades, desde el presunto DESPRENDIMIENTO DE LA NACIÓN, hasta los documentos que trasladan la propiedad a la empresa representada por los accionantes, tal y como de seguidas pasan a analizar.
Que así las cosas, pasan a analizar el tracto sucesivo correspondiente a las Doscientas (200 Ha) Hectáreas, a los fines de demostrar a este Tribunal, la RUPTURA MANIFIESTA y EVIDENTE que existe entre los documentos ofertados por los accionantes y el presunto DESPRENDIMIENTO VALIDO DE LA NACION.
Que tal y como se especificó líneas arriba, ANDRES DE JESUS MAYAUDON AMPUEDA compro a CARMELO MATERAN, un lote deterreno constante de Doscientas (200 Ha) Hectáreas, mediante Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas en fecha 17/09/1.975, el cual quedo inscrito bajo el número 62, folios 59 al 61, Protocolo Primero, Adicional, Tercer Trimestre de 1.975. Que Dicho documento se encuentra ofertado en la demanda con el número (7).
Que CARMELO MATERAN compro a FRANCISCO TAPIA ROJAS, unaporción de terrenos propios para la cría, constante de Seiscientos Veinticinco Hectáreas (625 Ha), con punto de posesión en el lugar denominado San Antonio, el cual formaba parte del fundo “EL VILOREÑO”, transacción que consta en Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, Estado Apure, en fecha 30/11/1.960, el cual quedo inscrito bajo el Numero5, folios 14 al 16, Protocolo Primero. Que dicho documento se encuentra ofertado en la demanda con el número (8).
Que FRANCISCO TAPIA ROJAS, compra a PEDRO MEZERHANEy compañía una extensión de terreno, con cabida de 3/7 partes de una legua, más o menos ubicada en Jurisdicción del Municipio Queseras del Medio, proindiviso en el fundo El Viloreño, tal y como consta en Documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, Estado Apure, en fecha 21/09/1940, bajo el número 10, Folios 20 al 22 vuelto, protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.940. Que se Identifica en la demanda con el número (9).
Que Transacción Judicial celebrada en fecha 31/03/1.939, Homologada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure, en fecha 08/04/1.939, la Sucesión Saturnino Ampueda Camacho, cede por vía de dación en pago a la familia Mercantil MEZERHANE Y CIA, sus derechos de propiedad sobre diversos inmuebles entre ellos, Doscientos cincuenta hectáreas en terrenos del Municipio Queseras del Medio y otra extensión constante de 3/7 partes de una legua, en jurisdicción del Municipio Queseras del Medio, proindiviso en el fundo el Viloreño. Tal y como consta en Documento Protocolizado ante la Ofician Subalterna del registro del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 13/04/1.939, Bajo el Numero 6, Folios 9 vuelto al 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.939. y en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, Estado Apure, en fecha 20/04/1.939, bajo el Numero 1, Folios 2 al 8 Vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.939.Qué dicho documento se encuentra identificado en la demanda con el Número(10).
Que Planilla de liquidación Sucesoral Numero 16, y declaración Sucesoral correspondiente a los Herederos de SATURNINO AMPUEDA CAMACHO, donde consta que dicha herencia fue recibida a Beneficio de Inventario, el cual concluyo en fecha 30/03/1.938, presentado el 09/05/1.938 y aprobado por el Superior Despacho de Hacienda, el 22/06/1.938, ello consta en Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, Estado Apure, en fecha 17/09/1.938, bajo el número 1, folios 2 al 10 vuelto, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre de 1.938.Que dicho Documento se encuentra señalado en la Demanda con el número (11).
Que SATURNINO AMPUEDA compra a TOBIAS FINAMORE, una porción de terreno constante de tres séptimas partes 3/7 de una legua, equivalentes a Un Mil Cinto Setenta y Un (1.171 Ha) Hectáreas y tres (3) áreas de Sabana propias para la cría, de la Posesión General Indivisa EL “VILOREÑO” Municipio Achaguas del Estado Apure, tal y como consta en Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, Estado Apure en Fecha 27/12/1.929, bajo el número 14, Folios 38 al 39 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.929. Que este Documento se encuentra identificado en la demanda con el número (12).
Que TOBIAS FINAMORE, compra a CLARISA DE RONDON CASTILLO y Los hermanos RONDON: EPIFANIA e INDALECIA RONDON CASTILLO, PEDRO RONDON, JUAN MARIA RONDON y CRUZ LARA, todos los derechos y acciones constantes de 3/7 partes equivalentes a Un Mil Ciento Setenta y Una (1.171 Ha) y tres (3) áreas de sabana propias para la cría en la posesión General indivisa El Viloreño, Municipio Achaguas, distrito Achaguas del Estado Apure. Que así mismo, en ese documento consta además, los siguientes datos de la Tradición, A) Que los vendedores habían adquirido sus derechos por herencia del causante PEDRO RONDÓN CASTILLO y que este lo había adquirido JUNTO A CRUZ LARA, por compra de las 3/7 partes a ALBERTO SIFUENTES según escritura autenticada ante el Juzgado del Municipio Achaguas del estado Apure, el 17/10/1.923, bajo el número 14, folios 20 y 21 del Libro de Autenticaciones respectivos; B) Que ALBERTO SIFUENTES, adquirió tales derechos por compra que hizo a PEDRO DÍAZ GONZÁLEZ, según escritura autenticada ante el Juzgado ya citado, el 07/12/1.922, bajo el número 24, folios 34 y 35 del Libro respectivo. C) Que PEDRO DIAZ GONZALEZ, los compro a su vez a RICARDO CORONADO, PLACIDO CORONADO y SOCORRO CORONADO, según consta en documento autenticado ante el Juzgado de Municipio Achaguas, del Estado Apure, en fecha 27/10/1922, bajo el número 17, folios 24 al 25 de los respectivos libros de autenticaciones y D) Que los citados ciudadanos Coronado lo heredaron de sus legítimos Padres, Enrique Coronado y Andrea Carrasquel de Coronado. Que Ello consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas en fecha 22/01/1929, bajo el número 3, folios 5 al 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1929. Qué dicho documento se encuentra ofertado en la demanda, marcado con el Número (13).
Que del análisis del contenido de los anteriores documentos, se colige, quela secuencia registral de las Doscientas Hectáreas (200 Ha) adquiridas por ANDRES DE JESUS MAYAUDON AMPUEDA y que los demandantes le atribuyen el carácter de tierras privadas, se remonta aldocumento de fecha22/01/1.929, protocolizado por ante la oficina de Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, bajo el número 3, folios 5 al 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1929. identificado en la demanda con el número (13), en el cual se menciona un documento más antiguo de fecha 27 de Octubre de 1.922,autenticado por ante el Juzgado del Municipio Achaguas del estado Apure, en el cual consta que el ciudadano PEDRO DIAZ, compro a los hermanos RICARDO, PLACIDO Y SOCORRO CORONADO, quienes obtuvieron el lote de terreno por herencia de sus padres, ENRIQUE CORONADO y ANDREA CARRASQUEL DE CORONADO, siendo ese, el documento más antiguo presentado por los accionantes, sin que conste otro que amplié la tradición del mencionado lote de Terreno. Que resulta indiscutible, la existencia de una RUPTURA del principio de consecutividad establecido en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, toda vez, que a partir del mencionado documento de fecha 27/10/1.922, resulta imposible verificar la secuencia y encadenamiento de el o los posibles documentos que registran las inscripciones, modificaciones o extinciones hasta la fecha en la cual se produjo el presunto documento denominado “DESPRENDIMIENTO VALIDO DE LA NACION” (1.824), lo que impide vincular dicho lote de terreno con el desprendimiento mencionado por los accionantes, y el lote de 200 Ha, que dicen forma parte del Fundo San Andrés. Que así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Que de forma Continua y a mayor abundancia, pasan a analizar el tracto sucesivo que se corresponde con el resto de la porción de terreno, partiendo de la unificación hecha por el ciudadano ANDRES DE JESUS MAYAUDON AMPUEDA, esta vez, respecto a las Ciento Noventa y Ocho (198 Ha) Hectáreas,que junto a las Doscientas (200 Ha) Hectáreas, anteriormente desglosadas, conformaron en un tiempo, el Predio que pretenden reivindicar los demandantes, alegando que las mismas tiene carácter Privado. Que en este sentido, pasan a enunciar cada uno de los documentos ofertados por los demandantes, como sustento del tracto sucesivo que intentan se les reconozca, con las respectivas observaciones que demuestran. Que advierten, la INSUFICIENCIA DOCUMENTAL de la cual adolece la cadena Titulativa presentada por los Accionantes.
Que Inician el presente análisis documental, a partir del Documento de fecha 12/11/1970, donde consta PARTICIÓN AMISTOSA entre el ciudadano ANDRES DE JESUS MAYAUDON AMPUEDA y ANA MORENO, en el cual se le adjudico al primero de los nombrados la cantidad de Ciento Noventa y Ocho (198 Ha) Hectáreas, que este a su vez unifico con las Doscientas (200 Ha) Hectáreas que compro a Carmelo Materan, según documentos ofertados en la demanda marcados con los números (14) y (7).
Qué documento de fecha 26/09/1969, donde consta que el ciudadano ANDRES DE JESUS MAYAUDON AMPUEDA y ANA MORENO compran a JORGE DIAZ MARQUEZ, una legua cuadrada de burgos, la cual comprende el peñero y pastizal. Que dicho documento fue Ofertado en la demanda marcado con el Número (15).
Qué documento de fecha 15/01/1969, donde consta que el ciudadano JORGE DIAZ MARQUEZ compra a JOSE MARIA FERNANDEZ y TOMAS ZOPPI LUQUE, 0.5 legua cuadrada de burgos.Que el referido documento fue Ofertado en la demanda con el Número (16).
Qué documento de fecha 15/09/1966, donde consta que el ciudadano JOSE MARIA FERNANDEZ, TOMAS ZOPPI LUQUE y JORGE DIAZ MARQUEZ, compran a ETELVINA RUIZ DE MOREIRA, 0.5 legua cuadrada de burgos, en terrenos del peñero. Que fue dicho documento Ofertado en la demanda marcado con el Número (17).
Qué documento de fecha 13/08/1965, donde consta que la ciudadana ETELVINA RUIZ DE MOREIRA compra a CELESTINO HERNANDEZ, 0.5 legua cuadrada de burgos, 5000 varas de raíz. Que el mencionado fue Ofertado en la demanda con el Número (18).
Qué documento de fecha 03/09/1954, donde consta que el ciudadano CELESTINO HERNANDEZ compra a JOSE MORALES, 0.5 legua cuadrada de burgos, 5000 varas de raíz. Que dicho documento fue Ofertado en la demanda marcado con el Número (19).
Qué documento de fecha 09/09/1947, donde consta que el ciudadano JOSE MORALES compra a RAFAEL DIAZ RATTIA, terreno denominado TERECAY, Constante de 3611 Hectáreas, Ofertado en la Demanda, marcado con el Número (20).
Qué documento de fecha 05/01/1944, donde consta que el ciudadano RAFAEL DIAZ RATTIA compra a MARGARITA RODRIGUEZ DE ZARATE (viuda de JUAN ZARATE) y a su hijo JUAN ZARATE, terreno denominado TERECAY, constante de 3.611 Hectáreas, Ofertado en la Demanda marcado con el Numero (21).
Que se observa del presente Documento, que el ciudadano Rafael Díaz, compro a la ciudadana MARGARITA RODRÍGUEZ DE ZARATEy a su hijo JUAN ZARATE, los derechos del lote de terreno denominado TERECAY, constante de Tres Mil, Seiscientas Once (3.611 Ha) Hectáreas. Que más sin embargo, no se acompaña al mencionado Tracto Sucesivo el documento que traslada la propiedad a los vendedores (SUCESION DE JUAN ZARATE), que por consecuencia, les autoriza y legitima para realizar la presente venta. Que así mismo, el documento bajo estudio, tampoco hace mención a los asientos registrales del instrumento que se denuncia como ausente, el cual resulta indispensable para determinar la secuencia registral que modificó y trasladó los derechos de JUAN ZARATE hasta los vendedores, (ver documentos ofertados en la demanda con los números 21 y 22) con lo cual se verifica una INDISCUTIBLE RUPTURA DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD establecido en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Qué así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Qué documento de fecha 14/06/1924, donde consta que el ciudadano JUAN ZARATE compra a EUSEBIO RAMON MONTENEGRO, dos lotes de terreno propios: 1) denominado TERECAY constante de 3611ha, y 2) LA MORITA 1250ha y EL RINCON DE LAS MOCHILAS 625ha. Ofertado en la Demanda, marcado con el Número (22).
Qué documento de fecha 12/01/1916, donde consta que el ciudadano EUSEBIO RAMON MONTENEGRO, compra a ABRAHAM BEZARA, un lote de terreno denominado TERECAY,constante de 3611ha, y 2) LA MORITA 1250ha y EL RINCON DE LAS MOCHILAS 625ha. Ofertado en la demanda, Marcado con el Número (23).
Qué documento de fecha 28/04/1903, donde consta que el ciudadano SALOMON y ABRAHAM BEZARA, compran a MERCEDEZ PEREZ SANCHEZ, un lote de terreno denominado TERECAY constante de 5200 fanegadas cuadradas. Que dicho documento fue Ofertado en la demanda, Marcado con el Número (24).
Qué documento de fecha 20/02/1901, donde consta que el ciudadano SALOMON y ABRAHAM BEZARA, compra a MERCEDEZ PEREZ SANCHEZ, un lote de terreno denominado EL RINCON DE LAS MOCHILITAS y LA MORITA, constante de tres cuartos de legua de sabanas. Ofertado en la Demanda Marcado con el Numero (25).
Qué documento de fecha 01/03/1894, donde consta que la ciudadana MERCEDEZ PEREZ SANCHEZ, compro a SIXTO GOMEZ, un lote de terreno denominado LA MORITA, constante de 0.5 Leguas y Seis mil Varas de Raíz, EL RINCON DE LAS MOCHILITASde un cuarto (1/4) de Legua, y además la posesión nombrada TERECAY que colinda con La Morita y contiene una Legua Cuadrada y Cuatro Novenas partes (1L y 4/9) de otra en un solo perímetro. Que cuyos linderos se corresponden con los establecidos en la comisión de Repartimiento del Estado Apure en 1.824.Ofertado en la Demanda marcado con el Número (26).
Que de la lectura del contenido del anterior documento, se desprende que la ciudadana MERCEDES PEREZ SANCHEZ DE LOZADA compro a SIXTO GOMEZ, una Legua Cuadrada y Cuatro Novenas partes (1 y 4/9) de otra en terrenos de Terecay. Que como Primer punto, deben indicar a este despacho Juzgador, que Una Legua Cuadrada y Cuatro Novenas partes de otra (1 4/9) comportan la misma cantidad, que Cinco Mil Doscientas (5.200) Fanegadas y/o Tres Mil, Seiscientas once (3.611Ha) Hectáreas, como consta en el contenido de documento ofertado en la demanda con el número 23. Que revisados todos los documentos que anteceden la venta en estudio, es de notar, que no existe en el Tracto Sucesivo presentado por los Accionantes, el documento que prosigue la secuencia documental, mediante el cual se pueda determinar de qué forma y por parte de quien adquirió los derechos sobre Terecay el ciudadano identificado como SIXTO GOMEZ, y que lo que resulta más grave, si se verifica el documento de fecha, 28/08/1.890,identificado en la Demanda con el número 27. Que se confirma que en esa misma fecha MERCEDES SANCHEZ DE LOZADA, obtuvo los derechos de (Seis Décimas 6/10 partes de 1.5 leguas) en el Terreno Terecay,por venta hecha por parte de sus mayores hijos. Que siendo entonces incomprensible, y sin posibilidad de esclarecer, el hecho, que en fecha 01/03/1.894, es decir, Tres (03) años, seis (06) meses y un (01) Día después, la mencionada ciudadana compro a SIXTO GOMEZ, parte del mencionado Lote de terreno, por lo que ante la ausencia de un documento que vincule y determine el vacío legal existente entre ambos documentos, no media hesitación alguna que en efecto se presencia una nueva RUPTURA DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD establecido en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Qué así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Que pasan de seguida, a Verificar el Documento de fecha 28/08/1890, donde consta que los ciudadanos VICTORIA PEREZ, MERCEDES PEREZ DE DELGADO, ANA PEREZ DE QUIÑONEZ, FLORINDA PEREZ DE GONZALEZ, BLAS ANTONIO PEREZ y FRANCISCO PEREZ, representados por sus conyugues, vendieron a su madre la ciudadana, MERCEDEZ PEREZ SANCHEZ DE LOSADA, dos lotes de terreno denominados LA MORITA y TERECAY. Que este documento fue ofertado en la demanda, marcado con el Número (27).
Que el presente documento data que en fecha 28/08/1.890, los 6 hijos Mayores de la ciudadana MERCEDES PEREZ SANCHEZ DE LOZADA, vendieron a su madre los derechos sobre (0.9 leguas de Sabana o 2.250Ha) que dos días antes (26/08/1.890) la prenombrada les había adjudicado por partes iguales, sobre 1.5 Leguasen el Terreno Terecay.
Que documento de fecha 26/08/1890, donde consta que la ciudadana MERCEDES PEREZ SANCHEZ DE LOSADA, adjudico en partes iguales a sus hijos menores HERMINIA, PEDRO, AURELIANO Y RAFAEL FELIPE PEREZ, así como a sus seis (6) hijos mayores un lote de terreno denominado LA MORITA y TERECAY, constante de una legua y media (1.5). Y que a su vez, vendió con autorización de su Marido LUIS LOZADA previa autorización Judicial de fecha 23/08/1.890, al ciudadano MIGUEL MARIA MARQUEZ, todos los derechos adjudicados a sus menores hijos, antes mencionados. Dicho documento fue ofertado en la demanda, marcado con el Número (28).
Qué documento de fecha 26/05/1889, donde consta que la ciudadana MERCEDEZ PEREZ SANCHEZ DE LOSADA, adjudico en partes iguales a sus diez hijos un lote de terreno denominado TERECAY. Documento ofertado en la demanda, marcado con el Número (29).
Qué Documento de fecha 09/07/1887, donde consta que el ciudadano ANDRES ROMERO RODRIGUEZ compra a CRISPULO PEREZ, y luego ANDRES ROMERO RODRIGUEZ vende a MERCEDES PEREZ SANCHEZ, un lote de terreno denominado EL RINCON DE LAS MOCHILITAS. Ofertado en la Demanda, marcado con el Número (30).
Qué documento de fecha 05/07/1887, donde consta que la ciudadana MERCEDES PEREZ SANCHEZ compra a FRANCISCO MARIA QUIÑONES, un lote de terreno denominado TERECAY. Ofertado en la Demanda, marcado con el Número (31).
Que en el anterior documento de venta, no consta la cantidad de terreno que MERCEDES PEREZ SANCHEZ DE LOZADA, compro a FRANCISCO MARIA QUIÑONEZ. Que tal inconsistencia genera una incertidumbre, respecto de uno de los elementos necesarios exigidos por el Principio de Consecutividad, específicamente la ausencia de correlación entre las inscripciones y sus modificaciones. Que por lo tanto se ocasiona una nueva Ruptura del Tracto Sucesivo. Que piden sea advertida y declara por este Tribunal.
Qué documento de fecha 04/07/1887, donde consta que la ciudadana MERCEDES PEREZ SANCHEZ compra a FRANCISCO MARIA QUIÑONES, Terrenos ubicados en Achaguas. Ofertado en la Demanda marcado con el Numero (32).
Qué documento de fecha 05/07/1886, donde consta que el ciudadano FRANCISCO MARIA QUIÑONES compra a EULOGIO PEREZ SILVA, un lote de terreno denominado TERECAY, quien actuó como apoderado sustituto de TOMAS ANTONIO PINO y representante legal de FRANCISCO ANTONIO QUERO y MARIA DEL CARMEN ILLARAMENDI. Documento ofertado en la Demanda, marcado con el Número (33).
Que respecto al precitado documento, le es de suma importancia destacar que en el mismo se expresa que los ciudadanos Francisco ANTONIO QUERO y CARMEN ILLARAMENDI, vendieron por intermedio de EULOGIO PEREZ, a FRANCISCO MARIA QUIÑONEZ, los derechos que poseían sobre el lote de Terreno denominado TERECAY. Que en dicho documento solo se hace mención, que tales derechos fueron adquiridos por estos, con motivo de la sucesión del difunto, ciudadano CAPITAN ESTEVAN QUERO. Que más sin embargo, no consta en el tracto Sucesivo ofertado con la demanda, el DOCUMENTO DE SUCESIÓN, del Capitán ESTEVAN QUERO, ni otro documento, donde consten los datos de los herederos ni del causahabiente, los términos de la aceptación de dicha herencia y la forma en la cual resultaron adjudicados los derechos. Que lo que demuestra una vez más, la ruptura de la SECUENCIA REGISTRAL NECESARIA, para la correcta determinación de los derechos que los accionantes alegan en favor de Agropecuaria Platanales, violentando el PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD, establecido en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Que en referencia a lo expuesto solicitan sea declarado por este Tribunal lo antes dicho.
Qué documento de fecha 06/04/1885, donde consta que el ciudadano GENARO YORMIL otorgo poder al general HIGINIO CHURION, para el otorgamiento y registro de venta de media legua que había vendido a ANDRES ROMERO RODRIGUEZ, que a su vez había adquirido por herencia de sus padres. Documento ofertado en la Demanda con el Número (34-A).
Qué documento de fecha 11/04/1884, donde consta que el ciudadano ANDRES ROMERO RODRIGUEZ compro a GENARO YORMIL un lote de terreno denominado LA MORITA (constante de media legua de terreno). Documento ofertado en la Demanda, marcado con el Número (34-B).
Qué documento de fecha 10/01/1865, hace referencia a un paño de sabana correspondiente a los herederos del Capitán ESTEVAN QUERO. Ofertado en la Demanda, marcado con el Número (35).
Que respecto del anterior documento, destacan que este fue ofertado y presentado en “COPIA SIMPLE”. Que por lo tanto evidencia que el mismo se encuentra sujeto a Impugnación, aunado el hecho que el contenido de este, guarda relación con una “Solicitud de PERMISO de la Ciudadana MERCEDES SANCHEZ DE LOZADA, de fecha 21 de Agosto de 1.890, para formar Patrimonio personal de su menores hijos, en el cual aparece inserto en el documento de fecha 10/01/1.865, donde se hace referencia a un paño de sabana correspondiente a los herederos del CAPITAN ESTEVAN QUERO, compuesto por una legua y media (1.5) en el sitio denominado TERECAY”el cual, no puede ser tomada como parte del Tracto Sucesivo, ya que el mismo, no recoge Asiento Registral alguno, por lo que indica que carece de Fe pública; a lo que se agrega, que el mencionado documento de fecha 10/01/1.865, no consta en el tracto sucesivo, por lo que se desconoce el contenido del mismo. Que quedan en certidumbre por encontrarse frente a un nuevo Vacío Legal, que denota de forma indefectible una nueva e incuestionable RUPTURA DE LA PERFECTA SECUENCIA REGISTRAL, que debe existir en el tracto sucesivo ofertado por los demandantes, situación que violenta de forma directa y mediata el PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD, establecido en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y que así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Qué documento en copia certificada la serie GRAN COLOMBIA, referente a la adjudicación efectuada por la comisión de repartimiento de Apure al Capitán Estevan Quero, de 5200 fanegadas en TERECAY. Documento Ofertado en la Demanda; marcado con el Número (36).
Que finalmente y como conclusión, pueden evidenciar que partiendo del documento ofertado por los accionantes marcado con el número (36), denominado, DESPRENDIMIENTO VALIDO DE LA NACION, el cual afirman se encuentra consignado en COPIA CERTIFICADA. Que sobre este aspecto, les resulta importante advertir a este despacho Judicial, que tal documento no consta en la mencionada Demanda, ya que si bien es cierto, que los mismos acompañan una certificación emanada del ORGANO DESCONCENTRADO ARCHIVO GENERAL DE LA NACION, dicha certificación, no puede sustituir al documento original, ya que la misma solo hace constar: que dentro de los fondos Documentales bajo Resguardo de esta Institución, se registra Tomo Contentivo de Treinta y Siete (37) Traslados documentales de Registros de Varios Estados, correspondientes a la Cadena Titulativa del Fundo San Andrés (Terecay);por lo que mal pudiera tenerse la citada certificación como suficiente, ya que en virtud de la naturaleza de la acción instaurada (Acción Reivindicatoria), resulta indispensable extraer del contenido de este vital documento, la información necesaria para formar criterio Judicial, respecto de la Legitimidad de la Comisión de repartimiento del estado Apure otorgante del documento, motivos ciertos y reales por los cuales se adjudicó al Capitán Estevan Quero el lote de terreno, así como los linderos, medidas y ubicación especifica del predio, elementos infinitamente necesarios para determinar el derecho de propiedad alegado por los demandantes, a los cuales según los demandados les resulta imposible acceder por medio de la Trillada certificación, en virtud que como lo explicaron anteriormente, esta solo da Fe pública, sobre la existencia de este, bajo resguardo en sus archivos. Que tales razones son suficiente para que este despacho estime que la precitada certificación no resulta ser el documento mencionado por los demandantes como DOCUMENTO ORIGINAL denominado DESPRENDIMIENTO VALIDO DE LA NACION, emergiendo como consecuencia la INSUFIENCIA DOCUMENTAL del TRACTO SUCESIVO, que atenta una vez más contra el PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD, establecido en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y que así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Que Como colofón de todo lo expuesto, observan con meridiana claridad, que las Trescientas Noventa y Ocho (398) Hectáreas, que pretenden los demandantes reivindicar amparados en un total de 36 documentos que a juicio de los demandantes soportan los derechos alegados en favor de Agropecuaria platanales C.A., inician por compra que hizo la mencionada empresa a JOSE RAFAEL MAYAUDON GRAU, y para ello es necesario ver documento marcado en la demanda con el número 3. Que así mismo, JOSE MAYAUDON GRAU, compro tales derechos a la empresa AMAY C.A. (ver documento marcado en la demanda con el numero 4); Que Los sucesores de ANDRES DE JESUS MAYAUDON AMPUEDA, incorporaron al capital de la empresa AMAY C.A. Los derechos que como herederos obtuvieron de su difunto padre según documento marcado en la demanda con el número 5. Que ANDRES DE JESUS MAYAUDON AMPUEDA, unifico dos lotes de terreno que obtuvo, el primero mediante partición amistosa con la ciudadana ANA MORENO (198 Ha) según documento marcado en la demanda con el numero 14). Que CARMELO MATERAN por (200Ha), según documento marcado en la demanda con el número 7. Que de lo anterior hizo necesario, analizar por separado el tracto sucesivo de cada uno de los lotes unificados por este, advirtiendo que respecto al lote correspondiente a las Doscientas (200 ha) Hectáreas, el mismo concluye con la venta que hicieron los hermanos RICARDO, PLACIDO y SOCORRO Coronado al ciudadano PEDRO DIAZ, según documento marcado en la demanda con el número 13, existiendo a partir de allí una ruptura en la secuencia y encadenamiento documental, que atenta contra el PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD previsto en elartículo7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y que así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Que como complemento del anterior análisis documental, pasan a verificar el tracto Sucesivo que sustentan las (180 Ha), unificadas por el Ciudadano ANDRES DE JESUS MAYAUDON AMPUEDA, desde donde se evidencian una serie de rupturas secuenciales en el Tracto Sucesivo, en las cuales no constan documentos de insustituible relevancia tales como, SUCESION DEL CIUDADANO JUAN ZARATE, según documentos ofertados en la demanda con los números 21 y 22; Documento que haga constar y certifique la adquisición legal en plena propiedad de los derechos vendidos por SIXTO GOMEZ a MERCEDES PEREZ SANCHEZ DE LOZADA, para ello ver documentos ofertados en la demanda con los números 26 y 27; DOCUMENTO DE SUCESION DE ESTEVAN QUERO, según documento ofertado en la demanda con el número 33; Documento de fecha 10 DE Enero de 1.865, donde se hace referencia a un paño de sabana de ESTEVAN QUERO, para ello ver documento ofertado y enunciado en la demanda con el número 35. Que en el mismo documento, no se encuentra señalado de forma material; y Documento Original del presunto DESPRENDIMIENTO DE LA NACION VALIDAMENTE SUSCRITO, según documento ofertado en la demanda con el número 36. Que certifica sin duda alguna, que el tracto sucesivo correspondiente a las Ciento Noventa y Ocho (198 Ha) Hectáreas, presenta Cuatro (4) RUPTURAS EN LA SECUENCIA Y ENCADENAMIENTO DOCUMENTAL,que menoscaban el PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD previsto en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y que así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Que de igual forma y como defensa de fondo, pasan a contradecir y refutar en cada una de sus partes, de conformidad con el encabezado y primer aparte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los hechos mediante los cuales los demandantes, arguyen que sus representados TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ e ITALO ENRIQUE D ADAMO, antes identificados, carecen de derechos para poseer de forma legítima, los predios denominados “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B” y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, para lo cual brindan a este Tribunal, un señalamiento preciso y lacónico de todos los hechos, procesos legales y actos administrativos, que dieron paso a la obtención legal, pacifica, sistemática y reiterada de los derechos de propiedad que a la fecha ostentan los mismos.
Que como punto previo, es de señalar, que a principios del año 2.010, Agropecuaria Platanales, funcionaba como una empresa de Maletín, ya que sus Representantes Legales PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, no ejecutaban ninguna actividad agraria en el mismo, ya que el predio se encontraba deteriorado, sin cercas perimetrales, sin semovientes y sin infraestructura. Qué es decir, en pleno estado de Abandono, situación que impulso a un grupo de Campesinos del Sector La Venganza, a mediados del año 2.010, a formular a por ante la Oficina Regional de Tierras del INTI, estado Apure, una denuncia por tierras ociosas sobre el precitado predio. Que la denuncia en comento puso en alerta a los Representantes Legales de Agropecuaria Platanales, y como solución al posible procedimiento de Rescate que podía instaurar el Instituto Nacional de Tierras, propusieron a los ciudadanos GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ y EL ATRACHE NASSER ASSAD, ocupar y explotar las tierras abandonadas por estos, apostando a que las mismas fueran reconocidas posteriormente como privadas, y hacer lo que hoy por hoy pretenden con la presente demanda. Que dicha propuesta fue aceptada por estos ciudadanos, pero en el caso de Gabriel Higuera quien enfrentaba proceso Penal, este cedió la posesión a su señora madre MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, quien junto a EL ATRACHE NASSER ASSAD, pasaron a ocupar los terrenos que hoy comprenden los predios DON ALBERTO y TAITALB, iniciando actividades de levantamiento de cercas, siembra de potreros, construcción de vivienda y demás Bienhechurías, además de actividades relacionadas con la Ganadería. Que al mismo tiempo, los representantes de Platanales C.A., en fecha 31/05/2.010, presentaron solicitud formal de Registro Agrario de Tierras privadas, por ante el Instituto Nacional de Tierras, consignado el Tracto Sucesivo correspondiente, procediendo por consecuencia la Unidad de Cadenas Titulativas a realizar el respectivo Informe Jurídico sobre la solicitud planteada (El cual anexan al presente, en copia fotostática marcado con la letra “L”, con la indicación expresa del lugar donde se encuentra el precitado documento), llegando a la conclusión que el Tracto Sucesivo presentado, resultaba INSUFICIENTE para comprobar el origen privado de la Tierra, otorgando a los solicitantes, un plazo de 15 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines que estos consignaran los documentos faltantes en la Cadena Titulativa, lo cual no ocurrió, quedando firme el precitado dictamen Administrativo.
Que acto seguido el Instituto Nacional de Tierras, al verificar el origen Público del referido lote de terreno, y como respuesta a la denuncia planteada, procedió a designar comisión técnica para trasladarse hasta el fundo denominado San Andrés, y de esta forma iniciar el Rescate de dicho lote, pero al llegar al lugar, se encontró con los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA y EL ATRACHE NASSER ASSAD quienes de forma conjunta ya habían recuperado el predio y estaban ejecutando labores de Ganadería, razón por la cual, la comisión Técnica, recomendó dividir el predio y adjudicar en propiedad agraria una porción del lote a cada uno de los mencionados ciudadanos, lo cual ocurrió en fecha 23 de Febrero de 2.011, siendo esta la realidad por la cual estos ciudadanos pasaron a ocupar los predios que hoy pertenecen a su representados.
Que determinado lo anterior, Inician una secuencia analítica, de todos los eventos legales que ocurrieron progresivamente hasta llegar al bien que actualmente se conoce como “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B” ya que los demandantes arguyen, que en una fecha indeterminada (mediados del año 2.010) dieron refugio como huésped al ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, en la sede principal según los demandantes del Predio San Andrés, y que esté, actuando en conjunto con el ciudadano EL ATRACHE NASSER ASSAD, mediante artificios y engaños se apoderaron del Fundo San Andrés, saboteando la actividad agraria que estos venían ejecutando en el fundo San Andrés. Que así continúan haciendo mención de hechos y circunstancias que solo existen en la esfera de sus maliciosas pretensiones, sin el amparo de algún elemento que les brinde sustento, al punto, que en dicha demanda nada se expresa sobre cuáles fueron los artificios y engaños que pusieron en práctica estos ciudadanos para apoderarse del predio, y que más grave aún, no ofertan una sola prueba que de sostén a tales argumentos. Que así mismo, alegan que con motivo de estas acciones iniciaron un proceso penal que aún se encuentra vigente bajo la nomenclatura S2C-1575-16, no obstante, a conveniencia, obvian mencionar que en dicha causa jamás ha existido acto de imputación formal sobre persona alguna que señale autoría o participación en algún delito relacionado con el bien in comento, ello sin contar, que el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a petición fiscal, en fecha 26 de Enero del presente año 2.022 decreto por segunda vez, el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA”, (El cual anexan al presente en Copia Certificada marcado con la letra “P”) de conformidad con el Primer Supuesto delnumeral 3º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que“El hecho objeto del proceso no se realizó”.
Que de igual forma, manifiestan que NASSER EL HINNAOUI EL ATRACHE y GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, luego de apoderarse del bien objeto de reivindicación, lo abandonaron pasando a detentar el mismo, el ciudadano ITALO ALBERTO D, ADAMO RODRIGUEZ, quien posteriormente Vendió bienhechurías al ciudadano ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON; siendo evidente que se limitan a narrar situaciones fácticas, omitiendo mencionar y reconocer los actos legales, públicos y notorios que ocurrieron de forma sucesiva para llevar a sus representados a ostentarla cualidad de “PROPIETARIOS” del fundo denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB”; actos que desglosan a continuación como contradicción a las falsas aseveraciones planteadas en la demanda.
Que como primer punto, resulta de importancia mencionar que la realidad que rodea el caso, nace en fecha 23/02/2011, cuando el ciudadano NASSER EL HINNAOUI EL ATRACHE, obtuvo por parte del Instituto Nacional de Tierras, previa solicitud y tramite de ley, la adjudicación de un lote de terreno constante de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (238 HACON 6.150M2) la cual fue aprobada en sesión de Directorio del INTI Nº 366-11, al cual denomino DON REMIGIO, Acto administrativo que posteriormente fue protocolizado en fecha 12 de Mayo de 2.011, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado apure, quedando inscrito bajo el número 2011.153, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.645, correspondiente al libro de folio real del año 2011. El cual anexan al presente en copia fotostática claramente inteligible a efectos “VIDENDI” marcado con la letra “B”. que de forma consecutiva, en fecha 24 de Marzo del año 2.012, (es decir, un año, un mes y un día después de la adjudicación por parte del INTI), presento por ante el Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitud de Titulo Supletorio suficiente de Propiedad, sobre un conjunto de bienhechurías fomentadas por este, la cual se tramito de forma plena, sin que los demandantes actuaran alegando un mejor derecho, razón por la cual, el Tribunal en fecha 02 de Mayodel año 2.012 decreto “HA LUGAR” la solicitud, la cual fue posteriormente protocolizada en fecha 17 de Marzo del año 2.012, quedando inscrito bajo el número 46, Folio 293, tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2012, (Acto administrativo el cual anexan al presente en copia fotostática claramente inteligible a efectos “VIDENDI” marcado con la letra “C”).
Que así las cosas, el ciudadano NASSER EL HINNAOUI EL ATRACHE, solicito la respectiva revocatoria del instrumento otorgado, motivado a problemas de salud e imposibilidad de manejo y desarrollo de la unidad de producción denominado DON REMIGIO, cediendo el espacio al ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, quien formulo solicitud de adjudicación, la cual dio paso al trámite del procedimiento de adjudicación, que culminó con el otorgamiento de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 4331642012RAT213449, sobre el lote de terreno, mediante sesión de Directorio Nº 487-12, de fecha 01 de Noviembre de 2.012, esta vez, porla cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS, CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (169 HA Con 2.460 M2), (para lo cual adjuntan el respectivo documento en Copia Simple, marcado con la letra “D” con la indicación expresa de la oficina donde se encuentra el Original)
Que de forma seguida, el Ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, por motivos personales y desconocidos,presento formal renuncia a la adjudicación otorgada por el INTI, compareciendo ITALO ALBERTO D, ADAMO RODRIGUEZ, por ante el INTI, planteando formal solicitud de adjudicación, la cual, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el instituto, fue acordada, mediante Directorio Nº ORD 753-17, de fecha 18 de Febrero del año 2.017, otorgando TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 43316417RAT0010390, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS, CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (169 HA con 2.458 m2), (Documento que adjuntan al presente en copia fotostática claramente inteligible a efectos “VIDENDI” marcado con la letra “E”).
Que acto seguido, en fecha 08 de Junio del precitado año 2.017, ITALO ALBERTO D, ADAMORODIRGUEZ, antes identificado, compareció de conformidad con el numeral 1 del artículo 197 de la ley De Tierras y Desarrollo Agrario; por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, solicitando Justificativo de Perpetua Memoria o Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre un conjunto de bienhechurías y mejoras fomentadas en el predio “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B”, solicitud que fue tramitada de forma plena, sin que los demandantes actuaran de forma alguna alegando un mejor derecho, razón por la cual el Tribunal en fecha 18 de Octubre del año 2.017 decreto “HA LUGAR” la solicitud, la cual fue posteriormente protocolizada en fecha 09 de Noviembre del año 2.017, quedando inscrito bajo el número 9, Folio 40, tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2017, (tal y como consta en documento que anexan al presente en copia fotostática claramente inteligible a efectos “VIDENDI” marcada con la letra “F”).
Que otro aspecto de sobrada relevancia, es que el ciudadano ITALO ALBERTO D, ADAMORODRIGUEZ, antes identificado, durante el tiempo que ostento el predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B”, cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 15 y 17 numeral 4º del Reglamento parcial del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de la Tierra Rural, ya que el predio se contabilizaron 83 Vacunos, 124 Búfalos y 3 equinos, para un total de 230 semovientes, incluyendo todos los grupos etareos, que representan 173.50U.A. Pastoreando en una superficie de 143.69 Ha, es decir se manejaba una carga animal promedio anual de 1.21 U.A./Ha, alcanzando el 80% de rendimiento Idóneo para el indicador de Carga Animal, obteniendo ganancias diarias de peso en los mautes de 900 Gr./día y una producción de leche de 6 Litros/Búfala/día, valores superiores a los promedios, que para entonces se manejaban en la zona, tal y como consta en CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15/03/2018, aprobada en sesión de directorio Nº ORD-918-18, mediante punto de cuenta Nº19. (Documento que anexan al presente en copia fotostática claramente inteligible a efectos “VIDENDI” marcada con la letra “G”)
Que continuamente el ciudadano ITALO ALBERTO D, ADAMO RODRIGUEZ, antes identificado, en pleno ejercicio de los derechos que como propietario le otorgaba la Ley, dio en venta pura y simple, a ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON, previa autorización emanada del INTI, en Sesión de Directorio Nº ORD 1.293-20, de fecha 11 de Diciembre del año 2.020, (tal y como consta en documento que anexan al presente en copia fotostática claramente inteligible a efectos “VIDENDI” marcado con la letra “H”), el conjunto de bienhechurías fomentadas en el predio “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B”, mediante documento de fecha 14 de Abril del año 2.021, el cual quedo inscrito bajo el número 2018.83, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 266.3.1.1.1.2804 y correspondiente al libro de folio real del año 2.018, (el cual anexan al presente en copia fotostática claramente inteligible a efectos “VIDENDI” marcado con la letra “I”). Transacción que dio lugar, a la Adjudicación del predio en mención, en favor de ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el INTI, del respectivo TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 43316422RAT0018542, en fecha 09 de Agosto del año 2.022, mediante Sesión de directorio Nº ORD 1.393-22, (documento que anexan al presente en copia fotostática claramente inteligible a efectos “VIDENDI” marcado con la letra “J”).
Que para concluir, y a fines demostrativos del carácter productivo que en la actualidad desarrolla “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B”, representada en la persona de ITALO ALBERTO D, ADAMORODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 17 numeral 4º del Reglamento parcial del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de la Tierra Rural, destacan que en este se desarrolla la actividad agrícola pecuaria dirigida a la producción de Búfalo, bajo la modalidad de bufala-bumaute y modalidad doble propósito (leche-carne) animales mestizos con características de las razas Murray y Nilirrabi, comprendido en un rebaño de ciento ochenta y cuatro (184) animales, lo que representa 178 U.A. para una carga animal de 1.23 UA/ha, cuenta con oferta forrajera de pastos introducidos de las especies Estrella Cynodon nlemfuensis, Bermuda Cynodon dactylon y pastos naturales de la especie Aguja Uroclhoa humidicola, este predio presenta Bienhechurías y equipos que permiten desarrollar la actividad productiva, tal y como consta en CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 03/11/2.021, aprobada en sesión de directorio Nº ORD-1.337-21, mediante punto de cuenta Nº 23. (Documento que anexan al presente en copia fotostática claramente inteligible a efectos “VIDENDI” marcada con la letra “K”)
Que en idéntico orden de ideas, hacen evocación, que sus Mandantes poseen además de los documentos antes mencionados, una CERTIFICACION DE TITULO DE ADJUDICACION, emitida recientemente por el Instituto Nacional de Tierras, específicamente en fecha reciente 26/10/2.022, en la cual se ratifica la Adjudicación hecha en su favor (Documento que anexan al presente en Copia Fotostática claramente inteligible, a efectos “VIDENDI ”marcada con la letra “N”), Así como CERTIFICACION DE INFORME REGISTRAL, de fecha 05/10/2.022, en el cual se explica que la situación Jurídica del predio, determina que este forma parte de Mayor Extensión, de terreno, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) según Decreto Ejecutivo Nº 1.026 de fecha 26 de Febrero de 1.986, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.423 de fecha 05 de Marzo de 1.986, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierra, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en atención al artículo 28 de la mencionada Ley, (Documento que anexan al presente en copia fotostática claramente inteligible, a efectos “VIDENDI”, marcado con la letra “M”).
Que respecto del predio “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO” cuya propiedad agraria ostenta su representada TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO; destacan, que este deviene de la adjudicación otorgada en favor de MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, mediante Sesión del directorio N° 366-11 de fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Once (2011), en la cual le fue conferido previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley deTierras y Desarrollo Agrario, TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, (documento que adjuntan al presente en copia fotostática claramente inteligible a efectos “VIDENDI” marcada con la letra “A-1”).
Que de la misma forma, en fecha 24 de Abril del año 2.012, ( es decir, un año, dos meses y un día posteriores a la adjudicación del lote de terreno) MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA presento solicitud de Titulo Supletorio suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurías fomentadas por esta en el predio“DOÑA CARLOTA”, la cual fue tramitada sin oposición alguna por parte de los demandantes alegando posibles mejores derechos sobre el predio, la cual fue declarada “HA LUGAR” en fecha 02 de Mayo del año 2.012, procediendo a protocolizar dicho instrumento por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 22 de mayo del año 2.012, quedando inscrito bajo el Nº 2011.150, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.645 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.011.(documento que adjuntan al presente en copia fotostática claramente inteligible a efectos “VIDENDI” marcada con la letra “A-2”).
Que acto seguido la ciudadana MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA haciendo uso pleno de las facultades que como propietaria le adjudicaba la Ley, y previa autorización del Instituto Nacional de Tierras, aprobada en Sesión de directorio Nº ORD 1145-19, de fecha 04 de Julio de 2.019, (Documento que anexan al presente en copia fotostática claramente inteligible a efectos “VIDENDI” marcada con la letra “A-3”), procedió a dar en venta a su mandante TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO el conjunto de bienhechurías enclavadas en el lote de terreno, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 19 de Agosto de 2.019, el cual quedo inscrito bajo el número 2011.150, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.642 correspondiente al libro de folio realdel año 2.011, número 2019.41, asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 266.3.1.1.2886 y correspondiente al libro de folio real del año 2.019, (documento que anexan al presentemarcado con la letra “A-6).
Que una vez, materializada la venta, esto dio paso al procedimiento administrativo de adjudicación, y una vez cumplido el protocolo administrativo ante el órgano Rector en la Materia (INTI), en fecha 12 de Abril de 2.019, mediante Sesión de Directorio Nº ORD 1100-19, procede en favor de nuestra mandante, a la adjudicación de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 43316419RAT0014803, (Documento que anexa al presente en copia fotostática claramente inteligible, marcado con la letra “A-4”) con lo que se demuestra de la forma más clara, que su patrocinada obtuvo legalmente por parte del ente con competencia para ello, y sin oposición alguna, la extensión de terreno de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA CON 6.686 Mts2), que comportan el predio denominado AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, ubicado en el sector la Venganza, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure.
Que como complemento de los genuinos actos que impulsaron a su mandante a obtener con ánimo de producción el predio denominado AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, bajo los parámetros establecidos en los artículos 15 y 17 numeral 4º del Reglamento parcial del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de la Tierra Rural, pasan a enunciar que en la actualidad dicho predio desarrolla la actividad agrícola pecuaria dirigida a la producción de Búfalo, bajo la modalidad de bufala-bumaute y modalidad doble propósito (leche-carne) animales mestizos con características de las razas Murray y Nilirrabi, comprendido en un rebaño de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276) animales, lo que representa 203.70 U.A. para una carga animal de 1.4 UA/ha, cuenta con oferta forrajera de pastos introducidos de las especies Estrella Cynodon nlemfuensis, Bermuda Cynodon dactylon y pastos naturales de la especie Aguja Uroclhoa humidicola, este predio presenta Bienhechurías y equipos que permiten desarrollar la actividad productiva, tal y como consta en CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 03/11/2.021, aprobada en sesión de directorio Nº ORD-1.337-21, mediante punto de cuenta Nº 20. (Documento que anexan al presente en copia fotostática claramente inteligible a efectos “VIDENDI” marcada con la letra “A-7”).
Que no pueden dejar pasar por alto, otra de las aseveraciones maliciosas e infundadas que abundando en desaciertos, alegan los quiméricos demandantes, puesto que estos aseguran de forma temeraria, que pese al decreto de las medidas dictadas por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana miguelina se desprendieron de los predios en favor de sus representados. Que al respecto, es menester aclarar ante este Tribunal, que estos ciudadanos pretenden hacer ver, que la venta del predio denominado DOÑA CARLOTA ahora “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, se hizo en desprecio de una orden Judicial, lo cual es a todas luces falso, toda vez, que mediante Sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Segundo en funciones de Control de fecha 22 de Febrero del año 2.019, (la cual anexan al presente en copia fotostática claramente inteligible, a efectos “VIDENDI” marcada con la letra “Ñ”), se decretó el “SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA” cuya consecuencia legal es el cese de todas las Medidas Cautelares, Decisión que fue notificada a la oficina de Registro Público del Municipio Achaguas, del Estado Apure, en fecha 07/03/2.019, siendo las 03:00 horas de la Tarde, mediante oficio Nº 2C-258-2019. (Documento que anexan al presente en Copia Fotostática Claramente Inteligible a efectos “VIDENDI” marcada con la letra “O”), Que tal situación al ser contrastada con la fecha en la cual se materializo la referida venta, a bien saber, 19 de Agosto del año 2.019, resulta indiscutible que para la fecha in comento, ya las medidas habían resultado extintas en razón de la decisión antes mencionada. Que lo cual deja en la más clara evidencia que la venta se realizó sin que pesara sobre el bien medida cautelar alguna, negociación que dicho sea de paso, se encontraba debidamente autorizada de conformidad con la Disposición Final Decima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante “AUTORIZACION” del Instituto Nacional de Tierras, acordada en sesión ORD 1145-19, punto de cuenta Nº 11 de fecha 04 de Julio de 2.019,(documento que anexan al presente en copia fotostática claramente inteligible a efectos “VIDENDI” marcado con la letra “A-3”).
Que en idéntico orden de ideas, hacen evocación, que su Mandante posee además de los documentos antes mencionados, una CERTIFICACION DE TITULO DE ADJUDICACION, emitida recientemente por el Instituto Nacional de Tierras, específicamente en fecha reciente 26/10/2.022, en la cual se ratifica la Adjudicación hecha en su favor (Documento que anexa al presente en Copia Fotostática claramente inteligible, a efectos “VIDENDI” marcada con la letra “A-11”), Así como CERTIFICACION DE INFORME REGISTRAL, de fecha 05/10/2.022, en el cual se explica que la situación Jurídica del predio, determina que este forma parte de Mayor Extensión, de terreno, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) según Decreto Ejecutivo Nº 1.026 de fecha 26 de Febrero de 1.986, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.423 de fecha 05 de Marzo de 1.986, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierra, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en atención al artículo 28 de la mencionada Ley. (Documento que anexan al presente en Copia Fotostática claramente inteligible, a efectos “VIDENDI” marcada con la letra “A-5”)
Que como conclusión de todo lo antes expuesto, resaltan la secuencia cronológica de todos los actos Públicos y legales que dieron lugar al derecho exclusivo de propiedad que ostentan sus mandantes TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIENDO e ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON, sobre los predios “DON ALBERTO” y “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” sin que se aprecie un solo evento que denote ilegalidad o artificio puesto en práctica por nuestros mandantes para hacerse de los predios que hoy lícitamente ocupan, ya que su intención y conducta siempre ha sido apegada a los principios rectores del ordenamiento Jurídico Venezolano, lo que se verifica, no solo en la obtención licita y adecuada de los derechos que hoy le pertenecen, sino además en el cumplimiento de la obligación de producción a las que estaban sometidos con motivo de la mencionada adjudicación. Que en retrospectiva y finalmente de lo aquí mencionado, enfatizan que sus patrocinados ostentan el carácter de propietarios de los predios antes mencionados y las bienhechurías allí enclavadas, titularidad que deviene de documentos debidamente registrados conforme a las formalidades establecidas en nuestras legislación; a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado; La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme. Que sobre los cuales no pesa motivo alguno para anular la validez de sus asientos Registrales, a lo que se suma que los accionantes no atacaron en forma alguna los mismos, razón por la cual estos deben ser valorados por el Juzgador en toda su expresión. Que conforme a los razonamientos y preceptos jurídicos que sustentan de manera fáctica y sólida el derecho de propiedad que les asisten a sus patrocinados y demostrado como ha quedado, que la acción planteada no tiene cabida en el presente asunto, por cuanto yerran los accionantes de autos al pretender de hacerse de un bien el cual en principio es propiedad exclusiva del Estado Venezolano, quien se atribuye de forma primigenia, los derechos originales sobre el mencionado lote de terreno, ello es conteste, para determinar que la naturaleza de la presente Acción Reivindicatoria, le impide prosperar en derecho, ya que los Actos Administrativos dictados por los órganos de la administración Pública, están sujetos a una figura procesal específica para ser atacados (Recurso de Nulidad de Acto Administrativo) siendo evidente que la presente acción se configura e inidónea e inadecuada para atacar los Actos Administrativos dictados con ocasión de la actividad Agraria por parte del INTI en favor de sus representados, lo que priva de manera directa la posibilidad de que los accionantes obtengan una decisión favorable,a lo que se suma la falta de cualidad de Propietaria de la empresa Agropecuaria Platanales C.A., emergiendo una plataforma firme que demanda como único remedio procesal, que le presente acción sea declarada SIN LUGAR,en la definitiva conforme a las consideraciones de hecho y derecho aquí esgrimidas.
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Probatoria se realizó de la siguiente manera:
Primera Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy Miércoles (14) de Junio del año dos mil Veintitrés (2023), siendo las diez y cincuenta y ocho de la mañana (10:58 a.m), dándose un tiempo prudencial para que compareciera la parte actora, oportunidad fijada en el auto de fecha 05/05/2023, que riela al folio 2242; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en el Expediente Nº EXP-A-0444-22, en el Juicio de que por ACCIÓN REIVINDICATORIA,incoado por los ciudadanos PAULA ELENA MAYOUDON GRAU Y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y 4.083.489, en el carácter de presidente y vicepresidente de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A asistidos por la abogada MARÍA ANZOLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.489.007 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 89.215, contra los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGIUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.900.318, V-11.756.301 y V-25.524.665. Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG.ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG.YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y la Alguacil Titular de este despacho Ciudadano PEDRO E. FIGUEIRA B. Acto seguido Se deja constancia de la presencia de las apoderadas judiciales de la parte demandante MARBELLA ESPINOZA ROJAS, y MARIELA MAYOUDON GRAU venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.045.182 y V-8.154.538 inscritas I.P.S.A bajo el Nro. 24.501, 24.457, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos PAULA ELENA MAYOUDON GRAU Y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ambos antes identificados. Igualmente se constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogadosKENNY JEAN CARLOS HURTADO, Y LUIS ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.903.878, y V-17.850.814, inscritos I.P.S.A bajo los Nros. 144.868, 147.525 y 82.180, así mismo se encuentra presente la parte demandada de autos ciudadano ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN antes identificado.En este estado el ciudadano Juez Provisorio Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo grabada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la parte demandante la apoderada judicial abogadaMARBELLA ESPINOZA ROJAS: buenos días, representante la parte actora Agropecuaria Platales, en el presente proceso tal como ha sido en la presente demanda, tal como ha sido demostrado en este proceso quedo acreditado en el proceso el carácter de propietaria que tiene agropecuaria Platanales C.A en relación con el fundo San Andrés conformado por los terrenos y bienhechurías cuyas determinaciones quedaron expuesta en el libelo, quedo demostrado igualmente que los demandados ocupan irregularmente el citado inmueble pretendieron exencionarse con unos irregulares títulos de adjudicación de tierras presentados en copias simples sin firma autógrafas que no tienen tampoco firma electrónica que reúne los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico exige la Ley Orgánica y su artículo 18 que todo acto administrativo debe contener firma autógrafa y que solo por vía de exención cuando los actos son recurrente y siempre que haya decreto previo que habilite para ello podría utilizarse algún medio mecánico con la mediadas que se establecen en la Ley sobre mensaje de datos y firmas electrónica en la cual exige un conjunto de requisitos para que una firma electrónica pueda ser considerada como tal, entre ellos la existencia de un certificado de firma electrónica otorgado por los organismos debidamente certificados para ello y que además ese certificado este en lazado con la firma electrónica que se haya estampando porque podría alguien tener un certificado de firma electrónica y no haberla estopando con la certificación respectiva al proceso se trajo una mera copias simple con una firma escaneada, carente de todo valor probatorio que, como si fuera poco y de acuerdo con la leyenda que aparece al pie de ese llamado titulo no corresponde a quien se señala como firmante lo cual se evidencia de la sola lectura de esa leyenda adicionalmente y como si fuera poco no a habido ningún título de adjudicación de tierra que a los demandados se haya autorizado por el directorio del INTI, no presentaron ningún acta del directorio del INTI que autorizada los mal llamados títulos en el Juzgado Superior Agrario en los procesos T.S.A-0286-23 y T.S.A-0287-2323 correspondiente a los procesos contenciosos administrativo que a todo evento fueron iniciados por la Agropecuaria Platales C.A, el INTI a petición del citado juzgado presento actuaciones del supuesto proceso de adjudicación, específicamente punto de cuenta y actuaciones de la sesión según señala la hojas a sesión del directorio ORD-1393-22 y ORD-1100-19 correspondiente respectivamente a una supuesta autorización de titulo de adjudicación de tierras y carta agrario a Ítalo D adema Rondón y Tania Rodríguez estos documento a los cuales nunca habíamos podido tener acceso y que por tanto constituyen una prueba sobrevenida demuestran que no hubo directorio del INTI que autorizara ningunos de esos títulos que invocan los demandados por el contrario demuestran la realización de todo de un conjunto de actuaciones quedadas sus características son configurativas aun fraude procesal por las razones siguientes; en primer lugar ningunos de ellos tiene firma autógrafa, y tampoco electrónica son firmas montadas y escaneadas y no sabemos por quien , colocada en proforma que no reúne las características de acta siendo importante destacar que la ley de tierras y desarrollo agrario exige el levantamiento de cuenta por cada sesión del Inti. En segundo ligar evidencia que no hubo reunión de directorio porque ni siquiera estuvieron presentes tres directores, el artículo 123 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario exige que para que un directorio del INTI se constituya debe tener la presencia de tres directores y para que se aprueba sus decisiones la compruebe tres directores pero en esos puntos de cuentas no solo no hay firma autógrafa si no que además las que están escaneadas lo que visiblemente se aprecia no llegar a tener son solo dos y las que están en blanco correspondida al señor Hugo cesar Díaz Guedez para que esas fecha había sido designado presidente en otra compañía conforme puede apreciarse en la gaceta Bolivariana de Venezuela en tercer lugar; no hubo ninguna publicación ni en gaceta oficial agraria ni en diario de circulación y el artículo 63 de tierras exige que la decisión que acuerde o no a la adjudicación de tierra deberá ser publicada en esos órganos difusión, pero además los mal llamados títulos de tierras tampoco fueron notificados y el artículo 73 de la ley orgánica administrativo impone la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus objetivos y el articulo 74 estable que lo que no se cumpla en esos términos no surtirá efecto, en relación a los punto de cuenta cursa una investigación ante las fiscalía los cuales fueron presentados y este tribunal tiene información por haber recibido del ministerio por cual se trata de prueba de sobrevenida, después de la oportunidad de promoción de pruebas pedimos al Tribunal a su digno cargo que la incorpora expediente como medio probatoria cuyo consigno en original y de conformidad con los artículos 191, 192 de la ley de tierra oficie a la fiscalía tercera del ministerio Publico con sede en portuguesa y al fiscal superior de esa circunscripción y al tribunal cuarto de control con sede en Acarigua para que brinde al tribunal toda la información y pedimos que no sean valorados los pretendidos títulos agrarios por las razones expuesta está planteado un fraude procesal en consecuencia de ser valorado ante el pronunciamiento del particular podría causarse algún daño irreparable a mi representada la cual es propietaria del inmueble del presente proceso siendo indispensable señalar que el INTI entrego no entrego una Notificación ni ningún informe de insuficiencia documental a mi representada no declaro ociosa al Fundo San Andrés, nunca el INTI inicio un tipo de rescate por lo que mal pretendía invocar que un estudio no concluyente y no notificado podría surtir efecto a mi representada y que los puntos de cuentas no contienen ningún informal registral, por lo que mal puedo haberse considerado ya que no está debidamente firmado se llama la atención del Juez por considerarlo de extrema importancia que los propios puntos de cuentas indican que los solicitantes no presentaron los documentos requeridos para la adjudicación y que sospechosamente en la secuencia de adjudicación indican que se inicia el proceso se realiza inspección de diferentes en el punto se realiza informe que como ha sido visto no fueron firmados, se va para caracas todo en un mismo día, por lo que podríamos estar en presencia de un proceso entre comillas al estilo de los llamados rapiditos lo cual hemos pedido investigar consta igualmente que los terrenos se pudo constatar perfecta identidad con los ocupados se evidencia de las poligonales en las informas de experticias que fueron agregados al expediente y que por ejemplo el presentado por el funcionario Pulido el cual se delimita la poligonal del fundo san Andrés en mas 400 he y dentro de ellas las poligonales ocupadas por los demandados en relación con la cadena titulativa expusimos antes el Tribunal que mi representada no tiene la obligación de presentarla por cuanto en 1994 fue registrada el documento de mi representada y para esa fecha ni si quiera estaba vigente la Ley de desarrollo agrario la citada ley exige cadena titulativa en el articulo 82 solo en proceso de rescate pero ese artículo ningún otro lo exige para demanda entre particulares, esa exigencia por otra parte entro en vigencia en julio del 2010 con la reforma de ley de tierras a todo evento presentamos al tribunal cadenas titulativa que respaldada nuestro derecho y que parte de del desprendimiento de la Nación ocurrido en 1824 vía adjudicación de tierras por haberes militares realizados por comisión de repartimiento de Apure que era el órgano oficial para ello ha señalado la parte demandada que no hay un documento en cual se refleje la compra señalada por Sixto Gómez, invoca una ruptura de cadenas negamos esa afirmación la operación de compraventa celebrada Por Sixto está contenida en el propio documento correspondiente al año 1894 suscrito por el precitado Sixto Gómez y Mercedes cuyo nombre completo se refleja en la demanda en ese documento expresan ambas partes como se llevo la negociación y lo hicieron con una compra veta de manera que es insieran que haya ruptura en ese particular es igual mente incierto que hay rupturas en las cadenas en el documento correspondiente en los herederos de Quero como pretenden hacerlo ver en ese documento público y por tanto en efectos erga omnes que no ha sido atacado de modo alguno ni ha sido declarado nulo consta la condición d heredero, y constan de las compra del Estaban Quero, señala también la parte demandada que el documento del año 1897 hay una ruptura que no se indica especificación de superficie punto falso punto en ese documento expresa se corresponde al documento previo a aquello cuyos lindero fueron determinado a documentos precedentes citados, señala la parte demandada que hay otra ruptura en la cadena debido a que no se indica en algunos documento especificación de la vieja data sucesorales negamos esa afirmación desde la fecha que fueron exigidas en el registro inicio a las ventas hemos presentado los datos correspondientes a esa declaración en los datos que señala la demandada se refleja lo que en esa época se exigía y consta en su propio texto la condición que tenia de heredero, esos documento fuero registrados y no han sido ni modo alguno atacados solicito finalmente de conformidad con 191, 192 de la Ley de Tierra oficie al registro público y al archivo de la nación en el primer caso para que responda los particulares que tiene que ver con ´pruebas de informe, documentos registrados en relación al fundo objeto de la demanda previo a 1929 destacamos que en ese registro existe dos documento uno del año 1898 y 1869 que por error material no fueron incluida en la respuesta ´por causa no imputable a la parte actora es todo.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la parte demandada el apoderado judicial abogado Luis Arguello en cuanto a la contestación realizada por el demandado Ítalo Alberto D Adamo : buenas días a todo los presentes, en primer lugar esta defensa oponerse a la consignación de la referidas pruebas en este acto creo que la parte demandante quiere diversa de la presente audiencia la ley es clara al establecer que la oportunidad procesal para la referida documentales es libelo, y de ser instrumento publico que conste los mismos debe de ser mencionados por lo tato dichas consignación se encuentra totalmente aislado a los parámetro de la legislación igualmente debo oponerme a la solicitud a que se oficie el archivo de la nación por cuanto no es la oportunidad procesal idónea establecida por la ley , como segunda moción debe esta defensa hacer mención que la parte demandante en los sesenta minutos que tubo de exposición no hizo mención alguno de la participación de nuestro demando Ítalo Alberto D adamo Rodríguez el cual esta defensa a sostenido y cumplido de manera cavar y demandar inudelible que el mismo carece en el presente proceso del legitimación a la causa y comprende esta parte demandada por cuanto no existe instrumento alguno y mucho menos fue aportado por la parte demandante elemento alguno que sustente dicha legitimación en el ´presente proceso falta de legitimación que se sustenta conforme a los artículos 210 y 361 y que fue invocada en el escrito de la contestación de la demanda como defensa previa no obstante debo traer a colección la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N 219 de fecha 27-03-2023 en la cual establece que la legitimación es necesario a las partes para el proceso por cuanto la misma se encuentra derechamente vinculada a la garantía constitucionales tales como el debido proceso el derecho a la defensa la titula judicial la cual debe ser garantizada por los jueces de la república aun de oficios en relación a la naturaleza esencia cono es la acción reivindicatoria y como el escrito de contestación fuimos muy enfáticos en hacer mención en que la parte de legitimación es decir se circunscribe en que nuestro patrocinados no se encuentra inmerso en ninguno de los requisitos ya que la doctrina desacuerdo al profesor Israel Arguello ha mencionado que en los casos acción reivindicatorias el legitimado pasivo es la persona que posee o detenta la cosa pretendida de esta manera queda en totalmente en evidencia que la parte demandante no aporto al proceso alguno que nuestro patrocinado Ítalo de Alberto Rodríguez ostenta el carácter de poseedor contrario esta parte demandante de ley correspondiente aporto y así va ser demostrado en esta sala un legajos de instrumentos los cuales demuestran que nuestro patrocinados no es ni propietario, ni poseedor de la Agropecuaria Integral ThaitalB dando fin cumplimiento a la carga procesal de acuerdo al artículo 506 del CPC el cual estable que las parte tienen la obligación de desmostar las respectivas afirmaciones, para tercera moción importante destacar conforme del articulo 321 CPC voy hacer mención a una jurisprudencia de unos requisitos que se deben cumplir en la pretensión de la acción reivindicatoria ya que esta tiene como naturaleza la recuperación de una cosa que se encuentra en disfrute en otra persona, La sala de casación civil en sentencia N 187 de fecha 22-03-2002 estableció que los requisitos que se deben cumplir en este tipo de acción son los siguientes; que el demandante sea el legitimo propietario, que la cosa se encuentre en posesión de otra persona , la falta de derecho que detenta la cosa, y la identidad de la cosa sea poseía sea la misma que la pretendida así como también la sala constitucional sentencia N°532 de fecha 11-08-2022 ratifico estos requisitos igualmente la sentencia constitucional N° 51 d fecha 01-03-2023 la cual ratificado y estableció para que la acción reivindicatoria prospere se debe cumplir de manera fática se debe cumplir los requisitos anteriormente mencionados , requisitos estos que se encuentran insatisfecho en el presente asunto y lo cuales la parte accionante no hizo mención alguno quedando demostrado en primer lugar título de propiedad, que nuestro patrocinado no se encuentra en posesión de ningún predio en definitivamente de derecho mucho menos no ostenta ningún predio y que el predio pretendido es distinto a los que cursa o hacen mención en el presente proceso como conclusión esta parte aporto al proceso que se encuentra a su disposición todos y cada unos de los instrumentos los cuales emergen y sustentan la falta de cualidad pasiva del ciudadano Ítalo Alberto D Adamo Rodríguez y la incompleta insatisfacción de procedencia de la acción reivindicatoria los cuales privan desde todo punto de vista que la presente pretensión prospere. Es todo.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la parte demandada el apoderado judicial abogado Kenny Hurtado en cuanto a la contestación realizada por el demandado Thania Rodríguez y Ítalo Enrique D Adamo buenas tardes, respecto a la naturaleza que se lleva a cabo en este momento, el estatus del proceso ha cambiado, que ocurre lo primero que debo resaltar es la naturaleza que se ventila por acá esto es una acción reivindicatoria es decir que el propietario indica , que sin justo titulo ni buena fe obstante una persona eso nos dispone, que se debe probar en esta acción, que los demandaste son los propietarios es decir ellos tienen que probar el derecho de propiedad que invocan así como la condición de tentador de tercero por esta razón es una acción que desde punto legal nació muerta mi representado y su esposa han presentado siendo títulos los cuales le otorgan otra propiedad secundaria otro elemento que no fue apreciado por los demandante es decir que quien se otorga la titularidad primero es el Estado es un órgano del estado lo cual hacia imperante que la acción fuese instaurada en contra del Estado cuando revisamos como el juzgadora través la litis podemos observar que exigió probar lo siguiente; en principio el derecho de propiedad sobre el predio san Andrés cosa que les resulto imposible al punto que intenta al día de hoy una petición salvaje que va encentra en unas de las cosas elementales como es el debido proceso cuando revisamos el argumento probatorio presentado por los accionante lo primero que logramos determinar es que una persona unifico dos lotes de terrenos correspondientes a 198 y 200 hectáreas respectivamente de los cuales la génisis versa de un supuesto desprendimiento de la nación el cual pretende hacerlo valer como tal atreves de una certificación que reza lo siguiente; dentro de los fondos documentales bajo resguardo de esta institución se Registra un tomo de 37 traslados documentales de registros de varios estados correspondientes a la cadena titulativa del fundo san Andrés, esto no es ningún desprendimiento valido de la Nación, esto es una certificación de la existencia de los 37 documentos y solo pido al juzgador que al momento de validar las pruebas revise si allí se encuentran los termino en los cuales la comisión de repartimiento del estado apure otorgo al capitán Esteban Quero, como segundo punto existe un segundo documento ellos lo tildan de un paño de sabanas del capitán Esteban Quero que verifique la pertinencia de este documento y el documento de fecha 1886, donde francisco María Quiñones le compra a Eulogio Pérez Silva también solicito al tribunal al momento de decidir si consta la sucesión del Estaban Quero cuantos eran sus hijos y la forma en la cual recibieron la herencia con la especificaciones relacionadas con la mal llamada finca san Andrés, de igual manera se confunden los demandantes respecto del documento señalado en la demanda numero 26 de fecha 1894 ya que alegan que allí constan la manifestación de voluntad de venta entre Xisto Gómez y Mercedes Pérez Sánchez, ese no es nuestro señalamiento pasa por el hecho legal así lo pedimos al juzgador que verifique de qué forma y por parte de quien obtuvo Xisto Gómez tales terrenos, idéntica situación ocurre con el documento señalado con el numero 21 y numero 22 identificado tal forma en la demanda, en la cual se observa que el ciudadano Juan Zarate compre a Eusebio Montenegro terrenos de terecay en 1924, mientras que 20 años después Rafael Días Ratita Compre a Margarita Rodríguez de Zarate la misma porción d terrenos sin que conste un documento mediante el cual los derechos de Juan Zarate fueron trasladado en la persona Margarita De Zarate ya que no consta la sucesión de Juan Zarate, de igual forma podemos entonces revisar que estos comportan alguna de las rupturas de la porción de terrenos que se corresponde con la 198 hectáreas que Andrés de Jesús Mayoudon logro unificar no obstante respecto de las 200 hectáreas el documento más antiguo se remonta al 22-01-1929 cuando se reseña que Pedro Díaz González compro a los Hermanos Coronados un lote de terreno es decir que en el supuesto negado que el mal llamado documento de la nación existiese esta vez la ruptura de la perfecta secuencia y encadenamiento que debe existir es de la biboca de 105 años 1929 a 1924, siguiendo en la forma que trabo la litis el juzgador exigió a los demandante probar la determinación de la infraestructura materiales y equipos a la producción por supuesto imposible de probar ni una gallina por parte de los demandantes, ni un documento de propiedad, no con actas de viveros vasados en documento privados también exigió el juzgador probar la cualidad de Ítalo D adamo en este proceso, esto comporta una exigencia bilateral debía ellos probar la cualidad como tentador del predio y nosotros solo debíamos guardar silencio porque los profesionales sabemos que el hecho negativo no se prueba quien alega es quien prueba pero dada la contundencia de esta posición si trajimos una prueba probatoria el cual al día de hoy ha quedado en evidencias con el silencio de la parte demandante sobre este particular, también exigió el juez probar la posesión legitima y no legitima de Tania y Ítalo, para ello trajimos a este proceso y en el tiempo que así lo dispone la ley una plataforma probatoria contundente que va desde los títulos de adjudicación sus respectivas certificación, carta de fina productivas, titulo supletorios debidamente registrados determinación expresa de materiales y equipos asociados a la producción determinación expresa de los métodos de producción cuantificación de los límites de la producción en fin, respecto de la posesión agraria no cabe vida absoluta de que no solo ejerce n la propiedad agraria si no que cumplen cabalmente con lo que tal adjudicación demanda determinación objetivo de linderos y extensión exacta eso no solo está presentado en los títulos y en los planos sino además en la realización de una prueba de experticia en la cual quedo asentado tal exigencia del Juzgador, además el Tribuna exigió de quienes habitan en ambos predios exigencia que también obtuvo satisfacción pues atreves de la misma se dejo constancia expresa de quienes habitaban en el lugar los cuales representan la fuerza o mano de obra para producir en ambas fincas en fin dos cosas que decidir; la primera no hay derecho de propiedad ya hemos explicado el porqué y no es un tema a capricho es un rema que resultara de el análisis que debe hacer el juzgador a todo los elementos probatorios que conforman este proceso, ahora bien por un momento yo debo separarme de naturaleza de esta audiencia en esta sala señor juzgador los demandantes han hecho unos alegatos que son propios del procedimiento administrativos agrarios y las demandas de entes agrarios , en principio rezan que presentamos unos títulos de adjudicación en copias simples tal cual al aparecer no leyeron la forma en la cual fueron ofertados los mismos puestos estos fueron presentados en efectos videndis y los mismos están a la mano, y a disposición del tribunal las bese que lo requiera, también se refieren que dicho títulos no cuentan firman y alega que los mismos incumplen en la ley sobre mensaje, datos y firmas electrónicas, estos es una situación legal que de ser cierto esta no es la vía ni el día, pus en los actos administrativo en la ley de tierra pronunciados por entes estatales cuentan con su procedimiento particular para ser impugnados el artículo 16 de la ley de mensajes cuentan con tres elemento necesario para que dicha firma cuenta efecto los cuales no fueron mencionados por los demandante, por la presunta violación que denuncia quedo en el universo de unos alegatos infundados y sin ningún tipo de respaldo legal, también dicen ciudadano juzgador que para la adjudicación de unos de los títulos no hubo directorio, mencionado un supuesto fraude procesal cosa absolutamente falsa. Primero quien realiza el directorio es el INTI no mi representado y segundo no puede existir fraude procesal por parte de quien no participa en el acto ni menos aun en un proceso que nos para lo que esta alegando ya para concluir DR, voy hacer una oposición formal y absoluta que no responde de manera exclusiva a los interese a mi representados si no a la incolumidad de este proceso; han solicitado los demandantes en este acto que este Tribunal oficie al registro público y al archivo nacional de l concentrado de la nación para el que el primero de los mencionados remita dos documentos correspondientes años 1869 y 1898, mientras que al segundo para que envié los documento previos al año 1929, esta solicitud comporta un acto de absoluto desconocimiento sobre las garantías de los procesos judiciales en este país el artículo 205 de la ley de tierras le dio la oportunidad para que presente la oferta probatoria que pretende presentar el día de hoy pero no solo es eso si no que el 221 de la misma le ley les brindo una nueva oportunidad para hacerlo propio entonces asaltando el debido proceso y hasta la inteligencia que estamos en este proceso pretenden subvertir el orden procesal y que el juez apertura el lapso que ya esta recluido, lo que se nota por supuesto que la solución de justicia por parte del juzgador debe ser declarada sin lugar esta petición en protección al debido proceso que debe cernir este juicio, ello en razón lo que establece 206 del CPC, la cual insta a los juzgadores a procurar la estabilidad del juicio evitando faltas que puedan anular cualquier acto procesal, así mismo establece el artículo 253 de la constitución que la posteta de administra justicia se imparte por la autoridad de la Ley y corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de la causa y asunto de su competencia mediante los procedimientos que determinen la leyes y en la ley de tierra está el procedimiento cual seguir aquí, idéntica situación legal invoco para oponerme a la admisión evacuación y valoración de los documentos que fueron incorporados al día de hoy pues la fase probatoria hace rato que feneció, para finalizar ciudadano Juez; pedimos de este Tribunal Justicia. Es todo. En este estado la parte demandante solicita el derecho de palabra expresando que se suspenda la presente audiencia y se fijada una nueva oportunidad para la continuación de la misma. En este estado este Tribunal accede a lo solicitado y de conformidad con el último aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspende la presente audiencia fijándose oportunidad para la continuación de la misma por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Segunda Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy Martes (27) de Junio del año dos mil Veintitrés (2023), siendo las diez y cincuenta y ocho de la mañana (10:58 a.m), dándose un tiempo prudencial para que compareciera la parte actora, oportunidad fijada en el auto de fecha 20/06/2023, que riela al folio 2322; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en el Expediente Nº EXP-A-0444-22, en el Juicio de que por ACCIÓN REIVINDICATORIA,incoado por los ciudadanos PAULA ELENA MAYOUDON GRAU Y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y 4.083.489, en el carácter de presidente y vicepresidente de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A asistidos por la abogada MARÍA ANZOLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.489.007 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 89.215, contra los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGIUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.900.318, V-11.756.301 y V-25.524.665. Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG.ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG.YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y la Alguacil Titular de este despacho Ciudadano PEDRO E. FIGUEIRA B. Acto seguido Se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante MARBELLA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.182 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 24.501, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYOUDON GRAU Y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ambos antes identificados los cuales no se encuentran presentes. Igualmente se constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogadosKENNY JEAN CARLOS HURTADO, Y LUIS ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.903.878, y V-17.850.814, inscritos I.P.S.A bajo los Nros. 144.868, 147.525 y 82.180, dejando constancia que la parte demanda ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGIUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ no se encuentran presentes.En este estado el ciudadano Juez Provisorio Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las
partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo grabada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la parte demandante la apoderada judicial abogadaMARBELLA ESPINOZA ROJAS: buenos días, representante la parte actora Agropecuaria Platanales C.A, solicito se aplique los efectos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el caso de inasistencias de la parte demandada a las audiencias de pruebas toda vez que los abogados de la parte demandada llegaron al Tribunal después de las 10:01 minutos de la mañana cuando ya con la autorización explícita de la secretaria de este Tribunal se había hecho el llamado a la audiencia por el Tribunal y sabia constatado por el Tribunal la sola presencia de la representación de la parte actora posteriormente ya ingresada en la sala de audiencia llegan los abogados de la parte demandada e ingresaron indebidamente a la misma después de la hora fijada por este Tribunal para la audiencia.
Solicita el derecho de palabra el abogado Kenny Hurtado de la parte demandada, el cual concedido como le fue expuso: pido que el Tribunal verifique con el agente de seguridad del Tribunal en el cual se anotan las personas que ingresan y se ve la hora que entramos al Tribunal.
En este estado vista la solicitud hecha por la parte actora así mismo lo expresado por el co- apoderado judicial de la parte demandada se les hace saber a las partes y se les recuerda lo establecido en el artículo 02 de la Constitución Nacional el cual establece que Venezuela se constituye como estado social democrático de derecho y de justicia donde debe prevalecer la ética y los derechos humanos de igual forma de conformidad con el articulo 257 eiusdem establece que el proceso o todo proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de igual forma es enfático en establecer el mencionado articulo que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales de estos artículos parcialmente mencionados es basta la doctrina sentencias, y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal del modo que antes de ingresar los funcionarios de este Tribunal a la sala de audiencia y al momento de ingreso de este Juzgado ya estaban presentes las partes, es decir seria un formalismo no esencial imponer a la parte demandada de una solicitud n el cual la audiencia probatoria no había sido iniciada ya que el fin último fijado para el día de hoy inicia con la entrada del los funcionarios de este Juzgado a la sala de audiencia para así iniciar la misma procesalmente a lo que corresponde para el día de hoy, en consecuencia y visto lo establecido en los articulaos 2, 26,49 y 257 constitucional este Tribunal declara no ha lugar la solitud planteada por la parte actora, en consecuencia de lo anterior se procede a la evacuación de pruebas tal como estaba pautado por auto de fecha 20-06-2023 y así se establece.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la parte demandante la apoderada judicial abogadaMARBELLA ESPINOZA ROJAS: buenos para la evacuación de pruebas documentales días, representante la parte actora Agropecuaria Platanales C.A, copias certificada 01 es el acta constitutiva estatutos de mi representada promovida con la acción y ratificada en el escrito de promoción de pruebas sobre el merito de la causa demuestra el objeto social de mi representada relacionado directamente con la explotación de la Industria Agrícola y Pecuaria. No hay observación por la parte demandada.
Continúa ofertando la parte actora: copia certificada de acta de Asamblea General Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en la fecha y con los datos indicados en la acción y en el escrito de pruebas. Demuestra lo relacionado a la Asamblea de fecha 20-03-2009.
Observaciones de la parte demandada: respeto del merito de esta prueba el cual es el motivo neurálgico de esta discusión en principio debemos reputar la misma de impertinente puesto que en nada aporta a la tesis reivindicatoria caso contario lo que deja en evidencia que la última actuación de esta empresa de maletín data de aproximadamente de 14 años cosa que a la luz de la lógica es imposible que una empresa activa en labores agropecuarios presente como pruebas una Asamblea con tanto tiempo de realización por lo que el juzgador al adminicular esta prueba con el acta constitutiva podrá verificar que los cargo tiene un tiempo de duración de cinco años por lo que durante el tiempo en que mis representado han mantenido el dominio sobre los predios Thaital y Do Alberto esta empresa ni si quiera actualizo su junta directiva.
