REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 163º

Parte Recurrente: Williams Alfredo Mendoza Bata, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.294.142, de este domicilio.

Representante Judicial de la parte Recurrente: Betzabeth Borrego Mora, titular de la cédula de identidad N°. V-16.976.128, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.030.

Parte Recurrida: Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Apure (SACS-APURE).-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-
Expediente Nº 6146.
Sentencia interlocutoria
-I-
Antecedentes.
En fecha 20 de Agosto de 2023, fue recibido ante este Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Williams Alfredo Mendoza Bata, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.294.142, debidamente asistido por la abogada Betzabeth Borrego Mora, titular de la cédula de identidad N°. V-16.976.128, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.030, contra el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Apure (SACS-APURE).-
Por decisión de fecha 19 de Septiembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional Admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Williams Alfredo Mendoza Bata, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.294.142, debidamente asistido por la abogada Betzabeth Borrego Mora, titular de la cédula de identidad N°. V-16.976.128, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.030, contra el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Apure (SACS-APURE).
Mediante auto de fecha de 16 de Noviembre del 2023, este tribunal fijo en su oportunidad legal correspondiente, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, a la cual se le dio inicio en fecha 29 de Noviembre del 2023, ordenándose la suspensión de la misma luego del alegato presentado por la parte recurrente mediante la cual expuso: “Buenos días Ciudadana Juez, y demás personas presentes en esta sala, en razón de que esta demanda ha sido admitida por vía funcionarial solicito sea llevada por los medios correspondientes para evitar más retardos procesales”. Por lo que en tal sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso de los tres (3) días de despacho y luego de una revisión minuciosa pudo observar que el alegato planteado por la parte recurrente es procedente y lo acuerda en conformidad. En este sentido, pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la reposición de la causa bajo las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA REPOSICIÓN
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En tal sentido, se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Así las cosas, en el presente caso, se pudo constatar que se incurrió en un error material e involuntario al momento de admitir la demanda no se siguió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, se aplico el procedimiento y lapsos Funcionariales, razón por lo que este Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, Deja Sin Efecto el procedimiento llevado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, junto a las notificaciones libradas al Procurador General del Estado Apure, Director(a) Regional del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Apure (SACS-APURE), y Gobernador del Estado Apure, mediante oficios. Nros. 0341-2023, 0342-2023, 0343-2023; y en consecuencia Repone la causa al estado de Admisión a los fines de que el procedimiento se siga por el establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, libren nuevas notificaciones relacionado a las demandas de Nulidad de actos de Efectos Particulares y Generales..-
No obstante, en atención a la declaratoria anteriormente expuesta pasa esta Juzgadora a ordenar librar nuevas Notificaciones al ciudadano Procurador General del Estado Apure, Director(a) Regional del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Apure (SACS-APURE), y Gobernador del Estado Apure.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Deja sin efecto el procedimiento llevado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, junto a las notificaciones libradas al Procurador General del Estado Apure, Director(a) Regional del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Apure (SACS-APURE), y Gobernador del Estado Apure, mediante oficios. Nros. 0341-2023, 0342-2023, 0343-2023; y en consecuencia Repone la causa al estado de Admisión a los fines de que el procedimiento se siga por el establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, libren nuevas notificaciones relacionado a las demandas de Nulidad de actos de Efectos Particulares y Generales.
Segundo: Ordena librar nuevas notificaciones dirigidas al Procurador General del Estado Apure, Director(a) Regional del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Apure (SACS-APURE), y Gobernador del Estado Apure.-
Publíquese, regístrese, y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria…

Abg. Aminta López de Salazar

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar

Exp. Nº 6146.
DHR/ALDS/JF.