ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
Conoce este Juzgado en Alzada, las anteriores actuaciones contentivas del Expediente N°22-2090, signado por esta Instancia con la Numeración N° JS-0043-23, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con ocasión del Recurso de Apelación, ejercido en fecha 17 de Noviembre del 2022, por la ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.306, actuando en su propio nombre e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.519 y en su condición de madre y representante legal de la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la Sentencia Definitiva, de fecha 14 de Noviembre del 2022, dictada por el mencionado Tribunal, la cual declaró:
…Ahora bien, de forma independiente esta solicitud de apertura de cuenta bancaria con consignación voluntaria de obligación de manutención es perfectamente viable al punto que aun la beneficiaria no tiene una cuenta única para tal fin y recibir su manutención, por lo que se desprende de la afirmación de ambos progenitores. Así se decide.-
Así también, no consta en autos la apertura o existencia de una cuenta bancaria especial a nombre de la madre de la niña para recabar la manutención siendo este parte del procedimiento en una obligación de manutención porque así la madre y el Tribunal pueden manejar la administración de las consignaciones a favor de la niña. Tan importante este punto en nuestra legislación, que la propia Constitución Bolivariana lo trae en la resaca de su artículo 76 cuando en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijos; dice: “La ley establecerá las medidas necesaria para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. La obligación alimentaria hoy de manutención debe ser efectiva, nada de aportes esporádicos gastos no prioritarios.
Así las cosas y en el entendido que la naturaleza de la presente solicitud de consignación voluntaria de obligación de manutención amerita una cuenta exclusiva para recabar la misma y que revisadas las actas procesales no consta en el expediente, este Tribunal así lo ordeno a través de oficio a la entidad Bancaria Bicentenario, así se decide. Cúmplase. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público…
En fecha 22 de Noviembre del 2.022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Acordó Oír Apelación en un solo Efecto, evidenciándose por esta Alzada, el mismo, se remitió a través del oficio Nro. 2060-184, de la misma fecha, contentivo del Juicio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (Apelación), seguido por la parte recurrente ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.306, actuando en su propio nombre e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.519 y en su condición de madre y representante legal de la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo la parte contra-recurrente, JACKSON JOSE MORAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.685.873, contra la Sentencia Definitiva, de Fecha 14 de Noviembre del 2022, dictada por el Tribunal antes mencionado.-
En fecha 04 de Diciembre del 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, oficio 2060-184 de fecha 22 de Noviembre de 2022, remitiendo copias Certificadas de algunas actuaciones procesales en el Expediente distinguido con la nomenclatura 22-2090, que conoce el Tribunal Aquo, recibiéndose la misma ante, la Coordinación de este Circuito Judicial en fecha 05 de Diciembre del 2023, remitiendo a este Juzgado de Alzada en la misma fecha mediante oficio Nro. CJ-0066-2023, las siguientes Copias Certificadas:
-Cursa del folio 01 al 04, de las presentes actuaciones, libelo de Ofrecimiento Voluntario y por vía de Jurisdicción Voluntaria de Obligación de Manutención, suscrito por el ciudadano JACKSON JOSE MORAN VILLASMIL, plenamente identificado en autos, a favor de su hija, la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 19-10-2022.-
-Cursa en el folio 05, de las presentes actuaciones, acta de nacimiento de la niña ALEJANDRA ISABELLA MORAN MONA.-
-Cursa en el folio 06, de las presentes actuaciones, acta de nacimiento de la niña LINA ALEJANDRA MORAN VIÑA.-
-Cursa del folio 07 al 08, de las presentes actuaciones, escrito de contestación a la demanda, suscrito por la ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, plenamente identificado en autos.-
-Cursa en el folio 09, de las presentes actuaciones, portada Certificada del Expediente signado Nro. 293-2022, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo a la causa de Demanda de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano JACKSON JOSE MORAN VILLASMIL, plenamente identificado en autos, a favor de su hija, la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes).-
-Cursa del folio 10 al 14, de las presentes actuaciones, Convenio de Fijación de la Obligación de Manutención, suscrito por ante el Ministerio Publico “Fiscalía Sexta”, de fecha 29/06/22, suscrito por la ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, plenamente identificado en autos y el ciudadano JACKSON JOSE MORAN VILLASMIL, plenamente identificado en autos, a favor de su hija, la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes).-
