ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
Conoce este Juzgado en Alzada, las anteriores actuaciones contentivas del Expediente N° JMS1-2903-23, signado por esta Instancia con la Numeración N° JS-0044-23, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con ocasión del Recurso de Apelación, ejercido en fecha 01 de Diciembre del 2023, ejercido por la parte Recurrente ciudadano ALEXANDER CLEMENTE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.754.241, siendo la parte contra-recurrente, Joven (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), sin más identificación, siendo beneficiario en la presente causa, contra la Sentencia Definitiva, de fecha 29 de Noviembre del 2023, dictada por el mencionado Tribunal, la cual declaró:
…De las disposiciones Especiales anteriormente citadas se aprecia de manera clara y enfática por lo menos en estos artículos, lo concerniente y atinente a la Obligación de Manutención y que, de la revisión exhaustiva a la cual fue sometida la solicitud presentada por el ciudadano ALEXANDER CLEMENTE MONTILLA, se desprende que el mismo no agoto los mecanismos judiciales previstos en los artículos descritos en el presente auto a recordar: i) Convenir o conciliar a través del respectivo convenio celebrado por los obligados u obligadas a prorratear la obligación de manutención establecida, llevando en lo sucesivo el pertinente desenvolvimiento judicial; ii) Aun cuando el solicitante manifiesta que el beneficiario de la obligación establecida el Joven (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), cuenta a la fecha con veintiún años de edad, no consta en autos tal aseveración, ni tampoco consta documento alguno que conlleve a determinar su emancipación, pues en todo caso y aun habiendo alcanzado la mayoría de edad, el beneficiario de autos, pudiese en la actualidad estar cursando estudios que, por su naturaleza, le entorpezcan para realizar labores remuneradas, y en dicho caso la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad (Vic. Parte infine del artículo 383 LOPNNA). Escenarios estos que tiene la parte actora la carga procesal de demostrar; iii) Taxativamente el Legislador Patrio estableció que cuando varíen los supuestos conforme a los cuales se decidió lo relativo a la Obligación de Manutención, puede incoarse un nuevo asunto – demanda- de revisión, en donde el Juez o Jueza decidirá lo concerniente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en dicha Ley, previa comprobación de los elementos o supuestos de hecho necesarios y vigentes para que el Jurisdicente considere procedente la revisión o modificación de un fallo que se haya pronunciado sobre la Obligación de Manutención, siempre que tal requerimiento haya sido solicitado a instancia de la parte interesada; por consiguiente válidamente el solicitante de autos puede hacer valer los derechos que consideran han sido vulnerados en relación a la situación surgida respecto a las deducciones que el sostiene se le realizan en la actualidad, utilizando los presupuestos procesales acordes y correctos para tramitar lo propio, en este sentido tomando en consideración lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos procedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente solicitud de Prorrateo, suscrita por el ciudadano ALEXANDER CLEMENTE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.754.241, actuando en su condición de padre biológico del Joven (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abg. LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.568, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 365, 372, 383 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase…
En fecha 27-11-23; Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de SOLICITUD DE PRORRATEO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, constante de 02 folios útiles y sus vueltos y 09 folios útiles anexos, inserto en los folios 01 al 11 de la presente Causa.-
En fecha 29-11-23; El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, se pronuncia al respecto, y emite una Sentencia Definitiva donde, Declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente solicitud de Prorrateo, suscrita por el ciudadano ALEXANDER CLEMENTE MONTILLA, plenamente identificado en autos, inserto en los folios 12 al 15 de la presente causa.-
En fecha 01-12-23; Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Diligencia suscrita por el ciudadano ALEXANDER CLEMENTE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.754.241, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 214.568, solicitando APELACION de la Sentencia Definitiva emitida por el Tribuna A QUO, de fecha 29-11-2023, inserto en los folios 16 al 18 de la presente causa.-
En fecha 04-12-23; El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, se pronuncia al respecto, se oye Apelación en Ambos Efectos, remitiendo la presente causa mediante oficio Nro. 401-23 de la misma fecha, al Coordinador Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure; igualmente se Excluye de la causa al Abogado en libre ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 214.568, por la conducta del abogado antes identificado, el cual actuó de una manera ofensiva, irrespetuosa, contra ese Tribunal. Asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Apure, a los fines de que nos indique el nombre de un Defensor Público para que en lo adelante brinde asistencia técnica-jurídica al mencionado ciudadano, se libró oficio Nro. 402-23 de la misma fecha, inserto en los folios 19 al 27 de la presente causa.-
