REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

213º y 164º

PARTE RECURRENTE: FIRERA BRESCIA GIAN MICHELE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.999.995.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA y NERVIS YURIMAR MIJARES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 12.567.668 y 14.948.137 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 235.212 y 197.880 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

ACTO RECURRIDO: DECRETO DE EXPROPIACIÓN Nº 14-07, Publicado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en gaceta oficial extraordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2007, con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora alcalde del municipio san Fernando del estado apure, Armando Rafael Arévalo soto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene constituido en
Autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.

En fecha 12 de Diciembre de 2023, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, contra DECRETO DE EXPROPIACIÓN Nº 14-07, Publicado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en gaceta oficial extraordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2007, con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora alcalde del municipio san Fernando del estado apure, armando Rafael Arévalo soto.
Señaló el recurrente, que su difunto padre SALVATORE FIRERA DELUCA, CI-V- 9.868.949 (+), adquirió de manos del Municipio San Fernando del Estado Apure, un lote de terreno contentivo de 5.649,03 metros cuadrados, ubicado en la entrada del Barrio El Guasimo, detrás de Automotriz Apure de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera; Norte: Casa que es o fue de José del Carmen Silva, en 42 mts; Sur: Casa de Salvatore Firela, en 76,50 mts; Este: Casa que es o fue de Paula Carmona, en 110 mts y Oeste: Casa que es o fue de Cecilia Sidran, en 87,80 mts; tal y como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 04 de Mayo del año 1989, bajo el N° 33, Folios 80 al 83 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre del año 1989.
Que en fecha 09/08/2020, su padre falleció, sucediéndolo su madre, su hermana y su persona como herederos y por el hecho de haberles sucedido, son legítimos propietarios del inmueble, entre otros, sobre el cual recayó el acto de expropiación generado por el Municipio San Fernando del Estado Apure y las bienhechurías construidas sobre el mismo.
Indicando que bajo ningún concepto tuvo conocimiento alguno del proceso de expropiación que se fraguo en su contra y a sus espaladas pues dicho proceso fue realizado violando el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad y en evidente fraude a la ley, del cual tuvo conocimiento en fecha 21 de agosto del año 2023, ello en virtud de la notificación del actual Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure Dr Ronnny Gutierrez.
Asimismo señalo que violando toda la norma relacionada con los procesos expropiatorios la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure procedió a declarar la expropiación por causa de utilidad pública el inmueble propiedad de su padre y ahora de sus sucesores, lo que fue una vulgar conducta fraudulenta por cuanto no se construyó ninguna obra de utilidad pública o interés social, si no que se benefició a una compaña anónima para su enriquecimiento.
Que el único fin de arrebatarles la propiedad del señalado inmueble en evidente conducta indebida, de connivencia ilegitima y fraudulenta, el otrora Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, en tal condición y mediante el Decreto signado con el N° 14-07 ya señalado, genero el decreto atacado por la presente acción, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Alcaldía antes referida.
Por otro lado indico que el mencionado Decreto estableció los siguientes considerandos, el primero de ellos, el referido a: “EL URUFRUCTO”. En tal sentido destaco y alego que tal situación fáctica no se ajusta a los derechos que como propietario tenía su difunto padre y por sucesión sus herederos. El Segundo relacionado con “LAS NECESIDADES DE CRECIMIENTO POBLACIONAL”, En tal sentido destaco que tal situación fáctica no se ajusta a sus derechos pues se le trasmitió la propiedad a un consorcio para su enriquecimiento personal y no social o colectivo, es decir se consolido un grotesco fraude a la ley (Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social). El tercer considerando se arguyo, “LA NECESIDAD DE RESCATAR TERRENOS PARA CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA”. En tal sentido destaco que tal situación fáctica no se ajusta a sus derechos pues no se construyó ninguna obra de interés social, sencillamente fue un acto de despojo de su propiedad.
Asimismo señalo que en ningún caso se inició procedimiento administrativo establecido en la ley para agotar la vía amigable dejándolos en estado de indefensión, violándose así el debido proceso, y a los efectos de tales violaciones se les violento por haber sido despojado del inmueble el derecho a la propiedad, y el derecho a ser oído en cualquier clase de procedimiento con las garantías debidas, garantías estas previstas en el último del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en razón de ello dicho acto fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad o Social, en su artículo 22 y el referente de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos obviando así el procedimiento judicial previo por efectos de una disposición expresa de las Ley y en particular lo así establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública, referido al proceso o arreglo amigable , previo a la acción jurisdiccional, el cual es un requisito previo para intentar una acción judicial.
Finalmente resalto que en cuanto a la demanda de nulidad contra el acto administrativo impugnado la normativa señalada en cada caso concordantes con cada uno de los hechos explanados en el presente libelo y especialmente los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, el encabezamiento del artículo 49, y los numerales 1° y 3°, del citado artículo Constitucional; los señalados supra de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social, en relación a la pretensión de amparo constitucional cautelar invoco la violación con los siguientes fundamentos de derechos; de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales artículo 5°, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26 y 27, Como normas rectoras en cuanto a la tutela Judicial Efectiva y el Amparo Constitucional fundamentalmente en cuanto a la violación constitucional denunciada se refiere al artículo 49 en su encabezado en ocasión a la violación del debido proceso, el numeral 1° del mismo artículo 49, en ocasión a la violación del derecho a ser oído en cualquier clase de procedimiento con las debidas garantías, el artículo 115 en ocasión a la violación del derecho constitucional a la propiedad y los artículos 137 y 138.
En base a todas las argumentaciones antes expuestas, aludió que por intentada la presente acción de Nulidad Absoluta del acto Administrativo de Efectos Particulares, Conjuntamente con la Pretensión de Amparo Cautelar, respecto del acto administrativo, Decreto de Expropiación publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la referida Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure el cual ha hecho referencia ut supra y como consecuencia de ello sea declarado nulo el documento de propiedad del consorcio indicado y su asiento registral, que sea declarada CON LUGAR la presente demanda, tanto la acción principal ( la nulidad) como la subsidiaria (el amparo cautelar), con todos los pronunciamientos de ley, ello es en su orden pedido: SEA ANULADO POR ESTAR VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, el acto atacado y EL SUCESIVO DOCUMENTO DE PROPIEDAD QUE DEL PRIMERO SE GENERO. Y en ocasión al amparo Cautelar; solicito las siguientes medidas; suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenidos en el decreto de expropiación atacado, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio san Fernando del Estado Apure, y como medida innominada se oficie y se ordene a la oficina de la Alcaldía del Estado Apure, abstenerse de tramitar cualquier documentación relacionada con el inmueble de su propiedad suficientemente descrita y deslindada.