Continúa ofertando la parte actora: tercero, los que seguidamente se expondrán son documentos que conforman la cadena titulativa para facilitar la Transcripción del Acta los Identificaremos con el Numero con el cual fueron acompañados a l acción y al escrito de pruebas y sus fechas dando por reproducidos sus datos de registros por meno rizadamente indicados en la acción, copia certificada marcada 03 corresponde a documento protocolizado por ante el registro de achaguas, Apure el 19-05-1.994 demuestra que mi representada compro en forma pura y simple el inmueble cuya reivindicación en este proceso se demanda demuestra igualmente que adquirió también por compra un conjunto de bienhechurías las cuales se indican en el documento ejemplo casa de mampostería principal vivienda para obreros dos molinos de viento división de potreros romana corrales de tubos dos bombas electicas equipos e implementos de trabajos un tractor agrícola con sus respectivos equipos; documento este que por ser publico surte efecto frente a tercero y genera en cuanto a su contenido una presunción de veracidad.
Observaciones de la parte demandada: advertimos al Tribunal que pretende la parte demandante con un documento simple vago genérico e indeterminado cuya especificaciones concretas de los viene que en se señalan no existen razón por la cual el mismo carece de la fuerza probatoria necesaria para asentar dicha pretensión.
Continúa ofertando la parte actora: copia certificada del documento protocolizado en la oficina subalterna de achaguas el 17-10-1.986 ese es un documento que demuestra la compra que efectuó José Rafael Mayaudon Grau por el cual José Rafael Mayaudon Grau compro el inmueble y bienhechurías en el asentadas tales como casa de mampostería para habitación de familia y en el cual se especifican sus características y dependencias, un caney anexo, un local con techo de zinc y piso de cemento, potrero cercado, molinos y tanquillas, documento este que como el anterior determina suficientemente el inmueble incluidas las bienhechurías es el inmediato anterior al documento por el cual mi representada compro los inmuebles objeto de este proceso y tampoco fue impugnado por la demandada. No hay observación por la parte demandada
Continúa ofertando la parte actora: copia certificada del documento protocolizado en la oficina subalterna de registro de achaguas el 28-06-1.985, acompañado con la acción, y ratificado con el escrito de pruebas marcado 05 no fue impugnado y demuestra que Agropecuaria Mayaudon (AMAYCA) aporto al capital de la citada compañía los terrenos y bienhechurías que en el quedaron suficientemente determinadas y que conforman lo que es denominado Fundo San Andrés, objeto de este proceso. Fue esta Compañía quien vendió a José Rafael Mayaudon Grau. No hay observación por la parte demandada
Continúa ofertando la parte actora: documento en copias certificadas marcado 06 acompañado a la acción y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, correspondientes a planilla sucesoral emitida en virtud del fallecimiento de Andrés de Jesús Mayaudon Ampueda registrada en la oficina de registro de achaguas el 31-12-1.984 y relativo a los derechos de la sucesión del precitado ciudadano no fue impugnada por la parte demandad.
Observaciones de la parte demandada respecto de esta prueba demos exaltar que la misma comporta una simple planilla cuya función fue con fines administrativos la misma carece de información básica e indispensable para decir la pretensión de los accionantes, a bien saber totalidad de los sucesores identificación de los bienes perteneciente al decujus y a mayor gravedad la respectiva partición o división de estos bienes a favor de los sucesores requisitos indispensables además exigidos en el artículo 7 de la ley de registro y notariado como es la modificación en los derechos que se pretenden registrar asunto de alta relevancia para la solución de este proceso.
Continúa ofertando la parte actora ; copia certificada de documento protocolizado en la oficina subalterna de registro de achaguas el 17-09-1.975. acompañado con la acción y ratificado en el escrito de promoción de pruebas demuestra la compra que de los inmuebles objeto de este proceso (terrenos y bienhechurías) suficientemente determinados en referido documento demuestran tales derechos de propiedad y particularmente del lote o de uno de los lotes que integran el fundo San Andrés contante más o menos según el documento de 200 hectáreas y con bienhechurías tales como casa de mampostería alambre de púas como cerca launas artificiales entre otras determinaciones que en el citado documento consta este documento no fue impugnado por la parte demandada.
Observaciones de la parte demandada; respecto a esta prueba documental es de advertir al Tribunal que acá volvemos a observar una situación retirada a lo largo de los documento ofertados y evacuados el día de hoy puesto que el mismo carece de la determinación precisa de los bienes que en el se señalan y si bien es cierto esto no genera una incidencia directa en el fondo del asunto tal situación comporta parte de diversidad de elementos a considerar para la toma de decisión por parte del Juzgador.
Continúa ofertando la parte actora: documento numero 08 correspondiente a compra venta protocolizada en la oficia subalterna de registro de achaguas el 30-11-1.960 promovido en copias certificadas marcada 08 con la acción y ratificado en el escrito de pruebas demuestra que Carmelo Materan compro a Francisco Tapias Rojas inmueble que forma parte del que en este proceso se determino con fines reivindicatorio y es el documento inmediato anterior a aquel por el cual Andrés Mayaudon compro este documento no fue impugnado por la parte demandada y detalla suficientemente los bienes que en el se especifican como objeto de la venta.
Observaciones de la parte demandada pido al Tribunal verifique la siguiente observación respecto del documento 17-09-1975 y respecto de este 30-11-1960 resulta importante dejar sentado que ambos se encuentra afectados de unas e diferencia insubsanables en su información al punto que no existen coincidencias absolutas en ningunos de sus lindero y aunque si bien es cierto son diferente respecto del área que se dice en cada uno resulta imposible que estando en el mismo lugar los linderos de los cuatros puntos cardinales sean diferentes. Continúa ofertando la parte actora: copia certificadacorrespondiente a documento protocolizado en la oficina subalterna de achaguas el 21-09-1.940 fue acompañado con la acción marcado 09 y ratificado en el escrito de pruebas. Es el instrumento que en la cadena precede al anterior y demuestra la compra que hizo Francisco Tapias; identifica el inmueble suficientemente y tampoco fue impugnado por la parte demandada. No hay observación por la parte demandada
Continúa ofertando la parte actora: documento protocolizado ante la oficina subalterna de San n de Apure el 13-04-1.939 y en el de achaguas el 20-04-1.939, promovido marcado y es con la acción y ratificado en el escrito de pruebas demuestra la dación en pago efectuada por la sucesión Saturdino Ampueda Camacho, debidamente homologada y no impugnada por la parte demandada; precede en la cadena al documento anterior y determina suficientemente el inmueble que en él se detalla y que forma parte de que es objeto de este proceso. No hay observación por la parte demandada.
Continúa ofertando la parte actora: copia certificada de documento protocolizado en la oficina subalterna del registro achaguas el 17-09-1.938, también agregado al cuaderno de comprobantes, y relativo a planilla de liquidación sucesora y declaración sucesoral correspondiente a la sucesión Saturnino Ampueda, en el cual consta la fecha de su fallecimiento y la aceptación de la herencia por sus herederos con las debidas determinaciones fue marcado con la acción numero 11 ratificada en el escrito de pruebas y no fue impugnada por la parte demandada. No hay observación por la parte demandada
Continúa ofertando la parte actora: copia certificada de documento protocolizado en la oficina subalterna de registro de achaguas el 27-12-1.929, marcado con el numero 12, acompañado a la acción y ratificado en el escrito de pruebas corresponde al documento por el cual Saturnino Ampueda compro terrenos que forman parte del que es objeto de este proceso: y no fue impugnado por la parte demandada. No hay observación por la parte demandada.
Continúa ofertando la parte actora: copias certificadas de documento protocolizado en la oficina subalterna de achaguas el 22-01-1.929, en este documento promovido con la acción 13 y ratificado en el escrito de promoción de pruebas consta la compra que efectuó Tobías Finamore a los sucesores Rondón que en él se identifican y Cruz Lara. Consta igualmente en ese documento que los vendedores (herederos de Pedro Rondón había adquirido sus derecho por herencia de Pedro Rondón). Consta también que Pedro Rodón los había adquirido junto a Cruz Lara por compra que hizo a Alberto Sifuentes según documento de fecha 17-10-1.923; que Alberto Sifuentes lo había adquirido por compra que hizo a Pedro Díaz Gonzales según documento de fecha 07-12-1.922; que Pedro Díaz González los había comprado a su vez a Ricardo, Placido, y Socorro los tres de apellido Coronado según documento de fecha 27-10-1.922 y finalmente que los precitado ciudadanos Coronado lo habían heredado de su padre Enrique Coronado y Andrea Coronado. En el citado documento registrado de fecha 22-01-1.929 documenta tracto sucesivo hasta 1.922 y documenta la sucesión de los Coronado este documento no fue impugnado.
Observaciones de la parte demandada: esta prueba merece una observación especial vale resalta al Tribual que el mismo es un documento de fecha 22.01-1929 en el cual se hacen señalamientos de cuatros transacciones siendo la ultimas de ellas la realizada entre Tobías Finamore y Clarisa de Rondón Castillo y sus hermanos quienes compraron a estos los derechos y acciones de las tres séptimas parte del fundo El Viloreño ahora bien llama la atención que los vendedores obtuvieron por herencia del ciudadano Pedro Rondón este Lote de terrenos aun y cuando Pedro Rondón Castillo compro en comunidad con Cruz Lara propietario sobre el cual el documento no hace mención es decir repito que Pedro Rondón Castillo junto a Cruz Lara compro tres séptimas partes Alberto Sifuentes mas se desconoce de qué forma los derecho de Cruz Lara se traspasaron los heredero de Pedro Rodón Castillo siendo esto típico de una ruptura en la perfecta secuencia y encadenamiento que deben guardar las inscripciones, modificaciones y inscripciones de los documentos registrados a esta situación se suma que en el caso que se reconozca el señalamiento a cerca de la transacción entre Pedro Díaz González y los sucesores Coronados este último documento data de fecha 1.922 lo que demuestra sin hesitación alguna este resulta ser el documento más antiguo de la cadena sucesoral presentad por los accionante respecto a las 200 hectáreas unificadas por Andrés Mayaudon con lo cual se verifica un vacio entre el presunto desprendimiento de la Nación de fecha 1.824 y este documento igual a 98 años sin un solo documento que demuestre y certifique la relación causal entre ambos tan cierto es que el próximo documento a ofertar guarda relación con el lote de 198 hectáreas
Continúa ofertando la parte actora: documento promovido en copia certificada marcada 14 acompañada a la acción y ratificado en el escrito de pruebas corresponde a una partición amistosa de bienes celebrada de común acuerdo entres Andrés Mayaudon y Ana Teresa Moreno en la cual fue adjudicada Andrés Mayaudon la otra porción de terreno que, junto a la que adquirió por compra efectuada a Carmelo Materan conforman el Fundo San Andrés cuya reivindicación se demanda en ese documento registrado en la oficia subalterna de achaguas el 12-11-1.970 se determinaron suficientemente la ubicación linderos superficies y demás especificaciones del terreno así como de las bienhechurías no fue impugnado por la parte demandada. No hay observación por la parte demandada
Continúa ofertando la parte actora: documento acompañado en copia certificado marcado 15 a la acción y ratificado en el escrito de pruebas registrado en la oficina subalterna de achaguas el 26-09-1.969 corresponde a la compra que hicieron Andrés Mayaudon y Ana Teresa Moreno del terreno que forma parte del que es objeto de este proceso está suficientemente determinado del inmueble que es objeto de esa venta en la cual quedaron comprendidas anexidades y bienhechurías tales como casa corrales cercas lagunas aljibes y demás instalaciones. Este documento no fue impugnado por la parte demandada. No hay observación por la parte demandada
Continúa ofertando la parte actora: documento marcado 16 promovido en copia certifica con la acción, ratificado en el escrito de promoción de pruebas, y protocolizado en la oficina subalterna de achaguas el 15-01-1.969 ese documento que precede al anterior comprende terreno y bienhechuría en l determinadas y no fue impugnado por la parte demandada. No hay observación por la parte demandada
Continúa ofertando la parte actora: documento marcado 17 promovido en copia certificada en la acción y ratificado en el escrito de promoción de pruebas es el inmediato anterior al de fecha 15-01-1.969 y comprende igualmente y bienhechurías tales como instalaciones de casas anexos corrales cercas potreros lagunas todo con las debidas determinación. No fue impugnado por la parte demandada. No hay observación por la parte demandada.
Continúa ofertando la parte actora: documento promovido en copia certificada marcado 18, acompañado a la acción y ratificado en el escrito de promoción de pruebas demuestra la compra efectuada por Etelvina Ruiz a Celestino Hernández que comprenden terrenos y bienhechurías, es el inmediato anterior al que fue acompañado marcado 17 en la cadena y no fue impugnado por la parte demandada fue registrado el 13-08-1.965. No hay observación por la parte demandada
Continúa ofertando la parte actora: documento promovido en copias certificad con la acción promovido en el escrito de pruebas marcado 19 fue registrado en la oficina subalterna del registro de achaguas el 03-09-1.954 demuestra la compra que a su vez hizo Celestino Hernández no fue impugnado por la parte demandada. No hay observación por la parte demandada.
Continúa ofertando la parte actora: documento que fue acompañado a la demanda marcado 20 ratificado en el escrito de promoción de pruebas y protocolizado en la oficina subalterna de registro de achaguas el 09-09-1.947, demuestra la compra efectuada por José Morales a Rafael Díaz R., y comprende la venta contenida en el, terrenos que forman partes del que es objeto de este proceso (terrenos y bienhechurías como casas, corrales, queseras y demás anexidades) este documento no fue impugnado por la parte demandada. No hay observación por la parte demandada.
Continúa ofertando la parte actora: documento promovido por la acción y ratificado en el escrito de pruebas en copias certificadas marcado 21, fue protocolizado en la oficina subalterna de achaguas el 05-01-1.944, y demuestra la compra que efectuó Rafael Díaz Rattia a Margarita Rodríguez de Zarate (viuda de Juan Zarate y a su hijo Juan De Jesús Zarate) operación que conto con la debida autorización del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado la cual quedo agregada al cuaderno de comprobantes demuestra además que el inmueble en el determinado tiene como linderos los mismos que fueron descritos en la adjudicación efectuada por la Comisión de Repartimientos de bienes Nacionales de Apure en el año de 1.824 a favor del Capitán Esteban Quero en pago de haberes militares lo que demuestra que se produjo el desprendimiento de la Nación este documento no fue impugnado por la parte demandada.
Observaciones de la parte demandada: respecto a este documento es menester destacar que quienes fungen como vendedores son los ciudadanos Margarita Rodríguez de Zarate viuda de Juan Zarate y su hijo Juan Zarate sín que conste entre este documento y el siguiente la respectiva sucesión que autorizo el traslado de los derechos de Juan Zarate sobre las 3.611 hectáreas de Terecay a favor de los vendedores basta revisar el documento de fecha 09-09-1.947 para poder constatar la relación causal de la presente observación.
Continúa ofertando la parte actora: documento que en copias certificada fue acompañado a la acción marcado 22, ratificado con el escrito de promoción de pruebas y registrado el 14-06-1.924 ante la oficina registro Público de achaguas demuestra la compra que efectuó Juan Zarate de terrenos que forman parte del que es objeto este proceso y que es inmediato al anterior ya señalado de fecha 05-01-1.944 pues Juan Zarate es el causante tanto de Margarita Rodríguez de Zarate ( viuda y de Juan de Jesús Zarate) (hijo) tal como consta en detalle en el propio documento del 05-01-1.944 este documento como el anterior no fue impugnado por la parte demandada y refleja también la determinación de bienhechurías.
Observaciones de la parte demandada: se verifica lo alegado en la anterior observación a partir de la evacuación de la presente prueba es decir Juan Zarate compro a Eusebio Ramón Montenegro el mismo lote de terreno que sin sucesión vendió Margarita Rodríguez de Zarate quedando en evidencia la existencia indiscutible de la perfecta secuencia que debió existir entre la transacción realizada por Rafael Díaz Rattia y la viuda del señor Juan Zarate no obstante esta prueba también sustenta la delimitación de tres porciones de terrenos diferentes a bien saber Terecay 3.611 hectáreas la Morita 1.250 hectáreas y el Rincón de las Mochilitas 625 hectáreas. En este estado este Tribunal accede a lo solicitado y de conformidad con el último aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspende la presente audiencia fijándose oportunidad para la continuación de la misma por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Tercera Audiencia:
“…En horas de despacho del día de hoy Lunes (19) de Julio del año dos mil Veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m),oportunidad fijada en el auto de fecha 29/06/2023, que riela al folio 2.333; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en el Expediente Nº EXP-A-0444-22, en el Juicio de que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la Empresa Agropecuaria Platanales, CA, Representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALPIIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y 4.083.489, en el carácter de presidente y vicepresidente de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A asistidos por la abogada MARÍA ANZOLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.489.007 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 89.215, contra los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGIUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMORODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.900.318, V-11.756.301 y V-25.524.665.Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG.ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG.YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y la Alguacil Titular de este despacho Ciudadano PEDRO E. FIGUEIRA B. Acto seguido Se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante MARBELLA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.182 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 24.501, quien actúac on el carácter de apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYOUDON GRAU Y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ambos antes identificados los cuales no se encuentran presentes. Igualmente se dejaconstancia de la comparecencia delos apoderados judiciales de la parte demandada abogadosKENNY JEAN CARLOS HURTADO, Y LUIS ARGUELLO,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.903.878,y V-17.850.814,inscritos I.P.S.A bajo los Nros. 144.868, 147.525 y 82.180, dejando constancia que la parte demandaciudadanosTANIA SHALIMARRODRIGIUEZOVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMORODRÍGUEZ no se encuentran presentes.En este estado el ciudadano Juez Provisorio Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR,expone:declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en laLey de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las
partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo grabada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la parte demandante la apoderada judicial abogadaMARBELLA ESPINOZA ROJAS: para la continuación de la evacuación de pruebas documentales: documento marcado 23 correspondiente a compra efectuada por Eusebio Montenegro que tiene por objeto terrenos que forman parte del Fundo San Adres objeto de esta causa registrado el 12-01-1.916 en la Oficina Subalterna de Achaguas, fue promovido en copias certificadas ratificado en el escrito de pruebas demuestra el origen privado del inmueble objeto de esta causa.
Observaciones de la parte demandada: en este acto yo voy ratificar la impugnación que se realizo en su respectiva oportunidad que al momento de contestar la demanda por cuanto dicha documental fue promovida en copia simple y atendiendo las reglas establecidas en el artículo 420 del código de procedimiento civil dicho instrumento fue debidamente impugnado por lo tanto solicito a este órgano jurisdiccional la autenticidad del mismo y se consta en auto copia simple se tenga impugnado dicha documental es todo.
Continúa ofertando la parte actora:documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Achaguas Estado Apure, Segundo Trimestre de 28-04-1.903 fue promovido en copias certificada al igual que el marcado con el numero 23 que al contrario de lo indicado por la parte accionada consta en copias certificadas que fue acompañada al escrito de promoción de pruebas aun cuando nos opusimos a la irrita impugnación por no haberse fundamentado.
Continúa ofertando la parte actora:documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Achaguas Estado Apure, primer trimestre de 1.901 fue promovido en copias certificadas.
Observaciones de la parte demandada:como primera moción esta defensas debe ratificar a la respectiva impugnación de la documental propuesta por la parte demandante por cuanto la misma fue adjuntada al escrito del libelo en copias simple por lo tanto atendiendo la regla del artículo 429 del Código del Procedimiento Civil ratifico la respectiva impugnación y solicito a este órgano jurisdiccional que la misma sea verificada la respectiva documental y de constar en auto la misma en auto se tenga como impugnada no obstante como segunda moción esta defensa considera que esta documental es impertinente al proceso por cuanto el mismo hace referencia a dos lotes de terrenos denominas La morita y el Rincón de la Mochilita los cuales nada tienen que ver con el lote de terreno objeto del presente proceso
Continúa ofertando la parte actora: Documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de San Fernando antes Distrito Bajo Apure del primer trimestre de del año 1.894 fue promovido en copia certificada y ratificado en el escrito de promoción de pruebas no fue impugnado por la parte accionada y en el consta que Mercedes Pérez Sánchez compro a Sixto extensiones de terrenos entre las cuales esta Terecay objeto de esta causa y consta en ese mismo documento que esos inmuebles habían sido adquiridos por Sixto Gómez en 1.891 por compra que realizo a la misma Mercedes Pérez Sánchez indica igualmente que sus linderos fueron los mismos determinados en las respectivas adjudicación otorgada por la comisión de repartimiento de bienes nacionales que funciono en Achaguas en 1.824.
Observaciones de la parte demandada: como primera observación resulta importante determinar la cantidad de terreno señalada en este documento y que fue objeto de transacción entre Sixto Gómez y Mercedes Sánchez ya que esta prueba al ser mini culada con la señalada con la 27 y la 28 del mismo universo probatorio permitirá al juzgador verificar la incongruencia existente en la secuencia y encadenamiento en la cual la Ley reputa de perfecto respecto de la mencionada tradición legal.
Continúa ofertando la parte actoraDocumento que fue acompañado en copia certificada marcado 27 ratificado en el escrito de promoción de pruebas y registrado en la oficia de registro público de San Fernando antes Distrito Bajo Apure el 28-08-1.890. no fue impugnado por la parte accionada y evidencia compra efectuada por Mercedes Pérez Sánchez de terrenos y otros bienes que incluye terreno Terecay objeto de esta causa y demuestran que era la titular de los mismos para la fecha para la cual vendió a Sixto Gómez y en consecuencia la secuencia y encadenamiento.
Observaciones de la parte demandada: respecto de esta prueba es de advertir que la compra realizada por la señora Mercedes PérezSánchez fue realizada a solo seis de sus diez hijos quienes dos días antes habían recibido adjudicación por partes iguales de los terrenos o del lote de terreno denominado Terecay sin que conste allí el desprendimiento de los cuatro menores hijos lo cual eleva a la vista del juzgador otra irregularidad que violenta el principio de consecutividad vicio este que se verifica perfectamente a la adminicular la misma con las pruebas señalada con los numero 28 y 29 es todo.
Continúa ofertando la parte actoraDocumento protocolizado de la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando antes distrito bajo apure el 26-08-1.890 ratificado con el escrito de pruebas, presentado en el escrito de prueba y no impugnado por la parte accionada en ese documento consta que el 23 del mismo mes y año con autorización judicial había vendido en representación de sus hijos allí indicados (4)los terrenos que le correspondían en Terecay y que había adjudicado en propiedad los mismos siguiendo la secuencia correspondiente autorización que por cierto consta en el expediente este documento explica la inquietud de la parte accionada en conjunto con el marcado 29 es todo.
Observaciones de la parte demandadasolicito que el Tribunal verifique y advierta como una observación de la presenta prueba que efectivamente la parte adjudicada a los cuatros menores hijos de la ciudadana Mercedes Sánchez fue vendida al ciudadano Miguel Márquez mas sin embargo pedimos al Tribunal verifique la autorización a la cual ha hecho referencia la parte ofertante es todo.
Continúa ofertando la parte actoraDocumento marcado numero 29 inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando el 26-05-1.889, demuestra la partición que había sido efectuada por Mercedes Pérez Sánchez a favor de sus hijos no fue impugnada por la parte accionada y demuestra la secuencia tradición del tracto sucesivo es todo.
No Hay Observación
Continúa ofertando la parte actoraDocumento marcado numero 30 protocolizado en la Oficina del Municipio San Fernando antes distrito bajo apure de fecha 09-07-1.887 no fue impugnado por parte accionada.
Observaciones de la parte demandadasolicito que la presente prueba sea reputada como impertinente puesto que está bien claro que el lote de Terreno Rincón de La Mochilita nada tiene que ver directa e indirectamente con el motivo de fondo que impulsa la presente causa
Continúa ofertando la parte actoraDocumento marcado numero 31 registrado en la Oficina de Registro público de San Fernando Estado Apure antes Distrito bajo apure de fecha 05-07-1.887 demuestra que Mercedes Pérez Sanchas compro Francisco María Quiñones, terrenos denominado Terecay ya citados fue presentado en copias certificada y tampoco fue impugnado por la parte accionada.
Observaciones de la parte demandadarespecto a esta prueba enfrentamos un instrumento vago, genérico he indeterminado pues ni siquiera expresa la cantidad de terreno objeto de la negociación es todo.
Continúa ofertando la parte actoraDocumento registrado de la oficina del Registro público de san Fernando del estado apure el 04-07-1.887 fue promovido con la acción y consta en el expediente en copias certificadas y ratificado en el escrito de pruebas este documento pretendió ser impugnado por la parte accionada y solicitamos se acoja por el Tribunal la petición que en su oportunidad hicimos para que se desestimara esta y las restantes por cuanto fueron opuestas sin contenido sin fundamentación de una manera genérica lo cual impedía a nuestra representada el conocimiento de las razones de la impugnación pues no basta el señalamiento de un articulo; toda impugnación amerita una motivación.
Observaciones de la parte demandada solicitamos que referida prueba documental se tenga por impugnada por cuanto la misma fue promovida junto al escrito del libelo en copia simple así mismo solicitamos al Tribunal corrobore su autenticidad todo.
Continúa ofertando la parte actoraDocumento marcado 33 fue promovido en copia certificada, ratificado en el escrito de promoción de pruebas protocolizado e la oficina de Registro público de san Fernando antes bajo apure el 05-07-1.886. demuestra que Francisco María Quiñones compro terrenos “Terecay” ya citados y demuestra también el origen privado del ya citado terreno pues en el mismo documento se indica que sus linderos son los mismos fijados en el Titulo de Adjudicación de esos terrenos realizada por la comisión de repartimiento de bienes nacionales de Apure en el año 1.824 a favor del capitán Estaban Quero en pagos haberes militares y consta igualmente que los vendedores representado por Eulogio Pérez Silva adquirieron los derechos de propiedad por sucesión del difunto Esteban Quero ya citado .
Observaciones de la parte demandada resulta una prueba evidente de otra ruptura sistemática de principio de consecutividad ya que si bien es cierto señala que los vendedores originarios en este caso Francisco Quero y María del Carmen Yllaramendi obtuvieron sus derechos por vía sucesorales lo que significa que dicha prueba debió estar acompañada de la sucesión respectiva ya que mal pueden los ofertantes pretender que este documento sustituya la función y naturaleza de que por regla del principio de consecutividad le debe anteceder lo cual generaría un hilo entre Estaban Quero y los presuntos sucesores. Es todo
Continúa ofertando la parte actoraDocumentos mascados 34 A y 34 B protocolizados el 06-04-1.885 y el 11-04-1.884 en la oficina de registro público de san Fernando antes distrito bajo apure, estado apure promovido en copias certificada que consta en el expediente ratificado en el escrito de promoción de pruebas pretendió ser impugnado al igual que el otorgado el 06-04-1.885 y solicitamos en su oportunidad se desestimara esa impugnación debido a que no tenia ningún tipo de fundamentación no explico las razones por las cuales se realizaba la impugnación es todo.
Observaciones de la parte demandadasolicito que la presente prueba sea reputada como impertinente puesto que está bien claro que el lote de Terreno La Morita nada tiene que ver directa e indirectamente con el motivo de fondo que impulsa la presente causa
Continúa ofertando la parte actoraDocumento marcado 35 promovido en copia certificada ratificado en el escrito de promoción de pruebas.Pretendió ser impugnado y solicitamos en su oportunidad se desestimara esa impugnación debido a que no tenía ningún tipo de fundamentación no explico las razones por las cuales se realizaba la impugnación es todo.
Observaciones de la parte demandadaratifica la impugnación propuesta en tiempo hábil y solicitamos al Tribunal verifique su respectiva autenticidad no obstante la respectiva documento resulta ser una prueba impertinente por cuanto nada aporta al proceso inclusive se desconoce la naturaleza de la referida prueba por cuanto no se hace mención de cuáles son los heredero del capitán Estaban Quero inclusive no identifica el paño de sabana al cual hace referencia es todo.
Continúa ofertando la parte actoraDocumento marcado 36 correspondiente a la copia certificada del desprendimiento valido de la Nación efectuado mediante adjudicación otorgado por la comisión de repartimiento de Apure al capitán Estaban Quero del terreno Terecay en las medidas y determinaciones que quedaron asentadas en el correspondiente libro oficial. Esta copia certificada corresponde al original de la serie Gran Colombia intendencia de Venezuela y sus datos están plenamente señalados en la acción. Demuestra el origen privado de los terrenos que son objeto de esta causa.
Observaciones de la parte demandadadesde el inicio de la presente causa se ha hecho mención respecto de la capacidad probatoria real de este documento una vez más señalamos que lo que fue ofertado presentado y hoy evacuado no es el documento original mediante el cual ocurrió el presunto desprendimiento de la nación si no por el contrario el instrumentotraído al conocimiento del juzgador resulta ser una certificación del archivo General de concentrado de la Nación en el cual reza que efectivamente el documento original reposa en sus archivos e inclusive ratifican que guarda relación con la adjudicación hecha a favor del capitán Estaban Quero dicho instrumento es absolutamente de carencia de eficacia probatoria pues no contiene la determinación e identificación ubicación de lo que fue adjudicado ello es patente cuando escuchamos a los ofertantes en seis de los documento anteriormente evacuados manifestar que los lindero de estos seis documentos resultaban ser los mismos contenido en el desprendimiento por lo que invito al Juzgador revisar a detalle la presente prueba y verificar si en esta consta un solo lindero lo cual demuestran sin que medie duda alguna que este documento no puede ni podrá ser utilizado como base originaria y fundamental de la sucesión que invocan es todo.
Continúa ofertando la parte actoraDocumento marcado 37 correspondiente a la copia certificada de la certificación de traslado documentales de registros pertenecientes a Subfondos Traslados Serie Archivos, Registro De Venezuela inscrita en el archivo general de la nación bajo el número 52 del libro de actas de certificaciones en esta certificación consta igualmente el desprendimiento válidamente efectuado por la Nación del terreno Terecay a favor del capitán Estaban Quero a través de adjudicación efectuada por la comisión de repartimiento de Apure, vía haberes militares, este desprendimiento que consta en autos a diferencia de lo señalado por la accionada si determina el inmueble tanto como en superficie como ubicación siendo la superficie indicada en el libro oficial de 5.200 fanegadas de tierra en el sitio Teracay, Achaguas, y si indico los lindero que quedaron señaladas en tal libro de la certificación que fue acompañada y que consta en el expediente en copias certificada como es lo lógico porque el originales esta bajo el resguardo del archivo de la nación y no puede ser entregado a particulares para su uso.
No Hay Observación
Continúa ofertando la parte actoraDocumento marcado 38 fue promovido en copia certificada ratificada en el escrito de promoción de pruebas Pretendió ser impugnado y solicitamos en su oportunidad se desestimara esa impugnación debido a que no tenía ningún tipo de fundamentación no explico las razones por las cuales se realizaba la impugnación y demuestra la ubicación de los terrenos que conforman el Fundo San Adres objeto de esta causa fue autenticado en la Notaria Publica de Maracay el 09-08-1.993 y certificado por el Registro Subalterno de Achaguas del Estado Apure el 13-08-1.993.
Observaciones de la parte demandadasolicitamos a este tribunal se tenga por reputada e impugnada la respectiva prueba documental por cuanto la misma fue promovida conjuntamente con el libelo en copia simple no obstante solicitamos la misma sea verificada su autenticidad en otro sentido la misma resulta impertinente por cuanto deriva de un particular que no forma parte del proceso es todo.
Continúa ofertando la parte actoraDocumento marcado 39 promovido copia certificada ratificado en el escrito de pruebas y no impugnada por la parte accionada correspondiente al plano del fundo San Andrés objeto de esta causa y que evidencia su ubicación.
Observaciones de la parte demandadasolicito una vez más el Tribunal tilde la presente prueba como impertinente toda vez que la misma se oferta como parte del trato sucesivo expresión que bien sabido se refiere a los documentos que constituyen la tradición legal del bien por lo que mal puede tenerse un plano elaborado de igual forma por un particular como parte del tracto sucesivo por tano la misma es impertinente.
Continúa ofertando la parte actoraDocumento marcado numero 40 fue promovido en copia certificada ratificado en el escrito de promoción de pruebas inscrito en la Oficina Subalterna del Municipio Achaguas el 16-10-1.994 corresponde a un documento por el cual Agropecuaria Platanales constituyo garantía hipotecarias sobre el inmueble objeto de esta causa incluidas las bienhechurías, a favor del banco de Venezuela este documento demuestra al igual que el pleno anteriormente mencionado la ubicación del inmueble siendo preciso señalar que el plano ni se presento para demostrar cadenas titulativa como lo indica la parte accionada si no para demostrar la ubicación del inmueble propiedad de mi representada cuya cadena titulativa se acompaño al libelo. La garantía hipotecaria demuestra que no es cierto que no hayan existido bienhechurías para el año 2010 como lo pretendido hacer ver maliciosamente la parte demandada demuestra también la función agraria que mi representada venía ejerciendo así como sus derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de esta causa este documento no fue impugnado por cuanto lo que pretendió ser la impugnación estuvo carente de motivación.
Observaciones de la parte demandadaen principio se ratifica la impugnación cuyo motivo objetivo y evidente es que el mismo representa una copia fotostática claramente inteligible lo que faculta a la otra parte como un motivo suficiente su impugnación no obstante a esto existe una observación respecto a esta prueba que en lo sucesivo de igual forma vamos a pedir sea valorado en esta sala la parte demandante está incurriendo en una incongruencia puesto que hoy debe llevar a la oralidad la forma en la cual oferto su pruebas en la oportunidad legal mas sin embargo atribuye relación de pertinencia diferente a la que originalmente planteo; cuando revisamos la oferta probatoria la misma menciona que con esta prueba demostrara que Agropecuaria Platanales es propietaria de objeto al litigio y además que ejercía actividad agropecuaria sobe el mismo mas de forma oral entonces ahora cambia la pertinencia diciendo que es o manifestando que es para demostrar la existencia de bienhechurías. Ahora bien este documento en principio no permite determinar la ejecución de actividades agrícolas en el predio y muchos menos que agropecuaria Platanales sea propietaria de Agropecuaria Integral Tatalb y Don Alberto lo que demuestra que la misma carece de fuerza probatoria.
Continúa ofertando la parte actoraDocumento marcado numero 41 fue presentado en original ratificado en el escrito de promoción de pruebas y corresponde a una certificación de gravámenes expedida por el registro subalternos de achaguas del estado apure el 26-07-1.993 evidencia este documento público el origen privado del inmueble objeto de esta causa por la declaración expresa que en ella asentó el funcionario.
Observaciones de la parte demandada esta prueba denota un falso supuesto probatorio puesto que es imposible que una certificación de gravamen pueda determinar el origen privado de un lote de terreno por lo que solicitamos que la misma sea refutada como impertinente.
Continúa ofertando la parte actoracopia certificada de inspección judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Achaguas del Estado Apure y municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 08-03-2006 fue promovida marcada con el número 42 y promovida en el escrito de promoción de prueba no fue impugnada por la parte accionada. En ella se evidencia que mi representada venia cumpliendo funciones agropecuarias y que sobre el inmueble de esta causa mi representada tenia bienhechurías demuestra que criaban mautes de levante y seba y que tenía un número importante de reses con lo cual queda desmontada la posición que hasta ahora la parte accionada a querido hacer creer como real a este Juzgado es todo.
No Hay Observación
Continúa ofertando la parte actora : documento marcado 43 fue presentado en original promovido con la acción y ratificado en el escrito de promoción de pruebas corresponde a informe técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras en virtud de inspección realizada el 17-12-2007 en el fundo San Adres este documento demuestra que la existencia de bienhechuría sobre el fundo San Andrés cuya reivindicación demandamos en este proceso en ese informe el INTI dejo constancia de la existencia de casa, corrales, romana, caney, sistemas de riego con dos pozo profundos, cercas por todos sus lindero en buen estado entre oras bienhechurías, es todo.
No Hay Observación
Continúa ofertando la parte actora : documento marcado 44 fue promovido por la acción y ratificado en el escrito de promoción de pruebas y corresponde a un informe técnico de avaluó de la finca San Andrés objeta de esta causa efectuado en septiembre del 2009 en este informe se describe con amplitud la estructura física del inmueble objeto de este proceso la parte accionada lo impugno sin ningún tipo de fundamentación ni motivación razón por la cual en su oportunidad solicitamos se desestimara esa impugnación reiteramos esa petición
Observaciones de la parte demandadaen esta oportunidad solicitamos que se tenga por impugnada la prueba documental en cuanto a la misma ha sido aportada en copia simple en este sentido solicitamos al Tribuna sea verificada su autenticidad y de cursar en copia simple se tenga la misma por impugnada es todo.
Continúa ofertando la parte actora : documento que fue promovido en copia certificada marcado con el numero 45 presentado con la acción y ratificado en el escrito de pruebas corresponde al informe técnico de avaluó del fundo San Adres objeto de esta causa de fecha 03-02-2010 en ese documento que contiene registros fotográficos del fundo (terrenos y bienhechurías), así como su descripción en detalles demuestra las funciones que venía realizando mi representada y que tales bienhechuría ya existían para esa fecha reiteramos la petición que en su oportunidad formulamos para que desestimara la impugnación realizada por la parte accionada en la relación con las fijaciones fotográficas de las bienhechurías toda vez que tal impugnación se realizo de forma genérica y sin fundamentación o motivación.
Observaciones de la parte demandadacomo primer punto la parte accionada solita al Tribunal que la referida prueba sea reputada como impertinente puesto que un simple informe de avaluó nada aporta al proceso por la naturaleza jurídica del presente juicio, como segundo punto solicita esta parte accionada que se tenga por impugnada la respectivas fijaciones fotográficas ya que las mismas fueron aportadas al proceso de una forma inadecuada ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la técnica y los requisitos que se deben cumplir para que los Jueces le otorguen el respectivo valor probatorios a dichos instrumento criterio este que solicito sea aplicado en el presente asunto conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil requisitos estos establecidos mediante la sala de Casación Social en sentencia 847 de fecha 08-10-2013 con Ponencia de la Magistrada la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera la cual estableció estrictamente en relación al valor probatorio de las fijaciones fotográficas lo siguiente para asignarle valor probatorio se requiere determinar la autenticidad de dicha instrumental la Sala no le puede otorgar valor probatorio por cuanto se puede evidenciar de la misma y entre otras cosas la consignación de los hechos la consignación de los negativos de dicha fotografías la cámara digital o dispositivo de almacenamiento donde se encuentran la persona que tomo la fotografía, indicación del lugar y la fecha cuando la tomaron estos serian los requisito que se debe cumplir la parte que quiera ser valer en un juicio las respectivas fijaciones fotográfica criterio este ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia 072 de fecha 21-07-2021 por lo tanto una vez verificada la absoluta carencia del cumpliendo los requisitos esenciales para que le otorgue valor probatorio a las fijaciones fotográficas promovidas de manera aislada al proceso la mismas deben ser impugnadas y desechada.En este estado este Tribunalaccede a lo solicitado y de conformidad con el último aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspende la presente audiencia fijándose oportunidad para la continuación de la misma por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Cuarta Audiencia:
“…En horas de despacho del día de hoy Martes (25) de Julio del año dos mil Veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m),oportunidad fijada en el auto de fecha 21/07/2023, que riela al folio 2.344; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en el Expediente Nº EXP-A-0444-22, en el Juicio de que por ACCIÓN REIVINDICATORIA,incoada por la Empresa Agropecuaria Platanales, CA, Representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALPIIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y 4.083.489, en el carácter de presidente y vicepresidente de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A asistidos por la abogada MARÍA ANZOLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.489.007 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 89.215, contra los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGIUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMORODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.900.318, V-11.756.301 y V-25.524.665.Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG.ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG.YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y la Alguacil Titular de este despacho Ciudadano PEDRO E. FIGUEIRA B. Acto seguido Se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante MARBELLA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.182 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 24.501, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYOUDON GRAU Y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ambos antes identificados los cuales no se encuentran presentes. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados KENNY JEAN CARLOS HURTADO, Y LUIS ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.903.878,y V-17.850.814,inscritos I.P.S.A bajo los Nros. 144.868, 147.525 y 82.180, dejando constancia que la parte demandada ciudadanos TANIA SHALIMARRODRIGIUEZOVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMORODRÍGUEZ no se encuentran presentes. En este estado el ciudadano Juez Provisorio Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las
partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo grabada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la parte demandante la apoderada judicial abogada MARBELLA ESPINOZA ROJAS: para la continuación de la evacuación de pruebas documentales:
Continúa ofertando la parte actora :comunicación de fecha 21-09-2006 emanada del presidente de Increa en la cual se evidencia que mi representada recibió un crédito para el levante y engorde de semovientes y la creación de un semillero de caña de azúcar forrajera, con recursos provenientes del proyecto de producción Cárnica aprobado en el cuarto gabinete móvil presidencial. Este documento demuestra la actividad agrícola pecuaria que venía desarrollando mi representada. El documento promovido en original marcado en 47 demuestra por su parte el pago de ese crédito por parte de mi representada tanto el primero de los citados documentos marcado con el numero 49 como el segundo de los mencionados marcado con el numero 47 ambos emendados de Increa fueron promovido en original con la acción y ratificada su promoción en el escrito de pruebas y no fueron impugnados por la parte demandada
Observaciones de la parte demandada: como primera observación solicitamos al Tribunal que verifique la fecha de los mencionados instrumentos la cual no colida con la fecha en la cual nuestros representados así como los que los que los antecedieron recibieron adjudicación en propiedad agraria por parte del INTI es decir estos documentos en nada contradicen o sustentan una posesión contraria a la licita posesión ejercida por nuestros representados no obstante la presente acción es de carácter reivindicatoria mas no de alguna naturaleza distinta.
Continúa ofertando la parte actora:documento marcado 46 correspondiente a certificado emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, así como los documento marcados con los números 56,57,59,60,61,62,63, todos promovidos en original y ratificados con el escrito de promoción de pruebas, y con el carácter de documentos Administrativos por ser emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y competencias demuestran que mi representada venía desarrollando actividad agropecuaria y no fueron impugnados por la parte demandada.
Observaciones de la parte demandada: tales pruebas resultan absolutamente irrelevante al merito de la pretensión de los accionante solo permite evidenciar lo contradictorio e infundado de sus argumentos toda vez que alegan como pertinencia que dichas pruebas demuestran que Agropecuaria Platanales desarrollaban actividades agrícolas argumento este falas fue basta revisar los hechos planteados en la demanda en la cual aseguran que para el año 2010 presuntamente no se le permitió acceso a la Finca y al mismo tiempo ofertan un documento con fecha del año 2012 es decir que esta prueba se destruye así misma con los argumentos de la acción. Es todo.
Continúa ofertando la parte actora: documento marcado 48 promovido en original y ratificado con el escrito de promoción de pruebas no ha sido impugnado por la parte demandada y corresponde a un acta de convenio de tenencia de fecha 19-08-2009 por el cual consta que el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure entrego a la presidente de nuestra representada semovientes vacunos en el marco del proyecto Agrocarnico en el cual participaba mi representada. Demuestra que esta venía desarrollando actividad agropecuaria tal como fue expuesto en la demanda que inicia este proceso y la continuidad tal actividad se venía desarrollando, perfectamente consistente con la inexistencia de declaratoria del tierras ociosas en relación con el Fundo San Adres
Observaciones de la parte demandada: solicitamos se verifique el instrumento que la ciudadana Paula Mayaudon actuó a título personal como solicitante del crédito y no en representación de Agropecuaria Platanal no obstante que esta prueba nada señala respecto que los semovientes fuesen ubicados en lo que mal denominan como predio san Andrés, es todo.
Continúa ofertando la parte actora: documentos marcados 50,51 corresponden a avales sanitarios emitidos por el Instituto Nacional de Salud Integral de Apure correspondiente a los bovinos entregados a mi representada por Increa en virtud del proyecto Agricarnico ya señalado, así como el documento marcado 52 y correspondiente a planilla titulada actividades programada para erradicación de brucelosis en relación con los mautes de Increa entregados a mi representada estos documentos demuestran la continuada actividad Agraria que venía desarrollando mi representada el documento marcado 52 no fue impugnado por la parte demandada y en relación con los identificados con los números 50 y51 pretendió hacerlo a lo cual nos opusimos al solicitar al despacho desestimar la impugnación pues carecía de motivación.
Observaciones de la parte demandada: como primera moción en relación a la documentales asignadas con los números 50 y 51 esta defensa ratifica la impugnación propuesta en tiempo hábil y oportuno por cuanto las mismas fueron aportadas al proceso en copias simples y a tenor de lo establecido en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil solicitamos que se tenga por impugnadas no obstante dichas documentales resultan a todas luces impertinentes ya que las mismas hacen referencias a un Hato totalmente distinto a lo señalado en el presente proceso como segunda moción y en relación a la documental signado con el número 52 es de mencionar que la misma resulta impertinente por cuanto dicha documental nada aporta al proceso y resulta ser contraria a la naturaleza jurídica de la presente pretensión es todo.
Continúa ofertando la parte actora documento marcado 53 fue promovido en original y ratificado en el escrito de pruebas corresponde a minuta de fecha 17-08-2009, con el Instituto de crédito Agrícola Increa del Estado Apure en relación con los términos de levante y seba en el cual participaba nuestra representada. Demuestra la continuidad en la actividad agraria que desarrollaba nuestra mandante en el inmueble objeto de esta causa y no fue impugnada por la parte accionada. Es todo.
No Hay Observación
Continúa ofertando la parte actora documentos marcados 54 y 55 correspondientes a informes de inspección al semillero San Andrés ubicado en el fundo san Andrés objeto de esta causa de fecha 20-09-2006 ambas, todos realizados por funcionarios del servicio de Increa en el ejercicio de sus funciones y competencias, así como documento marcado 65 correspondiente a informe sobre visita de inspección al citado fundo también por ingeniero y técnicos del Increa. De igual manera comunicación de fecha 20-01-2006 por medio de la cual el Presidente de Increa solicita a la Directora del MARNR-Apure permiso para la deforestación con fines de siembra de caña forrajera como parte del proyecto Agrocarnico ya varias veces señalado y en relación todo con el fundo San Andrés objeto de esta causa. Así mismo, original de comento marcado 67 de fecha 22-12-2005 emanada de Increa y dirigida a mi representada a través de sus órganos de dirección a través de la cual se le informan asignaciones relativas a la siembra de cañas forrajera en el fundo San Andrés ya citado; y documento señalado 68 correspondiente a original de oficio de fecha 07-03-2006, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales por medio del cual se informa a mi representada autorizaciones de deforestación en el fundo San Andes con fines agropecuarios todos estos documentos son por su naturaleza de carácter administrativos por haber sido emanados de funcionarios Publico en los ejercicios de sus funciones y competencia; por tanto su veracidad se presume de ellos solo pretendieron ser impugnados los marcados 54, 55,y 66 impugnación que en su oportunidad solicitamos se desestimara por no contar con ninguna motivación petición que en este acto reiteramos.
Observaciones de la parte demandada: ratifico en este acto la impugnación propuesta en tiempo hábil y oportuno de acuerdo a la regla establecidas en el articulo 429 sobre las documentales signada con los numero 54,55, 65 y 66 por cuanto las mismas fuero aportadas en calidad de copias simples y las mismas resultan ser impertinentes ya que no cumplen con los extremos del derecho establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica procedimientos administrativos por carece dichas documentales de los requisitos necesarios para ser considerados como actos administrativos, es todo.
Continúa ofertando la parte actora: documento marcado 58 promovido en original con la acción y ratificado con el escrito de promoción de pruebas corresponden a original de certificado de inscripción en el registro Tributario de Tierras y en el cual consta que el inmueble objeto de esta causa es propiedad de Agropecuaria Platanales y que esta tiene la condición de Productor Pecuario en el rubro doble propósito leche-carne; lo cual evidencia que mi representada venía desarrollando en el inmueble cuya Reivindicación se demanda Actividad Agraria, reconocida como ha quedado expuesto por diferentes organismos públicos relacionados con el ámbito agrario no fue impugnada por la parte demandada.
Observaciones de la parte demandada: tal elemento probatorio data del año 2006 es decir una fecha en la cual ningunos de los adjudicatarios por parte del INTI mantenía posesión ni muchos menos ostentaban títulos otorgado por el INTI razón por la cual tal documento en nada guarda relación con la acción planteada. Es todo.
Continúa ofertando la parte actora:documento marcada 64 corresponde a copia certificada de inspección Judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barias el día 10-12-2012, demuestra la ocupación irregular de Miguelina Martínez de Higuera así como la existencia de las bienhechurías que ya desde antes del 2010 se encontraban asentadas en el fundo San Andrés propiedad de mi representada y que incluso quedaron documentadas en documentos de adquisición que fueron promovidos y evacuados en este proceso y que por estar Registrados tienen el carácter de documento publico y efecto erga omnes, así como la acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure y el Municipio Arismendi del Estado Barinas correspondiente a la inspección judicial practicada en el fundo san Andrés el 25-07-2011 consta en esta inspección entre otros aspecto la irregular división del fundo san Andrés en varias aéreas así como el cambio de candados lo cual evidencia la ocurrencia de los hechos narrados en el libelo estas inspecciones judiciales tienen valor probatorio por cuanto fue un Juez en el ejercicio de sus funciones y competencias el que dejo constancias de los hechos allí expuestos el valor probatorio de estas actuaciones ha sido reconocidos por diferentes decisiones judiciales entre las cuales se encuentran la de fecha 14-10-2022 emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de Henrry Timaury la inspección que fue marcada con el numero 64 no fue impugnada por la parte demandada y la correspondiente a la marcada 69 pretendió serlo sin embargo en su oportunidad pedimos del Tribunal desestimara la impugnación por carecer de motivación y haber sido planteada en términos absolutamente genérico petición reiteramos en este acto.
Observaciones de la parte demandada: las inspecciones judiciales se realizan con el fin de dejar constancia del estado de lugares y cosas asi como para este caso la identificación de quienes lo ocupan es imposible que por si sola una inspección judicial deja constancia de ocupaciones ilegales o irregularidades relacionadas con la propiedad pues esta sebe debe hilvanar con el justo titulo tanto del terreno como de las bienhechurías por lo que ante la ausencia de ambos elementos deja esta prueba en un universo estéril respecto de su valor probatorio esto respecto de ambas inspecciones ahora bien respecto de identificada con el numero 69 la impugnación se hizo ope legis por cuanto la misma fue ofertada en copias simples al momento de su promoción tema este que no requiere mayor abundancia ni explicación razón por la cual ratificamos la impugnación la cual solicitamos al Tribunal verifique la condición de la forma de que prevé la Ley hacer valer la pruebas para estos casos es todo.
Continúa ofertando la parte actora:documento marcado 70 promovido con la acción en copia certificada y ratificado con el escrito de promoción de pruebas de la sola lectura de este documento se evidencia su falsedad ideológica pues en el se señala como propios de Miguelina Coromoto Martínez las bienhechurías del fundo san Andrés allí indicada y que son propiedad de mi representada tal como ha quedado evidenciada de los documentos de propiedad que fueron promovidos y evacuados en este proceso, debidamente registrados, y de fecha muy anterior al señalado documento que pretende ser un Titulo Supletorio la precitada ciudadana ocupante irregular del fundo san Andrés como quedo expuesto en la acción creo este título supletorio carente de todo valor probatorio solo para facilitar la veta de bienhechurías propiedad de mi representada como en efecto lo hizo a la demandad Tania Shalimar Rodríguez y que actualmente se encuentra n la ilícita posesión o detentación del grupo familiar conformado por Ítalo D¨Adamo Rondón, Tania Shalimar Rodríguez (ambos conyuges) y el hijo que tienen en común: Ítalo D¨Adamo Rodríguez, todos codemandados en esta causa. Este documento demuestra el medio por el cual inicia la detentación de las mencionadas bienhechurías que para la fecha de la venta tenían prohibición de enajenara y Gravar así como secuestro y era conocido que se trataba de bienes en litigios ventilados en proceso Penal que aun se encuentra en curso evidenciando también entonces el dolo de vendedores y compradores. El documento marcado 71 promovido en copia certificada y registrado en la oficina de Registro público de Achaguas el 19-08-2019 corresponde a la citada venta de bienhechurías ilícitamente efectuada en ese documento consta que la vendedora se comprometía a renunciar dentro del plazo allí indicado a una supuesta adjudicación de tierra para que la adquiriente Tania Shalimar Rodríguez pudiera tramitarla lo cual demuestra también el conjunto de irregularidades que afectan el pretendido y supuesto Titulo de Adjudicación de Tierras y pretende hacer valer la parte demandada pues la fecha de la venta de bienhechuría de 19-08-2019; es esa la fecha en la cual Miguelina Martínez se compromete a renuncia a su titulo lo que obviamente parte concluir que ambas partes en ese documento declaran que Tania Shalimar Rodríguez carecia de Titulo de Adjudicación sin embargo pretenden hacer valer en este proceso un irrito y carente de todo valor probatorio instrumento que es de fecha 12-04-2019, es decir más de cuatro meses antes de la fecha en la cual indicaba que Miguelina debía canalizar la renuncia de su titulo para que Tania Shalimar Rodríguez pudiera solicitarlo. Es todo.
Observaciones de la parte demandada: es evidente el desconocimiento demostrado por la parte accionante respecto del trato que merece esta prueba en primer lugar lo describe como titulo supletorio luego lo califica como irregularmente canalizado sin expresar con fundamento serio en que aspecto radica la irregularidad no obstante puede apreciar el Tribunal que el mismo data de fecha 22-05-2012 es decir que a la fecha el mismo cuenta con once años dos meses y un día sin que los mismos hayan propuesto algún acto destinado a desconocerlo ni siquiera en el presente proceso pues lo único lo que pretenden es desnaturalizar el merito probatorio de esta prueba cuyo valor real será expresado por nosotros al momento de expresar la misma, idéntica situación ocurre con la prueba numero 71 la cual lejos de encontrarse fundada en la aseveraciones estériles la misma guarda un hilo legal contundente puesto que primero se registro el respectivo titulo de la bienhechurías y posteriormente con plena autorización del INTI se realizo la respectiva venta por lo que decir lo contrario solo responde un simple capricho absolutamente divorciado de la contundencia probatoria de esta prueba, es todo.
Continúa ofertando la parte actora:documento marcado 72 corresponde a un titulo supletorio irregularmente canalizado por el demandado Ítalo D¨Adamo Rodríguez comprenden bienes propiedad de mi representada que ya habían sido identificado mucho antes de su expedición como quedo demostrado en los documento que fuero promovido y evacuados en esta causa tales como documento publico de adquisición, informe de avaluó, informes de funcionarios públicos, así como inspecciones judiciales. Este instrumento como el marcado 70 carece de valor probatorio para demostrar derecho de propiedad y no surte ningún efecto frente a terceros ajenos a su configuración; no debe mi representada desconocerlo porque no emana de ella y el Tribunal Supremo de justicias en diferente decisiones a señalado que ni si quiera requiere impugnación bastando solo para el titular de derecho hacerlo valer así lo ha señalado Sala Constitucional en decisión 3115 del 06-11-2003; la Sala Constitucional ha reiterado esta sentencia como también lo ha hecho la Sala de Casación Civil el 30-04-2021, en cuanto al documento marcado 73 contiene la ilícita venta de bienhechurías propiedad de mi representada por parte de Italo D¨Adamo Rodríguez a su padre Italo Enrique D¨Adamo Rondón y demuestra como los tres demandados detentan áreas del fundo San Andrés y bienhechurías en el edificadas propiedad de mi representada.
Observaciones de la parte demandada: respecto a la prueba numero 72 así como la número 73 resulta falso que las mismas puedan servir de sustentos a una presunta posesión y/o de detentación por parte de Italo Alberto D adamo Rodríguez puesto esto que se alega fue verificado por el Tribunal a partir de la inspección que realizo en el predio la cual como dije anteriormente su naturaleza si permite identificar las personas que ostentan la posesión o dominio de este predio lo cual deja en evidencia lo irrito de este planteamiento patente de la forma en la vienen desarrollando su actuación en esta causa de igual forma ambos documentos resultan expresos al demostrar el desprendimiento del mencionado Ítalo Alberto de los derechos que poseía sobre agropecuaria ThaitalB mucho antes de la interposición de la demanda siendo esta su real esencia como argumento probatorio en esta causa, es todo.
Continúa ofertando la parte actora:documentos marcado 74,75 y 76 correspondientes a consultas de datos obtenidas vía reporte, sobre los demandados, proveniente del porte wed del Concejo Nacional Electoral en la cual consta que los tres demandados tienen residencia común además de detentar los inmuebles de esta causa lo cual se corrobora con el lugar en cual fueron citados y respalda la posesión en común que ejercen “posesión detentación”; el documento marcado 77 corresponde al reporte emanando del portal de los seguros Sociales que evidencia otro vinculo entre los demandados estos instrumento concatenados con otros promovido y por la propia confección en los escrito de contestación de demanda en los cuales incluso se señala al demandado Ítalo D adamo Rodríguez como encargado de las áreas que ocupan, demuestra que detentan, los tres, los inmuebles objeto de este proceso; la detentación de Ítalo D adamo Rodríguez en modo alguno queda desvirtuada por las inspecciones realizadas por el Tribunal que solo dan fe de lo ver en un momento puntual determinado y la detentación es una situación que se ejerce de forma continuada. Es todo.
Observaciones de la parte demandada: respecto a las pruebas señaladas 74,75, y 76 como punto previo ratificamos la impugnación en tiempo legal y hábil por motivo legal explicito ya que la mismas fueron ofertadas en copias simples razón por la cual se hace necesaria verificar su autenticidad siendo este el motivo de su impugnación, como segundo punto vamos a pedirle al Tribunal que revise el contenido de esta consulta de datos ya que de manera fraudulenta los accionantes pretenden hacer ver que dicho portal arroja dirección de los directores siendo esto falso puesto que la información que allí se refleja guarda información con el centro de votación asignado al elector para ejercer su derecho al voto lo que demuestra aun más el carácter malicioso con el que actúa los demandante ellos sin contar que este no es el mecanismo adecuado para probatorio afirmación y más grave aun tampoco hace mención sobre alguna dirección relacionada con el Municipio Achaguas; de igual forma la prueba identificada con el numero 77 también fue sujeta de impugnación en su oportunidad legal por idénticos motivos y como observación principal pretenden ser utilizada esta prueba para probar una presunta conducta dolosa lo cual s propio de hechos absolutamente ilícito e ilegales no de una transacción absolutamente legal como la que realizo la ciudadana Thania Rodríguez, Italo Enrique e Ítalo Alberto D Adamo razón suficiente para que dicha prueba sea señalada como insuficiente e impertinente respecto del merito probatorio que posee, es todo.
Continúa ofertando la parte actora: documento marcado 78 corresponde a la denuncia que dio inicio proceso penal que cursa hoy como consecuencia de avocamiento declarado con lugar por el Tribunal Supremo de Justicia, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control con sede en Acarigua Estado Portuguesa el inicio de este proceso evidencia que los ocupantes ilegales que para la fecha existían habían venido siendo requeridos por parte de mi representada en lo que concierne al bien objeto de esta causa y que mi representada ejerció sus derechos con motivo de los delitos de los cuales ha venido siendo víctima y que le han impedido el disfrute de los atributos de su derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación demanda en este proceso, el documento marcado número 79 corresponde a decisión de fecha 09-03-2017 emanada del Tribunal Segundo con funciones de Control expediente S2C-1575-16 y que actualmente tiene la nomenclatura OM-2023-000027 ; demuestra que fue dictada Medida de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro que conforma el Fundo San Andres y las bienhechuría sobre el edificadas y que esas medidas se encontraban vigente para la fecha de las irritas ventas. Documento marcados 80 y 81corresponde al escrito de oposición de las medida cautelares ya citadas y acordadas a favor de nuestra representada en el referido proceso penal presentado por los para entonces ilegales ocupantes Miguelina Martínez de Higuera, Nasser Assad el Hinnaoui y Gabriel Arturo Higuera y documentos marcados 82 y 83 que corresponde a escrito presentado mediante al cual se oponen a las medidas cautelares ya referidas, como tercero interesado, de Ítalo D adamo Rodríguez y de Leandra Ramona Díaz y del escrito de pruebas que produjeron de esta oposición el cual fue presentado con la asistencia de la misma representación que atreves de apoderados tienen en esta causa. Documento marcado 84 correspondiente a decisión de fecha 17-05-2017 mediante se declaro sin lugar la referida oposición a medidas cautelares que habían sido dictada el 09-03-2019, todas estas actuaciones evidencian el conocimiento que tenían los demandados sobre las medida cautelares que pesaban sobre los bienes que conforman el fundo San Andres y demuestra que no obraron e buena fe ellos sin contar que nunca han tenido un justo Titulo porque justo titulo es aquel que es susceptible de transferir el dominio y no se puede transferir bienes ajenos. Documento marcado numero 85 corresponde a copias certificadas de actuaciones judiciales para la práctica de la medida de secuestro. Esta ejecución fue impedida por las actuaciones ilícitas constitutivas de desacato de los propios ocupantes que impidieron la labor del Juzgador. Demuestra la forma de obrar de los ocupantes de ese entonces quienes eran asistidos por los mismos apoderados de los demandados en esta causa. Documento marcado 87 y 88 correspondiente a sentencia 22-02-2019 mediante la cual se decreto el seguimiento de la causa penal que había iniciado mi representada conforme quedo expuesto de esta decisión apelamos el 14-03-2019 siendo el correspondiente escrito el marcado con el numero 88 con este documento se demuestra que desde esa fecha 14-03-2019 habían quedado en suspenso los efectos de la decisión del 22-02-2019 pues tal como lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal esa apelación tenia doble efecto el Devolutivo y el suspensivo, máxime si se considera que se trataba de una decisión definitiva por tratarse de un sobreseimiento que ponía fin al proceso y a pesar de todo ello la demandada Tania Shalimar Rodríguez compro las bienhechurías propiedad de mi representada a la procesada Miguelina Martínez, cabe señalar que en decisión de fecha 28-06-2023 dictada por el actual Tribunal de la causa el sobreseimiento fue declarado sin lugar como ya lo había hecho la Corte de Apelaciones y expresamente señalö que se mantienen vigentes las Medidas que habían sido acordadas. Todo esto es evidencia de la mala fe con que han obrado los demandados en esta causa. Documento marcado numero 89 corresponde a sentencia 29-01-2021 por la cual la Corte de Apelaciones del Estado Apure dejo sin efecto la sentencia que ya citamos de fecha 22-02-2019 lo que evidencia una vez más que habíamos realizado la apelación, sentencia de fecha 26-01-2022 corresponde al documento numero 90 y aun nuevo sobreseimiento decretado que fue apelado mediante escrito de fecha 26-01-2022 que se acompaño marcado 91 estos documento comprueban junto con la decisión del 28-06-2023 que la causa Penal su curso siendo por otra parte destacar que la existencia de ese proceso y su estatus no ha sido controvertido como tampoco ha sido controvertida la declatoria del avocamiento declarado con lugar por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia tal como se evidencia de los términos de la contestación y de las exposiciones de la representación de la parte demandada.
Observaciones de la parte demandada: respecto de las pruebas recientemente evacuadas y del señalamiento hecho por la parte demandante referente que no hemos controvertidos tales documentos resulta cierto resulta inoficioso perder tiempo en controvertir un proceso que se realiza con Tribunal con competencias distintas y cuyo desarrollo tiene como principio rector el principio de presunción de inocencia el cual establece que hasta y tanto se dicte una sentencia definitiva lo único que hay probado es la inocencia de los señalado como autores o participe. Sin embargo no podemos dejar pasar por alto algunos argumentos tales como la sentencia de sobreseimiento del año 2019 la cual fue apelada por los acciones en fecha 14-03 del mismo año que según la represéntate de agropecuaria Platanales en esta sala utilizando como sustento legal el articulo 430 COPP ello genero efectos suspensivos de la sentencia argumento este preocupante para los que operamos el derecho el artículo 430 del COPP el único efecto que suspende es el de la libertad dictada por un Tribunal Penal, por una persona imputada dentro de un catálogos d delitos ello deja en evidencia que la venta del 19-08-2019 entre Thania Rodríguez y Miguelina Martínez se hizo en una fecha para la cual no pesaban la medidas cautelares sobre el bien es decir no existía impedimento legal como lo quieren hacer ver también se hacen referencia al segundo sobreseimiento dictado por el Tribunal Segundo de Control la cual se tilda de ilegal por cuanto dice la oferta probatoria que el Tribunal no cumplió ninguna diligencia de investigación, por supuesto que el Tribunal no realiza diligencia de investigación pues controla la fase de investigación e intermedia, ya que el director de la investigación como es sabido por todos es el Ministerio Publico razón por la cual todas estas pruebas son absolutamente impertinentes al fondo de la causa que nos ocupa.
Continúa ofertando la parte actora: documento marcado 86 correspondiente a Titulo Supletorio irregularmente canalizado por Nasser Assad El Hinnauoi, demuestra con su solo contenido la falsedad ideológica del citado documento así como la ilegal ocupación del referido ciudadano del fundo san Andrés objeto de esta causa pues pretendió con el aparentar derechos de propiedad sobre bienhechuría sobre el citado fundo san Andrés, que no tenía ni tiene pues esta pertenecían y pertenecen a mi representada. Demuestra además la irregular actuación del ilícito ocupante que junto a los restantes (anteriores y actuales) han estado -impidiendo a mi representada el disfrute su derecho y el desarrollo de las funciones Agrarias que venía desarrollando en forma productiva y continuada.
En este estado este Tribunal accede a lo solicitado y de conformidad con el último aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspende la presente audiencia fijándose oportunidad para la continuación de la misma por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Quinta Audiencia:
“…En horas de despacho del día de hoy Viernes (04) de Agosto del año dos mil Veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m),oportunidad fijada en el auto de fecha 28/07/2023, que riela al folio 2.344; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en el Expediente Nº EXP-A-0444-22, en el Juicio de que por ACCIÓN REIVINDICATORIA,incoada por la Empresa Agropecuaria Platanales, CA, Representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALPIIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y 4.083.489, en el carácter de presidente y vicepresidente de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A asistidos por la abogada MARÍA ANZOLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.489.007 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 89.215, contra los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGIUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.900.318, V-11.756.301 y V-25.524.665.Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG.ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG.YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y la Alguacil Titular de este despacho Ciudadano PEDRO E. FIGUEIRA B. Acto seguido Se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante MARBELLA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.182 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 24.501, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYOUDON GRAU Y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ambos antes identificados los cuales no se encuentran presentes. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados KENNY JEAN CARLOS HURTADO, Y LUIS ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.903.878,y V-17.850.814,inscritos I.P.S.A bajo los Nros. 144.868, 147.525 y 82.180, dejando constancia que la parte demandada ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGIUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ no se encuentran presentes. En este estado el ciudadano Juez Provisorio Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las
partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo grabada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los apoderados judiciales abogados KENNY JEAN CARLOS HURTADO, Y LUIS ARGUELLO: para la evacuación de las pruebas documentales: buenos días a todos los presentes en la sala, estando en la oportunidad procesal correspondiente a la ratificación y promoción de las pruebas ratificamos en esta acto el Titulo de Adjudicación de Tierras Titulo de Adjudicación de Tierras de fecha 23-02-2011, a favor del ciudadano Nasser Assad El Hinnauoi El Atrache, el cual cursa en el presente expediente marcado con la letra A, presentados a efectos videndi del original, con esta prueba podemos demostrar la forma legítima en la cual esta persona obtuvo la posesión agraria por parte del órgano rector de tierras INTI y que posterior a ello la misma fue cumplido los canales administrativo traspasar al ciudadano Gabriel Arturo Higuera Martínez y luego a nuestro patrocinado Italo Alberto d Adamo Rodríguez, en otro sentido ciudadano Juez la misma resulta ser tatamente necesario es el medio idóneo para demostrar la adjudicación por parte del Estado a favor de los mencionados ciudadano esta prueba resulta adema de ser ilícita por cuanto es un instrumento con carácter Público y la misma no violenta disposición legal alguno.
La misma fue impugnada por la parte demandante alegando que esta se encontraba en copia simple en el expediente como de igual forma que esta no cercena sus derechos, situación está resuelta a partir de la formular legal atreves de la cual resultaron ofertadas las pruebas pues al momento de presentar al Tribunal el escrito de contención cada una de las copias fotostática claramente legibles se encontraba acompañada del documento original lo cual fue refrendado por parte de la secretaria del Tribunal, con respecto al otro alegato la impugnación para ser declarada debe versar sobre alguna ilicitud y legalidad o incumplimientos de los requisitos formales y materiales de cada pruebas, cosa que no ocurre en el presente asunto por tanto la impugnación debe ser declarada sin lugar.
Observaciones de la parte demandante: en relación con la exposición de la parte demandada y sin perjuicio de las defensas que fueron expuestas en la audiencia Preliminar en relación con el carácter indeterminado de la contestación, puntualizamos que no consta en autos que el Tribunal haya visto los originales que la parte demandada señala haber presentado para efectos videndi; tampoco consta en autos ningún tipo de certificación por la cual el Tribunal haya declarado que las copias presentadas hayan sido del mismo tenor que el supuesto original que según dicen exhibieron a través de la mención de la leyenda “el cual anexamos marcado con la letra B en copias fotostáticas claramente inteligible, a efectos videndi el probando del original” con esta leyenda solo consta la presentación de una copia simple no consta la presentación de ningún original y ello no puede ser objeto de presunción porque se violentaría la seguridad jurídica y el derecho que tiene la parte contra la cual se promueve la prueba de contrastar la copia con el original y ni si quiera de ser aceptado ello se le brindaría la posibilidad de examinar la certificación. Ante una impugnación como la que efectuamos a de presentarse los originales en la oportunidad legal correspondiente que no era otra que el escrito de promoción de pruebas sobre el merito de la causa. Insistimos en la impugnación y solicitamos se desestime la prueba marcada B” por carecer de valor probatorio es todo.
Continúa ofertando la parte demandada:probamos en este acto Titulo Supletorio el cual cursa en el presente expediente marcado con la letra C de fecha de 17-05-2012 siendo este presentado en su respectivo oportunidad a efectos videndi al original el mismo resulta ser una prueba totalmente pertinente ya que certifica la forma legal y el derecho de propiedad y la legítima posesión agraria que le fue otorgado por el INTI, la misma resulta ser necesaria por cuanto es el medio idóneo y exclusivo para demostrar la legitima propiedad y posesión agraria que le fue otorgado por parte del Estado y deja por sentado el orden cronológico del predio resulta ser una prueba licita por cuanto la misma proviene del un Órgano del estado ostenta el carácter de documento público y no violenta disposición ilegal alguna.
La misma fue impugnada por la parte demandante alegando que esta se encontraba en copia simple en el expediente como de igual forma que esta no cercena sus derechos, situación está resuelta a partir de la fórmula legal a través de la cual resultaron ofertadas las pruebas pues al momento de presentar al Tribunal el escrito de contención cada una de las copias fotostática claramente legibles se encontraba acompañada del documento original lo cual fue refrendado por parte de la secretaria del Tribunal. Además de ello la parte demandante fundamenta su impugnación en el hecho que no le consta la certificación por pare del Tribunal por lo cual demuestra una desconfianza absolutamente contradictoria a la que dispuso inicialmente cuando intento la demanda por esta instancia es al Tribunal a quien le corresponde valorar y decidir sobre la legalidad de los documentos puestos a su conocimiento y es el Tribunal el encargado de manifestar al momento de recibir la oferta probatoria si es idéntica y exacta como se ofrece a como se presenta pretende entonces la parte demandante que el Tribunal el día de hoy verifique nuevamente un acto que ya ejecuto lo cual solo prestaría colaboración en contra de los principios de economía y celeridad procesal de el cual la parte demandante se beneficia siendo este otro motivo por el cual tal impugnación debe ser declarada sin lugar es todo. Con respecto al otro alegato la impugnación para ser declarada debe versar sobre alguna ilicitud y legalidad o incumplimientos de los requisitos formales y materiales de cada pruebas, cosa que no ocurre en el presente asunto por tanto la impugnación debe ser declarada sin lugar.
Observaciones de la parte demandante: insisto en que el documento marcado “C” carece de todo valor probatorio no consta en autos que la parte demandada haya presentado copias certificadas del mismo ni con la contestación ni con el escrito de promoción de pruebas; es un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico que la parte contra la cual se promueve una prueba tiene el derecho de ejercer el control de la misma y es también un principio esencial al debido proceso y a la inmediación que informa este procedimiento que el Juez de la causa presencie y dirija el control de toda prueba y de todo lo que concierne al debate probatorio; es también una norma básica del derecho probatorio que los documentos públicos o administrativos han de ser llevado al expediente en copias certificadas o en copias simples pero con la advertencia del propio legislador que de ser presentada alguna impugnación a la copia simple debe ser presentado el original de forma que puedan cotejarse copias simple y original en presencia de las partes y necesariamente del Juzgado; esas copias certificada y original en este procedimiento agrario correspondían presentarse con el escrito de promoción de pruebas y no puede pretender sin violentar el debido proceso particularmente el derecho a la defensa y sin violentar la seguridad jurídica el asumir, con la sola declaración del demandado, quien es además es parte interesada, el que la copia que presenta qué es lo único que consta en autos sea del mismo tenor de otro de cuya exhibición el Tribunal nunca dejo constancia siendo además importante resaltar que incluso en el supuesto de que si hubiera dejado constancia de ello, lo que no ocurrió, al ser impugnado la copia simple es carga del promovente presentar el original para que el contraste y la evacuación se desarrollen ante el Juez que presencia el debate probatorio. Solicitamos en consecuencia se desestime el instrumento marcado “C” por carecer de valor probatorio.
Continúa ofertando la parte demandada: promuevo titulo de adjudicación de tierras de fecha 01-11-2012 emitido por el INTI a favor del ciudadano Gabriel Arturo Higuera Martínez documental esta que cursa en el presente expediente marcada con la letra “D” en calidad de copias simples a efectos videndi exprovandi del original esta prueba resulta pertinente por cuanto del mismo se desprende la forma legal del derecho de propiedad y posesión agraria que le fuera otorgado al mencionado ciudadano por el órgano rector en materia Agraria es una prueba totalmente necesaria por cuanto es el medio idóneo para demostrar la adjudicación por parte del INTI al ciudadano Gabriel Arturo Higuera Martínez el cual posteriormente previa cumplimiento de los tramites administrativos y autorización expresa por parte del INTI traspaso el referido lote de terreno a nuestro patrocinado Italo Alberto D Adamo Rodríguez, es una prueba totalmente licita por cuanto es un instrumento proveniente de un órgano del Estado el cual le otorga el carácter público y el mismo no violenta disposición legal alguna. La misma fue impugnada por la parte demandante alegando que esta se encontraba en copia simple en el expediente como de igual forma que esta no cercena sus derechos, situación está resuelta a partir de la fórmula legal a través de la cual resultaron ofertadas las pruebas pues al momento de presentar al Tribunal el escrito de contención cada una de las copias fotostática claramente legibles se encontraba acompañada del documento original lo cual fue refrendado por parte de la secretaria del Tribunal. Además de ello la parte demandante fundamenta su impugnación en el hecho que no le consta la certificación por pare del Tribunal por lo cual demuestra una desconfianza absolutamente contradictoria a la que dispuso inicialmente cuando intento la demanda por esta instancia es al Tribunal a quien le corresponde valorar y decidir sobre la legalidad de los documentos puestos a su conocimiento y es el Tribunal el encargado de manifestar al momento de recibir la oferta probatoria si es idéntica y exacta como se ofrece a como se presenta pretende entonces la parte demandante que el Tribunal el día de hoy verifique nuevamente un acto que ya ejecuto lo cual solo prestaría colaboración en contra de los principios de economía y celeridad procesal de el cual la parte demandante se beneficia siendo este otro motivo por el cual tal impugnación debe ser declarada sin lugar es todo. Con respecto al otro alegato la impugnación para ser declarada debe versar sobre alguna ilicitud y legalidad o incumplimientos de los requisitos formales y materiales de cada pruebas, cosa que no ocurre en el presente asunto por tanto la impugnación debe ser declarada sin lugar.
Observaciones de la parte demandante: insisto en que el documento marcado “D” carece de todo valor probatorio; no consta en autos que la parte demandada haya presentado copias certificadas del mismo ni con la contestación ni con el escrito de promoción de pruebas; es un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico que la parte contra la cual se promueve una prueba tiene el derecho de ejercer el control de la misma y es también un principio esencial al debido proceso y a la inmediación que informa este procedimiento que el Juez de la causa presencie y dirija el control de toda prueba y todo lo que concierne al debate probatorio; es también una norma básica del derecho probatorio que los documentos públicos o administrativos han de ser llevado al expediente en copias certificadas o en copias simples con la advertencia del propio legislador y que de ser presentada alguna impugnación a la copia simple debe ser presentado el original de forma que puedan cotejarse copias simple y original en presencia de las partes y necesariamente del Juzgador; esas copias certificadas y original en este procedimiento agrario correspondían presentarse con el escrito de promoción de pruebas y no puede pretender sin violentar el debido proceso particularmente el derecho a la defensa y sin violentar la seguridad jurídica el asumir, con la sola declaración del demandado, quien es además parte interesada, el que la copia que presenta qué es lo único que consta en autos sea del mismo tenor de otro de cuya exhibición el Tribunal nunca dejo constancia siendo además importante resaltar que en incluso en el supuesto de que si hubiera dejado constancia de ello lo que no ocurrió, al ser impugnado la copia simple es carga del promovente presentar el original para que el contraste y la evacuación se desarrollen ante el Juez que presencia el debate probatorio. Solicitamos en consecuencia se desestime el instrumento marcado “D” por carecer de valor probatorio. Adicionalmente hemos de destacar que no es cierto como pretende hacer ver las parte demandada que se haya autorizado la venta de terrenos por parte de Gabriel Arturo Higuera ni si quiera eso fue invocado en la contestación de la demanda; tampoco es cierto que se haya efectuado algún traspaso de tierra con autorización del INTI. Reiteramos que esta pretendida prueba carece de valor probatorio por las razones expuestas.
Continúa ofertando la parte demandada: promuevo titulo de adjudicación de tierra de fecha 18-02-2017, marcado con la letra “E” documento emitido por parte del INTI a favor de nuestro representado Italo Alerto D Adamo Rodríguez, cuya pertenencia radica y certifica el carácter de legitimo propietario y poseedor que en algún momento llego ostentar sobre el predio Agropecuaria Integral TaitalB no obstante se desprende la extensión de terreno y linderos del mencionado predio es una prueba totalmente necesaria ya que resulta ser el medio idóneo y exclusivo para dejar por sentado el carácter de propietario y poseedor que el mismo llego a ostentar en determinado tiempo lo cual nos permite sustentar de manera ineludible la falta de legitimidad pasiva que ostenta nuestro patrocinado en el presente juicio complementariamente nos permite demostrar la absoluta insatisfacción de los requisitos esenciales que se deben cumplir en toda acción Reivindicatoria que se pretenda intentar ante los órgano Jurisdiccionales ciudadano Juez la presente prueba resulta ilícita toda vez que es un documento público proveniente del Estado con total competencia para ello no violenta disposición ilegal alguna caso contrario se encuentra dentro de los catálogos de los medio probatorios establecido con nuestro ordenamiento Jurídico. Siendo la misma ofertada a efectos videndi expendi.
La misma fue impugnada por la parte demandante alegando que esta se encontraba en copia simple en el expediente como de igual forma que esta no cercena sus derechos, situación está resuelta a partir de la fórmula legal a través de la cual resultaron ofertadas las pruebas pues al momento de presentar al Tribunal el escrito de contención cada una de las copias fotostática claramente legibles se encontraba acompañada del documento original lo cual fue refrendado por parte de la secretaria del Tribunal. Además de ello la parte demandante fundamenta su impugnación en el hecho que no le consta la certificación por pare del Tribunal por lo cual demuestra una desconfianza absolutamente contradictoria a la que dispuso inicialmente cuando intento la demanda por esta instancia es al Tribunal a quien le corresponde valorar y decidir sobre la legalidad de los documentos puestos a su conocimiento y es el Tribunal el encargado de manifestar al momento de recibir la oferta probatoria si es idéntica y exacta como se ofrece a como se presenta pretende entonces la parte demandante que el Tribunal el día de hoy verifique nuevamente un acto que ya ejecuto lo cual solo prestaría colaboración en contra de los principios de economía y celeridad procesal de el cual la parte demandante se beneficia siendo este otro motivo por el cual tal impugnación debe ser declarada sin lugar es todo. Con respecto al otro alegato la impugnación para ser declarada debe versar sobre alguna ilicitud y legalidad o incumplimientos de los requisitos formales y materiales de cada pruebas, cosa que no ocurre en el presente asunto por tanto la impugnación debe ser declarada sin lugar. Finalmente es menester destacar que ni respecto Titulo de Adjudicación así como de ninguna otra podrá estar acompañada de autorización alguna pues para quien no especula y conocen el contenido de la Ley de Tierras están al tanto que la autorización es nica y exclusivamente para traspasar bienhechuría enclavadas en un terreno propiedad del Estado Venezolano es todo.
