N A R R A T I V A
Vista la Inhibición recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 04-12-2023, tal como consta en el oficio Nº 2060-69, de fecha 30-10-23 y recibida en este Juzgado, en fecha 05-12-2023, propuesta por la Abg. BAGNURA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CON APERTURA DE CUENTA BANCARIA (INHIBICIÒN), instaurado por el Ciudadano JACKSON JOSE MORAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.046.696, debidamente asistido por la Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 122.205, Vs. la ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.306, beneficiaria en la presente causa la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en el Expediente, llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº 22-2.090, las presentes actuaciones suben a este Juzgado Superior de Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la INHIBICIÒN planteada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la inhibición propuesta, este Juzgador de Alzada, hace las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”.
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 24 de Octubre de 2023, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo por considerarse incursa en la causa, tal como lo establece en los Artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde manifiesta lo siguiente en el Artículo 84 del referido Código:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
E igualmente la parte Recurrente fundamentó la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 84 y 93 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por lo consiguiente propone la presente INHIBICIÓN, en la presente causa.-
M O T I V A
Vista las actuaciones recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 04-12-2023, tal como consta en el oficio Nº 2060-69, de fecha 30-10-23 y recibida en este Juzgado, en fecha 05-12-2023 y siendo la oportunidad para decidir este Juzgador de Alzada deja constancia, que la Inhibición planteada se recibió, en copias debidamente certificadas, con motivo de la INHIBICIÒN, propuesta por la Abg. BAGNURA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CON APERTURA DE CUENTA BANCARIA (INHIBICIÒN), instaurado por el Ciudadano JACKSON JOSE MORAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.046.696, debidamente asistido por la Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 122.205, Vs. la ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.306, beneficiaria en la presente causa la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en el Expediente, llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº 22-2.090, fundamentando dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 84 y 93 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde manifiesta lo siguiente en el Articulo 84 del referido Código:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
E igualmente la parte Recurrente en el Acta de INHIBICIÓN de fecha 24/10/2023, propone que:
“…En mi condición de Jueza de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presento formal INHIBICIÓN, para seguir conociendo de la presente causa contentiva de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CON APERTURA DE CUENTA BANCARIA, signada con el N° 22-2.090, suscrita por el Ciudadano JACKSON JOSE MORAN VILLASMIL, a favor de la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por su madre la ciudadana: DALIANA JENIREE MONRROY ABAD. Ahora bien, es el caso que de manera sobrevenida la madre de la beneficiaria de la presente solicitud me ha manifestado por vía telefónica red Whatsapp su inconformidad en cuanto a mi proceder en cuanto “que me lavo las manos”, expresando tal opinión entiendo su inconformidad, por lo que ofende mi proceder como jueza imparcial, pues si mi balanza se inclina se inclinaría hacia la protección de los intereses de los niños, que son parte débil, vulnerable e inocentes; Por tal motivo fundamento este pronunciamiento en el Articulo 84 y 93 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inconformidad Sobrevenida de la madre de la beneficiaria y así mismo de seguirle conociendo causas a ella en particular en lo sucesivo y en futuras causas, para evitar que ponga en tela de Juicio mi obrar como Juez. Es mi deber hacer constar que no me había pronunciado antes por estar el digno Tribunal Superior sin despacho. Ofíciese y remítase las copias certificadas respectivas al Tribunal Alzada que ha de decidir esta incidencia, es todo”...
Por lo antes expuesto, es por lo que hace el planteamiento de Inhibirse en la presente causa. En Consecuencia, este Juzgador de Alzada, Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abg. BAGNURA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CON APERTURA DE CUENTA BANCARIA (INHIBICIÒN), instaurado por el Ciudadano JACKSON JOSE MORAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.046.696, debidamente asistido por la Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 122.205, Vs. la ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.306, beneficiaria en la presente causa la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en el Expediente, llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº 22-2.090, fundamentando dicha solicitud, con la Sentencia N° 2140 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, e igualmente de conformidad con lo establecido en los Artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SEDECIDE.-
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Coordinador Judicial (E) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los fines de ser Acumulada, en la causa existente por ante ese Circuito Judicial, por cuanto ya existe Inhibición sobre esa misma acción, en la causa signada por este Juzgado de Alzada con la nomenclatura Nro. JS-0041-23, y nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 293-2022, y la misma deberá continuar con la presente causa, en el presente Juicio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CON APERTURA DE CUENTA BANCARIA (INHIBICIÒN), fundamentando la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo Nro. 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Notifíquese de esta decisión en copia Certificada a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes y a su vez se le ordena a la Juez A quo que, remita a la brevedad posible, la causa original al Coordinador Judicial (E) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, para continuar con el debido proceso. Y ASI SEDECIDE.-
CUARTO: Este Juzgador de Alzada, remite las presentes actuaciones, para que sean agregadas a la pieza principal, una vez que la causa, haya sido consignada al Tribunal que conocerá el Expediente.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con los Artículos 65, 227 y 228 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abg. BAGNURA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CON APERTURA DE CUENTA BANCARIA (INHIBICIÒN), instaurado por el Ciudadano JACKSON JOSE MORAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.046.696, debidamente asistido por la Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 122.205, Vs. la ciudadana DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.306, beneficiaria en la presente causa la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en el Expediente, llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº 22-2.090, fundamentando dicha solicitud, con la Sentencia N° 2140 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, e igualmente de conformidad con lo establecido en los Artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..- Y ASI SEDECIDE.-
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Coordinador Judicial (E) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los fines de ser Acumulada, en la causa existente por ante ese Circuito Judicial, por cuanto ya existe Inhibición sobre esa misma acción, en la causa signada por este Juzgado de Alzada con la nomenclatura Nro. JS-0041-23, y nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 293-2022, y la misma deberá continuar con la presente causa, en el presente Juicio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CON APERTURA DE CUENTA BANCARIA (INHIBICIÒN), fundamentando la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo Nro. 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Notifíquese de esta decisión en copia Certificada a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes y a su vez se le ordena a la Juez A quo que, remita a la brevedad posible, la causa original al Coordinador Judicial (E) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, para continuar con el debido proceso. Y ASI SEDECIDE.-
CUARTO: Este Juzgador de Alzada, remite las presentes actuaciones, para que sean agregadas a la pieza principal, una vez que la causa, haya sido consignada al Tribunal que conocerá el Expediente.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con los Artículos 65, 227 y 228 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2023.- Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
En esta misma fecha siendo las 09:10 am. Se registró y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
CAUSA N° JS-0042-23
JESM/CFY/José.-
|