ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 28 de Noviembre del 2.023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Hecho, interpuesta por los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 144.868, 147.445 y 271.620, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.724.864, siendo la Parte Recurrente en la presente causa y la Parte Contra-Recurrente la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.697.031, siendo el beneficiario en la presente causa el Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el Auto de Fecha 15 de Noviembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.-
En fecha 07 de Noviembre del 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Recurso de Hecho, por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.445, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.724.864, , contra el Auto de Fecha 15 de Noviembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, inserto en los folios 01 al 03 y sus vueltos en la presente causa.-
- Cursa en el folio 04 y su vuelto, Poder Apod Acta, de fecha 25/05/2022, conferido por el Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.724.864, a los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 144.868, 147.445 y 271.620, respectivamente.-
- Cursa en el folio 05, escrito de fecha 13/11/2023, suscrito por los Abogados LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 147.445 y 271.620, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.724.864, interponiendo Recurso de Apelación, contra el Auto de fecha 13/11/2023.-
- Cursa en el folio 06, escrito de fecha 24/11/2023, suscrito por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.445, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.724.864, solicitando copias certificadas en la presente causa.-
- Cursa en los folios 07 al 15, Acta de Audiencia de Sustanciación emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure y oficio Nro. 319-23 dirigido al Notario Público del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure ambos de fecha 13/11/2023.-
- Cursa en los folios 16 al 20, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en fecha 15-11-2023, emite pronunciamiento, donde se pronuncia sobre la Apelación, y dictamina, los siguiente: por cuanto la misma no encuadra o no prospera desde el punto de vista jurídico.-
- Cursa en el folio 21, escrito de fecha 24/11/2023, suscrito por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.445, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.724.864, solicitando copias certificadas en la presente causa.-
- Cursa en el folio 22, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, de fecha 27-11-2023, acordó copias en la presente causa.-
- Cursa en los folios 23 al 25, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, de fecha 28-11-2023, acordó remitir copias certificadas al Tribunal de Alzada para que conozca sobre el Recurso de Hecho interpuesto en la presente causa, se remitió según oficio Nro. 367-23.-
En fecha 28 de noviembre de 2023; El Coordinador Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió mediante oficio Nro. CJ-0054-2023, la presente causa al Juzgado Superior de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, inserto en el folio 26 de la presente causa.-
ACTUACIONES DE ESTE JUZGADO SUPERIOR:
En fecha 28-11-2023, a las 02:49pm, se recibió oficio N° CJ-0054-2023, proveniente de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se acordó: Remitir las presentes copias certificadas de la causa JMS1-2798-22, contentivo del Juicio de Acción Mero Declarativa De Reconocimiento De Unión Concubinaria al Juzgado Superior de este Circuito Judicial a los fines de OÍR SOBRE EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 144.868, 147.445 y 271.620, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.724.864, siendo la Parte Recurrente en la presente causa y la Parte Contra-Recurrente la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.697.031, siendo el beneficiario en la presente causa el Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el Auto de Fecha 15 de Noviembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.-
En fecha 29-11-2023, este Juzgado de Alzada, Formó Expediente, dio entrada, curso de Ley y se anotó en los libros correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, inserto en el folio 27 de la de la presente causa.-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre el (RECURSO DE HECHO), Interpuesto en la presente causa, es de competencia de este Juzgado Superior, en virtud a cualquier consideración, ya que esta Segunda Instancia, debe pronunciarse prima facie, sobre su competencia, para conocer de la decisión del RECURSO DE HECHO por la Parte Accionante, corresponde a conocer de la misma, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, conocer en alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
MOTIVA
Este Juzgado Superior para decidir observa: Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver sobre el Recurso de Hecho, interpuesto por los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 144.868, 147.445 y 271.620, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.724.864, siendo la Parte Recurrente en la presente causa y la Parte Contra-Recurrente la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.697.031, siendo el beneficiario en la presente causa el Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el Auto de Fecha 15 de Noviembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en consecuencia, este Juzgado de Alzada de este Circuito Judicial del Estado Apure, conozca sobre el Recurso de Hecho, ejercido por la (Parte Accionante), de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Por esa razón, esta Sala de Casación Civil, ha establecido de manera reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues, su observancia es de orden público, y su finalidad es garantizar el debido proceso.