Observaciones de la parte demandante: insisto en que el documento marcado “E” carece de todo valor probatorio no consta en autos que la parte demandada haya presentado copias certificadas del mismo ni con la contestación ni con el escrito de promoción de pruebas es un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico que la parte contra la cual se promueve una prueba tiene el derecho de ejercer el control de la misma y es también un principio esencial al debido proceso y a la inmediación que informa este procedimiento que el Juez de la causa presencie y dirija el control de toda prueba y todo lo que concierne al debate probatorio; es también una norma básica del derecho probatorio que los documentos públicos o administrativos han de ser llevado al expediente en copias certificadas o en copias simples con la advertencia del propio legislador que de ser presentada alguna impugnación a la copia simple debe ser presentado el original de forma que puedan cotejarse copias simple y original en presencia de las partes y necesariamente del Juzgador; esas copias certificadas y original en este procedimiento agrario correspondían presentarse con el escrito de promoción de pruebas y no puede pretender sin violentar el debido proceso particularmente el derecho a la defensa y sin violentar la seguridad jurídica el asumir, con la sola declaración del demandado, quien es además parte interesada, el que la copia que presenta, qué es lo único que consta en autos, sea del mismo tenor de otro de cuya exhibición el Tribunal nunca dejo constancia siendo además importante resaltar que incluso en el supuesto de que si hubiera dejado constancia de ello, lo que no ocurrió, al ser impugnado la copia simple es carga del promoverte presentar el original para que el contraste y la evacuación se desarrollen ante el Juez que presencia el debate probatorio. Solicitamos en consecuencia se desestime el instrumento marcado “E” por carecer de valor probatorio. Incluso en el supuesto negado que el anexo marcado “E” se hubiese presentado en copias certificadas original tampoco habría sido oponible a mi presentada por cuanto no consta que haya sido publicado y notificado en los términos establecidos en el artículo 63 de la ley de tierras y de desarrollo agrario de manera que ni fue promovido un titulo, si no una mera copia simple, y de haber sido presentada en original tampoco habría sido un titulo de adjudicación de tierras porque para ello es imperativo el cumplimiento del artículo 63 citado de la menciona la Ley solicitamos en consecuencia que el mismo se desestimado por carecer de valor probatorio .
Continúa ofertando la parte demandada: Titulo supletorio de fecha .9-11-2017 a favor de nuestro patrocinado Italo Alberto D adamo Rodríguez el cual fue propuesto a efecto videndi exprovandi del original que cursa en el presente expediente marcado con la letra “F” la pertinencia de la presente prueba radica en demostrar la forma legal del derecho de propiedad y de posesión agraria que llego ostentar nuestro patrocinado sobre el predio denominado TaitalB, es una prueba totalmente necesaria en el presente asunto para demostrar en primer lugar la posesión y posesión agrario que llego ostentar nuestro patrocinado Italo D adamo, en segundo Lugar deja en evidencia le falta de legitimidad pasiva que presenta el mismo en el presente juicio, tercero; sustenta la insatisfacción absoluta de los requisitos esenciales que se deben cumplir en los juicios de Reivindicación es una prueba totalmente licita toda vez que es un instrumento de carácter público emanado de un órgano del Estado con absoluta competencia para ello y en el marco de sus funciones no ostenta violenta disposición ilegal alguna.
La misma fue impugnada por la parte demandante alegando que esta se encontraba en copia simple en el expediente como de igual forma que esta no cercena sus derechos, situación está resuelta a partir de la fórmula legal a través de la cual resultaron ofertadas las pruebas pues al momento de presentar al Tribunal el escrito de contención cada una de las copias fotostática claramente legibles se encontraba acompañada del documento original lo cual fue refrendado por parte de la secretaria del Tribunal. Además de ello la parte demandante fundamenta su impugnación en el hecho que no le consta la certificación por pare del Tribunal por lo cual demuestra una desconfianza absolutamente contradictoria a la que dispuso inicialmente cuando intento la demanda por esta instancia es al Tribunal a quien le corresponde valorar y decidir sobre la legalidad de los documentos puestos a su conocimiento y es el Tribunal el encargado de manifestar al momento de recibir la oferta probatoria si es idéntica y exacta como se ofrece a como se presenta pretende entonces la parte demandante que el Tribunal el día de hoy verifique nuevamente un acto que ya ejecuto lo cual solo prestaría colaboración en contra de los principios de economía y celeridad procesal de el cual la parte demandante se beneficia siendo este otro motivo por el cual tal impugnación debe ser declarada sin lugar es todo. Con respecto al otro alegato la impugnación para ser declarada debe versar sobre alguna ilicitud y legalidad o incumplimientos de los requisitos formales y materiales de cada pruebas, cosa que no ocurre en el presente asunto por tanto la impugnación debe ser declarada sin lugar. Finalmente es menester destacar que ni respecto Titulo de Adjudicación así como de ninguna otra podrá estar acompañada de autorización alguna pues para quien no especula y conocen el contenido de la Ley de Tierras están al tanto que la autorización es nica y exclusivamente para traspasar bienhechuría enclavadas en un terreno propiedad del Estado Venezolano
Ante la insistente posición de la parte demandante en desconocer la fe pública de este tribunal usar ello como parte de sus alegatos estériles esta parte siendo esta la oportunidad de ser valer con toda la fuerza probatoria cada unas de sus pruebas va a colocar en manos del Tribunal y en presencia de quien se empaña en negar esta realidad un total de 23 documentos originales de los 24 ofertados con carácter público toda vez que el oficio enviado por el Tribunal de Control al Saime se encuentra en copia certificada en el expediente queda bajo el arbitro de este Juzgador permitir a la parte el acceso a los mismos.
Observaciones de la parte demandante: en relación con la posición de la parte demandada me permito puntualizar que los originales de las copias simples impugnadas debieron ser presentadas con el escrito de promoción de pruebas sobre el merito de la causa y no en la audiencia de pruebas que hoy se desarrolla la cual tiene por objeto la evacuación de las pruebas promovidas y de las originales de las copias simples impugnadas que debieron ser llevadas al expediente con el escrito de pruebas. A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto paso a visualizar el documento original marcado “F” señalo así mismo que de ser admitida la prueba en referencia con base a la presentación al original del día de hoy, reiteramos que la misma carecería de valor probatorio a los fines de esta causa por cuanto un titulo supletorio en nada afecta los derechos que como propietaria tiene mi representada; solo demostraría en ese supuesto las irregularidades cometidas por los actuales detentadores incluido Italo D Adamo Rodríguez por cuanto en el aparecerían señalados las mismas bienhechurías que mi representada adquirió por compra que consta en autos en documento público así como en el resto de las documentales que promovió siendo además relevante destacar que son las mismas que dos años después también irregularmente señalado aparecen en una venta efectuada por Miguelina de Higuera a Tania Shalimar Rodríguez de D Adamo madre de Italo D Adamo Rodríguez y por la cual cursa una querella esa venta irregular fue promovida por mi representada en copia certificada marcado 71 y evidencia que las mismas bienhechuría aparecen simultáneamente a nombre de varios cuando n realidad pertenecían y pertenece a mi representada solicito por tanto que este instrumento se desestimado.
Continúa ofertando la parte demandada: certificación de Finca Productiva emitida por parte del INTI a favor de nuestro patrocinado Italo Alberto D adamo Rodríguez la cual cursa en calidad de copias simple a efectos videndi al original marcado con la letra “G” esta prueba es pertinente por cuanto certifica el cumplimiento de los tramites y procedimiento establecido por el órgano rector y cumplido por nuestro Patrocinado a los fines de la evaluación del correcto y adecuado uso de las tierras en materia agrícola sobre el predio denominado TaitalB y en la cual se constato de manera exitosa la aprobación del presente instrumento dicha prueba es necesaria por cuanto es el medio idóneo para demostrar que el referido predio Agropecuaria Integral TaitalB ha estado en total producción desde el momento que nuestro patrocinado ostento el carácter pe poseedor y propietario, dando fiel cumplimiento a las obligaciones inherente al fin que persigue el INTI con la adjudicación de las Tierras Agrícolas es una prueba totalmente licita por cuanto emana de un órgano del Estado y no violenta disposición legal.
La misma fue impugnada por la parte demandante alegando que esta se encontraba en copia simple en el expediente como de igual forma que esta no cercena sus derechos, situación está resuelta a partir de la fórmula legal a través de la cual resultaron ofertadas las pruebas pues al momento de presentar al Tribunal el escrito de contención cada una de las copias fotostática claramente legibles se encontraba acompañada del documento original lo cual fue refrendado por parte de la secretaria del Tribunal. Además de ello la parte demandante fundamenta su impugnación en el hecho que no le consta la certificación por pare del Tribunal por lo cual demuestra una desconfianza absolutamente contradictoria a la que dispuso inicialmente cuando intento la demanda por esta instancia es al Tribunal a quien le corresponde valorar y decidir sobre la legalidad de los documentos puestos a su conocimiento y es el Tribunal el encargado de manifestar al momento de recibir la oferta probatoria si es idéntica y exacta como se ofrece a como se presenta pretende entonces la parte demandante que el Tribunal el día de hoy verifique nuevamente un acto que ya ejecuto lo cual solo prestaría colaboración en contra de los principios de economía y celeridad procesal de el cual la parte demandante se beneficia siendo este otro motivo por el cual tal impugnación debe ser declarada sin lugar es todo. Con respecto al otro alegato la impugnación para ser declarada debe versar sobre alguna ilicitud y legalidad o incumplimientos de los requisitos formales y materiales de cada pruebas, cosa que no ocurre en el presente asunto por tanto la impugnación debe ser declarada sin lugar. Finalmente es menester destacar que ni respecto Titulo de Adjudicación así como de ninguna otra podrá estar acompañada de autorización alguna pues para quien no especula y conocen el contenido de la Ley de Tierras están al tanto que la autorización es nica y exclusivamente para traspasar bienhechuría enclavadas en un terreno propiedad del Estado Venezolano es todo.
Observaciones de la parte demandante: insisto en que el documento marcado “G” carece de todo valor probatorio no consta en autos que la parte demandada haya presentado copias certificadas del mismo ni con la contestación ni con el escrito de promoción de pruebas es un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico que la parte contra la cual se promueve una prueba tiene el derecho de ejercer el control de la misma y es también un principio esencial al debido proceso y a la inmediación que informa este procedimiento que el Juez de la causa presencie y dirija el control de toda prueba y de todo lo concierne al debate probatorio; es también una norma básica del derecho probatorio que los documentos públicos o administrativos han de ser llevado al expediente en copias certificadas o en copias simples con la advertencia del propio legislador que de ser presentada alguna impugnación a la copia simple debe ser presentado el original de forma que puedan cotejarse copias simple y original en presencia de las partes y necesariamente del Juzgador esas copias certificadas y original en este procedimiento agrario correspondían presentarse con el escrito de promoción de pruebas y no puede pretender sin violentar el debido proceso particularmente el derecho a la defensa y sin violentar la seguridad jurídica el asumir, con la sola declaración del demandado, quien es además parte interesada, el que la copia que presenta qué es lo único que consta en autos sea del mismo tenor de otro de cuya exhibición el Tribunal nunca dejo constancia siendo además importante resaltar que en incluso en el supuesto de que si hubiera dejado constancia de ello lo que no ocurrió, al ser impugnado la copia simple es carga del promoverte presentar el original para que el contraste y la evacuación se desarrollen ante el Juez que presencia el debate probatorio. Solicitamos en consecuencia se desestime el instrumento marcado “G” por carecer de valor probatorio. No fue presentado el original de este documento, ni en la contestación ni el escrito de pruebas que era la oportunidad para la consignación de las copias simples impugnadas y aun en el supuesto que estas hubieran sido presentadas tampoco sería relevante para esta causa, pues solo demostraría la existencias de bienhechurías en el fundo San Andrés propiedad de mi representada adquiridas por documento públicos como consta en autos y demostraría también la falsedad ideológica de los documento que pretende invocar como validos y por los cuales los demandados y los tentadores anteriores se atribuyen la propiedad de esas mismas bienhechuría adquirida por mi representada en documento publico.
Continúa ofertando la parte demandada: autorización para traspasar y traspasar mejoras y bienhechurías emitida por el INTI a favor de nuestro patrocinado Italo Alberto D Adamo Rodríguez para vender a Italo Enrique D adamo Rodríguez el cual cursa en el presente expediente en calidad de copia simple efecto videndi et probadi del original marcada con la letra “H” dicho instrumento es pertinente por cuanto certifica el procedimiento administrativo realzado por nuestro patrocinado Italo Alberto D Adamo R. por ante órgano Rector en materia Agraria para solicitar la respectiva autorización de traspaso y registro de mejoras de bienhechurías a favor del ciudadano Italo Enrique D adamo Rondón cuyo predio comprendía un lote de terreno denominado Agropecuaria Integral TaitalB, la necesidad de esta prueba radica es que es medio o prueba o fundamental por cuanto de las misma se puede evidenciar el absoluto desprendimiento total del lote de terreno denominado Agropecuaria Integral TaitalB es decir que dicho predio rustico salió de la esfera patrimonial del mismo pasando la legitima posesión y propiedad agraria previa autorización del INTI a favor del ciudadano Italo Enrique D Adamo Rondón con la presente prueba no queda duda alguna en primer lugar la falta de legitimidad pasiva por parte de Italo Alberto D adamo Rodríguez en el presente juicio tesis está planteada sustanciada y fundamentada desde un principio, en segundo lugar echa por tierra la insatisfacción absoluta de los requisito de procedencia de la presente acción instaurada por la parte demandante sin sustento alguno esta prueba es totalmente ilícita toda vez que proviene de un órgano dl Estado y no violenta disposición legar alguno.
La misma fue impugnada por la parte demandante alegando que esta se encontraba en copia simple en el expediente como de igual forma que esta no cercena sus derechos, situación está resuelta a partir de la fórmula legal a través de la cual resultaron ofertadas las pruebas pues al momento de presentar al Tribunal el escrito de contención cada una de las copias fotostática claramente legibles se encontraba acompañada del documento original lo cual fue refrendado por parte de la secretaria del Tribunal. Además de ello la parte demandante fundamenta su impugnación en el hecho que no le consta la certificación por pare del Tribunal por lo cual demuestra una desconfianza absolutamente contradictoria a la que dispuso inicialmente cuando intento la demanda por esta instancia es al Tribunal a quien le corresponde valorar y decidir sobre la legalidad de los documentos puestos a su conocimiento y es el Tribunal el encargado de manifestar al momento de recibir la oferta probatoria si es idéntica y exacta como se ofrece a como se presenta pretende entonces la parte demandante que el Tribunal el día de hoy verifique nuevamente un acto que ya ejecuto lo cual solo prestaría colaboración en contra de los principios de economía y celeridad procesal de el cual la parte demandante se beneficia siendo este otro motivo por el cual tal impugnación debe ser declarada sin lugar es todo. Con respecto al otro alegato la impugnación para ser declarada debe versar sobre alguna ilicitud y legalidad o incumplimientos de los requisitos formales y materiales de cada pruebas, cosa que no ocurre en el presente asunto por tanto la impugnación debe ser declarada sin lugar. Finalmente es menester destacar que ni respecto Titulo de Adjudicación así como de ninguna otra podrá estar acompañada de autorización alguna pues para quien no especula y conocen el contenido de la Ley de Tierras están al tanto que la autorización es nica y exclusivamente para traspasar bienhechuría enclavadas en un terreno propiedad del Estado Venezolano es todo.
Observaciones de la parte demandante: insisto en que el documento marcado “H” carece de todo valor probatorio no consta en autos que la parte demandada haya presentado copias certificadas del mismo ni con la contestación ni con el escrito de promoción de pruebas es un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico que la parte contra la cual se promueve una prueba tiene el derecho de ejercer el control de la misma y es también un principio esencial al debido proceso y a la inmediación que informa este procedimiento que el Juez de la causa presencie y dirija el control de toda prueba y de todo lo que concierne al debate probatorio; es también una norma básica del derecho probatorio que los documentos públicos o administrativos han de ser llevado al expediente en copias certificadas o en copias simples con la advertencia del propio legislador que de ser presentada alguna impugnación a la copia simple debe ser presentado el original de forma que puedan cotejarse copias simple y original en presencia de las partes y necesariamente del Juzgador; esas copias certificadas y original en este procedimiento agrario correspondían presentarse con el escrito de promoción de pruebas y no puede pretender sin violentar el debido proceso particularmente el derecho a la defensa y sin violentar la seguridad jurídica el asumir, con la sola declaración del demandado, quien es además parte interesada, el que la copia que presenta qué es lo único que consta en autos sea del mismo tenor de otro de cuya exhibición el Tribunal nunca dejo constancia siendo además importante resaltar que en incluso en el supuesto de que si hubiera dejado constancia de ello lo que no ocurrió, al ser impugnado la copia simple es carga del promoverte presentar el original para que el contraste y la evacuación se desarrollen ante el Juez que presencia el debate probatorio. Solicitamos en consecuencia se desestime el instrumento marcado “H” por carecer de valor probatorio. No fue presentado el original de este documento, ni en la contestación ni el escrito de pruebas que era la oportunidad para la consignación del original de las copias simples impugnadas y aun en el supuesto que estas hubieran sido presentadas tampoco sería relevante para esta causa, pues solo demostraría la existencias de bienhechurías en el fundo San Andrés propiedad de mi representada adquiridas por documento públicos como consta en autos y demostraría también la falsedad ideológica de los documento que pretende invocar como validos y por los cuales los demandados y los tentadores anteriores se atribuyen la propiedad de esas mismas bienhechuría adquirida por mi representada en documento público, la titularidad de mi representada sobre las bienhechurías es incuestionable pues consta el documento publico debidamente registrado promovido en esta causa en copia certificada; la veracidad del contenido de este documento; su fe pública no ha sido de modo alguno controvertido y deriva de la naturaleza jurídica de ese instrumento y de las disposiciones legales que rigen en materia de documentos público. Advertimos que la detentación del demandado Italo Alberto D adamo Rodríguez en modo alguno queda desvirtuada por el instrumento marcado “H” que en copia simple presento la parte demandada pues la detentación es una situación de hecho e incluso ha sido reconocida en la contestación de la demanda la detentación del co-demandado Italo Alberto D adamo Rodríguez aquí los propios demandados señalaron eran representantes de Agropecuaria TaitalB como se aprecia en el folio 829 del expediente los tres co-demandados detentan irregularmente el Fundo San Andrés como un grupo familiar Italo D Adamo Rondón, Tania Shalimar Rodríguez de D Adamo y el hijo que ambos tienen en común Italo D Adamo Rodríguez, en consecuencia solicito se desestime el citado documento.
Continúa ofertando la parte demandada: documento registrado contentivo de una venta realizada en fecha 14-04-2021 el cual cursa en el presente expediente en calidad de copias simple efecto videndi et probandi del original marcado con la letra “I” la pertinencia de la referida documental radica en la forma legal de la transferencia de propiedad efectuada por nuestro patrocinado Italo Alberto D Adamo Rodríguez al ciudadano Italo Enrique D adamo Rondón del predio rustico denominado Agropecuaria Integral TaitalB deduciéndose así la falta de la legitimidad pasiva de nuestro patrocinado en el presente juicio la referida documental es necesaria por cuanto resulta ser medio idóneo para demostrar la insatisfacción de los requisitos de procedebilidad de la acción reivindicatoria resulta ser una prueba licita por cuanto proviene de un órgano del Estado totalmente competente en el ejercicio de sus funciones y no violenta disposición legal alguna.
La misma fue impugnada por la parte demandante alegando que esta se encontraba en copia simple en el expediente como de igual forma que esta no cercena sus derechos, situación está resuelta a partir de la fórmula legal a través de la cual resultaron ofertadas las pruebas pues al momento de presentar al Tribunal el escrito de contención cada una de las copias fotostática claramente legibles se encontraba acompañada del documento original lo cual fue refrendado por parte de la secretaria del Tribunal. Además de ello la parte demandante fundamenta su impugnación en el hecho que no le consta la certificación por pare del Tribunal por lo cual demuestra una desconfianza absolutamente contradictoria a la que dispuso inicialmente cuando intento la demanda por esta instancia es al Tribunal a quien le corresponde valorar y decidir sobre la legalidad de los documentos puestos a su conocimiento y es el Tribunal el encargado de manifestar al momento de recibir la oferta probatoria si es idéntica y exacta como se ofrece a como se presenta pretende entonces la parte demandante que el Tribunal el día de hoy verifique nuevamente un acto que ya ejecuto lo cual solo prestaría colaboración en contra de los principios de economía y celeridad procesal de el cual la parte demandante se beneficia siendo este otro motivo por el cual tal impugnación debe ser declarada sin lugar es todo. Con respecto al otro alegato la impugnación para ser declarada debe versar sobre alguna ilicitud y legalidad o incumplimientos de los requisitos formales y materiales de cada pruebas, cosa que no ocurre en el presente asunto por tanto la impugnación debe ser declarada sin lugar. Finalmente es menester destacar que ni respecto Titulo de Adjudicación así como de ninguna otra podrá estar acompañada de autorización alguna pues para quien no especula y conocen el contenido de la Ley de Tierras están al tanto que la autorización es nica y exclusivamente para traspasar bienhechuría enclavadas en un terreno propiedad del Estado Venezolano es todo.
Observaciones de la parte demandante: este documento lo único que demuestra es que el co-demandado Italo Alberto D Adamo Rodríguez efectuó a su padre también demandado en esta causa una venta de bienes pertenecientes a mi representada tal como consta de documento público que fue promovido para demostrar el carácter de propietaria que de tales bienhechurías ostenta mi representada, respaldado también por documento que conforma la cadena titulativas y otros que también fueron promovidos; demuestra también que tanto el vendedor con el comprador participaron en la negociación de mala fe porque sabían que sobre el inmueble pesaban medida cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro a las cuales incluso se habían opuestos en el año 2017 oposición que había sido declarada sin lugar en la causa penal a la cual se ha hecho referencia en este proceso y cuyas actuaciones han quedado documentadas; para la fecha de esa venta esas medidas continuaban vigentes el litigio o causa penal seguían su curso como todavía ocurre en la actualidad. Consta en autos y no ha sido controvertido el 09-03-2017 fue dictada la medida de enajenar y gravar así como secuestro y para esa venta estaban vigente como ahora, tal como ha sido ratificado en sentencia anteriores que constan en autos y la más reciente dictada por el Tribunal Cuarto de Control con sede en Acarigua de manera que el documento referido solo demuestra el dolo y la ilegalidad e inconstitucionalidad de las actuaciones de los co-demandados
Continúa ofertando la parte demandada: evacuamos entonces titulo de adjudicación de tierras de fecha 09-08-2022 en el que resulto beneficiario Italo D adamo Rondón de un lote de terreno 163 hectáreas aproximadamente la pertinencia y necesidad de esta prueba se funda en; primero demuestra que el Instituto Nacional de Tierras INTI se atribuye la propiedad original del predio y por consecuencia decidió en Directorio 1393-22 adjudicar a nuestro representado dicho lote de terreno con sus respectivos lindero y especificaciones siendo este un documento de carácter público y sin ninguna afectación de tipo legal lo que permite además de forma directa demostrar que es imposible instaurar acción reivindicatoria en quien solo ostenta una propiedad derivara y condicionada.
La misma fue impugnada por la parte demandante alegando que esta se encontraba en copia simple en el expediente como de igual forma que esta no cercena sus derechos, situación está resuelta a partir de la fórmula legal a través de la cual resultaron ofertadas las pruebas pues al momento de presentar al Tribunal el escrito de contención cada una de las copias fotostática claramente legibles se encontraba acompañada del documento original lo cual fue refrendado por parte de la secretaria del Tribunal. Además de ello la parte demandante fundamenta su impugnación en el hecho que no le consta la certificación por pare del Tribunal por lo cual demuestra una desconfianza absolutamente contradictoria a la que dispuso inicialmente cuando intento la demanda por esta instancia es al Tribunal a quien le corresponde valorar y decidir sobre la legalidad de los documentos puestos a su conocimiento y es el Tribunal el encargado de manifestar al momento de recibir la oferta probatoria si es idéntica y exacta como se ofrece a como se presenta pretende entonces la parte demandante que el Tribunal el día de hoy verifique nuevamente un acto que ya ejecuto lo cual solo prestaría colaboración en contra de los principios de economía y celeridad procesal de el cual la parte demandante se beneficia siendo este otro motivo por el cual tal impugnación debe ser declarada sin lugar es todo. Con respecto al otro alegato la impugnación para ser declarada debe versar sobre alguna ilicitud y legalidad o incumplimientos de los requisitos formales y materiales de cada pruebas, cosa que no ocurre en el presente asunto por tanto la impugnación debe ser declarada sin lugar. Finalmente es menester destacar que ni respecto Titulo de Adjudicación así como de ninguna otra podrá estar acompañada de autorización alguna pues para quien no especula y conocen el contenido de la Ley de Tierras están al tanto que la autorización es nica y exclusivamente para traspasar bienhechuría enclavadas en un terreno propiedad del Estado Venezolano es todo.
Observaciones de la parte demandante: solicito se desestime el documento marcado “J” que la parte demandada pretende hacer valer, por carecer de valor probatorio. Fue promovido en copia simple con el escrito de contestación a la demanda este documento fue impugnado y no fue presentado su original con el escrito de promoción de pruebas. Observa y advierte esta representación de la parte actora que se me ha presentado en este acto en condición de original un documento que es también una copia simple de manera que carece de valor probatorio. No solo no fue presentado en original ni en la contestación ni con el escrito de promoción de pruebas, ni extemporáneamente en este acto, si no que tampoco promovió experticia ni canalizo ningún tipo de respuesta jurídicamente válida para enervar la impugnación y hacer valer el documento que en copia simple fue presentado. A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto invocamos que no ha existido ninguna reunión de Directorio que haya autorizado la emisión de algún título de adjudicación en favor de los demandados. En la audiencia inicial de pruebas ello quedo evidenciado con las propias actuaciones presentadas por el INTI; reiteramos lo expuesto en esa oportunidad, así como la petición que con motivo de ella formulamos. Finalmente destacamos que la acción reivindicatoria se interpone en contra de quien se encuentre en el bien cuya reivindicación se demanda; no sería admisible interponerla contra una persona distinta a los que están ocupando irregularmente el inmueble objeto de este proceso, los ocupantes son los co-demandados y no otras personas.
Continúa ofertando la parte demandada: evacuamos certificación de finca productiva señalada con el escrito numero 10 y letra “K”, de fecha 03-11-2021, aprobada en Directorio 1337-21cuya pertinencia y necesidad circunda inicialmente en el carácter de Finca productiva que ostenta el predio en la actualidad además al ser adminiculada con el resto de pruebas ofertadas establece una plataforma probatoria que guiara al Juzgador de manera ordenada y cronológica hasta llegar al irrebatible derecho que le asiste a nuestros representados en la actualidad.
La misma fue impugnada por la parte demandante alegando que esta se encontraba en copia simple en el expediente como de igual forma que esta no cercena sus derechos, situación está resuelta a partir de la fórmula legal a través de la cual resultaron ofertadas las pruebas pues al momento de presentar al Tribunal el escrito de contención cada una de las copias fotostática claramente legibles se encontraba acompañada del documento original lo cual fue refrendado por parte de la secretaria del Tribunal. Además de ello la parte demandante fundamenta su impugnación en el hecho que no le consta la certificación por pare del Tribunal por lo cual demuestra una desconfianza absolutamente contradictoria a la que dispuso inicialmente cuando intento la demanda por esta instancia es al Tribunal a quien le corresponde valorar y decidir sobre la legalidad de los documentos puestos a su conocimiento y es el Tribunal el encargado de manifestar al momento de recibir la oferta probatoria si es idéntica y exacta como se ofrece a como se presenta pretende entonces la parte demandante que el Tribunal el día de hoy verifique nuevamente un acto que ya ejecuto lo cual solo prestaría colaboración en contra de los principios de economía y celeridad procesal de el cual la parte demandante se beneficia siendo este otro motivo por el cual tal impugnación debe ser declarada sin lugar es todo. Con respecto al otro alegato la impugnación para ser declarada debe versar sobre alguna ilicitud y legalidad o incumplimientos de los requisitos formales y materiales de cada pruebas, cosa que no ocurre en el presente asunto por tanto la impugnación debe ser declarada sin lugar. Finalmente es menester destacar que ni respecto Titulo de Adjudicación así como de ninguna otra podrá estar acompañada de autorización alguna pues para quien no especula y conocen el contenido de la Ley de Tierras están al tanto que la autorización es nica y exclusivamente para traspasar bienhechuría enclavadas en un terreno propiedad del Estado Venezolano.
Observaciones de la parte demandante: insisto en que el documento marcado “K” carece de todo valor probatorio no consta en autos que la parte demandada haya presentado copias certificadas del mismo ni con la contestación ni con el escrito de promoción de pruebas es un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico que la parte contra la cual se promueve una prueba tiene el derecho de ejercer el control de la misma y es también un principio esencial al debido proceso y a la inmediación que informa este procedimiento que el Juez de la causa presencie y dirija el control de toda prueba y de todo lo concierne al debate probatorio; es también una norma básica del derecho probatorio que los documentos públicos o administrativos han de ser llevado al expediente en copias certificadas o en copias simples con la advertencia del propio legislador que de ser presentada alguna impugnación a la copia simple debe ser presentado el original de forma que puedan cotejarse copias simple y original en presencia de las partes y necesariamente del Juzgador, esas copias certificadas y original en este procedimiento agrario correspondían presentarse con el escrito de promoción de pruebas y no puede pretender sin violentar el debido proceso particularmente el derecho a la defensa y sin violentar la seguridad jurídica el asumir, con la sola declaración del demandado, quien es además parte interesada, el que la copia que presenta, qué es lo único que consta en autos, sea del mismo tenor de otro de cuya exhibición el Tribunal nunca dejo constancia siendo además importante resaltar que en incluso en el supuesto de que si hubiera dejado constancia de ello lo que no ocurrió, al ser impugnado la copia simple es carga del promoverte presentar el original para que el contraste y la evacuación se desarrollen ante el Juez que presencia el debate probatorio. Solicitamos en consecuencia se desestime el instrumento marcado “K” por carecer de valor probatorio. A todo evento y aun cuando no consta en el expediente en original tal instrumento carece de relevancia en este proceso por cuanto estamos en un procedimiento para declaratoria de tierra ociosas si no en un proceso iniciado por una acción reivindicatoria.
Continúa ofertando la parte demandada: evacuamos documentos debidamente registrado de hierro de fecha 24-01-97, el cual contiene el Registro del diseño autorizado para marcar animales tanto para seba como para la cría por parte de nuestro representado Italo D adamo, la pertinencia y necesidad de esta prueba radica en que el mismo o la misma forma parte del hilo probatorio destinamos a demostrar la actividad productiva desplegada por Italo De adamo lo cual guarda estricta relación de coherencia tanto con la certificación de finca productiva el Titulo de Adjudicación, Titulo Supletorio y demás pruebas respecto de las herramientas usadas en la producción.
La misma fue impugnada por la parte demandante alegando que esta se encontraba en copia simple en el expediente como de igual forma que esta no cercena sus derechos, situación está resuelta a partir de la fórmula legal a través de la cual resultaron ofertadas las pruebas pues al momento de presentar al Tribunal el escrito de contención cada una de las copias fotostática claramente legibles se encontraba acompañada del documento original lo cual fue refrendado por parte de la secretaria del Tribunal. Además de ello la parte demandante fundamenta su impugnación en el hecho que no le consta la certificación por pare del Tribunal por lo cual demuestra una desconfianza absolutamente contradictoria a la que dispuso inicialmente cuando intento la demanda por esta instancia es al Tribunal a quien le corresponde valorar y decidir sobre la legalidad de los documentos puestos a su conocimiento y es el Tribunal el encargado de manifestar al momento de recibir la oferta probatoria si es idéntica y exacta como se ofrece a como se presenta pretende entonces la parte demandante que el Tribunal el día de hoy verifique nuevamente un acto que ya ejecuto lo cual solo prestaría colaboración en contra de los principios de economía y celeridad procesal de el cual la parte demandante se beneficia siendo este otro motivo por el cual tal impugnación debe ser declarada sin lugar es todo. Con respecto al otro alegato la impugnación para ser declarada debe versar sobre alguna ilicitud y legalidad o incumplimientos de los requisitos formales y materiales de cada pruebas, cosa que no ocurre en el presente asunto por tanto la impugnación debe ser declarada sin lugar. Finalmente es menester destacar que ni respecto Titulo de Adjudicación así como de ninguna otra podrá estar acompañada de autorización alguna pues para quien no especula y conocen el contenido de la Ley de Tierras están al tanto que la autorización es nica y exclusivamente para traspasar bienhechuría enclavadas en un terreno propiedad del Estado Venezolano.
Otro aspecto de la impugnación fue basado en la dirección registrada o mencionada en el documento evidente es que los demandantes desconocen el uso y el manejo de marcas y señales si bien es cierto refleja una dirección distintas Agropecuaria TaitalB no es menos cierto que obsta para que pueden marcar en cualquier predio dentro del Estado Apure siendo evidente lo inculto del fundamento de la impugnación es todo.
Observaciones de la parte demandante: insisto en que el documento marcado “K 1” carece de todo valor probatorio no consta en autos que la parte demandada haya presentado copias certificadas del mismo ni con la contestación ni con el escrito de promoción de pruebas es un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico que la parte contra la cual se promueve una prueba tiene el derecho de ejercer el control de la misma y es también un principio esencial al debido proceso y a la inmediación que informa este procedimiento que el Juez de la causa presencie y dirija el control de toda prueba y de todo lo que concierne al debate probatorio; es también una norma básica del derecho probatorio que los documentos públicos o administrativos han de ser llevado al expediente en copias certificadas o en copias simples con la advertencia del propio legislador que de ser presentada alguna impugnación a la copia simple debe ser presentado el original de forma que puedan cotejarse copias simple y original en presencia de las partes y necesariamente del Juzgador esas copias certificadas y original en este procedimiento agrario correspondían presentarse con el escrito de promoción de pruebas y no puede pretender sin violentar el debido proceso particularmente el derecho a la defensa y sin violentar la seguridad jurídica el asumir, con la sola declaración del demandado, quien es además parte interesada, el que la copia que presenta qué es lo único que consta en autos sea del mismo tenor de otro de cuya exhibición el Tribunal nunca dejo constancia siendo además importante resaltar que en incluso en el supuesto de que si hubiera dejado constancia de ello lo que no ocurrió, al ser impugnado la copia simple es carga del promovente presentar el original para que el contraste y la evacuación se desarrollen ante el Juez que presencia el debate probatorio. Solicitamos en consecuencia se desestime el instrumento marcado “K1” por carecer de valor probatorio. Adicionalmente de haber sido presentado en original este instrumento nada hubiese aportado a esta causa; por cuanto hubiese estado destinada a demostrar un derecho de poco o nada importa en este proceso.
Continúa ofertando la parte demandada: evacuamos Informes de cadenas titulativas de la Finca Denominada San Andrés de fecha 31-05-2010, en el cual se resolvió una petición presentada por parte de agropecuaria platanales al INTI con el fin que le fuera reconocidos los derechos de carácter privado sobre el mencionado lote de terreno la pertinencia y necesidad de dicha prueba estriba en el hecho que dicho instrumento declaro la insuficiencia documental de la solicitud por ausencia de la prefecta secuencia y encadenamiento con la cual debe contar un tracto sucesivo tal y como ocurre con el presentado ante este Tribunal lo que resulta ser prueba contundente respecto del carácter público de dicho lote de terreno así como de la falacia con la cual pretenden alegar carácter privado a la tierra y por consecuencia los motivos por los cuales el INTI procedió a la justa Adjudicación de dichos de terrenos llámese Don Alberto y TaitalB.
La misma fue impugnada por la parte demandante alegando que esta se encontraba en copia simple en el expediente como de igual forma que esta no cercena sus derechos, situación está resuelta a partir de la fórmula legal a través de la cual resultaron ofertadas las pruebas pues al momento de presentar al Tribunal el escrito de contención cada una de las copias fotostática claramente legibles se encontraba acompañada del documento original lo cual fue refrendado por parte de la secretaria del Tribunal. Además de ello la parte demandante fundamenta su impugnación en el hecho que no le consta la certificación por pare del Tribunal por lo cual demuestra una desconfianza absolutamente contradictoria a la que dispuso inicialmente cuando intento la demanda por esta instancia es al Tribunal a quien le corresponde valorar y decidir sobre la legalidad de los documentos puestos a su conocimiento y es el Tribunal el encargado de manifestar al momento de recibir la oferta probatoria si es idéntica y exacta como se ofrece a como se presenta pretende entonces la parte demandante que el Tribunal el día de hoy verifique nuevamente un acto que ya ejecuto lo cual solo prestaría colaboración en contra de los principios de economía y celeridad procesal de el cual la parte demandante se beneficia siendo este otro motivo por el cual tal impugnación debe ser declarada sin lugar es todo. Con respecto al otro alegato la impugnación para ser declarada debe versar sobre alguna ilicitud y legalidad o incumplimientos de los requisitos formales y materiales de cada pruebas, cosa que no ocurre en el presente asunto por tanto la impugnación debe ser declarada sin lugar. Finalmente es menester destacar que ni respecto Titulo de Adjudicación así como de ninguna otra podrá estar acompañada de autorización alguna pues para quien no especula y conocen el contenido de la Ley de Tierras están al tanto que la autorización es nica y exclusivamente para traspasar bienhechuría enclavadas en un terreno propiedad del Estado Venezolano.
Observaciones de la parte demandante: insisto en que el documento marcado “L” carece de todo valor probatorio no consta en autos que la parte demandada haya presentado copias certificadas del mismo ni con la contestación ni con el escrito de promoción de pruebas es un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico que la parte contra la cual se promueve una prueba tiene el derecho de ejercer el control de la misma y es también un principio esencial al debido proceso y a la inmediación que informa este procedimiento que el Juez de la causa presencie y dirija el control de toda prueba y de todo lo que concierne al debate probatorio; es también una norma básica del derecho probatorio que los documentos públicos o administrativos han de ser llevado al expediente en copias certificadas o en copias simples con la advertencia del propio legislador que de ser presentada alguna impugnación a la copia simple debe ser presentado el original de forma que puedan cotejarse copias simple y original en presencia de las partes y necesariamente del Juzgador; esas copias certificadas y original en este procedimiento agrario correspondían presentarse con el escrito de promoción de pruebas y no puede pretender sin violentar el debido proceso particularmente el derecho a la defensa y sin violentar la seguridad jurídica el asumir, con la sola declaración del demandado, quien es además parte interesada, el que la copia que presenta qué es lo único que consta en autos sea del mismo tenor de otro de cuya exhibición el Tribunal nunca dejo constancia siendo además importante resaltar que en incluso en el supuesto de que si hubiera dejado constancia de ello lo que no ocurrió, al ser impugnado la copia simple es carga del promovente presentar el original para que el contraste y la evacuación se desarrollen ante el Juez que presencia el debate probatorio. Solicitamos en consecuencia se desestime el instrumento marcado “L” por carecer de valor probatorio. Adicionalmente de haber sido presentado en original este instrumento nada hubiese aportado a esta causa; por cuanto hubiese estado destinada a demostrar un derecho de poco o nada importa en este proceso.
A todo evento y sin perjuicio a lo expuesto advierto al Juzgador que este instrumento de ser apreciado demostraría todo lo contrario por la parte demandada; y que es incierto que haya habido algún pronunciamiento sobre la cadena titulativa de mi representada “… se le concede a la parte interesada un plazo perentorio de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente pronunciamiento de insuficiencia documental, a los efectos que consigne los documentos faltantes en la cadena titulativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… ” ese supuesto pronunciamiento nunca fue entregado a mi representada; nunca fue notificado a mi representada por lo que esto de ser considerado para fines de este proceso ha de ser valorado como un instrumento que demuestra que no ha concluido la evaluación de la cadena porque esos 15 días hábiles se computan a partir la notificación que aun no se ha dado por tanto mal se puede hacer valer en contra de mi representada obsérvese además que no hay ningún acuse de recibo de ese supuesto informe por parte de mi representado de manera que no hay un pronunciamiento concluyente adicionalmente debemos señalar que los documentos que allí aparecen como faltantes fueron promovidos en copias certificadas en este proceso como puede observarse a manera de ejemplo por los documentos marcados con el numero 36,35,31,32,13,17,18,21,22; eso sin considerar que en el caso de autos no se requiere la presentación de cadena titulativa por la fecha que fue adquirido el derecho de propiedad de mi representada (1.994) cuando ni siquiera la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario se encontraba vigente; esos derechos de propiedad de mi representada entraron a su patrimonio conforme al régimen jurídico vigente para esa fecha. Por todo lo expuesto solicito se desestime el instrumento marcado “L” anexado conforme indica el propio escrito de contestación en copia fotostática simple.
Continúa ofertando la parte demandada: evacuamos certificación de informe Registral de fecha 05-10-2022 emitido por el INTI marcado con la letra “M” cuya pertinencia y necesidad pasa por que dicho instrumento contiene el pronunciamiento administrativo mediante el cual el INTI determino la condición jurídica del predio Agropecuario Integral TaitalB atribuyéndose su propiedad original de acuerdo a Gaceta Oficial 33423 de fecha 05-03-86 toda vez que dicho lote pertenecía al instinto IAN y atención a la disposición transitoria segunda de la Ley de tierras fue transferida al INTI lo cual lo otorgo plena potestad para adjudicar en favor de nuestro patrocinado.
La misma fue impugnada por la parte demandante alegando que esta se encontraba en copia simple en el expediente como de igual forma que esta no cercena sus derechos, situación está resuelta a partir de la fórmula legal a través de la cual resultaron ofertadas las pruebas pues al momento de presentar al Tribunal el escrito de contención cada una de las copias fotostática claramente legibles se encontraba acompañada del documento original lo cual fue refrendado por parte de la secretaria del Tribunal. Además de ello la parte demandante fundamenta su impugnación en el hecho que no le consta la certificación por pare del Tribunal por lo cual demuestra una desconfianza absolutamente contradictoria a la que dispuso inicialmente cuando intento la demanda por esta instancia es al Tribunal a quien le corresponde valorar y decidir sobre la legalidad de los documentos puestos a su conocimiento y es el Tribunal el encargado de manifestar al momento de recibir la oferta probatoria si es idéntica y exacta como se ofrece a como se presenta pretende entonces la parte demandante que el Tribunal el día de hoy verifique nuevamente un acto que ya ejecuto lo cual solo prestaría colaboración en contra de los principios de economía y celeridad procesal de el cual la parte demandante se beneficia siendo este otro motivo por el cual tal impugnación debe ser declarada sin lugar es todo. Con respecto al otro alegato la impugnación para ser declarada debe versar sobre alguna ilicitud y legalidad o incumplimientos de los requisitos formales y materiales de cada pruebas, cosa que no ocurre en el presente asunto por tanto la impugnación debe ser declarada sin lugar. Finalmente es menester destacar que ni respecto Titulo de Adjudicación así como de ninguna otra podrá estar acompañada de autorización alguna pues para quien no especula y conocen el contenido de la Ley de Tierras están al tanto que la autorización es nica y exclusivamente para traspasar bienhechuría enclavadas en un terreno propiedad del Estado Venezolano.
Observaciones de la parte demandante: insisto en que el documento marcado “M” carece de todo valor probatorio no consta en autos que la parte demandada haya presentado copias certificadas del mismo ni con la contestación ni con el escrito de promoción de pruebas es un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico que la parte contra la cual se promueve una prueba tiene el derecho de ejercer el control de la misma y es también un principio esencial al debido proceso y a la inmediación que informa este procedimiento que el Juez de la causa presencie y dirija el control de toda prueba y de todo lo que concierne al debate probatorio; es también una norma básica del derecho probatorio que los documentos públicos o administrativos han de ser llevado al expediente en copias certificadas o en copias simples con la advertencia del propio legislador que de ser presentada alguna impugnación a la copia simple debe ser presentado el original de forma que puedan cotejarse copias simple y original en presencia de las partes y necesariamente del Juzgador esas copias certificadas y original en este procedimiento agrario correspondían presentarse con el escrito de promoción de pruebas y no puede pretender sin violentar el debido proceso particularmente el derecho a la defensa y sin violentar la seguridad jurídica el asumir, con la sola declaración del demandado, quien es además parte interesada, el que la copia que presenta qué es lo único que consta en autos sea del mismo tenor de otro de cuya exhibición el Tribunal nunca dejo constancia siendo además importante resaltar que en incluso en el supuesto de que si hubiera dejado constancia de ello lo que no ocurrió, al ser impugnado la copia simple es carga del promoverte presentar el original para que el contraste y la evacuación se desarrollen ante el Juez que presencia el debate probatorio. Solicitamos en consecuencia se desestime el instrumento marcado “M” por carecer de valor probatorio. Adicionalmente de haber sido presentado en original este instrumento nada hubiese aportado a esta causa; por cuanto hubiese estado destinada a demostrar un derecho de poco o nada importa en este proceso.
A todo evento expongo consta de las propias actuaciones del INTI consignadas en copias certificadas en la primera audiencia de pruebas que no existe informe registral de acuerdo con los sistemas del INTI porque este en fecha 10-02-2023 dejo constancia de la copia de la reimpresión que pretende hacer valer la parte demandada y ese informe registral (reimpresión) es de fecha 29-07-2022 y carece de firmas no existe ese pretendido informe registral definitivo como no existe acto administrativo alguno por el cual se haya participado a mi representada alguna insuficiencia en su cadena titulativa insuficiencia que es inexistente tal como se ha comprobado en esta causa por otra parte es imposible como pretende hacer ver la parte demandada que el fundo San Andrés haya pertenecido al Instituto Agrario Nacional con base un decreto de 1.986 porque ya para 1.824 la Nación se había desprendido de sus derechos sobre el mismo adicionalmente y aunque no aplica al caso el decreto en referencia no formaliza ni contiene ninguna transferencia de propiedad solo establece que se efectuara la determinación de los linderos de los bienes baldío que serian transferido y que incluso la Procuraduría General de la República otorgaría un instrumento que no existe ese decreto además está dirigido a terrenos baldío y no a terrenos privados como es el caso de autos solicito en consecuencia se desestime el instrumento marcado “M” por Carecer de valor probatorio.
Continúa ofertando la parte demandada: evacuamos Certificación de Títulos de Tierras y Cartas de Registro Agrario de fecha 26-10-2022 cuyo beneficiario es nuestro representado Italo Enrique D adamo, con dicha prueba se afianza la propiedad original del INTI sobre el predio, la Adjudicación en favor de nuestro representado sustentando la cual de legitimo agrario y propietario del predio in comento así como la condición jurídica del mismo el cual adminiculado con la certificación de finca productiva, Titulo supletorio y demás pruebas no dan espacio a que medie duda alguna sobre la propiedad y legitima posesión que le asiste sobre Agropecuaria Integral TaitalB.
La misma fue impugnada por la parte demandante alegando que esta se encontraba en copia simple en el expediente como de igual forma que esta no cercena sus derechos, situación está resuelta a partir de la fórmula legal a través de la cual resultaron ofertadas las pruebas pues al momento de presentar al Tribunal el escrito de contención cada una de las copias fotostática claramente legibles se encontraba acompañada del documento original lo cual fue refrendado por parte de la secretaria del Tribunal. Además de ello la parte demandante fundamenta su impugnación en el hecho que no le consta la certificación por pare del Tribunal por lo cual demuestra una desconfianza absolutamente contradictoria a la que dispuso inicialmente cuando intento la demanda por esta instancia es al Tribunal a quien le corresponde valorar y decidir sobre la legalidad de los documentos puestos a su conocimiento y es el Tribunal el encargado de manifestar al momento de recibir la oferta probatoria si es idéntica y exacta como se ofrece a como se presenta pretende entonces la parte demandante que el Tribunal el día de hoy verifique nuevamente un acto que ya ejecuto lo cual solo prestaría colaboración en contra de los principios de economía y celeridad procesal de el cual la parte demandante se beneficia siendo este otro motivo por el cual tal impugnación debe ser declarada sin lugar es todo. Con respecto al otro alegato la impugnación para ser declarada debe versar sobre alguna ilicitud y legalidad o incumplimientos de los requisitos formales y materiales de cada pruebas, cosa que no ocurre en el presente asunto por tanto la impugnación debe ser declarada sin lugar. Finalmente es menester destacar que ni respecto Titulo de Adjudicación así como de ninguna otra podrá estar acompañada de autorización alguna pues para quien no especula y conocen el contenido de la Ley de Tierras están al tanto que la autorización es nica y exclusivamente para traspasar bienhechuría enclavadas en un terreno propiedad del Estado Venezolano
Observaciones de la parte demandante: insisto en la impugnación que formulamos el instrumento que pretende hacer valer no fue promovido ni en original ni en copias certificadas ni en la contestación ni con el escrito de promoción de pruebas, por tanto, carece de valor probatorio. A todo evento se advierte al ciudadano Juez que el instrumento que me exhibe en este acto, extemporáneamente como un original es también una copia simple; solicito a este ciudadano Juzgador deje constancia en acta. Adicionalmente de haber sido presentado en original tampoco podría considerarse ello como la certificación de documento por cuanto el contenido del pretendido documento Titulado Certificación no hace referencia a certificación de documento anexo; por lo que es claro que el anexo en copias simple presentado no forma parte de ese titulado certificación: por otra parte, ha quedado evidenciado en el expediente a través de copias certificadas del propio INTI que el directorio ORD1393-22 nunca se celebro por falta del quorum exigido por la Ley de Tierras la cual imponen para la constitución de todo directorio del Instituto Nacional de Tierras y para la tomas de sus decisiones la presencia y firma de al menos tres de sus directores; no hubo ni una firma autógrafa; ni una firma electrónica y de las escaneadas que se aprecian, montadas, solo llegan a dos; solicito en consecuencia se desestime por carente de valor probatorio el pretendido documento marcada “N” que trata por todos los medios de falsear una realidad siendo necesario además destacar que esa copia simple que pretenden en forma irrita hacer valer contiene una declaración que asevera que el firmante no es el presidente otorgante. Y se observa además una fecha 15-08-2022 fecha para la cual existía prohibición de otorgamiento de nuevos títulos en virtud de medidas cautelar dictada por este Tribunal. En este estado este Tribunal accede a lo solicitado y de conformidad con el último aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspende la presente audiencia fijándose oportunidad para la continuación de la misma por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Sexta Audiencia:
“…En horas de despacho del día de hoy Viernes (11) de Agosto del año dos mil Veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m),oportunidad fijada en el auto de fecha 08/08/2023, que riela al folio 2.383; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en el Expediente Nº EXP-A-0444-22, en el Juicio de que por ACCIÓN REIVINDICATORIA,incoada por la Empresa Agropecuaria Platanales, CA, Representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALPIIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y 4.083.489, en el carácter de presidente y vicepresidente de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A asistidos por la abogada MARÍA ANZOLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.489.007 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 89.215, contra los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.900.318, V-11.756.301 y V-25.524.665.Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG.ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG.YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y la Alguacil Titular de este despacho Ciudadano PEDRO E. FIGUEIRA B. Acto seguido Se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante MARBELLA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.182 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 24.501, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYOUDON GRAU Y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ambos antes identificados los cuales no se encuentran presentes. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados KENNY JEAN CARLOS HURTADO, Y LUIS ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.903.878,y V-17.850.814,inscritos I.P.S.A bajo los Nros. 144.868, 147.525 y 82.180, dejando constancia que la parte demandada ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGIUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ no se encuentran presentes. En este estado el ciudadano Juez Provisorio Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las
partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo grabada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los apoderados judiciales abogados KENNY JEAN CARLOS HURTADO, Y LUIS ARGUELLO: para la Continuación de la evacuación de las pruebas documentales: buenos días a todos los presentes en la sala, damos trato verbal en esta evacuación de la sentencia de sobreseimiento proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 22-02-2019, dicha prueba es absolutamente pertinente pues permite demostrar que para la fecha en la cual se realizo la venta entre Italo Alberto e Italo Enrique De Adamo, así como la venta entre Miguelina Coromoto Martínez y Tania Shalimar Rodríguez Oviedo no pesaba sobre el bien ninguna Medida Cautelar pues sin necesidad de leer la decisión es de orden legal que la consecuencia del Pronunciamiento de un sobreseimiento es el cese de todas las Medidas Cautelares que se hubiesen dictado como ocasión a la investigación penal. Así mismo es un abrupto legal afirmar que el recurso de apelación en materia penal suspende el cese de las Medidas ya que esta competencia no contiene apelación en ambos efecto y respecto de la apelación con respecto suspensivo prevista en el articulo 430 Condigo procesal penal lo único que suspende de manera exclusiva es el otorgamiento de las libertad de allí la pertinencia y necesidad de esta prueba la cual desluce las aseveraciones maliciosas e infundadas de la parte demandante respecto del hecho presunto y falas que se haya vendido los predios con la imposición de una Medida Cautelar, respecto de la impugnación debemos decir que fue presentado en su oportunidad al momento de la contestación de la demanda la copia fotostática claramente inteligible de dicho sobreseimiento debidamente acompañado de una copia certificada que afectos vedendi fue puesta a este Tribunal razón por la cual la misma debe ser desestimada. Es todo.
Observaciones de la parte demandante: sin perjuicio de la impugnación realizada a todo evento exponemos que el sobreseimiento a que se refiere la decisión de fecha 22-02-2019 quedó sin efecto mediante sentencia de fecha 11-02-2021 dictada por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure por la cual se decreto su nulidad, la cual se dicto en virtud de apelación interpuesta el 14-03-2019 fecha a partir de la cual la decisión del 22-02-2019 quedo suspendida en espera de las resultas de la apelación como consecuencia del efecto suspensivo de el Recurso, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal el cual establece ..”la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario” y no hay una disposición que disponga lo contrario para el caso que nos ocupa; las ilegales ventas de bienhechurías propiedad de mi representada cuya reivindicación hemos demandado en este proceso se efectuaron con posterioridad a la apelación y demuestran la mala fe con la cual obraron los signatarios de esas ventas de bienhechurías pertenecientes a mi representada. Esa apelación, así como la decisión de la corte de apelaciones citada consta en el expediente, incluso en la decisión de fecha 26-01-2022, promovida marcada “P” por la parte demandada, específicamente en su parte narrativa folios 1035 de la pieza II del expediente. Es todo.
Continúa ofertando la parte demandada:llevamos a la oralidad el oficio N° 12-258-2019, proferido por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22-02-2019 cursante en el folio 1281 y marcado con la letra “O”, presentado en copias debidamente certificadas cuya pertinencia radica en el hecho mediante la cual se comprueba la comunicación enviada al director del Sarem específicamente de la Oficina de Registro del Municipio Achaguas el cual fue recibido en fecha 07-03-2019, ordenando extinguir las Medidas Cautelares que pesaban sobre los lotes de terrenos denominados Doña Carlota y Don Remigio, lo cual deja en la más clara evidencia las razones legales por las cuales el Sarem procedió sin demora al Registro de la venta realizada en fecha 19-08-2019. Respecto a la impugnación insistimos en la forma inculta y fraudulenta con la cual pretenden los demandantes decir que los efectos de la decisión del 22-02-2019 se encontraban en suspensos es evidente y así lo informo a este Tribunal que aquí lo que se pretende Mediante confusiones indebidas e erróneas interpretación de preceptos legales genera un caos en el orden legal cuando revisamos el artículo 430 del COP lo primero que se debe certificar el la legitimidad el único autorizado para ejercer el efecto suspensivo es el Ministerio Publico y la única oportunidad es en plena audiencia tal y como lo dispone la accesión prevista en la parte in fine del primer aparte del parágrafo único del referido artículo cosa que no ocurrió por lo que es imposible en el caso por los alegatos respecto al encabezado del articulo 430 fuese como lo interpretan los demandantes sin embargo el Ministerio Publico no fue quien apelo y menos esto se hizo mediante audiencia alguna puesto que la apelación se hizo por la vía ordinaria prevista para la apelación de auto, otra razón de peso para que la impugnación sea declarada sin lugar
Observaciones de la parte demandante: sin perjuicio de la impugnación que fue formulada a todo evento exponemos: el oficio dirigido al Registro Público de Achaguas fue remitido en virtud de la decisión del 22-02-2019 y en razón del irrito sobreseimiento que en ella quedo asentado la comunicación contenidas en tal oficio y relativa al levantamiento de medidas en razón del sobreseimiento es accesorio de la decisión declarada nula y por tanto corre su misma suerte. De manera que al quedar en suspenso tal decisión como consecuencia de la apelación interpuesta contra ella el 14-03-2019, el contenido del oficio corrió igual suerte. Advertimos al ciudadano Juez que los señalamientos de la parte demandada en relación con el articulo 430 Código Orgánico Procesal Penal son absolutamente contrarios al contenido del citado artículo y al régimen procesal Penal. Establece el ordinal 9 del artículo 122 como unos de los sagrados derechos de la víctima, haya sido parte querellante o no, el derecho a impugnar el sobreseimiento que se haya dictado en su perjuicio, de manera que no es esa una facultad exclusiva de la fiscalía; mi representada Agropecuaria Platanales que es y ha sido víctima de los hechos narrados en el libelo ejerció su derecho de apelar como fue expuesto y su apelación fue declarada con lugar. Pretende hacer ver la demandada, en forma engañosa y contraria a derecho, que solamente el fiscal podría ejercer ese derecho e invoca una parte del artículo que no es aplicable al caso que nos ocupa solo para confundir o intentarlo pero el artículo 430 es claro en cuanto a su efecto suspensivo y no hace distinciones que excluya el caso expuesto siendo además necesario señalar que esa decisión apelada tenia los efectos de una definitiva. Lejos de demostrar lo que pretende la parte demandada lo que logra es todo lo contrario: evidenciar que vendedores y compradores de las bienhechurías pertenecientes a mi representada tenían conocimiento del litigio penal que tenía que ver con esos inmuebles, que se habían dictado medidas cautelares sobre ellos, que la víctima había apelado y aun así concretaron las ilegales ventas de bienhechurías pertenecientes a mi representada, tal como ha quedado en autos. Es todo.
Continúa ofertando la parte demandada: llevamos a la oralidad sentencia de sobreseimiento proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 26-01-2022 e identificada con el alfanumérico “P” la cual fue consignada en copias certificadas y cursa en el expediente en el folio 1282, cuya pertinencia y necesidad se remonta al hecho mediante el cual se comprueba que por segunda vez el mismo Tribunal decretaba el sobreseimiento de la causa y por consecuencia el cese de las medidas cautelares lo cual certifica una vez mas las razones legales que tuvo ese despacho judicial para decretar la inocencia de quienes dieron en venta algunas bienhechurías y renunciaron a los derechos otorgados por el INTI lo cual dio paso a la adjudicación de los lotes de terrenos de Don Alberto y TaitalB en favor de nuestro representado prueba esta que sirve como eslabón de la cadenas de procesos administrativos legales que dieron paso a la propiedad agraria que hoy ostentan. Respecto de la impugnación en primero lugar debemos decir que nos encontramos frente a un documento público debidamente certificado el cual goza de una pertinencia directa he inmediata con los fines probatorio que se pretenden en el presente asunto; así mismo el menester respecto de los alegatos impugnatorios mencionar que no se puede confundir un derecho legitimo con una limitación los derecho a impugnar de la parte demandante en materia penal fueron garantizados pero es el caso que hay modalidades en las cuales solo se otorga legitimidad al Estado situación que sabemos conoce el juzgador al principio iura novit curia. Es todo.
Observaciones de la parte demandante: sin perjuicio de la impugnación, a todo evento exponemos que el sobreseimiento contenido en la decisión de fecha 26-01-2022 también quedó sin efecto; la Corte de apelaciones con sede en el Estado Portuguesa y la cual conoció del caso penal, específicamente de la apelación contra la citada Decisión, en virtud de la declaratoria con lugar de la solicitud de avocamiento interpuesta por mi representada ante el Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto mediante sentencia ese sobreseimiento y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control con sede en Acarigua, ordenó la continuidad de la investigación y desechó la solicitud de sobreseimiento que había sido presentada en forma irrita por la fiscalía. El propio Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, en el dispositivo de su sentencia ordenó la designación de fiscal para la continuación de la investigación; invocamos el principio de la notoriedad judicial pues esta decisión esta publicada en el portal del Tribunal Supremo de Justicia y sus datos los hemos expuesto en esta causa, particularmente en el escrito de pruebas. La decisión del Tribunal Cuarto de control de Portuguesa cuyo expediente ahora se identifica OM-2023-000027 señalo que negaba la solicitud de sobreseimiento de la causa y se mantienen la medidas cautelares innominadas que habías sido acordadas tal como consta de oficio PJ11BOL2023001959 de fecha 11-07-2023 y dirigido al Saren. Exhibo en este acto el oficio en referencia que por su fecha fue imposible presentar con la acción y con el escrito de promoción de pruebas. Es todo.
Continúa ofertando la parte demandada: buenos días llamamos a la oralidad las documentales contenidas Como Registro Único de información Fiscal emitidos por el servicio autónomo de administración aduanera y tributaria de fecha 03-11-2022 y 30-10-2020 pertenecientes a los ciudadanos Italo Alberto D adamo Rodríguez e Italo Enrique D adamo Rondón cursante en el presente expediente marcado con la letra “Q y R” en calidad de documentos publico debidamente certificados por el sitio web cuyas pertinencia de ambas documentales es dejar por sentado ante este Juzgado el domicilio expreso de nuestro patrocinadores el cual comporta y se evidencia que tienen asientos familiares totalmente distintos, en relación a la impugnación falaz y genérica propuesta la misma debe ser desestimada por resultar manifiestamente infundada.
Observaciones de la parte demandante: sin perjuicio de la impugnación formulada señalamos que la dirección común de todos los codemandados quedo demostrada en auto por las pruebas promovidas por mi representada particularmente las marcadas 74,75 y 76, respaldados por el lugar que fueron citados en esta causa, todo lo cual se explica por el hecho no controvertido, que conforman un grupo familiares como ha sido expuesto. Es todo.
Continúa ofertando la parte demandada llevamos a la oralidad a los fines de sus respectivas documentales marcadas con las letras “S,T y U” correspondiente a constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Italo Enrique D adamo Rondón en su condición de propietario de Agropecuaria Integral TaitalB, la pertinencia y necesidad de las respectivas documentales se encuentran centrada en demostrar y dejar por sentado en este proceso la continua y progresiva continuidad agrícola que ha venido desarrollando el mencionado ciudadano y quedando en evidencia la falta de legitimidad pasiva de nuestro patrocinado Italo Alberto D adamo Rodríguez lo cual esta pruebas adminiculada con las pruebas ya evacuadas privan sin lugar a dudas del fuero de procedencia pretendido por los accionantes de manera vaga y genérica, en relación a la impugnación falaz y genérica propuesta la misma debe ser desestimada por resultar manifiestamente infundada.
Observaciones de la parte demandante: reiteramos que esas tres constancia de trabajo carecen de valor probatorio, pues nada aportan al proceso y emanan de la propia parte demandada quien propició esas constancias para fines que le interesaban sin que las mismas tuviesen contenido por el cual fuese posible probar algo pues es su solo dicho. Es todo.
Continúa ofertando la parte demandadallevamos a la oralidad prueba documental identificada en autos con la letra “A-1” la cual se corresponde a un titulo de adjudicación de tierras, de fecha 23-02-2011 dictado en Directorio N° 366-11 emitido por el INTI a favor de Miguelina Martínez por un total de 194 hectáreas aproximadamente el cual fue presentado al momento de la contestación en copia fotostática claramente inteligible debidamente acompañado del original a efectos videndi et probandi la pertinencia de esta prueba se cimenta en que dicho instrumento certifica el derecho de propiedad agraria que le fuera otorgado a esta ciudadana el cual posteriormente declino en favor a nuestra representada Tania Rodríguez por lo que el mismo al ser adminiculado como Titulo Supletorio del dominio propio autorización del INTI para traspasar mejoras y bienhechurías en favor de la ciudadana Tania Rodríguez Titulo de Adjudicación de Tania Rodríguez Certificación de finca productiva de Tania Rodríguez, documento registrado de Tania Rodríguez y certificación de titulo de adjudicación a favor de Tania Rodríguez, en contrara el Juzgador un hilo probatorio cronológico perfecto legal y vigente sobre el no cabe en hesitación alguna de la legalidad de los derechos que le asisten a nuestra representada sobre Agropecuaria Integral Don Alberto.
Observaciones de la parte demandante: reiteramos los que tantas veces hemos expuesto en relación con el supuesto titulo de Adjudicación de Tierras de la ciudadana Miguelina Coromoto Martínez nunca autorizado, nunca notificado a mi representada y que nunca genero ningún derecho de propiedad como pretende hacer ver la parte demandada procura, sin lógralo, la parte demandada hacer ver que existe “un hilo conductor” como si de una transferencia de derecho se tratase. Hemos de señalar lo que el juzgador y la propia parte demandada conoce: un Titulo de adjudicación de tierras no genera derechos de propiedad y mucho menos podría ser objeto de negociación. Un titulo supletorio como el que enuncia la parte demandada no es susceptible de generar dominio, ni afectar los derechos de quien realmente tiene la propiedad de las bienhechuría como ha ocurrido en esta causa, bastando solo que el legitimo propietario, como es el caso de Agropecuaria Platanales, haga valer sus derecho y eso es lo que ha hecho a través de la interposición de la acción reivindicatoria que dio inicio a este proceso. Trata de justificarse la parte demandada, argumentando una supuesta autorización dada por el INTI. Recuérdese lo que ya en una oportunidad expusimos y es del concomimiento de este Tribunal porque en expediente que a tal efecto se abrió, conoció del caso en un reconocimiento de documentos demandado ante este tribunal y en el cual fueron partes Miguelina Coromoto Martínez de Higuera y Tania Shalimar de D adamo consta que las bienhechurías propiedad de mi representada se vendieron antes de la supuesta y pretendida autorización del INTI que según señala la demandada ocurrió el 04-07-2019 pero esa venta privada ante este Tribunal consta que se produjo en marzo del 2019 dando a lugar a una sentencia dictada por este Tribunal el 25-03-2019. Para enmascarar la citada venta hace otra venta, otro documento de venta que es el que se registra en agosto del 2019 de manera que no hubo ninguna secuencia conductora jurídicamente valida pues ni título de adjudicación se negocian ni las ventas de bienes ajenos se permiten lo único que prueba es el intento de enmascarar la mala fe con lo cual todos los demandados han obrado.
Continúa ofertando la parte demandadallevamos a la oralidad documental identificada con el alfanumérico “A-2” la cual consiste en titulo supletorio de dominio en favor de Miguelina Martínez cuyo asiento registrar se expresa por si solo pertinente por cuanto dicho instrumento contiene el derecho de propiedad que le fuera otorgado a la ciudadana antes mencionada sobre todos y cada unos de los bienes que allí se describen los cuales se encontraban enclavados a su vez en lote de terreno que le fuera adjudicado lo que demuestran una amplia legalidad y capacidad para ostentar usar y disponer acerca de los mencionados viene. Respecto de la impanación la parte demandante en su afán de discutir lo indiscutible menciona una supuesta venta realizada entre nuestra representa Tania Rodríguez y Miguelina Rodríguez a título privado la cual posteriormente fue Homologada por este mismo Tribunal para expresar que tal venta compromete la legalidad de la negociación este acuerdo inter partes no llego ser debidamente registrado por carecer de un elemento insustituible como es la autorización del INTI la cual fue emanada en fecha 04-07-2019 por lo que mal se podría tener en cuenta la venta en razón de una prohibición legal prevista en la Ley de Tierras por lo que no fue si no hasta el 19-08-2019 cuando efectivamente se podía tener como valida dicha venta toda vez que el INTI ya había autorizado la misma por lo que la presente prueba adminiculada con el titulo de adjudicación de Miguelina Martínez con la autorización dada por INTI para la venta con el titulo de adjudicación a favor de Tania Rodríguez con la certificación de informes registral mediante la cual el INTI ratifica la propiedad originaria que tiene sobre el predio con el documento registrado que finalmente es quien sustenta la venta entre Miguelina Rodríguez y Tania Rodríguez, con la certificación de fincas productiva emanada por el INTI, con el documento registrado de hierro y con una segunda certificación que afianza el titulo de adjudicación en favor de Tania Rodríguez no media duda alguna en la forma licita consecutiva y sistemática de como Tania Rodríguez obtuvo los derechos que actualmente le asisten sino que además sustenta y ubica este predio en un área de producción social las cuales el Estado está obligado a garantizar la permeancia y continuidad en su producción caso contrario lo que ocurre con los demandantes que se atribuyen derechos fantástico sin documentos que realmente lo sustente. Respecto de la impugnación vale destacar que tal prueba e tiene como un documento público el cual fue presentado y certificado por el Tribunal que data nada mas de la bicoca de 11 años sin jamás hayan sido atacadas y citamos como ejemplos el criterio de la Sala de Constitucional respecto del hecho que a falta de titulo es mejor la condición de quien posee pero posee con titulo es imposible negar la condición de propietario razón por la cual la impugnación debe ser declarada sin lugar.
Observaciones de la parte demandante: unos de los requisitos esenciales y básicos para que una venta pueda ser considerada como tal, es que el vendedor sea el propietario del bien objeto de esa venta. No consta en el expediente que miguelina Coromoto de Higuera haya sido propietaria de las bienhechurías que irregularmente vendió a la demandada Tania Shalimar Rodríguez D adamo. El propio apoderado de la parte demandada ha reconocido en este acto que tales bienhechurías se encontraban en el terreno para el momento en que la precita Miguelina Martínez también irregularmente ocupo el inmueble. Un Titulo Supletorio no es susceptible de demostrar derechos de propiedad no afecta los derechos del propietario del bien; mi representada ha acreditado el carácter de propietario de las bienhechurías con documento públicos debidamente registrado en el año 1.994. ese documento tiene efectos frente a terceros y su contenido goza de la presunción de veracidad que a todo documento público confiere nuestro ordenamiento jurídico; un titulo supletorio no genera ningún efecto en contra del documento de propiedad que ha promovido mi representada; que por otra parte ni siquiera dio lugar a que la parte actora participara en el control de la prueba en las declaraciones supuestas de quienes aparecen como testigos en el titulo supletorio el cual carece de todo valor probatorito y no puede ser opuesto a mi representada invoco sentencia 109 del 30-04-2021, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy en la cual se señala que no asegura propiedad y que ni si quiera ameritan ser impugnados bastando solo para el propietario el ejercicio de sus derechos de propiedad tal como también lo ha reconocido sentencia de la Sala Constitucional del 06-11- 2003 y del 06-12-2003 la primera con ponencia de María Tomasa Mendoza y la segunda de Carmen Zuleta de Mercahan. De manera pues que la ilegalidad de la venta de bienhechurías de mi representada queda plenamente evidenciada en el expediente pues no consta propiedad de quien vendió quien vendió no construyo las bienhechurías; tampoco las compro; no las recibió en donación no fueron objetos de ningún acto jurídico por el cual haya sido autorizada para vender bienhechurías que no son propias lo cual, no cabe discusión, es esencial a toda venta. Una adjudicación agraria de tierras no genera derechos de propiedad sobre bienhechurías ni es susceptible de autorizar ventas de bienhechurías pertenecientes a otros. Cuando una adjudicación de tierra es otorgada y cuando el INTI autoriza unas ventas el legislador lo faculta solo en aquellos casos en los cuales las bienhechurías son susceptibles de ser vendidas por pertenecer al adjudicatario que las vende; como ocurre cuando se venden bienhechurías de particulares en terrenos perteneciente a la persona que no construyo las bienhechurías. En el caso de autos el terreno y las bienhechurías son propiedad de mi representada; el ordenamiento jurídico confiere a mi mandante el derecho de reivindicar esos bienes y no consta en autos ningún derecho de propiedad sobre las bienhechurías distinto al que ostentan mi representada, soportados por documentos públicos. Una interpretación contraria sería tanto como legitimar la venta de la cosa ajena.
Continúa ofertando la parte demandadallevamos a la oralidad prueba documental identificada con el alfa numérico “A-3” correspondiente a autorización por parte del INTI a la ciudadana Miguelina Martínez para traspasar y registral mejoras y bienhechuría en favor de Tania Rodríguez el cual cursa al folio 1.322 del presente expediente en calidad de copias certificada claramente inteligible acompañada del respectivo original para su certificación en autos a efectos videndi et provandi, pertinente por cuanto dicho instrumento resulta el aval legal que junto al conocimiento de Miguelina Martínez perfecciono la venta hecha en favor de Tania Rodríguez necesaria puesto que al ser adminiculada con el título de adjudicación y titulo supletorio de Miguelina Martínez demuestra la legalidad absoluta por parte de la vendedora la cual además también demuestra su legitimidad y capacidad para disponer de los bienes por lo que al compararse en términos de valoración por parte del juzgador con el título de Adjudicación de Tania Shalimar la certificación de informe Registral el documento debidamente registrado de venta la certificación de finca productiva, documento registrado de hierro y certificación de titulo de Adjudicación comportan una plataforma probatoria que aplasta las pretensiones de los demandante y permitirán al juzgador de forma clara decidir lo correcto. En cuanto a la impugnación debemos decir en principio que tal y como se dijo el presente documento fue presentado en original así como los demás y certificado por la secretaria del Tribunal tal y como consta en la parte final de nuestro escrito de promoción de pruebas el cual contiene el cello la firma, la hora y la fecha estampado de mano de la secretaria debajo de la cual se le lo siguiente “ se deja constancia de la presentación de los instrumentos originales para su debida certificación por parte de la secretaria del Tribunal”
Observaciones de la parte demandante: en relación con el señalamiento de la parte demandada sobre la supuesta presentación de documentos originales en la oportunidad legal correspondiente nos permitimos puntualizar no consta en el expediente que los demandados hayan exhibido el original de las copias simples que consignaron con los escritos de contestación a la demanda solo se indica en ellos al final la fecha y hora de la consignación “ escrito de contestación parte demandada con anexos” y se señalan las letras con las cuales se adjuntaron los consignados; el Tribunal ni dijo haber visto los originales ni certificó que el contenido de las copias consignadas eran del mismo tenor del original, recuérdese que toda certificación además debe ser precisa y plasmada con todo rigor y exigencia de ley. En cuanto a los escritos de pruebas tampoco se acompañaron de las copias que fueron impugnadas y tampoco consta ninguna certificación realizada por el Tribunal solo se indica fecha y hora del escrito (en uno las 3.01 pm y en otro 3.03 pm) con la leyenda siguiente escrito de pruebas consignado parte demandada y se visualiza al pie un sello que indica se deja constancia de la presentación de los instrumentos para su debida certificación por parte de la secretaria del Tribunal. Esa certificación nunca se efectuó porque la parte demandada nunca consigno los originales, tal como se evidencia del propio contenido de escrito de pruebas en los cuales señalaron tal como lo hicieran en las contestaciones, que los presentaban en copias adicionando la expresión “el cual se acompaña del documento original a efecto videndi et provandi”; pero no consignaron originales a lo cual estaban obligados en virtud de las impugnaciones que contra las copias simples formulamos al no consignar esos originales el Tribunal se vio en imposibilidad de certificarlos y mi representada en la imposibilidad de contrastar la copia con el original en la oportunidad legal correspondiente por no haber sido esos originales oportunamente presentados y tal como quedo demostrado en la audiencia pasada existen documento en las cuales no existen documentos originales como a manera de ejemplo ocurrió con los supuesto títulos de adjudicación agraria evacuados en la pasada audiencia en tal sentido rechazamos los señalamiento que fueron expuestos por la parte demandada en cuanto al documento marcado con la letra “A3” reiteramos la impugnación así como los argumento esgrimimos en relación con la imposibilidad ilegal de autorizar ventas a personas que no son propietarios de bienhechurías pretende justificarse la parte demandada con una supuesta autorización que en original no consta en el expediente a pesar de haber sido impugnada por lo que carece de todo valor probatorio. Señalamos adicionalmente y a todo evento advertimos que en la copia impugnada es supuestamente del 15-07-2019 fecha para la cual la irrita venta ya se había formalizado como consta el reconocimiento de documento homologado por este Tribunal en fecha en marzo del 2019 según consta en expediente 0368-19 y en documento del 25-04-2019 contenido en el citado expediente por la cual Miguelina Martínez de Higuera manifestó haber recibido de Tania Shalimar Rodríguez en cheque con cargo a cuenta a banesco por un monto de 106.157 dólares y todo ello sin que haya construido las bienhechuría y sin que haya recibido por un titulo los derechos de propiedad sobre las mismas los cuales pertenecen a mi representadas; solicito por tanto se desestime el instrumento macado A3 por carecer de valor probatorio.
Continúa ofertando la parte demandadallevamos a la oralidad la prueba documental identificado con el alfa numérico A4 referente a titulo de adjudicación de tierras a favor de Tania Rodríguez en un lote de terreno denominado Don Alberto el cual fue presentado al Tribunal tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de pruebas en copias fotostáticas infelicemente legible debidamente acompañada de documento original a efectos videndi et probandi para su certificación en autos pertinente por cuanto dicha pruebas resulta ser el documento que certifica los derechos de propiedad agraria que sobre el lote de terreno le fueron otorgados por parte del INTI documento este que al ser adminiculado con la prueba documental identificada con la letra L a bien saber estudio de cadena titulativa de la finca denominada San Andrés confirma los motivos legales que tuvo el INTI para adjudicar dicho lote de terreno a nuestra mandante prueba además debe ser adminiculada con titulo de adjudicación de tierra a favor de Miguelina Martínez, titulo supletorio de dominio a favor de Miguelina Martínez, autorización del INTI a Miguelina Martínez para traspasar y registra mejoras y bienhechuría a favor de Tania Rodríguez, documento registrado de venta y certificación de finca productiva son suficientes para suplir en exceso y demasía los requisitos exigido por el ordenamiento jurídico venezolano para reputar a nuestra mandante como propietaria exclusiva propietaria de las bienhechurías así como del lote de terreno bajo la figura de propiedad agraria pautada por el INTI. Respecto de la impugnación establece el Código de procedimiento Civil que cualquiera de las partes que quiera servirse de una copia impugnada pueda hacer valer tanto el original como la copia certificada cualquiera de ellos es suficiente para dar valor a una copia por lo que es inentendible la posesión que se pretende fijar en esta causa y en esta audiencia no obstante a eso este no es el proceso ni el medio ni la forma para pedir el desconocimiento de un acto administrativo de carácter público pues la nulidad de tales actos contienen su propias figura procesal para que los mismos puedan ser atacados razón por la cual la impugnación debe ser declarada sin lugar. Es todo.
Observaciones de la parte demandante: el documento marcado A4 carece de todo valor probatorio no fue presentado ni en original ni en copia certificada en el expediente a pesar de haber sido impugnado y ni siquiera tiene firma motivo por el cual solicitamos sea desestimado. Es todo. En este estado este Tribunal accede a lo solicitado y de conformidad con el último aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspende la presente audiencia fijándose oportunidad para la continuación de la misma por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Séptima Audiencia:
“…En horas de despacho del día de hoy Lunes (02) de octubre del año dos mil Veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m),oportunidad fijada en el auto de fecha 21/09/2023, que riela al folio 2.406; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en el Expediente Nº EXP-A-0444-22, en el Juicio de que por ACCIÓN REIVINDICATORIA,incoada por la Empresa Agropecuaria Platanales, CA, Representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALPIIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y 4.083.489, en el carácter de presidente y vicepresidente de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A asistidos por la abogada MARÍA ANZOLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.489.007 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 89.215, contra los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.900.318, V-11.756.301 y V-25.524.665.Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG.ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG.YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y la Alguacil Titular de este despacho Ciudadano PEDRO E. FIGUEIRA B. Acto seguido Se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante MARBELLA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.182 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 24.501, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYOUDON GRAU Y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ambos antes identificados los cuales no se encuentran presentes. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados KENNY JEAN CARLOS HURTADO, Y LUIS ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.903.878,y V-17.850.814,inscritos I.P.S.A bajo los Nros. 144.868, 147.525 y 82.180, dejando constancia que la parte demandada ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGIUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ no se encuentran presentes. En este estado el ciudadano Juez Provisorio Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las
partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo grabada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los apoderados judiciales abogados KENNY JEAN CARLOS HURTADO, Y LUIS ARGUELLO: para la Continuación de la evacuación de las pruebas documentales: buenos días a todos los presentes en la sala, llevamos a la oralidad la prueba signada con el numero 22, marcada con la letra A05 la cual fue presentada antes este despacho en copias fotostática claramente legible acompañada con el documento original a efectos videndi exprovandi la misma es pertinente toda vez que allí consta el procedimiento administrativo mediante el cual se reconoce la condición Jurídica del predio Adjudicado en favor de la ciudadana Tania Rodríguez así mismo dicha prueba es necesaria pues este resulta ser un instrumento idóneo para demostrar la atribución originaria que se asigna al INTI sobre dicho lote de terreno y la consecuente facultad legal para adjudicar en favor de nuestra representada dicha prueba además es licita pues proviene de una institución de carácter pública y con competencia dentro de sus funciones para pronuncia el mismo es todo.
