REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, AMILCAR JOSÉ GUEDEZ y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MONTES C.A., representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO y RAFAEL GÓMEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE COMPAÑIA ANÓNIMA.
EXPEDIENTE Nº: 16.769.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 10 de junio del año 2022, se recibió ante este juzgado actuando en unciones de Tribunal Distribuidor de causas, acción por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE COMPAÑIA ANÓNIMA, constante de doce (12) folios útiles con sus vueltos y siete (07) anexos marcados con las literales “A”, “B”, “C ( C1, C2)” “D”, “E”, “F” y “G”, la cual fue recibida en fecha 16 de junio del año 2023, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure; acción ésta presentada por los ciudadanos Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, AMILCAR JOSÉ GUEDEZ y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-213.489.461, V-12.582.869 y V-11.692.533, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.568, 97.668 y 79.641, respectivamente, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio “360”, primer piso, oficina N° 03, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° V- 6.913.210 y V- 10.337.506, respectivamente, domiciliados en Caracas; Distrito Capital y el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula N° V-9.870.769, domiciliado en la ciudad de Paris, Francia, carácter que deviene de documento poder otorgado por ante Notaria Publica Segunda de Baruta, en fecha 03 de junio del año 2022, inserto bajo el número 47, Tomo 8, Folios (165) al (167), el cual fue anexado al libelo de demanda con el literal "A", y el documento de poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Baruta, en fecha 09 de junio del año 2022, inserto bajo el número 15, Tomo 9, Folios (54) al (56) y se anexo en copias fotostática marcado con el literal "B"; demanda ésta interpuesta en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., constituida mediante documento originalmente inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 24 de marzo del año 1982, bajo el N° 120, Folios (27) al (37) del Libro de Registros de Comercio llevados por dicho Juzgado en el referido año, representada por quien se atribuye el carácter de Director Ejecutivo, ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.348.487, domiciliado en la Avenida principal de Biruaca, sector el Tranquero, al lado del Asilo de Ancianos, frente al Centro, municipio Biruaca del estado Apure; en el escrito libelar presentado, proponen la acción que nos ocupa en los términos siguientes: Que los co-accionantes ciudadanos MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN, ya identificados son coherederos a titulo universal ab intestato en una proporción de 1/4 cada uno, de los bienes dejados por su difunta madre (de cujus) LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-2.232.512, fallecida en fecha 26 de junio del año 2019, según se evidencia en acta de defunción expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como de las actas de nacimiento N° 152, expedida en fecha 26 de enero de 1970 por la antigua Prefectura del Distrito San Fernando de Apure, y de acta de nacimiento N° 939, expedida en fecha 29 de noviembre de 1976 por la Prefectura del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda (anexas al libelo en copias fotostáticas marcadas "C", "C1" y "C2" respectivamente); ahora bien, indican que dentro del dicho acervo hereditario se encuentra el derecho de copropiedad hereditaria aún pro indivisa sobre 250.000 acciones que al momento de la apertura de la sucesión representan el 25% del capital de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES C.A., persona jurídica identificada previamente (Documento anexo al presente libelo en copias fotostáticas mercado "D" y se exhibe su original por su certificación y devolución). Continúan su narración señalando, que también su poderdante y co-actor ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON ya identificado, fue heredero a titulo universal ab intestato en una proporción de 1/3 parte de los bienes dejado por su difunto padre (de cujus) FRANKLIN JOSÉ MONTES PEREZ quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-1.838.322, fallecido en fecha 18 de septiembre del año 2013, según se evidencia de acta de defunción N° 182, expedida por Oficina del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2013 anexada en copia fotostática marcada con el literal "E" acervo donde se encontraban incluidas un total de 764 acciones que representaban un 25,0492% del capital social para el momento de su muerte y, posteriormente, se realiza un aumento de capital donde suscribe su sucesión un total de 249.236 nuevas acciones, para