REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 3396-23
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
SOLICITANTES: LESBIA DEL CARMEN IZAGUIRRE BOLIVAR y MOISES NOEL PALMA VILLANUEVA
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO realizado por los ciudadanos, LESBIA DEL CARMEN IZAGUIRRE BOLIVAR y MOISES NOEL PALMA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.244.277, y Nº V- 11.237.122, debidamente asistidos en este acto por la ABG. María Teresa Rovero Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.640.070, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.657.
I
ANTECEDENTES
Exponen los solicitantes LESBIA DEL CARMEN IZAGUIRRE BOLIVAR y MOISES NOEL PALMA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.244.277, y Nº V- 11.237.122, respectivamente, en su escrito libelar lo siguiente: que en fecha 07 de septiembre del 1.990, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según consta de Acta Nº 183 del año 1.990, que anexo al escrito libelar, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Ayacucho, casa Nº 77, Municipio San Fernando, Estado Apure. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos; JUAN MOISES y LOISES NAZARET VALENTINA PALMA YZAGUIRREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.292.405 Nº V- 30.388.490, ambos mayores de edad; en cuanto a los bienes de fortuna NO hay bienes que liquidar, señalan que debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vidas en común, generando la ruptura de esta y en consecuencia una separación; es por ello que acudieron ante su competente autoridad para solicitar la disolución de su vinculo matrimonial, decisión que han tomado de mutuo consentimiento, habiéndose verificado y constatado el cumplimiento de todos los actos procesales concernientes al presente proceso, esta Jurisdicente procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados y examinados los alegatos de hecho y de derecho invocados por los solicitantes, así como los elementos probatorios, promovidos y dirigidos a demostrar sus dichos y en virtud de que el Ministerio Publico en fecha 30 de noviembre hogaño emitió Opinión Favorable, lo que se interpreta como que no tienen que objetar, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso, se observa que los ciudadanos solicitantes LESBIA DEL CARMEN IZAGUIRRE BOLIVAR y MOISES NOEL PALMA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.244.277, y Nº V- 11.237.122, debidamente asistidos en este acto por la ABG. María Teresa Rovero Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.640.070, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.657, fundamentando su petición en el Articulo 185-A del código civil y del examen practicado al acta de matrimonio signada con el Nº 183, que los ciudadanos LESBIA DEL CARMEN IZAGUIRRE BOLIVAR y MOISES NOEL PALMA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.244.277, y Nº V- 11.237.122, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de septiembre del 1.990, ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Del mismo modo, se desprende de los elementos probatorios aportados que los ciudadanos LESBIA DEL CARMEN IZAGUIRRE BOLIVAR y MOISES NOEL PALMA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.244.277, y Nº V- 11.237.122, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal en la calle Ayacucho, casa Nº 77, Municipio San Fernando, Estado Apure, elemento imprescindible para la determinación de la competencia del Tribunal. De igual forma, los solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos; JUAN MOISES y LOISES NAZARET VALENTINA PALMA YZAGUIRREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.292.405 Nº V- 30.388.490, ambos mayores de edad y en cuanto a los bienes de fortuna NO hay bienes que liquidar, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite establecer la competencia de este Juzgado para conocer sobre la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo que otorga competencia para conocer.
Ahora bien, visto lo anterior y lo expuesto por los cónyuges y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público emitio OPINION FAVORABLE, lo cual tiene esta Sentenciadora, que nada tiene que objetar, desprendiéndose de ello que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges, concluye quien suscribe que se cumplieron los extremos exigidos y supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO realizada por los LESBIA DEL CARMEN IZAGUIRRE BOLIVAR y MOISES NOEL PALMA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.244.277, y Nº V- 11.237.122, fundamentado en el Mutuo Consentimiento y así se establece.
III
MOTIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos LESBIA DEL CARMEN IZAGUIRRE BOLIVAR y MOISES NOEL PALMA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.244.277, y Nº V- 11.237.122, fundamentado en el supuesto del MUTUO CONSENTIMIENTO establecido en el Articulo 185-A en consecuencia se declara: CON LUGAR la presente acción de Divorcio y consecuentemente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LESBIA DEL CARMEN IZAGUIRRE BOLIVAR y MOISES NOEL PALMA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.244.277, y Nº V- 11.237.122, en fecha 07 de septiembre del 1.990, contrajeron Matrimonio Civil el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure según consta de Acta Nº 183 del año 1.990.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de Biruaca, Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR.
Exp. Nº 3396-23
MCUR/CEGB/vmcc.
Av. Las Acacias, Casco Central del Municipio Biruaca, Estado Apure.
Telf.(0247) 3645758.tribunaldebiruacaapure@gmail.com
|