REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 15 de Diciembre del 2023
213º y 165º

AUTORIZACION JUDICIAL PARA EJERCER UNILATERALMENTE LA PATRIA POTESTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: LUZ MARI SERRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.152.090.

BENEFICIARIAS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
I
Vista la solicitud de Autorización Judicial para Ejercer Unilateralmente la Patria Potestad, formulada por ante este Tribunal en fecha 01 de Noviembre del año 2023, suscrita por la ciudadana: LUZ MARI SERRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.152.090, actuando a favor de sus hijos, los Hermanos: CASTILLO SERRANO, MANUEL ALEJANDRO y MARIANO ALEXANDER, debidamente asistida en este acto por el Abg. BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.511.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.142.378, la solicitante, en su escrito expreso lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Juez, que el Padre de mis hijas, ciudadano: MANUEL JOSE CASTILLO FLORES, se encuentra residenciado en Estado Unidos, es por lo que se encuentra ausente de la vida de mis hijos, por lo que requeriré hacer tramites como la obtención o renovación de pasaporte, así como otras diligencias relativas a garantizar la educación, salud, recreación y desarrollo integral de nuestros hijos, es por lo que solicito sea me ejerza unilateralmente la Patria Potestad de mis hijos, los Hermanos: CASTILLO SERRANO, MANUEL ALEJANDRO y MARIANO ALEXANDER”.

Ahora bien, en fecha 03 de Noviembre del año 2023, se admitió la presente solicitud, acordando en esta actuación la notificación mediante correo electrónico al ciudadano: MANUEL JOSE CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-17.394.194, y la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 15-11-2023 consigna el alguacil boleta electrónica practicada en forma positiva al ciudadano: MANUEL JOSE CASTILLO FLORES, antes identificado, quien reside en los Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Houston, Texas, insertas en los folios Nros. Diecinueve (19), Veinte (20), Veintiuno (21) y Veintidós (22), asimismo en fecha 28-11-2023 certifico el Secretario las notificaciones de las últimas de las partes, inserta al folio Nro. Veinticuatro (25) de los autos.

En fecha 29-11-2023, se fijó Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 13-12-2023, a las 09:00 a.m. Tal como consta en el folio Nro. Veintitrés (26) de la presente causa. En fecha 05-12-2023 fue consignada la boleta de la fiscal sexta del ministerio público, actuación inserta en el folio Nro. Veintisiete (27), de los autos

En fecha 13-12-2023, siendo la fecha prevista para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, la misma se llevó a cabo y a la cual compareció la ciudadana: LUZ MARI SERRANO PEREZ, debidamente asistida por el Abg. BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.378. Declarándose con lugar la misma.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a cualquier otro asunto de naturaleza a fin de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo segundo, literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que las solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, no se encuentran señalada en la ley de manera directa, sino de manera genérica, la misma debe ser tramitada de conformidad a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa la siguiente consideración:

Siendo la oportunidad para decidir, quien aquí lo hace acoge los preceptos legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declara su competencia en una jurisdicción extensiva, a los fines de garantizar los derechos de las Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 01 de Noviembre del año 2023, presentada por la ciudadana: LUZ MARI SERRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.152.090, actuando a favor de los Hermanos, antes mencionados, debidamente asistida por el Abg. BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.378, fundamentando dicha Acción con lo previsto en los artículos 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también lo previsto en los artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano, acogiendo el criterio de lo establecido por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) mediante sentencia Nº 410, de fecha 17 Mayo del 2018.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado, juntamente con los el cual le otorga la competencia a este Tribunal para decidir sobre la homologación de las solicitudes referentes al ejercicio unilateral de la patria potestad, puesto que la misma busca garantizar a los beneficiarios sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual quien aquí decide indica que efectivamente el ciudadano se encuentra residenciado en territorio extranjero. Así se declara.

En este sentido, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha abordado el procedimiento a seguir en casos de solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, y como regla general en sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, con carácter vinculante estableció que:
(…), “considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil”.
Como se aprecia en el texto antes citado, la Sala Constitucional establece con carácter vinculante que el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria es el que debe ser utilizado para tramitar la solicitud del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. Ahora bien, habida cuenta que la Sala Constitucional en sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014 al regular el procedimiento a emplear en este tipo de solicitudes, es el de Jurisdicción Voluntaria “no puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material”; por lo tanto, es menester que esta Juzgadora se pronuncie a tal solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, solicitada por la Madre de los Hermanos, ciudadana: LUZ MARI SERRANO PEREZ.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora amparándose en lo establecido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que dicha ley tiene como objetivo el garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El Artículo 4 referente a la obligación que tiene el Estado indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. A su vez, el Artículo 4-A establece la corresponsabilidad que existe entre el Estado, las familias y la sociedad en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Por otra parte, y en aras de garantizar el principio de supremacía en el desarrollo integral de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se debe tomar en consideración la condición de prioridad absoluta establecida en el Artículo 7 Eiusdem, en concatenación con el interés superior del mismo, por lo que considera esta Juzgadora que al otorgarle el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de los Hermanos, antes mencionados, a la ciudadana: LUZ MARI SERRANO PEREZ, identificada en auto, deberá este garantizarle los derechos inherentes a la persona humana, al igual que los preceptos legales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los cuales se puede enunciar de conformidad con el Artículo 11 Eiusdem, el derecho a la identificación establecido en el Articulo 17, y el derecho a un nivel de vida adecuado consagrado en el articulo 30 y el Derecho a la educación enunciado en el articulo 53 de la referida normativa especial, por lo que debe sea declarada CON LUGAR la presente solicitud, ya que lo planteado no violenta el orden público ni vulnera los derechos de los Hermanos que nos ocupan, tratándose de un asunto de jurisdicción netamente graciosa o voluntaria. Así se declara expresamente.
III
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud formulada por la ciudadana: LUZ MARI SERRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.152.090, actuando a favor de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.378. SEGUNDO: Se declara el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana: LUZ MARI SERRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.152.090, quien se encuentra residenciada en la siguiente dirección: Avenida Caracas con terroncito, frente a la casa de los Niños, al lado de la ferretería la Llanera de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, del Estado Apure. TERCERO: Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión entréguese a la parte interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos. CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente. QUINTO: Se hace saber a las partes que, el presente instrumento jurídico es válido única y exclusivamente para lo atinente al Ejercicio de manera Unilateral de la Patria Potestad, más no debe entenderse que el mismo sea utilizado para evadir sucesivas Autorizaciones para Viajar, Vender etcétera. (Vid. Sentencia 284, de fecha 30 de Abril del 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso (Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez). Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO


Exp. JMSS2-5927-23
NSR/IM/Anderson.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 15 de Diciembre del año 2023
213º y 165º

Por cuanto de la revisión del presente expediente se observa que presenta error en la foliatura, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordena corregir la misma desde el folio 20 en adelante de las presentes actuaciones. Cúmplase.-


La Juez Temporal,


Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

El Secretario Temporal,

Abg. ISMAEL MALDONADO.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.



El Secretario Temporal,

Abg. ISMAEL MALDONADO.




Exp. Nro. JMSS2-5927-23
NSR/IM/Anderson.-