alcanzar un total de 250.000 acciones. Ulteriormente, el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON se convierte en copropietario en una proporción de 50%, aún pro indivisa, sobre esas 250.000 acciones (25% del capital social) que pertenecían a la sucesión de su padre en la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES C.A., ya identificada; acciones que hoy pertenecen a una comunidad ordinaria de los hermanos FRANKLIN ENRIQUE y CESAR EDUARDO MONTES ALARCÓN según se desprende de documento de partición y liquidación de la comunidad sucesoral otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de octubre del año 2015, resaltado bajo el número 22, tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria anexados al libelo de demanda en copias fotostáticas marcados con el literal "F". Como consecuencia de lo señalado anteriormente, los actores consideran que son agraviados en sus derechos hereditarios como en sus derechos societarios dentro de la referida compañía anónima, es decir, en lo que respecta en sus derechos de partición y administración en las respectivas comunidades (hereditaria y ordinaria según el caso) de las que son parte por el hecho concreto de haberse omitido los acuerdos previos para designar el representante de cada una de esas comunidades ante la asamblea de accionistas de INMOBILIARIA MONTES C.A., y también, en sus derechos como co-propietario sobre las acciones en dicha compañía, de los que dimanan derecho conformar el quórum, y ejercer voz y voto en las asambleas vulnerado por el hecho concreto de haberse constituido la asamblea aquí impugnada y haberse representado en ella la comunidad sucesoral de LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN y a la comunidad ordinaria de los hermanos FRANKLIN Y CESAR MONTES ALARCON, por personas que no contaban con una autorización previa para ejercer tal representación, con la consecuente vulneración de la Ley Mercantil y de los Estatutos Sociales en las que se incurrió, al haberse constituido la asamblea general de accionistas que aquí se impugna y adoptado resoluciones írritamente en el acto que conllevó a la realización de la Asamblea General de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., que se ataca a través de la presente acción; teniendo por tales motivos cualidad en interés para proponer la presente demanda. Señalan como objeto de la pretensión que sea declarada la Nulidad Absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES C.A., ya identificada, la cual se hace constar mediante Acta de Asamblea a la que se atribuye fecha de celebración el día 17 de febrero de 2022, y cuya presunta certificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 04 de marzo de 2022, bajo el N° 205, Tomo 7-A (Inserta en legajo anexo al presente libelo en Copias Certificadas marcadas "G"); tal acción se interpone a fin de que la persona jurídica accionada convenga en la Nulidad e invalidez de tal acto jurídico y del instrumento que la contiene, o en su defecto así sea declarado expresamente por el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas. En nombre de nuestros representados, nos reservamos expresamente el ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de los actos aquí impugnados, mediante libelo propio. Entre los hechos narrados indican que según el acta de asamblea general ordinaria de fecha 10 de marzo de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 25 de noviembre del 2014, bajo el número 19, Tomo 39-A, inserta en el libelo de demanda y marcada como anexo "G", fueron nombrados en la junta directiva de la empresa mercantil INMOBILIARIA MONTES C.A, a los ciudadanos : presidente: ALCIRA MARIA MONTES DE VALERY (hoy fallecida); y Directores: FRANLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN, MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES y JOEL MONTES PÉREZ. De acuerdo a lo explanado por la parte demandante, con lo descrito supra y los demás argumentos plasmados en el escrito libelar queda establecido que la Junta Directiva de la Compañía, estaba constituida por los prenombrados ciudadanos. Ahora bien es el caso que, con motivo de la muerte de la mencionada Presidenta ALCIRA MARIA MONTES DE VALERY, se llegó a un consenso de designar a nuestra representada MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES como Directora de la Compañía para ejercer, como en efecto lo hizo, las atribuciones de administración que conforme a los Estatutos correspondían a la Presidenta, siendo el caso que la mencionada ciudadana y co-demandante se mantuvo efectivamente ejerciendo esa responsabilidad, hasta la fecha en que fue registrada el acta de asamblea que aquí se impugna, la cual fue realizada a espaldas de su persona como DIRECTORA encargada del giro comercial de la compañía y de FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN como DIRECTOR miembro de la Junta Directiva; aunado a ello se llevó a cabo en una dirección distinta a la sede natural de la empresa. Ahora bien, es el caso que encontrándose los actores en la aludida situación Jurídica de comunidad (ordinaria en caso y hereditaria en el otro), con respecto a las acciones que originalmente pertenecían a sus respectivos causantes en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONTES C.A., y además siendo FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN y MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, Directores miembros de la Junta Directiva; el otro Director, es decir, el accionista JOEL MONTES PÉREZ, resolvió convocar de manera inconsulta, maliciosamente y sin informar al resto de la directiva, para una Asamblea General Extraordinaria a realizarse en un domicilio distinto a la sede de la compañía, ubicado inclusive en otra ciudad (Caracas) distinta a San Fernando de Apure, la que se hace constar mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria a la que se atribuye fecha de declaración el día 17 de febrero de 2022, y cuya presunta certificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 04 de marzo de 2022, bajo el Nro. 205, Tomo 7-A, ASAMBLEA QUE ES EL OBJETO DE IMPUGNACION EN ESTA DEMANDA. Ahora bien, alegan los actores, que con dichas actuaciones adoptadas en la Asamblea General de Accionistas, es decir, por el hecho de habérsela declarado válidamente constituida para liberar sobre los puntos de la agenda, se incurrió en las siguientes irregularidades que constituyen infracciones a los Estatutos Sociales y a normas de orden público del Código de Comercio, y consecuencialmente alegamos que tanto Asamblea General como el acta que la contiene están infligidas de nulidad absoluta, por las siguientes razones: I.- Por cuanto en dicha acta se certifica que estuvo presente en la reunión el "Accionista SUCESION FRANKLIN JOSE MONTES PEREZ", siendo en el caso que dicha comunidad universal hereditaria fue partida y liquidada en fecha 08 de octubre de 2015, y por tanto disuelta la comunidad sucesoral, es imposible que hubiere sido convocada, que hubiera estado representada en tal asamblea, que hubiere aprobado con su voto las decisiones y que se hubiere suscrito en su representación acta alguna en el libro de actas de la compañía, como falazmente se certifica en la respectiva participación que se realiza en el Registro mercantil. II.- Por cuanto en el acta de Asamblea se certifica que un total de 250.000 acciones pertenecen a la "SUCESIÓN FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ" siendo esto un hecho falso de toda falsedad, y lo cierto es que las acciones que anteriormente estaban en el acervo hereditario de ésa "Sucesión" entendida como una comunidad Jurídica o universalidad de bienes, pertenecían para la fecha de la Asamblea (17 de febrero de 2022) a una comunidad ordinaria pro indivisa por partes iguales en donde son copropietarios de las acciones nuestro representado FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN y su hermano CESAR EDUARDO MONTES ALARCÓN. Es decir, es falso que la entidad jurídica "SUCESIÓN FRANKLIN JOSÉ MONTES PERÉZ" sea propietaria de acciones de la compañía. III.- Por cuanto en el acta de la Asamblea se certifica que estuvo presente en la reunión, la ciudadana YOHANA CAROLINA MONTES, quien aduce encontrarse facultada por carta poder presuntamente suscrita el ciudadano CÉSAR EDUARDO MONTES ALARCÓN, a quien a su vez se atribuye el carácter de representante de la "SUCESION FRANKLIN JOSÉ MONTES PEREZ", siendo esta circunstancia totalmente ilegal y contradictoria, tanto por el hecho de que dicha entidad "Sucesión" no tiene existencia Jurídica al haber sido liquidada y extinguida previamente a la Asamblea, de manera que no puede existir un representante de esa entidad ficticia e inexistente jurídicamente que denominan en el acta "SUCESIÓN FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ"; y mal pudiera entonces CÉSAR EDUARDO MONTES ALARCÓN, autorizar por "carta poder" a YOHANA CAROLINA MONTES, para que represente a la aludida "comunidad sucesoria", cuando la misma ya fue partida y liquidada por documento autentico previo, que además está suscrito por él. IV.- Por cuanto es todo caso, nuestro representado como copropietario en un 50% pro indiviso de esas 250.000 acciones, nunca ha dado poder, carta o autorización alguna a CÉSAR EDUARDO MONTES ALARCÓN, para ejercer la representación de las acciones que le pertenecen en copropiedad, de modo que en todo caso, este ciudadano, según los dichos de la parte demandante, no tiene ninguna facultad jurídica para designar unilateralmente y por sí solo, a una representante de las acciones en tal acto jurídico, teniendo en cuenta además que no consta en el expediente mercantil de la compañía que la aludida "carta poder" hubiere sido dirigida a la Junta Directiva de la compañía como lo exigen los estatutos. A tal efecto alegan que es falso que YOHANA CAROLINA MONTES hubiere estado presente en dicha asamblea y en todo caso es falso que hubiere exhibido una carta poder presuntamente otorgada por CÉSAR EDUARDO MONTES ALARCÓN. V.