Observaciones de la parte demandante: buenos días a todo los presentes, invocamos lo que ya en las anteriores audiencias hemos expuestos sobre la carencia del valor probatorio de la pretendida certificación de informes registrales de fecha 05-10-2022 según consta en el escrito de Contestación esta documental fue impugnada y no fue presentada documentación original alguna con el escrito de promoción de pruebas sobre el merito de la causa por lo que la parte demandada no dio respuesta a través de los mecanismos de Ley y en oportunidades legalmente establecidas a la impugnación realizada por otra parte advertimos que conforme a la documentación que fue promovida ante este Tribunal en audiencia de Juicio correspondiente a copias certificadas de actuaciones del Instituto Nacional de Tierras presentadas en los procesos de Nulidad que se siguen contra los pretendidos y supuestos Títulos de Adjudicación de Tierras que la parte demandada señala se emitieron en favor de Italo Enrique D Adamo Rondón y Tania Shalimar Rodríguez de Rondón consta que no hubo ningún informe registral que atribuyera carácter de propietario al INTI por el contrario de esas actuaciones quedo evidenciado que el supuesto informe registral carece de firma tal como se exhibe al ciudad no Juez en este acto. Lo que evidencia unido a la usencia de reunión de Directorio la falsedad de los argumentos en la contestación de la demanda. Adicionalmente informe jurídico de la coordinación de cadenas Titulativas Adscritas a la gerencia de Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras de fecha 2108-2023 , solicito del ciudadano Juez me permita señalar que independientemente de las apreciaciones y consideraciones que serán expuestas una vez finalicen las evacuaciones de las pruebas promovidas con la demanda y con el escrito de promoción de pruebas con forme al orden fijado al día de hoy se me permita señalar que la documentación que promovimos el 20-09-2023 como prueba sobrevenida desmiente la pretendida prueba marcada A5.
En este estado el Tribunal vista la solicitud anterior realizada por la parte demandante le hace saber y ratifica que el alegato puesto en consideración será tramitado una vez hayan concluido todas y cada una de las pruebas presentadas en su oportunidad por ambas partes en tal virtud se le insta a la representación Judicial de la parte actora a realizar las observaciones que crea conveniente de acuerdo al momento procesal en el cual nos encontramos específicamente la evacuación de las pruebas documentales presentadas y admitidas en su oportunidad de Ley por la parte actora todo de conformidad con los artículos 224 y 225 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se establece.
Continúa ofertando la parte demandadallevamos a la oralidad el documento registrado de fecha 19-08-2019 cuyo asiento registra reposa de pleno en la prueba y se encuentra identificada con la nomenclatura A-6 dicho documento fue presentado ante el Tribunal en la oportunidad legal en calidad de copias fotostáticas claramente inteligible debidamente acompañada del documento original para su certificación efecto videndi la pertinencia de esta prueba cimenta la transferencia de propiedad practicada por la ciudadana Miguelina Martínez en favor de nuestra representada Tania Rodríguez respecto de un conjunto de bienhechurías asentadas en la Agropecuaria Integral hoy denomina Don Alberto dicha prueba es necesaria además ya que la misma demuestra el derecho de propiedad que esta posee sobre dichos bienes además del carácter licita en la obtención de los mismos la cual ser adminiculada con el Titulo de Adjudicación con la autorización de venta emitida por el INTI con la certificación de informe registral, con la certificación de finca productiva la misma se convierte en una prueba contundente para controvertir la condición de detentador que le atribuyen los demandantes es todo.
Observaciones de la parte demandante:el documento marcado A6 lo único que demuestra es la realización de una irregular venta de inmuebles ajenos y sobre los cuales pesaba y pesa Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro. La condición de propietaria de las bienhechurías consta en documentos públicos, registrados, que pertenecen a Agropecuaria Platanales CA; las medidas que pesaban sobre las bienhechurías para ese entonces y para el presente eran del conocimiento de los signatarios en ese documento incluso demuestra las irregularidades que hemos invocado en el supuesto titulo de adjudicación de la citada demandada; el 25-03-2019 este Tribunal Homologa el reconocimiento de esa venta privada por las partes (expediente 0368-19) sin ningún tipo de autorización supuesta del INTI luego el 19-08-2019 se suscribe y se registra la venta y en ese documento se señala que Miguelina Coromoto Martínez de Higuera debe renunciar a un supuesto titulo de adjudicación a su favor para que “la compradora” canalice un titulo de adjudicación sobre esas tierra es decir que para el 19-08-2019 ellos afirman que no había titulo de adjudicación a favor de Tania Shalimar y ahora se pretende invocar la existencia de un titulo de adjudicación en favor de Tania Shalimar que además de no constar en el expediente porque el promovido carece de firma es de fecha supuestamente 12-04-2019 es decir de fecha anterior a la del documento registrado que indica que no existía tal titulo a favor de Tania Shalimar. Solicito que este documento concatenado con todas la pruebas que hemos promovidos sea valorado como evidencia de los hechos y argumentos expuestos en la demanda.
Continúa ofertando la parte demandadallevamos a la oralidad el documento de Certificación de Finca Productiva, de fecha 03-04-2022 y aprobado en directorio ORDN°11337-21 dictado a favor de nuestra representada Tania Rodríguez el cual fue presentado en su oportunidad legal en copias fotostática claramente inteligible debidamente acompañada del documento original para su certificación a efecto videndi eprobandi dicha pruebas se encuentran identificada con la nomenclatura A-7, dicha prueba además es pertinente pues la mismas sustentan el correcto y adecuado uso de las Tierras adjudicada por el INTI en el lote de terreno denominada Don Alberto, además y necesaria pues al ser adminiculada con el Titulo de Adjudicación con los respectivos documento de hierros con la inspección levantada por este Tribunal así como los respectivos informes de experticias levantadas por los expertos designados por este Despacho convierten estas pruebas en un elemento fundamental para certificar la propiedad agraria de la cual goza muestra representada y el consecuente apego a las políticas agroalimentaria de nuestro país es todo.
Observaciones de la parte demandante: la documentación marcada A7 carece de valor probatorio en primer lugar porque presentada en copia simple y a pesar de haber sido impugnada no fue presentado el original ni consta certificación por parte de este Tribunal y en segundo lugar porque no es relevante a los fines del petitorio de la demanda que inicio este proceso es todo.
Continúa ofertando la parte demandadallevamos a la oralidad el documento de registrado de hierro de fecha 19-07-2019, cuyo asientos registrales son conteste en la prueba y el mismo fue identificado con la nomenclatura A-8 la pertinente de dicha prueba estriba en que la misma demuestra la respectiva señal utilizada por nuestra representada para marcar los semovientes utilizados en la producción del Predio Don Alberto así mismo es esta necesaria por cuanto la misma al ser adminicula con la certificación de finca productiva Titulo de Adjudicación, inspección judicial, y pruebas de experticia demuestran la productividad del predio asignado por INTI consecuente del derecho de propiedad agraria otorgado por el INTI, es todo.
Observaciones de la parte demandante: llevamos a la oralidad el documento de señalo que el documento A8 nada aporta a los fines de la presente causa, es todo.
Continúa ofertando la parte demandadallevamos a la oralidad las constancias de trabajo emitidas por nuestra mandante identificadas con las nomenclaturas A9 y A10, en favor de los ciudadanos Gabriel Salazar y Carlos Pino cuyos datos están expresamente asentado en cada una dicha pruebas son pertinentes e interesan al proceso de forma general puesto que este certifica la potestad como propietaria ejercida por nuestra representada y además permite sustentar de manera indirecta y por deducción lógica la imposibilidad que Italo Alberto realice actividad alguna en los predios, es todo.
Observaciones de la parte demandante: las constancias de trabajo marcadas A9 y A10 carece de valor probatorio por cuanto emanan de la propia parte demandada para fines que le interesa no teniendo las mismas fechas ciertas ni autenticidades por tal motivo son irrelevantes para este proceso, es todo.
Continúa ofertando la parte demandadallevamos a la oralidad el documento de Certificación de titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro agrario de fecha 12-04-2019 e identificado en la oferta probatoria con la nomenclatura A-11 la cual fue presentado en la oportunidad legal en calidad de copias fotostática claramente inteligible debidamente acompañada del documento original para su respectiva certificación en auto a efecto videndi eprovandi la pertinencia de dicha pruebas radica en el hecho cierto y manifiesto de la existencia del referido Titulo mediante el cual a nuestra representada le fue adjudicada un lote de terreno denominada Agropecuaria Don Alberto contante de 183 hectáreas con 6.686 m2 la misma es necesaria por cuanto demuestra la condición jurídica del predio y la capacidad de jurídica de Instituto para adjudicar y al está ser adminiculada con el resto de pruebas ofertadas demuestra la propiedad agraria indiscutible que le fuera otorgada a nuestra mandante es todo.
Observaciones de la parte demandante: solicito se desestime la prueba marcada A11 por carecer de valor probatorio fue producidas en copias simple tanto la hoja titulada certificación que corre al folio 1.351 como las hojas que se le adjuntaron y a pesar de haber sido impugnada no fue producido ni en original ni en copias certificadas; y no consta certificación del Tribunal de haber confrontado copias con original y tampoco se hiso esta confrontación en ninguna oportunidad procesal legamente establecida para ello. Adicionalmente y sin perjuicio de lo expuesto pretende presentarse como una certificación cuando de la lectura de la copia simple impugnada se evidencia que no lo es por cuanto ni si quiera hace mención al supuesto titulo de Adjudicación que se le Adjunto; en ninguna parte se certifica que el texto del mismo es del mismo tenor de algún original por tanto solicito sea desestimada, es todo. En este estado este Tribunal accede a lo solicitado y de conformidad con el último aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspende la presente audiencia fijándose oportunidad para la continuación de la misma por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Octava Audiencia:
“…En horas de despacho del día de hoy Jueves (05) de octubre del año dos mil Veintitrés (2023), siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m),oportunidad fijada en el auto de fecha 02/10/2023, que riela al folio 2.437; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en el Expediente Nº EXP-A-0444-22, en el Juicio de que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la Empresa Agropecuaria Platanales, CA, Representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y 4.083.489, en el carácter de presidente y vicepresidente de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A asistidos por la abogada MARÍA ANZOLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.489.007 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 89.215, contra los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMORODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.900.318, V-11.756.301 y V-25.524.665.Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG.ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG.YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y la Alguacil Titular de este despacho Ciudadano PEDRO E. FIGUEIRA B. Acto seguido Se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante MARBELLA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.182 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 24.501, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYOUDON GRAU Y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ambos antes identificados los cuales no se encuentran presentes. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.850.814, inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 147.525 dejando constancia que la parte demandada ciudadanos TANIA SHALIMARRODRIGIUEZOVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMORODRÍGUEZ no se encuentran presentes. En este estado el ciudadano Juez Provisorio Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las
partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo grabada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin.
En este estado previo llamado el alguacil de este Tribunal a los testigos ciudadano GUSTAVO ADOLFO LUGO BENÍTEZ, LUIS JOSÉ AMPUEDA MORENO, CANAAN HIBRAHIN GARCIA OJEDA, HAROLDO MAYOUDON, HERIBERTO GÓMEZ, AMADO CASTILLO, YSAAC DIAZ Y PEDRO LESPE,OCTAVIO ANTONIO HURTADO GONZÁLEZ, UBER ALEXIS MEDINA SANABRIA, JUANA ALEIDA IBARRA HERRERA, debidamente admitidos por este Tribunal en su oportunidad de Ley, TESTIGOS ESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE. A los que no se encontraban presentes los ciudadanos HERIBERTO GÓMEZ, AMADO CASTILLO, YSAAC DIAZ Y PEDRO LESPE,GUSTAVO ADOLFO LUGO BENÍTEZ, LUIS JOSÉ AMPUEDA MORENO, CANAAN HIBRAHIN GARCIA OJEDA, HAROLDO MAYOUDON, los cuales al no encontrase presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal al llamado del alguacil, se deja la constancia respectiva, por tanto se declaran DESIERTA la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos HERIBERTO GÓMEZ, AMADO CASTILLO, YSAAC DIAZ Y PEDRO LESPE,GUSTAVO ADOLFO LUGO BENÍTEZ, LUIS JOSÉ AMPUEDA MORENO, CANAAN HIBRAHIN GARCIA OJEDA, HAROLDO MAYOUDON, planamente identificados en autos.
En este estado previo llamado el alguacil de este Tribunal a los testigos ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, NASCER ASSAD EL HINNAOUI, ÁNGEL RAFAEL PULIDO, GABRIEL FERNANDO SALAZAR, CARLOS ELVI PINO, DANIEL JOSÉ CAMACHO, JOSÉ LUIS LÓPEZ, debidamente admitidos por este Tribunal en su oportunidad de Ley, TESTIGOS ESTOS POR LA PARTE DEMANDADA. A los que no se encontraban presentes los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, NASCER ASSAD EL HINNAOUI, ÁNGEL RAFAEL PULIDO, GABRIEL FERNANDO SALAZAR, CARLOS ELVI PINO, DANIEL JOSÉ CAMACHO, JOSÉ LUIS LÓPEZ, los cuales al no encontrase presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal al llamado del alguacil, se deja la constancia respectiva, por tanto se declaran DESIERTA la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, NASCER ASSAD EL HINNAOUI, ÁNGEL RAFAEL PULIDO, GABRIEL FERNANDO SALAZAR, CARLOS ELVI PINO, DANIEL JOSÉ CAMACHO, JOSÉ LUIS LÓPEZ, planamente identificados en autos.
TESTIMONIALES: En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadano OCTAVIO ANTONIO HURTADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.234.869 De 74 años de edad, jubilado y contratado por Instituto Nacional de Tierras, domiciliado; San Fernando, barrio 9 de diciembre casa N° 30 san Fernando del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas laabogada MARBELLA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.182 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 24.501, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYOUDON GRAU Y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ambos antes identificados, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce el Fundo San Andrés y de ser así explique cómo lo conoció. Contesto: bueno el fundo san Andrés lo conozco hace de 20 años donde yo trabajaba en un instituto bancario fui enviado para realizar una inspección técnica para una solicitud que habían hecho para fines agropecuario. Segunda Pregunta: Diga el testigo, quien solicito o que entidad solicito el préstamo agropecuario que según usted manifiesta motivo la inspección técnica que le fue asignada. Contesto: empresa Agropecuaria Platanales cuyo representante legal para ese en entonces el representante era el señor Luis Márquez. Tercera Pregunta: Diga el testigo que observo en el Fundo San Andrés durante la inspección técnica que en el realizo. Contesto una finca que estaba en pleno desarrollo donde presentaba para esa fecha la producción de leche ganado bovino de carne siembra de árboles como la teca siembra de pasto artificial tres perforaciones eso es para agua de consumo de la finca para riego para los animales y para riego de los diferentes cultivos que realizaban allí había maquinaria agrícola con sus equipos y sus implementos estaba totalmente cercada tenía un galpón y una casa principal una casa para obrero divididas en varios potreros y su vialidad interna engraso nada una piscina. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, la ubicación del Fundo San Andrés al que usted hace referencia. Contesto: está ubicado en la carretera Nacional San Fernando Achaguas al margen derecha en el sector Morrocoy Parroquia, Achaguas Municipio Achaguas. Quinta Pregunta: Diga el testigo, cual era la empresa que desarrollaba la actividad agropecuaria en el fundo San Andrés al cual usted hace referencia. Contesto: agropecuaria Platanales.Sexta Pregunta: Diga el testigo, si el informe levantado por usted con motivo de la inspección técnica que usted realizo en el Fundo San Andrés arrojo como resultado el que ese Fundo desarrollaba una actividad agropecuaria productiva. Contesto:si estaba productivo.
CESARON LAS PREGUNTAS.
En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado LUIS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.850.814, inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 147.525 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para que realice las repreguntas al testigo que está siendo evacuado. Primera Repregunta: Diga el testigo, el nombre de la entidad Bancaria en la cual laboro. Contesto para esa fecha Banco Unión. Segunda Repregunta: Diga el testigo, en qué año el ciudadano Luis Márquez hizo la respectiva solicitud del crédito agropecuario. Contesto: la fecha no la recuerdo exactamente. Tercera Repregunta: Diga el testigo, si al momento de realizar la inspección técnica se hizo acompañar de un algún técnico o experto en el ámbito agropecuario. Contesto no me hice acompañar por el técnico era yo y el especialista era yo mismo. Cuarta Repregunta: Diga el testigo, si la inspección técnica practicada era netamente con fines crediticios o bancarios correspondientes a la entidad financiera ya mencionada. Contesto si exactamente porque esa era mi función que realizaba en el Instituto Bancario. Quinta Repregunta: Diga el testigo, hasta que año laboro en el banco Unión. Contesto: alrededor de veinti pico años hacia atrás. CESARON LAS PREGUNTAS.
En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadanoUBER ALEXIS MEDINA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.435.908 De 68 años de edad, Ingeniero Agrónomo, domiciliado; en la Victoria Estado Aragua, Urbanización La Mora, Calle 26 casa N°01 Estado Aragua el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas laabogada MARBELLA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.182 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 24.501, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYOUDON GRAU Y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ambos antes identificados, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce el Fundo San Andrés y de ser así explique cómo lo conoció. Contesto: si el fundo San Adres lo conozco porque yo tuve como actividad la realización de avalúos estoy inscrito en la SOITAVE y estoy inscrito en SUDEBAN estoy autorizado para realizar este tipo de avaluó en el año de enero del 2010fue requerido mis servicios para realizar un avaluó en un Fundo Agropecuario denominado san Andrés propiedad a de la Empresa Agropecuaria Platanales yo me dirigí de acuerdo a la normativa al fundo san Andrés en compañía del representante legal de esa empresa el señor Luis Márquez inspeccione el fundo vi sus instalaciones las medí le tome fotos y lo recorrí apreciando todas las características para determinar su valor el valor de las bienhechurías estas consistían en una vivienda principal, vivienda de obreros una vaquera un corral de tubos con romana, tres pozos profundos acometida eléctrica, lagunas artificiales tipo prestamos, cerca convencionales, cercar eléctricas y pastos fundados y eso es todo lo que recurso así bueno había una vía de acceso engraso nada para accesar a las instalaciones principales, solicite al señor Márquez la documentación que me indicara la tenencia de la tierra y él me facilito ese documento para sacar datos de allí necesario para la realización del avaluó tales como números de documento la fecha de registro la propietario del inmueble que se menciona en la bienhechurías en el documento datos que se extraen del documento para la formulación del avaluó tome fotos de todas las bienhechuría de cada una de las bienhechuría y observe también si existía actividad productiva y observe un rebaño de ganado que se dedicaba a la actividad pecuaria concluida mi inspección me regrese a mi casa a realizar el avaluó el cual termine lo elabore y lo entregue debidamente en cuaderno el original sellado y firmado por mi persona con anexos de mi credencial que me identifica como ingeniero agrónomo como socio perteneciente a SOITAVE y inscrito debidamente SUSDABSN anexe también copia del documento, copia de un plano, fotos orinales y se lo entregue al señor Luis Márquez con fecha 03-02-2010. En enero del año 2012 recibí una llamada del señor Gabriel Higuera el cual me dijo que necesitaba mis servicios profesionales para actualizar el valor de las bienhechurías del fundo san Andrés por teléfono me explico que ellos eran nuevos ocupantes del fundo y quería entrevistarse conmigo para que habláramos del trabajo días posteriores me llamo que estaba en peaje de la Victoria y allí en el peaje me dio otras informaciones me dio me enseño dos adjudicaciones del INTI a nombre de la señora Miguelina de Higuera y otra adjudicación a nombre del señor Nasser El Hinnauoi el me explico que el fundo había sido dividido en dos fundos en dos lotes de terrenos que llevaban los nombre de Doña Carlota y de Don Remigio me dio copia de las adjudicaciones y planos de los dos lotes de terrenos y me indico que bienhechurías de las presentes en el fundo san Andrés correspondía al fundo Doña Carlota y al fundo Don Remigio yo le pregunte al señor Gabriel Higuera si en el lapso de primer avaluó de febrero del 2010 a ese momento que era enero del 2012 se había realizado algunas bienhechurías nueva él me respondió que no que todo estaba tal como yo lo había visto en enero del 2010 que necesitaba que actualizara los valores de esa bienhechuría y le realizara un avaluó por separado a cada lote él se fue y yo quede haciendo el avaluó porque de acuerdo a mi experiencia el avaluó era suficientemente era reciente y de acuerdo al expresado al señor Gabriel Higuera y la normativa legal no era necesario hacer una nueva inspección del fundo o del sitio el se fue yo realice los avalúos y en fecha 20-01-2012 el regreso a la Victoria y en el mismo peaje de la victoria que nos habíamos visto la primera vez le entregue los dos avaluó en original hasta ese momento esa fue todo mi conocimiento ha cerca del fundo san Andrés. Segunda Pregunta: Diga el testigo quien le pago los avalúos que solicito el señor Gabriel Higuera según su dicho. Contesto: me los pago él personalmente cuando les entregue los avalúos en sus manos. Tercera Pregunta: Diga el testigo, la ubicación del fundo san Andrés objeto de su avaluó en el año 2010. Contesto: el fundo san Andrés está ubicado en el Municipio achaguas en la carretera nacional san Fernando achaguas ocho kilómetros antes de llegar a la población de achaguas a la margen derecha de dicha vía. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si habían potreros en el fundo San Andes cuando usted los inspecciono para la realización del avaluó contratado por la Agropecuaria Platanales. Contesto: si habían potreros de pastos establecidos fundados del tipo bracharia, del tipo taner y brizanta. Es todo.
CESARON LAS PREGUNTAS.
En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado LUIS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.850.814, inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 147.525 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para que realice las repreguntas al testigo que está siendo evacuado. Primera Repregunta: Diga el testigo, la ubicación del fundo Doña Carlota y quien pertenece. Contesto de acuerdo a lo expresado por el señor Gabriel Higuera y la información contenida en la Adjudicación del INTI el fundo Doña Carlota tenía una superficie menor que Don Remigio y Doña Carlota estaban localizada la mayoría de las instalaciones principales correspondía al área el sector del lado izquierdo del Fundo san Andrés valorado en el año 2010 y el otro lote estaba más hacia el lado derecho y era superior en hectáreas y tenía menos instalaciones.
CESARON LAS PREGUNTAS.
En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadanoJUANA ALEIDA IBARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.775 De 63 años de edad, Medico Veterinaria; Achaguas Calle comercio casa N° 63 Sector Rómulo Gallegos Municipio Achaguas del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas laabogada MARBELLA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.182 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 24.501, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYOUDON GRAU Y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ambos antes identificados, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce el Fundo San Andrés y de ser así explique cómo lo conoció. Contesto: si lo conocí en el año 94 yo llegue como Presidenta de la Junta reestructuradora de la Asociación de Ganaderos en esas búsquedas de fincas cerca del Municipio para hacer unos programas de la Asociación estábamos inscribiendo las fincas para ejecutar un programas de tuberías desincorporada de PDVSA a partir de allí Finca San Andrés de Agropecuaria Platanales comienza a formar parte de los programas de las Asociación de allí es que la conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, cuales fueron esos programas en los cuales participo Agropecuaria Platanales en relación con el Fundo San Andrés situado en Achaguas, Estado Apure. Contesto: el primero fue ese del año 94 de tuberías desincorporadas de PDVSA ellos cuando nosotros llegamos estaba remodelando la infraestructura construyendo una vaquera iban aponer un ordeño mecánico y nosotros le vendimos los tubos. En el año 97 quedo yo como presidenta de la Asociación realizamos un programas de siembra de tecas con UNELLEZ le fueron asignados 3.000 bulbos a Agropecuaria Platanales realizamos para el año 97 a finales de año un programa de mejoramiento genético de compra de novillas mestizas y participa también Agropecuaria Platanales en esa oportunidad compra 250 animales, allí hasta el 2005 no participa Agropecuaria Platanales ya que tenia lo que estábamos ofertando como por ejemplo maquinarias y los bancos de trasformadores que entregaba PDVSA. En el 2005 la Asociación de ganaderos conjuntamente con INCREA este realizamos el proyecto Agrocarnico, agropecuaria Platanales participa con ceba de animales y siembra de cañas forrejera, de hechos ellos participan como semilleros para asignarles a otros productores por su ubicación estratégica continúan con el programa Agrocarnico hasta el año 2008 y 2009 no recuerdo bien en el año 2010 hacemos una restructuración del programas de tubería otra vez, allí comenzamos a visitar otra vez las fincas y llegamos a Agropecuaria Platanales bueno hasta allí participaron porque habían otros ocupantes y no nos dieron acceso. Tercera Pregunta: Diga el testigo como se entero que habían nuevos ocupantes en el Fundo San Andrés y cuando se entero de ello. Contesto: bueno como dije estábamos estructurando el programa y fuimos a visitarlos y allí fue cuando no nos permitieron el acceso nosotros siempre llegábamos de primero allí porque estaba catalogada como una Finca Modelo, llegamos y no nos permiten el acceso estaba un candado y yo les dije vamos a entrar a pie porque es cerca pero entonces cuando saltamos la reja venia un señor de allá para oca y él fue el que nos dijo que no teníamos acceso porque habían otros dueños distintos a los anteriores. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si durante todo ese tiempo en que agropecuaria platanales participo en los diferentes programas que ha detallado, visito el Fundo San Andrés y de ser así explique lo que en el observo. Contesto: si lo visité n todas las oportunidades nosotros le tenemos a todas las Fincas en la Asociación un expediente y ellos participan en cada uno de los programas dependiendo de la necesidad de la finca, en la primera oportunidad cuando fui tenían sus infraestructuras tenían casas, galpones, vaquera, como te dije tenia luz, banco de transformadores, una romana en la entrada con un corral pequeño, tenían maquina, y un tractor y un D4 y tenían implementos que si segadoras, rolo, rotativa, tenían potreros divididos, de hecho no participaron en el programa de siembra de pasto porque tenían pasto sembrado, bueno en cada visita nosotros hacíamos un levantamiento de las necesidades y lo colocábamos a participar en lo que necesitaban porque eran muchos y no alcanzaban para todos, bueno ellos tenían primero ganado de carne y con nosotros iniciaron ganado de doble propósito de eso si tengo estadística llegaron a producir 1000 litros de leche. Quinta Pregunta: Diga el testigo, el tipo de formación académica que usted tiene. Contesto: soy médico veterinaria y Presidenta de la Asociación de Ganadero y como Medico Veterinaria era la asesora de todos esos programas asistía a todas esa fincas que estaban incorporada por allí a todos los programas de la Asociación. Sexta Pregunta: Diga el testigo, que empresa era la propietaria de los inmuebles que conforman el fundo San Andrés de acuerdo con los documento que para el respectivo expediente de la Asociación se recabaron. Contesto: lo que pasa que para que en la Asociación poderse inscribir debe llevar los papeles debes llevar el documento de la finca el registro de hierro el registro tributario el runoppa ahorita actual porque ante era registro de productor, porque nosotros en la Asociación le gestionamos el que le falte, en la oportunidad que se inscribió finca San Andrés el propietario era Agropecuaria Platanales.
CESARON LAS PREGUNTAS.
En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado LUIS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.850.814, inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 147.525 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para que realice las repreguntas al testigo que está siendo evacuado. Primera Repregunta: Diga el testigo, si logro mantener algún tipo de comunicación o identificar a los nuevos ocupantes que hizo mención. Contesto con los iníciales cuando yo llegue que me entere que no estaba los otros propietarios me entreviste con Gabriel Higuera, pero yo le dije que tenían que hacer una inscripción que eso tenía un expediente pero no fueron nunca.
Segunda Repregunta: Diga el testigo, en qué año sostuvo esa conversación con el ciudadano Gabriel Higuera. Contesto eso fue después que me entere en el año 2010 y fue telefónica y fue con un socio de la asociación porque como que tenia problemas.
CESARON LAS PREGUNTAS.
EN ESTE ESTADO SE PROCEDE A LA RATIFICACIÓN O NO DEL DOCUMENTO CONSIGNADO CON EL ESCRITO LIBELAR EL CUAL FUE MARCADO COMO ANEXO N° 45 EN LA SIGUIENTE FORMA
En éste estado se procede a tomar declaración del ratificante en virtud de la solicitud de la prueba de ratificación de documento promovida por la parte accionante, prueba está admitida en su oportunidad legal, procediéndose a llamar al ciudadano Uber Alexis Medina Sanabria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.435.908 De 68 años de edad, Ingeniero Agrónomo, domiciliado; en la Victoria Estado Aragua, Urbanización La Mora, Calle 26 casa N°01 Estado Aragua el mismo impuesto de los generales de ley se le coloco a su disposición la documental marcada con el N° 45 con la finalidad de que sea verificada por su persona y ratifique o no el contenido del mismo. En tal virtud se le otorga el derecho de palabra Uber Alexis Medina Sanabria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.435.908 con la finalidad de que exponga; si es mi avaluó yo lo realice son mis firmas y mi sello y reconozco mi formato de trabajo. Es todo. En este estado solicita el derecho de hacer una pregunta la Apoderada de la parte actora, en tal sentido se le acuerda para que la realice de la siguiente forma: Primera Pregunta: diga el ratificante, si el reconocimiento que en su contenido y firma acaba de realizar en relación con el avaluó que el Tribunal le exhibió, se incluye el reconocimiento de haber tomado las fotografías que forman parte del citado avaluó. Contesto: si esta son las fotos que yo tome y es un modelo de presentación muy propio personal y por eso lo reconozco que son las fotos que yo tome.
En este estado solicita el derecho de palabra la apoderada Judicial de la parte actora y concedido como le fue expuso: a cava de concluir la declaración de la testigo Juana Ibarra y se encuentra en sala de espera de este Tribunal los testigos Heriberto Gómez, Amado Castillo, Ysaac Diaz y Pedro Lespe cuyas cedulas de identidad se encuentran disponible para el Tribunal en mi poder por cuanto la audiencia no ha finalizado y estos testigos no tenían una hora especifica, individualizada, pido muy respetuosamente se les tome declaración en esta audiencia y considérese que es materialmente imposible una declaración conjunta y simultanea de todos los testigos a las nueve en punto y acabando como ha sido la declaración de Juana Ibarra estimamos procedente la declaración de los testigos presentes restantes y pido al tribunal considere también la cercanía existente entre el auto de la fijación de la audiencia y la fecha de esta a todo evento invoco los artículos 483 de Código de Procedimiento Civil y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Este tribunal vista la solicitud anterior observa lo siguiente concluida la audiencia probatoria de fecha 02-10-2023 este Juzgador les indico de forma verbal que en la próxima audiencia a realizar se evacuarían todos los testigos promovidos por las partes indicándose además que lo más factible de fecha para la próxima audiencia seria entre los días jueves o viernes siguientes a la fecha antes mencionada a lo cual por auto de fecha 02-10-23 se fijo para el día de hoy jueves 05-10-2023 a las 9:00 am la continuación de audiencia probatoria a lo cual pasados fueron las nueve am se procedió hacer el llamado para la mencionada audiencia donde el alguacil Titular anuncia la misma y por corresponder evacuación de testigos fijados para las 9:00 am debe proceder a solicitar las cedulas laminadas de los testigos presentes en sala , hecho este que se llevo a cabo con los que estaban en la sala de este Tribuna para su debida evacuación testimonial. Iniciada la audiencia tiempo ya pasado de las nueve am la apoderada judicial indica a este despacho que algunos testigos vienen en camino es decir se confirma lo que se ha dicho anteriormente que al inicial la audiencia oral los testigos que han sido declarados desierto no se encontraban en la sede este Juzgado cabe resaltar que este Tribunal no puede esperar y hacer esperar a las parte en este caso específicos por que los testigos no comparezcan a la hora que han sido fijada anteriormente es deber de la parte promovente de la prueba testimonial presentar las personas que van a rendir declaración a la hora señalada es por lo que deben estar presentes en la sala ahondo mas en que si pudo estar presentes el testigo ciudadano Uber Alexis Medina Sanabria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.435.908, el cual su domicilio se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Apure específicamente su domicilio en el Estado Aragua a lo que cavia preguntarse si el mencionado ciudadano pudo comparecer ante este despacho a la hora respectiva porque los otros no. En cuanto a la fundamentación legal que hace la solicite la apoderada judicial de la parte actora específicamente el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil la prueba en su tramitación taxativa como lo expresa la norma adjetiva Civil no es acorde al procedimiento ordinario Agrario el cual ordena de la que la evacuación de los mismos debe ser de forma oral tal como lo establece el artículo 225 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario lo que si corresponde con el mencionado artículo de la norma Adjetiva Civil es que la parte promoverte del testigo tiene la carga procesal de presentarlos al Tribunal de igual forma en lo correspondiente a la invocación del artículo 242 de La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se le hace saber a las partes que corresponde no al procedimiento ordinario Agrario llevado en Primera Instancia si no alguna situación que deba tramitarse pero en el ejercicio y uso del recurso de Casación Agraria tanto es así que ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual mediante sentencia de fecha 09-07-2021 derogo articulo contenidos en la Ley de Tierras que ordenaban tramitaciones agraria mediantes procedimientos especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil o cualquiera otra Ley a lo que todas luces se mantiene los principio fundaménteles del Derecho Agrario contenidos en la Constitución y en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Es por ello y vistos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados se niega lo solicitado. Y así se establece. En este estado este Tribunal accede a lo solicitado y de conformidad con el último aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspende la presente audiencia fijándose oportunidad para la continuación de la misma por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Novena Audiencia:
“…En horas de despacho del día de hoy Miércoles (18) de octubre del año dos mil Veintitrés (2023), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m),oportunidad fijada en el auto de fecha 05/10/2023, que riela al folio 2.447; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en el Expediente Nº EXP-A-0444-22, en el Juicio de que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la Empresa Agropecuaria Platanales, CA, Representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y 4.083.489, en el carácter de presidente y vicepresidente de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A asistidos por la abogada MARÍA ANZOLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.489.007 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 89.215, contra los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMORODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.900.318, V-11.756.301 y V-25.524.665.Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG.ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG.YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y la Alguacil Titular de este despacho Ciudadano PEDRO E. FIGUEIRA B. Acto seguido Se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante MARBELLA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.182 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 24.501, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYOUDON GRAU Y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ambos antes identificados los cuales no se encuentran presentes. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.850.814, inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 147.525 dejando constancia que la parte demandada ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGIUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ, dejando constancia que se encuentran presente el ciudadano ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN. En este estado el ciudadano Juez Provisorio Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo grabada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin.
En éste estado se procede a tomar declaración a los Técnico del cual prestaron el apoyo al Tribunal para el momento de la Inspección Judicial por la parte accionante y Accionada, procediéndose a llamar al ciudadano Ingeniero ÁNGEL RAFAEL PULIDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.330, el cual habita; Sector Las Palmitas Fundo Los Ángeles, Parroquia El Recreo, Edad: 46 años, en su condición de Técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierra del Estado Apure al cual apoyo a este Tribunal en la inspección realizada en fecha 21 de Marzo de 2023, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la Inspección realizada y a la cual el acompaño como Técnico asesor. El cual se le da el derecho de palabra para exponga su conclusión: buenos días el dio 21-03-23 fue solicitado mi experticia por parte del Tribunal Agrario, para realizar inspección solicitada por una demanda de Acción Reivindicatoria a favor de los ciudadanos Paula Mayaudon y Luis Márquez en contra de los ciudadano Italo D adamo Rondón, Tania Shalimar Rodríguez y Italo Alberto D Adamo, bueno este ese día nos trasladamos el Tribunal a la Unidad de Producción Agropecuaria TaitalB mi función fue hacerle el recorrido a la poligonal tomar los vértices de coordenadas UTM en este caso se procedió hacer el recorrido de la Unidad de producción se tomaron 62 vértices se tomaron de esa Poligonal lo cual determino una superficie de 166 hectáreas, con 83m2 posteriormente terminada el siguiente recorrido se efectuaron las siguiente descripción de la infraestructura de acuerdo a la producción, en este caso se tomo descripción de la casa principal, se visualizo los corrales de trabajo que cuenta con sistema de ordeño mecánico, también se visualizo las cava cuartos, la parte de la quesera que está en esa misma infraestructura, depósitos y anexos la parte de un Hangar de maquinarias con estructuras metálicas y techo de zinc y piso de cemento, también se observo un Galpón techado con techo de aluminio, también se visualizo dos Bunker con paredes de concreto armado, techo con lamina de canal ondulado, también se visualizo la parte de pozos profundo de 6 pulgadas con bombas eléctricas, la parte de un tanque aéreo con capacidad de 1.000 y 4.000 litro, también se pudo observar una casa de una planta eléctrica techada con techo de PVC, también se observo el banco de transformación de tres transformadores de 25 KVA cada uno, también se observo una cochinera con divisiones, techada, con sus bebederos, también se observo un asadero, a parte se observo unos maños externos en obra gris, se observo una ovejera corrales para ovejos con cuatro divisiones con techo, cercado con alambre alfajor si mal no recuerdo, también hay un sistema de Hidroponía, se observaron cuatro conteiner los cuales son utilizados para depósitos de insumos, para herramientas menores, un pozo profundo de 16 pulgadas por 100 mts de profundidad, y efectivamente el terraplén que está en la entrada de 700 mts por 6 mts de ancho que da acceso aparte de ello se observo un tractor, un Mini shower, un rolo argentino, una abonadora y desgranadora todo ello y aparte de ello la parte de cerca eléctrica que también se observaron el predio TaitalB y cercas perimetrales con cinco pelos de alambre que están en buenas condiciones, aunado a eso con el trabajo que se con el experto de INSAI se lograron allí contabilizar 300 animales tipo bufalino los cuales fueron verificados por manga y también se contabilizaron 376 ovejos y también cerdos 22, y bueno las aves de corral 50 aproximadamente, las especies de pastos cultivables que existen en esa Unidad producción especie de Tanel, Estrella y Zuaza, también un área destina para el cultivo de caña forrajero la especie cuba 22 un área de 7 hectáreas aproximadamente y 7 hectáreas para el cultivo de maíz para uso alimenticio de los animales, para el momento que se realizo la inspección se estaba produciendo 135 kilos de queso diarios, eso es todo con la Unidad de producción TaitalB.
En segundo lugar tenemos el otro predio que se le hizo el recorrido de los vértices UTM, la Agropecuaria Integral Don Alberto se logro recopilar 42 vértices lo cual determino una superficie 183 hectáreas con 2263 m2, una vez finalizada el recorrido se procedió a inspeccionar la Infraestructura, se observo una casa principal, otra casa que está en construcción de dos planta también se observo un galpón de maquinarias , una casa para obreros, también se observo unos Bunker de ensilaje también se observo un galpón tipo feedlot de apropiadamente 130 mts por 17 mts, construido con estructura metálica, techado, con piso de concreto bebederos con concreto armado además de ello cuenta con un tanque rectangular de concreto armado, se observo también los corrales de tubos que están con piso de concreto tubos de hierro, además de ello cuenta con una sala de ordeño techada, con sistema de ordeño mecánico con de 18 puestos, el sistema de ordeño mecánico cuenta con una casita de bomba al vacio, también cuenta con una quesera cava cuarto, también se observo una casilla para planta eléctrica, también se observo un banco de transformación de 25 KVA cada uno, también se visualizo la vaquera que está al lado del la sala de ordeño que esta techada, y tubos, y techo de zinc de aluminio, se pudo observar que existen unos corrales de tubos con manga y embarcadero, cozo, y romana, estructura con tubos de hierro y bigas IPN, también existe una cochinera con techo de zinc, piso de concreto paredes de bloques, también se observo una piscina circular con paredes de laminas de tanque australiano, y también se observo un terraplén engransonado con una longitud de 800x06 mts aproximadamente, también se observo un pozo profundo de 16 pulgadas con bomba sumergible de 60 Hp, trifásica, aparte de ello se observaron dos tractores, un camión tipo volqueta, batea para carga de camión, una zorra de carga también, y cortadoras de pastos dos, entonces una vez finalizada el recorrido de la infraestructura de acuerdo a la experticia que estaba hacia el técnico de INSAI se logro determinar la cantidad de animal que había en la unidad de producción de 187 animales de especie bufalina además de esto se observaron 08 bovinos de la raza Gyr aparte de ello equino 05 y cerdos 20, en la parte de Don Alberto se estaba produciendo 45 kilos de queso diarios, por otro lado las especies cultivables introducidos son Taner mas que todo taner, eso lo más importante es lo demás está en el informe de acuerdo a la clasificación de la Ley de tierra y Desarrollo Agrario, los suelos que se determinan en esa Unidad de Producción son tipo tres y cuatro aptos para la actividad agrícola vegetal y animal, la unidad de producción está cercada perimetralmente por cinco pelos de alambre, además de ello la unidad de Producción están divididas en dos potreros grandes que se subdividen en 35 potreros de cercas eléctricas,
En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana Abogada MARBELLA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.182 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 24.501, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYOUDON GRAU Y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ambos antes identificados, y concedido como le fue expuso: Solicita que el práctico explique el mapa 03 que corre al folio 1.973 y que forma parte su informe. Contesto: en primer lugar yo estoy ejemplicando y dando la ubicación del predio Don Alberto, Agropecuaria TaitalB con los registros que nosotros tenemos en la base cartográfica del INTI para visualizar como están ubicados los predios con respecto a predio San Andrés.
En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano Abogado LUIS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.850.814, inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 147.525 En su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGIUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ y concedido como le fue expuso: Explique el experto cual es la naturaleza o importancia de practicar el recorrido de la poligonal y tomar las vértices de las coordenadas en relación a la Agropecuaria TaitalB y Don Alberto. Contesto: en primer lugar la importancia que tiene tomar los vértices es tomar el punto de ubicación del sitio donde está localizado y además de eso determinar la superficie del predio.
En éste estado se procede a tomar declaración a los Técnico del cual prestaron el apoyo al Tribunal para el momento de la Inspección Judicial por la parte accionante y Accionada, procediéndose a llamar al ciudadano Médico Veterinario MALLARME ANTONIO VIÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.976.661, el cual habita; Urbanización Alto del Cedral, de esta ciudad, Edad: 38 años, en su condición de Técnico adscrito al INSAI al cual apoyo a este Tribunal en la inspección realizada en fecha 21 de Marzo de 2023, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la Inspección realizada y a la cual el acompaño como Técnico asesor. El cual se le da el derecho de palabra para exponga su conclusión: se realizo la revisión y conteo de semovientes existentes en los dos predios denominado Agropecuaria TaitalB y Agropecuaria Don Alberto, pudiendo constatar la existencia en TaitalB de 310 animales de la especie bufalina, 376 animales de la especie ovina, 05 animales de la especie equina, 22 animales de la especie porcina y 50 aves tras patio entre patos, gallinas y pollos, se reviso la parte sanitaria los documentos sanitarios verificando que la unidad de producción realiza vacunaciones desparasitaciones y pruebas diagnosticas, los animales existentes están identificado con el hierro de propiedad del señor Italo D Adamo y cuento con sistema de registro electrónico, atravez de chip, se hizo el recorrido por las instalaciones verificando que son acorde el sistema de explotación y que garantiza el bienestar y la sanidad animal. En la Unidad de producción Don Alberto se contabilizaron 189 animales de la especie bufalinos, 05 animales de la especie equino, 08 animales vacuno de raza Gyr, 20 animales de la especie porcino, los animales de la especie bufalina están identificado con el hierro de la señora Tania Rodríguez de igual forma se verifica su documentación sanitaria vacunaciones, desparasitaciones y pruebas diagnosticas que son exigidos por el INSAI, también cuenta con un sistema de registro electrónico con chip, dentro de esta unidad de producción hay un galpón de aproximadamente 2200m2 tipo feedlot, para albergar en condiciones optimas 200 o más animales apoyándose en un sistema de comederos y bebederos lineales y un sistema de ducha por aspersión, de igual forma su instalaciones garantizan bienestar y sanidad animal , creo que en resume es lo de los dos informes.
En éste estado se procede a tomar declaración a los Técnico del cual realizo experticia solicitada por la parte demandante, procediéndose a llamar al ciudadano TSU JACKSON JOSÉ FLORES GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.290, el cual habita; Bario La Arrocera, Municipio Biruaca, del Estado Apure, Edad: 42 años, en su condición de Técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierra del Estado Apure al cual realizo experticia promovida por la parte actora y debidamente admitida por este Tribunal, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la Inspección realizada y a la cual el acompaño como Técnico asesor. El cual se le da el derecho de palabra para exponga su conclusión: buenos días, la inspección realizada por mi persona fue a verificar los lotes de terrenos denominado Don Alberto y TaitalB, donde arrojo una superficie de 347 hectáreas con 2011m2, donde se consolidan los dos lotes denominado con el nombre San Andrés Anteriormente aja ubicado en el sector La venganza, Municipio Achaguas del Estado Apure, se manifestó por parte de los señores Paula Elena Mayaudon Grau y Luis Alpidio Márquez Vásquez, titulares de la cedulas de identidad Nros V-8.154.491 y V-4.083.489; manifestaron la adquisición del lote de terreno consolidado como finca San Andrés la cual fueron registradas según documento Nro. 28 folio 58 al 59 protocolo de tercer trimestres registrado en el Registro de Achaguas y la otra parte fue registrada según documento N° 72 folio del 59 al 61, del protocolo tercero del tercer trimestre, la cuales fuero adquirida un total de 398 hectáreas en los dos lotes antes expuestos eso es todo.
En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano Abogado LUIS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.850.814, inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 147.525 En su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGIUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ y concedido como le fue expuso yo solicito que esta prueba no sea valorada por cuanto la misma fue practicada y consignada posterior al lapso de evacuación es decir fuera del lapso correspondiente teniendo en cuenta que el referido experto fue debidamente designado y juramentado dentro del lapso legal concediéndole un plazo para presentar dicho informe, dicha situación puede verificada mediante una revisión exhaustiva en el presente expediente.
En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana Abogada MARBELLA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.182 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 24.501, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYOUDON GRAU Y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ambos antes identificados, y concedido como le fue expuso: insisto en hacer valer la prueba promovida dentro del lapso legal correspondiente y que en este acto la parte accionada solicita no sea valorada. Esta prueba no solo fue oportunamente próvida si no que ha sido ratificada por el experto en audiencia de juicio legalmente fijada por este tribunal; advertimos a todo evento que la solicitud inoficiosa por la pretensión de esta prueba fue cumplida también con la experticia desarrollada por el experto Ángel Pulido es todo.
En éste estado se procede a tomar declaración del experto el cual realizo experticia solicitada por la parte Accionada, procediéndose a llamar al ciudadano Ingeniero DIOMAR ALFONSO RODRÍGUEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.494, el cual habita; Urbanización Sol de Apure, Municipio San Fernando, del Estado Apure, Edad: 45 años, en su condición de Técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierra del Estado Apure al cual realizo experticia promovida por la parte actora y debidamente admitida por este Tribunal, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la Inspección realizada y a la cual el acompaño como Técnico asesor. El cual se le da el derecho de palabra para exponga su conclusión: buenos días para el día 22-03-23 asiste en calidad de experto a solicitud de la parte demandada a dos predios ubicados en el sector La Venganza municipio Achaguas, ubicado ya la inspección a realizar la inspección en el predio denominado TaitalB, en donde se procedió a evidenciar los índices productivos que se encuentran el predio, se observo que la principal es bufalino, bajo un modelo doble propósito con tendencia a la producción de leche para la producción de queso tipo llanero se procede al conteo de los animales que serian 310 bufalinos de diferentes grupos atareos que están plasmado en el informe, además del ganado bufalinos se evidencio que existen 376 bovinos, y 04 equinos, por lo que se presencio la cantidad de 22 cerdos. La sumatoria del ganado bufalino, bovino y equino da una totalidad de 690 animales, lo que representa 296.2 unidad de animal, esta unidad de animal se utilizo para la carga animal dentro del predio donde el área de pastoreo son 150 hectáreas con 1.349m2, lo que arroja una carga animal de 1,97 unidad de animal por hectárea. El área de pastoreo está conformada por pasto introducido de las especie taner, estrella y zuaza. A su vez existen 14 hectáreas para producción de forraje dividido en 07 hectáreas de pasto cuba 22 y 07 hectáreas en preparación para la siembra de maíz y sorgo. En cuanto a la producción de leche y queso diario se maneja 668 litros de leche diarios y 128.5 kilos de queso diarios, tomando como base de cálculo 365 días de lactancia seria un estimando anual de 46.917,01, bueno eso dentro de los criterios que se me preguntaron de la experticia. La disponibilidad agrícola se tiene que la mayoría que está sembrado es para sustentación de los animales que había comentado anteriormente las 07 hectáreas de pasto cuba 22, a su vez en el predio existen siembra de parchita, topocho, ají para el consumo interno, en cuanto a la estimación de salida de carne no tengo el alcance para hacer un cálculo de cuanto kilogramos de carne produce. Seguidamente nos dirigimos al predio desminado Agropecuaria Integral Don Alberto; donde la actividad predominante la producción ganadería bufalina bajo el modelo bajo propósito leche y carne son los mismo intes pero en otro predio, observándose 189 bufalinos de diferentes grupos hectáreas; 08 bovinos, y 04 equinos, esto da un conjunto total de animales de 201, traducidos en 161.25 unidad animal los cuales pastorean en un áreas de 165 hectáreas con 8541m2 lo que traduce en una carga animal de 0,97 animal por hectárea, cuanto el área de pastoreo se tiene que el 80% es pasto introducido que son aproximada 147 hectáreas con 4815m2, sumados a esto existen 18 hectáreas de pasto natural que conforman el área total de pastoreo, en este mismo orden de ideas se observo un área de 14 hectáreas destinado a la siembra de marafalfa y caña de azúcar además de rubro como consumo interno topocho, preparación de la tierra para la siembra de maíz, bueno eso sería toda mi información que plasme en el informe, como dije anteriormente para la producción de carne tendría que hacerse a futuro a movimiento de rebaño que no lo hice. Al momento de la inspección se evidencio que existen 249.6 litros de leche diarios y 45.27 kilogramos de queso diario, lo que anual representa 16.523 kilogramos de queso, es todo.
En éste estado se procede a tomar declaración del experto el cual realizo experticia solicitada por la parte Accionada, procediéndose a llamar al ciudadano Ingeniero JOSÉ REINALDO AGUILARCORONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.396.349, el cual habita; Barrio Caujarito Calle N°21, Municipio San Fernando, del Estado Apure, Edad: 36 años, en su condición de Experto adscrito al INSAI del Estado Apure al cual realizo experticia promovida por la parte actora y debidamente admitida por este Tribunal, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la Inspección realizada y a la cual el acompaño como Técnico asesor. El cual se le da el derecho de palabra para exponga su conclusión: bueno el día 22-03-23 me acerque a la unidad de producción TaitalB, al llegar este hice un recorrido por las instalaciones donde se pudo hacer un conteo de los diferente grupos atareos existentes siendo para la especie bufalina un total de 310 animales de la especie ovina 376, y porcino había también entre 22 porcinos, hice un recorrido por los potreros también observe cual era la producción de leche, de queso, ese dia se peso la leche dio como resultado 650 litros, eso con respecto a la primera unidad de producción. La segunda La Agropecuaria Don Alberto de igual manera se hizo un recorrido por las instalaciones pudimos de constatar el grupo etéreo de la diferentes especie en este caso conseguimos fue bufalino, bovino y porcino, también se realizo la medición de la leche allí si era 250 litros eso es más que todo la sintieses de lo que fue el recorrido ese día. En este estado este Tribunal accede a lo solicitado y de conformidad con el último aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspende la presente audiencia fijándose oportunidad para la continuación de la misma por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Decima Audiencia:
En horas de despacho del día de hoy Miércoles (25) de octubre del año dos mil Veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m),oportunidad fijada en el auto de fecha 19/10/2023, que riela al folio 2.454; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en el Expediente Nº EXP-A-0444-22, en el Juicio de que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la Empresa Agropecuaria Platanales, CA, Representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y 4.083.489, en el carácter de presidente y vicepresidente de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A asistidos por la abogada MARÍA ANZOLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.489.007 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 89.215, contra los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.900.318, V-11.756.301 y V-25.524.665.Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG.ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG.YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y la Alguacil Titular de este despacho Ciudadano PEDRO E. FIGUEIRA B. Acto seguido Se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante MARBELLA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.182 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 24.501, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ambos antes identificados los cuales no se encuentran presentes. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.850.814, inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 147.525 dejando constancia que la parte demandada ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGIUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ,.En este estado el ciudadano Juez Provisorio Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo grabada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la parte demandante a la apoderada judicial abogada MARBELLA ESPINOZA ROJAS,: para la evacuación de las pruebas Informes: nosotros promovimos un conjunto de pruebas de informes de las cuales recibimos de las siguientes Instituciones: primero: la Corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa; en su oficio de respuesta la citada institución respondió que el proceso sobre el cual se requería información se encontraba bajo el conocimiento y dirección del Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control, donde recientemente quedo sin efecto el sobreseimiento que había sido dictado en el estado Apure con relación a la referida causa y donde fue también admitida la Querella que mi representada presentö contra un conjunto de personas entre las cuales se encuentran los co-demandados en este proceso. Segundo: Registro de Achaguas; la citada Institución remitió copias certificadas de los documentos que fueron requeridos los cuales están agregados al expediente en original y respaldan el derecho de propiedad que ostenta mi representada en relación con el Fundo San Andrés y bienhechurías, descrito en el libelo. Tres: Registro Público de San Fernando Estado Apure; el citado Registro debido a una confusión en la lectura que hizo del oficio remitido por este Tribunal envió parcialmente la información que le fue solicitada por tal motivo reiteramos la petición que hicimos a este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los articulos 191 y 192 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario libre nuevo oficio al citado Organismo para que la pruebas de informes oportunamente promovidas por mi representada sea evacuada en su totalidad. Los precitados artículos habilitan al Juzgador para la práctica de cualquier medio probatorio para el esclarecimiento de la verdad y para la evacuación de pruebas promovidas que no se hayan evacuado. Los documentos que por esta prueba se requieren existen y constan en el expediente por haber sido remitidos por el archivo General de la Nación. Cuarto: Archivo General de la Nación esta prueba oportunamente promovida por mi representada fue debidamente respondida por la citada Institución y en ella consta que el inmueble objeto de esta causa es de origen privado por cuanto fue objeto de desprendimiento valido de la nación a través de Adjudicación otorgada vía haberes militares, por la comisión de repartimiento de Apure; en esta respuesta el archivo General de la Nación acompañö copias certificadas de documentos relativos de propiedad registrados en la oficina de Registro Público de San Fernando del estado apure en 1.898, 1869 y en adición a la información del desprendimiento de 1.824 otorgado a favor de Quero, el correspondiente a Flores que es el inmediato anterior al de 1.869. Los documentos de 1.898 y 1.869 registrados en San Fernando Estado Apure, que fueron acompañado por el archivo de la Nación a su oficio, son los que preceden al documento 1.922 y que se esperaban del Registro Publico de San Fernando Apure, por ser previos al de 1.929 registrado en Achaguas bajo el N° 3 protocolo primero primer Trimestre de 1.929.
Observación de la parte Demandada: buenos días, estando en la oportunidad para hacer las respectiva observaciones a las pruebas de informe planteada por la parte accionante pasa de seguida esta representación judicial de la parte accionada a plantear la misma de la manera siguiente; a lo que a mi respecta a la prueba o respuesta de la >corte de Apelaciones del estado Portuguesa considera esta representación que la misma resulta ser impertinente en el presente asunto por cuanto no guarda ningún tipo de relación con la Naturaleza Jurídica de la pretensión instaurada por ante esta Instancia teniendo en cuenta que se lo que se ventila por la Jurisdicción del estado Portuguesa es de Carácter Penal y nada aporta a la naturaleza jurídica que amerita la acción Reivindicatoria, como segundo misión; a lo que respeta a la respuesta del Registro Público de Achaguas respecto al Titulo supletorio del ciudadano Nasser Assaid El Hinnauoi no hace objeción alguna por cuanto su respectiva oportunidad consignó con el escrito de contestación copias certificada del mismo, a lo que respecta al segundo particular requerido por la parte accionante relacionados a los documentos de 1.916 en donde refiere y hace mención a una extensión de terreno denominado terecay y por el otro lado la Morita y el Rincón de La Mochilita es necesario considerar que este último no guarda relación con la naturaleza de la presente pretensión y no sigue la secuencia documental requerida por cuanto Salomo y Abraham Bezara le compra a Mercedes Pérez Sánchez y esta le había comprado a Sixto Gómez sin que conste en el presente expediente documento alguno en la cual nos indique la persona a quien este ciudadano le haya comprado ese lote de terreno denominado Terecay el cual años después le haya sido vendido a Eusebio Ramón Montenegro es decir estamos frente a una evidente rotura de la secuencia documental, como tercera misión en lo que respeta a la respuesta de registro público san Fernando en la cual la parte actora pretende que este Tribunal solicite una nueva información o requerimiento al referido Organismo es importante destacar que dicha solicitud no puede ser considerada por cuanto estaríamos frente a una trasgresión a lo que contiene el artículo 202 del Código del Procedimiento civil el cual taxativamente indica que los lapsos no podrán prolongarse ni abrirse de nuevo no obstante a lo que respecta al documento del ciudadano Genaro Jonnier es importante destacar que el mismo solo cuenta con un poder para efectuar una venta de una extensión de terreno denominado La Morita pero que el mismo no cumple con la secuencia documental requerida y como conclusión a lo que respecta a la respuesta del archivo General de la nación es importante destacar que desde un inicio no ha estado en discusión la adjudicación de la 5.200 fanegada o 3.600 hectáreas que se efectuaron a beneficio del Capitán Estaban Quiros sin embargo de la respuesta efectuada por dicho Organismo la cual se extinción de lo requerido por esta Instancia dejando en total evidencia la mala fe del actuar por parte de los accionante siendo esta conducta la propiciada en todo los proceso en los cuales hemos intervenido por cuanto hasta el momento no se ha logrado determinar desde donde inicia estas 3.600 hectáreas de donde inicia y de donde termina no logro demostrar donde inicia el Caño Payara igualmente el caño Terecay cuáles son los linderos que comprenden esas 3.600 hectáreas las cuales nos permitas determinar de manera práctica que el lote de terreno de nuestro representados se encuentran dentro de esas 3.600 hectáreas no obstante el Órgano rector en esta materia especial como lo es el INTI hace referencia en la Ley de lo que requiere a un analices documental de los títulos eficientes en aquellos casos en que los particulares aleguen propiedad privada analices documental en el presente proceso fue aportado y en el cual en tiempo oportuno a los accionante el INTI les dio Respuesta cuyo pronunciamiento fue que la documentación presentada para ese en toces resulto ser insuficiente y de esta manera el INTI insistió en que el lote de terreno es de carácter Público y se encuentra bajo el dominio total del Estado no obstante en la referida respuesta se hace mención del Sargento Manuel Flores pretendiendo la parte actora valerse del mismo y que sea valorada o sea considerado como el beneficiado del segundo que comprende las 398 hectáreas frente a esta posición debo solicitar que la misma no sea valorada ni haya pronunciamiento alguna por cuanto en el libelo de la demanda no se hizo mención referente a este ciudadano por lo que desistir pronunciamiento de sete particular existe pronunciamiento alguno y el cual no fue objeto de solicitud o requerimiento ocasionaría a nuestro representado una total violación al derecho de la Defensa teniendo en cuenta que en el proceso se debe tener a lo alegado y probado es todo.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la parte demandada el apoderado judicial abogado LUIS ARGUELLO: para la evacuación de las pruebas de Informes: buenos días, siendo la oportunidad idóneos de la evacuación de informes solicitada y admitida por ante esta instancia y oportunamente remitida sus respuestas es importante destacar que la misma guarda relación con el presente asunto y en la cual aporta contundentes fundamentos que destruyen por completo la pretensiion aducida por la parte actora en el cual se ratifica por parte del órgano rector como es el INTI el informes de Cadenas titulativas practicado a la Finca San Andrés en fecha 02-06-2010 cuya solicitud fue efectuada por demandante Paula Elena Mayaodon Grau actuando en representación de la empresa Agropecuaria Platanales C.A, solicitando el estudios de documento de una extensión de terrenos de 398 hectáreas con el fin de que el Órgano rector las declarara como tierras privadas teniendo como resultados conforme al estudio documental que la misma no cumplió con los requisitos exigidos por el INTI para el reconocimiento de origen privado de la Finca San Andes no obstante no consigno en su totalidad los requisitos exigidos o documentos lo cual atendiendo al principio del perfecto encadenamiento y secuencia documental tal como lo exige la Ley considero que dicha solicitud carecía de insuficiencia documental por cuanto no cumplía con el principio de consecutibidad de la cadena titulativa quedando de esta manera ratificada el carácter de tierras ´publicas que obtente dicho predio el cual se encuentra bajo el dominio total del Estado es todo. En relación a la respuesta de la prueba de informa solicitada a la memoria del INTI sede central es importante destacar que la misma fue conteste a ratificar que dentro de sus registro reposo titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 4331642012RAT213449 la cual fue dictada en el Directorio N° 487-12 de fecha 01-11-2012 y la cual quedo registrada bajo el N° 28 tomo 2234 en fecha 02-11-2012 es importante mencionar que en ambas solicitudes de pruebas de informes los órganos remitieron copias certificadas tanto del informe Jurídico de unidad de cadenas titulativa como también del título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Agraria como ya fue mencionada para su debida valoración es todo.
Observación de la parte Demandante: como punto previo con esta prueba puntualizamos que fue promovida indicándose como destinatarios en el particular numero 1 la coordinación de cadenas titulativas del INTI sede central y en el numero 2 la unidad de memoria documental del INTI. En esos términos y con indicación de esos destinatarios fue admitida esa prueba de informe; no se observa en el expediente que se haya evacuado la prueba en los términos en que promovida y admitida ni consta en el expediente la respuesta de los destinatarios indicados por la parte accionada. Estimamos en virtud de lo anterior que no ha habido respuesta alguna. A todo evento y en relación con oficio que corre al folio 1.764 y siguiente y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto señalamos que el mismo no contiene información de la condición jurídica del fundo San Andrés por cuanto alude a un informe Jurídico de la unidad de cadenas titulativas de fecha 02-06-2010 que, como ha sido suficientemente expuesto ni fue comunicado a mi representada ni era concluyente pues en él incluso se concedía a Agropecuaria Platanales un plazo de quince días contado a partir de su notificación para la presentación de los documentos que se estimaba faltaban, los cuales por cierto constan en original en el expediente de esta causa. Alude por otra parte a una información preliminar y no actualizada tal como consta en el expediente y será suficientemente desarrollado en la próxima audiencia, oportunidad fijada por este Tribunal para tratar la certificación del INTI que acredita a mi representada como propietaria del inmueble objeto de este proceso. Advertimos adicionalmente que no se acompañaron copias certificadas solicitadas. Es todo. En este estado este Tribunal accede a lo solicitado y de conformidad con el último aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspende la presente audiencia fijándose oportunidad para la continuación de la misma por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Decima Primera Audiencia:
“…En horas de despacho del día de hoy Jueves (16) de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023), siendo la una de la tarde (01:p0 a.m),oportunidad fijada en el auto de fecha 16/11/2023, que riela al folio 2.464; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en el Expediente Nº EXP-A-0444-22, en el Juicio de que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la Empresa Agropecuaria Platanales, CA, Representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y 4.083.489, en el carácter de presidente y vicepresidente de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A asistidos por la abogada MARÍA ANZOLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.489.007 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 89.215, contra los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.900.318, V-11.756.301 y V-25.524.665.Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG.ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG.YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y la Alguacil Titular de este despacho Ciudadano PEDRO E. FIGUEIRA B. Acto seguido Se deja constancia de la presencia de las apoderadas judiciales de la parte demandante MARBELLA ESPINOZA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.182 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 24.501, , quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ambos antes identificados los cuales no se encuentran presentes. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados KENNY JEAN CARLOS HURTADO, Y LUIS ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos I.P.S.A bajo los Nros. 144.868 y147.525 dejando constancia de la comparecencia parte demandada ciudadano ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN antes identificado. En este estado el ciudadano Juez Provisorio Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo grabada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin.
En este estado se le otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, con la finalidad de la evacuación del instrumento consignado por ello en la siguiente forma:hemos promovido para su evacuación en audiencia probatoria en esta causa informe jurídica de la Coordinación de cadenas Titulativas adscrita a la Gerencia de registro del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 21-08-2023 así como certificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, Gerencia de Registro Agrario de fecha 28-08-2023. De estos documentos se evidencia que Agropecuaria Platanales, CA es la propietaria de los inmuebles cuya reivindicación se demanda en esta causa estos documentos contienen el reconocimiento expreso del Instituto Nacional de Tierras del origen privado de los citados inmuebles y el reconocimiento expreso de que los mismos no pertenecen al INTI fueron suscritos por los funcionarios que en la citada documentación se indican en el ejercicio de sus competencia y funciones particularmente las contenidas en los articulo 27 y siguiente de La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y las expresada en providencia s administrativas del INTI N° 081-2021 de 22-03-2021. En esa citada documentación oficial constan los desprendimiento de la Nación que demuestran que no estamos en presencia de inmuebles públicos tanto el informe jurídico como la certificación ya indicados tienen fechas posterior a la demanda que inicio esta proceso y tiene fecha posterior a la oportunidad en que tuvo lugar la precesión el escrito de la promoción de pruebas sobre el merito de la causa en virtud de todo lo cual fue materialmente imposible su promoción en las oportunidades indicadas. Estamos en presencia pues de pruebas sobrevenidas para las cuales han de aplicarse las normas del Código del Procedimiento Civil en forma supletoria fundamentamos el señalamiento de expuesto en el artículo 186 de la Ley De Tierras y de Desarrollo Agrario el cual consagre de manera expresa que el Juez puede aplicar supletoriamente las normas del código del procedimiento civil. La decisión emanada de la sala constitucional en fecha 09-07-2021 contiene una interpretación del citado artículo 186 con carácter vinculante y Constitucionalízate cuyo texto fue publicado en gaceta Judicial señala esta disposición “ las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria conforme al Procedimiento Agrario, el cual se tramitara oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código del procedimiento Civil”. La Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario tiene un vacio en relación con las pruebas sobrevenida en consecuencia resulta aplicable el articulo 186 ya mencionado en su parte final y el articulo 434 Código del Procedimiento Civil el cual de manera expresa permite la presentación de documentos fundamentales de la demanda con posterioridad a lapsos probatorios cuando el documento es de fecha posterior como ha ocurrido en el caso de autos con los documentos que este acto se están evacuando. Esta misma del Código del Procedimiento Civil no es incompatible con los fines y principio del derecho agrario consagrado en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el contrario persigue resguardar el derecho a la defensa, con ponente fundamental del debido proceso establecido como garantía en el artículo 49 de la Constitución Nacional y persigue igualmente el esclarecimiento de la verdad que es otro de los fines del derecho agrario y por los cuales se faculta al juzgador agrario en los artículos 191 y 192 para promover y evacuar cualquier medio probatorio inclusive los promovido y no evacuados. En modo alguno se ve afectados el derecho de la parte demandada pues estos han tenido la oportunidad de examinar la documentación y expresa sus consideraciones sobre la misma. Aun cuando estos documentos fueron presentados en original y copias antes este Tribunal y certificados debidamente por este Tribunal exhibo en este acto tanto al Juzgador como a la parte demandada los originales cuya copia certificada fue agregada al expediente, cumplido como ha sido la exhibición de los originales de los documentos antes mencionados. Solicito de este Tribunal que los valores en la definitiva conforme a derecho con el fin de hacer posible unos de los fines del proceso como lo es el impartir Justicia. Es todo.
En este estado se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada: buenas tarde bueno Dr. son abundante los motivo tanto en hecho como en derecho resulta alegante la parte ofertante en primer lugar y a fines de información Dr. que si usted verifica del portal web del Tribunal supremo de Justicia el 09-07-2021 la Sala Constitucional no profirió ninguna decisión eso es a fines informativo nuestra observación inicia Dr. apartar del artículo 253 de la Constitución que establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determine la Ley es decir que existe un criterio Constitución sobre el respecto que debe tener el jugador sobre el procediendo que está establecido en su competencia, pasamos de seguidas el segundo aparte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual citamos directa de la Constitución pues nos nada directa al proceso establece que la prueba documental debe ser acompañada con el libelo de la demanda así mismo con la de la contestación y que posterior a ese acto no se podrá admitir a no ser que sea un documento público que haya sido señalado por quien lo pretende promover sobre este particular no media excitación alguna que lo se pretende promover es un documento público que no fue ni ofertado con la demanda ni señalado ni señalada su ubicación en la gerencia de Registro Agrario del INTI es decir a tenor de la Ley d Tierras y Desarrollo Agrario este es un documento extra proceso y que no puede ser incorporado al mismo por existir una prohibición expresa en la ley sin embargo el promoverte existe alegando la aplicación ampliatoria del 34 del CPC realizando una interpretación extensiva de la ley y a su interés es decir pretende que el articulo sea interpretado lato es decir en sentido amplio cuando la citación en lites lo que demanda es una interpretación en sentido estricto la cual se realiza con una primera interpretación literal de seguidas haremos el segundo paso que es la interpretación sintáctica es decir empiezo entender no solo el sentido de la palabra si no como se relaciona entre sí para poder llegar con claridad al espíritu del Legislador, aquí nos percatamos de lo siguiente la primera excepción que indica lo mismo que prevé la Ley de Tierras ha bien saber la indicación del lugar donde se encuentra como sabemos esto tampoco ocurrió, pasamos entonces a la segunda excepción como una conjunción disyuntiva que indica que se no indico el lugar donde se encuentra debe ser de fecha posterior por deducción lógica sabemos que es posterior a la demanda este es el argumento en la que se fundamenta la solicitud de admisión y valoración de la prueba alegando la fecha en que se dicto el acto y se olvidan que este acto es consecuencia de la actividad de las partes sabia la parte cuando inicio este proceso al alegar propiedad privada donde estaban los documentos sabia la parte demandante donde estaba el archivo desconcentrado de la Nación sabia la parte demandante la existencia de la Oficina de Registro Agrario es decir en el caso que no iniciaron entonces la demanda sin el carácter que alegaban y sin ofertar pruebas fundamentales entonces el acto es de fecha posterior pero como consecuencia de la torpeza en el actual tal como reza en nemo auditur propiam tupir tudinen nadie puede invocar a su favor su propia torpeza no le puedo pedir al Juez Agrario que admite una prueba que no se produjo por mi conducta estéril y emisiva es decir resulta este el primer fundamento o motivo por el cual esta prueba no debe ser incorporada al proceso, como segundo punto en el supuesto negado que el juzgador decidiera admitir la prueba esta prueba no resulta suficiente para determinar propiedad este es un pronunciamiento preliminar pues como todos sabemos por mandato expreso del artículo 117 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario realizar el correspondiente análisis documental para que posteriormente sea el Directorio del Instituto quien pronuncie en definitiva el acto administrativo de reconocimiento de tierras de origen privado mendicante el acto administrativo denominado registro simple cosa que aun no ha ocurrido lo que mantiene en vigencia absoluta los títulos de adjudicación otorgados a mis representados los cuales si comportan instrumento definitivos emanados del directorio del INTI finalmente y en contra posición a los alegatos de los demandante citamos sentencia de la Sala Constitucional 1.442 caso María Elisa Piñango Buroz y otros expediente N° 000738 de fecha 24-11-2.000 el cual dejo sentado lo siguiente forman parte del debido proceso las oportunidad procesales para oír a las partes así como lo relativo a la promoción y resección de pruebas dentro de los términos y formas que establece la Ley para ellos a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de pruebas así como lo de contradicción y control de la prueba todo como desarrollo del derecho a la defensa criterio claro y preciso sobre esta situación y en estricta consonancia con el principio de equilibrio procesal previsto en el articulo 15 en el cual no pueden existir preferencia y desventajas razones abundantes y suficientes que nos permiten determinar dos situaciones prueba extra proceso e insuficiente para probar la pretensión por lo que solicitamos que dicha prueba no sea valorada como tal y en el caso que por mejor criterio del Juzgador decida incorporarla al proceso y valorarla la misma sea reputa como insuficiente. Es todo.
Verificadas y evacuadas como han sido todas las pruebas en la presente causa este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte Demandante con la finalidad que presente sus conclusiones de forma oral en un tiempo no mayor a quince minutos, posterior a ello se le concede el mismo tiempo a la parte Demandada para que presente sus conclusiones.
Tiene de palabra la apoderada judicial parte Actora, abogada MARBELLA ESPINOZA ROJAS: hemos cumplido con todos los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la acción reivindicatoria dio inicio a ese proceso sea declarada con lugar. Con lo que respecta al primero de ello, que el actor tenga el carácter de propietario de los bienes cuya reivindicación demanda exponemos: las certificación emanada del INTI así como el informe Jurídico emanada del citado Instituto demuestra de manera plena he fehaciente que la propietaria de los inmuebles objeto de este proceso son de Agropecuaria Platanales C.A. y que no son del INTI esta certificación he informe jurídico son por su naturaleza son pruebas sobre venida cuya admisión y evacuación está perfectamente permitidas por los artículos 186 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 434 del Código de Procedimiento Civil. Al contrario por lo indicado por la parte demandada la sentencia 09-06-2021 existe esta identificada con el N° 0282, fue Dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y publicada el 28-09-2021 en gaceta Judicial 120. Sumario 1043; por tanto y debido a su carácter vinculante tiene también un carácter normativo y como todos sabemos el derecho no se prueba y se presume conocido por el Juzgador. Hemos aplicado para la promoción y evacuación de estos documentos las normas ya citadas conforme a derecho y destacamos que la materia probatoria, por estar íntimamente vinculada el derecho a la defensa esta regidas por normas jurídicas que deben ser interpretadas y aplicadas de una manera progresiva y conjugación al principio procesal pro actione y no de una manera extremo restringidas y contraria a derecho como lo pretende la parte demanda sobre este particular son numerosas las decisiones del tribunal supremo de Justicia citemos por ejemplo la emanada de la Sala Constitucional en fecha 18-12-2007 y referida también numerosas oportunidades por decisiones de fechas recientes. Lo que pretende la parte demandada en relación con las pruebas sobre venidas que fueron evacuadas en esta audiencia atenta contra el derecho a la defensa y contra los fines del derecho agrario, unos de los cuales es el esclarecimiento de la verdad. Pretende la parte demandada que mi representada se le sancione por no haber promovido una prueba que para la fecha de la demanda y que para la fecha de la presentación del escrito de pruebas del merito de la causa, no existía. Mal pudo haberlo hecho si la prueba era inexistente. Advierte esta representación al juzgador que las fechas de los actos emanados de los entes públicos escapan del control de mi representada la cual como consta en el expediente ha venido librando una lucha sin receso para hacer valer sus derechos de manera diligente, y persistente. Ha sido Agropecuaria Platanales C.A. la única víctima de los hechos narrados en el libelo. Hemos sostenidos en forma reiterada que Agropecuaria Platanales no tiene la obligación de presentar cadenas titulativas por cuanto adquirió sus derechos de propiedad sobre el Fundo San Andrés el año 1.994, cuando todavía ni si quiera estaba vigente la Ley De Tierras y de Desarrollo Agrario; por tanto sus derechos de propiedad ingresaron a su Patrimonio conforme al régimen Jurídico vigente para esa fecha por otra parte la cadena titulativa no es exigida por la Ley de Tierras para conflictos entre particulares pues el artículo 82 de la citada Ley y eso a partir de su última reforma en el año 2010 solo la contempla cuando el INTI ha iniciado un proceso de rescate confiriendo la Ley al particular al cual se inicia ese proceso el derecho a demostrar el carácter de propietario que tiene con cadena; pero en el caso que nos ocupa no ha venido proceso de rescate alguno que se haya iniciado en contra de Agropecuaria Platanales C:A. ni estamos en proceso de rescate; no ha existido ni si quiera una declaratoria de Tierras ociosas; tampoco un proceso que haya concluido con una certificación de finca mejorable en consecuencia no es necesaria la presentación de cadenas; a todo evento Agropecuaria Platanales C:A. ha llevado al expediente de esta causa todos los documentos que conforman la cadena titulativas de los dos lotes de terrenos que forman el fundo San Andrés. No le falta ni uno. Ha pretendido señalar la parte demandada que existen unas roturas en la cadena esgrimiendo: en relación con el lote de 198 hectáreas, Uno que no fue demostrada la sucesión de Juan Zarate. En relación con esto puntualizamos que el carácter de herederos de Margarita de Zarate y Juan Zarate (viuda e hijo de Juan Zarate respectivamente) consta en el documento publico registrado el 05-01-1944 Numero uno protocolo primero que fue promovido en copias certificadas y que por tratarse de un documento debidamente registrado tiene efecto erga onne y su contenido goza de la presunción de la veracidad que nuestro ordenamiento jurídico otorga a todo documento público siendo preciso destacar que nunca fue impugnado en modo alguno. Dos esgrime la parte demandada que no consta en auto como adquirió su derecho de propiedad Sixto Gámez sobre el particular advertimos que es falso ese señalamiento porque en el mismo documento público registrado el 01-03-1894bajo el numero uno y promovida bajo el numero 26 consta que Sixto Gómez había adquirido sus derechos por compra que había hecho a la propia Mercedes Pérez Sánchez, en 1.891. y en ese mismo documento donde se explica cómo Sixto Gómez adquirió su derecho de propiedad consta también la venta que este hizo a Mercedes Pérez Sánchez. Numero Tres invoca la parte demandada que no consta en auto la sucesión de Estaban Quero en favor del cual se produjo el desprendimiento de la Nación; esto También es falso pues la condición de heredero de María Illaramendi y Francisco Quero consta de manera explícita en el documento registrado el 05-07-1.886 bajo el numero 15 y promovido con el numero 33, consideraciones que valen igualmente en relación con las consideraciones realizadas por la parte demandada en torno al documento promovido con el numero 35 (paño de sabana). La condición de heredero de Francisco Quero y de María Illaramendi consta por tanto en documento Público, el cual nunca ha sido impugnado judicialmente. Cuatro ha señalado la parte demandada que no hemos promovido el desprendimiento de la Nación efectuada por la comisión del repartimiento de Apure conforme para la normativa en favor de Esteban Quero lo cual es igualmente falso porque fueron consignado oportunamente en el Tribunal como pruebas en copias certificadas y el mismo constituye un desprendimiento válidamente otorgado vías adveres Militares. En relación con el lote de aproximadamente 200 hectáreas consta en autos todos los documentos que conforman la cadena titulativa de ese lote. Los correspondiente a 1.898 y 1.869, protocolizado antes la Oficina de registro de san Fernando Estado Apure el primero el 13-08-1.898 bajo el N° 15 tomo 3 protocolo y el segundo 26-04-1.869 bajo el N° 11 protocolo primero así como el desprendimiento de la Nación fueron remitido a través de pruebas de informe por el archivo General de la Nación y solicitamos que en conjunto con fecha anterior sean valorado en la definitiva siendo importante destacar que las resultas de las pruebas de informe no están sujetas al lapso probatorio ni a su prorrogas pudiendo ser recibidas y agregadas al expediente en cualquier estado y grado antes de la decisión de fondo para que sea valorada en esa oportunidad y lo mismos ocurre en otros casos probatorios como es el caso de la experticia y la exhibición de documentos así lo ha señalado en forma clara el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones entre las cuales citamos la decisión de La Sala Constitucional N° 175 del 08-03-2005 y la sentencia emanada de la Sala Político Administrativo de fecha 05-08-2021 de manera que no cabe duda que la propietaria de los inmuebles objetos de esta causa es Agropecuaria Platanales. En lo que respecta a las bienhechurías detalladas en el libelo los derecho de mi representada han quedado igualmente demostrado a través de todas la documentales promovidas en las cuales se describieron bienhechurías, a través de las testimoniales en las cuales se ratifico que las bienhechurías existían en el inmueble muchos antes de ilegales ocupaciones descritas en el libelo siendo importante recordar la del experto Uber Medina entre otras resaltamos igualmente que la propia parte demandada que las bienhechuría se encontraban en el fundo San Andrés antes a que el llegara ilegalmente Miguelina Higuera reconocimiento que consta e audiencia probatoria de fecha 11-08-2023 folio 2391 de la pieza 4, línea 30 y 31 reiteramos lo que anteriores audiencia expusimos en torno a irrelevancia para fines de este proceso de los pretendidos títulos supletorios invocado por la parte demandada. Segundo requisito: que los demandados se encuentren el inmueble objeto de la acción reivindicatoria: esto quedo plenamente demostrado y no ha sido controvertido inclusive en relación con Italo D Adamo Rodríguez existe reconocimiento expreso de la parte demandada que el señor Italo D Adamo Rodríguez, para el momento de la contestación inclusive ocupaba el inmueble porque lo señalan de forma explícita y en tiempo presente como el encargado y representante de Agropecuaria Taitalb por lo que este y los co-demandados restantes tienen la cualidad pasiva que se requiere en esta causa para actuar como demandados. El referido reconocimiento consta en el folio 1073 del expediente. Tercer requisito que no tengan derecho a ocupar el inmueble: pretenden exencionare los demandados invocando la existencia de unos supuestos títulos de adjudicación que según manifiestan fuero concedidos a los demandados Tania Shalimar Rodríguez y a su conyugue Italo D Adamo Rondón, ambos padres de Italo D Adamo Rodríguez. No consta en el expediente que exista adjudicación algunas de tales co-demandados como tampoco consta otro documento que pueda sustituir algún valor probatorio todos los documentos promovidos fueron promovidas en copias simples que oportunamente impugnamos, que a pesar de ello no fueron presentados en copias certificadas sobre el merito de la causa, ni fueron certificados por este Tribunal en momento alguno mencionaron haber presentados a efectos videndi en algunos casos pero la copia nunca fue certificada y una vez impugnado por mi representada debió la parte demandada promoverlo en copias certificadas para que en audiencia probatoria y en virtud de principio de inmediación pudieran resolverse las controversia de tal contradicción por tal motivo ninguno de los documento consignado en copias simples tienen valor probatorio lo que si consta en autos es que nunca hubo celebración dl directorio del INTI que autorizara por la parte demandada y no la hubo porque no existe acta de directorio si no un papel de firma escaneada, que no firma electrónica, que ni si quiera llega a tres por tanto no hubo quórum para la constitución del directorio pues de acuerdo con la ley De Tierra articulo 123 y 124 para que un directorio se constituya se amerita la presencia de tres directores como mínimo y que para las decisiones sean validas la mayoría absoluta de los asistente válidamente constituida esto consta en los documento como pruebas sobrevenidas y con base en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovimos y evacuamos en audicioncita probatorias ya celebradas específicamente dos juegos de certificación emanado del INTI que evidencia la no existencia del directorio reproducimos en este acto todas las consideraciones que expusimos sobre estos documento que contiene entre otros unos mal llamados punto de cuentas de fecha 09-08-2022 y 12-04-2019, que demuestran lo que expusimos y desvirtúan la existencia de esos supuestos títulos de adjudicación último punto quedo igualmente demostrado que los demandados ocupan áreas de terrenos y bienhechurías pertenecientes a mi representados no solo con los documentos y testimonios ya citados si no también con las experticia ya evacuadas; destacamos particularmente el mapa tres que forma parte del informe del funcionario pulido el cual se visualiza la poligonal del fundo San Andrés de mi representado y la poligonal del fundo San Andrés. Finalmente manifestamos que no hemos renunciado a las peticiones que en audiencias pasadas realizamos al Tribunal en relación con los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incluida la relativa al nuevo oficio dirigido a la oficina de registro de San Fernando del Estado Apure. Finalmente solicito que la acción sea declarada con lugar. Es todo.
