REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

SAN FERNANDO DE APURE, 19 DE DICIEMBRE DE 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: N° 23-941.
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: MARICARMEN YAKARI SALINAS DE FUENTES.
I
PRELIMINAR:
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana: MARICARMEN YAKARI SALINAS DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.812, domiciliada en la Urbanización Los Tamarindos , sector N° 03, calle 3 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por Abogada en libre ejercicio, el ciudadano: GERSON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.270.482, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N°120.196, con Domicilio Procesal en el Edificio Beatriz , piso 1, oficina N°03, ubicado en el Paseo Libertador de la ciudad de San Fernando del Estado Apure.

Contrajo matrimonio civil con el ciudadano: MIGUEL ANGEL FUENTES BERTTIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.560.215, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 09 de Diciembre del año 1998, según consta del Acta de Matrimonio N°280, folio 193-194, que acompañó marcada con la letra “A”.

Después de contraído el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Plaza, casa N° 25, del sector 19 de abril del Municipio San Fernando, Estado Apure, siendo este su último domicilio conyugal, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta 15 de Febrero del 2021, fecha de la cual decidieron dar por terminada la relación y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una prolongada y definitiva de la misma.

Durante nuestra unión matrimonial, procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: MIGUEL ANGEL FUENTES SALINAS y MARIA FUENTES SALINAS, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N° V- 27.231.225 y V-28.423.272. Respectivamente, y de este domicilio procesal, tal y como se evidencia en las copias certificadas de la Actas de nacimientos las cuales se encuentran anexadas a las letras “B” y “C”.
El objeto de la pretensión de la presente solicitud lo constituye la disolución del vínculo matrimonial, alegando el Desafecto de manera formal, firme e inequívoca, por tal solicitud, esto de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070 emitida por la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en fecha 09/12/2016.
Del folio 1 al 9 corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimientos y copias simples de las cedulas de identidad de la Demandante y el demandado e hijos.

En fecha 22 de noviembre de 2.023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Ciudadano: MIGUEL ANGEL FUENTES BERTTIS, así como también al Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas Boletas de notificación y citación a cada uno. Cursante a los folios 10, 11 y 12.
En fecha 24 de noviembre del año 2023, consta consignación hecha por el alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de Citación recibida y firmada por el ciudadano Demandado MIGUEL ANGEL FUENTES BERTTIS. Cursante a los folios 13 y 14.
En fecha 24 de Noviembre del 2023, consta consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure. Cursante a los folios a los folio 15 y 16.
En fecha 04 de Diciembre del año 2023, cursa auto de Hora Tope para que la parte demandada: MIGUEL ANGEL FUENTES BERTTIS, diera forma contestación a la demanda. Cursante al folio 17.
En fecha 05 de Diciembre del año 2023, consta OPINION FAVORABLE, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure. Cursante al folio al folio 18.
En fecha 15 de Diciembre del 2.023, cursa cómputo de los días de despacho transcurridos desde la Notificación practicada a la representación fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha se dictó y se fija el segundo (02) día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa.
II
MOTIVA:

La Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”


De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.(…)

(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”

En virtud del anterior criterio, se observa que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vínculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado, siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”

III
DECISIÓN:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana: MARICARMEN YAKARI SALINAS DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.812, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL FUENTES BERTTIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.560.215, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala; en consecuencia, SE DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MARICARMEN YAKARI SALINAS DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.812, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL FUENTES BERTTIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.560.215, tal y como consta en original del Acta de Matrimonio N°280, folio 193-194, emitida en fecha 09 de Diciembre del año 1998, por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha. En consecuencia líbrese oficio a las autoridades competentes para su respectiva ejecución.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (19) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez,

Abg. CECILIA JOSEFINA ARANGUREN DURAN

La Secretaria Titular

Abg. Yudit Sánchez.

En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular,


Abg. Yudit Sánchez.










Exp. N° 23-941
CJAD/YVS/K.