- Por cuanto también en dicha acta se certifica que estuvo presente en la respectiva reunión el "accionista" "SUCESIÓN LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN", representada por la ciudadana ESTEFANÍA REMIEN MONTES, siendo esta representación ilegal e inexistente, por cuanto lo cierto es que las acciones que están en el acervo hereditario de esa "sucesión" entendida como una comunidad jurídica o universalidad de bienes, pertenecían para la fecha de la Asamblea a la comunidad sucesoral pro indivisa por partes iguales en donde son comuneros de las acciones nuestros representados MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES y CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES, conjuntamente con los ciudadanos JUAN ROLAND REMIEN SCHUCHARD y ESTEFANÍA MILAGROS REMIEN MONTES, correspondiéndole a cada uno de ellos una proporción de 1/4 de los derechos Sucesorales sobre las acciones, de manera que nuestros representados MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES y CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES tienen dentro de esa comunidad sucesoral un 50% de los derechos; siendo el caso que lo que se certifica es que estuvo presente en la reunión, la ciudadana ESTEFANIA REMIEN MONTES, a quien se atribuye el carácter de representante de la "SUCESION LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN", más no consta ni se señala en el acta en base a que circunstancia ella estaría facultada para representar a una comunidad de cuatro (04) integrantes, es decir, no consta ningún poder o carta poder o telegrama dirigido a la Junta Directiva de la Compañía; siendo esta representación de esta manera inexistente, totalmente ilegal y contradictoria por el hecho de que nuestros representados MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES y CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES nunca han dado poder, carta poder o autorización alguna a ESTEFANÍA REMIEN MONTES, para ejercer la representación de las acciones que pertenecieron a su madre en dicha compañía, de modo que esta ciudadana no tenía facultad jurídica para representar las acciones en tal acto jurídico. Del mismo modo, continúan en la narración de los hechos alegando que tales acciones fueron realizadas a espaldas de los ciudadanos aquí accionantes que incluso ejercían cargos de dirección en la compañía, quienes en todo caso solo pudieron tener conocimiento de ello posteriormente a partir del día 04 de mayo de 2022 cuando se inscribió la írrita carta en el Registro Mercantil, y a quienes en consecuencia les fueron violentados todos sus derechos societarios en la toma de las decisiones aprobadas en las asambleas. Asimismo, señalan que habiéndose constituido ilegalmente la irrita asamblea, se pretendió con ella modificar todo el régimen de administración de la compañía contenido en los artículos 16, 17 y 18, suprimiéndose la figura del presidente, y sustituyéndola por otro órgano que se denominó "DIRECTOR EJECUTIVO", al que se establecen amplias facultades de administración y disposición, siendo el caso que con la modificación de la junta directiva contenida en la irrita acta de asamblea, se designa como tal Director Ejecutivo al accionista JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, desplazándose además de los cargos que ejercían nuestros poderdantes MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN, como Directores en la compañía. Indican que todas las circunstancias ya descritas, evidencian que el motivo causal del írrito proceder con el que se llevó a cabo la asamblea no fue el de otro que el de deponer de sus cargos a mis representados y tomar abruptamente el control administrativo de la compañía. Fundamentan la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 764, 1.159, 1.352 y 1.649 del Código Civil Venezolano, artículo 200, 213, 299 del Código de Comercio, los artículos 11º, 12º, 14º y 15º de los Estatutos Sociales de la empresa mercantil Inmobiliaria Montes C.A. Finalmente solicita al Tribunal: PRIMERO: que sea declarada la nulidad absoluta, inexistencia del instrumento consistente en: Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES C.A, la cual consta mediante acta de Asamblea a la que se atribuye fecha de celebración el día 17 de febrero de 2022, y cuya presunta certificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 4 de marzo de 2022, bajo el número 205, Tomo 7-A, anexada con el literal “G”; SEGUNDO: Que el accionado fuese condenado en costas y costos del presente juicio; TERCERO: a los efectos del emplazamiento de la Sociedad Mercantil demandada Inmobiliaria Montes C.A, solicitaron que se realizara de la forma siguiente: en la persona que ejerce como Director Ejecutivo, ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, descrito anteriormente, en el domicilio o sede social de la compañía ubicado en el Paseo Libertador, edificio Comercial Kelly, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, la parte accionante señalo como domicilio procesal de los accionantes, el Escritorio Jurídico Solórzano y Asociados, ubicado en el Paseo Libertador, Edificio “360”, primer piso, oficina N° 03, San Fernando de Apure, Estado Apure; y CUARTO: estimaron el valor de la demanda, en la suma de Trescientos doce mil bolívares con cero céntimos (Bs. 312.000,00), equivalentes a 780.000 unidades tributarias, equivalentes a SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 60.000,00), igualmente se reservaron el derecho de exigir por libelo propio la indemnización por daños y perjuicios causados como consecuencia de los írritos actos que son impugnados en el libelo, y por ultimo solicitaron al Tribunal que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declara Con Lugar en la definitiva. Del folio (13) al (99), corren insertos los anexos al escrito libelar.
En fecha 15 de junio del año 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente bajo el N° 7200, fue admitida la demanda la acción intentada; asimismo, se ordenó emplazar a la parte accionada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONTES C.A, representada por su Director Ejecutivo el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de la persona jurídica.
En fecha 30 de junio del año 2022, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual presentó copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines que se librara la respectiva compulsa para efectuar la citación correspondiente a la parte demandada.
En fecha 04 de julio del año 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual ordeno agregar la diligencia presentada por el ciudadano abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y acordó librar la boleta de emplazamiento al ciudadano JOEL MONTES representante de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONTES C.A.; en ésta misma fecha se libró boleta de emplazamiento a la parte demandada de autos.
En fecha 07 de julio del año 2022, el Aguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, consignó boleta de emplazamiento librada a la parte demandada de autos Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES, donde dejo constancia que se trasladó en tres (03) oportunidades a la dirección señalada siendo imposible de localizar al ciudadano antes mencionado.
En fecha 08 de julio del año 2022, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el ciudadano abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, apoderado de la parte accionante, quien presentó diligencia mediante la cual solicito al Tribunal antes descrito que se sirviera en librar el Cartel para que se practicara la citación correspondiente de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio del año 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual ordeno agregar la diligencia presentada por el ciudadano abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y acordó mediante auto librar el cartel de citación para que fuese publicado en los referidos diarios “Últimas Noticias” y “Correo del Orinoco”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio del año 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, levantó acta, siendo las 10:54 a.m., mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado AMILCAR JOSE GUEDEZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante donde solicito que se le hiciera entrega del Cartel de citación para ser publicado en los diarios “diarios “Últimas Noticias” y “Correo del Orinoco”, en ese mismo orden el Tribunal le hizo entrega del referido cartel.
En fecha 27 de julio del año 2022, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el ciudadano abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, apoderado de la parte accionante, quien presentó diligencia mediante la cual consigno dos (02) ejemplares de los diarios uno del diario “Últimas Noticias” correspondiente a la edición de la fecha 22 de julio del año 2022, y el otro correspondiente al diario “Correo del Orinoco”, correspondiente de la edición de la fecha 25 de julio del año 2022, en los cuales consta la publicación del cartel de citación librado por el Tribunal de la causa. En ésta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó agregar los carteles publicados en los diarios de prensa antes indicados.
