REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
213º Y 164º
Asunto Nº 6157
Parte Demandante: Cley José Hernández Villamizar titular de la cedula de identidad Nº V- 11.490.388.
Abogados Asistentes de la parte demandante: Juan Pernia Campos y Génesis Aguilar Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 58.338 y 146.997 respectivamente.
Parte Demandada: Instituto Autónomo Municipal de Terminales, Transporte Publico, Tránsito y Vialidad del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Representante Legal: Beatriz Carolina Valera, Titular de la cedula de identidad N° V- 17.202.374, en su condición de Presidenta.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Expediente: Nº 6157
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 21 de Noviembre de 2023, se recibió ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente expediente contentivo de Cumplimiento de Contrato, ejercido por el ciudadano: Cley José Hernández Villamizar, titular de la cedula de identidad Nº 11.490.388, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Juan Pernia Campos y Genesis Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 58.338 y 146.997 respectivamente, contra Instituto Autónomo Municipal de Terminales, Transporte Publico, Tránsito y Vialidad del Municipio San Fernando del Estado Apure, presidido dicho instituto y representado por la ciudadana Beatriz Carolina Valera, Titular de la cedula de identidad N° V- 17.202.374.
II
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La parte demandante alegó como fundamento de su pretensión las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
(…) Que en fecha 11 de Noviembre de año 2022, fue poseedor de un inmueble consistente de un local comercial Nro 06, con una superficie total de: 56.28 (m2), con una superficie diferente con la medida de (6.70 mts) de frente x (8.40 mts) de fondo, ubicados en área verde 03; con los linderos siguientes: Norte: Terreno vacuos e inmediatamente a estos, avenida Perimetral Sur; SUR: estacionamiento principal del terminal de pasajeros Humberto Hernández; ESTE: local ocupado por Leonor Correa; y Oeste: inmueble destinado a dormitorio u hotel, ocupado por Yonny Montoya, posesión del mismo que le devino del hecho jurídico de haber suscrito un contrato de arrendamiento con un lapso de vigencia de un año a partir de la fecha de la suscripción del mismo esto es el 11 de Noviembre de 2022, siendo el caso que la ciudadano Beatriz Carolina Valera ut supra identificada en fecha 23 de mayo de 2023, procedió a retirar los condados que aseguraban las puertas de ingreso al local objeto de arrendamiento y posterior a ello le entrego del referido local a la ciudadana Merlín Laya, a quien en fecha 01 de Mayo del presente año , le fue suscrito un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble objeto de controversia.
Asimismo, el demandante de autos alego como fundamento legal de su demanda lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, en cual prevé que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, asimismo señalo lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, el cual establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Por otro lado señalo lo estipulado por el articulo 1.167 el cual fija como regla que en el contrato Bilateral, si unas de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.
Finalmente indico que el Instituto Autónomo Municipal de Terminales, Transporte Publico, Tránsito y Vialidad del Municipio San Fernando del Estado Apure, representado por su presidenta la ciudadana Beatriz Carolina Varela, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 17.202.374, incumplió las obligaciones contractuales bilaterales plasmadas en el contrato de arrendamiento otorgado a su persona, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, estimo la presente demanda en SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA) (6.728,00 $ USA) igual a 119.48 PETROS, Equivalentes según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 84/100 CENTIMOS (20.632.798.169,84 Bs.) cantidad esta que traducida en Unidades Tributarias calculada al valor actual que el de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (20.000,00 BS) cada una, es UN MILLON TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.031.639,90 U.T).
Siendo ello así, una vez revisado el referido escrito libelar este Órgano Jurisdiccional dicto auto de fecha 28 de Noviembre de 2023, mediante el cual acordó librar despacho saneador ello en virtud que la presente demanda presento inconsistencias en el monto y en las U.T estimadas, razón por la cual fue solicitado a la parte demandante que esclareciera el monto actual de la estimación de la demanda, indicando el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela y de igual forma la estimación de la demanda calculada en base a la Unidad Tributaria (U.T) Actual, siendo ello así, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional escrito de fecha 05 de Diciembre de 2023, suscrito por el ciudadano Cley Jose Hernández Villamizar, ampliamente identificado en autos mediante el cual dio respuesta a lo solicitado e indico la estimación de la presente acción en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS (U.S.D 6.728,00) de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR DIGITAL (Bs. D 238.978,56 ), equivalentes a SEIS MIL DOSCIENTAS DOS COMA CUARENTA ( 6.202,40) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), equivalentes a VEINTISEIS MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES COMA DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (26.553,17 U.T).