I
De la Competencia
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

II
De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar
Delimitada la competencia de este Tribunal para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, pasa de seguidas este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 32, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se Admite el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 36 ejusdem. Se ordena citar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure; a quien se le solicita la remisión de los recaudos relativos al caso, que dieron origen al acto recurrido, los mismos deberán constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos su notificación, con la advertencia que la omisión o el retardo en la remisión de los antecedentes solicitados, podrá ser sancionado por el Tribunal con multa entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte se ordena notificar mediante oficio a la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, ciudadana Profa. Ofelia Padrón, al ciudadano Fiscal Superior del Estado Apure y al Representante de la Sociedad Mercantil del Consorcio DUIDA C.A. acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos, para que concurran a hacerse parte en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y se informen sobre el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 ejusdem.-
Ahora bien, admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de amparo Cautelar solicitado.
III
De la Acción de Amparo Cautelar
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”. (Cursiva del Tribunal).

En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún derecho y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues […] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, este juzgado observa que en el caso sub iudice el ciudadano FIRERA BRESCIA GIAN MICHELE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.999.995 representado judicialmente por los abogados RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA y NERVIS YURIMAR MIJARES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 12.567.668 y 14.948.137 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 235.212 y 197.880 respectivamente, ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris constitucional, aludiendo el buen derecho y que a su decir fue probado que tanto el como los demás herederos son propietarios del inmueble objeto de expropiación, sustentando el referido amparo cautelar en base a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 ord 1 y 3 articulo 115 en ocasión a la violación del derecho constitucional a la propiedad así como también los artículos constitucionales 137 y 138, y el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al Periculum in mora, es decir El peligro Manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, indico que en efecto probado tal peligro al punto que el decreto de expropiatorio fue dictado de manera ilegal y su propiedad fue dada a un tercero, y finalmente en relación al Periculum in Damni Constitucional, es decir el relación al Peligro en el Daño, indico que en efecto la ilegalidad supina delatada, hace presumir la mala fe y el peligro del daño, pues el daño se concretaría en no poder ejercer el derecho constitucional de propiedad y sus atributos relativos a usar, gozar y disponer del inmueble propiedad de sus representado de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante dicho argumento, este tribunal debe recordar que este punto versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión que deberá estar basada en algún quebrantamiento o disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de lo expuesto por la recurrente, así como de una lectura minuciosa al resto del libelo, se aprecia que el demandante de auto “solicita se declare procedente el Amparo Cautelar a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenidos en el decreto de expropiación atacado, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio san Fernando del Estado Apure, y como medida innominada se oficie y se ordene a la oficina de la Alcaldía del Estado Apure, abstenerse de tramitar cualquier documentación relacionada con el inmueble de su propiedad suficientemente descrita y deslindada”. (Destacado del original).

En base a lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa que el accionante a través de un amparo cautelar pretende la suspensión de efectos del DECRETO DE EXPROPIACIÓN Nº 14-07, Publicado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en gaceta oficial extraordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2007, con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora alcalde del municipio san Fernando del estado apure, armando Rafael Arévalo soto, por lo que puede esta juzgadora dilucidar que la pretensión del accionante va dirigida a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no utilizando los mecanismos adecuados para alcanzar el fin de la pretensión esgrimida, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la presente acción de amparo cautelar por no ser la vía idónea para alcanzar el fin perseguido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa;
2.- Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano FIRERA BRESCIA GIAN MICHELE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.999.995, debidamente representado por los abogados RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA y NERVIS YURIMAR MIJARES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 12.567.668 y 14.948.137 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 235.212 y 197.880 respectivamente, contra el DECRETO DE EXPROPIACIÓN Nº 14-07, Publicado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en gaceta oficial extraordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2007, con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora alcalde del municipio san Fernando del estado apure, armando Rafael Arévalo soto.
3.- Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar, en base a los fundamentos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas

La Secretaria Temporal,


Abg. Marcelis Herrera

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.




La Secretaria Temporal,



Abg. Marcelis Herrera











































Exp. Nº 6159.-
DHR/ mh /mshh.-