En fecha 11 de Agosto del año 2022, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, acreditándose el carácter de representante legal de la empresa demandada INMOBILIARIA MONTES, C.A., asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado que le asiste.
En fecha 12 de agosto del año 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el poder presentado por el accionado y acordó tener como apoderado de la parte demandada al abogado RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.138.
En fecha 03 de octubre del año 2022, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, quien consignó diligencia mediante la cual presentó instrumento poder en original y copia, otorgado por el ciudadano demandado JOEL ELIEZER MONTES, actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la empresa mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., a los Abogados en ejercicio WILFREDO YSMAEL CHOMPRÉ LAMUÑO y RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.179 y 145.138. En esa misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el referido poder especial, y acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada a los Abogados en ejercicio WILFREDO YSMAEL CHOMPRÉ LAMUÑO y RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.179 y 145.138.
En fecha 04 de octubre del año 2022, comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, los ciudadanos abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO y RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes presentaron escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 05 de octubre del año 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas procesales el escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte accionada.
En fecha 14 de octubre del año 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto siendo las 03:30 p.m., mediante el cual dejó constancia que en ésa misma fecha venció el lapso para contestar la demanda y que se evidencia que la parte demandada presentó escrito en fecha 04 de octubre del año 2022.
En fecha 19 de octubre del año 2022, comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, los ciudadanos abogados WILFREDO CHOMPRES LAMUÑO y RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de noviembre del año 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos abogados WILFREDO CHOMPRES LAMUÑO y RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. En esa misma fecha, comparecieron ante el Tribunal antes indicado, los ciudadanos Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, AMILCAR JOSÉ GUEDEZ y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas, y en ese mismo orden de ideas el Tribunal dictó auto donde se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora y dejo expresa constancia que en esa misma fecha se venció el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de procedimiento Civil, dejando constancia de la apertura del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 11 de noviembre del año 2022, comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.
En fecha 14 de noviembre del año 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente el escrito de Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, consignado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 16 de noviembre del año 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto de admisión de las pruebas consignadas presentado por los ciudadanos abogados WILFREDO CHOMPRES LAMUÑO y RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandad, en la que se observo que las (I) pruebas documentales, no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admitieron todas salvo su valoración en la definitiva. (II) de la inspección judicial, el Tribunal fijó el 29 de noviembre del año 2022, a las 09:00 a.m., a fin del traslado del despacho para realizar dicha inspección. (III) la prueba de informes, el Tribunal la declaró inadmisible, seguidamente en el capítulo (IV) de la exhibición de documentos el Tribunal considero y declaro inadmisible, (V) de las pruebas especiales mercantiles el Tribunal ordeno oficiar al Registrador Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Apure, con el fin de informar al Tribunal información requerida en el expediente. En ésa misma fecha, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por los Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, AMILCAR JOSÉ GUEDEZ y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora; observando que las (I) documentales no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admitieron todas salvo su valoración en la definitiva, de la (III) inspección judicial a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Tribunal fijó el 01 de diciembre del año 2022, a las 9:00 a.m., para el traslado a la referida oficina; en cuanto al capítulo (IV) de la exhibición de documentos, el Tribunal admitió y ordenó la intimación al ciudadano JOEL ELIEZER MONTES, para que compareciera a las 10:00 a.m.; del quinto (5to) día de despacho con el fin de que exhiba el libro de Accionista de la referida compañía, inmobiliaria Montes C.A, y a las 10:30 a.m., del mismo quinto (5to) día para que exhibiera el libro de Asamblea de la referida compañía inmobiliaria Montes C.A, y de la prueba de testigos el Tribunal fijo el Tercer (3er) día a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., y 10:00 a.m., para que comparecieran a rendir su testimonio los ciudadanos FRANCISCA ACOSTA FAJARDO, CALIXTA MARÍA HIDALGO CORRALES y MARÍA SANZ. Se libró oficio N° 282 y boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ.