Sobre este derecho del debido proceso, de rango constitucional, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), indicó lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el Artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”
De manera que, precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, aspecto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental; debido a los efectos y alcances señalados, en este Recurso de Hecho, se puede constatar mediante las copias Certificadas, consignadas en la presente causa, que la parte Recurrente, es decir la parte quien ejerció el Recurso de Hecho, los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 144.868, 147.445 y 271.620, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.724.864, Primero: firmaron fehacientemente, el Acta de Sustanciación, de fecha 13 de Noviembre de 2023, ahora bien en la misma fecha la parte Recurrente, interpuso mediante escrito recurso de Apelación, de forma tempestiva, leyendo este juzgador en el folio 05 de la presente causa, que Apelaron a un auto de fecha 13/11/2023, siendo lo correcto Acta de Audiencia de Sustanciación, de fecha 13/11/2023, asimismo el Tribunal Aquo, emite pronunciamiento de Ley y niega la Apelación en fecha 15 de Noviembre de 2023, ahora bien la parte Recurrente, ejerció formalmente en fecha 27 de Noviembre de 2023, el Recurso de Hecho, es por ello que este Juzgado de Alzada a los fines de proveer sobre lo solicitado, deja sentado, que el Acta de Sustanciación, objeto de la Apelación ejercida, en fecha 13/11/2023, es un auto de mera sustanciación o mero trámite, y ha sido dictado en uso de las atribuciones del Juez que la emitió de conformidad con los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por otra parte, la Sala de Casación Social, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Estableció la misma en sentencia 0127 de fecha 02 de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…
Por todas las consideraciones expuestas y basado en los criterios jurisprudenciales y doctrina señalada, mediante lo establecido en el Artículo 488 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual establece lo siguiente:
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. (Subrayado y negrilla del Tribunal).-
Por lo antes expuesto, este Juzgador de Alzada de acuerdo a lo establecido textualmente en la parte final del Artículo 488 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la parte quien aquí interpone el Recurso de Hecho, debió ejercer otro Recurso.- Asimismo de acuerdo según sentencia 0127 de fecha 02 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, deja cabalmente claro que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Ahora bien para dejar plasmado en el presente Recurso de Hecho, el procedimiento ordinario previsto en los Artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, claramente influenciado por el Código Procesal Civil y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está estructurado en audiencias, que se rigen por los principios de oralidad, inmediación y concentración. Es por ello, que el referido proceso judicial se contrae a dos audiencias (Artículo 454 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):
1) La audiencia preliminar, que consta de una fase de mediación –privada- y una fase de sustanciación –pública- (artículo 467 y siguientes, eiusdem.), que acogiendo lo expresado en la exposición de motivos del Código Procesal Civil, tiene por finalidad “colocar al proceso en las mejores condiciones posibles para proseguir en dirección al juzgamiento final”, propiciar la conciliación, depurar el proceso, establecer el objeto de la litis y el objeto de la prueba.
2) La audiencia de juicio –pública-(artículo 483, eiusdem.) para la evacuación de las pruebas, la recepción de los alegatos de las partes y dictar la sentencia de mérito.
Cabe señalar, que no se trata de equiparar materias especiales que evidentemente tienen distintas connotaciones, tampoco de obviar que el procedimiento ordinario establecido en materia de protección de niños, niñas y adolescentes contiene variantes con respecto al procedimiento ante los tribunales del trabajo, sino de buscar una solución procesal coherente con el ordenamiento jurídico vigente y con los principios generales del derecho, aplicando el método sistemático de interpretación de la Ley.
En el caso bajo estudio, el Juez a quo aplicó correctamente las consecuencias jurídicas, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2023, donde fundamento de manera eficaz y coherente la negativa al recurso de Apelación.-
La concepción en la que se inspira nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia apunta hacia un modelo de inclusión, donde la igualdad de la Ley frente a nuestros congéneres permita que la accesibilidad de la justicia sea mucho más que un principio garantista en el marco del reconocimiento de los derechos humanos, sino una realidad al alcance de todos. Huelga decir que, el tribunal a quo hizo una correcta, suficiente y lacónica motivación, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, así:
‘…De lo anterior se infiere, que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente…’ (Sentencia Nº RC.00638, Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-068, de fecha 10 de octubre de 2003)
Por consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones ajustadas a derecho, es forzoso para este Sentenciador Declarar PRIMERO: SIN LUGAR EL PRESENTE, RECURSO DE HECHO, contra el Auto de Fecha 15 de Noviembre del 2023, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, negó el Recurso de Apelación, interpuesta, por los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 144.868, 147.445 y 271.620, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.724.864, contra la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.697.031, siendo el beneficiario en la presente causa el Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 307, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos Nro. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en el Artículo 488 en su parte final de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, asimismo con lo establecido en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sentencia N° 553 (caso: Francisco D Ángelo) de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia con lo citado en la Sentencia N° 0127 de la Sala de Casación Social de fecha 02 de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, asimismo con lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Diciembre de 2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ratifica el contenido del Auto, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, de fecha 15 de Noviembre del 2023. ASÍ SE DECIDE.-
En concordancia con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual establece lo siguiente:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Así mismo con lo plasmado en el Articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 307
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Concatenado con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De igual forma con lo establecido en el Artículo 488 en su parte final de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes el cual establece lo siguiente:
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. (Subrayado y negrilla del Tribunal).-
Asimismo con lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
TERCERO: Se Remite el presente expediente original al Tribunal de origen, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, para que prosiga con el debido proceso.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PRESENTE, RECURSO DE HECHO, contra el Auto de Fecha 15 de Noviembre del 2023, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, negó el Recurso de Apelación, interpuesta, por los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 144.868, 147.445 y 271.620, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.724.864, contra la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.697.031, siendo el beneficiario en la presente causa el Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 307, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos Nro. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en el Artículo 488 en su parte final de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, asimismo con lo establecido en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sentencia N° 553 (caso: Francisco D Ángelo) de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia con lo citado en la Sentencia N° 0127 de la Sala de Casación Social de fecha 02 de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, asimismo con lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Diciembre de 2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ratifica el contenido del Auto, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, de fecha 15 de Noviembre del 2023. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se Remite el presente expediente original al Tribunal de origen, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure para que prosiga con el debido proceso.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 04 de Diciembre del 2023.- Año 213º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN
En esta misma fecha siendo las 09:00 am. Se registró y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN
CAUSA N° JS-0040-23
JESM/CFY/José.-
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