En fecha 04-12-23; El Coordinador Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió la presente causa al Juzgado Superior de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante oficio Nro. CJ-0062-2023, inserto en el folio 28 de la presente causa.-
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 05-12-2023; Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas del Expediente N°: JMS1-2903-23, constante de Una Pieza Principal de 28 folios útiles, en el Juicio de SOLICITUD DE PRORRATEO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (Apelación), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con ocasión del Recurso de Apelación, ejercido en fecha 01 de Diciembre del 2023, por el ciudadano ALEXANDER CLEMENTE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.754.241, contra la Sentencia Definitiva, de Fecha 29 de Noviembre del 2029; Remitiendo el Coordinador Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, la presente causa al Juzgado Superior de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en fecha 05-12-2023, mediante oficio Nro. CJ-0062-2023 inserto en el folio 28 de la presente causa.-
En fecha 08-12-2023; este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al presente asunto e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; de conformidad con el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto en el folio 29 de la presente causa.-
En fecha 13-12-2023; este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo la oportunidad legal para fijar la Audiencia en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fijó Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el Décimo Segundo (12º) día de Despacho, a las 09:30 am., en la causa signada con el Nº JS-0044-23, por lo que el lapso es de Cinco (05) días de Despacho, comenzará a transcurrir, a partir de la presente fecha, para la Formalización del Recurso de Apelación, de lo contrario se considerará perecido el recurso, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).- Así se Hace Constar, inserto en los folios 30 al 32 de la presente causa.-
En fecha 20-12-2023; este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dejó constancia que en la presente fecha, el ciudadano ALEXANDER CLEMENTE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.754.241, parte Apelante, no consignó el Escrito de Formalización, tomándose el siguiente cómputo, dentro del lapso del 13 de Diciembre de 2023 hasta el 19 de Diciembre de 2023, ambas fechas inclusive, inserto en el folio 33 de la presente causa.-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la Apelación, Interpuesta en la presente causa, es de competencia de este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en virtud a cualquier consideración, ya que esta Segunda Instancia, debe pronunciarse prima facie, sobre su competencia, para conocer de la presente causa, ya que le corresponde a conocer de la misma, en virtud que el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, está facultado de conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el Expediente Nro, JMS1-2903-23, siendo la nomenclatura de este Juzgado, signado con el N° JS-0044-23,, por motivo de SOLICITUD DE PRORRATEO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (Apelación), fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, congruente con lo señalado ut supra, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre lo acontecido y observa lo siguiente:
Una vez ilustrado el Tribunal en referencia, se evidencia que la presente causa, es de competencia en materia de Protección, en virtud que el beneficiario de la causa, es un Joven de nombre (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes) y fundamentando la presente Decisión, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26 y 49 los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Asimismo de acuerdo con lo contemplado en el Artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 3, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual establece:
Artículo 3. Principio de igualdad y no-discriminación.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Asimismo se fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 8, 65, 88 y 177 Párrafo segundo Literal I, 452 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
En el caso de marras, esta Superioridad mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2023 y aviso publicado en la Cartelera del Juzgado, fijó para el Décimo Segundo (12°) día de Despacho a las 09:30 am, oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto, acto procesal que además conminó de forma expresa a la parte recurrente en la carga procesal de presentar su escrito de formalización de la Apelación ante este Despacho dentro de los cinco (5) días, al día Martes 19 de Diciembre de 2023-.
Ahora bien, el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instituye:
Artículo 488-A. Fijación de la Audiencia.
