REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 04 de Diciembre de 2023
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS2-5983-23
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera, esta Sala Judicial, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
NARRATIVA
A los folios Nros. Uno (1) y Dos (2) de los autos, cursa escrito mediante la cual el ciudadano: RONALD EFREN CORRALES MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.545.858, actuando a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensora Pública Auxiliar Tercera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.255.906, a los fines de que sea Rectificada Acta de Nacimiento vinculada al beneficiario de autos, antes mencionado, dicha solicitud fue realizada bajo los siguientes términos; En el año 2012, producto de la relación de pareja con la ciudadana: FABIOLA JACKELINE ARJONA HIDALGO, fue procreado el Adolescente (mi hijo) (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual anexo en copia certificada marcado “A”. Pero al momento de hacerse la declaración de nacimiento del citado adolescente (mi hijo) (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en dicha oficina, se cometió un error en la transcripción del numero de cedula de la madre… “titular de la cedula de identidad Nro. V-19.470.076…”, como se evidencia en la copia fotostática simple de la cedula de identidad marcado “B” de la ciudadana: FABIOLA JACKELINE ARJONA HIDALGO, y en su lugar colocaron “… titular de la cedula de identidad Nro. V-19.478.076…”
Ahora bien ciudadano (a) Juez, en virtud que se cometió un error material susceptible de ser corregido en esa Instancia, solicito respetuosamente a usted se corrija en sede judicial la mencionada acta Nro. 3293 del año dos mil doce (2012) que cursa por ante la Unidad de Registro Civil de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, en el sentido que se inserte el numero de cedula de identidad de la madre “… V-19.470.076” tal como consta en los instrumentos antes señalados, de manera que todos los datos al momento de la presentación del adolescente (mi hijo) (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estén correctos, decido a que por causa de este error no ha sido posible procesar la cedula de identidad ni el pasaporte; instrumentos estos que son de vital importancia para cualquier ciudadano.

II
MOTIVA
Ahora bien, una vez esgrimidos los alegatos manifestados por la parte solicitante, esta Juzgadora debe realizar un iter procesal, mediante reposara el fondo de la decisión en el presente asunto; consta en autos constancia de nacimiento, cursante al folio Nro. Cuatro (04) y su vuelto de los autos, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, en la cual se evidencia fecha de nacimiento del beneficiario de autos en el cual colocaron la cedula de identidad de la ciudadana: FABIOLA JACKELINE ARJONA HIDALGO, V-19.478.076 donde queda de manifiesto el error material, siendo la cedula de identidad V-19.470.076.
En este sentido, siendo éstos elementos suficientes de los cuales se evidencia que en efecto se incurrió en el error material señalando de manera errónea la cedula de identidad de la ciudadana: FABIOLA JACKELINE ARJONA HIDALGO, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que se merece por tratarse de un documento público emanado de funcionarios facultados para dar fe pública de dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el interés superior del Adolescente que nos atrae, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por el ciudadano: RONALD EFREN CORRALES MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.545.858, actuando en su condición de Padre biológico del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensora Pública Auxiliar Tercera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.255.906, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.

SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 3293, de fecha 03 de Diciembre del año 2012, a favor del precitado Adolescente, a los fines de que se sirvan ordenar corregir la cedula de identidad de la ciudadana: FABIOLA JACKELINE ARJONA HIDALGO.

TERCERO: Expídase a la solicitante por secretaría copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinte y Tres (2023).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO

En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO
NSR/IM/Anderson.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 08 de Diciembre de 2023
213º y 165º


Por cuanto la revisión del presente expediente, se evidencia que en Sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 04-12-2023, se obvió librar los oficios dirigidos a la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de practicar corrección en el Acta de Nacimiento del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiario de autos, es por lo que este Tribunal acuerda librar los mencionados oficios. Cúmplase. Líbrese lo ordenado.


La Juez Temporal,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO













Exp. Nro. JMSS2-5983-23
NSR/IM/Anderson.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



San Fernando, 08 de Diciembre del año 2023

Ofic. Nro. 371

Ciudadano (a):
Registrador (a) de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad
Su Despacho.-

Anexo al presente oficio cumplo con remitir a usted, copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por éste Órgano Jurisdiccional, relacionada con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el ciudadano: RONALD EFREN CORRALES MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.545.858, actuando en su condición de Padre biológico del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya nomenclatura se distingue con el número JMSS2-5983-23, a los fines de que se sirva asentar en el Acta de Nacimiento Nro. 3293, de fecha 03 de Diciembre del año 2012, asentada en los libros llevados por esa Unidad Hospitalaria correspondiente al mencionado Beneficiario, por cuanto en la mencionada acta aparece asentada con la cedula de identidad de la ciudadana: FABIOLA JACKELINE ARJONA HIDALGO, V-19.478.076, siendo la correcta V-19.470.076.

Notificación que se le hace para su debido conocimiento y demás fines legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-



Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-




Exp. Nro. JMSS2-5983-23
NSR/IM/Anderson.-


Avenida Paseo Libertador, Edificio sede de los Tribunales Civiles, Planta Baja, Municipio San Fernando del Estado Apure.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




San Fernando, 08 de Diciembre del año 2023


Ofic. Nro. 372

Ciudadano (a):
Registrador (a) Principal del Estado Apure
Su Despacho.-

Anexo al presente oficio cumplo con remitir a usted, copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por éste Órgano Jurisdiccional, relacionada con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el ciudadano: RONALD EFREN CORRALES MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.545.858, actuando en su condición de Padre biológico del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya nomenclatura se distingue con el número JMSS2-5983-23, a los fines de que se sirva asentar en el Acta de Nacimiento Nro. 3293, de fecha 03 de Diciembre del año 2012, asentada en los libros llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad, correspondiente al mencionado Beneficiario, por cuanto en la mencionada acta aparece asentada con la cedula de identidad de la ciudadana: FABIOLA JACKELINE ARJONA HIDALGO, V-19.478.076, siendo la correcta V-19.470.076.

Notificación que se le hace para su debido conocimiento y demás fines legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-





Exp. Nro. JMSS2-5983-23
NSR/IM/Anderson.-

Avenida Paseo Libertador, Edificio sede de los Tribunales Civiles, Planta Baja, Municipio San Fernando del Estado Apure.