En fecha 18 de noviembre del año 2022, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó diligencia de apelación del auto de admisión de las pruebas específicamente en lo que respecta al capítulo IV el cual corresponde a la exhibición de documento.
En fecha 21 de noviembre del año 2022, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para que compareciera a rendir su declaración la ciudadana FRANCISCA ACOSTA FAJARDO, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó constancia que no asistió, por lo que declaró desierto el acto y dejó constancia de la presencia del Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, co-apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente, siendo las 09:30 a.m., oportunidad señalada para que compareciera a rendir su declaración la ciudadana CALIXTA MARIA HIDALDO CORRALES, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó constancia que no asistió, por lo que declaró desierto el acto y dejó constancia de la presencia del Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, co-apoderado judicial de la parte demandada. Por otra parte, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para que compareciera a rendir su declaración la ciudadana MARÍA SANZ, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó constancia que no asistió, por lo que declaró desierto el acto y dejó constancia de la presencia del Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, co-apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre del año 2022, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, los ciudadanos abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte accionante, quienes presentaron escrito solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos ciudadanos FRANCISCA ACOSTA FAJARDO, CALIXTA MARÍA HIDALGO CORRALES y MARÍA SANZ. En esa misma fecha el Tribunal dictó auto a través del cual, oyó la apelación en un solo efecto realizada por el ciudadano WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra el auto que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por su persona.
En fecha 28 de noviembre del año 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual, acordó y fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de los testigo promovidos por el ciudadano MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR JOSE GUEDEZ, apoderados de la parte actora, para que comparecieran las ciudadanas FRANCISCA ACOSTA FAJARDO, CALIXTA MARÍA HIDALGO CORRALES y MARÍA SANZ, a rendir su declaración el día 06 de diciembre del año 2022, a las 09:00 a.m., 09:30 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente.
En fecha 29 de noviembre del 2022, siendo las 09:00 a.m., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para que el Tribunal se constituyera y realizara la inspección judicial en virtud de que no comparecieron ni por si ni mediante apoderados ninguna de las partes el Tribunal lo declaro desierto. En esa misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para que el ciudadano JOEL MONTES PÉREZ, compareciera ante el Tribunal y exhibiera el libro de accionista de la empresa mercantil INMOBILIARIA MONTES C.A, el Juzgado dejo constancia que este no compareció ni por ni mediante apoderado, se dejó constancia de la presencia de los apoderados de la parte actora abogados PEDRO MANUEL SOLORZANO y AMILCAR JOSE GUEDEZ. En ese mismo orden de ideas, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal dejó constancia que era la oportunidad para que el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES, exhibiera el libro de actas de asamblea de la compañía INMOBILIARIA MONTES C.A, este no compareció ni por si ni mediante apoderados judiciales.
En fecha 01 de diciembre del año 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual se Difirió el acto de inspección judicial promovida por la parte demandante, para el día 15 de Diciembre del año 2022.
En fecha 02 de diciembre del año 2022, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el ciudadano abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, quien consigno diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal revocará por contrario imperio el acta levantada mediante la cual declaró desierto el acto de exhibición de documentos de su cliente por considerar que se suscitaron graves violaciones constitucionales; asimismo, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación de prueba de inspección judicial.
En fecha 12 de diciembre del año 2022, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para que compareciera a rendir su declaración la ciudadana FRANCISCA ACOSTA FAJARDO, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó constancia que no asistió, por lo que declaró desierto el acto y dejó constancia de la presencia del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, co-apoderado judicial de la parte demandante. Igualmente, siendo las 09:30 a.m., oportunidad señalada para que compareciera a rendir su declaración la ciudadana CALIXTA MARIA HIDALDO CORRALES, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó constancia que no asistió, por lo que declaró desierto el acto y dejó constancia de la presencia del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, co-apoderado judicial de la parte demandante. Por otra parte, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para que compareciera a rendir su declaración la ciudadana MARÍA SANZ, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó constancia que no asistió, por lo que declaró desierto el acto y dejó constancia de la presencia del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, co-apoderado judicial de la parte demandante. En esa misma fecha el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, co-apoderado judicial de la parte demandante, consigno diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ates identificados.