Se le da el derecho de palabra a la parte demandada para exponer sus conclusionesel apoderado judicial abogado LUIS ARGUELLO:buenas tardes a todos los presentes en la sala; es importante resaltar señor juez como defensa y punto principal a lo que respecta a la pretensión desabrida e insostenible planteada por la parte accionante en contra de nuestro representado Italo Alberto D Adamo Rodríguez en el lapso de la contestación de la demanda fuimos enfático en alegar conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad pasiva la cual ostenta a nuestro patrocinado en presente asunto falta de cualidad está demostrada conforme a instrumento públicos en los cuales se destaca la carta agraria de fecha 18-12-2017 por parte del INTI autorización de venta remitida por parte del INTI de fecha 11-12-2020 por parte del INTI y efectivamente la venta la cual es el instrumento que demuestra efectivamente el predio Agropecuaria Integral Taitalb salió de la esfera patrimonial de nuestro patrocinado Italo Alberto D Adamo Rodríguez instrumento este que sustentan de manera fáctica la falta de cualidad pasiva que debe existir en todo proceso ante tal situación la aparte accionante no aporto instrumento alguno que refutara la excepción o defensa de fondo no obstante a los fine de sustentar y complementar tal criterio esta parte accionada en su respectiva oportunidad promovió una inspección judicial en la cual se dejo constancia efectivamente del poseedor legitimo de la Agropecuaria Integral Taitalb es decir que en la presente acción de reivindicación tal figura no procede ya que nuestro patrocinado carece de cualidad pasiva que según la doctrina el legitimado pasivo no es el poseedor detentador u ocupante figuras estas están totalmente ausente en el presente proceso por lo tanto a lo que respeta a nuestro patrocinado Italo Alberto D Adamo Rodríguez forme parte en el presente asunto no obstante conforme al criterio a la Sala Constitucional aplicable este a tenor del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en sentencia N° 532 de fecha 11-08-2022, en la cual dejo asentado la ratificación de los requisitos que se deben cumplir en este tipo de acción como lo es que el demandante sea propietario asunto este totalmente ausente en el presente asunto como segundo que el demandado este en posesión a reivindicar efectivamente lo ha demostrado el ciudadano Italo Alberto D Adamo no se encuentra en posesión alguna de ningún predio falta de derecho de poseer del demandado requisito este totalmente ausente por la consideración anterior inclusive el cuarto requisito identidad de la cosa a reivindicar es decir que lo que se está reclamando es igual a lo que se posee o detenta el accionado asunto este totalmente ausente por las consideraciones anteriormente mencionadas a lo que respecta a Italo Alberto D Adamo Rodríguez como conclusión la acción plateada debe ser declarada sin lugar por la falta de legitimidad pasiva que ostenta nuestro patrocinado y que la parte accionante no logro demostrar que el mismo fuese poseedor detentador u ocupante y como principio de justicia solicito que sea declarada sin lugar la presente acción con efectos legales que proceden en su definitiva. Es todo.
Se le da el derecho de palabra a la parte demandada para exponer sus conclusionesel apoderado judicial abogado Kenny Hurtado: como complemento respecto nuestro representado Ítalo D adamo Rodríguez vale reseñar lo siguiente la condición de este en el proceso se alego como una condición netamente de facto es decir el motivo por el cual este fue demandado es porque el mismo mantenía o ejercía una relación dominio de hecho sobre el predio Agropecuaria TaitalB amplia y extensa fue la demanda escueta y estéril fueron las pruebas respecto de esto al punto que partiendo del principio referente a que el hecho negativo no se prueba solo bastaba decir no a cada una de la alegaciones planteadas en la demanda como rechazo a la condición que se le atribuyo sin embargo además de esto fue diligente Ítalo Alberto D adamo Rodríguez al promover elementos de pruebas ciertos y fidedignos que certificaban que si bien es cierto en algún momento ejerció dominio legal sobre el predio mucho antes de la interposición de la demanda se desprendió de él a través de una venta autorizada por el INTI cuya obligación propia de este tipo de transacción es la entrega material del bien tal y como ocurrió entre Ítalo Enrique D Adamo Rondón a ejercer el dominio exclusivo del predio como colofón además el Tribunal realizo incitus e intuito persona por parte del Juez una Inspección Judicial en la que entre otros particulares dejo constancia de la identificación y de quienes hacían vida laboral y material en el predio siendo conste que jamás Ítalo Alberto D Adamo Rodríguez haya sido visto, señalado o mencionado actividad alguna que lo vinculara con la condición de poseedor o detentador con lo cual no media duda alguna que tal condición fue alegada mas no aprobada y pese a que de manera fraudulenta se ha señalado un presunto reconocimiento nuestro de tal condición creo que son suficiente tanto en el escrito de contestación como en el escrito de promoción de pruebas la negación absoluta de tal circunstancia por lo que no existir carga probatoria que analizar respecto de esto lo procedente es la declatoria sin lugar de la demanda contra Ítalo Alberto D Adamo Rodríguez con la consecuencia legal que de ello se deriva es decir la respectiva condena en consta es todo al respecto de Ítalo Alberto D Adamo Rodríguez. Es todo.
De seguida y respecto de Ítalo Enrique y Tania Rodríguez como conclusión final alegamos lo siguiente desde el inicio del proceso y como contestación en la demanda incoada en contra de nuestros representados planteamos un silogismo para que fuese valorado por el Juzgador como premisa mayor alegamos que nuestros representados eran legítimos poseedores de dos predios por adjudicación en propiedad Agraria por parte del INTI y como premisa menor alegamos que los mismos estaban siendo atacados por una empresa de maletín que carecían y carecen de los elementos necesarios para reclamar derechos y como conclusión final la cual nace del análisis de las dos premisas que la acción reivindicatoria no tenia pronóstico favorable por cuanto era imposible que dieran satisfacción a los elemento concurrentes que la hacen procedente ciudadano Juez nunca supo la parte demandante el tema que trato jamás entendió que por el simple hecho de mis representados tener títulos vigentes emanado por ente con competencia para ello tal y como lo estable el artículo 12 de la Ley de tierras y el numeral cuarto del articulo 117 esta no era la vía legal para hacer valer un pretendido de derecho puesto que el tercer requisito habla de la falta de derecho de poseer del demandado cosa que no opera en el presente asunto pues estos gozan de los mas amplios derechos conjuntamente con obligaciones por parte por quien se atribuye la tierra ente que no es mi representado si no el INTI conflicto este que queda al descubierto cuando usted ciudadano juzgador ha escuchado decir que con la presunta prueba llamada sobrevenida se demuestra que la tierra no es del INTI y de seguida como una contradicción que destruye sus propios alegatos afirman que este es un conflicto entre particulares es decir reconoce que en el caso de existir una controversia es con el INTI pero a quien atacan es a mis representados pequeño gran detalle que sirven como fundamento a la hora de resolver el cumulo de pretensiones planteadas nos encontramos frente a una acción de naturaleza de reivindicatoria que supone y debe probar el derecho de propiedad del demandante como primer requisito concurrente entonces analizamos lo que trajeron los demandantes para probarlo presentaron al momento de intentar la demanda un total de 37 documento sobre los cuales pretende probar un total de 398 hectáreas con 3.800m2 las cuales han sido tildadas como términos aproximados mas sin embargo basta revisar los documento identificados con los números 7 y 14 para concluir que sin aproximaciones hablamos de 398 hectáreas con 3.800m2 el INTI es el que exige no solo para el rescate si no para el registro también la obligatoriedad de la presentación de la cadena Titulativa a los fines de realizar el respectivo estudio la cual se debe circunscribir al artículo 7 de la Ley de Registro y Notariado que reza lo siguiente dice que debe resulta una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrado así como la correlación entre las inscripciones y sus modificación cancelaciones y extinciones cosa que no ocurre acá de la propia forma que ofertan los documentos se observa en algunos casos una correcta secuencia ejemplo de ello respecto de las 200 hectáreas Saturnino Ampueda le compra a Tovias Finamore 1.171 hectáreas como documento 11 se entiende que Saturnino fallece y posterior se presenta como debe ser documento la sucesión Saturnino Ampueda Camacho que posteriormente vendió a través de una transacción judicial o se desprendió de ella a través de una transacción judicial, entonces nos vamos al desprendimiento de 1.824 aun cuando este no es el documento resulta en una certificación que dicho documento reposa en la sede del Archivo General desconcentrado de la Nación posteriormente ofertan un documento identificado con el N°35 10-01-1.865 absolutamente vago y genérico que solo menciona una referencia a un paño de sabana correspondiente a los herederos de Estaban Quero sin que este mencione titularidad de dominio, inscripción modificación cancelación o extinción de los derechos, acto seguido mencionan un documento como número 33 en lo que dicen que Francisco Quiñones compro a un apoderado sustituto de Tomas Pino represente legal de Francisco Quero y María Illaramendi en el cual presuntamente se señala a los dos últimos mencionados como herederos de Estaban Quero sin que exista algún documento que explique cómo estos señores obtuvieron esta condición es decir pretenden utilizar lo que en materia registral se llama rastros y que solo sirven para ubicar el documento anterior lo mismo ocurre con los documentos 27, 28 y 29 empezando con el 29 Mercede Pérez Sánchez adjudica vía partición a terrenos de terecay en 1.890 aparece entonces que son que 4 menores y 06 mayores le adjudico 1.5 leguas más sin embargo vendió los derechos de propiedad de sus cuatro hijos menores 0.06 leguas a Miguel María Márquez dos días después según documento 27 los seis hijos mayores vendieron a su mama los derechos que les fueron adjudicados posteriormente en el 26 Mercedes compra la totalidad de terreno a Sixto Gámez 5200 fanegadas todos estos actos ocurrieron en tiempos distintos lo que implica que cada acto debe tener el documento que demuestra la transacción lo que pretende la parte demandante es que el solo documento del año 1.894 se tenga como constancia de transacciones anteriores faltando a la obligación que prevé la Ley de registro y Notariado queda entonces por verificar dodo esta cada uno de los documento donde se registra estas negociaciones ´pues como se ha dicho esto es una cadena sucesoral o tracto sucesivo idéntica situación se presenta con los documentos números 21 y 22 siendo el caso que el último de los mencionados de fecha 14-06-1.924 el cual refleja que Juan Zarate compre a Eusebio Ramón Monte Negro 3.611 hectáreas en terreno de Terecay y posteriormente el documento 21 refleja que Rafael Díaz Ratita compro a Margarita Rodríguez de Zarate viuda de Juan Zarate e hijo Terrenos de terecay sin que coexista el documento mediante el cual Margarita de Zarate obtuvo los derechos que en principio pertenecían a Juan Zarate es decir la sucesión todo esto respecto a la 198 hectáreas ahora bien respecto a las 200 hectáreas partiendo del hecho que las pruebas aportadas en tiempo hábil y oportunos se remontan al 22-01-1.929 ello en relación de la firme posición cimentada en derecho respecto sobre la prueba sobrevenida es por lo que alegamos que estas 200 hectáreas también se encuentran afectadas de insuficiencia de documento que reconozcan el origen privado a lo que se suma el pronunciamiento de cadenas Titulativa que en tiempo hábil fue incorporado a este proceso por lo cual sentamos no cumplió la parte demandante con el primer requisito, respecto con el segundo requisito posesión de la cosa por parte del demandado esto no es un hecho controvertido en lo respecta a los ciudadanos Ítalo Enrique D Adamo Rondón y Tania Shalimar Rodríguez Oviedo es decir con respecto al segundo requisito se encuentra cumplido, El tercer requisito falta de derecho de poseer del demandado en atención a este requisito el mismo comporta un reconocimiento legal respecto de algo o una situación determinada nuestro representado no ejercen en la actualidad y ni desde que le fueron otorgados tales derechos una condición forzosa del mismo puesto que tal reconocimiento emergen del ente con competencia para ello cuando defendemos derecho legales solo elemento legales los certifican ejemplo mal podríamos sustentar un derecho de propiedad con testimonios como prueba de la condición absolutamente idónea y legal que como propietario ostentan nuestros representados ofertamos los siguientes medios de pruebas Ítalo Enrique D Adamo autorización del INTI y documento de venta de las Bienhechurías con lo cual colocamos a este señor como comprador de buena fe, titulo de adjudicación de tierras socialista y carta de registro agrario con esto demostramos que nuestro representado es adjudicatario del INTI que es quien se atribuye la propiedad originaria, certificación de finca productiva con lo cual demostramos el cumplimiento de las obligaciones derivadas de adjudicación que le otorga un matiz de predio que se encuentran cumpliendo de manera exacta con la política atinente a la seguridad y soberanía alimentaria, certificación de informes registral con lo cual demostramos la condición jurídica del predio en el cual el INTI asegura que el lote de terreno forma parte de su patrimonio lo cual lo facultaba para adjudicar a favor de nuestro representado, certificación de título de adjudicación de tierras socialista y carta de registro agrario en la cual se ratifica la veracidad del título de adjudicación, respecto de Agropecuaria Don Alberto representada por Tania Shalimar Rodríguez Oviedo ofertamos a los fines de demostrar los derecho otorgados por el INTI los siguientes: Titulo de adjudicación de tierras socialista agrario con lo cual se demuestra que nuestra representada es adjudicataria del INTI, autorización a la ciudadana Miguelina Coromoto Martínez de Higuera emitida por el INTI contentiva para traspasar y registrar mejoras y bienhechurías con lo cual demostramos la cualidad de compradora de buena fe de nuestra mandante lo cual se certifica a partir del documento registrado de venta de fecha 19-08-2019, certificación de informe registral de fecha 05-10-2022 emitido por el INTI en la cual se determina la condición Jurídica del predio afirmando el Instituto que dicho lote de terreno forma parte de su patrimonio lo cual le autorizaba para adjudicar, certificación de finca productiva de fecha 03-04-2022 en la cual se demuestra el cumplimiento de las obligaciones de nuestra mandante que se derivan de la adjudicación siendo estos elementos absolutamente suficientes para demostrar que nuestros mandantes si gozan de abundantes derechos para poseer los lotes de terrenos ahora bien la parte demandante pretende de una forma realmente pudiéramos decir tosca decir y afirmar que toda la documentación fue presentada en copias simples lo cual es absolutamente falso década uno de los espacios literales que componen la oferta de pruebas documentales se aprecia que todos fueron anexados en copias simples a efectos videndi et probandi del original es decir cada documento fue presentado en Tribunal en copia debidamente acompañada del original y a mayor abundancia durante la evacuación de los mismos fueron puestos a la orden de la propia parte demandante y del propio Tribunal para su segunda verificación al punto que la parte demandante presento un documento original alegando que era copia simple documento que dicho sea de paso había sido verificado por el Tribunal en dos oportunidades respecto de las impugnaciones propuestas por los demandantes en la audiencia preliminar las impugnaciones fueron y así pido que el Tribunal las certifique bajo la alegación que los terrenos eran de sus mandantes lo cual controvertimos pues ello implicaría un adelanto de opinión del Juzgador posteriormente en las observaciones se hicieron nuevas impugnaciones por motivos diferentes por supuesto una vez más infundadas y fuera de lugar por todo lo antes expuesto creo que tampoco existe duda alguna respecto de la condición veras de los derechos que le asisten a nuestros representados lo que genera como consecuencia y conclusión que no existe el tercer requisito concurrente de procedencia de la acción reivindicatoria cuarto y último requisito identidad de la cosa, en derecho se entiende que la demanda debe versal sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se alega un derecho, pasemos entonces a las características o bien que se pretende reivindicar los demandantes alegan ser propietarios de 398 hectáreas con 3.800m2, lo cual se desprende de la sumatoria de los documento marcados con los números 07 y 14 sin que ello pueda dar cabida a aproximaciones, nuestros mandantes ostentan dos predios, contentivos cada uno de la siguiente cantidad de hectáreas Don Alberto 183 hectáreas con 6.686 m2, TaitalB 163 hectáreas con 8187m2, lo cual da una sumatoria de 347 hectáreas con 4.873m2, cual genera una marcada diferencia de 50 hectáreas es decir la cantidad de terreno no tiene la misma cantidad de terreno que alegan los demandantes, nos vamos a las bienhechurías resulta difícil determinar la identidad por cuanto los demandantes no poseen títulos de bienhechurías alguna y en el caso que algunos documentos ofertados que reflejan algunos objetos en nada se parecen a lo que se encuentran enclavados en cada uno de los predios y sobre los cuales nuestros representados ostentan sendos títulos, siendo evidente que bajo ningún concepto podemos establecer que la identidad de los demandados se corresponde con los bienes en posesión de nuestros mandantes quedando al desnudo la inexistencia del últimos de los requisito de procedencia y para concluir existen distintos principios de juzgamiento que el Juez debe tomar en consideración entre ellos citamos: la realidad prevalece sobre la forma o apariencia, el Juez en el tiempo en que ejerce la actividad juzgadora obtiene una series de herramientas le permite resolver situaciones complicada , vale peguntar lo siguiente si Agropecuaria Platanales estaba ejerciendo una actividad agraria económica y contaba en el predio con semovientes, equipos, medios de producción, maquinarias, como es que el INTI realiza hasta cuatro adjudicaciones ante la vista inerte de su propietario que hicieron los animales, que hicieron las herramientas , que hicieron con los equipos de trabajos porque intentan una acción reivindicatoria doce años después la respuesta esta Dr. en la contestación de como el INTI Adjudico un predio absolutamente abandonado, que una empresa de maletín utilizaba para obtener beneficios perdónales, por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal verifique la ausencia de tres de los cuatro requisito concurrente que por consecuencia declare sin lugar demanda con la respectiva condena en costa. Es todo. En este estado este Tribunal accede a lo solicitado y de conformidad con el último aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspende la presente audiencia fijándose oportunidad para la continuación de la misma por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Decima Segunda Audiencia:
“…En horas de despacho del día de hoyLunes (27) de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023), siendo las Dosde latarde (02:00 p.m),oportunidad fijada en el auto de fecha 21/11/2023, que riela al folio 2.480; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en el Expediente Nº EXP-A-0444-22, en el Juicio de que por ACCIÓN REIVINDICATORIA,incoada por la Empresa Agropecuaria Platanales, CA, Representada por los ciudadanosPAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y 4.083.489, en el carácter de presidente y vicepresidente de la empresa Agropecuaria Platanales, C.Aasistidos por la abogada MARÍA ANZOLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.489.007 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 89.215, contra los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D´ADAMORODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.900.318, V-11.756.301 y V-25.524.665.Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG.ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG.YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y la Alguacil Titular de este despacho Ciudadano PEDRO E. FIGUEIRA B. Acto seguido Se deja constancia de la presencia de las apoderadas judiciales de la parte demandanteMARBELLA ESPINOZA ROJASvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.182 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 24.501, quienactúacon el carácter de apoderada judicialde la empresa Agropecuaria Platanales, C.Arepresentada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ambos antes identificados los cuales no se encuentran presentes. Igualmente se dejaconstancia de la comparecencia delos apoderados judiciales de la parte demandada abogadosKENNY JEAN CARLOS HURTADO, Y LUIS ARGUELLO,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.903.878y V-17.850.814,inscritos I.P.S.A bajo los Nros. 144.868 y147.525.En este estado el ciudadano Juez Provisorio Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR,expone:declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en laLey de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo grabada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin.
Verificadas y evacuadas como han sido todas las pruebas en la presente causa este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte Demandante con la finalidad que presente sus Observaciones de forma oral en un tiempo no mayor a quince minutos, posterior a ello se le concede el mismo tiempo a la parte Demandada para que presente sus conclusiones.
Tiene de palabra la apoderada judicial parte Actora, abogada MARBELLA ESPINOZA ROJAS: buenas tarde, en relación por la pertinencia de la Acción Reivindicatoria que inicio este proceso, cuestionada por la parte demandada en la pasada audiencia nos permitimos puntualizar que la acción Reivindicatoria es por su naturaleza una acción petitoria destina a proteger el derecho de propiedad de la persona que lo ostenta y se ejerce en contra de la o las personas que detentan el bien objeto de la acción independientemente de si invocan o no algún derecho propiedad de tal manera que las únicas personas con la cualidad pasiva para ser demandados atreves de la Acción Reivindicatoria que interpusimos son los co-demandados de de autos y no como pretende hacer ver la parte demandada alguna persona distinta sugiriendo que esa persona debería ser el INTI que el cual ni detenta el bien ni se atribuye la condición de propietario del mismo; todo lo contrario a reconocido a través de un pronunciamiento concluyente, definitivo que la única propietaria de los bienes objeto de la acción que motivas estas actuaciones es agropecuaria Platanales C.A, tal como consta de informe jurídico de la Coordinación de Cadenas Titulativa adscrita a la Gerencia de Registro Agrario Nacional del INTI y de certificación emanada del citado Instituto, suscrita por la Gerente de Registro Agrario Nacional en ejercicios de las funciones que le confiere el articulo 27 y siguientes de la Ley De Tierras y de Desarrollo Agrario y providencia Administrativo del INTI el 22-03-2021 documentos estos que tienen pleno valor probatorio en estas causa de conformidad con la decisión del Tribunal supremo de Justicia del 09-07-2021, publicada en Gaceta Judicial el 28-09-2021 y demás normas cuyo detalle quedo suficientemente en la audiencia pasada en la cual invocamos el artículo 186 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario vigente en los términos de la interpretación vinculante de la sala Constitucional y que contemplan en forma expresa que el juzgador Agrario puede aplicar supletoriamente las normas del Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto es claro y sin lugar a dudas que la Acción Reivindicatoria tal y como fue ejercida es totalmente pertinente para los fines por los cuales se interpuso que no es otro que el de obtener la restitución de los bienes que se encuentran en poder de los co-demandados sin la autorización de Agropecuaria Platanales C.A. reiteramos que el derecho de propiedad esta además respaldado por cadena Titulativa que parte del Desprendimiento de la Nación de ambos lotes hasta la presente fecha siendo necesario destacar que el último documento de adquisición que conforman el fundo San Andrés es el documento por el cual adquirió su condición de Propietaria Agropecuaria Platanales. No nos está faltando ningún documento; toda la secuencia está debidamente soportada por documentos públicos que reposan en el expediente incluyendo los desprendimientos de la Nación e incluyendo los documento registrados en la oficina de Registro Público de San Fernando otorgados en 1.898 y en 1.869 los cuales fueron recibidos atreves de respuestas y a pruebas de informes remitió el archivo general de la Nación. Resaltamos igualmente que conforme a Jurisprudencia del tribunal supremo de justicia la incorporación de las resultas de las pruebas de informes no están sujetas al lapso probatorio ni a su prorroga pudiendo ser recibido y agregada al expediente en cualquier estado y grado del proceso antes de que sea dictada decisión de fondo para que sea valorada en esa oportunidad ejemplos de las decisiones señaladas la emanada de la Sala Constitución del 08-03-2000 N° 175 y la de fecha 05-08-2021 dictada por la Sala Político Administrativa en el Expedienta AA40-x2021-000009. No es cierto que agropecuaria Platanales haya sido empresa de maletín en el expediente quedo plenamente demostrada la función agraria que cumplía de manera productiva y que se vio torpedeada por las ilícitas actuaciones que quedaron detalladas en el libelo y que dieron lugar a este proceso que no es el único las pruebas son variadas las declaraciones de los testigos describieron la productiva actividad agraria que desplegaba nuestra mandante incluso con la participación de organismos público como INCREA en cuyos planes Agropecuaria Platanales fue incorporada como empresa modelo por contar precisamente con la infraestructura y producción Agropecuario señalada en documentos que fueron promovido y reposan en el expediente consta también la actividad Agraria que desempeño en el Fundo San Andrés entre ellas comunicación de INCREA documentos certificados de productores avalúos inspecciones judiciales, inspecciones técnicas emanadas de organismos públicos entre tantas otras que fueron promovidas. Nunca hubo alguna declaratoria de tierras asocias, ni mejorables, ni ningún proceso de rescate y es lógico que haya sido así por la productividad de la actividad agraria ya señalada. Pretenden la parte demandada escudarse en unos supuestos Títulos de Adjudicación que no constan en el expediente. ¿Dónde está el acta de los supuestos Directorios del INTI que autorizaron la supuesta adjudicación de los co-demandados Tania Shalimar Rodríguez e Italo D Adamo? ¿Donde está además su publicación?¿ donde están los Títulos de Adjudicación? Lo que hay en el expediente son unas copias simple impugnadas no certificadas por el Tribunal no exhibida en ningún momento de este proceso en forma original o en forma de copias certificadas a pasar de haber sido impugnados inclusive uno carece de firma. Lo cierto es que ningunos de los documento atreves de los cuales pretende excepcionarse la parte demandada revisten valor probatorio ninguno consta en forma original ni en copia certificadas y muy particularmente los títulos que nunca hemos reconocidos lo que realmente consta en el expediente es que nunca existió sesión de Directorio del INTI que autorizara Adjudicación Alguna a los co-demandados donde están las tres firmas de directores del INTI que como mínimo se exigen para autorizar una adjudicación. No existen. Quedo igualmente demostrada la identidad entre el bien cuya reivindicación se demanda y los ocupados por los demandados debido a que las áreas por ellos ocupadas se encuentran dentro de la Poligonal del fundo San Andrés tal como consta del mapa tres que forma parte del informe rendido por el funcionario Ángel pulido en el cual se refleja la poligonal del fundo San Andrés y dentro de ella las poligonales de las áreas ocupadas por los demandados. Queda también demostrada la identidad en relación las bienhechurías pues las mismas pudo constatarlas el tribunal en la oportunidad en la cual practico inspección judicial pudo ver que las bienhechurías descrita en el documento de adquisición publico registrado en 1.994 y por el cual Agropecuaria Platanales C.A. están en el inmueble objeta de la acción y son visibles igualmente en otros documentos como avaluó del experto Uber Medina inspecciones judiciales que cursan en el expediente. Es todo
Se le da el derecho de palabra a la parte demandada para exponer sus Observacionesel apoderado judicial abogadoLUIS ARGUELLO:buenas tardes a todos los presentes en la sala; pasando de seguida a lo que respeta las observaciones es importante destacar que a respecto a nuestro patrocinado Italo Alberto D Adamo Rodríguez no hizo mención a lo que respecta a la falta de cualidad pasiva posesión y defensa que hace en esta defensa y que durante el irte procesal aporto elementos e instrumentos salidos y sustentables en derecho lo cual hacen y demuestra de manera fáctica que nuestro patrocinado no ostenta ninguna cualidad de las que requiere la acción Reivindicatoria en el asistente asunto siendo estos instrumentos la autorización emitida por el INTI de fecha 11-12-2020 y el documento venta debidamente registrado de fecha 14-04-2021 instrumentos estos que demuestran la veracidad y la falta de cualidad pasiva de nuestro patrocinado Italo Alberto D Adamo Rodríguez por lo tanto la Acción propuesta por la parte demandante no tiene cabida en el presente asunto,. Es todo.
Se le da el derecho de palabra a la parte demandada para exponer sus Observacionesel apoderado judicial abogado Kenny Hurtado: buenas tardes de seguida voy hacer observaciones en cuatro puntos especifico de las conclusiones presentadas por la parte demandante Primero: aduce la representante de los demandantes que los instrumentos fueron traídos al proceso en copias simples cosa esta absolutamente false porque en las dos oportunidad prevista en la Ley de Tierras para presentar las pruebas esenciales cada una de esta fue acompañadas de su original tal y como se desprende de la oferta probatoria individual de cada prueba no obstante también el proceso de evacuación de pruebas presentamos en esta sala todas las pruebas originales para ponerlas a disposición tanto del tribunal como de la parte demandante tal y cual como ocurrió al punto que la representante de los demandante presento al Juez el documento original entregado durante la audiencia alegando que el mismo era una copia simple cosa que ya había sido revisada por este Tribunal lo cual echa por tierra este alegato. Dos alega la parte demandante e insiste como lo hiciera al día de hoy afirmando que si puede intentar la acción reivindicatoria en contra de nuestro mandante por cuanto el Instituto de Tierras no se atribuye propiedad demostrando alto grado de desconocimiento o acción de temeridad puesta leer el primer aparte del artículo 12 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario para verificar lo siguiente las tierras de Propiedad del INTI convocación de uso agrícola puede ser objeto de adjudicación atravez de la cual se le otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria con lo cual es más que claro que si en algún momento realmente existiese una divergencia con la propiedad es con el INTI que debe dirimir. Tercero: pretende la parte demandante se valore el estudio de cadena Titulativa y lo reputa como acto definitivo cosa que es absolutamente falso pues esto es un acto de merito trámite interno de la Institución sentencia N° 659 Sala Político Administrativa 24-03-2000 sentó lo siguiente en su noción de acto de acto de tramite podemos significar que se trata de unos de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento Administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dichos procedimientos encausándolo en la etapa final como complemento de esto cito el artículo 14 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos en la cual se cita la Jerarquía de los Actos Administrativo es decir, se reconoce que los mismos tiene una estructura que se según el artículo 17 de la misma Ley reputa el ofertado por los demandantes como instrucciones o circulares internas lo cual nos envía de forma directa y precisa al artículo 13 de la misma ley el cual establece ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía omisis prohibición expresa por cual resulta imposible que este Juzgador valore un acto administrativo de merito tramite por encima de uno de mayor jerarquía como es el Titulo de Adjudicación que emana del Directorio razón suficiente para que en el caso que el mejor criterio Jurisdiccional decida admitir y valora esta prueba pues enfrenta entonces una prohibición legal llegar a los fines que pretende la parte demandante finalmente solo que Dios meta la mano y que el mayor concepto de justicia sea el elemento fundamental de la decisión que resuelva esta controversia es todo.
Vista las conclusiones presentadas por las partes y de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe retirarse este juzgador por un tiempo prudencial para que vuelto a la sala pronuncie de forma oral su decisión expresando el dispositivo del fallo así como una síntesis lacónica de los motivo de hecho y derecho en que fundó mi decisión, pero es el caso que el presente expediente sometido al conocimiento de este Tribunal es caso complejo y extenso, donde deben verificarse una serie de alegatos presentados tanto por la parte actora como la parte demandada, además su vinculación directa con el juicio y las pruebas, es por lo que un tiempo prudencial experimentaría una decisión a priori, en tal virtud y en aras de garantizar una justicia eficiente y eficaz en búsqueda de la verdad verdadera concatenado con los artículos 2,26, 49, y 257 Constitucional difiere el acto de dictar el dispositivo del fallo para el día de mañana 28/11/2023, a las 2:00 pm, debiendo comparecer las partes ante este Tribunal, con la finalidad de dictar el dispositivo respectivo de forma oral, sin que este diferimiento presente una ruptura de la inmediación en el presente proceso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Así pues llegada esta oportunidad para decidir este Juzgador afirma:
En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrita del Tribunal)
En virtud de los hechos narrados, aceptados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En este proceso judicial, las partes tanto demandante como demandada, señalaron sus alegatos con su acervo probatorio en su libelo y contestación así como también el lapso para la promoción de pruebas, de igual modo se hizo presente en la Audiencia probatoria ratificando, exponiendo y evacuando las pruebas que querían hacer valer en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:
PARTE DEMANDANTE:Ciudadana. PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPPIO MARQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros V-8.154.491 y V- 4.083.489, debidamente asistida por la Abogada Ciudadana MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.489.007, eInscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.215, mediante escrito de demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada con el Numero “1” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “1” en el anexo.1.) Copia Fotostática Certificada de Acta Constitutiva-Estatutos de Agropecuaria Platanales, C.A. A la anterior documentalse le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, la presente documental muestraque el Objeto social de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A. es conforme a lo establecido en la cláusula tercera de sus estatutos y que sus accionistas iníciales fueron los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ ABRALDES, PAULA MAYAUDON GRAU Y LUIS MARQUEZ VASQUEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-3.404.838, V-8.154.491 y V-4.083.489.
Marcada con el Numero “2” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “2” en el anexo. 2.) Copias fotostáticas certificadas de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A. celebrada en fecha 20/03/2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24/04/2009, bajo el Nº47, Tomo 28-A.A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, este documento muestra la legalidad, fijación y publicación de la mencionada empresa. De igual forma es de hacer notar que la presente documental No demuestra ningún elemento relevante para la solución de la controversia.
Marcada con el Numero “3” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “3” en el anexo.3.) Copia fotostática certificada de documento de venta por parte del ciudadano José Rafael Mayaudon Grau, a la empresa Agropecuaria Platanales, C.A.representada por la ciudadanaPAULA ELENA MAYAUDON GRAU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.154.491, fundo denominado San Andrés, documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 29/04/1994, anotado bajo el Nº 4, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevado por la mencionada notaria y posteriormente protocolizado ante el Registro inmobiliario del Municipio Achaguas, Estado Apure en fecha 19/05/1994, bajo el Nº27 folio 108 al 113 del protocolo Primero, segundo trimestre del año 1994. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, en el referido documento semuestra la compra venta de un fundo denominado San Andrés a favor de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A.representada por la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.154.491.
Marcada con el Numero “4” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “4” en el anexo. 4.)Copia Fotostática Certificada de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Achaguas, Estado Apure, en fecha 17/10/1986, bajo el Nº 01, folios 01 al 03, protocolo primero. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, en el referido documento se muestra una compra venta por parte del Vicepresidente de la empresa denominada AMAY C.A., a favor del ciudadano JOSE RAFAEL MAYAUDON GRAU venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.139.138, del fundo denominado San Andrés.
Marcada con el Numero “5” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “5” en el anexo.5.) Copia Fotostática Certificada de Documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Achaguas, Estado Apure, en fecha 28/06/1985, bajo el Nº 55, folios 154 al 172, protocolo primero, segundo trimestre. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, en la presente documental muestra el registro del documento constitutivo de la compañía Agropecuaria Mayaudon C.A conjuntamente con sus estatutos ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio Federal Amazonas,así mismo,este Juzgador observa que reza en la presente prueba documental que los accionistas sucesores de Jesús Andrés Mayaudon, aportaron al capital de la prenombrada empresa los terrenos y bienhechurías que conforman el fundo San Andrés.
Marcada con el Numero “6” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “6” en el anexo.6.) Copia Fotostática Certificada de Documento contentivo de Planilla sucesoral emitida con ocasión del fallecimiento del ciudadano ANDRÉS DE JESÚS MAYAUDON AMPUEDA, criador y titular de la cedula de identidad Nº V-880634, cuya planilla de liquidación sucesoral se identifica con el Nº 98, de fecha 30/10/1978, expedida por los sucesores deANDRÉS DE JESÚS MAYAUDON AMPUEDA, registrada ante la oficina de Registro del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº2, folio 4 al 6, protocolo Cuarto, en fecha 31/12/1984 Cuarto trimestre del año 1984. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, en la presente documental se muestraPlanilla sucesoral emitida con ocasión del fallecimiento del ciudadano ANDRÉS DE JESÚS MAYAUDON AMPUEDA, para su registro.
Marcada con el Numero “7” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “7” en el anexo.7.) Copia Fotostática Certificada de Documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Achaguas, Estado Apure, en fecha 17/09/1975, bajo el Nº 62, folios 59 al 61, protocolo primero, adicional, tercer trimestre de 1975.A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, en la presente documental muestra una compra venta por parte de CARMELO MATERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-30942a favor del ciudadano ANDRÉS DE JESÚS MAYAUDON,titular de la cedula de identidad Nº V-880634, de una porción de Tierras de 200 hectáreas de un fundo denominado San Antonio, ubicado al lado de la Carretera Nacional Achaguas San Fernando, San Fernando, Achaguas.
Marcada con el Numero “8” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “8” en el anexo.8.)Copia Fotostática Certificada de Documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Achaguas, Estado Apure, en fecha 30/11/1960, bajo el Nº 05, folios 14 al 16, protocolo primero, cuarto trimestre.A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, la presente prueba muestra una compra venta de una porción de terreno de 625 hectáreasa favor del ciudadano CARMELO MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30942.
Marcada con el Numero “9” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “9” en el anexo.9.)Copia Fotostática Certificada de Documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Achaguas, Estado Apure, en fecha 21/09/1940, bajo el Nº 10, folios 20 al 22, protocolo primero tercer trimestre del año 1940.A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, el mencionado documento muestra una compra venta de una extensión de terreno con cabida de tres (03) séptima partes de una legua a favor del ciudadano FRANCISCO TAPIA.
Marcada con el Numero “10” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “10” en el anexo.10.)Copia Fotostática Certificada de Documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 13/04/1939, bajo el Nº 6, folios 9 vuelto al 14, protocolo primero, segundo trimestre de 1939, y en la Oficina subalterna de Registro del Municipio Achaguas, Estado Apure de fecha 20/04/1939, bajo el Nº 01, folios 02 al 08, protocolo primero, segundo trimestre del año 1939.A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, el documento en referencia muestra copia certificada de transacción Judicial celebrada en fecha 31/03/1939, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Apure, entre los ciudadanos JOSE MORALES, apoderado judicial de la parte demandada en ese juicio y el ciudadano PEDRO MEZERHANE, en su carácter de socio solidario de la firma Mercantil de la parte demandante en el juicio llevado en esa oportunidad y que aquí se hizo mención.
Marcada con el Numero “11” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “11” en el anexo.11.)Copia Fotostática Certificada de Documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Achaguas, Estado Apure, en fecha 17/09/1938, bajo el Nº 01, folios 02 al 10, protocolo Cuarto, tercer trimestre del año 1938. Copia del anterior otorgamiento fue agregado al Cuaderno de comprobantes bajo el Nº 07, folios 07 al 14. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, el documento en referencia muestra planilla de liquidación Nº 16, y declaración sucesoral correspondiente a los sucesores del ciudadano Saturnino Ampueda Camacho.
Marcada con el Numero “12” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “12” en el anexo.12.)Copia Fotostática Certificada de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Achaguas, Estado Apure, en fecha 27/12/1929, bajo el Nº 14, folios 38 al 39, protocolo primero Cuarto trimestre del año 1929. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, el referido documento muestra una compra venta de una porción de terreno de 1.171 hectáreas de un fundo denominado “El Viloreño”, a favor del ciudadano SATURNINO AMPUEDA CAMACHO.
Marcada con el Numero “13” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “13” en el anexo.13)Copia Fotostática Certificada de Documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Achaguas, Estado Apure, en fecha 22/01/1929, bajo el Nº 03, folios 05 al 07, protocolo primero, primer trimestre del año 1929. En este mismo sentido, este Tribunal observa que las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que en las prenombradas pruebas documentales se desprende una compra venta, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, Este documento muestra una compra venta a favor del ciudadano TOBIAS FINAMORE, de 1.171 hectáreas de sabanas del predio denominado “EL VILOREÑO”.
Marcada con el Numero “14” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “14” en el anexo.14) Copia Fotostática Certificada de Documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Achaguas, Estado Apure, en fecha 12/11/1970, bajo el Nº 25, folios 54 al 56, protocolo primero, Cuarto trimestre del año 1970. En este mismo sentido, este Tribunal observa que las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que en las prenombradas pruebas documentales se desprende una compra venta, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Este documento muestra una partición amistosa de bienes entre los ciudadanos ANDRES MAYAUDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-880634 Y ANA TEREZA MORENO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-1.354.815, de un fundo denominados, EL PEÑERO Y PASTIZAL, lo cual lo han dividido en dos lotes según documento protocolizado registrado en la Oficina subalterna de Registro del Municipio Achaguas, Estado Apure, en fecha 26/09/1969, bajo el Nº 28, folios 57 al 59, protocolo primero, que adquirieron del ciudadanoJORGE DIAZ.
Marcada con el Numero “15” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “15” en el anexo.15) Copia Fotostática Certificada de Documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Achaguas, Estado Apure, en fecha 26/09/1969, bajo el Nº 28, folios 57 al 59, protocolo primero, Tercer trimestre del año 1969. En este mismo sentido, este Tribunal observa que las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que en las prenombradas pruebas documentales se desprende una compra venta, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Este documento muestrauna Compra Venta entre los ciudadanos JORGE DIAZ vendedor, y ANDRES MAYAUDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-880634 Y ANA TEREZA MORENO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-1.354.815, compradores, de dos fundos denominados, EL PEÑERO Y PASTIZAL, constituidos por la mitad de una legua cuadrada de Terreno de la antigua medida española de burgos, situado en Jurisdicción del Municipio Achaguas.
Marcada con el Numero “16” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “16” en el anexo.16) Copia Fotostática Certificada de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Achaguas, Estado Apure, en fecha 15/01/1969, bajo el Nº 06, folios 08 vuelto al 10, protocolo primero, primer trimestre del año 1969.A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, el referido documento muestra una compra venta de todos los derechos y acciones de propiedad y posesión de un fundo denominado “EL PEÑERO”constituido por la mitad de una legua cuadrada de Terreno de la antigua medida española de burgos, de los ciudadanos JOSE MARIA FERNANDEZ Y TOMAS ZAPPI LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-302833 Y V-252367, a favor del ciudadano JORGE DIAZ MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-692312, la propiedad se encuentra situada en el Municipio Achaguas del Estado Apure.
Marcada con el Numero “17” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “17” en el anexo.17)Copia Fotostática Certificada deDocumento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Achaguas, Estado Apure, en fecha 15/09/1966, bajo el Nº 13, folios 20 al 22, protocolo primero.A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia,este documento muestrauna Compra Venta de un fundo denominado “EL PEÑERO”, en la jurisdicción del Municipio Achaguas,constituido por la mitad de una legua cuadrada de Terreno de la antigua medida española de burgos, realizada por la ciudadana ETELVINA RUIZ DE MOREIRA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-1.485.867, a favor de los ciudadanos. JOSE MARIA FERNANDEZ, TOMAS ZOPPI LUQUE Y JORGE DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-302833, V-252367 Y V-692312.
Marcada con el Numero “18” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “18” en el anexo.18)Copia Fotostática Certificada deDocumento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Achaguas, Estado Apure, en fecha 13/08/1965, bajo el Nº 15, folios 25 al 26, protocolo primero, Tercer Trimestre del año 1.965.A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, este documento muestrauna Compra Venta de una mitad de una legua cuadrada de Terreno de la antigua medida española de burgos, de Cinco mil varas de raíz, ubicada en jurisdicción del Municipio Achaguas, del Estado Apure, realizada por el ciudadano. CELESTINO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-886755, a favor de la ciudadana ETELVINA RUIZ DE MOREIRA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-1.485.867.
Marcada con el Numero “19” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “19” en el anexo.19) Copia Fotostática Certificada deDocumento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Achaguas, Estado Apure, en fecha 03/09/1954, bajo el Nº 03, folios 08 vuelto al 11, protocolo primero, Tercer Trimestre. En este mismo sentido, este Tribunal observa que las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que en las prenombradas pruebas documentales se desprende una Compra Venta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento muestrauna Compra Venta entre los ciudadanos. JOSE MORALES YCELESTINO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-886755, deuna mitad de una legua cuadrada de Terreno de la antigua medida española de burgos, de Cinco mil varas de raíz, ubicada en jurisdicción del Municipio Achaguas, del Estado Apure, con punto de posesión en el lugar denominado “PEÑERO”.
Marcada con el Numero “20” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “20” en el anexo.20) Copia Fotostática Certificada deDocumento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Achaguas, Estado Apure, en fecha 09/09/1947, bajo el Nº 03, folios 09 vuelto al 13, protocolo primero,Tercer Trimestre. En este mismo sentido, este Tribunal observa que las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que en las prenombradas pruebas documentales se desprende una Compra Venta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento muestra una Compra Venta entre los ciudadanos. RAFAEL DIAZ RATTIA Y JOSE MORALES de una finca denominada “TERECAY” con todos sus Terrenos, casas, corrales, queseras y demás anexidades y pertenencias ubicada en jurisdicción del Municipio Achaguas, del Estado Apure.
Marcada con el Numero “21” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “21” en el anexo. 21)Copia Fotostática Certificada deCopia Fotostática Certificada deDocumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha cinco (05) de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), bajo el número 1, folios 2 al 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre:A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia,las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello.Este documento muestrauna Compra Venta entre los ciudadanos RAFAEL DÍAZ RATTIA el cual le compra a MARGARITA RODRÍGUEZ DE ZÁRATE esta última procediendo por sí y en nombre de su menor hijo JUAN DE JESÚS ZÁRATE, y con la debida autorización del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure, los bienes pecuarios de su propiedad y de su hijo antes ya identificado, descrita de la manera siguiente, Una extensión de sabanas propias para la cría denominada “Terecay” constante de tres mil seiscientas once hectáreas con diez centésimas (3611,10) ubicadas en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Marcada con el Numero “22” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “22” en el anexo.22)Copia Fotostática Certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, en el año de mil novecientos veinticuatro (1924), bajo el número 9, folios 44 al 48, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1924: A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia,las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello.Este documento muestra, que Juan Zárate compró a Eusebio Ramón Montenegro dos terrenos propios: A) una extensión de sabanas propias para la cría denominada “Terecay” constante de tres mil seiscientas once hectáreas diez centiáreas, o sea, cinco mil doscientas fanegadas cuadradas (una legua y cuatro novenas partes de otras de a seis mil varas de raíz cada legua), contenidas en un cuadrilongo, ubicada en el municipio Achaguas,y B) otra extensión de terrenos propias para la cría que conforme al citado documento está compuesta por dos porciones conocidas con los nombres de “La Morita” y “Rincón de la Mochila”, que constan la porción de “La Morita” de un mil doscientas cincuenta hectáreas poco más o menos y la porción de “El Rincón de La Mochila” de seiscientos veinticinco hectáreas poco más o menos ubicada en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Marcada con el Numero “23” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “23” en el anexo.23) Copia fotostática simple de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha doce (12) de enero de mil novecientos dieciséis (1916), bajo el número 1, folios 1 al 4 vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1916:En consecuencia, a esta prueba este Tribunal no le concede ningún valor probatorio por haber sido Impugnada por la parte contraria ya que la misma consta en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con el Numero “24” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “24” en el anexo.24)Copia Fotostática Certificada de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos tres (1903), bajo el número 2, folios 3 al 5 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1903: A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, las mismas versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Este documento muestra, que Salomón y Abraham Bezara compra a Mercedes Pérez Sánchez, una extensión de terreno propia para la cría, conocida como sabana de Terecay, en Achaguas, estado Apure, constante de cinco mil doscientas fanegadas cuadradas, o sea, una legua y cuatro novenas partes de otra legua de seis mil varas de raíz, contenida en un cuadrilongo.
Marcada con el Numero “25” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “25” en el anexo.25) Copia fotostática simple de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, bajo el número 07, folios 9 al 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1901.Este Juzgador no le otorga valor probatorio ya que la misma fue objeto de Impugnación por la contra parte por constar en copia simple de conformidad alartículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con el Numero “26” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “26” en el anexo.26) Copia Fotostática Certificada de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando (antes del Distrito Bajo Apure), estado Apure, en fecha primero (01) de marzo de mil ochocientos noventa y cuatro (1894), bajo el número 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1894: A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, las mismas versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Este documento muestra, que Mercedes Pérez Sánchez compró a Sixto Gómez extensiones de terreno en Achaguas, estado Apure, entre las cuales se encuentra terrenos conocidos como “La Morita” en jurisdicción del Municipio Achaguas, la cual contiene media legua de seis mil varas de raíz y algunas varas cuadradas más de terreno de cría y de labor y el terreno, unido a ella, nombrado el “Rincón de las Mochilitas” que consta de algo menos de un cuarto de legua; y además comprende esta venta la posesión nombrada “Terecay”, que linda con “La Morita” y contiene una legua cuadrada y cuatro novenos de otra legua de tierras en un solo perímetro, todos en el Municipio Achaguas del estados Apure.
Marcada con el Numero “27” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “27” en el anexo.27) Copia Fotostática Certificada de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando (antes del Distrito Bajo Apure), estado Apure, en fecha veintiocho (28) de agosto de mil ochocientos noventa (1890), bajo el número 21, Protocolo Único, Tomo Único: folios del 61 al 65. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Este documento muestra, que Victoria Pérez de Márquez, representada por su cónyuge Miguel María Márquez quien también actúa en su propio nombre, Mercedes Pérez de Delgado, representada por Quintín Delgado, Ana Pérez de Quiñones, representada por Francisco María Quiñonez, y en representación de José de la O González, por su esposa Florinda Pérez de González; Blas Antonio Pérez; y Francisco Pérez Sánchez, dieron en venta a su madre Mercedes Pérez Sánchez de Losada, los derechos de propiedad que a cada uno de ellos correspondía sobre rebaño de ganado vacuno, caballos y cerdos, marcados con su hierro y señales, y sobre sus terrenos pecuarios colindantes, denominados “La Morita” y “Terecay”, ambos en jurisdicción del Municipio Achaguas del estado Apure.
Marcada con el Numero “28” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “28” en el anexo.28) Copia Fotostática Certificada deDocumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando (antes del Distrito Bajo Apure), estado Apure, en fecha veintiséis (26) de agosto de mil ochocientos noventa (1890), bajo el número 19, Protocolo Único, Tomo Único, tercer Trimestre, folios 37 al 40. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Este documento muestra, constancia que Mercedes Pérez Sánchez de Losada, primero; Había adjudicado en propiedad y en partes iguales, a sus hijos Herminia, Pedro, Aureliano y Rafael Felipe Pérez, así como a sus seis hijos mayores, su parte en la mitad de un rebaño de ganado vacuno, caballos y cerdos, marcados con su hierro y señales, en su terrenos pecuarios denominados “La Morita”, en jurisdicción del Municipio Achagua del estado Apure; 2) Adjudicó en propiedad en favor de sus citados hijos y en partes iguales, una legua y media de terrenos de cría en el ya citado sitio denominado “Terecay”, en jurisdicción del Municipio Achaguas del estado Apure; 3) Que, con el consentimiento de su marido Luis Losada y previa autorización judicial de fecha 23 del mismo mes y año de la escritura, vendió en nombre y representación de sus hijos: Herminia, Pedro, Aureliano y Rafael Felipe Pérez: los derechos de propiedad que a cada uno de ellos correspondía sobre los terrenos de Terecay, así como en el rebaño de ganado, caballo, cerdo y otros animales que en el Fundo “La Morita”.
Marcada con el Numero “29” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “29” en el anexo.29) Copia Fotostática Certificada deDocumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando (antes del Distrito Bajo Apure), estado Apure, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil ochocientos ochenta y nueve (1889), bajo el número 25, folios 51 al 56, Protocolo U. Tomo U.: A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia,las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. En este documento consta partición efectuada y en virtud de la cual la ciudadana Mercedes Pérez Sánchez de Losada adjudicó en propiedad vía partición, a sus diez hijos, los derechos de propiedad y dominio sobre los ya citados terrenos conocidos como “Terecay”, en jurisdicción del municipio Achaguas, estado Apure. Estos hijos de Mercedes Pérez Sánchez de Losada, según consta en el citado documento, son: Mercedes Pérez de Delgado, Ana Pérez de Quiñones, Victoria Pérez de Márquez, Florinda Pérez de González, Blas Antonio Pérez, Francisco Rosendo Pérez, Aurelio, Herminia, Rafael y Felipe Pérez.
Marcada con el Numero “30” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “30” en el anexo.30) Copia Fotostática Certificada de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando (antes del Distrito Bajo Apure), estado Apure, en fecha nueve (09) de julio de mil ochocientos ochenta y siete (1887), bajo el número 43, folios 5 al 7, Protocolo U, Tomo U: A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello.Este documento muestra que Andrés Romero Rodríguez compra a Críspulo Pérez y que luego Andrés Romero Rodríguez vende a Mercedes Pérez Sánchez, los terrenos conocidos como “Rincón de las Mochilitas”.
Marcada con el Numero “31” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “31” en el anexo.31) Copia Fotostática Certificada deDocumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando (antes del Distrito Bajo Apure), estado Apure, en fecha cinco (05) de julio de mil ochocientos ochenta y siete (1887), bajo el número 42, folios 3 al 5, Protocolo U, Tomo U:A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia,las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Este documento muestra que Mercedes Pérez Sánchez compra a Francisco María Quiñones, los terrenos denominados “Terecay” y que habían sido adquiridos por el citado vendedor por compra que hizo del referido terreno al ciudadano Eulogio Pérez Silva, quien obró como apoderado sustituto de Tomás Antonio Pino y representante legal de Francisco Antonio Quero.
Marcada con el Numero “32” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “32” en el anexo.32)copias fotostáticas simple de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando (antes del Distrito Bajo Apure), estado Apure, en fecha cuatro (04) de julio de mil ochocientos ochenta y siete (1887), bajo el número 41, folios 2 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1.A la presente prueba este Juzgador no le otorga valor probatorio, ya que la misma fue objeto de Impugnación por la contra parte por constar en copia simple de conformidad alartículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con el Numero “33” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “33” en el anexo.33)Copia Fotostática Certificada de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando (antes del Distrito Bajo Apure), estado Apure, en fecha cinco (05) de julio de mil ochocientos ochenta y seis (1886), bajo el número 15, folios 29 al 32, Protocolo Primero, Tomo Único, Tercer Trimestre de 1886: A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, las mismas versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello.Este documento muestraque Francisco María Quiñonez compró a Eulogio Pérez Silva, quien obró como apoderado sustituto de Tomás Antonio Pino y representante legal de Francisco Antonio Quero y María del Carmen Illaramendi, el mencionado terreno llamado “Terecay”, situado en el municipio Achaguas del estado Apure.
Marcada con el Numero “34-A” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “34-A” en el anexo.34-A)copias fotostáticas simple de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando (antes del Distrito Bajo Apure), estado Apure, en fecha seis (06) de abril de mil ochocientos ochenta y cinco (1885), bajo el número 7, folios 15 al 16, Protocolo Primero, Principal, segundo trimestre de 1885:A la presente prueba este Juzgador no le otorga valor probatorio, ya que la misma fue objeto de Impugnación por la contra parte por figurar en copia simple de conformidad alartículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con el Numero “34-B” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “34-B” en el anexo.34-B) Copias fotostáticas certificadas de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando (antes del Distrito Bajo Apure), estado Apure, en fecha seis (06) de abril de mil ochocientos ochenta y cinco (1885), bajo el número 7, folios 15 al 16, Protocolo Primero, Principal, segundo trimestre de 1885: A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia,las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Este documento muestra poder otorgado del ciudadano Genaro Yormil al señor General Higinio Churion, para que lo represente y registre un traspaso de media legua y cinco mil varas cuadradas de Terreno que vendió al señor Andrés Romero Rodríguez, sobre el Terreno denominado la Morita.
Marcada con el Numero “35” en el Libelo de Demanda, y sin numero en el anexo.35) Copia fotostática simple de Documento en el cual se puede apreciar que el Registrador Principal del Estado Apure certifica que en el expediente civil donde señala la ciudadana MERCEDES PEREZ SANCHEZ DE LOSADA solicita permiso para formar patrimonio personal a sus menores hijos, el cual curso ante el Juzgado de Primera Instancia del segundo Circuito en san Fernando de Apure el 21/08/1890.En tal virtud este Tribunal no le concede ningún valor probatorio por haber sido Impugnada por la parte contraria y por lo ya referido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con el Numero “36” en el Libelo de Demanda, y sin número en el anexo.36) copias fotostáticas certificadas emanada del Archivo General de la Nación, emanada en fecha 03/04/2038, en el cual se denota adjudicación efectuada por la Comisión de Repartimiento de Apure, al capitán Quero de cinco mil doscientos fanegadas de tierra a cría en el sitio de Terecay, entre el Caño de este nombre y de Payara, todo ello según se evidencia de copia certificada del original del documento perteneciente a la Serie: Gran Colombia intendencia de Venezuela, Tomo CLXXXVIII, ubicado en los folios 249 frente, 272 vuelto, de fecha 1824, al margen: junio 13, de ese año 1824.A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia,las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Este documento muestra copia certificada esta fue expedida por la Dirección General del Órgano Desconcentrado Archivo General de la Nación y registrada bajo el N° 84, del libro de Acta de Certificaciones del Archivo General de la Nación N° 03, del año 2018, de fecha 03 de abril de 2018.
Marcada con el Numero “37” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “37” en el anexo.37) copias fotostáticas certificadas de Certificación de traslados documentales de registros pertenecientes al Subfondo Traslados Serie Archivos, Registros de Venezuela, Tomo 1756, Código de Inventario número 04-02-05-10-0791, inscrita ante el Archivo General de la Nación bajo el número 52 del libro de Acta de certificaciones del Archivo General de la Nación N° 01 del año 2022, expedida a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022), que contiene forma ascendente de treinta y siete traslados documentales de Registros de varios Estados correspondiente a la presunta cadena titulativa del fundo san Andrés. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia,las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello.
Marcada con el Numero “38” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “38” en el anexo.38)copias fotostáticas simples de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 50, folios 111 al 112, Tomo 82 de los libros de autenticaciones de la citada Notaría, consistente en mensura realizada por JUAN HEREDIA PEREZ, al ciudadano JOSE RAFAEL MAYAUDON GRAU, sobre un predio denominado san Andrés. A la referida documental este Juzgado no le concede ningún valor probatorio por haber sido Impugnada por la parte contraria ya que la misma consta en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con el Numero “39” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “39” en el anexo.39) copias fotostáticas simples de Plano del fundo San Andrés. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Este documento muestra la ubicación del fundo San Andrés propiedad de la parte demandante en la presente causa.
Marcada con el Numero “40” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “40” en el anexo.40) copias fotostáticas simples de Documento mediante el cual Agropecuaria Platanales, C.A. constituyó garantía hipotecaria sobre el citado inmueble -incluidas sus bienhechurías- en favor del Banco de Venezuela, el cual quedó inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Achaguas del estado Apure, el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 25, folios 109 al 117, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1994.A la referida documental este Juzgado no le concede ningún valor probatorio por haber sido Impugnada por la parte contraria ya que la misma consta en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con el Numero “41” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “41” en el anexo.41) Original de Certificación de gravámenes expedida por el Registro Subalterno del Municipio Achaguas, Estado Apure, de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia,las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Este documento muestra que en los dos lotes de terreno, que unidos conforman el fundo San Andrés, existía hipoteca de primer grado y anticresis a favor del Banco de Venezuela, constituida por su entonces propietario José Rafael Mayaudon Grau.
Marcada con el Numero “42” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “42” en el anexo.42) Original de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), número 271-2006. A la anterior documental no se le otorga valor probatorio, muy a pesar de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que no le brinda a este Juzgador elemento probatorio para la resolución del presente caso, debido a que de la lectura de los particulares y el acta levantada solo se deja constancia entre otra cosas como se muestra en el particular Sexto, el citado Juzgado dejó constancia de la existencia de dos perforaciones o pozos profundos para aguas blancas, con sus respectivas acometidas eléctricas; en el particular Séptimo constató, igualmente, la existencia de once (11) potreros, todos sellados con pasto cultivado de la especie Tanel-Grass, que suman doscientas setenta hectáreas (270 Has.) de pasto introducido.
Marcada con el Numero “43” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “43” en el anexo.43) Original Informe Técnico emanados de la Oficina Regional de Tierras de Apure Adscrita al Instituto Nacional de Tierras levantado con motivo de inspección practicada el diecisiete (17) de diciembre de 2007, en Agropecuaria Platanales, C.A., en la Finca San Andrés. A la anterior documental de tipo administrativono no se le otorga valor probatorio, muy a pesar de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que no le brinda a este Juzgador elemento probatorio para la resolución del presente caso, debido a que solo consiste en una situación de invasión que en su oportunidad existía en catorce (14) hectáreas del predio denominado San Andrés.
Marcada con el Numero “44” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “44” en el anexo.44) Original de Informe Técnico de Avalúo de la Finca “San Andrés” realizado, en septiembre de 2009, por el perito valuador e ingeniero Aníbal Paradise Rangel, titular de la cédula de identidad número V-3.842.606, inscrito en Sudeban bajo el número P-2.297 y en Soitave bajo el número 2.397. A la referida documental este Juzgado no le concede ningún valor probatorio por haber sido Impugnada por la parte contraria además de ello, no fue presentado el ciudadano Ingeniero Aníbal Luis Paradise Rangel, para que ratificara el Informe presentado y que aquí está siendo valorado de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con el Numero “45” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “45” en el anexo. 45) Copia Simple de Informe Técnico de Avalúo de la fundo San Andrés de fecha tres (03) febrero de dos mil diez (2010), preparado por el Perito Avaluador Uber Medina, titular de la cédula de identidad número V-4.435.908, inscrito en C.I.V. bajo el número 37.593, en Soitave bajo el número 1.554 y en Sudeban bajo el número P. 1.761. Prueba esta que fue ratificada por medio del testimonio del ciudadano Uber Medina, titular de la cédula de identidad número V-4.435.908, en la siguiente forma:
En cuanto al testigo Uber Alexis Medina Sanabria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.435.908, de 68 años de edad, Ingeniero Agrónomo, domiciliado; en la Victoria Estado Aragua, Urbanización La Mora, Calle 26 casa N°01 Estado Aragua.
“(…)EN ESTE ESTADO SE PROCEDE A LA RATIFICACIÓN O NO DEL DOCUMENTO CONSIGNADO CON EL ESCRITO LIBELAR EL CUAL FUE MARCADO COMO ANEXO N° 45 EN LA SIGUIENTE FORMA
En éste estado se procede a tomar declaración del ratificante en virtud de la solicitud de la prueba de ratificación de documento promovida por la parte accionante, prueba está admitida en su oportunidad legal, procediéndose a llamar al ciudadano Uber Alexis Medina Sanabria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.435.908 De 68 años de edad, Ingeniero Agrónomo, domiciliado; en la Victoria Estado Aragua, Urbanización La Mora, Calle 26 casa N°01 Estado Aragua el mismo impuesto de los generales de ley se le coloco a su disposición la documental marcada con el N° 45 con la finalidad de que sea verificada por su persona y ratifique o no el contenido del mismo. En tal virtud se le otorga el derecho de palabra Uber Alexis Medina Sanabria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.435.908 con la finalidad de que exponga; si es mi avaluó yo lo realice son mis firmas y mi sello y reconozco mi formato de trabajo. Es todo. En este estado solicita el derecho de hacer una pregunta la Apoderada de la parte actora, en tal sentido se le acuerda para que la realice de la siguiente forma: Primera Pregunta: diga el ratificante, si el reconocimiento que en su contenido y firma acaba de realizar en relación con el avaluó que el Tribunal le exhibió, se incluye el reconocimiento de haber tomado las fotografías que forman parte del citado avaluó. Contesto: si esta son las fotos que yo tome y es un modelo de presentación muy propio personal y por eso lo reconozco que son las fotos que yo tome.“(…)
La referida documental, la cual fue ratificada mediante la prueba testimonial, este Tribunal de la revisión a las actas que conforman el expediente observo que las mismas fueron objeto de Impugnación por la parte contraria por costar en copia simple. Ahora bien, este Juzgado hace saber que fueron promovidas inobservando las reglas establecidas por la doctrina de Casación, en particular el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 847 de fecha 08/10/2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, estableció lo siguiente en relación al valor probatorio de las fijaciones fotográficas;
“Para asignarle valor probatorio, se requiere determinar la autenticidad de dicha instrumental. Fotografías las cuales rielan desde el folio 189 al 191. A esta prueba, la Sala no le otorga valor probatorio por cuanto no se pueden evidenciar de las mismas entre otras cosas; la consignación de los negativos de dichas fotografías, la cámara digital o dispositivo de almacenamiento donde se encuentran, la persona que las tomo, el lugar y cuando se tomaron, únicamente se encuentran estampadas en una hoja en blanco, no pudiendo determinar la autenticidad de instrumental”.
Criterio este unificado mediante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia Nº 072, de fecha 21/07/2021, bajo la ponencia del Magistrado Danilo Mujica, caso Molinos Nacionales C.A (MONACA) contra Geresat Guárico-Apure; reitero que,
“…para promover una reproducción fotográfica, debe el promovente siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad, en tal sentido, para que tenga validez la prueba promovida, la instancia administrativa acoto que debe contener de manera precisa los siguientes requisitos; 1º. Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con su negativo de ser el caso; 2º. Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía debidamente identificada; 3º. Debe identificarse el sujeto o persona que realizo la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso deberá promoverse igualmente la prueba testimonial de este, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial; 4º. Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía. Omissis…”
Criterios estos concurrentes en el asistente asunto por mandato expreso del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a Derecho. En consecuencia, este Juzgador, a la referida documental no le concede ningún valor probatorio por haber sido Impugnada por la parte contraria y por las consideraciones antes descritas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma no le brinda al Juzgador elementos de conviccion para la resolucion de la reivindicaciòn solicitada. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada con el Numero “46” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “46” en el anexo.46) Copia simple de Certificado emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en el cual consta Registro Campesino. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, la misma versa fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello.
Marcada con el Numero “47” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “47” en el anexo.47) Original de documento titulado Récord Crediticio, suscrito por el Gerente de Recuperación y Cobranzas del Instituto de Crédito Agrícola (INCREA), de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil siete (2007).A la anterior documental no se le concede valor probatorio muy a pesar de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que solo este documento muestra que la empresa Agropecuaria Platanales, C.A. , se encontraba solvente con el citado Institutoy no brinda elementos de convicción para la solución del presente asunto.
Marcada con el Numero “48” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “48” en el anexo.48) Original de Acta Convenio de Tenencia, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), en la cual consta que el Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure INCREA entregó a Paula Mayaudon, Presidente de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A., y para entonces una de sus accionistas, cincuenta (50) semovientes vacunos (machos) herrados con hierro quemador del INCREA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, del estado Apure bajo el N° 255, folio 51, Libro 2, año 1997, en el marco de proyecto Agro-Cárnico. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Pero es el caso que solo demuestra que para el año 2009, le fueron entregados, cincuenta (50) semovientes vacunos (machos) herrados con hierro quemador del INCREA, no constituyendo elementos que ayuden a la solución de la reivindicacion solicitada.
Marcada con el Numero “49” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “49” en el anexo.49) Original de Comunicación de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), número P-0026-09-06, emanada del Presidente de INCREA y dirigida al Director del INT-APURE, mediante la cual se deja constancia que la empresa Agropecuaria Platanales, C.A., fue beneficiaria de un crédito para el levante y engorde de semovientes (cancelado) y la creación de un semillero de caña de azúcar forrajera, en una superficie de veinticinco hectáreas (25 Has), con recursos del estratégico Proyecto Cadena de Producción Cárnica, Municipio Piloto Achaguas, Nueva Etapa, aprobado en el IV Gabinete Móvil Presidencial. A la anterior documental no se le concede pleno valor probatorio muy a pesar de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que no brinda elementos para la solución de la reivindicación solicitada.
Marcada con el Numero “50” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “50” en el anexo.50) Copia fotostática simple Aval Sanitario emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Apure, distinguido con el número 8413-09.A la referida documental este Juzgado no le concede ningún valor probatorio por haber sido Impugnada por la parte contraria ya que la misma consta en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con el Numero “51” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “51” en el anexo.51) Copia fotostática simple Aval Sanitario emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Apure, distinguido con el número 8413-09. A la referida documental este Juzgado no le concede ningún valor probatorio por haber sido Impugnada por la parte contraria ya que la misma consta en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con el Numero “52” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “52” en el anexo.52) Original Planilla servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, distinguida con el número 62584, relativa a mautes de INCREA. A la anterior documental no se le concede pleno valor probatorio muy a pesar de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que no brinda elementos para la solución de la reivindicación solicitada.
Marcada con el Numero “53” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “53” en el anexo.53) Original de minuta de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mi nueve (2009) correspondiente a reunión celebrada entre el Instituto de Crédito Agrícola INCREA, en Apure del Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure INCREA, relativa a los términos del programa de Levante y Ceba con la empresa Agropecuaria Platanales, C.A. A la anterior documental no se le concede pleno valor probatorio muy a pesar de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que no brinda elementos para la solución de la reivindicación solicitada.
Marcada con el Numero “54” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “54” en el anexo.54)Informe de inspección al semillero San Andrés, ubicado en la finca San Andrés de FECHA, trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), suscrito por los ingenieros Henry Sarmiento, técnico de campo cadena productiva Armada, y Luis A. Nerez Armada, encargado del semillero, ambos funcionarios al servicio de INCREA. A la referida documental este Juzgado no le concede ningún valor probatorio por haber sido Impugnada por la parte contraria ya que la misma consta en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además de ello no fue ratificada con la prueba testimonial ya que es emanada de un tercero de conformidad con el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil.
Marcada con el Numero “55” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “55” en el anexo.55) Informe de Inspección sobre visita al semillero San Andrés, ubicado en la Finca San Andrés, Municipio Achaguas, estado Apure, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), suscrito por los ingenieros Henry Sarmiento, técnico de campo cadena productiva Armada, y Luis A. Nerez Armada, encargado del semillero, ambos funcionarios al servicio de INCREA. A la referida documental este Juzgado no le concede ningún valor probatorio por haber sido Impugnada por la parte contraria ya que la misma consta en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además de ello no fue ratificada con la prueba testimonial ya que es emanada de un tercero de conformidad con el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil.
Marcada con el Numero “56” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “56” en el anexo.56) Original de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, número de registro 02-04-01-01-13926-2005, de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cinco (2005). A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Este documento muestra que la empresa Agropecuaria Platanales, C.A., fue calificada como productor del subsector Agrícola vegetal, Animal y Pesquero, la misma según es válida únicamente para tramitar financiamiento, teniendo una vigencia hasta Septiembre del año 2006.
Marcada con el Numero “57” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “57” en el anexo.57)Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, número de registro 02-04-001-01-1416-2005, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006).A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia,las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Este documento muestra que la empresa Agropecuaria Platanales, C.A., fue calificada como productor del subsector Agrícola vegetal, Animal y Pesquero, la misma según es válida hasta el diecisiete (17) de Enero del año 2007.
Marcada con el Numero “58” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “58” en el anexo.58) Original Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, 16/01/2006, Municipio Achaguas, estado Apure. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Este documento muestra que la empresa Agropecuaria Platanales, C.A. se inscribió en el Registro Tributario de Tierras.
Marcada con el Numero “59” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “59” en el anexo.59) Original Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, número de registro 02-04-01-01-0145-2007, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007). A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia,las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Este documento muestra que la empresa Agropecuaria Platanales, C.A., fue calificada como productor del subsector Agrícola vegetal, Animal y Pesquero, la misma según es válida hasta el Veintiséis (26) de Julio del año 2007.
Marcada con el Numero “60” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “60” en el anexo.60) Original de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, número de registro 02-04-01-01-0145-2007, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009). A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia,las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Este documento muestra que la empresa Agropecuaria Platanales, C.A., fue calificada como productor del subsector Agrícola vegetal, Animal y Pesquero.
Marcada con el Numero “61” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “61” en el anexo.61) Original Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, número de registro 02-04-01-01-0145-2007, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009). A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Este documento muestra que la empresa Agropecuaria Platanales, C.A., fue calificada como productor del subsector Agrícola vegetal, Animal y Pesquero.
Marcada con el Numero “62” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “62” en el anexo.62) Original de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, número de registro 02-04-01-01-0145-2007, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Este documento muestra que la empresa Agropecuaria Platanales, C.A., fue calificada como productor del subsector Agrícola vegetal, Animal y Pesquero.
Marcada con el Numero “63” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “63” en el anexo. 63)Original de Constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias, emanado de la Dirección General Sectorial de la Oficina de Planificación, División de Economía Agrícola, División de Estudios Económicos del Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. Este documento muestra que la empresa Agropecuaria Platanales, C.A., fue registrada ante ese despacho bajo el número 03-01-417 como criadores de ganado bovino, vigencia hasta el 31/01/1998.
Marcada con el Numero “64” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “64” en el anexo.64) Copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, practicada en el fundo San Andrés, Achaguas, estado Apure, el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012). A la anterior documental no se le concede valor probatorio ya que el Tribunal que evacua la Inspeccion Judicial no era competente por la materia, ya que era un Tribunal Civil, y ya para el año 2011, estaba en funciones este Juzgado Agrario, quien era el competente para la realización de la misma.
Marcada con el Numero “65” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “65” en el anexo.65)Informe sobre visita de inspección a la finca San Andrés, ubicada en el sector Morrocoy, Achaguas, suscrito por los ingenieros Henry Sarmiento, Técnico de campo y Luis Márquez Mayaudon.A la referida documental este Juzgado no le concede ningún valor probatorio por haber sido Impugnada por la parte contraria ya que la misma consta en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además de ello no fue ratificada con la prueba testimonial ya que es emanada de un tercero de conformidad con el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil.
Marcada con el Numero “66” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “66” en el anexo.66) copia fotostática simple de Oficio Comunicación de fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), distinguida con el número P-056-01-06, emanada del presidente de INCREA. A la referida documental este Juzgado no le concede ningún valor probatorio por haber sido Impugnada por la parte contraria ya que la misma consta en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con el Numero “67” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “67” en el anexo.67) Oficio Original Nº P-211-12-05, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil cinco (2005) emanada de la presidencia de INCREA y dirigida a Paula Mayaudón, en su condición de accionista y Presidente de Agropecuaria Platanales, CA.A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. El referido Oficio muestra que le fue asignada la empresa Agroservicios Toraiba, C.A. para la siembra de veinticinco hectáreas (25 Has.) de caña forrajera (semillero entabulación) en terrenos propiedad de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A.
Marcada con el Numero “68” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “68” en el anexo.68) Original de oficio número 52, de fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, las misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. El referido Oficio muestra autorización concedida a la empresa Agropecuaria Platanales, C.A para deforestar siete (07) hectáreas de vegetación baja y una (01) de mediana con fines agropecuarios, en jurisdicción del Municipio Achaguas del estado Apure.
Marcada con el Numero “69” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “69” en el anexo.69) Copia fotostática simple de Inspeccion Judicial signada con el Nro. 11-140, de fecha 20/07/2011, por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con motivo de Inspección Judicial practicada, en el fundo San Andrés, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).A la referida documental este Juzgado no le concede ningún valor probatorio por haber sido Impugnada por la parte contraria ya que la misma consta en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con el Numero “70” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “70” en el anexo.70)Copia certificada de Título Supletorio solicitado por la ciudadana Miguelina Coromoto Martínez, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), bajo el número tres (03), folio (21), Tomo cinco (05) del Protocolo de Transcripción del año 2012.A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Además de probar la posesión legal que tenía para esa oportunidad la ciudadana Miguelina Coromoto Martínez, arriba identificada, sobre el predio y las bienhechurías allí mencionadas.
Marcada con el Numero “71” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “71” en el anexo.71) Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el número 2011.150, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 266.3.1.1.2866, y correspondiente al Libro de folio Real del año 2039. El referido documento muestra una compra venta efectuada por la ciudadana Miguelina Coromoto Martínez, a favor de la ciudadana Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, ya identificada, de un conjunto de bienhechurías consistente en; una vivienda principal con un área de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (227.90m2). A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, además de probar la posesión legal que tenía para esa oportunidad la ciudadana Miguelina Coromoto Martínez, arriba identificada, sobre el predio y las bienhechurías en el dados en venta a la co-demandada ciudadana Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, ya identificada, las cuales les pertenecía según consta de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, decretado en fecha 02/05/2012, por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual se encuentra Registrado ante el Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, de fecha 22/05/2012, quedando inserto bajo el Nº 03, folio 21, Tomo 05 del Protocolo de Transcripción del año 2012, dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en un lote de terreno denominado DOÑA CARLOTA, del cual se desprende su posesión bajo la figura de Adjudicación Agraria, mediante Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el Directorio del Instituto nacional de Tierras Nº366-11, de fecha 23/02/2011, asi mismo, se muestra la Autorización que el mencionado Organismo competente para ello le otorgo ante la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 57, folios 124 y 125, Tomo 2893 de fecha 15/07/2019 en Caracas Distrito Capital, demostrándose con todo lo referido la legalidad de la presente venta por ser expedidos dichos instrumentos por Organismos competentes para ello.
Marcada con el Numero “72” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “72” en el anexo. 72) Copia fotostática simple de Título supletorio canalizado por el demandado Ítalo Alberto D’adamo Rodríguez, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el número nueve (09), folio cuarenta (40), Tomo seis (06) del Protocolo de Transcripción de esa misma fecha. El anterior documento muestra una solicitud de Titulo Supletorio, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, donde dicho Juzgado profirió decisión a favor del ciudadano Ítalo Alberto D’adamo Rodríguez, identificado bastante en los autos de la presente causa. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, además de probar la posesión legal que tenía para esa oportunidad el co-demandado ya mencionado, de igual forma prueba que las bienhechurías construidas sobre lote de terreno denominado Agropecuaria Itegral TaitalB, fueron construidas por dicho ciudadano también.
Marcada con el Numero “73” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “73” en el anexo.73) Documento que quedó inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el N° 2018.83, Asiento Registral 3 del año 2021, del Inmueble matriculado con el número 266.3.1.1.2804 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, en el cual consta la venta efectuada por el demandado Italo Alberto D’adamo Rodríguez al ciudadano Italo Enrique D’adamo Rondón. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, además de probar la posesión legal que tenía para esa oportunidad el co-demandado Italo Alberto D’adamo Rodríguez, sobre el conjunto de bienhechurías y el lote de Terreno, ubicadas en el fundo denominado Agropecuaria Integral Taitalb, constante de ciento sesenta y nueve hectáreas con dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados (169 HA con 2.458 M2), dichas tierras pertenecen al Instituto Nacional De Tierras (INTi), y que el mencionado Instituto le Otorgo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria, aprobada por el directorio del Instituto mediante sesión ORD753-17 quedando asentado bojo el Nº 29, folios 59 y 60, tomo 4170 de los Libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental de dicho Instituto en fecha 18/02/2017, asi también le fue otorgado Autorización por el referido Instituto para Traspasar y Registrar mejoras y bienhechurías, mediante decisión acordada en punto de cuenta Nº 8, sesión ORD1293-20, de fecha 11/12/2020, autenticada por ante la Unidad de memoria documental del Instituto antes identificado bojo el Nº 79, fol 2896 de fecha 18/12/2020.
