REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 15 de Diciembre del año 2023
213º y 165º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: PEDRO LUIS MERENTE FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.826.249.

DEMANDADA: JACKELIN BETZABE SILVA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.727.435

MOTIVO: DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto que el día (07) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las 10:00 am, oportunidad señalada para la celebración de la Fase de Mediación, prevista en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, que incoara en fecha 21 de Julio del año 2021, el ciudadano: PEDRO LUIS MERENTE FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.826.249, contra la ciudadana: JACKELIN BETZABE SILVA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.727.435, actuando a favor de los derechos e intereses del niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto en su debida oportunidad fueron anunciados en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que ninguna de las partes comparecieron, tal como consta en el acta cursante al folios Nro. 31, de los autos. Ahora bien, el artículo 472 de la Ley de Marras, establece lo siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”.

Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos e intereses, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal por parte de los ciudadanos: PEDRO LUIS MERENTE FARFAN y JACKELIN BETZABE SILVA CORONADO, en asistir a la Audiencia anteriormente señalada, a pesar de haber sido fijada mediante auto de fecha 29 de Noviembre del año 2023, cursante en la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe forzosamente declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:00 a.m.

El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO

Exp Nro. JMS2-1620-21
NSR/IM/Anderson.-