-Cursa en el folio 15 y su vuelto, de las presentes actuaciones, Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 01 de Julio de 2022, Expediente signado Nro. 293-2022, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo a la causa de Demanda de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano JACKSON JOSE MORAN VILLASMIL, plenamente identificado en autos, a favor de su hija, la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se Homologo el acta Conciliatoria de Obligación de Manutención de fecha 22 de junio del año 2022, en el Exp. Nro. 293-2022.-
- Cursa en el folio 16, de las presentes actuaciones, Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano JACKSON JOSE MORAN VILLASMIL, plenamente identificado en autos, a la abogada AMELIA DIAZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 257.578.-
- Cursa del folio 17 y 18, de las presentes actuaciones, escrito suscrito por la Abogada LISBETH FRANCO, inscrita en el inpreabogado N°122.205, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JACKSON JOSE MORAN VILLASMIL, plenamente identificado en autos, de fecha 03/11/2022.-
-Cursa del folio 19 al 20, de las presentes actuaciones, Sentencia Definitiva, de fecha 14 de Noviembre de 2022, Expediente signado Nro. 22-2090, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo a la causa de Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención, suscrito por el ciudadano JACKSON JOSE MORAN VILLASMIL, plenamente identificado en autos, a favor de su hija, la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes).-
-Cursa en el folio 21, de las presentes actuaciones, oficio Nro. 2060/174, dirijo al Gerente del Banco Bicentenario, agencia Achaguas Estado Apure de fecha 15 de Noviembre de 2022, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde el Tribunal Aquo, Autorizo para Aperturar cuenta bancaria a la ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, plenamente identificado en autos, madre de la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes).-
-Cursa en el folio 22, de las presentes actuaciones, diligencia suscrita por la ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.306, actuando en su propio nombre e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.519 y en su condición de madre y representante legal de la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), donde Apelo a la Sentencia dictada por el Tribunal Aquo de fecha 14 de Noviembre de 2022.-
-Cursa en el folio 23, de las presentes actuaciones, auto de fecha 15 de Noviembre de 2022, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde el Tribunal Aquo, determina que la Apelación fue ejecutada en tiempo hábil, y la secretaria del Tribunal Aquo, Certifica el Lapso trascurrido.-
-Cursa en los folios 24 y 25, de las presentes actuaciones, auto de fecha 22 de Noviembre de 2022, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se OYO la APELACION en un solo Efecto de la Sentencia emitida por el Tribuna A QUO, de fecha 14-11-2022, remitiendo la presentes copias certificadas de la causa N°22-2090, mediante oficio Nro. 2060-184 de la misma fecha al Juzgado Superior de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, llegando la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circuito Judicial en fecha 04-12-2023.-
-Cursa en el folio 26, de las presentes actuaciones, auto emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde la secretaria del Tribunal Aquo Certifica que todas las Copias Certificada que conforman el presente expediente son fiel y exactas a las originales.-
En fecha 05-12-2023; El Coordinador Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió la presente causa al Juzgado Superior de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, inserto en el folio 27 de la presente causa mediante oficio Nro. CJ-0066-2023.-
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 04-12-2023; Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas del Expediente N°: 22-2090, constante de Una Pieza Principal de 27 folios útiles, en el Juicio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (Apelación), procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con ocasión del Recurso de Apelación, ejercido en fecha 17 de Noviembre del 2022, por la ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.306, actuando en su propio nombre e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.519, contra la Sentencia Definitiva, de Fecha 14 de Noviembre del 2022; Remitiendo el Coordinador Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, la presente causa al Juzgado Superior de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en fecha 05-12-2023, mediante oficio Nro. CJ-0066-2023 inserto en el folio 27 de la presente causa.-
En fecha 08-12-2023; este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al presente asunto e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; de conformidad con el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto en el folio 28 de la presente causa.-
