REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure

San Fernando 01 de Diciembre de 2023
213º y 165º


Exp. Nro. JMSS2-5974-23

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal para decidir previamente. OBSERVA:
En el folio Uno (01) y Dos (02) cursa escrito mediante el cual los ciudadanos: ARNALDO ANTONIO LAVIERI LISCANO y LIANETH YOLANDA NUÑEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.837.925 y V-15.610.507, quiénes convinieron en cuanto a la CESION DE DERECHO, en relación al Bien Inmueble construido en terreno Municipal, ubicado en el Municipio Arismendi, Parroquia Arismendi, del Estado Barinas, comprendido en una extensión de terreno de quince metros de ancho por veinticinco metros de largo (15 mts x 25 mts), Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados de área, total (375 mts2), a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde declararon lo siguiente: “…cedemos, otorgamos y traspasamos en forma gratuita a nuestro hijo menor de edad producto de nuestra relación Concubinaria, el Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos los derechos plenos de propiedad y posesión, de una casa de habitación de nuestra legitima propiedad de la Comunidad Conyugal, que poseemos desde que iniciamos nuestra relación concubinaria y se encuentra construida sobre un lote de terreno de los Ejidos Municipales, dentro del perímetro de la población de Arismendi, Municipio Arismendi Estado Barinas; específicamente bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle sin nombre; SUR: Calle Andrés Bello; ESTE: Con vivienda rural No.- 18.014; OESTE: Terrenos Municipales; Dicha casa de habitación pertenece al ciudadano: ARNALDO ANTONIO LAVIERI LISCANO, según se evidencia en documento de liquidación de Comunidad Conyugal debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Arismendi Estado Barinas insertos bajo el Nro. 15, Folios 74 al 78, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.020. Dicho inmueble se encuentra construido en terreno Municipal, ubicado en el Municipio Arismendi, Parroquia Arismendi, del Estado Barinas, comprendido en una extensión de terreno de quince metros de ancho por veinticinco metros de largo (15 mts x 25 mts), Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados de área, total (375 mts2) según copia certificada de documento de liquidación de comunidad conyugal el cual anexamos al presente documento marcado con la letra (B). Ahora bien, a los efectos legales pertinentes, expresamos y dejamos constancia de mutuo acuerdo con el consentimiento de ambos concubinos la administración de dicho bien inmueble otorgado y cedido a nuestro menor hijo: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres de manera proporcional hasta la mayoría de edad de nuestro hijo, que en caso del fallecimiento por parte de uno de los padres el sobreviviente ejercerá la administración plena de dicho inmueble hasta la mayoría de edad, nuestro hijo menor de edad, del mismo modo expresamos que dicho inmueble anteriormente descrito no se podrá vender, enajenar, gravar, arrendar o hipotecar, y que con nuestras firmas estampadas en el presente instrumento renunciamos de manera tácita a cualquier derecho sobre el mismo en favor de nuestro hijo menor arriba mencionado. Con el otorgamiento del presente instrumento Jurídico, transferimos a nuestro menor hijo, la plena propiedad, posesión y dominio del bien inmueble aquí descrito y es por lo que solicitamos en virtud de nuestro acuerdo como concubinos y padres de nuestro hijo menor de edad, (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el presente sea homologado por el Juez competente de acuerdo al Artículo 518, del Capítulo VII, de las homologaciones judiciales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir en relación al planteamiento formulado debe realizar las siguientes observaciones; los artículos 26° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los derechos de las partes inmersas el tal proceso judicial garantizándoles el acceso a la justicia, el debido proceso, y la actuación bajo la tutela judicial efectiva coordinada y establecida en nuestro marco jurídico venezolano, en el caso de autos se hace mención a que los progenitores del beneficiario (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ceden el bien inmueble antes manifestado, estableciendo tal decisión de las partes el resguardo y protección en cuanto a los derechos inherentes al infante, tomando en consideración que nuestra Ley Especial como lo es la LOPNNA, en sus artículos 7° y 8° enuncian en primacía el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, es por ello que se está en presencia de una acción que redunda en beneficio de las áreas vinculantes al desarrollo integral del beneficiario supra mencionado, a este respecto dicha solicitud toma forma legal porque las partes solicitan se homologue tal acuerdo, en este caso el artículo 518 de la Ley Especial establece lo siguiente:

Articulo 518. De las Homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada. Texto transcrito de la LOPNNA.
Del articulo antes transcrito, se deduce que los acuerdos de forma extrajudicial deben ser homologados por el Juez del Tribunal, en el caso de autos, se observa que es una conciliación entre las partes cuya decisión forma parte fundamental en el futuro del beneficiario en el cual los actores realizan tal acción de buena fe, promoviendo esto el beneficio mediato e inmediato del beneficiario de autos, a su vez se observa que dicho acuerdo no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos: ARNALDO ANTONIO LAVIERI LISCANO y LIANETH YOLANDA NUÑEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.837.925 y V-15.610.507, todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 177, Parágrafo Segundo, Literal H, y el 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se declara expresamente.

Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Un (01) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Juez Temporal,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ.
El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO.


En esta misma fecha siendo las 10:30 Am, se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.

El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO.


Exp. Nro. JMSS2 5974-23
NSR/IM/Anderson.-