N A R R A T I V A
Vista la Inhibición recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 30-11-2023, tal como consta en el oficio Nº 157-2023, de fecha 27-11-23 y recibida en este Juzgado, en fecha 04-12-2023, propuesta por la Abg. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio de SOLICITUD DE OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA DE CUENTA BANCARIA (INHIBICIÒN), instaurado por el Ciudadano JACKSON JOSE MORAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.046.696, debidamente asistido por la Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 122.205 Vs. la ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.306, beneficiaria en la presente causa la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en el Expediente, llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº 293-2022., las presentes actuaciones suben a este Juzgado Superior de Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la INHIBICIÒN planteada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la inhibición propuesta, este Juzgador de Alzada, hace las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”.
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 22 de Noviembre de 2023, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo por considerarse incursa en la causa, tal como lo establece en los Artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde manifiesta lo siguiente en el Artículo 84 del referido Código:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
E igualmente la parte Recurrente fundamentó la presente acción, de conformidad con lo establecido en lo estatuidos en los Artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo consiguiente propone la presente INHIBICIÓN, en la presente causa.-
M O T I V A
Vista las actuaciones recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha de fecha 30-11-2023, tal como consta en el oficio Nº 157-2023, de fecha 27-11-23 y recibida en este Juzgado, en fecha 04-12-2023 y siendo la oportunidad para decidir este Juzgador de Alzada deja constancia, que la Inhibición planteada se recibió, en copias debidamente certificadas, con motivo de la INHIBICIÒN, propuesta por la Abg. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio de SOLICITUD DE OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA DE CUENTA BANCARIA (INHIBICIÒN), instaurado por el Ciudadano JACKSON JOSE MORAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.046.696, debidamente asistido por la Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 122.205 Vs. La ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.306, beneficiaria en la presente causa la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en el Expediente, llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº 293-2022, fundamentando dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde manifiesta lo siguiente en el Articulo 84 del referido Código:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
E igualmente la parte Recurrente fundamentó la presente acción, de conformidad con lo establecido en lo estatuidos en los Artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo consiguiente propone la presente INHIBICIÓN, en la presente causa, por las razones precedentemente expuestas y analizadas las mismas, este Juzgado de Alzada, observa y analiza que:
“…Por cuanto existe una inhibición en contra de la ciudadana: Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.999.236, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 122.205, de fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2022, declarada con lugar por el Tribunal Superior del Circuito Judicial del Estado Apure, manifiesto de manera categórica, total y absoluta, impedimento de conocer esta y cualquier otra causa, donde sea parte o tenga que ver la ciudadana Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, identificada Supre, es por lo que tales circunstancias me impiden subjetivamente conocer de la presente acción de Solicitud de Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención y Solicitud de Apertura de cuenta bancaria, suscrito el Ciudadano JACKSON JOSE MORAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.046.696, siendo su Apoderada Judicial la Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 122.205, según se evidencia de Poder Apud Acta, otorgado en fecha 31 de Octubre del año 2.023, el cual riela al folio número quince (15) del presente expediente, por lo que es mi deber inhibirme de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuyo últimos de estos es del siguiente tenor: “artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me INHIBO de conocer la presente acción signada con el N°22-2.090, nomenclatura del Tribunal de Origen Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por encontrarme incursa en la causa genérica que ha sido concebida por la Sala Constitucional del Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°2140, expediente 02-2403 de fecha 07/08/2013, en la que se dejó sentado criterio conforme el cual el Juez puede ser Recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano...
Por lo antes expuesto, es por lo que hace el planteamiento de Inhibirse en la presente causa. En Consecuencia, este Juzgador de Alzada, Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abg. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio de SOLICITUD DE OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA DE CUENTA BANCARIA, instaurado por el Ciudadano JACKSON JOSE MORAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.046.696, debidamente asistido por la Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 122.205 Vs. La ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.306, beneficiaria en la presente causa la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en el Expediente, llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº 293-2022, fundamentando dicha solicitud, con la Sentencia N° 2140 emanada de la Sala Constitucional del Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, e igualmente de conformidad con lo establecido en los Artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..- Y ASI SEDECIDE.-
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Coordinador Judicial (E) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los fines de continuar con la presente causa y la misma deberá ser Distribuida según el orden que corresponda al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación correspondiente, de este Circuito Judicial, en el presente Juicio de SOLICITUD DE OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA DE CUENTA BANCARIA (INHIBICIÒN), fundamentando dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASI SEDECIDE.-
TERCERO: Notifíquese de esta decisión en copia Certificada a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes y a su vez se le ordena a la Juez A quo que, remita a la brevedad posible, la causa original al Coordinador Judicial (E) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, para continuar con el debido proceso. Y ASI SEDECIDE.-
CUARTO: Este Juzgador de Alzada, remite las presentes actuaciones, para que sean agregadas a la pieza principal, una vez que la causa, haya sido consignada al Tribunal que conocerá el Expediente.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abg. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio de SOLICITUD DE OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA DE CUENTA BANCARIA, instaurado por el Ciudadano JACKSON JOSE MORAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.046.696, debidamente asistido por la Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 122.205 Vs. La ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.306, beneficiaria en la presente causa la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en el Expediente, llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº 293-2022, fundamentando dicha solicitud, con la Sentencia N° 2140 emanada de la Sala Constitucional del Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, e igualmente de conformidad con lo establecido en los Artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..- Y ASI SEDECIDE.-
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Coordinador Judicial (E) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los fines de continuar con la presente causa y la misma deberá ser Distribuida según el orden que corresponda al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación correspondiente, de este Circuito Judicial, en el presente Juicio de SOLICITUD DE OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA DE CUENTA BANCARIA (INHIBICIÒN), fundamentando dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASI SEDECIDE.-
TERCERO: Notifíquese de esta decisión en copia Certificada a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes y a su vez se le ordena a la Juez A quo que, remita a la brevedad posible, la causa original al Coordinador Judicial (E) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, para continuar con el debido proceso. Y ASI SEDECIDE.-
CUARTO: Este Juzgador de Alzada, remite las presentes actuaciones, para que sean agregadas a la pieza principal, una vez que la causa, haya sido consignada al Tribunal que conocerá el Expediente.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.-
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2023.- Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
En esta misma fecha siendo las 9:00 am. Se registró y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
CAUSA N° JS-0041-23
JESM/CFY/José.-
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