En fecha 13-12-2023; este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo la oportunidad legal para fijar la Audiencia en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fijó Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el Décimo Cuarto (14º) día de Despacho, a las 09:30 am., en la causa signada con el Nº JS-0043-23, por lo que el lapso es de Cinco (05) días de Despacho, comenzará a transcurrir, a partir de la presente fecha, para la Formalización del Recurso de Apelación, de lo contrario se considerará perecido el recurso, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).- Así se Hace Constar, inserto en los folios 29 al 31 de la presente causa.-
En fecha 13-12-2023; Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Diligencia suscrita por la Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 122.205, consignando copia Certificada del Poder Apud Acta, Otorgado por el ciudadano JACKSON JOSE MORAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.685.873, parte Contra-Recurrente en la presente Apelación, asimismo este Juzgado de Alzada a los fines de providenciar en la presente causa, acordó en fecha 14-12-2023 agregar a los autos y Tener a la mencionada Abogada como Apoderada Judicial del ciudadano JACKSON JOSE MORAN VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, inserto en los folios 32 al 34 de la presente causa.-
En fecha 20-12-2023; este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dejó constancia que en la presente fecha, la ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.306, actuando en su propio nombre e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.5193, parte apelante, no consignó el Escrito de Formalización, tomándose el siguiente cómputo, dentro del lapso del 13 de Diciembre de 2023 hasta el 19 de Diciembre de 2023, ambas fechas inclusive, inserto en el folio 35 de la presente causa.-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la Apelación, Interpuesta en la presente causa, es de competencia de este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en virtud a cualquier consideración, ya que esta Segunda Instancia, debe pronunciarse prima facie, sobre su competencia, para conocer de la presente causa, ya que le corresponde a conocer de la misma, en virtud que el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, está facultado de conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el Expediente Nro, 22-2090, siendo la nomenclatura de este Juzgado, signado con el N° JS-0043-23,, por motivo de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (Apelación), fue dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, congruente con lo señalado ut supra, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre lo acontecido y observa lo siguiente:
Una vez ilustrado el Tribunal en referencia, se evidencia que la presente causa, es de competencia en materia de Protección, en virtud que la beneficiaria de la causa, es una niña y fundamentando la presente Decisión, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26 y 49 los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Asimismo de acuerdo con lo contemplado en el Artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 3, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual establece:
Artículo 3. Principio de igualdad y no-discriminación.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Asimismo se fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 8, 65, 88 y 177 Párrafo segundo Literal I, 452 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
En el caso de marras, esta Superioridad mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2023 y aviso publicado en la Cartelera del Juzgado, fijó para el Décimo Cuarto (14°) día de Despacho a las 09:30 am, oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto, acto procesal que además conminó de forma expresa a la parte recurrente en la carga procesal de presentar su escrito de formalización de la apelación ante este Despacho dentro de los cinco (5) días, al día Martes 19 de Diciembre de 2023-.
Ahora bien, el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instituye:
Artículo 488-A. Fijación de la Audiencia.
El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del día del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será DECLARADO PERECIDO EL RECURSO, CUANDO LA FORMALIZACIÓN NO SE PRESENTE EN EL LAPSO A QUE SE CONTRAE ESTE ARTÍCULO o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Lo resaltado y subrayado, son propios de este Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, el o la recurrente tiene el deber ineludible de formalizar el recurso de Apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida y lo que pretende; debiendo además tener en cuenta, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos; imponiéndosele de este modo al o la apelante, una carga cuya omisión o incumplimiento acarrea una consecuencia jurídica negativa. En otras palabras, el o la recurrente está obligado a presentar su escrito de formalización dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo in commento, dado que su omisión o erróneo cumplimiento, deberá ser interpretado por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Así pues, se trata de una obligación para él o la recurrente el formalizar su apelación dentro del lapso de cinco (5) días de despacho al auto que dio lugar a la fijación de la audiencia de apelación, a fin de darle prosecución al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el aludido recurso de apelación.