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de Orden Público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho Constitucional consagrado en el Artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente demanda, versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercido por el ciudadano Cley José Hernández Villamizar, titular de la cedula de identidad Nº 11.490.388, en virtud de que el mismo mantenía un contrato de arrendamiento con el Instituto Autónomo Municipal de Terminales, Transporte Publico, Tránsito y Vialidad del Municipio San Fernando del Estado Apure, presidido dicho instituto y representado por la ciudadana Beatriz Carolina Valera, Titular de la cedula de identidad N° V- 17.202.374.
Siendo ello así, antes de pronunciarse este Órgano Jurisdiccional sobre la admisibilidad del presente recurso, debe quien aquí suscribe establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir en la presente causa, por lo que considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el cual se preceptúa lo siguiente:
“…Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción.
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”
En este orden de idea, y una vez verificada las competencias atribuidas a este juzgado, se observa del escrito recursivo, que la presente demanda versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se configura según lo establecido por la norma como una acción civil, es por ello que es oportuno citar lo establecido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales plantean que los contratos de arrendamiento son competencia de los Tribunales Civiles alguno de ellas son:
Es así como ha resuelto la situación la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 710 del 24 de noviembre de 2015 (Caso: E.J.K.), ratificada por la N°419 del 6 de julio de 2016, había señalado lo siguiente: Ahora bien, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:‘...El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.
Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil (http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045), independientemente de su cuantía”. Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, es decir, el 26 de junio de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418,(http://vlexvenezuela.com/source/gaceta-oficial-venezuela-1971) el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°. En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final...
…Omissis…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil (http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045) hasta su definitiva conclusión (subrayado de este tribunal)
Ahora bien, esta sentenciadora igualmente debe atender la naturaleza esencial de la pretensión incoada, en razón de ello es menester traer a colación lo establecido por la Sala Plena, Magistrada Ponente Francia Coello González, Exp. AA10-L-2019-000005 en fecha 29 se Septiembre de 2021 de la cual se circunscriben los siguientes:
…Omissis..En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. De manera que, siendo la parte demandada una empresa pública, cuyos socios es el Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de ente descentralizado para la prestación de un servicio público municipal, a saber, el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR), podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la pretensión incoada, de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hecho como la que ha originado el presente asunto. Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso. En virtud de lo anterior, surge la necesidad para esta Juzgadora de revisar inicialmente los criterios jurisprudenciales y la doctrina casacional en materia de contratos de arrendamiento de un bien inmueble destinado a uso comercial, entre las cuales se destaca la sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 24/11/2010 Exp. 2010-0802 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero por motivo de regulación de la jurisdicción, cuando establece... (...) Así, tal como lo ha señalado la Sala en recientes oportunidades (Vid. Sentencia Nro. 454 del 26 de mayo de 2010, caso N.M.S. de G. y otros contra A.C.P. y M.D. de Capote), de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente transcrito, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria (...) (subrayado y negrita de este tribunal)
Así las cosas, conforme a las normas y criterios antes señalados, se considera que, si bien es cierto que la presente acción fue interpuesta contra un Instituto Autónomo Municipal de Terminales, Transporte Publico, Tránsito y Vialidad del Municipio San Fernando del Estado Apure, presidido y representado legalmente por la ciudadana Beatriz Carolina Valera, Titular de la cedula de identidad N° V- 17.202.374, no es menos cierto que el demandante de auto centra su petición en el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por lo que no cabe duda que el conocimiento de la pretensión planteada corresponde a la Jurisdicción Civil. En tal sentido, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo debe forzosamente declarar SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de la presente acción. Así se declara.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud que es la jurisdicción competente para el conocimiento y sustanciación de la presente demanda tanto por la Materia así como también a la cuantía, por cuanto la estimación de la demanda excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, tal como fue señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2023-001 de fecha 24 de mayo del 2023 en tal sentido Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano Cley José Hernández Villamizar titular de la cedula de identidad Nº V- 11.490.388 contra el Instituto Autónomo Municipal de Terminales, Transporte Publico, Tránsito y Vialidad del Municipio San Fernando del Estado Apure, presidido y representado legalmente por la ciudadana Beatriz Carolina Valera, Titular de la cedula de identidad N° V- 17.202.374.
SEGUNDO: Declina la competencia los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Ordenar remitir el expediente una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los seis (06) días del mes de Diciembre de (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6157.
DHR/alds/mshh.
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