El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del día del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será DECLARADO PERECIDO EL RECURSO, CUANDO LA FORMALIZACIÓN NO SE PRESENTE EN EL LAPSO A QUE SE CONTRAE ESTE ARTÍCULO o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Lo resaltado y subrayado, son propios de este Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, el o la recurrente tiene el deber ineludible de formalizar el recurso de Apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida y lo que pretende; debiendo además tener en cuenta, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos; imponiéndosele de este modo al o la apelante, una carga cuya omisión o incumplimiento acarrea una consecuencia jurídica negativa. En otras palabras, el o la recurrente está obligado a presentar su escrito de formalización dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo in commento, dado que su omisión o erróneo cumplimiento, deberá ser interpretado por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Así pues, se trata de una obligación para él o la recurrente el formalizar su apelación dentro del lapso de cinco (5) días de despacho al auto que dio lugar a la fijación de la audiencia de apelación, a fin de darle prosecución al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el aludido recurso de apelación.
Nótese que en el caso sub iudice, este Juzgado a los fines de verificar el vencimiento del lapso es de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha de fijación, previsto en el citado Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la Recurrente, presentara su respectivo escrito de Formalización de la Apelación, dejándose constancia expresa en el auto de fecha 20-12-2023, que venció el lapso el día 19/12/2023, siendo las 03:31 pm, para que la parte Recurrente, formalice el Recurso de Apelación en la presente causa, quedó plasmado en el cómputo pormenorizado de los días de Despacho transcurridos en este Juzgado que la misma, no realizó la debida Formalización, así se hizo constar, que comenzó dicho computo a partir del día 13-12-2023, hasta el día 19-12-2023, fecha está en que se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, último día del lapso para la presentación de la formalización del recurso por parte de la recurrente.
Siendo ello así, y como quiera que, dentro del lapso del día 13-12-2023, hasta el día 19-12-2023, ambas fechas inclusive, no fue presentado escrito alguno de Formalización del Recurso, es por lo que debe esta Superioridad en aplicación de la norma adjetiva, declarar FORZOSAMENTE PERECIDO EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN a que se contraen las presentes actuaciones.
Asimismo se fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en la Sentencia: N° 000151, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 11 de abril de 2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el Exp. Nº AA21-C-2022-000101, tomando un extracto de la mencionada Sentencia la cual establece lo siguiente:
También, esta Sala de Casación Civil, en relación con la presentación del referido escrito de formalización, en sentencia aclaratoria Nro 585 de fecha 9 de marzo de 2020, (caso José Filogonio Molina), estableció lo siguiente:
“…corresponde al formalizante hacer entrega material del citado escrito de formalización ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días más el término de la distancia si lo hubiere.
(…Omissis…)
La consecuencia de incumplir con lo aquí establecido acarreará que (…) el recurso será declarado perecido; todo ello con el objeto de proteger los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, equilibrio procesal, igualdad entre las partes, derecho a recurrir y al proceso como instrumento de la realización de la justicia, todos consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del criterio anteriormente trascrito se desprende que es necesario el impulso de las partes en el proceso para evitar la paralización de la sustanciación del recurso de casación y, además, que es el formalizante el único interesado y obligado por ley para impulsar la debida tramitación del mismo, en tal sentido, debe velar que dicho escrito sea recibido materialmente dentro del lapso de formalización en la Secretaría de esta Sala, para evitar que se declare perecido el recurso conforme a la ley y criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala.
Como consecuencia de la precedente consideración, es aplicable al caso in commento, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el recurrente no consignó el escrito de formalización ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil dentro lapso previsto en el artículo 317 de nuestra ley adjetiva civil. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el juzgado superior supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia.
D E C I S I Ó N
Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada, ciudadanos LEONEL ALEXIS RIVERA ONTIVEROS y DHENISE BETTINA GUERRERO DE RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.224.141 y V-11.498.157, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal. Se CONDENA al recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, siguiendo los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación tanto del debido proceso como del orden público, realizando un exhaustivo y minucioso estudio a las actas que integran el expediente, se observa que se está en presencia de un asunto relacionado con una SOLICITUD DE PRORRATEO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (Apelación), incoada por el ciudadano ALEXANDER CLEMENTE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.754.241 en contra del Joven (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), sin más identificación, siendo beneficiario en la presente causa, en el que emerge el interés de orden público y la competencia de este Juzgado de Alzada para conocer funcionalmente el presente asunto.