Nótese que en el caso sub iudice, este Juzgado a los fines de verificar el vencimiento del lapso es de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha de fijación, previsto en el citado Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la Recurrente, presentara su respectivo escrito de Formalización de la Apelación, dejándose constancia expresa en el auto de fecha 20-12-2023, que venció el lapso el día 19/12/2023, siendo las 03:31 pm, para que la parte Recurrente, formalice el Recurso de Apelación en la presente causa, quedó plasmado en el cómputo pormenorizado de los días de Despacho transcurridos en este Juzgado que la misma, no realizó la debida Formalización, así se hizo constar, que comenzó dicho computo a partir del día 13-12-2023, hasta el día 19-12-2023, fecha está en que se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, último día del lapso para la presentación de la formalización del recurso por parte de la recurrente.
Siendo ello así, y como quiera que, dentro del lapso del día 13-12-2023, hasta el día 19-12-2023, ambas fechas inclusive, no fue presentado escrito alguno de Formalización del Recurso, es por lo que debe esta Superioridad en aplicación de la norma adjetiva, declarar FORZOSAMENTE PERECIDO EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN a que se contraen las presentes actuaciones.
Asimismo se fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en la Sentencia: N° 000151, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 11 de abril de 2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el Exp. Nº AA21-C-2022-000101, tomando un extracto de la mencionada Sentencia la cual establece lo siguiente:
También, esta Sala de Casación Civil, en relación con la presentación del referido escrito de formalización, en sentencia aclaratoria Nro 585 de fecha 9 de marzo de 2020, (caso José Filogonio Molina), estableció lo siguiente:
“…corresponde al formalizante hacer entrega material del citado escrito de formalización ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días más el término de la distancia si lo hubiere.
(…Omissis…)
La consecuencia de incumplir con lo aquí establecido acarreará que (…) el recurso será declarado perecido; todo ello con el objeto de proteger los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, equilibrio procesal, igualdad entre las partes, derecho a recurrir y al proceso como instrumento de la realización de la justicia, todos consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del criterio anteriormente trascrito se desprende que es necesario el impulso de las partes en el proceso para evitar la paralización de la sustanciación del recurso de casación y, además, que es el formalizante el único interesado y obligado por ley para impulsar la debida tramitación del mismo, en tal sentido, debe velar que dicho escrito sea recibido materialmente dentro del lapso de formalización en la Secretaría de esta Sala, para evitar que se declare perecido el recurso conforme a la ley y criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala.
Como consecuencia de la precedente consideración, es aplicable al caso in commento, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el recurrente no consignó el escrito de formalización ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil dentro lapso previsto en el artículo 317 de nuestra ley adjetiva civil. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el juzgado superior supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia.
D E C I S I Ó N
Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada, ciudadanos LEONEL ALEXIS RIVERA ONTIVEROS y DHENISE BETTINA GUERRERO DE RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.224.141 y V-11.498.157, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal. Se CONDENA al recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, siguiendo los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación tanto del debido proceso como del orden público, realizando un exhaustivo y minucioso estudio a las actas que integran el expediente, se observa que se está en presencia de un asunto relacionado con un OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (Apelación), incoada por la ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.306, actuando en su propio nombre e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.519 y en su condición de madre y representante legal de la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo la parte contra-recurrente, JACKSON JOSE MORAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.685.873, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 122.205, en el que emerge el interés de orden público y la competencia del Tribunal para conocer funcionalmente el presente asunto.