Marcada con el Numero “74” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “74” en el anexo.74) copia fotostática electrónica simple de Reportes “Consulta de Datos” obtenidos sobre Italo Enrique D’ Adamo Rondón en el Portal Web oficial del Consejo Nacional Electoral. A la referida documental este Juzgado no le concede ningún valor probatorio por haber sido Impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con el Numero “75” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “75” en el anexo.75) copia fotostática electrónica simple de Reportes “Consulta de Datos” obtenidos sobre Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, en el Portal Web oficial del Consejo Nacional Electoral. A la referida documental este Juzgado no le concede ningún valor probatorio por haber sido Impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con el Numero “76” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “76” en el anexo.76) copia fotostática electrónica simple de Reportes “Consulta de Datos” obtenidos sobre Italo Alberto D’adamo Rodriguez en el Portal Web oficial del Consejo Nacional Electoral. A la referida documental este Juzgado no le concede ningún valor probatorio por haber sido Impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con el Numero “77” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “77” en el anexo.77) copia fotostática electrónica simple de Reporte emanado del Portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A la referida documental este Juzgado no le concede ningún valor probatorio por haber sido Impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con el Numero “78” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “78” en el anexo.78) Denuncia presentada por la parte demandante y por la cual se inició el proceso penal, cuyo expediente fue identificado en primera instancia con la nomenclatura S2C-1575-16. A la anterior documental al ser una denuncia emanada de la misma parte promovente, no se le otorga eficacia jurídica probatoria, asi mismo es llevada por una materia distinta a la Jurisdicion Agraria, y no consta decisión definitivamente firme sobre esto.
Marcada con el Numero “79” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “79” en el anexo.79) copia fotostática simple de Decisión de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017). A la referida documental este Juzgado no le concede ningún valor probatorio por haber sido Impugnada por la parte contraria ya que la misma consta en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma este Tribunal no le puede dar fe de que se trata de una copia fotostática certificada ya que de la revisión exhaustiva realizada al legajo completo de copias no se puedo ubicar la certificacion de la secretaria en las referidas copias.
Marcada con el Numero “80” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “80” en el anexo. 80) copias fotostáticas simples de Escrito de oposición a las medidas cautelares acordadas en favor de la parte aquí demandante, en el proceso penal signado con el Nro. S2C-1575-16, por los ciudadanos Miguelina Coromoto Martínez de Higuera, Nasser Assad El Hinnaoui El Atrache y Gabriel Arturo Higuera Martínez, En cuanto al referido documento, este Tribunal de la revisión exhaustivas a las actas que conforman el presente expediente observa, que la parte contraria Impugno dicha prueba por constar en copia simple de conformidad conlo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud no se le concede valor probatorio. De igual forma este Tribunal no le puede dar fe de que se trata de una copia fotostática certificada ya que de la revisión exhaustiva realizada al legajo completo de copias no se puedo ubicar la certificacion de la secretaria en las referidas copias.
Marcada con el Numero “81” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “81” en el anexo.81) copias fotostática simple de Escrito de oposición a las medidas cautelares acordadas en favor de la parte aquí demandante, en el proceso penal signado con el Nro. S2C-1575-16, por los ciudadanos Miguelina Coromoto Martínez de Higuera, Nasser Assad El Hinnaoui El Atrache y Gabriel Arturo Higuera Martínez, en el proceso penal. En cuanto al referido documento, este Tribunal de la revisión exhaustivas a las actas que conforman el presente expediente observa, que la parte contraria Impugno dicha prueba por constar en copia simple de conformidad conlo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud no se le concede valor probatorio. De igual forma este Tribunal no le puede dar fe de que se trata de una copia fotostática certificada ya que de la revisión exhaustiva realizada al legajo completo de copias no se puedo ubicar la certificacion de la secretaria en las referidas copias.
Marcada con el Numero “82” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “82” en el anexo. 82) copias fotostática simple de Escrito mediante el cual los ciudadanos Italo Alberto D’adamo Rodríguez y Leandra Ramona Díaz se oponen, como terceros interesados, a las medidas cautelares acordadas en de los hoy demandantes, en el proceso penal signado con el Nro. S2C-1575-16. A la referida documental este Juzgado no le concede ningún valor probatorio por haber sido Impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con el Numero “83” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “83” en el anexo. 83) copias fotostática simple de Escrito mediante el cual los ciudadanos Italo Alberto D’adamo Rodríguez y Leandra Ramona Díaz se oponen, como terceros interesados, presentan pruebas a las medidas cautelares acordadas. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Las misma muestran que los predios denominados AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB Y FUNDO SAMANAL, fueron adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a los ciudadanos ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ Y DIAZ ROJAS LEANDRA RAMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-25.524.665 y V-9.195.929.
Marcada con el Numero “84” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “84” en el anexo. 84) copias fotostática simple de Decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control. En cuanto al referido documento, este Tribunal de la revisión exhaustivas a las actas que conforman el presente expediente observa, que la parte contraria Impugno dicha prueba por constar en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal, a la anterior documental no le concede valor probatorio. De igual forma este Tribunal no le puede dar fe de que se trata de una copia fotostática certificada ya que de la revisión exhaustiva realizada al legajo completo de copias no se puedo ubicar la certificacion de la secretaria en las referidas copias.
Marcada con el Numero “85” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “85” en el anexo. 85) copias fotostática simple de Actuaciones judiciales correspondientes a las comisiones libradas a Tribunales de Ejecución para la práctica de la medida de secuestro acordadas en el expediente S2C-1575-16. A la referida documental este Juzgado no le concede ningún valor probatorio por haber sido Impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma este Tribunal no le puede dar fe de que se trata de una copia fotostática certificada ya que de la revisión exhaustiva realizada al legajo completo de copias no se puedo ubicar la certificacion de la secretaria en las referidas copias.
Marcada con el Numero “86” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “86” en el anexo. 86) copias fotostática simple de Titulo supletorio solicitado por el ciudadano Nasser Assaid El Hinnauoi El Atrache, ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En el mencionado documento se muestra que dicho Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión a favor del ciudadano Nasser Assaid El Hinnauoi El Atrache, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.140.691, mostrando asi la Legal Posesión de lo descrito en el titulo del mencionado ciudadano, el cual Fue registrado, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), bajo el número 46, folios 293, del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2012. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcada con el Numero “87” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “87” en el anexo.87) copias fotostática simple de Sentencia de fecha 22 de febrero de 2019. Dicha documental muestra que el Tribunal Segundo de Control decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción Penal de la causa signada con el Nº S2C-1575-16, seguida en contra de Nasser Assaid El Hinnauoi El Atrache, GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, PEDRO HIGUERA Y MIGUELINA COROMOTO DE HIGUERA, por el presunto delito de DEFRAUDACION, tipificado en el articulo 463 Numeral 3 del Código Peal, con forme a lo establecido, en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal. A la anterior documental le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Ademas de ello no fue impugnada por la parte contraria. De igual forma este Tribunal no le puede dar fe de que se trata de una copia fotostática certificada ya que de la revisión exhaustiva realizada al legajo completo de copias no se puedo ubicar la certificacion de la secretaria en las referidas copias.
Marcada con el Numero “88” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “88” en el anexo.88) Original de escrito de apelación de la decisión mencionada en la prueba anterior. Este Tribunal a la mencionada documental no le otorga valor probatorio ya que no presenta elementos para la resolución de la presente controversia.
Marcada con el Numero “89” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “89” en el anexo.89) copias fotostática simple de Decisión de fecha 29 de enero de 2021 por la cual la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Este Tribunal en referencia a la mencionada documental observa que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le correspondía Decidir sobre la Admisibilidades de las pretensiones interpuestas en fecha 14/03/2019, por la ciudadana Paula Elena Mayaudon Grau, en su condición de Presidenta de la Agropecuaria Platanales, C.A., asi como de las pretensiones interpuesta en fecha 07/05/2019 por los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO DE HIGUERA, NASSER ASSAID EL HINNAUOI EL ATRACHE y GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, bastantemente identificados en los autos del expediente en estudio, contra la decisión dictada y publicado su texto integro en fecha 22/02/2019, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogado José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual decreto EL SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción Penal de la causa recurrida en su momento. La corte procedió a pronunciarse en los siguientes términos; 1) Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecido en los artículos 428 del Codigo Organico Procesal Penal, admitió las Pretensiones de conformidad al artículo 442 eiusdem. Y por cuanto uno de los Recurrentes el ciudadano abogado KENNY JEANCARLOS HURTADO, en su condicion de Defensor de los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO DE HIGUERA, NASSER ASSAID EL HINNAUOI EL ATRACHE y GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, ya arriba identificados, fundamento legalmente la apelación de conformidad con el articulo 444 numeral 2, por lo que la Corte considero que dicha apelación encuadraba era en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 439, ibídem por tratarse de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al proceso principal y que asi se iba a resolver. 2) Dicho Tribunal se reservo el lapso establecido en el Primer aparte del artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal, para resolver el fondo de la cuestión planteada. Ahora bien, la documental promovida como prueba, referida anteriormente muestra un contenido que no guarda relación con lo que este Juzgador expuso en su Observación al revisar de manera exhaustivas las actas del presente expediente precedentemente mencionadas. En consecuencia este Juzgador declara a la anterior documental en cuanto a lo referido de la decisión de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcada con el Número “90” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Número “90” en el anexo.90) Copia Fotostatica Simple de Sentencia de fecha 26 de enero de 2022. A la anterior documental, este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no brinda a este Juzgador elementos para la resolución de la presente controversia.
PRUEBA TESTIMONIALES.
En lo concerniente a la prueba TESTIMONIALES, la cual fueron admitidas en su oportunidad legal y se ordeno su Evacuación con la finalidad de interrogar a los testigos sobre la controversia en estudio en la presente causa, este Tribunal hace saber queen este estado previo llamado, el alguacil de este Tribunal a los testigos ciudadano GUSTAVO ADOLFO LUGO BENÍTEZ, LUIS JOSÉ AMPUEDA MORENO, CANAAN HIBRAHIN GARCIA OJEDA, HAROLDO MAYOUDON, HERIBERTO GÓMEZ, AMADO CASTILLO, YSAAC DIAZ Y PEDRO LESPE, OCTAVIO ANTONIO HURTADO GONZÁLEZ, UBER ALEXIS MEDINA SANABRIA, JUANA ALEIDA IBARRA HERRERA, TESTIGOS ESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE. A los que no se encontraban presentes los ciudadanos HERIBERTO GÓMEZ, AMADO CASTILLO, YSAAC DIAZ Y PEDRO LESPE,GUSTAVO ADOLFO LUGO BENÍTEZ, LUIS JOSÉ AMPUEDA MORENO, CANAAN HIBRAHIN GARCIA OJEDA, HAROLDO MAYOUDON, los cuales al no encontrase presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal al llamado del alguacil, el Juzgado dejó la constancia respectiva, y declaró DESIERTA la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos HERIBERTO GÓMEZ, AMADO CASTILLO, YSAAC DIAZ Y PEDRO LESPE, GUSTAVO ADOLFO LUGO BENÍTEZ, LUIS JOSÉ AMPUEDA MORENO, CANAAN HIBRAHIN GARCIA OJEDA, HAROLDO MAYOUDON, planamente identificados en autos.
Asi mismo, se presentaron los Ciudadanos:OCTAVIO ANTONIO HURTADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.234.869, de 74 años de edad, jubilado y contratado por Instituto Nacional de Tierras, domiciliado; San Fernando, barrio 9 de diciembre casa N° 30 san Fernando del estado Apure, UBER ALEXIS MEDINA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.435.908 De 68 años de edad, Ingeniero Agrónomo, domiciliado; en la Victoria Estado Aragua, Urbanización La Mora, Calle 26 casa N°01 Estado Aragua, JUANA ALEIDA IBARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.775 De 63 años de edad, Medico Veterinaria; Achaguas Calle comercio casa N° 63 Sector Rómulo Gallegos Municipio Achaguas del estado Apure, del día Jueves (05) de octubre del año dos mil Veintitrés (2023), a los cuales se les tomo la declaración de la siguiente forma.
En cuanto al testigo OCTAVIO ANTONIO HURTADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.234.869, de 74 años de edad, jubilado y contratado por Instituto Nacional de Tierras, domiciliado; San Fernando, barrio 9 de diciembre casa N° 30 san Fernando del estado Apure.
“(…)En éste estado procede a formularle las debidas preguntas la abogada MARBELLA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.182 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 24.501, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYOUDON GRAU Y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ambos antes identificados, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce el Fundo San Andrés y de ser así explique cómo lo conoció. Contesto: bueno el fundo san Andrés lo conozco hace de 20 años donde yo trabajaba en un instituto bancario fui enviado para realizar una inspección técnica para una solicitud que habían hecho para fines agropecuario. Segunda Pregunta: Diga el testigo, quien solicito o que entidad solicito el préstamo agropecuario que según usted manifiesta motivo la inspección técnica que le fue asignada. Contesto: empresa Agropecuaria Platanales cuyo representante legal para ese en entonces el representante era el señor Luis Márquez. Tercera Pregunta: Diga el testigo que observo en el Fundo San Andrés durante la inspección técnica que en el realizo. Contesto una finca que estaba en pleno desarrollo donde presentaba para esa fecha la producción de leche ganado bovino de carne siembra de árboles como la teca siembra de pasto artificial tres perforaciones eso es para agua de consumo de la finca para riego para los animales y para riego de los diferentes cultivos que realizaban allí había maquinaria agrícola con sus equipos y sus implementos estaba totalmente cercada tenía un galpón y una casa principal una casa para obrero divididas en varios potreros y su vialidad interna engraso nada una piscina. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, la ubicación del Fundo San Andrés al que usted hace referencia. Contesto: está ubicado en la carretera Nacional San Fernando Achaguas al margen derecha en el sector Morrocoy Parroquia, Achaguas Municipio Achaguas. Quinta Pregunta: Diga el testigo, cual era la empresa que desarrollaba la actividad agropecuaria en el fundo San Andrés al cual usted hace referencia. Contesto: agropecuaria Platanales.Sexta Pregunta: Diga el testigo, si el informe levantado por usted con motivo de la inspección técnica que usted realizo en el Fundo San Andrés arrojo como resultado el que ese Fundo desarrollaba una actividad agropecuaria productiva. Contesto: si estaba productivo.CESARON LAS PREGUNTAS.
En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado LUIS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.850.814, inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 147.525 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para que realice las repreguntas al testigo que está siendo evacuado. Primera Repregunta: Diga el testigo, el nombre de la entidad Bancaria en la cual laboro. Contesto para esa fecha Banco Unión. Segunda Repregunta: Diga el testigo, en qué año el ciudadano Luis Márquez hizo la respectiva solicitud del crédito agropecuario. Contesto: la fecha no la recuerdo exactamente. Tercera Repregunta: Diga el testigo, si al momento de realizar la inspección técnica se hizo acompañar de un algún técnico o experto en el ámbito agropecuario. Contesto no me hice acompañar por el técnico era yo y el especialista era yo mismo. Cuarta Repregunta: Diga el testigo, si la inspección técnica practicada era netamente con fines crediticios o bancarios correspondientes a la entidad financiera ya mencionada. Contesto si exactamente porque esa era mi función que realizaba en el Instituto Bancario. Quinta Repregunta: Diga el testigo, hasta que año laboro en el banco Unión. Contesto: alrededor de veinti pico años hacia atrás. CESARON LAS PREGUNTAS.(…)”
En cuanto al testigo UBER ALEXIS MEDINA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.435.908,de 68 años de edad, Ingeniero Agrónomo, domiciliado; en la Victoria Estado Aragua, Urbanización La Mora, Calle 26 casa N°01 Estado Aragua
“(…)En éste estado procede a formularle las debidas preguntas la abogada MARBELLA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.182 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 24.501, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYOUDON GRAU Y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ambos antes identificados, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce el Fundo San Andrés y de ser así explique cómo lo conoció. Contesto: si el fundo San Adres lo conozco porque yo tuve como actividad la realización de avalúos estoy inscrito en la SOITAVE y estoy inscrito en SUDEBAN estoy autorizado para realizar este tipo de avaluó en el año de enero del 2010fue requerido mis servicios para realizar un avaluó en un Fundo Agropecuario denominado san Andrés propiedad a de la Empresa Agropecuaria Platanales yo me dirigí de acuerdo a la normativa al fundo san Andrés en compañía del representante legal de esa empresa el señor Luis Márquez inspeccione el fundo vi sus instalaciones las medí le tome fotos y lo recorrí apreciando todas las características para determinar su valor el valor de las bienhechurías estas consistían en una vivienda principal, vivienda de obreros una vaquera un corral de tubos con romana, tres pozos profundos acometida eléctrica, lagunas artificiales tipo prestamos, cerca convencionales, cercar eléctricas y pastos fundados y eso es todo lo que recurso así bueno había una vía de acceso engraso nada para accesar a las instalaciones principales, solicite al señor Márquez la documentación que me indicara la tenencia de la tierra y él me facilito ese documento para sacar datos de allí necesario para la realización del avaluó tales como números de documento la fecha de registro la propietario del inmueble que se menciona en la bienhechurías en el documento datos que se extraen del documento para la formulación del avaluó tome fotos de todas las bienhechuría de cada una de las bienhechuría y observe también si existía actividad productiva y observe un rebaño de ganado que se dedicaba a la actividad pecuaria concluida mi inspección me regrese a mi casa a realizar el avaluó el cual termine lo elabore y lo entregue debidamente en cuaderno el original sellado y firmado por mi persona con anexos de mi credencial que me identifica como ingeniero agrónomo como socio perteneciente a SOITAVE y inscrito debidamente SUSDABSN anexe también copia del documento, copia de un plano, fotos orinales y se lo entregue al señor Luis Márquez con fecha 03-02-2010. En enero del año 2012 recibí una llamada del señor Gabriel Higuera el cual me dijo que necesitaba mis servicios profesionales para actualizar el valor de las bienhechurías del fundo san Andrés por teléfono me explico que ellos eran nuevos ocupantes del fundo y quería entrevistarse conmigo para que habláramos del trabajo días posteriores me llamo que estaba en peaje de la Victoria y allí en el peaje me dio otras informaciones me dio me enseño dos adjudicaciones del INTI a nombre de la señora Miguelina de Higuera y otra adjudicación a nombre del señor Nasser El Hinnauoi el me explico que el fundo había sido dividido en dos fundos en dos lotes de terrenos que llevaban los nombre de Doña Carlota y de Don Remigio me dio copia de las adjudicaciones y planos de los dos lotes de terrenos y me indico que bienhechurías de las presentes en el fundo san Andrés correspondía al fundo Doña Carlota y al fundo Don Remigio yo le pregunte al señor Gabriel Higuera si en el lapso de primer avaluó de febrero del 2010 a ese momento que era enero del 2012 se había realizado algunas bienhechurías nueva él me respondió que no que todo estaba tal como yo lo había visto en enero del 2010 que necesitaba que actualizara los valores de esa bienhechuría y le realizara un avaluó por separado a cada lote él se fue y yo quede haciendo el avaluó porque de acuerdo a mi experiencia el avaluó era suficientemente era reciente y de acuerdo al expresado al señor Gabriel Higuera y la normativa legal no era necesario hacer una nueva inspección del fundo o del sitio el se fue yo realice los avalúos y en fecha 20-01-2012 el regreso a la Victoria y en el mismo peaje de la victoria que nos habíamos visto la primera vez le entregue los dos avaluó en original hasta ese momento esa fue todo mi conocimiento ha cerca del fundo san Andrés. Segunda Pregunta: Diga el testigo quien le pago los avalúos que solicito el señor Gabriel Higuera según su dicho. Contesto: me los pago él personalmente cuando les entregue los avalúos en sus manos. Tercera Pregunta: Diga el testigo, la ubicación del fundo san Andrés objeto de su avaluó en el año 2010. Contesto: el fundo san Andrés está ubicado en el Municipio achaguas en la carretera nacional san Fernando achaguas ocho kilómetros antes de llegar a la población de achaguas a la margen derecha de dicha vía. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si habían potreros en el fundo San Andes cuando usted los inspecciono para la realización del avaluó contratado por la Agropecuaria Platanales. Contesto: si habían potreros de pastos establecidos fundados del tipo bracharia, del tipo taner y brizanta. Es todo.CESARON LAS PREGUNTAS.
En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado LUIS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.850.814, inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 147.525 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para que realice las repreguntas al testigo que está siendo evacuado. Primera Repregunta: Diga el testigo, la ubicación del fundo Doña Carlota y quien pertenece. Contesto de acuerdo a lo expresado por el señor Gabriel Higuera y la información contenida en la Adjudicación del INTI el fundo Doña Carlota tenía una superficie menor que Don Remigio y Doña Carlota estaban localizada la mayoría de las instalaciones principales correspondía al área el sector del lado izquierdo del Fundo san Andrés valorado en el año 2010 y el otro lote estaba más hacia el lado derecho y era superior en hectáreas y tenía menos instalaciones.CESARON LAS PREGUNTAS.“(…)
En cuanto al testigo JUANA ALEIDA IBARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.775 De 63 años de edad, Medico Veterinaria; Achaguas Calle comercio casa N° 63 Sector Rómulo Gallegos Municipio Achaguas del estado Apure.
“(…)En éste estado procede a formularle las debidas preguntas laabogada MARBELLA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.182 inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 24.501, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYOUDON GRAU Y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ambos antes identificados, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce el Fundo San Andrés y de ser así explique cómo lo conoció. Contesto: si lo conocí en el año 94 yo llegue como Presidenta de la Junta reestructuradora de la Asociación de Ganaderos en esas búsquedas de fincas cerca del Municipio para hacer unos programas de la Asociación estábamos inscribiendo las fincas para ejecutar un programas de tuberías desincorporada de PDVSA a partir de allí Finca San Andrés de Agropecuaria Platanales comienza a formar parte de los programas de las Asociación de allí es que la conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, cuales fueron esos programas en los cuales participo Agropecuaria Platanales en relación con el Fundo San Andrés situado en Achaguas, Estado Apure. Contesto: el primero fue ese del año 94 de tuberías desincorporadas de PDVSA ellos cuando nosotros llegamos estaba remodelando la infraestructura construyendo una vaquera iban aponer un ordeño mecánico y nosotros le vendimos los tubos. En el año 97 quedo yo como presidenta de la Asociación realizamos un programas de siembra de tecas con UNELLEZ le fueron asignados 3.000 bulbos a Agropecuaria Platanales realizamos para el año 97 a finales de año un programa de mejoramiento genético de compra de novillas mestizas y participa también Agropecuaria Platanales en esa oportunidad compra 250 animales, allí hasta el 2005 no participa Agropecuaria Platanales ya que tenia lo que estábamos ofertando como por ejemplo maquinarias y los bancos de trasformadores que entregaba PDVSA. En el 2005 la Asociación de ganaderos conjuntamente con INCREA este realizamos el proyecto Agrocarnico, agropecuaria Platanales participa con ceba de animales y siembra de cañas forrejera, de hechos ellos participan como semilleros para asignarles a otros productores por su ubicación estratégica continúan con el programa Agrocarnico hasta el año 2008 y 2009 no recuerdo bien en el año 2010 hacemos una restructuración del programas de tubería otra vez, allí comenzamos a visitar otra vez las fincas y llegamos a Agropecuaria Platanales bueno hasta allí participaron porque habían otros ocupantes y no nos dieron acceso. Tercera Pregunta: Diga el testigo como se entero que habían nuevos ocupantes en el Fundo San Andrés y cuando se entero de ello. Contesto: bueno como dije estábamos estructurando el programa y fuimos a visitarlos y allí fue cuando no nos permitieron el acceso nosotros siempre llegábamos de primero allí porque estaba catalogada como una Finca Modelo, llegamos y no nos permiten el acceso estaba un candado y yo les dije vamos a entrar a pie porque es cerca pero entonces cuando saltamos la reja venia un señor de allá para oca y él fue el que nos dijo que no teníamos acceso porque habían otros dueños distintos a los anteriores. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si durante todo ese tiempo en que agropecuaria platanales participo en los diferentes programas que ha detallado, visito el Fundo San Andrés y de ser así explique lo que en el observo. Contesto: si lo visité n todas las oportunidades nosotros le tenemos a todas las Fincas en la Asociación un expediente y ellos participan en cada uno de los programas dependiendo de la necesidad de la finca, en la primera oportunidad cuando fui tenían sus infraestructuras tenían casas, galpones, vaquera, como te dije tenia luz, banco de transformadores, una romana en la entrada con un corral pequeño, tenían maquina, y un tractor y un D4 y tenían implementos que si segadoras, rolo, rotativa, tenían potreros divididos, de hecho no participaron en el programa de siembra de pasto porque tenían pasto sembrado, bueno en cada visita nosotros hacíamos un levantamiento de las necesidades y lo colocábamos a participar en lo que necesitaban porque eran muchos y no alcanzaban para todos, bueno ellos tenían primero ganado de carne y con nosotros iniciaron ganado de doble propósito de eso si tengo estadística llegaron a producir 1000 litros de leche. Quinta Pregunta: Diga el testigo, el tipo de formación académica que usted tiene. Contesto: soy médico veterinaria y Presidenta de la Asociación de Ganadero y como Medico Veterinaria era la asesora de todos esos programas asistía a todas esa fincas que estaban incorporada por allí a todos los programas de la Asociación. Sexta Pregunta: Diga el testigo, que empresa era la propietaria de los inmuebles que conforman el fundo San Andrés de acuerdo con los documento que para el respectivo expediente de la Asociación se recabaron. Contesto: lo que pasa que para que en la Asociación poderse inscribir debe llevar los papeles debes llevar el documento de la finca el registro de hierro el registro tributario el runoppa ahorita actual porque ante era registro de productor, porque nosotros en la Asociación le gestionamos el que le falte, en la oportunidad que se inscribió finca San Andrés el propietario era Agropecuaria Platanales. CESARON LAS PREGUNTAS.
En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado LUIS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.850.814, inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 147.525 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para que realice las repreguntas al testigo que está siendo evacuado. Primera Repregunta: Diga el testigo, si logro mantener algún tipo de comunicación o identificar a los nuevos ocupantes que hizo mención. Contesto con los iníciales cuando yo llegue que me entere que no estaba los otros propietarios me entreviste con Gabriel Higuera, pero yo le dije que tenían que hacer una inscripción que eso tenía un expediente pero no fueron nunca.
Segunda Repregunta: Diga el testigo, en qué año sostuvo esa conversación con el ciudadano Gabriel Higuera. Contesto eso fue después que me entere en el año 2010 y fue telefónica y fue con un socio de la asociación porque como que tenía problemas.CESARON LAS PREGUNTAS.“(…)
De las anteriores deposiciones observa quien aquí juzga que las mismas denotan claramente el criterio de unos profesionales del área específica sobre el tema sometido a consideración por éste Juzgado. Sin embargo resultan irrelevante no creíble ya que sus testimonios no son consistentes, ni coherentes a pesar de ser profesionales no demostraron tener un conocimiento claro y directo con los hechos ya que de las respuestas dadas por ellos se deja claramente evidenciado que los mismos denotan inconsistencia, e incongruencia y inseguridad sobre la base de los elementos y datos que fueron expresados por ellos; por ejemplo el primer testigo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada en la Segunda Repregunta: Diga el testigo, en qué año el ciudadano Luis Márquez hizo la respectiva solicitud del crédito agropecuario. CONTESTO: LA FECHA NO LA RECUERDO EXACTAMENTE. Tercera Repregunta: Diga el testigo, si al momento de realizar la inspección técnica se hizo acompañar de un o algún técnico o experto en el ámbito agropecuario. CONTESTO NO ME HICE ACOMPAÑAR POR EL TÉCNICO ERA YO Y EL ESPECIALISTA ERA YO MISMO. Quinta Repregunta: Diga el testigo, hasta que año laboro en el banco Unión. CONTESTO: ALREDEDOR DE VEINTI PICO AÑOS HACIA ATRÁS. En base a las respuestas precedentemente expresadas este Juzgador evidencia que no existe una clara respuesta de un verdadero profesional que domina su materia, observándose sobre lo referido es una indeterminación sobre la fecha e incongruencia por parte de dicho testigo, asi mismo en la Cuarta Repregunta: Diga el testigo, si la inspección técnica practicada era netamente con fines crediticios o bancarios correspondientes a la entidad financiera ya mencionada. CONTESTO SI EXACTAMENTE PORQUE ESA ERA MI FUNCIÓN QUE REALIZABA EN EL INSTITUTO BANCARIO. Este Tribunal de lo antes dicho observa que la respuesta no tuvo coherencia con la pregunta ya que no hubo claridad con que fines si bancario o crediticios o en ambos fue que se realizo la mencionada Inspección Técnica practicada la cual fue claramente la pregunta que se le hizo al testigo en comento. Por otra parte el segundo testigo al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante en la Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si habían potreros en el fundo San Andes cuando usted los inspecciono para la realización del avaluó contratado por la Agropecuaria Platanales. CONTESTO: SI HABÍAN POTREROS DE PASTOS ESTABLECIDOS FUNDADOS DEL TIPO BRACHARIA, DEL TIPO TANER Y BRIZANTA. Este Tribunal observa en dicha respuesta una contradicción y desatino con lo que la parte demandada expreso en su escrito de Libelo de demanda en el folio Nº 04 donde menciona Seis (06) tipos de pasto y en ellos no se encuentra el tipo de pasto de nombre “BRIZANTA” que afirma el testigo que existe en dicho predio objeto de litigio, asi mismo el testigo solo afirma que hay solo tres tipo y los menciona tales como bracharia, taner y brizanta, teniendo este Juzgador como consecuencia una clara e inexacta respuesta. Por otra parte en la PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo, la ubicación del fundo Doña Carlota y quien pertenece. CONTESTO DE ACUERDO A LO EXPRESADO POR EL SEÑOR GABRIEL HIGUERA Y LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA ADJUDICACIÓN DEL INTI EL FUNDO DOÑA CARLOTA TENÍA UNA SUPERFICIE MENOR QUE DON REMIGIO Y DOÑA CARLOTA ESTABAN LOCALIZADA LA MAYORÍA DE LAS INSTALACIONES PRINCIPALES CORRESPONDÍA AL ÁREA EL SECTOR DEL LADO IZQUIERDO DEL FUNDO SAN ANDRÉS VALORADO EN EL AÑO 2010 Y EL OTRO LOTE ESTABA MÁS HACIA EL LADO DERECHO Y ERA SUPERIOR EN HECTÁREAS Y TENÍA MENOS INSTALACIONES. Referente a esta pregunta se observa que la respuesta en nada se relaciona a lo interrogado evidenciándose asi claramente que no existe una coincidencia con la pregunta. Finalmente con la declaración del tercer testigo en la Segunda Repregunta: Diga el testigo, en qué año sostuvo esa conversación con el ciudadano Gabriel Higuera. CONTESTO ESO FUE DESPUÉS QUE ME ENTERE EN EL AÑO 2010 Y FUE TELEFÓNICA Y FUE CON UN SOCIO DE LA ASOCIACIÓN PORQUE COMO QUE TENÍA PROBLEMAS. En contraste con la segunda pregunta que le realizo la apoderada judicial de las parte demandantes Segunda Pregunta: Diga el testigo, cuales fueron esos programas en los cuales participo Agropecuaria Platanales en relación con el Fundo San Andrés situado en Achaguas, Estado Apure. Contesto: entre otras cosa en este punto lo siguiente “agropecuaria Platanales participa con ceba de animales y siembra de cañas forrejera, de hechos ellos participan como semilleros para asignarles a otros productores por su ubicación estratégica continúan con el programa Agrocarnico hasta el año 2008 y 2009 no recuerdo bien”. En consecuencia se observa que no hubo una clara determinación con relación a la fecha observándose solo una e incongruente contradicción ya que si se tomó el año dos mil “2009” que es el año señalado presuntamente por la testigo que el predio denominado San Andrés tenía otro dueño, entraría en un dilema difícil de entenderla, porque líneas arriba ella misma señalaba en la Segunda Repregunta: Diga el testigo, en qué año sostuvo esa conversación con el ciudadano Gabriel Higuera. CONTESTO ESO FUE DESPUÉS QUE ME ENTERE EN EL AÑO “2010” Y FUE TELEFÓNICA Y FUE CON UN SOCIO DE LA ASOCIACIÓN. Ahora bien, siguiendo este mismo orden de ideas con referencia a esta última pregunta este Tribunal del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente observó, que corre inserto a los folios 570 anexo como prueba Nº 78, Denuncia realizada por la parte demandante ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, donde la parte demadante en el presente asunto entre otras cosas alego en dicha denuncia que en el año 2011, exactamente el 25 de Julio del año 2011, mediante una Inspeccion Judicial por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, se evidencio la posesión presuntamente Ilegal del predio objeto del presente litigio en esta causa. En tal virtud, para este Juzgador, como consecuencia de la precedente consideraciones declara que existe una imprecisión e incoherencias en tales respuestas. Por tal motivo se considera que sus testimonios no son validos y no pueden ser considerados como evidencias en el presente caso. De igual forma es clara la Doctrina y la Jurisprudencia, que las pruebas madres para probar en los juicios de reivindicación son las pruebas documentales y de experticias. En tal virtud no se le concede valor probatorio a las testimoniales precedentes según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES.
Las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal y se ordeno oficiar a las instituciones siguientes.
Al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde solicita información requerida en el texto del mismo, mediante Oficio Nº 2023-0088, de fecha Nueve (09) de Febrero del año 2023, cuyas resultas cursan a los folios 1747, de la tercera pieza, recibido en fecha 10/03/2023, de la revisión realizada a la presente causa, este tribunal observa que el mencionado órgano administrador de Justicia, no pudo enviar la información solicitada. En tal virtud nada tiene que valorar quien aquí suscribe.
Al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, donde solicita información requerida en el texto del mismo, mediante Oficio Nº 2023-0090, de fecha Nueve (09) de Febrero del año 2023, cuyas resultas cursan a los folios 1.824 y 1.825, de la tercera pieza del expediente en estudio, se observa la respuesta oportuna mediante la cual se Informa a este Juzgado que, visto que la presente causa penal fue recibida por ante la corte de apelación proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 04, extensión Acarigua, cuyas actuaciones principales signadas con el Nº OM-2023-000027, le correspondió previa distribución, en acatamiento a la decisión Nº 356 de fecha 11/11/2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que toda Información referida a las actuaciones cursantes en el presente expediente y cualquier solicitud efectuada con respecto al mismo, debería ser realizada directamente ante el Tribunal de Control que tiene el conocimiento de la causa, ello en razón que la competencia de la corte de apelación se circunscribe a la resolución de los recursos de apelación que fueron interpuestos de conformidad al artículo 432 de Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se hizo saber también que se debe tramitar lo conducente, ante el Tribunal de Instancia que conoce la causa penal, quien es el competente en decidir sobre dicha solicitud. Al respecto, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no constituye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis.
Al Registrador del Registro Público de Achaguas, del Estado Apure, donde solicita información requerida en el texto del mismo, mediante Oficio Nº 2023-0091, de fecha Nueve (09) de Febrero del año 2023, cuyas resultas cursan a los folios 2.010 al 2.044, resultas estas recibidas ya precuido el lapso de evacuación de pruebas, de la tercera pieza del expediente en estudio, se observa en la respuesta mediante la cual remite a este Juzgado: 1) Documento Nro. 1 folios 1 al 4, Vto, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 1916; 2) Documento Nro. 7 folios 9 al 11 vto, protocolo primero Primero Trimestre del año 1901; 3) Documento Nro. 46, Folios 293, tomo 4, del Protocolo de Transcripcion del año 2012. Y en razón de las resultas fueron recibidas ya precuido el lapso de evacuación de pruebas, tal como consta al folio 1977, auto de fecha 28/03/2023, donde se dejo constancia de la preclusión del lapso de evacuación de pruebas, y visto que la respuesta dada es de fecha 18/04/2023, este Tribunal no le otorga valor probatorio por haber sido consignadas fuera del lapso legal.
Al Registrador del Registro Público de San Fernando, del Estado Apure, donde solicita información requerida en el texto del mismo, mediante Oficio Nº 2023-0092, de fecha Nueve (09) de Febrero del año 2023, en la cual se solicito:
“…El contenido del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando (antes del Distrito Bajo Apure), estado Apure, en fecha seis (06) de abril de mil ochocientos ochenta y cinco (1885), bajo el número 7, folios 15 al 16, Protocolo Primero, Principal, segundo trimestre de 1885, documento en el cual consta que Genaro Yormil otorgó poder al general Higinio Churión para el otorgamiento y registro de venta de media legua y cinco mil varas cuadradas de terreno ubicadas en el Municipio Achaguas, en el sitio denominado La Morita, el cual vendió a Andrés Romero Rodríguez y que había adquirido por herencia de sus padres y si en notas marginales correspondientes consta la venta que de este inmueble hizo luego Andrés Rodríguez Romero a Francisco María Quiñones y este a la señora Mercedes Pérez Sánchez, registrado ante el citado registro en fecha cuatro (04) de julio de mil ochocientos ochenta y siete (1887), bajo el número 41, folios 2 y 3 del Protocolo Primero. Así mismo solicitamos copia certificada del referido documento, con sus citadas notas marginales. El contenido de los documentos protocolizados ante el Registro Público de Achaguas, en secuencia hacia el pasado, previos al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos veintinueve (1929), bajo el número 3, folios 5 al 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1929…”
cuyas resultas cursan a los folios 1.896 al 1.923, de la tercera pieza del expediente en estudio, pero es el caso que de la revisión exhaustiva realizada a los documentos que el mencionado Registro Remitio no corresponde al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando (antes del Distrito Bajo Apure), estado Apure, en fecha seis (06) de abril de mil ochocientos ochenta y cinco (1885), bajo el número 7, folios 15 al 16, Protocolo Primero, Principal, segundo trimestre de 1885. Por tanto no se le otorga valor probatorio a la presente prueba ya que la remisión de los documentos por parte del Registro no fue lo solicitado. De igual forma se deja constancia que se recibió en fecha 28/11/2023, oficio emanado igualmente del mismo registro antes mencionado en la cual remite otra serie de documentos, pero es el caso que ya el lapso para evacuar pruebas fuera de la audiencia oral precluyo en fecha 28/03/2023. Por tanto igualmente no se le otorga valor probatorio.
Al Archivo General de la Naciòn, donde solicita información requerida en el texto del mismo, mediante Oficio Nº 2023-0095, de fecha Nueve (09) de Febrero del año 2023, cuyas resultas cursan a los folios 2.408 al 2.429, de la Cuarta pieza del expediente en estudio. De igual forma se deja constancia que se recibió en fecha 02/10/2023, la respuesta al oficio emanado, pero es el caso que ya el lapso para evacuar pruebas fuera de la audiencia oral precluyo en fecha 28/03/2023. Por tanto igualmente no se le otorga valor probatorio.
Informe dirigido al Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas, donde solicita información requerida en el texto del mismo, mediante Oficio Nº 2023-0096, de fecha Nueve (09) de Febrero del año 2023, cuyas resultas cursan a los folios 1.821 al 1.822, de la tercera pieza del expediente en estudio. Ahora bien, se puede observar de la respuesta que si existe recurso contencioso administrativo agrario de Nulidad, interpuesto por la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, procediendo e su carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A., en contra del instituto Nacional de Tierras (INTi), por la decisión tomada del directorio, en reunión ORD-1393-22, de fecha 09/08/2022, distinguido con la nomenclatura particular de esa Tribunal Nº Exp:T.S.A.-0286-23. Y si existe recurso contencioso administrativo agrario de Nulidad, interpuesto por la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, procediendo e su carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A., en contra del instituto Nacional de Tierras (INTi), por la decisión tomada del directorio, en reunión ORD-1100-19, de fecha 12/04/2019, distinguido con la nomenclatura particular de esa Tribunal Nº Exp: T.S.A.A-0287-23. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan convicción alguna a este Juzgador para la decisión del presente proceso, además de ello no consta sentencia definitivamente firme en las causas en referencia.
En cuanto a la Pruebas de informes solictadas bajo oficio 2023-0089; 2023-0093; 2023-0094; 2023-0097; 2023-0098, nada tiene este Juzgador que valorar ya que no se recibió respuesta alguna sobre lo solicitado.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
En lo que concierne a la prueba de Experticia, este Tribunal la admitió en su oportunidad legal, y ordeno Oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-APURE), a los fines de que designara un funcionario experto para que practicará EXPERTICIA en el predio ocupado por las parte demandada, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure, sobre los siguientes puntos:
1) Estudio Topográfico a los predios denominado por la parte actora“FUNDO SAN ANDRÉS”, y por las parte demandada AGROPECUARIA INTEGRAL TAITATALB” y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure.
La cual fue practicada por el ciudadano T.S.U Jackson José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V-15.086.290, observando y concluyendo de la misma que, los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON Y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.154.491 y V-4.083. 489, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de Agropecuaria Platanales C.A, manifestaron la adquisición de dos lotes de terrenos consolidados como finca San Andrés el primer lote constante de 198 has y el segundo lote contante de (200 has), pudiendo constatar el experto que con el levantamiento actual existe un déficit de hectáreas a lo manifestado por las parte demandante que es en su totalidad de la unión de los dos lotes de terreno 398 hectáreas las cuales según fueron adquiridas por los demandantes de autos. Finalmente el experto concluyo que la superficie del predio levantado es de 347 hectáreas con 2.011m2 distribuyéndose de la forma siguiente; Agropecuaria Integral Don Alberto, cuenta con una superficie de 183 hectáreas con 5.876m2 y agropecuaria Integral TaitalB, cuenta conuna superficie de 163 hectáreascon 6.135m2. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma que el lote de terreno objeto del presente juicio, NO COINCIDE ARMÓNICAMENTE CON EL PREDIO DESCRITO POR LA PARTE ACTORA Y CUYA REIVINDICACIÓN POR PARTE DE LOS DEMANDANTES SE REQUIERE. ASI SE VALORA.
INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue acordada en su oportunidad de ley y se procedió a evacuar la prueba promovida por la parte demandante en fecha Veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Veintitrés 2023, dejando constancia de lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy martesVeintiuno (21) de Marzo del año 2023, siendo las Dos de la Tarde (2:00p.m), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular ABG. PEDRO EMILIO FIGUEIRA B, en el predio denominado “FUNDO SAN ANDRÉS”, por la parte actora y por la parte demandada AGROPECUARIA INTEGRAL TAITATALB” y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en la sede y a la hora antes señalada habilitándose todo el tiempo que sea necesario. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial de pruebas, PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, debidamente admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 09-02-2023, relativa a la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, tiene instaurada PAULA ELENA MAYAUDON Y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.154.491 y V-4.083. 489, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de Agropecuaria Platanales C.A, contra los ciudadanos: ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDÓN Y TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO e ITALO ALBERTO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.756.301, V-12.900.318 y V-25.524.665 respectivamente, signado con el Nº A-0444-22, se deja constancia de estar presentes los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON Y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NrosV-8.154.491 y V-4.083. 489, y su apoderada judicial abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501. Así mismo presentes los abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros147.445 y 144.445, en su carácter Apoderados judiciales de la parte Demandada, presentes los ciudadanos ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDÓN Y TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO e ITALO ALBERTO RONDÓN. Seguidamente y dada la naturaleza la presente inspección se procede a designar como técnicos los ciudadanos ING. ÁNGEL RAFAEL PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.270.330, respectivamente, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Apure, requerido con oficio N° 2023-0134de fecha 07 de marzo de 2023 y al ING MALLARME VIÑAvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.976.661, funcionario adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI-APURE) el cual fue requerido mediante oficio N° 2023-0135, así mismo se designa como fotógrafo al ciudadano Gustavo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-12.324.635. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDÓN y TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO plenamente identificados en autos. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la situación en que actualmente se encuentra en el referido inmueble, quienes son sus detentadores, características de su cercado, bienhechurías existentes en las áreas que ocupan, controles de acceso al inmueble. El Tribunal deja constancia: con apoyo del practico designado por la Oficina Regional de Tierras que en cuanto a la situación en que se encuentra el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, no puede emitir opinión alguna al respecto ya que la parte demandante-solicitante de la prueba no específico a qué tipo de situación refiere; en cuanto a quienes son sus detentadores este Tribunal deja constancia que la Unidad de Producción Denominada Agropecuaria Taitalb la persona que la ocupa es el demandado de autos ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.756.301, sobre la Unidad de Producción Agropecuaria Integral Don Alberto, la demandada Tania Shalimar Rodríguez Oviedo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.900.318, En cuanto a las características del cercado se pudo verificar que ambas unidades de Producción se encuentran cercadas con cerca tradicional con estantillos de madera y hierro y alambre de púas en la parte principal y en la parte interna se pudo observar cerca tradicional estantillos de madera y hierro con alambre de púas en la división de potreros, también se pudo observar divisiones de potreros con cercas eléctricas, en cuanto a las bienhechurías se observó lo siguiente: El Tribunal deja constancia: con apoyo del asesoramiento del práctico designado, que en el predio denominado AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB se encuentra una casa para habitación familiar de mampostería de 90,60x90,30 mts piso de cemento rustico, techo de acerolit, con estructura de hierro IPN 12”, cocina sala, porche, tres habitaciones con baños internos cada una, puertas y ventanas de hierro. Anexo un lavandero de 3,40x3,40 mts, con estructura de hierro, vigas de IPN 8”, IPN 12” techo de zinc. Un galpón de 22x11 mts mampostería, techo de aluminio y estructura de IPN 12 y omega de 8mm, Dos portones de 4x4,30 mts, con láminas de hierro y ventanas de bloques de ventilación. Un baño de 3x1,45 mts con estructura de hierro, techo de zinc. Un asadero de 3,40x12,65 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, vigas de IPN 12”. Un caney de 6,70x5,90 mts, con estructura de hierro, vigas de IPN 12”, techo de zinc, con un mesón de concreto. Un pozo séptico de 3,20x4,30 mts en mampostería. Una Quesera de 3,20x4,30 mts, en mampostería, techo de losa cero. Un área de 3x12 mts con mampostería con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, utilizada como baño, el cual se encuentra en obra gris. Un bunquer de ensilado de 13x13 mts, construido en mampostería, techo de zinc, piso de cemento rustico, en su interior con tres compartimientos revestidos con caminarías. Un área de 3x4 mts con estructura de hierro, techo de PVC, piso de tierra con dos pilotines de concreto, de uso para planta eléctrica. Un banco de transformadores con tres transformadores de 25 KVA. Cuatro container grandes y uno pequeño utilizado como depósito de materiales y equipos. Un área de 5x5 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico con caminerías de 1 mts, con un pozo profundo de 40 mts de profundidad y 6” diámetro y otro pozo de profundo de 18 mts de profundidad con 4” diámetros con bomba eléctrica. Un tanque aéreo de 6x2 mts, con columnas de concreto armado y techo de platabanda, piso de cemento rustico, con tanque plástico con capacidad de 5.000 litros de agua y uno de 1.500 litros de agua, con bomba eléctrica. Un área de 13x13 mts, construida en mampostería, con estructura de hierro, techo de platabanda y acerolit, con piso de cemento pulido, divididos en dos depósitos, una cavacuarto y una quesera, con caminarías 3,5x13 mts. Una vaquera de 20x29 mts, con tubos redondos, con estructura de hierro IPN, techo de aluminio, piso de cemento rustico, en su interior se encuentra dividido en cinco (5) corrales, un Cozo, una manga y un brete, con caminerías de 1 mts. Una sala de ordeño de 12x29 mts, con tubos redondos, con estructuras de hierro, doble T, techo de aluminio canal ancha, piso de cemento rustico, dividido en diez (10) unidades mecánicas de hierro, con una manga de 16 mts de lago y un Cozo con caminarías de 1mts. Bomba de vacío mecánico de 2x2 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, con dos (2) bombas para uso de ordeño mecánico. Un corral de 30x34 mts, con tubos redondos, con estructura de hierro, sin techo, con piso de cemento rustico, dividido en un Cozo, tres corrales, y dos comederos construidos en mampostería de 2x10 mts, con estructura de hierro y PVC, piso de cemento rustico.Un bebedero de 1x9 mts, con estructura de hierro, tubos redondos techo de PVC, piso de cemento rustico. Un pozo de 100 mts de profundidad y 16” diámetro, con bomba de 30 caballos trifásica de 440. Un área de 32x6 mts, construida en mampostería, con estructura de hierro, con techo de acerolit, piso de tierra, con cuatro (4) divisiones, con una canal de 32 mts de largo, con cuatro (04) corrales con comederos de 2,5x21 mts, con estructura de hierro, con techo de PVC, piso de cemento rustico. Un sistema hidráulico, de 10x21 mts, con piso de cemento rustico.Un Corral de manejo de 27x20 mts, techo de aluminio, vigas de IPN 12”, con cinco divisiones, con tubos de hierro de 1 ½ y 2”, con siete puertas de acceso. Una Manga de 18x1 mts, Un Cozo de 30mts, con vigas de IPN 12”, piso de cemento rustico, Un Corral Paradero de 27,30x20 mts, cercado con cerca tradicional estantillos de madera y tres pelos de alambre de púas, Un Área de 7,50x4 mts, con estructura de hierro, con vigas de IPN 12”, techo de aluminio, y sobre ella un tanque de agua elevado con capacidad de 1.000 litros, sobre una estructura de concreto y con un pozo de agua de 48 mts de profundidad y 8” de diámetro, con electrobomba de 5 Hp y otro pozo dentro de la misma área de 42 mts de profundidad y 3” diámetro con bomba a gasolina de 6.5 Hp y electrobomba de ½” Hp. Un Tendido eléctrico de la siguiente manera; Alta Tensión Trifásica de 220 mts lineales de albidal por tres líneas con su respectivo aislante tres postes con corta corriente, tres transformadores de 25 KVA. En baja Tensión: 250 mts lineales de albidal por dos líneas, con cinco postes con luminarias de 400w. Un pozo de agua de 60 mts de profundidad con 16” diámetros, con bomba de 15 Hp trifásica, Un tendido eléctrico trifásico que incluye un banco de transformadores de 3x15 KVA, y 12 postes de alta Tensión, con tres guías de albidal y sus aislantes. Igualmente se observa 9 km de cerca eléctrico con su Energizador. Y el lote de terreno se encuentra cercado perimetralmente por 6km, de estantillos de madera y hierro con seis pelos de alambre de púas.Se pudo verificar la existencia de 168 hectáreas divididas en 15 potreros sembrados con pasto introducidos como la especie Bracharia, Swza, Estrella. El Tribunal deja constancia: con el asesoramiento del técnico desinado se deja constancia de las siguientes bienhechurías en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO; Una casa para habitación familiar de 23x12 mts, construida en mampostería con estructura de madera, techo de acerolit, piso de cemento pulido, dos cuartos con baños internos, un baño externo, una sala una cocina con mesones de 1 mts revestidos en cerámica. Una casa en construcción de 23x15 mts en mampostería, con techo de platabanda, piso de tierra y cemento rustico, el primer piso dividido en tres habitaciones con baño interno (se encuentra en obra gris). Un lavandero de 3x4 mts con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, con cominerías de 0,50 mts. Un área de 16x6 mts, con estructura de hierro, techo de PVC, piso de tierra, cercada con estantillos de madera, con 9 pelos de alambre de púas. Un asadero de 3x3 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, con paredes de zinc. Un tanque de 3x3 mts, construido en mampostería, techo de platabanda, piso de cemento pulido, con tanque aéreo de mampostería. Una tanquilla de 2x6 mts construida en mampostería, piso de cemento rustico. Una casa para obreros de 21x8 mts. En mampostería, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, 4 cuartos, un baño, cominerías 1,5 mts. Un área de 4x4 mts con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, usado como generador eléctrico de 50 KVA, con planta eléctrica. Una piscina de 12x14 mts construida en mampostería y láminas de acero inoxidable tipo tanque australiano, con piso de cerámica. Un área de 5x4 mts, en mampostería y estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, usado como depósito. Un área de 4x22 mts, construida en mampostería, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, dividido en una quesera y una cavacuarto. Una cochinera de 5x9 mts, en mampostería y estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, con tres divisiones y sus respectivos comederos, puertas de hierro. Una vaquera de 12x37 mts, con dos corrales becerreros de 6x21 mts cada uno, una sala Ordeños de 3x25 mts, con 18 puestos de ordeños, un Cozo, una manga, con tubos redondos, estructura de hierro, techo de zinc y PVC, piso de cemento rustico, con comederos y un Corral de 16x42 mts, con tubos redondos, piso de cemento rustico, con una tanquilla de 4x2mts, en mampostería, y piso de cemento rustico usada como bebedero. Un Feedlot o corral de engorde de 17x130 mts, con estructura de hierro, techo de loza cero, piso de cemento rustico, con dos divisiones y un pasillo con comederos hecho de concreto armado y bebederos en sus laterales. Un tanque de 7x3 mts, en mampostería, con piso de cemento rustico y caminarías de 1mts. Un pozo de 100 mts de profundidad con 16” diámetro, y una bomba de 60 caballos de fuerza, trifásico de 440. Un galpón de 32x14 mts, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico. Un Bunquer de ensilado de 18x14 mts, construido en mampostería, con estructura de hierro, techo de acerolit y platabanda, piso de cemento rustico y con cuatro divisiones. Un pozo profundo de 42 mts de profundidad y 8” de diámetro, con bomba de 8 caballos. Un pozo profundo de 42 mts de profundidad de 8” de diámetros, con bomba de 8 caballos. Una vaquera de 28x46mts, con tubos redondos piso de tierra, Un embarcadero de 1,5x5mts, Una manga de 1,5x18 mts, una guillotina, Una puerta, Un cozo, y dos corrales con puertas de hierro. Un pozo profundo de 100mts de profundidad y 16” de diámetro, con bomba de 60 caballos, y un banco trifásico de 440 vatios. 1 kilómetro de acometida eléctrica principal trifásica alta y 800 mts de electricidad de baja tensión. En éste estado se declara cerrado el acta siendo lascuatro y treinta de la tarde (04.30p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Es todo, se leyó conformes firman..”
Tal como se desprende del Acta contentiva de la Inspección Judicial practicada, por este Tribunal, en sintonía con el principio de inmediación, pudo constatar directamente en el lote deterreno denominado “FUNDO SAN ANDRÉS”, por la parte actora y por la parte demandada AGROPECUARIA INTEGRAL TAITATALB” y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure, con apoyo del practico designado por la Oficina Regional de Tierras que en cuanto a la situación en que se encuentra el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, no puede emitir opinión alguna al respecto ya que la parte demandante-solicitante de la prueba no especificó a qué tipo de situación se refiere; en cuanto a quienes son sus detentadores este Tribunal deja constancia que la Unidad de Producción Denominada Agropecuaria TAITALB la persona que la ocupa es el demandado de autos ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.756.301, sobre la Unidad de Producción Agropecuaria Integral DON ALBERTO, la demandada TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.900.318, En cuanto a las características del cercado este Juzgado pudo verificar que ambas unidades de Producción se encuentran cercadas con cerca tradicional con estantillos de madera y hierro y alambre de púas en la parte principal y en la parte interna se pudo observar cerca tradicional estantillos de madera y hierro con alambre de púas en la división de potreros, también se pudo observar divisiones de potreros con cercas eléctricas, en cuanto a las bienhechurías se observó lo siguiente: con apoyo del asesoramiento del práctico designado, que en el predio denominado AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB se encuentra una casa para habitación familiar de mampostería de 90,60x90,30 mts piso de cemento rustico, techo de acerolit, con estructura de hierro IPN 12”, cocina sala, porche, tres habitaciones con baños internos cada una, puertas y ventanas de hierro. Anexo un lavandero de 3,40x3,40 mts, con estructura de hierro, vigas de IPN 8”, IPN 12” techo de zinc. Un galpón de 22x11 mts mampostería, techo de aluminio y estructura de IPN 12 y omega de 8mm, Dos portones de 4x4,30 mts, con láminas de hierro y ventanas de bloques de ventilación. Un baño de 3x1,45 mts con estructura de hierro, techo de zinc. Un asadero de 3,40x12,65 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, vigas de IPN 12”. Un caney de 6,70x5,90 mts, con estructura de hierro, vigas de IPN 12”, techo de zinc, con un mesón de concreto. Un pozo séptico de 3,20x4,30 mts en mampostería. Una Quesera de 3,20x4,30 mts, en mampostería, techo de losa cero. Un área de 3x12 mts con mampostería con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, utilizada como baño, el cual se encuentra en obra gris. Un bunquer de ensilado de 13x13 mts, construido en mampostería, techo de zinc, piso de cemento rustico, en su interior con tres compartimientos revestidos con caminarías. Un área de 3x4 mts con estructura de hierro, techo de PVC, piso de tierra con dos pilotines de concreto, de uso para planta eléctrica. Un banco de transformadores con tres transformadores de 25 KVA. Cuatro container grandes y uno pequeño utilizado como depósito de materiales y equipos. Un área de 5x5 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico con caminerías de 1 mts, con un pozo profundo de 40 mts de profundidad y 6” diámetro y otro pozo de profundo de 18 mts de profundidad con 4” diámetros con bomba eléctrica. Un tanque aéreo de 6x2 mts, con columnas de concreto armado y techo de platabanda, piso de cemento rustico, con tanque plástico con capacidad de 5.000 litros de agua y uno de 1.500 litros de agua, con bomba eléctrica. Un área de 13x13 mts, construida en mampostería, con estructura de hierro, techo de platabanda y acerolit, con piso de cemento pulido, divididos en dos depósitos, una cavacuarto y una quesera, con caminarías 3,5x13 mts. Una vaquera de 20x29 mts, con tubos redondos, con estructura de hierro IPN, techo de aluminio, piso de cemento rustico, en su interior se encuentra dividido en cinco (5) corrales, un Cozo, una manga y un brete, con caminerías de 1 mts. Una sala de ordeño de 12x29 mts, con tubos redondos, con estructuras de hierro, doble T, techo de aluminio canal ancha, piso de cemento rustico, dividido en diez (10) unidades mecánicas de hierro, con una manga de 16 mts de lago y un Cozo con caminarías de 1mts. Bomba de vacío mecánico de 2x2 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, con dos (2) bombas para uso de ordeño mecánico. Un corral de 30x34 mts, con tubos redondos, con estructura de hierro, sin techo, con piso de cemento rustico, dividido en un Cozo, tres corrales, y dos comederos construidos en mampostería de 2x10 mts, con estructura de hierro y PVC, piso de cemento rustico.Un bebedero de 1x9 mts, con estructura de hierro, tubos redondos techo de PVC, piso de cemento rustico. Un pozo de 100 mts de profundidad y 16” diámetro, con bomba de 30 caballos trifásica de 440. Un área de 32x6 mts, construida en mampostería, con estructura de hierro, con techo de acerolit, piso de tierra, con cuatro (4) divisiones, con una canal de 32 mts de largo, con cuatro (04) corrales con comederos de 2,5x21 mts, con estructura de hierro, con techo de PVC, piso de cemento rustico. Un sistema hidráulico, de 10x21 mts, con piso de cemento rustico.Un Corral de manejo de 27x20 mts, techo de aluminio, vigas de IPN 12”, con cinco divisiones, con tubos de hierro de 1 ½ y 2”, con siete puertas de acceso. Una Manga de 18x1 mts, Un Cozo de 30mts, con vigas de IPN 12”, piso de cemento rustico, Un Corral Paradero de 27,30x20 mts, cercado con cerca tradicional estantillos de madera y tres pelos de alambre de púas, Un Área de 7,50x4 mts, con estructura de hierro, con vigas de IPN 12”, techo de aluminio, y sobre ella un tanque de agua elevado con capacidad de 1.000 litros, sobre una estructura de concreto y con un pozo de agua de 48 mts de profundidad y 8” de diámetro, con electrobomba de 5 Hp y otro pozo dentro de la misma área de 42 mts de profundidad y 3” diámetro con bomba a gasolina de 6.5 Hp y electrobomba de ½” Hp. Un Tendido eléctrico de la siguiente manera; Alta Tensión Trifásica de 220 mts lineales de albidal por tres líneas con su respectivo aislante tres postes con corta corriente, tres transformadores de 25 KVA. En baja Tensión: 250 mts lineales de albidal por dos líneas, con cinco postes con luminarias de 400w. Un pozo de agua de 60 mts de profundidad con 16” diámetros, con bomba de 15 Hp trifásica, Un tendido eléctrico trifásico que incluye un banco de transformadores de 3x15 KVA, y 12 postes de alta Tensión, con tres guías de albidal y sus aislantes. Igualmente se observa 9 km de cerca eléctrico con su Energizador. Y el lote de terreno se encuentra cercado perimetralmente por 6km, de estantillos de madera y hierro con seis pelos de alambre de púas. Se pudo verificar la existencia de 168 hectáreas divididas en 15 potreros sembrados con pasto introducidos como la especie Bracharia, Swza, Estrella. Asi mismo El Tribunal deja constancia: con el asesoramiento del técnico desinado de las siguientes bienhechurías en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO; Una casa para habitación familiar de 23x12 mts, construida en mampostería con estructura de madera, techo de acerolit, piso de cemento pulido, dos cuartos con baños internos, un baño externo, una sala una cocina con mesones de 1 mts revestidos en cerámica. Una casa en construcción de 23x15 mts en mampostería, con techo de platabanda, piso de tierra y cemento rustico, el primer piso dividido en tres habitaciones con baño interno (se encuentra en obra gris). Un lavandero de 3x4 mts con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, con cominerías de 0,50 mts. Un área de 16x6 mts, con estructura de hierro, techo de PVC, piso de tierra, cercada con estantillos de madera, con 9 pelos de alambre de púas. Un asadero de 3x3 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, con paredes de zinc. Un tanque de 3x3 mts, construido en mampostería, techo de platabanda, piso de cemento pulido, con tanque aéreo de mampostería. Una tanquilla de 2x6 mts construida en mampostería, piso de cemento rustico. Una casa para obreros de 21x8 mts. En mampostería, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, 4 cuartos, un baño, cominerías 1,5 mts. Un área de 4x4 mts con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, usado como generador eléctrico de 50 KVA, con planta eléctrica. Una piscina de 12x14 mts construida en mampostería y láminas de acero inoxidable tipo tanque australiano, con piso de cerámica. Un área de 5x4 mts, en mampostería y estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, usado como depósito. Un área de 4x22 mts, construida en mampostería, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, dividido en una quesera y una cavacuarto. Una cochinera de 5x9 mts, en mampostería y estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, con tres divisiones y sus respectivos comederos, puertas de hierro. Una vaquera de 12x37 mts, con dos corrales becerreros de 6x21 mts cada uno, una sala Ordeños de 3x25 mts, con 18 puestos de ordeños, un Cozo, una manga, con tubos redondos, estructura de hierro, techo de zinc y PVC, piso de cemento rustico, con comederos y un Corral de 16x42 mts, con tubos redondos, piso de cemento rustico, con una tanquilla de 4x2mts, en mampostería, y piso de cemento rustico usada como bebedero. Un Feedlot o corral de engorde de 17x130 mts, con estructura de hierro, techo de loza cero, piso de cemento rustico, con dos divisiones y un pasillo con comederos hecho de concreto armado y bebederos en sus laterales. Un tanque de 7x3 mts, en mampostería, con piso de cemento rustico y caminarías de 1mts. Un pozo de 100 mts de profundidad con 16” diámetro, y una bomba de 60 caballos de fuerza, trifásico de 440. Un galpón de 32x14 mts, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico. Un Bunquer de ensilado de 18x14 mts, construido en mampostería, con estructura de hierro, techo de acerolit y platabanda, piso de cemento rustico y con cuatro divisiones. Un pozo profundo de 42 mts de profundidad y 8” de diámetro, con bomba de 8 caballos. Un pozo profundo de 42 mts de profundidad de 8” de diámetros, con bomba de 8 caballos. Una vaquera de 28x46mts, con tubos redondos piso de tierra, Un embarcadero de 1,5x5mts, Una manga de 1,5x18 mts, una guillotina, Una puerta, Un cozo, y dos corrales con puertas de hierro. Un pozo profundo de 100mts de profundidad y 16” de diámetro, con bomba de 60 caballos, y un banco trifásico de 440 vatios. 1 kilómetro de acometida eléctrica principal trifásica alta y 800 mts de electricidad de baja tensión. Manteniendo una productividad respectiva. En consecuencia Este Juzgador le otorga valor probatorio de lo que se desprende y de allí se deja constancia quienes son las personas que hacen vida activa en cada uno de los predios tal como se expreso anteriormente y las labores agroproductivas que se realizan.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La parte actora a través de su apoderado judicial, ratifico todas y cada una de las pruebas presentada en el escrito libelar y que ya previamente fueron valoradas por quien aquí decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
PARTE DEMANDADA: 1er escrito de contestación: Ciudadano ITALO ALBERTO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.524.665, teniendo como Apoderado Judicial a los Abogados ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, ROBERT RICARDO MENA ACOSTA Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 12.903.878, V-18.326.808 y V- 17.850.814, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.868, 147.525 y 147.445, al momento de presentar el escrito de Contestación de la demanda presento las siguientes pruebas:
Antes de proceder a la valoración de las pruebas documentales presentadas por la parte demandada de autos debe quien aquí suscribe hacer saber a las partes y en virtud de las continuas peticiones realizadas por la parte actora en cuanto a que las pruebas documentales presentadas, por la parte demandada en la contestación de la demanda, todas y cada una, son copias fotostáticas simples, es de hacer notar que por error involuntario de la Secretaria de este Tribunal obvio colocar en la nota de recibido, que a su disposcion se pusieron a efectos videndi, todas y cada una de los documentos originales, acompañados de una copia fotostática con la finalidad de que esta fuera certificada por la Secretaria, tal y como fue expresado en los escritos de contestación. Por tanto se corrije el error involuntario cometido por la secretaria de este Despacho y se tienen como se ha mencionado anteriormente las documentales que fueron anexadas al escrito de contestación en copia fotostática a efectos videndi de su original. Asi como consta igualmente al Nro.7 del Libro diario de este despacho en fecha 08/11/2022. De igual forma se debe dejar constancia que en el transcurso de la audiencia probatoria, en lo referente a la evacuación de las documentales de la parte demandada, esta parte puso a disposición de la parte actora todas y cada uno de los originales a los fines legales consiguintes. Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con el Numero “1” y en su anexo con la letra “B”, TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, de fecha 23 de Febrero de 2011, Directorio Nº 366-11, emitido por el INTI en favor del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, sobre un lote de Terreno denominado “DON REMIGIO” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO CIENCUENTA METROS CUADRADOS (238 Ha con 6150 M2). A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, mantuvo en su oportunidad la posesión sobre un lote de Terreno denominado “DON REMIGIO” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO CIENCUENTA METROS CUADRADOS (238 Ha con 6150 M2). Y que para el otorgamiento delmencionado documento lleno los requisitos que exigia la Ley.
Marcado con el número “2” y en su anexo con la letra “C”, TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 17 de Mayo de 2012, registrado bajo el Nº 46, Folio 293, Tomo 04 del Protocolo de transcripción del presente año respectivamente, a favor del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE. A la anterior Copia fotostática, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple, pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con vista al Original, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. En consecuencia se tiene como probado que el ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, construyo una serie de bienhechurías sobre el lote de terreno denominado “DON REMIGIO” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO CIENCUENTA METROS CUADRADOS (238 Ha con 6150 M2).
Marcado con el número “3” y en su anexo con la letra “D”, TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, de fecha 01 de Noviembre de 2012, DIRECTORIO Nº 487-12, emitido por el INTI en favor del ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, sobre un lote de Terreno denominado “DON REMIGIO” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (169 Ha con 2460 M2). A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, mantuvo en su oportunidad la posesión sobre un lote de Terreno denominado “DON REMIGIO” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (169 Ha con 2460 M2).. Y que para el otorgamiento delmencionado documento lleno los requisitos que exigia la Ley.
Marcado con el número “4” y en su anexo con la letra “E”. TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha 18 de febrero de 2017, aprobado en sesión de directorio N° ORD 753-17, de esa misma fecha, en favor del ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-25.524.665; sobre parte del lote denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” constante de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS(169 Ha con 2458 M2). A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-25.524.665, mantuvo en su oportunidad la posesión sobre un lote de Terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (169 Ha con 2458 M2). Y que para el otorgamiento del mencionado documento lleno los requisitos que exigia la Ley.
Marcado con el número “5” y en su anexo con la letra “F”. TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, debidamente Registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 09 de Noviembre de 2017, quedando inscrito bajo el Nro. 9, Folio 40, Tomo 6, a favor de ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ. A la anterior Copia fotostática, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple, pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con vista al Original, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. En consecuencia se tiene como probado que el ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, construyo una serie de bienhechurías sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (169 Ha con 2458 M2).
Marcado con el número “6” y en su anexo con la letra “G”. CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Sesión Nº ORD-918-18, de fecha 15 de Marzo de 2018, a favor de ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-25.524.665, mantuvo en su oportunidad la unidad de producción denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (169 Ha con 2458 M2), totalmente productiva. Y que para el otorgamiento del mencionado documento lleno los requisitos que exigia la Ley.
Marcado con el número “7” y en su anexo con la letra “H”. AUTORIZACIÓN al ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS del (INTI), en fecha 11/12/2020, mediante Punto de Cuenta Nº 08, en sesión ORD 1293-20, contentiva para TRASPASAR Y REGISTRAR MEJORAS Y BIENHECHURIAS a favor del ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el INTI como administrador de la tierra con vocación agraria del Estado Venezolano autorizo al ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-25.524.665, para TRASPASAR Y REGISTRAR MEJORAS Y BIENHECHURIAS a favor del ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, en la unidad de producción denominada “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (169 Ha con 2458 M2). Y que para el otorgamiento del mencionado documento lleno los requisitos que exigia la Ley.
Marcado con el número “8” y en su anexo con la letra “I”. DOCUMENTO REGISTRADO, de fecha 14 de Abril de 2021, contentivo de VENTA, el cual quedo debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 2018.83, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2804, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Con ella queda probado la venta de las BIENHECHURIAS a favor del ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, en la unidad de producción denominada “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (169 Ha con 2458 M2).
Marcado con el número “9” y en su anexo con la letra “J”. TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha 09 de Agosto de 2022, aprobado en sesión de directorio N° ORD 1393-22, de esa misma fecha, en favor del ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.756.301; sobre el lote denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” constante de CIENTO SESENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (163 Ha con 8187 M2). A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.756.301, mantiene la posesión sobre un lote de Terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (163 Ha con 8187 M2). Y que para el otorgamiento del mencionado documento lleno los requisitos que exigia la Ley.
Marcado con el número “10” y en su anexo con la letra “K”. CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 03 de Noviembre de 2021, Directorio Nº ORD-1337-21, a favor del ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON. A la anterior original, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado en original y asi reposa en el expediente, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.756.301, mantiene la unidad de producción denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (163 Ha con 8187 M2), totalmente productiva. Y que para el otorgamiento del mencionado documento lleno los requisitos que exigia la Ley.
Marcado con el número “11” y en su anexo con la letra “K1”. DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO DE HIERRO, de fecha 24 de Enero de 1997, por ante el Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure; bajo el Nº 05, Folio 9 al 10, del protocolo primero, tomo primero, especial para Hierros y Señales, del ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.756.301. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Con ella queda probado que el ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.756.301, solicito en su oportunidad el registro de hierro para marcar los animales de su propiedad.
Marcado con el número “12” y en su anexo con la letra “L”. Informe de ESTUDIO DE CADENAS TITULATIVAS DE LA FINCA DENOMINADA SAN ANDRES Emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 31/05/2010. A la anterior Copia Simple, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que la mencionada Unidad realiza un estudio detallado de la posible cadena titulativa de la Finca denominada San Andrés, objeto hoy de la potencial reivindicación, exponen a los solicitantes del estudio, que hoy son los demandantes en este proceso, que la documentación presentada RESULTA INSUFICIENTE, a los fines de comprobar el origen privado de la propiedad.
Marcado con el número “13” y en su anexo con la letra “M”. CERTIFICACION DE INFORME REGISTRAL, de fecha 05 de Octubre de 2022, Emitido por el Instituto Nacional de Tierras. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (163 Ha con 8187 M2), forma parte de una mayor extensión de terreno antes patrimonio del extinto IAN, según decreto Ejecutivo Nro. 1026, de fecha 26/02/1986, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 33.423, de fecha 05/03/1986, hoy trasnferidos INTI. Lo que hace saber fehacientemente que el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (163 Ha con 8187 M2), es tierra propiedad del Estado Venezolano, administrada por el INTI.
Marcado con el número “14” y en su anexo con la letra “N”. CERTIFICACION DE TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha 26 de Octubre de 2022, Emitido por el Instituto Nacional de Tierras. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.756.301, en un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (163 Ha con 8187 M2), fue aprobado enreunion de directorio ORD-1393-22, de fecha 9/08/2022.
Marcado con el número “15” y en su anexo con la letra “Ñ”. SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de fecha 22 de Febrero de 2019, nomenclatura Tribunalicio Nº S2C-1575-16. A la anterior Copia fotostática Certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple, pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a tal como consta en el expediente es decir copia fotostática certificada, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. En consecuencia se tiene como probado que el Tribunal Segundo de Control decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción Penal de la causa signada con el Nº S2C-1575-16, seguida en contra de Nasser Assaid El Hinnauoi El Atrache, GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, PEDRO HIGUERA Y MIGUELINA COROMOTO DE HIGUERA, por el presunto delito de DEFRAUDACION, tipificado en el articulo 463 Numeral 3 del Código Peal, con forme a lo establecido, en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal. De igual forma se deja constancia que se levantaron las medidas preventivas que se encontraban sobre el predio denominado Don Remigio y Agropecuaria Platanales, lo que se tienen que desde el momento de la decisión que se hace mención se levantaron todas y cada una de las medidas que recaían sobre los predios Don Remigio y Agropecuaria Platanales.
Marcado con el número “16” y en su anexo con la letra “O”. OFICIO Nº 2C-258-2019; PROFERIDO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de fecha 22 de Febrero de 2019, nomenclatura Tribunalicio Nº S2C-1575-16. A la anterior Copia fotostática Certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple, pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado en copia fotostática certificada a efectos videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. En consecuencia se tiene como probado que el Tribunal Segundo de Control bajo el oficio ya mencionado oficio al Director del Servicio Autonomo de Registros y Notarias con sede en Achaguas Estado Apure, informando que se levanto las medidas que pesaban sobre los lotes de terreno denominados Don Remigio y Doña Carlota, Ubicados en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
Marcado con el número “17” y en su anexo con la letra “P”. SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de fecha 26 de Enero de 2022, nomenclatura Tribunalicio Nº S2C-1575-16. A la anterior Copia fotostática Certificada, no se le concede pleno valor probatorio muy a pesar de ser una documental emanada de un Órgano de Justicia, ya que no brinda a este Juzgador elemento para la resolución de la presente controversia.
Marcado con el número “18” y en su anexo con la letra “Q”. REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, de fecha 03/11/2022, perteneciente al ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del SENIAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero es el caso que con ella se prueba que el ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, reside en la Avenida Miranda Edificio Italo D`Adamo, piso 2, apartamento 01, sector casa de zinc San Fernando de Apure, y no reside en ninguno de los predios objeto del presente juicio.
Marcado con el número “19” y en su anexo con la letra “R”. REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, de fecha 30/10/2020, perteneciente al ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del SENIAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero es el caso que con ella se prueba que el ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, reside en un domiciloio distinto al mencionado por la parte actora, domicilio este ubicado en la Avenida Intercomunal Edificio Hermanos D`Adamo 30-5, piso PB, local PB, zona casa de zinc San Fernando de Apure.
Marcado con el número “20” y en su anexo con la letra “S”. CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, en su condición de propietario de la AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB, al ciudadano JOSE LUIS LOPEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-16.000.773, quien se desempeña como encargado del respectivo predio, desde el 21 de mayo de 2021. A la anterior documental no se le otorga valor probatorio ya que no le brinda elementos a este Juzgador para la resolución del caso planteado.
Marcado con el número “21” y en su anexo con la letra “T”. CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, en su condición de propietario de la AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB, al ciudadano DANIEL JOSE CAMACHO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-8.620.748, quien se desempeña como médico veterinario del respectivo predio, desde el 15 de abril de 2021. A la anterior documental no se le otorga valor probatorio ya que no le brinda elementos a este Juzgador para la resolución del caso planteado.
Marcado con el número “22” y en su anexo con la letra “U”. CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, en su condición de propietario de la AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB, al ciudadano ROBERTO CARLOS RONDON, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-14.694.445, quien se desempeña como chofer del respectivo predio, desde el 15 de abril de 2021. A la anterior documental no se le otorga valor probatorio ya que no le brinda elementos a este Juzgador para la resolución del caso planteado.
PARTE DEMANDADA: 2er escrito de contestación: Ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-12.900.318, V-11.756.301, teniendo como Apoderados Judicial a los Abogados ABG.KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, ROBERT RICARDO MENA ACOSTA Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 12.903.878, V-18.326.808 y V- 17.850.814, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.868, 147.525 y 147.445, al momento de presentar el escrito de Contestación de la demanda presento las siguientes pruebas:
Antes de proceder a la valoración de las pruebas documentales presentadas por la parte demandada de autos debe quien aquí suscribe hacer saber a las partes y en virtud de las continuas peticiones realizadas por la parte actora en cuanto a que las pruebas documentales presentadas, por la parte demandada en la contestación de la demanda, todas y cada una, son copias fotostáticas simples, es de hacer notar que por error involuntario de la Secretaria de este Tribunal obvio colocar en la nota de recibido, que a su disposcion se pusieron a efectos videndi, todas y cada una de los documentos originales, acompañados de una copia fotostática con la finalidad de que esta fuera certificada por la Secretaria, tal y como fue expresado en los escritos de contestación. Por tanto se corrije el error involuntario cometido por la secretaria de este Despacho y se tienen como se ha mencionado anteriormente las documentales que fueron anexadas al escrito de contestación en copia fotostática a efectos videndi de su original. Asi como consta igualmente al Nro.7 del Libro diario de este despacho en fecha 08/11/2022. De igual forma se debe dejar constancia que en el transcurso de la audiencia probatoria, en lo referente a la evacuación de las documentales de la parte demandada, esta parte puso a disposición de la parte actora todas y cada uno de los originales a los fines legales consiguintes. Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con el Numero “1” y en su anexo con la letra “B”, TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, de fecha 23 de Febrero de 2011, Directorio Nº 366-11, emitido por el INTI en favor del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, sobre un lote de Terreno denominado “DON REMIGIO” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO CIENCUENTA METROS CUADRADOS (238 Ha con 6150 M2). A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, mantuvo en su oportunidad la posesión sobre un lote de Terreno denominado “DON REMIGIO” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO CIENCUENTA METROS CUADRADOS (238 Ha con 6150 M2). Y que para el otorgamiento delmencionado documento lleno los requisitos que exigia la Ley.
Marcado con el número “2” y en su anexo con la letra “C”, TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 17 de Mayo de 2012, registrado bajo el Nº 46, Folio 293, Tomo 04 del Protocolo de transcripción del presente año respectivamente, a favor del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE. A la anterior Copia fotostática, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple, pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con vista al Original, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. En consecuencia se tiene como probado que el ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, construyo una serie de bienhechurías sobre el lote de terreno denominado “DON REMIGIO” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO CIENCUENTA METROS CUADRADOS (238 Ha con 6150 M2).
Marcado con el número “3” y en su anexo con la letra “D”, TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, de fecha 01 de Noviembre de 2012, DIRECTORIO Nº 487-12, emitido por el INTI en favor del ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, sobre un lote de Terreno denominado “DON REMIGIO” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (169 Ha con 2460 M2). A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, mantuvo en su oportunidad la posesión sobre un lote de Terreno denominado “DON REMIGIO” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (169 Ha con 2460 M2).. Y que para el otorgamiento delmencionado documento lleno los requisitos que exigia la Ley.
Marcado con el número “4” y en su anexo con la letra “E”. TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha 18 de febrero de 2017, aprobado en sesión de directorio N° ORD 753-17, de esa misma fecha, en favor del ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-25.524.665; sobre parte del lote denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” constante de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS(169 Ha con 2458 M2). A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-25.524.665, mantuvo en su oportunidad la posesión sobre un lote de Terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (169 Ha con 2458 M2). Y que para el otorgamiento del mencionado documento lleno los requisitos que exigia la Ley.
Marcado con el número “5” y en su anexo con la letra “F”. TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, debidamente Registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 09 de Noviembre de 2017, quedando inscrito bajo el Nro. 9, Folio 40, Tomo 6, a favor de ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ. A la anterior Copia fotostática, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple, pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con vista al Original, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. En consecuencia se tiene como probado que el ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, construyo una serie de bienhechurías sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (169 Ha con 2458 M2).
Marcado con el número “6” y en su anexo con la letra “G”. CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Sesión Nº ORD-918-18, de fecha 15 de Marzo de 2018, a favor de ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-25.524.665, mantuvo en su oportunidad la unidad de producción denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (169 Ha con 2458 M2), totalmente productiva. Y que para el otorgamiento del mencionado documento lleno los requisitos que exigia la Ley.