Al respecto, sobre la naturaleza de los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, tomamos como basamento legal el Artículo 12 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que son éstos de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por tanto, las normas consagradas en la Ley no pueden ser relajadas por el Juez, ni por los particulares, por cuanto en su esencia atentarían contra el orden público.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgador de Alzada, no observa la violación de ninguna norma de orden público, que lesione derechos constitucionales de algunas de las partes; y no constando en los autos que el Recurrente, ciudadano ALEXANDER CLEMENTE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.754.241, siendo la Parte Recurrente en la presente causa, dejando constancia que la misma, no consigno el Escrito de Formalización, en tiempo hábil, tomándose el siguiente cómputo.-
1.- Día Miércoles 13-12-2023, Hubo Despacho.-
2.- Día Jueves 14-12-2023, Hubo Despacho.-
3.- Día Viernes 15-12-2023, Hubo Despacho.-
4.- Día Lunes 18-12-2023, Hubo Despacho.-
5.- Día Martes19-12-2023, Hubo Despacho.-
Siendo ello así, y como quiera que, dentro del lapso del 13 de Diciembre de 2023 hasta el 19 de Diciembre de 2023, ambas fechas inclusive, la parte Recurrente, no cumplió con los requisitos indispensables, establecidos en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en el escrito de Formalización, la cual es una formalidad de Ley, contemplada en el Artículo 488-A de la Ley de marra, en virtud de los antes expuestos se evidencia claramente que el cómputo es a partir del 13 de Diciembre de 2023 hasta el 19 de Diciembre de 2023, ambas fechas inclusive y la misma no fue presentado en tiempo hábil, el escrito de formalización del Recurso de Apelación, es por lo que debe esta Superioridad en aplicación de la norma adjetiva, declarar perecido el Recurso ordinario de Apelación a que se contraen las presentes actuaciones. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide. ASI SE HACE CONSTAR, que la parte Recurrente, no compareció a esta Alzada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de consignar el respectivo Escrito de Formalización del Recurso de Apelación en la oportunidad que el legislador prevee en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indefectiblemente debe este Juzgador DECLARAR FORZOSAMENTE PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano ALEXANDER CLEMENTE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.754.241, contra la Sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Fundamentando la presente Decisión, basado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26 y 49, concatenado con los Artículos 7, 8, 65, 88 y 177 Párrafo segundo Literal I, 452 y 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo de acuerdo con lo contemplado en el Artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, igualmente se fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en la Sentencia: N° 000151, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 11 de abril de 2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el Exp. Nº AA21-C-2022-000101.- ASI SE DECIDE.-
La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.-
Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
Se Remite la presente causa al Tribunal de origen Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, para que continúe con el debido proceso- ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Perecido el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano ALEXANDER CLEMENTE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.754.241, contra la Decisión, de fecha 29 de Noviembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por tal motivo se Declara Firme la Sentencia Definitiva, emitida por el Tribunal antes mencionado, de fecha 29 de Noviembre del 2023. ASI SE DECIDE.
Fundamentando la presente Decisión, basado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26 y 49, concatenado con los Artículos 7, 8, 65, 88 y 177 Párrafo segundo Literal I, 452 y 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo de acuerdo con lo contemplado en el Artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, igualmente se fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en la Sentencia: N° 000151, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 11 de abril de 2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el Exp. Nº AA21-C-2022-000101.- ASI SE DECIDE.-
La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.-
Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
Se Remite la presente causa al Tribunal de origen Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, para que continúe con el debido proceso- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 20 de Diciembre del 2023.- Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
En esta misma fecha siendo las 10:20 am. Se registró y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
CAUSA N° JS-0044-23
JESM/CFY/José.-
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