Al respecto, sobre la naturaleza de los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, tomamos como basamento legal el Artículo 12 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que son éstos de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por tanto, las normas consagradas en la Ley no pueden ser relajadas por el Juez, ni por los particulares, por cuanto en su esencia atentarían contra el orden público.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgador de Alzada, no observa la violación de ninguna norma de orden público, que lesione derechos constitucionales de algunas de las partes; y no constando en los autos que la Recurrente, ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.306, actuando en su propio nombre e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.519, siendo la Parte Recurrente en la presente causa, dejando constancia que la misma, no consigno el Escrito de Formalización, en tiempo hábil, tomándose el siguiente cómputo.-
1.- Día Miércoles 13-12-2023, Hubo Despacho.-
2.- Día Jueves 14-12-2023, Hubo Despacho.-
3.- Día Viernes 15-12-2023, Hubo Despacho.-
4.- Día Lunes 18-12-2023, Hubo Despacho.-
5.- Día Martes19-12-2023, Hubo Despacho.-
Siendo ello así, y como quiera que, dentro del lapso del 13 de Diciembre de 2023 hasta el 19 de Diciembre de 2023, ambas fechas inclusive, la parte Recurrente, no cumplió con los requisitos indispensables, establecidos en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en el escrito de Formalización, la cual es una formalidad de Ley, contemplada en el Artículo 488-A de la Ley de marra, en virtud de los antes expuestos se evidencia claramente que el cómputo es a partir del 13 de Diciembre de 2023 hasta el 19 de Diciembre de 2023, ambas fechas inclusive y la misma no fue presentado en tiempo hábil, el escrito de formalización del Recurso de Apelación, es por lo que debe esta Superioridad en aplicación de la norma adjetiva, declarar perecido el Recurso ordinario de Apelación a que se contraen las presentes actuaciones. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide. ASI SE HACE CONSTAR, que la parte Recurrente, no compareció a esta Alzada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de consignar el respectivo Escrito de Formalización del Recurso de Apelación en la oportunidad que el legislador prevee en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indefectiblemente debe este Juzgador DECLARAR FORZOSAMENTE PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.306, actuando en su propio nombre e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.519, contra la Sentencia de fecha 14 de Noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Fundamentando la presente Decisión, basado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26 y 49, concatenado con los Artículos 7, 8, 65, 88 y 177 Párrafo segundo Literal I, 452 y 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo de acuerdo con lo contemplado en el Artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, igualmente se fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en la Sentencia: N° 000151, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 11 de abril de 2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el Exp. Nº AA21-C-2022-000101.- ASI SE DECIDE.-
La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.-
Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
Remítase las presentes actuaciones al Coordinador Judicial (E) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los fines de que la presente causa sea agregada al expediente original Nro. 22-2090, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual conoce este Circuito Judicial y sea agregado al expediente con la Nomenclatura otorgada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación correspondiente, de este Circuito Judicial, para que continúe con el debido proceso.- Y ASI SEDECIDE.-
Notifíquese de esta Decisión en copia Certificada a la Jueza del Tribunal de origen Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.- Y ASI SEDECIDE.-
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Perecido el Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.306, actuando en su propio nombre e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.519, contra la Decisión, de fecha 14 de Noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por tal motivo se Declara Firme la Sentencia Definitiva, emitida por el Tribunal antes mencionado, de fecha 14 de Noviembre del 2022. ASI SE DECIDE.
Fundamentando la presente Decisión, basado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26 y 49, concatenado con los Artículos 7, 8, 65, 88 y 177 Párrafo segundo Literal I, 452 y 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo de acuerdo con lo contemplado en el Artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, igualmente se fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en la Sentencia: N° 000151, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 11 de abril de 2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el Exp. Nº AA21-C-2022-000101.- ASI SE DECIDE.-
La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.-
Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
Remítase las presentes actuaciones al Coordinador Judicial (E) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los fines de que la presente causa sea agregada al expediente original Nro. 22-2090, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual conoce este Circuito Judicial y sea agregado al expediente con la Nomenclatura otorgada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación correspondiente, de este Circuito Judicial, para que continúe con el debido proceso.- Y ASI SEDECIDE.-
Notifíquese de esta Decisión en copia Certificada a la Jueza del Tribunal de origen Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes..- Y ASI SEDECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 20 de Diciembre del 2023.- Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
En esta misma fecha siendo las 10:20 am. Se registró y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
CAUSA N° JS-0043-23 JESM/CFY/José.-
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