Marcado con el número “7” y en su anexo con la letra “H”. AUTORIZACIÓN al ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS del (INTI), en fecha 11/12/2020, mediante Punto de Cuenta Nº 08, en sesión ORD 1293-20, contentiva para TRASPASAR Y REGISTRAR MEJORAS Y BIENHECHURIAS a favor del ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el INTI como administrador de la tierra con vocación agraria del Estado Venezolano autorizo al ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-25.524.665, para TRASPASAR Y REGISTRAR MEJORAS Y BIENHECHURIAS a favor del ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, en la unidad de producción denominada “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (169 Ha con 2458 M2). Y que para el otorgamiento del mencionado documento lleno los requisitos que exigia la Ley.
Marcado con el número “8” y en su anexo con la letra “I”. DOCUMENTO REGISTRADO, de fecha 14 de Abril de 2021, contentivo de VENTA, el cual quedo debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 2018.83, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2804, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Con ella queda probado la venta de las BIENHECHURIAS a favor del ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, en la unidad de producción denominada “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (169 Ha con 2458 M2).
Marcado con el número “9” y en su anexo con la letra “J”. TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha 09 de Agosto de 2022, aprobado en sesión de directorio N° ORD 1393-22, de esa misma fecha, en favor del ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.756.301; sobre el lote denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” constante de CIENTO SESENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (163 Ha con 8187 M2). A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.756.301, mantiene la posesión sobre un lote de Terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (163 Ha con 8187 M2). Y que para el otorgamiento del mencionado documento lleno los requisitos que exigia la Ley.
Marcado con el número “10” y en su anexo con la letra “K”. CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 03 de Noviembre de 2021, Directorio Nº ORD-1337-21, a favor del ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON. A la anterior original, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado en original y asi reposa en el expediente, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.756.301, mantiene la unidad de producción denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (163 Ha con 8187 M2), totalmente productiva. Y que para el otorgamiento del mencionado documento lleno los requisitos que exigia la Ley.
Marcado con el número “11” y en su anexo con la letra “K1”. DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO DE HIERRO, de fecha 24 de Enero de 1997, por ante el Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure; bajo el Nº 05, Folio 9 al 10, del protocolo primero, tomo primero, especial para Hierros y Señales, del ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.756.301. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Con ella queda probado que el ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.756.301, solicito en su oportunidad el registro de hierro para marcar los animales de su propiedad.
Marcado con el número “12” y en su anexo con la letra “L”. Informe de ESTUDIO DE CADENAS TITULATIVAS DE LA FINCA DENOMINADA SAN ANDRES Emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 31/05/2010. A la anterior Copia Simple, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que la mencionada Unidad realiza un estudio detallado de la posible cadena titulativa de la Finca denominada San Andrés, objeto hoy de la potencial reivindicación, exponen a los solicitantes del estudio, que hoy son los demandantes en este proceso, que la documentación presentada RESULTA INSUFICIENTE, a los fines de comprobar el origen privado de la propiedad.
Marcado con el número “13” y en su anexo con la letra “M”. CERTIFICACION DE INFORME REGISTRAL, de fecha 05 de Octubre de 2022, Emitido por el Instituto Nacional de Tierras. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (163 Ha con 8187 M2), forma parte de una mayor extensión de terreno antes patrimonio del extinto IAN, según decreto Ejecutivo Nro. 1026, de fecha 26/02/1986, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 33.423, de fecha 05/03/1986, hoy trasnferidos INTI. Lo que hace saber fehacientemente que el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (163 Ha con 8187 M2), es tierra propiedad del Estado Venezolano, administrada por el INTI.
Marcado con el número “14” y en su anexo con la letra “N”. CERTIFICACION DE TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha 26 de Octubre de 2022, Emitido por el Instituto Nacional de Tierras. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.756.301, en un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SESENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (163 Ha con 8187 M2), fue aprobado en reunion de directorio ORD-1393-22, de fecha 9/08/2022.
Marcado con el número “15” y en su anexo con la letra “Ñ”. SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de fecha 22 de Febrero de 2019, nomenclatura Tribunalicio Nº S2C-1575-16. A la anterior Copia fotostática Certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple, pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a tal como consta en el expediente es decir copia fotostática certificada, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. En consecuencia se tiene como probado que el Tribunal Segundo de Control decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción Penal de la causa signada con el Nº S2C-1575-16, seguida en contra de Nasser Assaid El Hinnauoi El Atrache, GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, PEDRO HIGUERA Y MIGUELINA COROMOTO DE HIGUERA, por el presunto delito de DEFRAUDACION, tipificado en el articulo 463 Numeral 3 del Código Peal, con forme a lo establecido, en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal. De igual forma se deja constancia que se levantaron las medidas preventivas que se encontraban sobre el predio denominado Don Remigio y Agropecuaria Platanales, lo que se tienen que desde el momento de la decisión que se hace mención se levantaron todas y cada una de las medidas que recaían sobre los predios Don Remigio y Agropecuaria Platanales.
Marcado con el número “16” y en su anexo con la letra “O”. OFICIO Nº 2C-258-2019; PROFERIDO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de fecha 22 de Febrero de 2019, nomenclatura Tribunalicio Nº S2C-1575-16. A la anterior Copia fotostática Certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple, pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado en copia fotostática certificada a efectos videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. En consecuencia se tiene como probado que el Tribunal Segundo de Control bajo el oficio ya mencionado oficio al Director del Servicio Autonomo de Registros y Notarias con sede en Achaguas Estado Apure, informando que se levanto las medidas que pesaban sobre los lotes de terreno denominados Don Remigio y Doña Carlota, Ubicados en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
Marcado con el número “17” y en su anexo con la letra “P”. SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de fecha 26 de Enero de 2022, nomenclatura Tribunalicio Nº S2C-1575-16. A la anterior Copia fotostática Certificada, no se le concede pleno valor probatorio muy a pesar de ser una documental emanada de un Órgano de Justicia, ya que no brinda a este Juzgador elemento para la resolución de la presente controversia.
Marcado con el número “18” y en su anexo con la letra “Q”. REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, de fecha 03/11/2022, perteneciente al ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del SENIAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero es el caso que con ella se prueba que el ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, reside en la Avenida Miranda Edificio Italo D`Adamo, piso 2, apartamento 01, sector casa de zinc San Fernando de Apure, y no reside en ninguno de los predios objeto del presente juicio.
Marcado con el número “19” y en su anexo con la letra “R”. REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, de fecha 30/10/2020, perteneciente al ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del SENIAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero es el caso que con ella se prueba que el ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, reside en un domiciloio distinto al mencionado por la parte actora, domicilio este ubicado en la Avenida Intercomunal Edificio Hermanos D`Adamo 30-5, piso PB, local PB, zona casa de zinc San Fernando de Apure.
Marcado con el número “20” y en su anexo con la letra “S”. CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, en su condición de propietario de la AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB, al ciudadano JOSE LUIS LOPEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-16.000.773, quien se desempeña como encargado del respectivo predio, desde el 21 de mayo de 2021. A la anterior documental no se le otorga valor probatorio ya que no le brinda elementos a este Juzgador para la resolución del caso planteado.
Marcado con el número “21” y en su anexo con la letra “T”. CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, en su condición de propietario de la AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB, al ciudadano DANIEL JOSE CAMACHO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-8.620.748, quien se desempeña como médico veterinario del respectivo predio, desde el 15 de abril de 2021. A la anterior documental no se le otorga valor probatorio ya que no le brinda elementos a este Juzgador para la resolución del caso planteado.
Marcado con el número “22” y en su anexo con la letra “U”. CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, en su condición de propietario de la AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB, al ciudadano ROBERTO CARLOS RONDON, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-14.694.445, quien se desempeña como chofer del respectivo predio, desde el 15 de abril de 2021. A la anterior documental no se le otorga valor probatorio ya que no le brinda elementos a este Juzgador para la resolución del caso planteado.
Marcado con el número “23” y en su anexo con la letra “A1”. TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, de fecha 23 de Febrero de 2011, Directorio Nº 366-11, emitido por el INTI en favor de la ciudadana MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, sobre un lote de Terreno denominado “DOÑA CARLOTA” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (194 Ha con 0940 M2). A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que la ciudadana MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-5.951.066, mantuvo en su oportunidad la posesión sobre un lote de Terreno denominado “DOÑA CARLOTA” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (194 Ha con 0940 M2). Y que para el otorgamiento del mencionado documento lleno los requisitos que exigia la Ley.
Marcado con el número “24” y en su anexo con la letra “A2”. TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, debidamente Registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 22 de Mayo de 2012, registrado bajo el Nº 03, Folio 21, Tomo 05 del Protocolo de transcripción del presente año respectivamente, a favor de la ciudadana MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA. A la anterior Copia fotostática, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple, pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con vista al Original, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. En consecuencia se tiene como probado que la ciudadana MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, construyo una serie de bienhechurías sobre el lote de terreno denominado “DOÑA CARLOTA” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (194 Ha con 0940 M2).
Marcado con el número “25” y en su anexo con la letra “A3”. AUTORIZACIÓN a la ciudadana MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS del (INTI), en fecha 04/07/2019, mediante Punto de Cuenta Nº 11, en sesión ORD 1145-19, contentiva para TRASPASAR Y REGISTRAR MEJORAS Y BIENHECHURIAS a favor de la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el INTI como administrador de la tierra con vocación agraria del Estado Venezolano autorizo a la ciudadana MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-5.951.066, para TRASPASAR Y REGISTRAR MEJORAS Y BIENHECHURIAS a favor de la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, en la unidad de producción denominada “DOÑA CARLOTA” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (194 Ha con 0940 M2). Y que para el otorgamiento del mencionado documento lleno los requisitos que exigia la Ley.
Marcado con el número “26” y en su anexo con la letra “A4”. TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, de fecha 12 de Abril de 2019, otorgado en reunión de Directorio ORD Nº 1100-19, emitido por el INTI en favor de la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, sobre un lote de Terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 Ha con 6686 M2). A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-12.900.318, mantiene la posesión sobre un lote de Terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 Ha con 6686 M2). Y que para el otorgamiento del mencionado documento lleno los requisitos que exigia la Ley.
Marcado con el número “27” y en su anexo con la letra “A5”. CERTIFICACION DE INFORME REGISTRAL, de fecha 05 de Octubre de 2022, Emitido por el Instituto Nacional de Tierras. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 Ha con 6686 M2), forma parte de una mayor extensión de terreno antes patrimonio del extinto IAN, según decreto Ejecutivo Nro. 1026, de fecha 26/02/1986, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 33.423, de fecha 05/03/1986, hoy trasnferidos INTI. Lo que hace saber fehacientemente que el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 Ha con 6686 M2), es tierra propiedad del Estado Venezolano, administrada por el INTI.
Marcado con el número “28” y en su anexo con la letra “A6”. DOCUMENTO REGISTRADO, de fecha 19 de Agosto de 2019, contentivo de VENTA, el cual quedo debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 2019.41, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2866, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Con ella queda probado la venta de las BIENHECHURIAS a favor de la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-12.900.318, en la unidad de producción denominada “DOÑA CARLOTA” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
Marcado con el número “29” y en su anexo con la letra “A7”. CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 03 de Noviembre de 2021, Directorio ORD Nº 1337-21, a favor de TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO. A la anterior original, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado en original y asi reposa en el expediente, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-12.900.318, mantiene la unidad de producción denominada “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 Ha con 6686 M2), totalmente productiva. Y que para el otorgamiento del mencionado documento lleno los requisitos que exigia la Ley.
Marcado con el número “30” y en su anexo con la letra “A8”. DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO DE HIERRO, de fecha 19 de Julio de 2019, por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure; bajo el Nº 24, Folio 24, Tomo 02 del protocolo de Hierros y Señales. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Con ella queda probado que la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-12.900.318, solicito en su oportunidad el registro de hierro para marcar los animales de su propiedad.
Marcado con el número “31” y en su anexo con la letra “A9”. CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ, en su condición de propietaria de la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, al ciudadano GABRIEL FERNANDO SALAZAR CORONADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-15.682.239, quien se desempeña como administrador del respectivo predio, desde el 25 de septiembre de 2019. A la anterior documental no se le otorga valor probatorio ya que no le brinda elementos a este Juzgador para la resolución del caso planteado.
Marcado con el número “32” y en su anexo con la letra “A10”. CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ, en su condición de propietaria de la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, al ciudadano CARLOS ELVI PINO DIAMOND, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-12.325.289, quien se desempeña como encargado del respectivo predio, desde el 19 de septiembre de 2019. A la anterior documental no se le otorga valor probatorio ya que no le brinda elementos a este Juzgador para la resolución del caso planteado.
Marcado con el número “33” y en su anexo con la letra “A11”. CERTIFICACION DE TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha 12 de ABRIL de 2019, Emitido por el Instituto Nacional de Tierras. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observo la impugnación de la parte demandante por ser Copia Simple pero para el momento de la consignación de las documentales, fue presentado a efectus videndi, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-12.900.318, en un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 Ha con 6686 M2), fue aprobado en reunion de directorio ORD-1100-19, de fecha 12/04/2019.
PRUEBA TESTIMONIALES.
En lo concerniente a la prueba TESTIMONIALES, presentadas y solictadas por la parte demandada, la cual fueron admitidas en su oportunidad legal y se ordeno su Evacuación con la finalidad de interrogar a los testigos sobre la controversia en estudio en la presente causa, los cuales serian evacuados de la siguiente manera Ciudadanos: MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-5.951.066, y de este domicilio; ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.178.646, y de este domicilio; ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.140.691, ANGEL RAFAEL PULIDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.270.330 ciudadano GABRIEL FERNANDO SALAZAR CORONADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-15.682.239, ciudadano CARLOS ELVI PINO DIAMOND, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-12.325.289, ciudadano DANIEL JOSE CAMACHO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-8.620.748, ciudadano JOSE LUIS LOPEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-16.000.773, en la audiencia oral y pública. Testigos estos que no se hicieron presentes en el momento en que debía tomarse su declaración por tanto fueron declarados desiertos. En tal virtud, nada tiene que valorar este Juzgador sobre esta prueba.
De la anterior Prueba Testimonial promovida en su oportunidad por la parte demandada Ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-12.900.318, V-11.756.301, teniendo como Apoderado Judicial a los Abogados ABG.KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, ROBERT RICARDO MENA ACOSTA Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 12.903.878, V-18.326.808 y V- 17.850.814, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.868, 147.525 y 147.445, no se le concede valor probatorio, en virtud de no ser evacuados en la audiencia oral y pública tal y como fue establecido en el auto de fecha 09-02-2023. A tal respecto este Tribunal no tiene nada que pronunciarse.
De igual forma fue promovida en su oportunidad la prueba TESTIMONIAL, la cual fueron admitidas en su ocasión legal y se ordeno su Evacuación con la finalidad de interrogar a los testigos sobre la controversia en estudio en la presente causa, los cuales serian evacuados de la siguiente manera Ciudadanos: MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-5.951.066, y de este domicilio; ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.178.646, y de este domicilio; ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.140.691 ANGEL RAFAEL PULIDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.270.330 ciudadano DANIEL JOSE CAMACHO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-8.620.748, ciudadano JOSE LUIS LOPEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-16.000.773, en la audiencia oral y pública. De la anterior Prueba Testimonial promovida en su oportunidad por la parte demandada ciudadano Ciudadanos ITALO ALBERTO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.524.665, teniendo como Apoderado Judicial a los Abogados ABG.KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, ROBERT RICARDO MENA ACOSTA Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 12.903.878, V-18.326.808 y V- 17.850.814, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.868, 147.525 y 147.44, no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Pruebas, oportunidad legalmente para la evacuación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, no rindieron ninguna declaración y no hay nada que valorar. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES.
De igual manera fue presentada prueba de informe en su oportunidad legal por la parte demandada ciudadano ITALO ALBERTO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.524.665, teniendo como Apoderado Judicial a los Abogados ABG.KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, ROBERT RICARDO MENA ACOSTA Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 12.903.878, V-18.326.808 y V- 17.850.814, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.868, 147.525 y 147.44, y se ordeno oficiar a las instituciones siguientes:
Informe dirigido, al ciudadano Gerente de la Coordinación de Cadenas Titulativas del INTI sede central, donde solicita información requerida en el texto del mismo, mediante Oficio Nº 2023-0081, de fecha Nueve (09) de Febrero del año 2023, cuyas resultas cursan a los folios 1.764 y 1.770, de la tercera pieza III, del expediente en estudio, se observa la respuesta oportuna mediante la cual se Informa a este Juzgado que, Al respecto el Presidente del Instituto Nacional deTierras INTi informa lo siguiente: Primero: Efectivamente cursa pronunciamiento relacionado con el estudio de la cadena titulativa, de la finca San Andrés, de fecha 02-06-2010, Segunda: Se remite copia certificada del pronunciamiento relacionado con el estudio de la cadena titulativa, de la finca San Andrés, de fecha 02-06-2010, constante de (4) cuatro folios, Tercero: Efectivamente fue presentada solicitud de declaratoria de tierra privada en relación a la Finca San Andrés, por parte de la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.491, Cuarto: La ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.491, no cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de origen privado de la Finca San Andrés, Quinto: La ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.491, no consigno en su totalidad los requisitos exigidos para el reconocimiento de origen privado de la Finca San Andrés, Sexto: En fecha 02-06-2010 fue emitido, pronunciamiento ante la unidad de cadena titulativa del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se concluye, que una vez analizada la documentación presentada por la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.491, resulto insuficiente para el reconocimiento del origen privado del lote de terreno denominado Finca San Andrés. En consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio, al presente oficio N° PRE-1092-2023, suscrito por el Presidente Instituto Nacional De Tierras INTI, con la finalidad de probar fehacientemente con la mencionada prueba de informes que la parte demandante tramito en su oportunidad estudio de cadena titulativa sobre el predio denominado San Andres, pero que del estudio realizado resulto insuficiente para el reconocimiento del origen privado del lote de terreno denominado Finca San Andrés, ya que la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.491, no cumplió con los requisitos exigidos, para que se le otorgara el reconocimiento de origen privado del predio denominado San Andres. De igual forma remite copia fotostática certificada del del pronunciamiento relacionado con el estudio de la cadena titulativa, de la finca San Andrés, de fecha 02-06-2010, alcual se le otorga pleno valor probatorio.
Informe dirigido Gerente de la Coordinación de Cadenas Titulativas del INTI sede central, ubicada en la ciudad de Caracas, donde solicita información requerida en el texto del mismo, mediante Oficio Nº 2023-0082, de fecha Nueve (09) de Febrero del año 2023, cuyas resultas cursan a los folios 1.756 y 1.763, de la tercera pieza III, del expediente en estudio, se observa la respuesta oportuna mediante la cual se Informa a este Juzgado que, al respecto se le informa que el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 4331642012RAT213449, existe y fue revocado en sesión N° ORD-487-12, de fecha 01-11-2012, así mismo se remite copia certificada del mismo. En consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental, ya que con ella se prueba fehacientemente a través del oficio remitido y firmado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, que existio en su oportunidad el Titulo de Adjudicacion Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 4331642012RAT213449 el cual era poseedor el ciudada GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.178.646y que fue revocado en sesión N° ORD-487-12, de fecha 01-11-2012, y todo locual anexaron al oficio copias fotostáticas certificadas.
Igualmente en pruebas de Informes fueron admitidas en su oportunidad legal presentadas por la parte demandada ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-12.900.318, V-11.756.301, teniendo como Apoderado Judicial a los Abogados ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, ROBERT RICARDO MENA ACOSTA Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 12.903.878, V-18.326.808 y V- 17.850.814, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.868, 147.525 y 147.445, y se ordeno oficiar a las instituciones siguientes.
Informe dirigido, al ciudadano Gerente de la Coordinación de Cadenas Titulativas del INTI sede central, donde solicita información requerida en el texto del mismo, mediante Oficio Nº 2023-0083, de fecha Nueve (09) de Febrero del año 2023, cuyas resultas cursan a los folios 1.764 y 1.770, de la tercera pieza III, del expediente en estudio, se observa la respuesta oportuna mediante la cual se Informa a este Juzgado que, Al respecto el Presidente del Instituto Nacional deTierras INTi informa lo siguiente: Primero: Efectivamente cursa pronunciamiento relacionado con el estudio de la cadena titulativa, de la finca San Andrés, de fecha 02-06-2010, Segunda: Se remite copia certificada del pronunciamiento relacionado con el estudio de la cadena titulativa, de la finca San Andrés, de fecha 02-06-2010, constante de (4) cuatro folios, Tercero: Efectivamente fue presentada solicitud de declaratoria de tierra privada en relación a la Finca San Andrés, por parte de la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.491, Cuarto: La ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.491, no cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de origen privado de la Finca San Andrés, Quinto: La ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.491, no consigno en su totalidad los requisitos exigidos para el reconocimiento de origen privado de la Finca San Andrés, Sexto: En fecha 02-06-2010 fue emitido, pronunciamiento ante la unidad de cadena titulativa del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se concluye, que una vez analizada la documentación presentada por la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.491, resulto insuficiente para el reconocimiento del origen privado del lote de terreno denominado Finca San Andrés. En consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio, al presente oficio N° PRE-1092-2023, suscrito por el Presidente Instituto Nacional De Tierras INTI, con la finalidad de probar fehacientemente con la mencionada prueba de informes que la parte demandante tramito en su oportunidad estudio de cadena titulativa sobre el predio denominado San Andres, pero que del estudio realizado resulto insuficiente para el reconocimiento del origen privado del lote de terreno denominado Finca San Andrés, ya que la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.491, no cumplió con los requisitos exigidos, para que se le otorgara el reconocimiento de origen privado del predio denominado San Andres. De igual forma remite copia fotostática certificada del del pronunciamiento relacionado con el estudio de la cadena titulativa, de la finca San Andrés, de fecha 02-06-2010, alcual se le otorga pleno valor probatorio.
Informe dirigido Gerente de la Coordinación de Cadenas Titulativas del INTI sede central, ubicada en la ciudad de Caracas, donde solicita información requerida en el texto del mismo, mediante Oficio Nº 2023-0084, de fecha Nueve (09) de Febrero del año 2023, cuyas resultas cursan a los folios 1.756 y 1.763, de la tercera pieza III, del expediente en estudio, se observa la respuesta oportuna mediante la cual se Informa a este Juzgado que, al respecto se le informa que el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 4331642012RAT213449, existe y fue revocado en sesión N° ORD-487-12, de fecha 01-11-2012, así mismo se remite copia certificada del mismo. En consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental, ya que con ella se prueba fehacientemente a través del oficio remitido y firmado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, que existio en su oportunidad el Titulo de Adjudicacion Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 4331642012RAT213449 el cual era poseedor el ciudada GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.178.646y que fue revocado en sesión N° ORD-487-12, de fecha 01-11-2012, y todo lo cual anexaron al oficio copias fotostáticas certificadas.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
En lo que concierne a la prueba de Experticia, presentada por la parte demandada ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-12.900.318, V-11.756.301, teniendo como Apoderado Judicial a los Abogados ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, ROBERT RICARDO MENA ACOSTA Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 12.903.878, V-18.326.808 y V- 17.850.814, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.868, 147.525 y 147.445, donde este Tribunal la admitió en su oportunidad legal, y ordeno oficiar a la Coordinación Regional del Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) y la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE), para que cada institución, designe los funcionarios (EXPERTOS) que a bien tenga considerar para que, realicen informe pericial separado en cada uno de los lotes de Terreno, a bien saber AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure, sobre los siguientes puntos:
1. Primero: Determinar de forma individual, la Modalidad de Actividad Pecuaria que se desarrolla en cada uno de los predios AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, bufalina y/ o Ganado Vacuno (Ceba o Doble propósito), con indicación expresa de número de animales, mestizaje, carga animal por lote de terreno, número de hectáreas sembradas de pasto, oferta forrajera de pasto natural o introducido, producción estimada de carne y de ser el caso de leche.
2. Segundo: Determinar la presencia de Actividad productiva porcina, Numero de Madres, Numero de Padres reproductores, Numero de lechones, cantidad media anual de producción de carne de cerdo.
3. Tercero: Determinar la presencia de actividad productiva Ovina, cantidad de animales que conforman el rebaño Ovino, mestizaje y producción media anual de carne ovina.
4. Cuarto: Determinarla existencia de actividad agrícola en el predio, con indicación de los rubros existentes.
La cual fue practicada por el ciudadano Ingeniero JOSÉ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V-17.396.349, adscrito a la Coordinación Regional del Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), observo y concluyo que dentro del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicada en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, una superficie de Ciento Ochenta y Tres hectáreas con novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados (183 ha con 0.949 m2), donde se tiene un sistema de producción bufalina doble propósito (carne-Leche), bajo la modalidad de cría y levante que conlleva un riguroso y estricto manejo genético, pues se implementa un programa reproductivo de monta natural controlada y programada de IA (Inseminación Artificial), en búfalos. Además practican la cría de otras especies como ovinos porcinos y aves traspatio, llevando vigilancia zoosanitaria a través de planes sanitarios, que contempla vacunaciones frecuentes como enfermedades de denuncia obligatorias (fiebre aftosa, Rabia, Brucelosis, clostridiales, etc…), desparasitaciones y control de vectores.
En cuanto al rebaño encontrado durante la inspección, se contabilizo 189 semovientes Bufalinos de raza tipo Murrah, pasados por la manga identificados con el hierro de cría al fuego pertenecientes al Sra. Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, y por sistema de Chip electrónico incluyendo todos los grupos etareos, además se contaron Cinco equinos, veinte (20) cerdos de levante y Ocho (08) bovinos. Descritos de la siguiente manera por grupo etario: Bufalas 44, bufalos 02, buvillas 74, bubillos 02, bumautas 22, bucerros 17, bucerras 28, para un total de 189 semovientes bufalinos., porcina: lechones 20, equinos: Caballos 01, Yeguas 03, Potros 1, para un total de 05 equinos, especies Bovinas: Vacas 05, Becerros 02, Becerras 01 para un total de 08 bovinos. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma que dentro del lote de terreno objeto del presente juicio, se pudo constatar por medio del experto la producción Bufalina doble propósito (Carne-leche), así como la producción bovina, producción porcina, y equinos los cuales son utilizados para los trabajos que se realizan dentro de la unidad de producción.
Según los cálculos señalados anteriormente podemos decir que la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO tiene una medida de producción anual de 28 mautes para la ceba y 28 mautas para la cría. Y una medida de producción diaria para la leche de 250 litros, semanalmente de 1750 litros/semanal, mensual de 7500 litros /mes y anual 91.250 Lt/año. Esta leche es para la produccion de queso discriminada de la siguiente manera 50 Kg/dia; 350 Kg/semana; 1500 Kg/mes; y anual 18.250 Kg. Dando fe por medio del presente informe que el predio objeto del presente juicio ESTA EN PRODUCCIÓN TOTAL. ASI SE VALORA.
De igual forma el Ingeniero JOSÉ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V-17.396.349, observando y concluyendo en su informe que dentro del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB”, ubicada en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, una superficie de Ciento Sesenta y Seis hectáreas con Ocho Mil Trescientos metros cuadrados (166 ha con 8.300 m2), se pudo constatar una unidad de producción agropecuaria establecida, donde se destaca un sistema de producción bufalino doble propósito (Carne-Leche), bajo la modalidad de cría y levante que conlleva un riguroso estricto manejo genético, pues se implementa un programa reproductivo de monta natural controlada y programada de IA (Inseminación Artificial), en búfalos. Además practican la cría de otras especies como ovinos porcinos y aves traspatio, llevando vigilancia zoosanitaria a través de planes sanitarios, que contempla vacunaciones frecuentes como enfermedades de denuncia obligatorias (fiebre aftosa, Rabia, Brucelosis, clostridiales, etc…), desparasitaciones y control de vectores.
Se pudo constatar un rebaño de 310 semovientes Bufalinos identificados de la siguiente manera: Bufalas 154, Bufalos 07, Buvillas 01, Bumautes 12, Bumautas 44, Bucerros 51, Bucerras 41, para un total de 310 animales bufalinos, especie Ovina: Padres 10, Madres 220, crías 146, para un total de 376 ovinos, especies porcinas: Padres 02, Madres 07, Crías Lechones 13, para un total de 22 porcinos, Especies equinas: Caballos 03, Potros 01, Mulas 01, para un total de 05 equinos, y aves de corral: gallinas y pollos 30, patos 20, para un total de 50 aves de corral.
Según los cálculos señalados anteriormente podemos decir que la “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB”, tiene una medida de producción anual de 37 mautes para la ceba y 36 mautas para la cría. Y una medida de producción diaria para la leche de 654.57 litros, semanalmente de 4.582 litros/semanal, mensual de 19.637,1 litros /mes y anual 238.918 Lt/año. Esta leche es para la produccion de queso discriminada de la siguiente manera 130,91 Kg/dia; 916,4 Kg/semana; 3.927,4 Kg/mes; y anual 47.783,62 Kg. Dando fe por medio del presente informe que el predio objeto del presente juicio ESTA EN PRODUCCIÓN TOTAL.
Al momento de la inspección se pudo conocer que posee 7 has sembradas con pasto cuba 22 como pasto de corte (capacidad por ha de 3.500 kg/ha); es decir, las 7 has sembradas poseen una producción total de 24.500kg de pasto destinado para ser suplemento, mesclados con minerales y melaza. Teniendo una capacidad de suplir en un lapso de 80 días (2kg/animal) y se encontraban en la preparación de 7 has para la siembra de maíz y sorgo, de donde se espera una producción de 28.000 kg, en ambos rubros (14.000 kg c/u) todos están para cubrir la demanda de alimentos existentes. Así como los rubros para consumo familiar como topocho, parchita, ají.
La unidad de producción taitalb, tiene una capacidad de 166 has aproximadamente y con ella posee un rebaño de 310 animales de la especie bufalina con una medida anual de 47.783,62 kg/año de queso al año y una producción de animales para la venta (cría y ceba) de 37 bumautes y 36 bumautas siendo esta su principal actividad económica, también se pudo conocer que posee una gran variedad de herramientas, instalaciones, maquinarias, que sirven de apoyo a la unidad e producción. Es importante señalar que la capacidad e sustentación de los potreros no logra cubrir las necesidades alimenticias de los animales existentes, es por ello que el productor se ve en la necesidad de de recurrir a alimentos alternativos como harina de maíz, arroz y la siembra de pasto, maíz y sorgo como suplementos alimenticios que logren cubrir el requerimiento dentro de la agropecuaria. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma que dentro del lote de terreno objeto del presente juicio, se pudo constatar por medio del experto la producción Bufalina doble propósito (Carne-leche), así como la producción ovina, producción porcina, y equinos los cuales son utilizados para los trabajos que se realizan dentro de la unidad de producción, así como también de los medios alternativos que el productor ha tenido que realizar para el mantenimiento de la alimentación de los animales en virtud de no ser suficiente la cantidad de hectáreas para la carga animal existente, teniendo que recurrir a alimentos complementarios, manteniendo los animales en muy alto control zoosanitario, y alimenticio. ASI SE VALORA.
Ahora bien, se procede a valorar el informe rendido por el ciudadano Ingeniero DIOMAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V-13.639.494, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, observando y concluyendo en su informe que dentro del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB”, ubicada en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, una superficie de Ciento Sesenta y Seis hectáreas con Ocho Mil Trescientos metros cuadrados (166 ha con 8.300 m2), se pudo constatar que el que ocupa el predio es el ciudadano ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro., V-11.756.301, de igual forma POSEE UNA CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA, donde su actividad productiva está dirigida a un sistema de producción pecuaria, especialmente de ganado Bufalino de raza Murrah en su mayoría, contabilizando 310 animales manejados de forma semi-intensiva, bajo la modalidad doble propósito (carne-leche), donde la producción de leche es utilizada en la elaboración de queso llanero, y el ganado macho se saca a la venta.
En cuanto a la oferta forrajera, de la inspección se evidencio que se utiliza la ganadería semi-intensiva aprovechando un área de 150,1349 ha, que representa el 89.99% del total del predio, sembrada de pasto como tanner (brachiaria arrecta), estrella (Cynodon plectostachyus), y suazi (Digitaria swazilandesis stent) complementando la alimentación con minerales, sub productos de harina de maíz, pasto de corte cuba 22, y productos de encilaje todo esto motivado a la carga animal es alta para la capacidad de sustentación de esta superficie, seria alrededor de 300 UA/ha.
Se observo un área de 7 ha de pasto corte cuba 22, y otras 7 ha destinadas la siembra de sorgos y maíz, todo esto para complementar la alimentación de los semovientes, se observaron rubros como topocho, ají y parchita par consumo interno.
Analizados las variables de productividad y el sistema de producción desarrollado en el predio “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB”, se determina que estos se ajustan a lo establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario, por lo tanto SE AFIRMA QUE ESE CUMPLE CON LA FUNCIÓN SOCIAL DE PRODUCTIVIDAD. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma que dentro del lote de terreno objeto del presente juicio, se pudo constatar por medio del informe rendido por el experto la producción Bufalina doble propósito (Carne-leche), así como la producción ovina, producción porcina, y equinos los cuales son utilizados para los trabajos que se realizan dentro de la unidad de producción, dando fe por medio del presente informe QUE EL PREDIO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO ESTÁ EN PRODUCCIÓN. ASI SE VALORA.
De igual manera se procede a valorar el informe rendido por el ciudadano Ingeniero DIOMAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V-13.639.494, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, observando y concluyendo en su informe que dentro del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicada en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, una superficie de Ciento Ochenta y Tres hectáreas con novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados (183 ha con 0.949 m2), se pudo observar que está siendo ocupado por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-12.900.318, y de igual forma POSEE UNA CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA sobre el predio objeto del litigio, donde su actividad productiva está dirigida a un sistema de producción pecuaria, especialmente de ganado Bufalino de raza Murrah en su mayoría, contabilizando 189 animales manejados de forma semi-intensiva, bajo la modalidad doble propósito (carne-leche), donde la producción de leche es utilizada en la elaboración de queso llanero, y el ganado macho se saca a la venta para la ceba.
En cuanto a la oferta forrajera, de la inspección se evidencio que se utiliza la ganadería semi-intensiva aprovechando un área de 147.4815 ha, que representa el 80.49% del total del predio, sembrada de pasto como tanner y estrella, también existe una superficie de 18,3726 ha de pasto natural que representa el 10,03%, complementando la alimentación con minerales, sub productos de harina de maíz, pasto de corte maralfalfa y caña dulce, todo esto para mantener en mejores condiciones la carga animal en el predio.
Analizados las variables de productividad y el sistema de producción desarrollado en el predio “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB”, se determina que estos se ajustan a lo establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario, por lo tanto SE AFIRMA QUE ESE CUMPLE CON LA FUNCIÓN SOCIAL DE PRODUCTIVIDAD. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma que dentro del lote de terreno objeto del presente juicio, se pudo constatar por medio del informe rendido por el experto la producción Bufalina doble propósito (Carne-leche), así como la producción ovina, producción porcina, y equinos los cuales son utilizados para los trabajos que se realizan dentro de la unidad de producción, dando fe por medio del presente informe que EL PREDIO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO ESTÁ EN PRODUCCIÓN. ASI SE VALORA.
INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue acordada en su oportunidad de ley y se procedió a evacuar la prueba promovida por la parte demandada, en fecha Veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Veintitrés 2023, dejando constancia de lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy martes Veintiuno (21) de Marzo del año 2023, siendo las cuatro y cincuenta y cinco de la tarde (4:55p.m), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular ABG. PEDRO EMILIO FIGUEIRA B, en denominado AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en la sede y a la hora antes señalada habilitándose todo el tiempo que sea necesario. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial de pruebas, PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, debidamente admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 09-02-2023, relativa a la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, tiene instaurada los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON Y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NrosV-8.154.491 y V-4.083. 489, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Agropecuaria Platanal C.A, contra los ciudadanos ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDÓN Y TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO e ITALO ALBERTO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.756.301, V-12.900.318 y V-25.524.665 respectivamente, signado con el Nº A-0444-22, se deja constancia de estar presentes los abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.903.878 y V-17.850.814, abogados inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 144.868 y 147.445, en su carácter de Apoderados judiciales de la parte Demandada quienes se encuentran presentes los ciudadanos ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDÓN Y TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, antes identificados. Igualmente se hicieron presentes la parte demandante los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON Y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NrosV-8.154.491 y V-4.083. 489, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Agropecuaria Platanal C.A, y su apoderada judicial abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501 Seguidamente y dada la naturaleza la presente inspección se procede a designar como técnicos los ciudadanos ING. ÁNGEL RAFAEL PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.270.330, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Apure, requerido mediante oficio N° 2023-0134de fecha 07 de marzo de 2023 y al ING MALLARME VIÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.976.661, funcionario adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI-Apure) el cual fue requerido mediante oficio N° 2023-0135, así mismo se designa como fotógrafo al ciudadano GUSTAVO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-12.324.635. los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptaron la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribuna a los ciudadanos ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDÓN y TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO plenamente identificados en autos. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la descripción exacta de las infraestructuras, materiales y equipos de apoyo en la producción agrícola y pecuaria existentes en los predios denominados AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB Y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, lotes de terrenos que le fueron adjudicados por el INTI, según consta los Títulos de Adjudicación Socialista de Tierras y Cartas de Registro Agrario. El Tribunal deja constancia: con el asesoramiento del técnico desinado se deja constancia de las siguientes bienhechurías en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO; Una casa para habitación familiar de 23x12 mts, construida en mampostería con estructura de madera, techo de acerolit, piso de cemento pulido, dos cuartos con baños internos, un baño externo, una sala una cocina con mesones de 1 mts revestidos en cerámica. Una casa en construcción de 23x15 mts en mampostería, con techo de platabanda, piso de tierra y cemento rustico, el primer piso dividido en tres habitaciones con baño interno (se encuentra en obra gris). Un lavandero de 3x4 mts con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, con caminerías de 0,50 mts. Un área de 16x6 mts, con estructura de hierro, techo de PVC, piso de tierra, cercada con estantillos de madera, con 9 pelos de alambre de púas. Un asadero de 3x3 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, con paredes de zinc. Un tanque de 3x3 mts, construido en mampostería, techo de platabanda, piso de cemento pulido, con tanque aéreo de mampostería. Una tanquilla de 2x6 mts construida en mampostería, piso de cemento rustico. Una casa para obreros de 21x8 mts. En mampostería, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, 4 cuartos, un baño, cominerías 1,5 mts. Un área de 4x4 mts con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, usado como generador eléctrico de 50 KVA, con planta eléctrica. Una piscina de 12x14 mts construida en mampostería y láminas de acero inoxidable tipo tanque australiano, con piso de cerámica. Un área de 5x4 mts, en mampostería y estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, usado como depósito. Un área de 4x22 mts, construida en mampostería, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, dividido en una quesera y una cavacuarto. Una cochinera de 5x9 mts, en mampostería y estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, con tres divisiones y sus respectivos comederos, puertas de hierro. Una vaquera de 12x37 mts, con dos corrales becerreros de 6x21 mts cada uno, una sala Ordeños de 3x25 mts, con 18 puestos de ordeños, un Cozo, una manga, con tubos redondos, estructura de hierro, techo de zinc y PVC, piso de cemento rustico, con comederos y un Corral de 16x42 mts, con tubos redondos, piso de cemento rustico, con una tanquilla de 4x2mts, en mampostería, y piso de cemento rustico usada como bebedero. Un Feedlot o corral de engorde de 17x130 mts, con estructura de hierro, techo de loza cero, piso de cemento rustico, con dos divisiones y un pasillo con comederos hecho de concreto armado y bebederos en sus laterales. Un tanque de 7x3 mts, en mampostería, con piso de cemento rustico y caminarías de 1mts. Un pozo de 100 mts de profundidad con 16” diámetro, y una bomba de 60 caballos de fuerza, trifásico de 440. Un galpón de 32x14 mts, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico. Un Bunquer de ensilado de 18x14 mts, construido en mampostería, con estructura de hierro, techo de acerolit y platabanda, piso de cemento rustico y con cuatro divisiones. Un pozo profundo de 42 mts de profundidad y 8” de diámetro, con bomba de 8 caballos. Un pozo profundo de 42 mts de profundidad de 8” de diámetros, con bomba de 8 caballos. Una vaquera de 28x46mts, con tubos redondos piso de tierra, Un embarcadero de 1,5x5mts, Una manga de 1,5x18 mts, una guillotina, Una puerta, Un cozo, y dos corrales con puertas de hierro. Un pozo profundo de 100mts de profundidad y 16” de diámetro, con bomba de 60 caballos, y un banco trifásico de 440 vatios. 1 kilómetro de acometida eléctrica principal trifásica alta y 800 mts de electricidad de baja tensión. Así mismo se deja constancia que en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO existen los siguientes equipos como son; Una Fumigadora 500 Hp, Un Picador de pasto, Un Motor de Bomba de 440/60 Hp, Un equipo de ordeño en línea 18 puestos, Dos electrobomba 1Hp, Dos tanque de filmd 30 galones, Un tanque de almacenamiento 120 galones, Una planta eléctrica Diesel trifásica capacidad 50 KVA, Un rolo gentino, Un camión carga larga Kodiak 8500 con bater, Una electrobomba de capacidad de 2Hp, Un Bonitunque capacidad de 100 litros, Nueve tiner de plástico, Una bomba trifásica 440/60Hp, Un hiun capacidad de 500 litros automática, Un aire acondicionado de 24000 BTU, Una cava cuarto, Un prense cincho capacidad de 32 quesos, Un limpiador de equipo de ordeño (automático), Un motor 2 Hp para cava cuarto a mano, Un tractor 399, Un jorbn o kulin mezclador para carga o distribución alimentos, Dos rastras mecánicas capacidad de 24 líneas, Una rotativa o cegadora, Una zorra o trailer capacidad de 300 kilos, Un retro excavador jhondeer, Un mini cargador New Hollond.
AL SEGUNDO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia que los ciudadanos Italo Enrique D Adamo y Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, plenamente identificados en el asistente asunto son los legítimos poseedores y propietarios de los bienes existentes en los predios AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB Y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO. EL Tribunal deja constancia: que en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO la ciudadana demandada TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.318, es la poseedora del predio objeto de inspección invirtud de estar haciendo vida activa en la unidad de producción, de igual forma pudo ser verificado instrumento Agrario otorgado por Instituto Nacional de Tierras denominado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N°43316419RAT0014803, otorgado en reunión ORD 1100-19 de fecha 12 de abril del 2019. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deje constancia si los predios AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB Y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, están siendo habitados por personas, y de ser cierto la identificación plena de cada una de las personas y cuál es la condición por la cual estas se encuentran en los referidos predios. El Tribunal deja constancia: que en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO se encuentra habitada por los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO y ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDÓN , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.900.318 yV-11.756.301 respectivamente, en el carácter de poseedores y/o pisatarios así mismo se encuentran dentro del predio al momento de practicar la presente inspección Judicial los Así mismo se deja constancia que en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, tiene como trabajadores los siguientes ciudadanos; Pedro Bolívar (obrero), José Luis González (obrero), José Flore (obrero), Luis Eulices Nieves (administrador) y Fernando Maluenga (operador), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-21.315.972, V-19.815.967, V-30.493.548 y V-12.588.383. AL CUARTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia del estado actual de las infraestructuras, materiales equipos maquinarias de apoyo a la producción agrícola y pecuaria existentes en los predios denominados AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB Y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO. EL Tribunal deja constancia: Que en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO el estado actual de las infraestructuras, materiales, equipos, y maquinarias en apoyo a la producción Agrícola y Pecuaria se encuentran en excelentes condiciones, de mantenimiento, igualmente se pudo evidenciar que en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO se pudo se encuentran la cantidad de Búfalas 44, búfalos padres (2), buvillas (74), búfalos retajo (02), bumautas (22), Bucerros (17), y bucerras (28), para un total (187) bufalinos. Vacas (5), becerros (2), becerras (01), para un total de (08) vacunos. Cerdos de levante (20), caballo (01), yegua (03), potro (01), equino (05) . En éste estado se declara cerrado el acta siendo las siete y treinta de la tarde de la tarde (07:30p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Es. Es todo, se leyó conformes firman...”
Tal como se desprende del Acta contentiva de la Inspección Judicial practicada, por este Tribunal, en sintonía con el principio de inmediación, pudo constatar directamente en el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure, por la parte demandada con apoyo del practico designado por la Oficina Regional de Tierras que en cuanto a la situación en que se encuentra el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, donde se pudo constatar lo siguiente: En cuanto a la infraestructura: Una casa para habitación familiar de 23x12 mts, construida en mampostería con estructura de madera, techo de acerolit, piso de cemento pulido, dos cuartos con baños internos, un baño externo, una sala una cocina con mesones de 1 mts revestidos en cerámica. Una casa en construcción de 23x15 mts en mampostería, con techo de platabanda, piso de tierra y cemento rustico, el primer piso dividido en tres habitaciones con baño interno (se encuentra en obra gris). Un lavandero de 3x4 mts con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, con caminerías de 0,50 mts. Un área de 16x6 mts, con estructura de hierro, techo de PVC, piso de tierra, cercada con estantillos de madera, con 9 pelos de alambre de púas. Un asadero de 3x3 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, con paredes de zinc. Un tanque de 3x3 mts, construido en mampostería, techo de platabanda, piso de cemento pulido, con tanque aéreo de mampostería. Una tanquilla de 2x6 mts construida en mampostería, piso de cemento rustico. Una casa para obreros de 21x8 mts. En mampostería, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, 4 cuartos, un baño, cominerías 1,5 mts. Un área de 4x4 mts con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, usado como generador eléctrico de 50 KVA, con planta eléctrica. Una piscina de 12x14 mts construida en mampostería y láminas de acero inoxidable tipo tanque australiano, con piso de cerámica. Un área de 5x4 mts, en mampostería y estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, usado como depósito. Un área de 4x22 mts, construida en mampostería, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, dividido en una quesera y una cavacuarto. Una cochinera de 5x9 mts, en mampostería y estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, con tres divisiones y sus respectivos comederos, puertas de hierro. Una vaquera de 12x37 mts, con dos corrales becerreros de 6x21 mts cada uno, una sala Ordeños de 3x25 mts, con 18 puestos de ordeños, un Cozo, una manga, con tubos redondos, estructura de hierro, techo de zinc y PVC, piso de cemento rustico, con comederos y un Corral de 16x42 mts, con tubos redondos, piso de cemento rustico, con una tanquilla de 4x2mts, en mampostería, y piso de cemento rustico usada como bebedero. Un Feedlot o corral de engorde de 17x130 mts, con estructura de hierro, techo de loza cero, piso de cemento rustico, con dos divisiones y un pasillo con comederos hecho de concreto armado y bebederos en sus laterales. Un tanque de 7x3 mts, en mampostería, con piso de cemento rustico y caminarías de 1mts. Un pozo de 100 mts de profundidad con 16” diámetro, y una bomba de 60 caballos de fuerza, trifásico de 440. Un galpón de 32x14 mts, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico. Un Bunquer de ensilado de 18x14 mts, construido en mampostería, con estructura de hierro, techo de acerolit y platabanda, piso de cemento rustico y con cuatro divisiones. Un pozo profundo de 42 mts de profundidad y 8” de diámetro, con bomba de 8 caballos. Un pozo profundo de 42 mts de profundidad de 8” de diámetros, con bomba de 8 caballos. Una vaquera de 28x46mts, con tubos redondos piso de tierra, Un embarcadero de 1,5x5mts, Una manga de 1,5x18 mts, una guillotina, Una puerta, Un cozo, y dos corrales con puertas de hierro. Un pozo profundo de 100mts de profundidad y 16” de diámetro, con bomba de 60 caballos, y un banco trifásico de 440 vatios. 1 kilómetro de acometida eléctrica principal trifásica alta y 800 mts de electricidad de baja tensión. Así mismo se deja constancia que en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO existen los siguientes equipos como son; Una Fumigadora 500 Hp, Un Picador de pasto, Un Motor de Bomba de 440/60 Hp, Un equipo de ordeño en línea 18 puestos, Dos electrobomba 1Hp, Dos tanque de filmd 30 galones, Un tanque de almacenamiento 120 galones, Una planta eléctrica Diesel trifásica capacidad 50 KVA, Un rolo gentino, Un camión carga larga Kodiak 8500 con bater, Una electrobomba de capacidad de 2Hp, Un Bonitunque capacidad de 100 litros, Nueve tiner de plástico, Una bomba trifásica 440/60Hp, Un hiun capacidad de 500 litros automática, Un aire acondicionado de 24000 BTU, Una cava cuarto, Un prense cincho capacidad de 32 quesos, Un limpiador de equipo de ordeño (automático), Un motor 2 Hp para cava cuarto a mano, Un tractor 399, Un jorbn o kulin mezclador para carga o distribución alimentos, Dos rastras mecánicas capacidad de 24 líneas, Una rotativa o cegadora, Una zorra o trailer capacidad de 300 kilos, Un retro excavador jhondeer, Un mini cargador New Hollond. En cuanto a quien es poseedora: que en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO la ciudadana demandada TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.318, es la poseedora del predio objeto de inspección en virtud de estar haciendo vida activa en la unidad de producción, de igual forma pudo ser verificado instrumento Agrario otorgado por Instituto Nacional de Tierras denominado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N°43316419RAT0014803, otorgado en reunión ORD 1100-19 de fecha 12 de abril del 2019. En cuanto a las personas que habitan en el predio: que en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, tiene como trabajadores los siguientes ciudadanos; Pedro Bolívar (obrero), José Luis González (obrero), José Flore (obrero), Luis Eulices Nieves (administrador) y Fernando Maluenga (operador), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-21.315.972, V-19.815.967, V-30.493.548 y V-12.588.383. En cuanto al estado actual de la infraestructura: Que en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO el estado actual de las infraestructuras, materiales, equipos, y maquinarias en apoyo a la producción Agrícola y Pecuaria se encuentran en excelentes condiciones, de mantenimiento, igualmente se pudo evidenciar que en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO se pudo se encuentran la cantidad de Búfalas 44, búfalos padres (2), buvillas (74), búfalos retajo (02), bumautas (22), Bucerros (17), y bucerras (28), para un total (187) bufalinos. Vacas (5), becerros (2), becerras (01), para un total de (08) vacunos. Cerdos de levante (20), caballo (01), yegua (03), potro (01), equino (05). Manteniendo una productividad respectiva, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico positivo. Igualmente se deja constancia igualmente que el co-demandado Italo Alberto D`Adamo Rodrguez no vive, ni hace vida activa y tampoco posee la mencionada unidad de Produccion. En consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de lo que se desprende, que este Tribunal observo actividades agrícolas y pecuarias dentro del predio por parte de la demandada de autos TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.318, con la presencia de insumos y maquinarias agrícolas pertinentes para la modalidad de la produccion que se lleva acabo, constituyendo asi una unidad de produccion de uso agrario, haciendo uso de paquetes tecnológicos respectivos, manteniendo asi la productividad, en el Pais, la cual garantiza de forma inmediata y a gran escala, la Produccion y Soberania Agroalimentaria, mandato este del articulo 305 de la Constitucion Nacional. Y ASI SE VALORA.
Igualmente este Tribunal se traslado y constituyo en la unidad de Produccion AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB”, Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure en la siguiente forma:
“...En horas de despacho del día de hoy martes Veintiuno (21) de Marzo del año 2023, siendo las Diez y cinco de la mañana (10:05a.m), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular ABG. PEDRO EMILIO FIGUEIRA B, en denominado AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB”, Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en la sede y a la hora antes señalada habilitándose todo el tiempo que sea necesario. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial de pruebas, PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, debidamente admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 09-02-2023, relativa a la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, tiene instaurada los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON Y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.154.491 y V-4.083. 489, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de Agropecuaria Platanales C.A, contra los ciudadanos ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDÓN , TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO e ITALO ALBERTO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.756.301, V-12.900.318 y V-25.524.665 respectivamente, signado con el Nº A-0444-22, se deja constancia de estar presentes los abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.903.878 y V-17.850.814, abogados inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros144.868 y 147.445, en su carácter de Apoderados judiciales de la parte Demandada también se encuentra presente el ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDÓN antes identificado. Igualmente se hicieron presentes la parte demandante ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON Y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NrosV-8.154.491 y V-4.083.489, en su carácter de Presidente y Vise presidente de Agropecuaria Platanales C.A y su apoderada judicial abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501. Seguidamente y dada la naturaleza la presente inspección se procede a designar como técnicos los ciudadano ING. ÁNGEL RAFAEL PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.270.330, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Apure, requerido con oficio N° 2023-0134 de fecha 07 de marzo de 2023 y al ING MALLARME VIÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.976.661 funcionario adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI-Apure) el cual fue requerido mediante oficio N° 2023-0135, así mismo se designa como fotógrafo al ciudadano GUSTAVO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-12.324.635. los mismo impuesto de la designación recaída en su persona aceptaron la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal ciudadano ITALO ENRIQUE D´ ADAMO RONDÓN plenamente identificado en autos. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la descripción exacta de las infraestructuras, materiales y equipos de apoyo en la producción agrícola y pecuaria existentes en los predios denominados AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB Y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, lotes de terrenos que le fueron adjudicados por el INTI, según consta los Títulos de Adjudicación Socialista de Tierras y Cartas de Registro Agrario. El Tribunal deja constancia: con apoyo del asesoramiento del práctico designado, que en el predio denominado AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB se encuentra una casa para habitación familiar de mampostería de 90,60x90,30 mts piso de cemento rustico, techo de acerolit, con estructura de hierro IPN 12”, cocina sala, porche, tres habitaciones con baños internos cada una, puertas y ventanas de hierro. Anexo un lavandero de 3,40x3,40 mts, con estructura de hierro, vigas de IPN 8”, IPN 12” techo de zinc. Un galpón de 22x11 mts mampostería, techo de aluminio y estructura de IPN 12 y omega de 8mm, Dos portones de 4x4,30 mts, con láminas de hierro y ventanas de bloques de ventilación. Un baño de 3x1,45 mts con estructura de hierro, techo de zinc. Un asadero de 3,40x12,65 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, vigas de IPN 12”. Un caney de 6,70x5,90 mts, con estructura de hierro, vigas de IPN 12”, techo de zinc, con un mesón de concreto. Un pozo séptico de 3,20x4,30 mts en mampostería. Una Quesera de 3,20x4,30 mts, en mampostería, techo de losa cero. Un área de 3x12 mts con mampostería con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, utilizada como baño, el cual se encuentra en obra gris. Un bunquer de ensilado de 13x13 mts, construido en mampostería, techo de zinc, piso de cemento rustico, en su interior con tres compartimientos revestidos con caminarías. Un área de 3x4 mts con estructura de hierro, techo de PVC, piso de tierra con dos pilotines de concreto, de uso para planta eléctrica. Un banco de transformadores con tres transformadores de 25 KVA. Cuatro container grandes y uno pequeño utilizado como depósito de materiales y equipos. Un área de 5x5 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico con caminerías de 1 mts, con un pozo profundo de 40 mts de profundidad y 6” diámetro y otro pozo de profundo de 18 mts de profundidad con 4” diámetros con bomba eléctrica. Un tanque aéreo de 6x2 mts, con columnas de concreto armado y techo de platabanda, piso de cemento rustico, con tanque plástico con capacidad de 5.000 litros de agua y uno de 1.500 litros de agua, con bomba eléctrica. Un área de 13x13 mts, construida en mampostería, con estructura de hierro, techo de platabanda y acerolit, con piso de cemento pulido, divididos en dos depósitos, una cavacuarto y una quesera, con caminarías 3,5x13 mts. Una vaquera de 20x29 mts, con tubos redondos, con estructura de hierro IPN, techo de aluminio, piso de cemento rustico, en su interior se encuentra dividido en cinco (5) corrales, un Cozo, una manga y un brete, con caminerías de 1 mts. Una sala de ordeño de 12x29 mts, con tubos redondos, con estructuras de hierro, doble T, techo de aluminio canal ancha, piso de cemento rustico, dividido en diez (10) unidades mecánicas de hierro, con una manga de 16 mts de lago y un Cozo con caminarías de 1mts. Bomba de vacío mecánico de 2x2 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, con dos (2) bombas para uso de ordeño mecánico. Un corral de 30x34 mts, con tubos redondos, con estructura de hierro, sin techo, con piso de cemento rustico, dividido en un Cozo, tres corrales, y dos comederos construidos en mampostería de 2x10 mts, con estructura de hierro y PVC, piso de cemento rustico.Un bebedero de 1x9 mts, con estructura de hierro, tubos redondos techo de PVC, piso de cemento rustico. Un pozo de 100 mts de profundidad y 16” diámetro, con bomba de 30 caballos trifásica de 440. Un área de 32x6 mts, construida en mampostería, con estructura de hierro, con techo de acerolit, piso de tierra, con cuatro (4) divisiones, con una canal de 32 mts de largo, con cuatro (04) corrales con comederos de 2,5x21 mts, con estructura de hierro, con techo de PVC, piso de cemento rustico. Un sistema hidráulico, de 10x21 mts, con piso de cemento rustico.Un Corral de manejo de 27x20 mts, techo de aluminio, vigas de IPN 12”, con cinco divisiones, con tubos de hierro de 1 ½ y 2”, con siete puertas de acceso. Una Manga de 18x1 mts, Un Cozo de 30mts, con vigas de IPN 12”, piso de cemento rustico, Un Corral Paradero de 27,30x20 mts, cercado con cerca tradicional estantillos de madera y tres pelos de alambre de púas, Un Área de 7,50x4 mts, con estructura de hierro, con vigas de IPN 12”, techo de aluminio, y sobre ella un tanque de agua elevado con capacidad de 1.000 litros, sobre una estructura de concreto y con un pozo de agua de 48 mts de profundidad y 8” de diámetro, con electrobomba de 5 Hp y otro pozo dentro de la misma área de 42 mts de profundidad y 3” diámetro con bomba a gasolina de 6.5 Hp y electrobomba de ½” Hp. Un Tendido eléctrico de la siguiente manera; Alta Tensión Trifásica de 220 mts lineales de albidal por tres líneas con su respectivo aislante tres postes con corta corriente, tres transformadores de 25 KVA. En baja Tensión: 250 mts lineales de albidal por dos líneas, con cinco postes con luminarias de 400w. Un pozo de agua de 60 mts de profundidad con 16” diámetros, con bomba de 15 Hp trifásica, Un tendido eléctrico trifásico que incluye un banco de transformadores de 3x15 KVA, y 12 postes de alta Tensión, con tres guías de albidal y sus aislantes. Igualmente se observa 9 km de cerca eléctrico con su Energizador. Y el lote de terreno se encuentra cercado perimetralmente por 6km, de estantillos de madera y hierro con seis pelos de alambre de púas.Se pudo verificar la existencia de 168 hectáreas divididas en 15 potreros sembrados con pasto introducidos como la especie Bracharia, Swza, Estrella. Así mismo se deja constancia que en la AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB se encuentran los equipos y maquinarias: Dos tractores, Una rastra, Un rotativa o sesgadora, Un rolo gentino, Dos fumigadora (una de 600 litros, y la otra de 2000 litros), Tres motosierras, Cinco desmalesadoras, Tres fumigadoras de espalda a motor de 20 litros, Cinco fumigadoras de espalda manual de 20 litros, Una bomba trifásica de 440/30 Hp sumergible, Una bomba trifásica de 330/10Hp, sumergible, Un equipo de ordeño con dos motores, Un motor cooperland 3Hp trifásico para cava cuarto con difusor, Un Ahorrador de 5Hp, Un mini congelador, Una electrobomba trifásico 330/5Hp, Una zorra de carga de capacidad de 3000 kilos, Un desgranador de maíz, Un ahorrador de 5Hp, Un tanque Diesel de 400 litros, Cuarenta y ocho Bidones para combustible capacidad 200 litros, Un Tanque capacidad de 100 litros, Una motobomba de 6,5 Hp, Un motor soldador Diesel 10 Hp, Tres computadoras, Ocho bidones de capacidad de 20 litros, Un electrobomba de 5 hp trifásica, Un cañón de riego para aspersión, Una romana de capacidad de 300 kilos eléctrica, Un cañón de riego de caudal, Una romana de capacidad de 200 kilos manual, Un juego de quemadores para marcación del 0 al 9, Tres millones de bolsas para ensilar, Dos cañones para riego capacidad de 30,4 mts de diámetro para aspersión, Un aire acondicionado de 5 toneladas, Una planta eléctrica Diesel de con capacidad de 35 KVA, Dos prensas manual para queso capacidad de 15 quesos cada una, Una de congelador de 500 litros, catorce container de 40 litros de ordeño, Diez container de 20 litros para ordeño, Dos container para suero capacidad de 200 litros, Un container para suero de capacidad de 100 litros, y Un camión NPR Chevrolet. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia que los ciudadanos Italo Enrique D Adamo y Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, plenamente identificados en el asistente asunto son los legítimos poseedores y propietarios de los bienes existentes en los predios AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB Y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO. EL Tribunal deja constancia: que en la AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB es el ciudadano demandado ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.756.301 es el poseedor del predio objeto de inspección en virtud de estar haciendo vida activa en la unidad de producción, de igual forma pudo ser verificado instrumento Agrario otorgado por Instituto Nacional de Tierras denominado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, 43316417RAT0010390 otorgado en reunión ORD 753-17 de fecha 18 de febrero del 2017. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deje constancia si los predios AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB Y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, están siendo habitados por personas, y de ser cierto la identificación plena de cada una de las personas y cuál es la condición por la cual estas se encuentran en los referidos predios. El Tribunal deja constancia: Que en el predio AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB se encuentra habitada por los ciudadanos ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.756.301, en el carácter de poseedor y/o pisatario así mismo se encuentran dentro del predio al momento de practicar la presente inspección Judicial los ciudadanos Igualmente se dejó constancia que en la AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB se pudo verificar los trabajadores ciudadanos; Isidro Peña (operador), José Luis López (encargado), Emil Rondón (obrero), José Ovidio Espinoza (obrero), Silveira Pérez (cocinera) y Rafael domingo farfán (obrero), venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros, V-9.537.261, V-16.000.773, V-22.576.065, V- 20.003.693, V-19.326.831 y V-27.370.752. AL CUARTO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia del estado actual de las infraestructuras, materiales equipos maquinarias de apoyo a la producción agrícola y pecuaria existentes en los predios denominados AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB Y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO. EL Tribunal deja constancia: Que en el predio AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB el estado actual de las infraestructuras, materiales, equipos, y maquinarias en apoyo a la producción Agrícola y Pecuaria se encuentran en excelentes condiciones, de mantenimiento, Así mismo se dejó constancia que en la AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB se pudo verificar con apoyo del técnico asesor designado de la cantidad de búfalas 154, buvillas 1, búfalos padres 7, Bumaute 12, bumautas 44, Bucerros 51, Bucerras 41, para un total de 310, equinos; caballos 03, potro 01, mula 01, cerdos 07 madres, dos padres, y lechones 13, aves de corral 50. Y 376 ovejos. En éste estado se declara cerrado el acta siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Es todo, se leyó conformes firman...”
Tal como se desprende del Acta contentiva de la Inspección Judicial practicada, por este Tribunal, en sintonía con el principio de inmediación, pudo constatar directamente en el lote de terreno denominado” AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB”, con apoyo del practico designado por la Oficina Regional de Tierras que en cuanto a la situación en que se encuentra el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, donde se pudo constatar lo siguiente: En cuanto a la infraestructura: una casa para habitación familiar de mampostería de 90,60x90,30 mts piso de cemento rustico, techo de acerolit, con estructura de hierro IPN 12”, cocina sala, porche, tres habitaciones con baños internos cada una, puertas y ventanas de hierro. Anexo un lavandero de 3,40x3,40 mts, con estructura de hierro, vigas de IPN 8”, IPN 12” techo de zinc. Un galpón de 22x11 mts mampostería, techo de aluminio y estructura de IPN 12 y omega de 8mm, Dos portones de 4x4,30 mts, con láminas de hierro y ventanas de bloques de ventilación. Un baño de 3x1,45 mts con estructura de hierro, techo de zinc. Un asadero de 3,40x12,65 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, vigas de IPN 12”. Un caney de 6,70x5,90 mts, con estructura de hierro, vigas de IPN 12”, techo de zinc, con un mesón de concreto. Un pozo séptico de 3,20x4,30 mts en mampostería. Una Quesera de 3,20x4,30 mts, en mampostería, techo de losa cero. Un área de 3x12 mts con mampostería con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, utilizada como baño, el cual se encuentra en obra gris. Un bunquer de ensilado de 13x13 mts, construido en mampostería, techo de zinc, piso de cemento rustico, en su interior con tres compartimientos revestidos con caminarías. Un área de 3x4 mts con estructura de hierro, techo de PVC, piso de tierra con dos pilotines de concreto, de uso para planta eléctrica. Un banco de transformadores con tres transformadores de 25 KVA. Cuatro container grandes y uno pequeño utilizado como depósito de materiales y equipos. Un área de 5x5 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico con caminerías de 1 mts, con un pozo profundo de 40 mts de profundidad y 6” diámetro y otro pozo de profundo de 18 mts de profundidad con 4” diámetros con bomba eléctrica. Un tanque aéreo de 6x2 mts, con columnas de concreto armado y techo de platabanda, piso de cemento rustico, con tanque plástico con capacidad de 5.000 litros de agua y uno de 1.500 litros de agua, con bomba eléctrica. Un área de 13x13 mts, construida en mampostería, con estructura de hierro, techo de platabanda y acerolit, con piso de cemento pulido, divididos en dos depósitos, una cavacuarto y una quesera, con caminarías 3,5x13 mts. Una vaquera de 20x29 mts, con tubos redondos, con estructura de hierro IPN, techo de aluminio, piso de cemento rustico, en su interior se encuentra dividido en cinco (5) corrales, un Cozo, una manga y un brete, con caminerías de 1 mts. Una sala de ordeño de 12x29 mts, con tubos redondos, con estructuras de hierro, doble T, techo de aluminio canal ancha, piso de cemento rustico, dividido en diez (10) unidades mecánicas de hierro, con una manga de 16 mts de lago y un Cozo con caminarías de 1mts. Bomba de vacío mecánico de 2x2 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, con dos (2) bombas para uso de ordeño mecánico. Un corral de 30x34 mts, con tubos redondos, con estructura de hierro, sin techo, con piso de cemento rustico, dividido en un Cozo, tres corrales, y dos comederos construidos en mampostería de 2x10 mts, con estructura de hierro y PVC, piso de cemento rustico.Un bebedero de 1x9 mts, con estructura de hierro, tubos redondos techo de PVC, piso de cemento rustico. Un pozo de 100 mts de profundidad y 16” diámetro, con bomba de 30 caballos trifásica de 440. Un área de 32x6 mts, construida en mampostería, con estructura de hierro, con techo de acerolit, piso de tierra, con cuatro (4) divisiones, con una canal de 32 mts de largo, con cuatro (04) corrales con comederos de 2,5x21 mts, con estructura de hierro, con techo de PVC, piso de cemento rustico. Un sistema hidráulico, de 10x21 mts, con piso de cemento rustico.Un Corral de manejo de 27x20 mts, techo de aluminio, vigas de IPN 12”, con cinco divisiones, con tubos de hierro de 1 ½ y 2”, con siete puertas de acceso. Una Manga de 18x1 mts, Un Cozo de 30mts, con vigas de IPN 12”, piso de cemento rustico, Un Corral Paradero de 27,30x20 mts, cercado con cerca tradicional estantillos de madera y tres pelos de alambre de púas, Un Área de 7,50x4 mts, con estructura de hierro, con vigas de IPN 12”, techo de aluminio, y sobre ella un tanque de agua elevado con capacidad de 1.000 litros, sobre una estructura de concreto y con un pozo de agua de 48 mts de profundidad y 8” de diámetro, con electrobomba de 5 Hp y otro pozo dentro de la misma área de 42 mts de profundidad y 3” diámetro con bomba a gasolina de 6.5 Hp y electrobomba de ½” Hp. Un Tendido eléctrico de la siguiente manera; Alta Tensión Trifásica de 220 mts lineales de albidal por tres líneas con su respectivo aislante tres postes con corta corriente, tres transformadores de 25 KVA. En baja Tensión: 250 mts lineales de albidal por dos líneas, con cinco postes con luminarias de 400w. Un pozo de agua de 60 mts de profundidad con 16” diámetros, con bomba de 15 Hp trifásica, Un tendido eléctrico trifásico que incluye un banco de transformadores de 3x15 KVA, y 12 postes de alta Tensión, con tres guías de albidal y sus aislantes. Igualmente se observa 9 km de cerca eléctrico con su Energizador. Y el lote de terreno se encuentra cercado perimetralmente por 6km, de estantillos de madera y hierro con seis pelos de alambre de púas.Se pudo verificar la existencia de 168 hectáreas divididas en 15 potreros sembrados con pasto introducidos como la especie Bracharia, Swza, Estrella. Así mismo se deja constancia que en la AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB se encuentran los equipos y maquinarias: Dos tractores, Una rastra, Un rotativa o sesgadora, Un rolo gentino, Dos fumigadora (una de 600 litros, y la otra de 2000 litros), Tres motosierras, Cinco desmalesadoras, Tres fumigadoras de espalda a motor de 20 litros, Cinco fumigadoras de espalda manual de 20 litros, Una bomba trifásica de 440/30 Hp sumergible, Una bomba trifásica de 330/10Hp, sumergible, Un equipo de ordeño con dos motores, Un motor cooperland 3Hp trifásico para cava cuarto con difusor, Un Ahorrador de 5Hp, Un mini congelador, Una electrobomba trifásico 330/5Hp, Una zorra de carga de capacidad de 3000 kilos, Un desgranador de maíz, Un ahorrador de 5Hp, Un tanque Diesel de 400 litros, Cuarenta y ocho Bidones para combustible capacidad 200 litros, Un Tanque capacidad de 100 litros, Una motobomba de 6,5 Hp, Un motor soldador Diesel 10 Hp, Tres computadoras, Ocho bidones de capacidad de 20 litros, Un electrobomba de 5 hp trifásica, Un cañón de riego para aspersión, Una romana de capacidad de 300 kilos eléctrica, Un cañón de riego de caudal, Una romana de capacidad de 200 kilos manual, Un juego de quemadores para marcación del 0 al 9, Tres millones de bolsas para ensilar, Dos cañones para riego capacidad de 30,4 mts de diámetro para aspersión, Un aire acondicionado de 5 toneladas, Una planta eléctrica Diesel de con capacidad de 35 KVA, Dos prensas manual para queso capacidad de 15 quesos cada una, Una de congelador de 500 litros, catorce container de 40 litros de ordeño, Diez container de 20 litros para ordeño, Dos container para suero capacidad de 200 litros, Un container para suero de capacidad de 100 litros, y Un camión NPR Chevrolet. En cuanto a quien es poseedor: que en la AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB es el ciudadano demandado ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.756.301 es el poseedor del predio objeto de inspección en virtud de estar haciendo vida activa en la unidad de producción, de igual forma pudo ser verificado instrumento Agrario otorgado por Instituto Nacional de Tierras denominado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, 43316417RAT0010390 otorgado en reunión ORD 753-17 de fecha 18 de febrero del 2017. En cuanto a las personas que habitan en el predio: que en la AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB se pudo verificar los trabajadores ciudadanos; Isidro Peña (operador), José Luis López (encargado), Emil Rondón (obrero), José Ovidio Espinoza (obrero), Silveira Pérez (cocinera) y Rafael domingo farfán (obrero), venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros, V-9.537.261, V-16.000.773, V-22.576.065, V- 20.003.693, V-19.326.831 y V-27.370.752. En cuanto al estado actual de la infraestructura: Que en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO el estado actual de las infraestructuras, materiales, equipos, y maquinarias en apoyo a la producción Agrícola y Pecuaria se encuentran en excelentes condiciones, de mantenimiento, igualmente se pudo evidenciar que en la AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB se pudo verificar con apoyo del técnico asesor designado de la cantidad de búfalas 154, buvillas 1, búfalos padres 7, Bumaute 12, bumautas 44, Bucerros 51, Bucerras 41, para un total de 310, equinos; caballos 03, potro 01, mula 01, cerdos 07 madres, dos padres, y lechones 13, aves de corral 50. Y 376 ovejos. Manteniendo una productividad respectiva, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico positivo. Igualmente se deja constancia igualmente que el co-demandado Italo Alberto D`Adamo Rodrguez no vive, ni hace vida activa y tampoco posee la mencionada unidad de Produccion. En consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de lo que se desprende, que este Tribunal observo actividades agrícolas y pecuarias dentro del predio por parte del demandado de autos ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.756.301, con la presencia de insumos y maquinarias agrícolas pertinentes para la modalidad de la produccion que se lleva acabo, constituyendo asi una unidad de produccion de uso agrario, haciendo uso de paquetes tecnológicos respectivos, manteniendo asi la productividad, en el Pais, la cual garantiza de forma inmediata y a gran escala, la Produccion y Soberania Agroalimentaria, mandato este del articulo 305 de la Constitucion Nacional. Y ASI SE VALORA.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La parte demandada a través de sus apoderados judiciales, ratifico todas y cada una de las pruebas presentada en el escrito de contestación de demanda y que ya previamente fueron valoradas por quien aquí decide.
Analizado lo anterior es preciso traer a colación lo siguiente:
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así pues podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Así pues para decidir lo anterior es preciso dejar sentado que en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria, la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA DEL CO-DEMANDADO ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ,
Pasa este Tribunal a decidir en primer lugar respecto al punto previo opuesto en el escrito de contestación de la demanda por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 12.903.878 y V- 17.850.814, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.868 y 82.180, relativo a la Falta de Legitimidad Pasiva del Co-demandado ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ.
En este orden de ideas se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda propone como punto previo para ser decidido antes del fondo de la decisión la defensa de la Falta de Legitimidad Pasiva del Co-demandado ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, en aplicación del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a que el artículo citado establece que el demandado podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
Antes de entrar en el análisis del presente punto previo, resulta oportuno señalar lo siguiente:
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, S.A. (Caracas, 2004 - p. 506 y 507), expone en cuanto a la legitimación lo siguiente:
“ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la Ley permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no al interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.
Se comprenderá que deben ocurrir los siguientes supuestos: a.- la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado (omisis); y b.- la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio a quien, no siendo el titular de un derecho sustancial o determinada situación jurídica, sin embargo, por otras razones meta procesales, el ordenamiento le concede la posibilidad de elevar un interés a un determinado proceso.”
En este orden de ideas, y en virtud de la doctrina antes establecida donde realiza un esbozo en lo que se refiere a la Cualidad, es preciso resaltar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia en fecha 09 de octubre de 2006, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 06-941, dejó sentado en cuanto a la institución de la legitimación lo siguiente: “Al respecto, la Sala en sentencia n° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente: “…(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…”
Igualmente en palabras del procesalista Jaime Guasp:
“…Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Visto lo anterior nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo de igual forma establece en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 210: Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”
Del modo que tanto lo expresado por la Sala de Constitucional en la sentencia parcialmente trascrita, unida a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen que a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso, y de allí el devenir este punto previo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, donde opone la falta de cualidad pasiva del demandado ciudadano ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.524.665.
Por ello, a los fines del pronunciamiento respectivo, estima conveniente este juzgador puntualizar la definición respectiva, de tal manera que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luís, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):
“(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”
También el autor Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004, indica:
“Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”
Ahora bien, en relación con esta defensa perentoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 06 de Diciembre de 2005, Nº 3.592, Magistrado ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
”…Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.
En relación a la falta de cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
”La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Asimismo, se hace necesario resaltar que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – N° 1930, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”.-
De acuerdo con lo antes expuesto, la cualidad o legitimación ad causan de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, la cual puede calificarse como: Legitimación activa la cual se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico; Legitimación pasiva se refiere a la persona contra quien se ejercita la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte demandada propone primero la falta de cualidad pasiva, y visto que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa este Tribunal evidencia que la parte actora en su Libelo de demanda en el segmento del petitorio expresa lo siguiente: “que por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, en nombre de su representada AGROPECUARIA PLATANALES, C.A., antes identificada, demandan en este acto por vía de acción reivindicatoria y con legitimación activa que le confiere su carácter de propietaria a los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDON Y ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, para que convengan en restituir a nuestra representada la posesión, uso, goce y disfrute de las áreas e inmuebles que ocupan en el fundo San Andrés, propiedad de nuestra representada, cuyo terreno está conformado por la unión de dos lotes de terrenos situados en el sector la venganza, de la parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, los cuales, en su conjunto, tiene una superficie aproximada de Trescientos Noventa y Ocho Hectáreas (398 Has) y están alinderadas de acuerdo con lo que a continuación se expresa: 1º. El primer lote, de aproximadamente ciento noventa y ocho hectáreas (198has).Omissis… 2º. El segundo lote, de aproximadamente doscientas hectáreas (200Has). Omissis…
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se aprecia que los demandantes incoan demanda contra los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDON Y ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ ya identificados pretendiendo la acción restitutoria de dos lotes de terreno, de los cuales en el presente caso es necesario puntualizar:
PRIMERO: En referencia al ciudadano ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.524.665, de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, y en cuanto a todas y cada una de las pruebas y documentos presentados, no se desprende título privado o con el carácter de Administrativo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras que esté vigente en este momento, o alguno que acredite la legítima propiedad o consecuentemente la posesión o detentación de alguno de los lotes de terrenos descritos en el libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Que del estudio del presente expediente se constata que el derecho de posesión que llego a ostentar en otrora el ciudadano co-demandado ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.524.665, fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante Directorio Nº ORD 753-17, de fecha 18 de Febrero del año 2.017, otorgando TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 43316417RAT0010390, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS, CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (169 HA con 2.458 m2), Documento este que adjuntaron en la contestación de la demanda en original y en copia fotostática claramente inteligible a efectos “VIDENDI” marcado con la letra “E”.
TERCERO: Que por Autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante sesión ORD 1293-20 de fecha once (11) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), fue debidamente autorizado el ciudadano ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.524.665, para TRASPASAR Y REGISTRAR MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, a favor del ciudadano ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.756.301, y habiendo esta Autorización el ciudadano ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.524.665, vende al ciudadano ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.756.301, una serie de bienhechurías enclavadas en terrenos donde se encuentra el predio rustico Agropecuaria Integral TaitalB, ubicada en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, traspaso este que por prevenir de un Documento Público Administrativo, en razón de que emana de un funcionario que cumple atribuciones que le ha sido conferidas por la ley, posee el mismo efecto probatorio de los documentos públicos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese punto específico, este sentenciador considera relevante señalar varios aspectos a saber: EN PRIMER LUGAR, es evidente que hay que cumplir una serie de requisitos para obtener el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO que otorga el Instituto Nacional de Tierras, requerimientos que el ciudadano ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, cumplió, tal como se refleja de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente donde riela el mencionado titulo, consignado por la parte demandada y que se le otorga el valor probatorio respectivo como Documento Público Administrativo en esta decisión a dicho instrumento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
EN SEGUNDO LUGAR, este Tribunal observa que el traspaso evidenciado data de fecha 14 de Abril de 2021, quedando Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure; bajo el Nº 2018.83, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.2804 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Del modo que, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que para que varias personas puedan ser demandadas en un mismo juicio se deben hallar en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o cuando se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
De este modo se puede apreciar que las instituciones de posesión y detentación que forman parte de la acción reivindicatoria que la parte actora pide que se declare con lugar, debe existir una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento, y uno de ellos es que a la persona que se demande en esta acción Reivindicatoria se encuentre en posesión o detentación del bien objeto a reivindicar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Siguiendo este orden de ideas, se puede apreciar como se dijo anteriormente que el co-demandado ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, vende al ciudadano ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.756.301, una serie de bienhechurías enclavadas en terrenos donde se encuentra el predio rustico Agropecuaria Integral TaitalB, ubicada en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, y posterior a ello previo un nuevo instrumento agrario, instrumento este que se tiene como Documento Público Administrativo, el cual previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el INTI, le otorgo la mencionada Institución el respectivo TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 43316422RAT0018542, en fecha 09 de Agosto del año 2.022, mediante Sesión de directorio Nº ORD 1.393-22, documento que anexan en original y copia fotostática claramente inteligible a efectos “VIDENDI” marcado con la letra “J”. Documento este que en razón de que emana de un funcionario que cumple atribuciones que le ha sido conferidas por la ley, posee el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y da certeza que ya no se encuentra en posesión o detentación del predio rustico denominado Agropecuaria Integral TaitalB, ubicada en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure el ciudadano ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.524.665. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Esto lo que genera por consiguiente es que falte uno de los requisitos para que se le pueda demandar en Reivindicación al co-demandado ciudadano ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.524.665, lo cual es la posesión del demandado sobre el bien a reivindicar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Todo esto probado además con la inspección judicial realizada por quien aquí suscribe en acompañamiento, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, efectuada en fecha 23/03/2023, y que fue solicitada por ellos mismos, además de encontrase acompañado este Tribunal de los técnicos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure y del INSAI-APURE, dentro de los cuales entre otras cosas se dejó constancia quienes eran las personas que se encontraban en posesión de los bienes que se pretenden reivindicar solicitados por la parte actora y los trabajadores de dichos predios. Así pues de la revisión exhaustiva y minuciosa tanto al acta de la inspección de fecha 23/03/2023, como a los informes rendidos por los técnicos que acompañaron a este Tribunal se puede dejar constancia de forma fehaciente que el demandado de autos ciudadano ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.524.665, no hace vida activa en los predios rústicos objeto de estudio, ni como poseedor, detentador, ni tampoco como trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A mayor prueba se debe remitir quien aquí suscribe al escrito libelar específicamente al folio 80 en la cual la parte actora, sobre este punto específico a saber que el demandado de autos ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.524.665, no hace vida activa en los predios rústicos objeto de estudio, ni como poseedor, detentador, ni tampoco como trabajador, conocía tal hecho ya que pide a este Tribunal su citación en el Sector casa de zinc Izquierda, Avenida Carabobo derecha Calle Rodríguez Rincones, diagonal a la Funeraria Cristo rey Quinta, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; dirección está muy distinta a la ubicación geográfica de los predios bajo estudio. Y más aún consta en el folio 794, en la cual el alguacil de este Juzgado cito al co-demandado ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.524.665, Frente al negocio IMPERIO, ubicado en el sector Casa de Zinc, Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, dirección está cercana y similar a la otorgada por la parte actora para su citación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Todo los hechos y derechos que se han analizado detalladamente en la presente resolución del punto previo opuesto hacen saber que no existe una relación directa entre el co-demandado ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.524.665 y el presente juicio, es decir no hay ninguna vinculación entre lo que se demanda y su persona. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal acota que en la presente causa motivo de estudio, no puede circunscribirse en el presente juicio de manera conjunta al ciudadano, ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.524.665, ya que como ya se ha explicado anteriormente, el bien objeto de la presente causa ya no pertenece al patrimonio del co-demandado ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, ya que consta el documento donde vende las bienhechurías enclavadas en el predio rustico denominado Agropecuaria Integral TaitalB, ubicada en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure al ciudadano ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.756.301, es por ello que no se desprende ningún derecho que reclamarle en una eventual declaratoria de con lugar de la presente acción, ya que no tendría nada que entregar o reivindicar a la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual forma se puede evidenciar que no existe elemento, instrumento o documento alguno que respalde el resultado legal que surge de la referida acción, teniendo en cuenta que el mencionado ciudadano traspasó el referido predio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De esta manera, se resalta de manera, clara y evidente que el ciudadano ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.524.665, LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA EN EL PRESENTE PROCESO.
En consecuencia se evidencia de los motivos de Hecho, Derecho, Doctrinales y Jurisprudenciales que el co-demandado ciudadano ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.524.665, TIENE ILEGITIMIDAD PASIVA. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que existe elementos suficientes para declarar CON LUGAR el punto previo referente a la FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA, es por ello que se declara: CON LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, propuesta por la parte demandada, sobre el ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.524.665. Y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Por ello este Juzgador, siguiendo a GertKummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), he de reiterar que, LA REIVINDICACIÓN es una pretensión real, de naturaleza esencialmente civil, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y por ser una acción real, es imprescriptible.
De acuerdo con el autor citado la reivindicación se encuentra sujeta a la comprobación de los siguientes requisitos:
“…Omissis.
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”
Además, según este autor existen requisitos adicionales, a saber:
En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, se puede señalar, que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario”. Por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante, y así mismo se requiere de forma obligatoria que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía (reivindicación) contra el arrendatario, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aún así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, la demanda a intentar sería la derivada de este último contrato.
Ahora bien, puede existir un conflicto entre medios de prueba, como por ejemplo, que el reivindicante y el demandado ostenten, cada uno un titulo, en cuyo caso hay que distinguir:
Primero: Si los títulos tienen el mismo origen: En cuyo caso deberá aplicarse la regla en la anterioridad de la adquisición; y someterse los títulos al examen de su protocolización y a falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro; a excepción de los testamentos, en cuyo caso tendrá valor, el de más reciente fecha, cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones testamentarias sean incompatibles con el primero. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Segundo: Si los títulos tienen un origen distinto:
El juez debe acordar la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, pudiendo recurrirse a presunciones extraídas de los mismos documentos y de las circunstancias que rodean el caso. Pero, si el juez no pudiere encontrar una solución, deberá decidir a favor del poseedor de la cosa, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Es doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declarase a favor del poseedor. La expresión “en igualdad de circunstancias” empleada por el legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el titulo en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo que la finalidad de la acción reivindicatoria, es: La restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario. “El efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe resaltar que, la reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales, para lo cual es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. NO PRECEDERÁ POR EL CONTRARIO, la acción cuando, por ejemplo los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos, por ejemplo; cuando los linderos entre dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde en síntesis, pues, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, a menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el amparo de los principios y normas que inspiran la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), a pronunciarse en sentencia N° 337 de fecha 15 de marzo de 2003, que ratificó el criterio pacífico de la sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001; sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, a tenor siguiente:
(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’
Dicho criterio fue palmariamente ratificado por la misma Sala de Casación Social, en Sentencia del 15 de julio de 2011, Caso: Promociones Río Aracay, C.A., al señalar:
“…Ahora bien, y por cuanto es preciso indicar cuáles son las exigencias para que prospere una acción reivindicatoria, se trae a colación el criterio indicado en la sentencia N° 337 de fecha 15 de marzo de 2003, emanado de esta Sala, en la que se dijo:
La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión…”
Del modo que es conteste, tanto por los pacíficos y reiterados fallos del más alto Tribunal de la República, como por la doctrina imperante en la materia, mediante el cual establecieron los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, vale decir;
1.) Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar;
2.) Que el demandado posea la cosa;
3.) Que el demandado posea la cosa indebidamente;
4.) Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente, a la que señala el actor como de su propiedad; tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado.
En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y de la identidad del objeto que pretende reivindicar, todos estos elementos deben estar en forma concurrente, ya que la falta de prueba sobre alguno de estos elementos, HACE QUE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR DESAPAREZCA IRREPARABLEMENTE. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo que este órgano administrador de justicia, en virtud de la concatenación de los aportes probatorios con los requisitos que señala la ley y la doctrina al respecto, con el fin de determinar en el presente caso la concurrencia de los requisitos antes mencionados, se hace necesario verificar cada uno de ellos en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA EN MATERIA AGRARIA:
PRIMER REQUISITO: DEL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DEL ACTOR.
Ahora bien, observa quien juzga, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa que la parte actora, en su escrito Libelar presenta en aras de probar la propiedad del predio denominado San Andrés, y adquirir por medio de la acción Reivindicatoria, los derechos de propiedad sobre una extensión de terreno aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 Has.), situada en el sector La Venganza, Municipio Achaguas, Estado Apure, el cual presuntamente forma parte de terrenos de mayor extensión que se ha conocido con el nombre de Terecay y cuya cadena titulativa se remonta a 1824, año en el cual se produjo el desprendimiento de la nación a través de su adjudicación efectuada por la Comisión de Repartimientos del estado Apure, por haberes militares, según la demandante al capitán Esteban Quero.
Exponen los demandantes que el inmueble referido, está conformado por la unión de dos lotes de terreno situados en el sector La Venganza, en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, los cuales, en su conjunto, tienen una superficie aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 has) y están alinderados de acuerdo con lo que a continuación se expresa: 1) El primer lote, de aproximadamente ciento noventa y ocho hectáreas (198 Has.):Norte: Caño Payara, en mil ochenta metros lineales (1080 mts); Sur: Carretera San Fernando Achaguas; Naciente: Terrenos que son o fueron de la sucesión Materán en una recta que va del caño Payara a la carretera antes nombrada y Poniente: terrenos de Delfina Rojas en una línea recta que va del punto denominado Camoruco en el Caño Payara a la Carretera San Fernando Achaguas. 2) El segundo lote, de aproximadamente doscientas hectáreas (200 Has.):Norte: Caño Payara; Sur: Carretera Achaguas-San Fernando,San Fernando-Achaguas; Este: Terrenos que son o fueron del señor Rafael Simón García y Oeste: Terrenos de San Andrés antes señalados.
En este mismo orden, arguye la parte actora que esa porciones de terrenos, que en conjunto conforman el Fundo San Andrés, las cuales fueron adquiridas en propiedad por el ciudadano ANDRÉS DE JESÚS MAYAUDON, que (a él se debe el nombre del fundo San Andrés), según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el N° 25 vuelto 54 y 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970; y bajo el N° 62, folios 59 y 61 Protocolo Primero, Adicional del año 1975, registrado el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975). Que los derechos de propiedad sobre estos terrenos y bienhechurías sobre ellos edificadas fueron transferidos, a su representada Agropecuaria Platanales, C.A.. Para ellos promovieron tracto sucesivo y cadena Titulativalos cuales Reproducen con esta acción.
Ahora bien, este Tribunal del estudio a las referidas actas y documentos en el presente expediente señala lo siguiente:
Referente a la Cadena Titulativa y Tracto Sucesivo, aportado por la parte demandante sobre el presunto desprendimiento valido de la Nación, los demandante aportan una series de pruebas documentales que fueron evacuadas en su oportunidad procesal, pero es el caso que del análisis de los mencionados documentos se constata:
PRIMERO: No fue promovido con el escrito libelar, ni en el lapso procesal de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, Documento Público Administrativo (Acto Administrativo); emanado del Órgano rector y administrador de la Tierra denominado Instituto Nacional de Tierras (INTi), documento designado como REGISTRO SIMPLE en el cual este órgano publico administrador de la tierra con vocación agraria en Venezuela posterior a un estudio y trámites administrativos internos, en Directorio procede a otorgar el valido desprendimiento de las tierras sometidas a su consideración por ser de propiedad privada y descartar de esta forma el origen de público de las tierras, tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 7 de la Ley de Registro Público y Notariado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Siguiendo este orden de ideas los demandantes de autos no les fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), el denominado Documento Público Administrativo (Acto Administrativo) designado como REGISTRO SIMPLE, ya que consta en los autos prueba documental presentada con la contestación de la demanda en la cual consta de Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas de fecha 02/06/2010, en la cual la mencionada Unidad realiza un estudio detallado de la posible cadena titulativa de la Finca denominada San Andrés, objeto hoy de la potencial reivindicación, exponen a los solicitantes del estudio, que hoy son los demandantes en este proceso, que la documentación presentada RESULTA INSUFICIENTE, a los fines de comprobar el origen privado de la propiedad, otorgando para esa fecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo un plazo perentorio de 15 días hábiles para que consignaran los documentos faltantes, documentos estos que en el mismo informe están plenamente identificados siendo 13 documentos faltantes entre ellos se destaca el desprendimiento de la nación válidamente suscrito. En consecuencia se puede verificar con el pronunciamiento que se ha hecho mención que existe una insuficiencia documental a los efectos de la obtención de la propiedad privada del predio bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Para mayor análisis sobre este punto es necesario traer también a ser objeto de verificación que riela a los folios 1.764 al 1.770, oficio Nº PRE-1092-2023, de fecha 06/03/2023, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y debidamente firmado por el ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, Presidente de dicho Instituto, dirigido a este Juzgado dando respuesta a oficios Nro. 2023-0081 y 2023-0083, emanados en el tiempo procesal de admisión de pruebas, donde anexan al mismo, certificación en original suscrita y firmada por el ciudadano CHRISLLUBEILY PEÑARANDA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.585.976, en su carácter de Gerente de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, según Providencia Inti 081-2021, de fecha 22/03/2021, donde certifica copias fotostáticas contentivas de Informe Jurídico signado con el Nº CJ-UCT2.876, emitido por la Unidad de Cadenas Titulativas en fecha 02/06/2010, correspondiente a la “Finca denominada San Andrés”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio autónomo Achaguas del Estado Apure, la cual Arrojo INSUFICIENCIA DOCUMENTAL, cuya solicitud de estudio de la cadena Titulativa fue Realizada por la sociedad de comercio “AGROPECUARIA PLATANALES, C.A., presentada por la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.154.491, sobre una superficie de Terreno de TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (398 Has), hoy parte demandante, del cual se verifico en el párrafo anterior. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Pero no basta hasta allí sino que el ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en los particulares CUARTO, QUINTO Y SEXTO, el oficio por el emanado que riela específicamente al folio 1.765 y del cual se ha venido estudiando en párrafos anteriores expreso que la parte hoy demandante de autos:
• No cumplió con los requisitos exigido para el reconocimiento del origen privado de la Finca San Andrés.
• Así mismo no consigno en su totalidad los documentos exigidos para el reconocimiento del origen privado de la Finca San Andrés.
• Y que una vez analizada la documentación presentada resulto insuficiente para el reconocimiento del origen privado de la Finca San Andrés.
COMO CONSECUENCIA DE ESTOS TRES PUNTOS DETERMINANTES SE DEBE TENER QUE LA PORCIÓN DE TERRENO OBJETO DE ESTE JUICIO, ES DEL ESTADO VENEZOLANO, ES DECIR ES DE ORIGEN PÚBLICO Y POR TANTO ES ADMINISTRADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual forma este Juzgador hace expreso señalamiento de otras pruebas que ayudan a mayor abundamiento sobre el punto establecido en el párrafo anterior a saber: los demandantes aducen que quieren que se les reivindique mediante este procedimiento, un predio rustico denominado Finca San Andrés, constante de 398 hectáreas, que según sus dichos en una sola porción de terreno, que resulta de la unión de dos parcelas, una de 198 hectáreas y la otra de 200 hectáreas, aduciendo como se ha venido explanando que son de origen privado y de su propiedad.
Pero es el caso que consta tanto de la verificación documental, así como por el principio de inmediación que tiene el Juez Agrario a través de la Inspección Judicial, de los informes rendidos por los técnicos que acompañaros a este Tribunal a dicha inspección, de los informes rendidos por los expertos que realizaron experticias, que en el lugar donde los demandantes aducen éxito la unidad de producción finca San Andrés, existen tres unidades de producción de las cuales solo en este proceso traen a colación dos, a las hoy ostentan dos de los demandos ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO e ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON, sobre los predios “DON ALBERTO” y “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB”, respectivamente, ya que como se dijo anteriormente el co-demandado ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.524.665, ni vive, ni hace vida activa en este espacio de terreno, y no trae al proceso una tercera unidad de producción que se encuentra en el espacio de terreno de la presunta reivindicación del predio San Andrés, esta tercera unidad de producción denominada PREDIO EL SAMANAL OCUPADO POR LEANDRA DÍAZ, tal como consta en anexo Mapa 3 del Informe rendido por la Oficina Regional de Tierras de Apure, el cual riela al folio 1973, el cual se llevó a la oralidad en su oportunidad legal correspondiente en la Audiencia de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Haciendo quien aquí juzga más revisión minuciosa en la presente causa sobre el derecho de propiedad de la parte demandante de autos se verifica que los demandados TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO e ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON, sobre los predios “DON ALBERTO” y “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB”, respectivamente, poseen CERTIFICACION DE INFORME REGISTRAL, de fecha 05/10/2.022, en el cual se explica que la situación Jurídica del predio, “DON ALBERTO” el cual posee la demandada TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, determina que este forma parte de Mayor Extensión, de terreno, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) según Decreto Ejecutivo Nº 1.026 de fecha 26 de Febrero de 1.986, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.423 de fecha 05 de Marzo de 1.986, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierra, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en atención al artículo 28 de la mencionada Ley. Documento que anexaron en original y Copia Fotostática claramente inteligible, a efectos “VIDENDI”, marcada con la letra “A-5” y que riela a folios 1328 y 1329. Igualmente ocurre con AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB, el cual posee el demandado ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON, del cual ostenta CERTIFICACION DE INFORME REGISTRAL, de fecha 05/10/2.022, en el cual se explica que la situación Jurídica del predio, determina que este forma parte de Mayor Extensión, de terreno, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) según Decreto Ejecutivo Nº 1.026 de fecha 26 de Febrero de 1.986, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.423 de fecha 05 de Marzo de 1.986, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en atención al artículo 28 de la mencionada Ley, Documento que anexó en original y copia fotostática claramente inteligible, a efectos “VIDENDI”, marcado con la letra “M”y que riela al folio 1.016 y 1.017. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA NUEVAMENTE EN ESTABLECER QUE SE DEBE TENER QUE LA PORCIÓN DE TERRENO OBJETO DE ESTE JUICIO, ES DEL ESTADO VENEZOLANO, ES DECIR ES DE ORIGEN PÚBLICO Y POR TANTO ES ADMINISTRADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien este Juzgador de la revisión exhaustiva realizada al legajo documental presentado, por la parte demandante, de la cual aducen que con los documentos anexos los hace propietarios de la porción de terreno objeto de reivindicación, por ser propiedad privada y no de origen público se debe establecer lo siguiente:
PRIMERO: El documento más antiguo es fecha 27 de Octubre de 1.922, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Achaguas del estado Apure, en el cual consta que el ciudadano PEDRO DIAZ, compro a los hermanos RICARDO, PLACIDO Y SOCORRO CORONADO, quienes obtuvieron el lote de terreno por herencia de sus padres, ENRIQUE CORONADO y ANDREA CARRASQUEL DE CORONADO, siendo este, el documento más antiguo, sin que de la revisión realizada conste otro que amplié la tradición del lote de terreno objeto de este Juicio, resulta irrebatible, la existencia de una RUPTURA del principio de consecutividad establecido en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que a partir del mencionado documento de fecha 27/10/1.922, es improbable verificar la continuidad y encadenamiento de los posibles documentos que registran las inscripciones, modificaciones o extinciones hasta la fecha en la cual se produjo el presunto documento denominado “DESPRENDIMIENTO VALIDO DE LA NACION” (1.824), lo que impide relacionar dicho lote de terreno con el desprendimiento mencionado por los demandantes, y el lote de 200 Hectáreas, que dicen forma parte del Fundo San Andrés. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El Documento de fecha 05/01/1944, donde consta que el ciudadano RAFAEL DIAZ RATTIA compra a MARGARITA RODRIGUEZ DE ZARATE, viuda de JUAN ZARATE y a su hijo JUAN ZARATE, terreno denominado TERECAY, constante de 3.611 Hectáreas. Ofertado en el escrito libelar y sus anexos como Numero 21. Pero se observa que no se acompaña al mencionado documento de venta, el documento que traslada la propiedad a los vendedores (SUCESION DE JUAN ZARATE), documento este que les autoriza y legitima para realizar la venta, al ciudadano RAFAEL DIAZ RATTIA, así mismo, el documento bajo estudio, tampoco hace mención a los asientos registrales del instrumento ausente, el cual resulta necesario para determinar la secuencia registral que modificó y trasladó los derechos de JUAN ZARATE hasta los vendedores, esto se puede verificar en el ya mencionado documento 21 y también se puede verificar en el documento marcado 22, con lo cual se resulta irrebatible, nuevamente la existencia de una RUPTURA del principio de consecutividad establecido en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El Documento de fecha 01/03/1894, donde consta que la ciudadana MERCEDEZ PEREZ SANCHEZ, compro a SIXTO GOMEZ, un lote de terreno denominado LA MORITA, constante de 0.5 Leguas y Seis mil Varas de Raíz, del RINCON DE LAS MOCHILITAS de un cuarto (1/4) de Legua, y además la posesión nombrada TERECAY que colinda con La Morita y contiene una Legua Cuadrada y Cuatro Novenas partes (1L y 4/9) de otra, en un solo perímetro, cuyos linderos se corresponden con los establecidos en la comisión de Repartimiento del Estado Apure en 1.824. Documento consignado con el escrito libelar y anexoNúmero 26. Se observa que la ciudadana MERCEDES PEREZ SANCHEZ DE LOZADA compro a SIXTO GOMEZ, una Legua Cuadrada y Cuatro Novenas partes (1 y 4/9) de otra en terrenos de Terecay. Documento que como Primer punto, indican, que Una Legua Cuadrada y Cuatro Novenas partes de otra (1 4/9) comportan la misma cantidad, que Cinco Mil Doscientas (5.200) Fanegadas y/o Tres Mil Seiscientas once Hectáreas (3.611Ha), contenido este del documento numero 23. Es así que de la revisión de los documentos que anteceden la venta, es de notar, que no existe en el Tracto Sucesivo, ya que el documento que prosigue la secuencia documental, mediante la cual se pueda determinar de qué forma y por parte de quien adquirió los derechos sobre Terecay, el ciudadano identificado como SIXTO GOMEZ. También se observa y se verifica el documento de fecha, 28/08/1.890, identificado en el escrito libelar y anexo a la Demanda con el numero 27, que en esa misma fecha MERCEDES SANCHEZ DE LOZADA, obtuvo los derechos de Seis Décimas 6/10 partes de 1.5 leguas, en el Terreno Terecay, por venta hecha por parte de sus mayores hijos, siendo entonces inexplicable, oscuro, enigmático, y sin posibilidad de esclarecer, el hecho, que en fecha 01/03/1.894, es decir, Tres (03) años, seis (06) meses y un (01) Día después, la ciudadana MERCEDES SANCHEZ DE LOZADA compro a SIXTO GOMEZ, parte del mencionado lote de terreno, por lo que ante la ausencia de un documento que relacione y decrete el vacío legal existente entre ambos documentos, con lo cual se resulta irrebatible, nuevamente la existencia de una RUPTURA del principio de consecutividad establecido en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El Documento de fecha 05/07/1887, donde consta que la ciudadana MERCEDES PEREZ SANCHEZ compra a FRANCISCO MARIA QUIÑONES, un lote de terreno denominado TERECAY. Inserto al escrito libelar con el Número 31. Se observa, que no consta la cantidad de terreno que la ciudadana MERCEDES PEREZ SANCHEZ DE LOZADA, compro a FRANCISCO MARIA QUIÑONEZ, debilidad que genera una inseguridad, respecto al Principio de Consecutividad, específicamente la ausencia de correlación entre las inscripciones y sus modificaciones. Con lo cual se resulta irrebatible, nuevamente la existencia de una RUPTURA del principio de consecutividad establecido en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: El Documento de fecha 05/07/1886, donde consta que el ciudadano FRANCISCO MARIA QUIÑONES compra a EULOGIO PEREZ SILVA, un lote de terreno denominado TERECAY, quien actuó como apoderado sustituto de TOMAS ANTONIO PINO y representante legal de FRANCISCO ANTONIO QUERO y MARIA DEL CARMEN ILLARAMENDI. Documento anexo al escrito libelar con el Número 33. Se observa que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUERO y MARIA DEL CARMEN ILLARAMENDI, vendieron por intermedio de EULOGIO PEREZ, a FRANCISCO MARIA QUIÑONEZ, los derechos que poseían sobre el lote de Terreno denominado TERECAY; del modo que de la lectura del documento solo se hace mención, que tales derechos fueron adquiridos por FRANCISCO ANTONIO QUERO y MARIA DEL CARMEN ILLARAMENDI, con motivo de la sucesión del, ciudadano CAPITAN ESTEVAN QUERO. Y de la revisión del documento bajo estudio, no consta en el tracto Sucesivo del DOCUMENTO DE SUCESIÓN, del Capitán ESTEVAN QUERO, ni otro documento, donde consten los datos de los herederos ni del causahabiente, los términos de la aceptación de dicha herencia y la forma en la cual resultaron adjudicados los derechos. Con lo cual se resulta irrebatible, nuevamente la existencia de una RUPTURA del principio de consecutividad establecido en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: El Documento de fecha 10/01/1865, hace referencia a un paño de sabana correspondiente a los herederos del Capitán ESTEVAN QUERO. Documento anexo al escrito libelar con el Número 35. Se observa que el documento, guarda relación con una Solicitud de PERMISO de la Ciudadana MERCEDES SANCHEZ DE LOZADA, de fecha 21 de Agosto de 1.890, para formar Patrimonio personal de su menores hijos, en el cual aparece inserto en el documento de fecha 10/01/1.865, donde se hace referencia a un paño de sabana correspondiente a los herederos del CAPITAN ESTEVAN QUERO, compuesto por una legua y media (1.5) en el sitio denominado TERECAY” la cual, no puede ser tomada como parte del Tracto Sucesivo, ya que el mismo, no acumula Asiento Registral alguno, lo que indica que este carece de Fe pública; a lo que se agrega, que el mencionado documento de fecha 10/01/1.865, no consta en el tracto sucesivo, por lo que se desconoce el contenido del mismo, quedando en evidencia que se encuentran frente a un nuevo Vacío Legal. Con lo cual se resulta irrebatible, nuevamente la existencia de una RUPTURA del principio de consecutividad establecido en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, este Tribunal observa que los documentos ofertados por los demandantes, como sustento del tracto sucesivo que pretenden se les reconozca, ADOLECEN DE INSUFICIENCIA DOCUMENTAL de la cual ADOLECE IGUALMENTE DE ENCADENAMIENTO PERFECTO para que pueda darse la cadena Titulativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA NUEVAMENTE EN ESTABLECER QUE SE DEBE TENER QUE LA PORCIÓN DE TERRENO OBJETO DE ESTE JUICIO, ES DEL ESTADO VENEZOLANO, ES DECIR ES DE ORIGEN PÚBLICO Y POR TANTO ES ADMINISTRADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Siguiendo en este punto específico de resolución DEL DERECHO DE PROPIEDADO DOMINIO DEL ACTOR, y en franco estudio y valoración de cada uno de los medios probatorios se observa que, la parte demandante, consignaron ante este Despacho en 20/09/2023, un escrito de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Informe Jurídico de la Coordinación de Cadenas Titulativas adscrita a la Gerencia de Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras, distinguido GRA-ET05 Nº 7024, suscrito por la Gerente de Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras y Analista de Cadena de la mencionada Institución, asi como la respectiva certificación de la Gerencia de Registro Agrario de fecha 28/08/2023, documentación que consta de Seis (06) folios, enfatizando que la producen y oponen como Prueba sobrevenida, con la finalidad de demostrar que el Inmueble cuya reivindicación demandan es propiedad de sus poderdantes.
Sobre este particular se debe enfatizar lo siguiente establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
De la lectura del artículo en el cual fundamentan su consignación es de hacer notar que nada tiene que ver con prueba alguna ya que el artículo expresa el lapso para comparecer a los juicios ordinarios civiles, lo que hace ver de forma taxativa la incongruencia entre lo que consignan, solicitan y en la norma que se fundamentan. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Empero para dar respuesta sobre este particular se hace necesario establecer lo siguiente:
Establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…”
En razón de lo transcrito, este Tribunalhace necesario saber que, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las pruebas documentales deben ser acompañadas con el Libelo de la demanda, ya que es la única oportunidad que tiene el demandante para consignar sus pruebas documentales, igualmente presenta la única forma de que no sean incluidas con el escrito libelar, pero con la condición de que se indique en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren, ya que de no presentarlas con el libelo o no mencionar los datos de la oficina o lugar donde se encuentren serán declaradas Inadmisibles o extemporáneas por tardío, bien sea el caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Lo que hace énfasis en que en el proceso agrario no existen pruebas sobrevenidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Pero de estudio de la mencionada documental presentada de forma muy extemporánea ya que se encontraba el presente proceso en la fase de la Audiencia Probatoria, se denota de la documental presentada:
PRIMERO: Es un Informe Jurídico de la Coordinación de Cadenas Titulativas adscrita a la Gerencia de Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras, distinguido GRA-ET05 Nº 7024, suscrito por la Gerente de Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras y Analista de Cadena de la mencionada Institución, así como la respectiva certificación de la Gerencia de Registro Agrario de fecha 28/08/2023, documentación que consta de Seis (06) folios.
SEGUNDO: El Informe Jurídico de la Coordinación de Cadenas Titulativas adscrita a la Gerencia de Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras, distinguido GRA-ET05 Nº 7024, suscrito por la Gerente de Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras y Analista de Cadena de la mencionada Institución, así como la respectiva certificación de la Gerencia de Registro Agrario de fecha 28/08/2023, documentación que consta de Seis (06) folios, no fue presentado con el libelo de la demanda y tampoco se mencionó en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encontraba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El Informe Jurídico de la Coordinación de Cadenas Titulativas adscrita a la Gerencia de Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras, distinguido GRA-ET05 Nº 7024, suscrito por la Gerente de Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras y Analista de Cadena de la mencionada Institución, así como la respectiva certificación de la Gerencia de Registro Agrario de fecha 28/08/2023, documentación que consta de Seis (06) folios, es como dice su mismo nombre un Informe Jurídico del cual vienen otras series de actos y procesos en la Administración, es decir este Informe Jurídico es un acto de trámite, dictado dentro de un proceso constitutivo y por lo tanto no se le puede atribuir el carácter de Acto Administrativo definitivo. Ya que sería un acto administrativo definitivo cuando implique la resolución del asunto con plenos efectos jurídicos del asunto sometido a su conocimiento. Por tanto el acto administrativo definitivo resuelve el fondo del asunto. En este caso específico como ya se indico es un acto de trámite, ya que este corresponde a una serie de actos o tramites, ligados entre si uno de otros, que se presentan o llevan a lo largo del Procedimiento Administrativo, y su fin es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final, que en el caso concreto va a estar representada por la conclusión a través de un Registro Simple. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por tanto que en el presente caso con este acto administrativo de tramite el Instituto Nacional de Tierras, lo que podría generar en un futuro (hoy incierto), que el Estado Venezolano, por intermedio del INTi, le confiera en ese futuro incierto el llamado Registro Simple, por haber llenado todos y cada uno de los requisitos, solicitados por el ordenamiento jurídico positivo vigente, para la obtención de este Acto Administrativo (Registro Simple), el cual debe ser otorgado y aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Lo que conlleva en establecer de forma taxativa que este documento no acredita a los demandantes de autos que sean propietarios del predio bajo estudio y por ende la tierra sea Privada y excluir que la porción de terreno objeto de juicio sea de origen público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: También se debe considerar oportuno resaltar que mal puede pretender la parte demandante alegar y traer una nueva prueba, ello conforme a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PROCESAL, que impide que puedan introducirse nuevos hechos que modifiquen los términos en que quedó establecido y trabada la Litis en este debate procesal, ya que esto obstaculiza el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo, que de ilustración a la parte promovente de la prueba es necesario y oportuno citar lo señalado jurisprudencialmente sobre el particular, al efecto, en sentencia 1.079 del 27 de octubre de 2016, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que al ser promovido un acto administrativo como medio probatorio en un juicio ordinario, los mismos califican como documentos públicos administrativos, que conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos” por conservar estos, el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque puede el interesado impugnarla y, en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Véase. s. n° 782 del 19 de mayo de 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo contra Schlumberger Venezuela, S.A.). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 246 del 6 de marzo de 2014, invocando y acogiendo la interpretación contenida en la decisión n° 1.532 de fecha 16 de noviembre de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los efectos probatorios de esta clase de instrumentos pueden ser enervados o cuestionados por cualquier medio de prueba, incluso con la tacha, lo cual ratifica la decisión de esa misma Sala n° 487 del 25 de abril de 2012, exégesis que ya había sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de la decisión n° 1.538 del 15 de octubre de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Razón por lo cual estos medios probatorios solo deben promoverse en el lapso probatorio que la ley asigne para ellos y no en cualquier estado y grado de la causa, pues lo contrario perturbaría el principio de contradicción y control de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A.,estableciólo siguiente:
“...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario...”.
Así las cosas, al tener los documentos públicos administrativos una distinción en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, conlleva a decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto quien aquí suscribe en virtud de lo anteriormente expuesto determina que el Informe Jurídico de la Coordinación de Cadenas Titulativas adscrita a la Gerencia de Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras, distinguido GRA-ET05 Nº 7024, suscrito por la Gerente de Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras y Analista de Cadena de la mencionada Institución, así como la respectiva certificación de la Gerencia de Registro Agrario de fecha 28/08/2023, documentación que consta de Seis (06) folios, fue presentado fuera del lapso legal y no acredita propiedad alguna a la parte demandante de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA NUEVAMENTE EN ESTABLECER QUE SE DEBE TENER QUE LA PORCIÓN DE TERRENO OBJETO DE ESTE JUICIO, ES DEL ESTADO VENEZOLANO, ES DECIR ES DE ORIGEN PÚBLICO Y POR TANTO ES ADMINISTRADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Después de analizados todos y cada uno de los puntos anteriores este Juzgador no puede dejar pasar lo expuesto por la parte actora en su libelo de la demanda lo que a tenor siguiente se trascribe: “…Que en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) la ciudadana Paula Mayaudon Grau, Presidente de Agropecuaria Platanales, C.A., dio en venta a plazo, al ciudadano El Hinnauoi El AtracheNasser Assad, el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la citada compañía…omissis… Ya realizada la venta de acciones mediante documento, los ciudadanos Luis Alipio Márquez Vázquez y El Hinnauoi El AtracheNasser Assad, antes identificados dieron refugio como huésped de la finca san Andrés…”(Negritas y subrayado de este Tribunal)
De la trascripción anterior de parte del libelo de la demanda se pude denotar que una de las personas que incoa esta demanda es decir la ciudadana Paula Mayaudon Grau, Presidente de Agropecuaria Platanales, C.A., dio en venta al ciudadano El Hinnauoi El Atrache Nasser Assad, el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la citada compañía, capital este que era el que le correspondía como socia de la Agropecuaria Platanales, C.A., quedando en consecuencia y de lo que puede verificarse conforme a lo expresado por la misma parte actora, como dueños y socios de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A, los ciudadanos, Luis Alipio Márquez Vázquez y El Hinnauoi El Atrache Nasser Assad.
En consecuencia, de las precedentes consideraciones, ente Juzgador observa que los demandantes CARECEN DE INSUFICIENCIA DOCUMENTAL PARA COMPROBAR EL ORIGEN PRIVADO DE LA PROPIEDAD, objeto de su pretensión en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
En tal virtud se hace saber que toda persona que alegue propiedad agraria, debe probar Titulo suficiente, capaz de trasmitir los tres atributos de la propiedad (Uso, goce y Disposición). EN RAZÓN DE ELLO, SE HACE FORZOSO PARA ESTE SENTENCIADOR DECLARAR QUE LOS DEMANDANTES NO PROBARON EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA QUE INTENTAN REIVINDICAR. ASI SE DECIDE.
Por lo que este Tribunal indica además que es inoficioso seguir pronunciándose de los documentos que a su juicio soportan los derechos alegados en favor de Agropecuaria Platanales C.A. cuya extensión en su conjunto, tienen una superficie aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 has) y están alinderados de acuerdo con lo que a continuación se expresa: 1) El primer lote, de aproximadamente ciento noventa y ocho hectáreas (198 Has.):Norte: Caño Payara, en mil ochenta metros lineales (1080 mts); Sur: Carretera San Fernando Achaguas; Naciente: Terrenos que son o fueron de la sucesión Materán en una recta que va del caño Payara a la carretera antes nombrada y Poniente: terrenos de Delfina Rojas en una línea recta que va del punto denominado Camoruco en el Caño Payara a la Carretera San Fernando Achaguas. 2) El segundo lote, de aproximadamente doscientas hectáreas (200 Has.):Norte: Caño Payara; Sur: Carretera Achaguas-San Fernando,San Fernando-Achaguas; Este: Terrenos que son o fueron del señor Rafael Simón Garcia y Oeste: Terrenos de San Andrés antes señalados. Ya que se ha podido evidenciar en todo lo antes mencionado la ruptura de la presunta cadena titulativa y el tracto sucesivo presentado por la representación legal de las partes actora en el presente proceso. Este requisito es de validez y es de obligatorio cumplimiento por parte del demandante en los juicios de Reivindicación y que además es concurrente con los otros mencionados por las jurisprudencias y los altos Tribunales de la República. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO REQUISITO: EL HECHO DE ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA REIVINDICADA.
En cuanto a la posesión de los demandados ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-12.900.318, V-11.756.301, V-25.524665, plenamente identificados en autos NO ES CONTROVERTIDA en cuanto se refiere a los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.900.318, V-11.756.301, ya que de sus mismas alegaciones en todas y cada una de las fases del proceso fueron contestes en establecer que habitan en los predios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras INTi, denominados “DON ALBERTO” y “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB”, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.
De igual forma dejo constancia quien aquí suscribe en virtud del principio de Inmediación que posee el Juez Agrario, en virtud de la Inspección Judicial practicada en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2023, en los predios objeto de estudio, dejando constancia entre otras cosas que las personas que habitan en los predios denominados “DON ALBERTO” y “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB”, son TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.900.318, V-11.756.301, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.
De igual forma ocurre con los informes presentados por los técnicos que acompañaron a este Tribunal a la respectiva inspección judicial realizada, y los expertos que realizaron las experticias solicitadas por las partes dejaron constancia que las personas que habitan en los predios denominados “DON ALBERTO” y “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB”, son TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.900.318, V-11.756.301, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.
En referencia al ciudadano ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, de la revisión del presente expediente, consta en el presente expediente Acta de Inspección de fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2023, practicada por este Tribunal, en el que denominan “FUNDO SAN ANDRÉS”, la parte actora y por la parte demandada AGROPECUARIA INTEGRAL TAITATALB” y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde se deja constancia entre otros particulares que el ciudadano ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.524665, no habita ni es poseedor de ningún predio señalado por la representación de las partes actora, es por tanto que se tienen fehacientemente que el ciudadano antes nombrado ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ no ostenta alguna condición de poseedor u detentador del predio objeto de litigio lo que hace que el presente requisito se encuentre ausente para dicho ciudadano. ASI SE ESTABLECE.
También se debe destacar nuevamente que en lo relativo al punto previo solicitado por la parte demandada este Tribunal verifico que existen elementos suficientes para declarar CON LUGAR el punto previo referente a la FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA, es por ello que se declaró: CON LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, propuesta por la parte demandada, sobre el ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.524.665.
En este mismo orden de ideas se ratifica que existe una tercera unidad de producción que se encuentra en el espacio de terreno de la presunta reivindicación del predio San Andrés, esta tercera unidad de producción denominada PREDIO EL SAMANAL, OCUPADO POR LEANDRA DÍAZ, tal como consta en anexo Mapa 3 del Informe rendido por la Oficina Regional de Tierras de Apure, el cual riela al folio 1973, el cual se llevó a la oralidad en su oportunidad legal correspondiente en la Audiencia de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por las consideraciones anteriormente expuestas en lo que se refiere a los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.900.318, V-11.756.301, de la revisión del expediente se evidenció que son poseedores de los predios denominados “DON ALBERTO” y “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB”, en tal sentido, se cumple con el segundo de los requisitos. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.524.665, por no habitar ni hacer vida activa en el predio objeto de estudio y haber sido declarada con lugar el punto previo referente a su falta de cualidad pasiva en esta misma decisión, en tal sentido, No se cumple con el segundo de los requisitos. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCER REQUISITO: LA FALTA DE DERECHO A POSEER DE LOS DEMANDADOS O LLAMADA LA POSESIÓN ILEGÍTIMA
En cuanto a este requisito corresponde la carga del actor de acreditar LA FALTA DE DERECHO A POSEER DE LOS DEMANDADOS O LLAMADA LA POSESIÓN ILEGÍTIMA, se aprecia que del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador observa:
En las acciones posesoria resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la POSESIÓN Y LA PROPIEDAD, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
EN ESTE CONTEXTO, TENEMOS QUE LA POSESIÓN AGRARIA ES UNA INSTITUCIÓN DEL DERECHO AGRARIO, CUYO PRINCIPIO FUNDAMENTAL SE DIRIGE A LA UTILIZACIÓN DIRECTA DE LA TIERRA CON FINES AGROALIMENTARIOS, QUE GARANTIZA LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROALIMENTARIA DE LA PRESENTE Y FUTURAS GENERACIONES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, importa destacar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria, efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1080 del 7 de julio de 2011 -desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil- donde estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario, en especial, las concernientes a las denominadas acciones posesorias agrarias, precisando lo siguiente:
“Observa esta Alzada, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para esta Juzgadora que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º (sic), del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 252 ejusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte esta Juzgadora el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.
Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
(Omissis).
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución”.
De la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede determinar que la posesión agraria se caracteriza por todos aquellos actos efectuados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios, toda vez que la realización de este tipo de actividades constituye un elemento indispensable. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, una vez analizados todos medios probatorios cursantes a los autos, se evidencia:
PRIMERO: con referencia al ciudadano demandado ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.524.665, consta en el presente expediente Acta de Inspección de fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2023, practicada por este Tribunal en los predios denominados AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB” y AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde se deja constancia entre otros particulares que en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO se encuentra habitada por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO y la AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB, se encuentra habitada por el ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.900.318 yV-11.756.301 respectivamente, dejando así por sentado que son los poseedores del predio objeto de inspección, en virtud de estar haciendo vida activa en la unidad de producción.
Por otra parte, este Tribunal observa, que en los distintos Informes presentados por los Organismos (INSAI Y INTI), recibidos ante este Despacho en fecha 24/03/2023 el primero y en fecha 28/03/2023, se deja constancia que la poseedora de dichos predios son los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO y ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.900.318 yV-11.756.301, identificándolo de forma pormenorizada, en el predio denominado AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, es ocupado y trabajado por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, ya identificada, y el predio denominado AGROPECUARIA INTEGRAL TAITATALB, es ocupado por el ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDÓN, también identificado líneas arriba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De allí pues, que este sentenciador evidencia que el ciudadano ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, arriba identificado no habita, ni hace vida común, en dichos predios por la simple razón que no ostenta la posesión del predio objeto del proceso, como ya fue explicado en el punto previo por este Despacho y por ello el punto previo antes decidido fue declarado con lugar. En consecuencia este particular para el demandado ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.524.665, el cual tiene falta de cualidad pasiva en el presente expediente no está satisfecho por tanto se encuentra ausente este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación con LA FALTA DE DERECHO A POSEER O LLAMADA LA POSESIÓN ILEGÍTIMA de los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO y ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.900.318 yV-11.756.301, parte demandada en la presente causa del análisis de la actas que conforman la causa en estudio este Juzgador observa:
Que los demandados para demostrar la legalidad de la posesión del predio que ocupan actualmente consignaron un conjunto de documentos que fueron anexados como pruebas, las cuales este Tribunal pasa de seguida a hacer un recuento a fin de emitir pronunciamiento válido sobre la misma, en el presente proceso de reivindicación.
Ahora bien, en fecha 23/02/2011, el ciudadano NASSER EL HINNAOUI EL ATRACHE, obtuvo por parte del Instituto Nacional de Tierras, previa solicitud y tramite de ley, la adjudicación de un lote de terrenoal cual denomino DON REMIGIO, que posteriormente fue protocolizado en fecha 12 de Mayo de 2.011, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado apure, quedando inscrito bajo el número 2011.153, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.645, correspondiente al libro de folio real del año 2011, el cual fue anexado por la parte demandada con la contestación de la demanda marcado con la letra “B”; y que de forma consecutiva, en fecha 24 de Marzo del año 2.012, (es decir, un año, un mes y un día después de la adjudicación por parte del INTI), presento por ante el Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitud de Titulo Supletorio suficiente de Propiedad, sobre un conjunto de bienhechurías fomentadas por él, la cual se tramito de forma legal y no consta en los autos acción alguna que enerve el efecto jurídico, tanto de Documento Publico Administrativo, así como la solicitud debidamente tramitada, sustanciada y decida por el Tribunal en su oportunidad para el otorgamiento del Título Supletorio de Propiedad y Posesión, y como consecuencia, el Tribunal en fecha 02 de Mayo del año 2.012 decreto “HA LUGAR” la solicitud, la cual fue posteriormente protocolizada en fecha 17 de Marzo del año 2.012, quedando inscrito bajo el número 46, Folio 293, tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, posteriormente el ciudadano NASSER EL HINNAOUI EL ATRACHE, solicito la respectiva revocatoria del instrumento otorgado. Y el ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, formuló solicitud de adjudicación, la cual le fue cediday culmino con el otorgamiento de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 4331642012RAT213449, sobre el lote de terreno, mediante sesión de Directorio Nº 487-12, de fecha 01 de Noviembre de 2.012,documento anexado en Copia Simple, marcado con la letra “D” con la indicación expresa de la oficina donde se encuentra el Original. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, presento formal renuncia a la adjudicación otorgada por el INTI, compareciendo ITALO ALBERTO D, ADAMO RODRIGUEZ, por ante el INTI, planteando formal solicitud de adjudicación, la cual, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el instituto, fue acordada, mediante Directorio Nº ORD 753-17, de fecha 18 de Febrero del año 2.017, otorgando TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 43316417RAT0010390, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS, CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (169 HA con 2.458 m2), documento que fue anexado marcado con la letra “E”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asi mismo, en fecha 08 de Junio del año 2.017, ITALO ALBERTO D, ADAMO RODRIGUEZ, antes identificado, compareció de conformidad con el numeral 1 del artículo 197 de la ley De Tierras y Desarrollo Agrario; por ante este Tribunal, solicitando Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre un conjunto de bienhechurías y mejoras fomentadas en el predio “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B”, este Tribunal en fecha 18 de Octubre del año 2.017 decreto “HA LUGAR” la solicitud, la cual fue posteriormente protocolizada en fecha 09 de Noviembre del año 2.017, quedando inscrito bajo el número 9, Folio 40, tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2017, documento que fue anexado con la contestación de la demanda marcada con la letra “F”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El ciudadano ITALO ALBERTO D, ADAMO RODRIGUEZ, antes identificado, durante el tiempo que estuvo poseyendo el predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B”, cumplió con lo establecido en los artículos 15 y 17 numeral 4º del Reglamento parcial del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de la Tierra Rural, ya que el predio se un total de 230 semovientes, incluyendo todos los grupos etarios, alcanzando el 80% de rendimiento Idóneo para el indicador de Carga Animal, y de allí el Estado Venezolano, a través del Instituto Nacional de Tierras le otorga CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA, en fecha 15/03/2018, aprobada en sesión de directorio Nº ORD-918-18, mediante punto de cuenta Nº19. Documento que anexaron marcada con la letra “G”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Posteriormente, el ciudadano ITALO ALBERTO D, ADAMO RODRIGUEZ, antes identificado, como propietario de las bienhechurías enclavadas en predio rustico,dio en venta pura y simple, al ciudadano ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON, previa autorización emanada del INTI, en Sesión de Directorio Nº ORD 1.293-20, de fecha 11 de Diciembre del año 2.020,tal y como consta en documento marcado con la letra “H”, el conjunto de bienhechurías fomentadas en el predio “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B”, mediante documento de fecha 14 de Abril del año 2.021, el cual quedo inscrito bajo el número 2018.83, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 266.3.1.1.1.2804 y correspondiente al libro de folio real del año 2.018, el cual fue anexado marcado con la letra “I”. Esta venta y traslado de propiedad de las bienhechurías, dio lugar, a la Adjudicación del predio en mención, en favor de ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDÓN, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el INTI, otorgandoTITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 43316422RAT0018542, en fecha 09 de Agosto del año 2.022, mediante Sesión de directorio Nº ORD 1.393-22, documento marcado con la letra “J”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En idéntico orden de ideas, el demandado ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.756.301, posee además de los documentos antes mencionados, una CERTIFICACION DE TITULO DE ADJUDICACION, emanada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 26/10/2.022, en la cual se ratifica la el otorgamiento de un TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 43316422RAT0018542, en fecha 09 de Agosto del año 2.022, mediante Sesión de directorio Nº ORD 1.393-22, al ciudadano demandado ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.756.301. Documento que fue anexado marcada con la letra “N”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
También se observa CERTIFICACION DE INFORME REGISTRAL, de fecha 05/10/2.022, en el cual, determina que el predio “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B”, este forma parte de Mayor Extensión, de terreno, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) según Decreto Ejecutivo Nº 1.026 de fecha 26 de Febrero de 1.986, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.423 de fecha 05 de Marzo de 1.986, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en atención al artículo 28 de la mencionada Ley. Documento que fue anexado marcado con la letra “M”. Lo que hace saber que el origen de la tierra donde se encuentra enclavado dicho predio rustico es de propiedad pública y no privada, es decir pertenece al Estado Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, respecto del predio “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO” cuya propiedad agraria ostenta la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.900.318, cabe destacar, que este deviene de la adjudicación otorgada primeramente a la ciudadana MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, mediante Sesión del directorio N° 366-11 de fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Once (2011), en la cual le fue conferido previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley deTierras y Desarrollo Agrario, TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, documento que fue anexadomarcado con la letra “A-1”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha 24 de Abril del año 2.012, la ciudadana MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA,presento solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurías fomentadas por su persona en el predio “DOÑA CARLOTA”, la cual fue tramitada, sustanciada y decididadeclarando“HA LUGAR”, dicha solicitud en fecha 02 de Mayo del año 2.012, procediendo a protocolizar dicho instrumento por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 22 de mayo del año 2.012, quedando inscrito bajo el Nº 2011.150, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.645 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.011. Documento que fue anexadomarcado con la letra “A-2”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Posteriormente, la ciudadana MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, previa autorización del Instituto Nacional de Tierras, aprobada en Sesión de directorio Nº ORD 1145-19, de fecha 04 de Julio de 2.019, procedió a dar en venta a la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, demandada actualmente, el conjunto de bienhechurías enclavadas en el lote de terreno, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 19 de Agosto de 2.019, el cual quedo inscrito bajo el número 2011.150, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.642 correspondiente al libro de folio realdel año 2.011, número 2019.41, asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 266.3.1.1.2886 y correspondiente al libro de folio real del año 2.019, documentos que fueron anexados marcado con la letra A-3, y A-6. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia de lo anterior, esto dio paso al procedimiento administrativo de adjudicación, y una vez cumplido el protocolo administrativo ante el órgano Rector en la Materia (INTI), en fecha 12 de Abril de 2.019, mediante Sesión de Directorio Nº ORD 1100-19, procede en favor de la ciudadana, TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.900.318, la adjudicación de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 43316419RAT0014803. Documento que fue anexado marcado con la letra “A-4”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a lo precedente transcrito, se demuestra que la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.900.318, obtuvo legalmente por parte del ente con competencia para ello, y sin oposición alguna, TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 43316419RAT0014803, en fecha 12 de Abril de 2.019, mediante Sesión de Directorio Nº ORD 1100-19, cuya extensión de terreno de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA CON 6.686 Mts2), que comportan el predio denominado AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, ubicado en el sector la Venganza, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
También se debe destacar que el predio denominado AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, el cual está bajo la tutela de la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.900.318, bajo los parámetros establecidos en los artículos 15 y 17 numeral 4º del Reglamento parcial del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de la Tierra Rural,en la actualidad dicho predio desarrolla la actividad agrícola pecuaria dirigida a la producción de Búfalo, bajo la modalidad de bufala-bumaute y modalidad doble propósito (leche-carne) animales mestizos con características de las razas Murray y Nilirrabi, comprendido en un rebaño de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276) animales, lo que representa 203.70 U.A. para una carga animal de 1.4 UA/ha, cuenta con oferta forrajera de pastos introducidos de las especies Estrella Cynodonnlemfuensis, Bermuda Cynodondactylon y pastos naturales de la especie Aguja Uroclhoahumidicola, este predio tiene y así fue probado bajo el principio de inmediación en la inspección judicial que realizo quien aquí Juzga bienhechurías y equipos que permiten desarrollar la actividad productiva, tal y como consta en CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 03/11/2.021, aprobada en sesión de directorio Nº ORD-1.337-21, mediante punto de cuenta Nº 20. Documento que fue anexadomarcado con la letra “A-7”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así mismo la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO posee además de los documentos antes mencionados, una CERTIFICACION DE TITULO DE ADJUDICACION, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 26/10/2.022, en la cual se ratifica el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 43316419RAT0014803, en fecha 12 de Abril de 2.019, mediante Sesión de Directorio Nº ORD 1100-19, cuya extensión de terreno de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA CON 6.686 Mts2), que comportan el predio denominado AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, ubicado en el sector la Venganza, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure. Documento marcado con la letra “A-11”.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
También posee CERTIFICACION DE INFORME REGISTRAL, de fecha 05/10/2.022, del predio denominado AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, ubicado en el sector la Venganza, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, el cual este forma parte de Mayor Extensión, de terreno, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) según Decreto Ejecutivo Nº 1.026 de fecha 26 de Febrero de 1.986, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.423 de fecha 05 de Marzo de 1.986, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en atención al artículo 28 de la mencionada Ley. Documento que fue anexado marcado con la letra “A-5”. Lo que hace saber que el origen de la tierra donde se encuentra enclavado dicho predio rustico es de propiedad pública y no privada, es decir pertenece al Estado Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, este Tribunal visto todo lo anteriormente expuesto, en la cual se han identificado la clara secuencia y cronología de todos y cada uno de actos públicos, denominado Documentos Públicos Administrativos, actos debidamente materializados de forma legal y que la perfecta secuencia de estos dieron lugar a la hoy POSESIÓN que ostentan los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO e ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON, sobre los predios “DON ALBERTO” y “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB, sin que se denote de todo el cumulo probatorio traído, evacuado y valorado en autos, ilegalidad o artificio alguno que haga presumir o verificar que los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO e ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON, obtuvieron de forma ilícita los predios que hoy poseen. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
También quien aquí juzga, visto todo lo anteriormente expuesto, en la cual se han identificado la clara secuencia y cronología de todos y cada uno de actos públicos, denominado Documentos Públicos Administrativos, actos debidamente materializados de forma legal y que la perfecta secuencia de estos dieron lugar a la hoy PROPIEDAD SOBRE LAS BIENHECHURÍAS que ostentan los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO e ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON, bienhechurías estas enclavadassobre los predios “DON ALBERTO” y “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB, sin que se denote de todo el cumulo probatorio traído, evacuado y valorado en autos, ilegalidad o artificio alguno que haga presumir o verificar que los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO e ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON, obtuvieron de forma ilícita las bienhechurías de la cual hoy son propietarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo que a conclusión se evidencia en consecuencia:
La demandada ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.900.318, es beneficiaria del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 43316419RAT0014803, en fecha 12 de Abril de 2.019, mediante Sesión de Directorio Nº ORD 1100-19, cuya extensión de terreno de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA CON 6.686 Mts2), que comportan el predio denominado AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, ubicado en el sector la Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, EVIDENCIÁNDOSE QUE LA DEMANDADA SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DEL LOTE DE TERRENO, MEDIANTE UN TÍTULO EMANADO DE DICHO INSTITUTO, EL CUAL ES EL ENTE RECTOR ENCARGADO DE REGULARIZAR LAS TIERRAS CON VOCACIÓN DE USO AGRARIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
El demandado ciudadano ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 11.756.301, es beneficiario del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 43316422RAT0018542, en fecha 09 de Agosto del año 2.022, mediante Sesión de directorio Nº ORD 1.393-22, cuya extensión de terreno de CIENTO SESENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (163 HA CON 8.187 Mts2), que comportan el predio denominado AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B”, ubicado en el sector la Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, EVIDENCIÁNDOSE QUE EL DEMANDADO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DEL LOTE DE TERRENO, MEDIANTE UN TÍTULO EMANADO DE DICHO INSTITUTO, EL CUAL ES EL ENTE RECTOR ENCARGADO DE REGULARIZAR LAS TIERRAS CON VOCACIÓN DE USO AGRARIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, se demostró mediante inspección judicial de fecha 21 de marzo de 2023 realizada por este Tribunal, los Informes rendidos por los prácticos que acompañaron a este Tribunal de las INTI y el INSAI, así como de las experticias realizadas, que los TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO e ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON realizan actividad productiva en el lote de terreno “de orden pecuario y agrícola, específicamente de la siguiente forma:
AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO la cual ostenta la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO: 187 animales bufalinos, 08 animales Bovinos, 20 Cerdos, 05 equinos. De igual forma se evidencio siembra de pasto introducido en unas 147 hectáreas, 10 hectáreas de pasto corte como caña forrajera (marafalfa) y King Grass Morado, con una capacidad de 225.000 Kg año, también cuenta con un sistema Feedlot para alimentación de los semovientes, sistema de almacenamiento tipo bunker de 4 puestos, y otras muchas más infraestructuras en apoyo a la producción agropecuaria, dedicándose además a la venta de mautes para ceba y hembras para la cría, con una producción de leche diaria aproximada para el momento de la inspección entre 790 a 813 litros. De igual forma poseen un sistema de ordeño mecánico. Y cumplen eficiente y eficazmente con los controles sanitarios que ordena el Ejecutivo Nacional.
AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB la cual ostenta el ciudadano ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON: 310 animales bufalinos, 22 Cerdos, 05 equinos, 376 Ovinos y 50 Aves del corral.De igual forma se evidencio siembra de pasto introducido en unas 150 hectáreas, 7 hectáreas de pasto corte como caña cuba 22 y 7 hectáreas de siembra de maíz y sorgo, infraestructuras en apoyo a la producción agropecuaria, dedicándose además a la venta de mautes para ceba y hembras para la cría, con una producción de leche diaria aproximada para el momento de la inspección de 655 litros, en la cual se producen 131 Kg de queso diario aproximadamente. Y cumplen eficiente y eficazmente con los controles sanitarios que ordena el Ejecutivo Nacional.
Por lo que este Juzgador considera que los predios “DON ALBERTO” y “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITALB, que se encuentran en posesión de los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO e ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON, SE ENCUENTRAN CONDICIONES EXCELENTES Y OPTIMAS EN CUANTO A SUS PRODUCCIÓN Y OPERATIVIDAD, POR LO QUE CUMPLEN A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 305 CONSTITUCIONAL y el resto del ordenamiento Jurídico positivo. Es decir, queda demostrada la posesión agraria sobre el lote de terreno en cuestión por parte de los demandados, al evidenciarse que realizan actividades vinculadas a la producción.Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo quien aquí Juzga verifico que no hubo ninguna clase de Impugnación o de oposición ante los tramites de cada uno de los instrumentos adquiridos por los demandados en autos ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO e ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON, lo que conlleva a inferir a este Juzgador que no se encuentra cumplido es decir la parte actora no logro demostrar ni aporto pruebas para ello a lo largo de todo el proceso para desvirtuar los instrumentos presentados por los demandados en autos, por lo que este sentenciador, concluye en este punto determinando que la parte demandante no cumplió con el Tercer presupuesto a los cuales se halla condicionado la acción de Reivindicación para poder declarar la procedencia de la misma denominado LA FALTA DE DERECHO A POSEER O LLAMADA LA POSESIÓN ILEGÍTIMA DE LOS DEMANDADOS. Y ASÍ SE DECIDE.-
Lo que se verifica, que los demandados ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIENDO e ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON NO SOLO TIENEN LA OBTENCIÓN LICITA Y ADECUADA DE LOS DERECHOS QUE HOY LE PERTENECEN, SINO QUE ADEMÁS CONSTA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PRODUCCIÓN A LAS QUE ESTABAN SOMETIDOS CON MOTIVO DE LA MENCIONADA ADJUDICACIÓN.Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, UNA VEZ ANALIZADOS LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTE JUZGADOR DETERMINA QUE NO SE CUMPLIÓ CON EL TERCER REQUISITO PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO REQUISITO: DE LA IDENTIDAD
Con relación al cuarto requisito referente a que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente a la que señala el actor como de su propiedad, considera este sentenciador que resulta igualmente esencial para la procedencia de la acción incoada en este proceso, la total y exacta identificación del bien sobre el cual se pretende realizar la reivindicación incoada, lo cual única y exclusivamente es posible demostrar a juicio de este Juzgador mediante la práctica de una PRUEBA DE EXPERTICIA TOPOGRÁFICA SOBRE LA EXTENSIÓN A REIVINDICAR, cuyos alcances y consideraciones se deben determinar con exactitud, si los linderos individuales del lote de terreno ocupado por la parte demandada, corresponden efectivamente a los linderos particulares alegados y formulados por la parte demandante en su libelo de demanda, todo ello según la ubicación espacial determinada por cartas de posicionamiento global, que establecen fehacientemente dicha coincidencia de ubicación mediante coordenadas de trazo meridional (UTM), con lo cual se demuestre tal pretensión.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al requisito de la identidad, los demandados no reconocieron estar poseyendo, parte del inmueble que se identifica con el pretendido por los ciudadanos Paula Elena Mayaudon Grau y Luis Alipio Márquez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.154.491 y V-4.083.489, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de Agropecuaria Platanales, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta compañía invoca ser la propietaria de la unidad de producción agropecuaria denominada: Fundo San Andrés, que comprende los derechos de propiedad sobre una extensión de terreno aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 Has.), situada en el sector La Venganza, Municipio Achaguas, Estado Apure, por lo cual para que se cumpliera el requisito de la identidad del inmueble, con el que pretende reivindicar, el actor, debió recurrir a circunstancias especiales, por aquello del aforismo jurídico de la inversión de la carga de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Entonces, ante estas circunstancias es obvio que la carga de la prueba respecto al hecho de la identidad del inmueble, apareció pues como se dijo, tal hecho no fue reconocido y por el contrario contradicho en la contestación por la parte demandada los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO e ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON y ITALO ALBERTO D, ADAMO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-12.900.318, V-11.756.301, V-25.524665.
De acuerdo a esto, quien aquí sentencia, y es criterio imperante que en cuanto a que en los casos de acción reivindicatoria, la prueba de experticia es fundamental para determinar la identidad del objeto que se intenta reivindicar y el efectivamente ocupado por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Específicamente, citando el criterio jurisprudencial nos encontramos que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, de la Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006 señala:
....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...(Negrillas y cursivas del Tribunal).
Y no obstante, el supuesto fáctico que envuelve el presente caso, es el mismo, pues la identidad del inmueble que se intenta reivindicar y el ocupado por las partes demandadas están discutidos, y fue expresamente contradicho por los demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, este Juzgador del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente observa que, las partes demandadas señalaron en su defensa que el ciudadano codemandado ITALO ALBERTO D, ADAMO RODRIGUEZ, solicito ante el INTI, adjudicación, de un predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B”, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (169 Ha con 2.458), ubicado en el sector la “Venganza”, asentamiento campesino sin Información Parroquia urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Payara, SUR: Carretera Nacional Biruaca Achaguas, ESTE: Vía de penetración al sector la Venganza y OESTE: Terreno ocupado por Leandra Díaz, la cual, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el instituto, fue acordada, mediante Directorio Nº ORD 753-17, de fecha 18 de Febrero del año 2.017, otorgando TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 43316417RAT0010390.
Del mismo modo el ciudadano ITALO ALBERTO D, ADAMO RODRIGUEZ, antes identificado, como propietario dio en venta pura y simple, al ciudadano ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDON, previa autorización emanada del INTI, en Sesión de Directorio Nº ORD 1.293-20, de fecha 11 de Diciembre del año 2.020,el conjunto de bienhechurías fomentadas en el predio “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B”, anteriormente descrito, mediante documento de fecha 14 de Abril del año 2.021, el cual quedo inscrito bajo el número 2018.83, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 266.3.1.1.1.2804. Transacción que dio lugar, a la Adjudicación del predio en mención, en favor del ciudadano ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDÓN, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el INTI, del respectivo TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 43316422RAT0018542, en fecha 09 de Agosto del año 2.022, mediante Sesión de directorio Nº ORD 1.393-22.
En relación a lo precedente transcrito, se muestra que el ciudadano prenombrado ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDÓN, obtuvo legalmente por parte del ente con competencia para ello, la extensión de terreno de CIENTO SESENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (163 HA CON 8.187 Mts2), que comportan el predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B”, ubicado en el sector la Venganza, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure.Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Payara, SUR: Carretera Nacional Biruaca Achaguas, ESTE: Vía de penetración al sector la Venganza y OESTE: Terreno ocupado por predio Samanal de Leandra Díaz.
Ahora bien, respecto del predio “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO” que ostenta la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO; deviene de la adjudicación otorgada en favor de MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, mediante Sesión del directorio N° 366-11 de fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Once (2011), en la cual le fue conferido previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, de igual forma la ciudadana MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, previa autorización del Instituto Nacional de Tierras, aprobada en Sesión de directorio Nº ORD 1145-19, de fecha 04 de Julio de 2.019, procedió a dar en venta a la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, las bienhechurías enclavadas en un predio rustico denominado AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, ubicado en el sector la Venganza, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 Ha con 6.686Mtrs2). Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Geobanny Aparicio y Caño Payara, SUR: Carretera Nacional Biruaca Achaguas, ESTE: Terreno Ocupado por Agropecuaria Integral TaitalB y OESTE: Vía de penetración la Nena.
En consecuencia de lo anterior, materializada la venta, esto dio paso al procedimiento administrativo de adjudicación, y una vez cumplido el protocolo administrativo ante el órgano Rector en la Materia (INTI), en fecha 12 de Abril de 2.019, mediante Sesión de Directorio Nº ORD 1100-19, procede en favor de la ciudadana, TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO a la adjudicación de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 43316419RAT0014803.
En relación a lo precedente transcrito, se muestra que la ciudadana prenombrada obtuvo legalmente por parte del ente con competencia para ello, la extensión de terreno de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA CON 6.686 Mts2), que comportan el predio denominado AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, ubicado en el sector la Venganza, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure.Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Geobanny Aparicio y Caño Payara, SUR: Carretera Nacional Biruaca Achaguas, ESTE: Terreno Ocupado por Agropecuaria Integral TaitalB y OESTE: Vía de penetración la Nena.
Asimismo, lo señalan grandes estudiosos de la materia, entre ellos el autor Espín Cánovas (Costa Rica), de la manera siguiente:
"Es lógico que se exija también al actor la prueba de que la cosa que reivindica es la misma que posee el demandado. Por esto nuestra jurisprudencia exige con adecuado rigor, para que proceda la reivindicación, que se trate de cosas corporales, concretas y determinadas, fijando también las condiciones que afectan a la identidad de las cosas reclamadas". (ESPIN CANOVAS, Diego, Manual de Derecho Civil Español, citado, p. 182). (Parafraseado del Tribunal).
En nuestro país, éste es punto sobre el cual es insistente la jurisprudencia, por nombrar algunos, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, y Sala Político Administrativa,del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/11/2006, con lo que se insiste sobre la titularidad que debe tener una conformación real e indiscutible con la realidad misma, por lo que el requisito de la identidad de la cosa resulta obligatorio para accionar la acción reivindicatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ello, con toda responsabilidad este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que para que la propiedad agraria sea objeto de la acción reivindicatoria, requiere de presupuestos novedosos y que hagan factible la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus causahabientes, la ha ejercido cumpliendo con el destino económico y social del bien, y que sus actos posesorios siempre han sido y serán tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien, se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales.Y ASI SE ESTABLECE.
Dicho todo lo anterior en cuanto la identidad de la cosa reivindicada, observa este Juzgador que de los informes rendidos por los Técnicos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, los cuales uno de ellos acompaño a este Tribunal a la Inspección realizada, en fecha 21/03/2023, informes estos que rielan a los autos en los folios 1.925 al 1.975 y también informe rendido por uno de los expertos como se dijo anteriormente adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, informe este que riela a los folios 2003 al 2007, se puede denotar primeramente en el anexo identificado Mapa Nro. 3 que riela al folio 1973, que nos encontramos en presencia de predios muy diferentes al que señala la parte actora como suyo, ya que de una simple visualización del mapa temático que realiza el Técnico de Campo de la ORT-Apure, que los predios de los demandados están divididos en gran parte por un tercer predio denominado Samanal, de Leandra Díaz, el cual no fue nunca traído a los autos, además de ello, existe una gran diferencia en cuanto a cabida (hectáreas) en la sumatoria de las extensiones de los predios que actualmente ostentan los demandos, de lo cual el resultado es insuficiente para alcanzar la cantidad de hectáreas que piden los demandantes que se les reivindique.Y ASI SE ESTABLECE.
También del informe que riela a los folios 2003 al 2007, específicamente al folio 2006 informe rendido por medio de experto en evacuación de experticia en la presente causa, determino el experto que con el levantamiento actual hay un déficit de hectáreas a lo manifestado por la parte demandante que es de 398 hectáreas, ya que el predio AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, ubicado en el sector la Venganza, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, cuenta con una superficie CIENTO OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA CON 6.686 Mts2) y el predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B”, cuenta con una superficie CIENTO SESENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (163 HA CON 8.187 Mts2), A LO QUE ESTE JUZGADOR OBSERVA QUE EL DÉFICIT QUE HACE MENCIÓN EL EXPERTO DESIGNADO EN LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA MADRE PARA ESTE PARTICULAR ALCANZA MÁS DE CINCUENTA HECTÁREAS (50 HAS), LAS CUALES NO POSEEN LOS DEMANDADOS DE AUTOS. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los principios que rigen la materia agraria el tratamiento del derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no solo al derecho propietario habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus". concepción en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económico social agroalimentaria bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra, es decir en materia agraria debe probarse actos de producción sea vegetal o animal, aspecto que fue acreditado por los demandados, constatados al momento de la inspección judicial en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial, por lo que habiendo realizado la valoración integral de todos los medios probatorios producidos en el desarrollo del proceso y en especial con la inspección judicial, se llego al convencimiento que los demandados estaban en producción en las unidades de producción que se ha hecho mención y que no son de la cabida y linderos iguales a los que pretende la parte actora que se les reivindique.Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia este Juzgador, determina que la identidad del inmueble, sus medidas y linderos según lo señalado por las partes demandadas en contraste con el de los demandantes NO COINCIDE, por lo cual ante esa falta de identidad se haría necesaria la experticia o un acta de mensura realizada a los fines de identificar o delimitar el área objeto de supuesta ocupación, hecho que fue materializado y el experto bajo la evacuación de la experticia, determino que con el levantamiento actual hay un déficit de hectáreas a lo manifestado por la parte demandante que es de 398 hectáreas, ya que el predio AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, ubicado en el sector la Venganza, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, cuenta con una superficie CIENTO OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA CON 6.686 Mts2) y el predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B”, cuenta con una superficie CIENTO SESENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (163 HA CON 8.187 Mts2). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por tal razón, este último de los requisitos para la validez de la acción reivindicatoria, como lo es la identidad de la cosa, es decir la perfecta e inequívoca coincidencia del predio descrito por los accionantes en su Libelo de demanda con la posesión delos demandados, NO SE CUMPLIÓ, en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo y no menos importante en la presente decisión, hace un acápite especial quien aquí decide en cuanto a alegatos presentados por la parte actora en cuanto a que los documentos públicos administrativos que obstentan los demandos de autos no se encuentran en el expediente, que no existe acta del directorio del INTi, donde están los títulos de adjudicación, aduciendo además que lo que existe en el expediente son unas copias simples impugnadas no certificadas, por el Tribunal no exhibida en ningún momento de este proceso en forma original o en forma de copias certificadas.
De esto es justo hacer mencion en la presente decisión en lo que establece el artículo 170 del Codigo de Procedimiento Civil:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Del modo que el mencionado artículo ordena que las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, es decir exponer los hechos de acuerdo a la verdad, de igual forma no deben alegar defensas cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, asi mismo ni deben realizar ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Y ASI SE ESTABLECE.-
Todo esto viene a responder las interrogantes formuladas en juicio por la parte actora en relación con losTitulos de adjudicacion que poseen los demandados de autos ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO y ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDÓN, a sido en la presente sentencia innumerables veces valorados distintaspruebas que apuntala a la veracidad de los Documentos Publicos Administrativos que lesotorgo el INTi,en su oportunidad, y que quien aquí suscribe les a dado valor probatorio, siguiendo las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente a saber:
Para el co-demandado ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.756.301, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el INTI, le otorgo TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 43316422RAT0018542, en fecha 09 de Agosto del año 2.022, mediante Sesión de directorio Nº ORD 1.393-22, tal como consta en el anexo “J”, pero mas aun mas cuando el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Certifica tal como consta en los Anexos “M” y “N” tanto el PLANO donde se puede leer con total claridad que el predio “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B”, ubicado en el sector la Venganza, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Payara, SUR: Carretera Nacional Biruaca Achaguas, ESTE: Vía de penetración al sector la Venganza y OESTE: Terreno ocupado por predio Samanal de Leandra Díaz, constante de CIENTO SESENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (163 HA CON 8.187 Mts2) esta representado por ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.756.301, mediante un TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, y que los demás datos allí anexados se dan íntegramente por reproducidos. De igual forma en lo referente al anexo “N”, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, certifica que el ciudadano ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.756.301, le fue aprobado un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL TAITAL B”, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (163 HA CON 8.187 Mts2) y un TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha 09 de Agosto del año 2.022, mediante Sesión de directorio Nº ORD 1.393-22, del cual anexa copia certificada del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dejando más que claro que el instrumento agrario perteneciente al ciudadano ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.756.301, es legal y fue otorgado mediante un Directorio que se llevo acabo en el mencionado organismo, por tanto surte y tiene todos los efectos legales de Ley. Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia el instrumento agrario perteneciente al ciudadano ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.756.301, se encuentra en el expediente, en copias certificadas a efectos videndi, igualmente certificados por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, quien es la máxima autoridad competente para ellos y además como cabeza de la Institucion de donde emanan, y para concluir por el principio de inmediación este Juzgador deja constancia que también fueron puestos en las manos de la apoderada judicial de la parte actora en su oportunidad en la audiencia probatoria para su verificación. Y ASI SE ESTABLECE.-
Para la co-demandada TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.900.318, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el INTI, le otorgo TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 43316419RAT0014803, en fecha 12 de Abril de 2.019, mediante Sesión de Directorio Nº ORD 1100-19, tal como consta en el anexo “A-4”, pero mas aun mas cuando el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Certifica tal como consta en los Anexos “A-5” y “A-11” tanto el PLANO donde se puede leer con total claridad que el predio “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el sector la Venganza, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure.Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Geobanny Aparicio y Caño Payara, SUR: Carretera Nacional Biruaca Achaguas, ESTE: Terreno Ocupado por Agropecuaria Integral TaitalB y OESTE: Vía de penetración la Nena, constante de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA CON 6.686 Mts2) esta representado por TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.900.318, mediante un TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, y que los demás datos allí anexados se dan íntegramente por reproducidos. De igual forma en lo referente al anexo “A-11”, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, certifica que la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.900.318, le fue aprobado un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA CON 6.686 Mts2) y un TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, en fecha 12 de Abril de 2.019, mediante Sesión de Directorio Nº ORD 1100-19, del cual anexa copia certificada del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dejando más que claro que el instrumento agrario perteneciente a la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.900.318, es legal y fue otorgado mediante un Directorio que se llevo acabo en el mencionado organismo, por tanto surte y tiene todos los efectos legales de Ley. Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia el instrumento agrario perteneciente a la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.900.318, se encuentra en el expediente, en copias certificadas a efectos videndi, igualmente certificados por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, quien es la máxima autoridad competente para ellos y además como cabeza de la Institucion de donde emanan, y para concluir por el principio de inmediación este Juzgador deja constancia que también fueron puestos en las manos de la apoderada judicial de la parte actora en su oportunidad en la audiencia probatoria para su verificación. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por ultimo este Tribunal considera que en el presente caso existen fundados indicios que la apoderada judicial de la parte demandante ha incurrido en faltas a los deberes procesales de Lealtad y Probidad, al interponer alegatos infundados que trata de hacer incurrir a este Jurisdiciente al error, cuando alega que los instrumentos agrarios de los demandados TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO y ITALO ENRIQUE D, ADAMO RONDÓN no se encuentran en el expediente, que no existe acta del directorio del INTi, donde están los títulos de adjudicación, aduciendo además que lo que existe en el expediente son unas copias simples impugnadas no certificadas, por el Tribunal, no exhibida en ningún momento de este proceso en forma original o en forma de copias certificadas, todo ello con manifiesta ausencia de prueba sobre lo que alega, además obtaculizando asi, de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, el cual su fin ultimo debe y tiene que ser ES LA VERDAD, en franco apego a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 2, 26,49,257. Y ASI SE ESTABLECE.-
No obstante a lo anterior, debe este sentenciador señalar a los fines meramente didácticos que en el derecho agrario la acción reivindicatoria reviste características agrarias, al pretenderse la restitución de un fundo rústico (bienhechurías) u otro bien de naturaleza agraria, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 197 y sus literales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido al derecho agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, o sea la actividad empresarial vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a esta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces, también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria.
La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores la ejerció, cumpliendo con el destino económico y social del bien, que se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, es decir, que ejerció en ella de actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad agrícola empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria, lo cual en el presente caso no se evidencia prueba alguna que permita demostrar que el actor haya ejercido previamente una actividad agroproductiva dentro de los lotes que pretende reivindicar, ya que este Juzgador del análisis de las actas que conforman el presente caso en estudio observó que los demandados adquirieron sus derechos y se les otorgaron Instrumentos validos desde el año 2011 por parte del organismo competente en la Materia sin que se evidenciara Impugnación u/o oposición a los mismos, por lo cual los accionantes en la presente causa carecen de legitimidad para solicitar la acción reivindicatoria de la propiedad agraria.Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que para que la propiedad agraria sea objeto de la acción reivindicatoria, requiere del cumplimiento simultaneo de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y doctrinas de los más altos Tribunales de la República, Requisitos estos que deben ser demostrados de forma simultáneas por parte del actor de la acción de reivindicación para que esta pueda prosperar y sea declarada la procedencia de la misma. ASI SE DECIDE.
Así, en el presente caso, tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que fluye como requisito ineludible, que el propietario debe demostrarla, además de su derecho propietario y de la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió, es decir que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión, situación está que la parte actora tampoco probo en todo el transcurso del iter procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Lo que conlleva a este sentenciador a declarar que la acciónde reivindicatoria interpuesta a todas luces no opera. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese contexto la parte actora no demostró la existencia de un derecho de propietario, ni la falta de derecho a poseer de los demandados, tampoco la identidad de la cosa reivindicada y por ende no probo, los presupuestos que hacen a la reivindicación en materia agraria, como se tiene descrito en líneas anteriores y no concurrir los requisitos exigidos para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, pasa este Tribunal a declarar como lo hará en el dispositivo del fallo, SIN LUGAR LA DEMANDA. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y en fuerza de los anteriores razonamientos, se debe declarar SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-8.154.491 y V-4.083.489,con el carácter de Presidente y Vicepresidente de Agropecuaria Platanales, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 20, Tomo 25-A, carácter que se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la citada compañía celebrada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), inscrita por ante el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el número 47, Tomo 28-A, con domicilio procesal en el C.C. Paseo Las Industrias, Oficina 1, piso 2, Valencia, estado Carabobo, sobre unos lotes de terrenosdenominado FUNDO SAN ANDRÉS, conformado por la unión de dos lotes de Terrenos los cuales en su conjunto tienen una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (398 HAS), aproximadamente, ubicado en el Sector la venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, que se encuentran alinderados de la siguiente manera: el primer lote de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (198 has) es de los siguientes linderos: NORTE: Caño payara en mil ochenta metros lineales (1080mtrs); SUR: Carretera, San Fernando Achaguas; NACIENTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Materán en una recta que va del caño payara a la carretera San Fernando Achaguas y PONIENTE: Terrenos de Adelfina Rojas en una línea recta que va del punto denominado camoruco en el caño payara a la carretera San Fernando Achaguas. El segundo lote de aproximadamente de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200has) sus linderos son los siguientes: NORTE: Caño payara; SUR: Carretera Achaguas-San Fernando, San Fernando Achaguas; ESTE: Terrenos que son o fueron del señor Rafael Simón gracia y OESTE: Terrenos San Andrés, contra los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.900.318, V-11.756.301, V-25.524665, respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 12.903.878 y V- 17.850.814, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.868 y 82.180. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, sobre el ciudadano demandado ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.524.665. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.154.491 y V-4.083.489, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de Agropecuaria Platanales, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 20, Tomo 25-A, carácter que se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la citada compañía celebrada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), inscrita por ante el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el número 47, Tomo 28-A, con domicilio procesal en el C.C. Paseo Las Industrias, Oficina 1, piso 2, Valencia, estado Carabobo, sobre unos lotes de terrenos denominado FUNDO SAN ANDRÉS, conformado por la unión de dos lotes de Terrenos los cuales en su conjunto tienen una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (398 HAS), aproximadamente, ubicado en el Sector la venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, que se encuentran alinderados de la siguiente manera: el primer lote de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (198 has) es de los siguientes linderos: NORTE: Caño payara en mil ochenta metros lineales (1080mtrs); SUR: Carretera, San Fernando Achaguas; NACIENTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Materán en una recta que va del caño payara a la carretera San Fernando Achaguas y PONIENTE: Terrenos de Adelfina Rojas en una línea recta que va del punto denominado camoruco en el caño payara a la carretera San Fernando Achaguas. El segundo lote de aproximadamente de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200has) sus linderos son los siguientes: NORTE: Caño payara; SUR: Carretera Achaguas-San Fernando, San Fernando Achaguas; ESTE: Terrenos que son o fueron del señor Rafael Simón gracia y OESTE: Terrenos San Andrés, contra los ciudadanos TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN Y ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.900.318, V-11.756.301, V-25.524665, respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 12.903.878 y V- 17.850.814, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.868 y 82.180. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los seis (6º) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA
Abg. YOHALYS CASTILLO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YOHALYS CASTILLO.
AAFT/
Exp. Nº A-0444-22
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