En fecha 13 de diciembre del año 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual se pronunció en relación a la diligencia presentada por el ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de co-apoderado de la parte accionada, accediendo a lo solicitado y revocando por contrario imperio el auto que riela a los folios (202) y (203) del presente expediente. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para realizar la inspección judicial solicitada por el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, co-apoderado judicial de la parte demandante, para el día martes 20 de diciembre del año 2022.
En fecha 15 de diciembre del año 2022, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para que tuviera lugar la inspección judicial solicitada por la parte demandante, y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure lo declaro desierto. En esa misma fecha compareció ante el Tribunal el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, PEDRO OMAR SOLÓRZANO, co-apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó mediante diligencia nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
En fecha 16 de diciembre del año 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual, acordó y fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de los testigo promovidos por el ciudadano MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR JOSE GUEDEZ, apoderados de la parte actora, para que comparecieran las ciudadanas FRANCISCA ACOSTA FAJARDO, CALIXTA MARÍA HIDALGO CORRALES y MARÍA SANZ, a rendir su declaración el día 19 de enero del año 2023, a las 09:00 a.m., 09:30 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente.
En fecha 20 de diciembre del año 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual, dejó constancia mediante auto que difirió la fecha de la inspección judicial promovida por la parte accionada para la fecha 24 de enero del año 2023. En ésa misma fecha el Tribunal acordó fijar la nueva oportunidad de inspección judicial solicitada por el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, para el día 26 de enero del año 2023.
En fecha 19 de enero del año 2023, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para examinar a la testigo ciudadana FRANCISCA ACOSTA FAJARDO, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, dejó constancia de su comparecencia y de sus dichos; se dejó constancia de la presencia del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y del abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, co-apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para examinar a la testigo ciudadana CALIXTA MARIA HIDALGO CORRALES, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, dejó constancia de su comparecencia y de sus dichos; se dejó constancia de la presencia del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y del abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, co-apoderado judicial de la parte demandada. Por otra parte, Por otra parte, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para que compareciera a rendir su declaración la ciudadana MARÍA SANZ, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó constancia que no asistió, por lo que declaró desierto el acto y dejó constancia de la presencia del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, co-apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó la extensión del lapso probatorio por un plazo de diez (10) días de despacho, en virtud de considerar que falta evacuar las Inspecciones Judiciales en el presente juicio.
En fecha 24 de enero del año 2023, siendo las 09:00 a.m., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se constituyó en la sede administrativa de la empresa ubicada en la ciudad de San Fernando del estado Apure, ubicada en el edificio Kelly del paseo Libertador, con los fines de practicar la inspección judicial solicitada por los abogados RAFAEL GOMEZ y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, los cuales se encontraban presente en la inspección de igual manera los apoderados de la parte accionante, así mismo se le notificó a la ciudadana MICHELANGELI BRITO, ZANDRA CAROLINA, quien ocupa el cargo de administradora de la empresa INMOBILIARIA MONTES C.A., dejando constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero del año 2023, siendo las 09:00 a.m., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se constituyó en las Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ubicada en la calle Sucre N° 57, frente a policlínico José María Vargas de la ciudad de San Fernando, con el fin de practicar la inspección Promovida por la parte demandante, se dejó constancia que estuvo presente los apoderados de la parte accionante abogados PEDRO MANUEL SOLORZANO y MANUEL PEREZ y la parte accionada, abogado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se constituyó, sucesivamente se le notificó de la misión al ciudadano Registrador CARLOS SEGOVIA, dejando constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. En ésta misma fecha, se ordenó librar oficio al Registrador Mercantil a efectos de que expidiera copias certificadas solicitadas en la Inspección Judicial, se libró oficio N° 25
En fecha 02 de Febrero del año 2023, el alguacil accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, consigno copia del oficio N°25 librado al Registro Primero Mercantil de la Circunscripción del estado Apure, el cual fue recibido por el jefe de archivo de manera conforme.
En fecha 03 de febrero del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a ésa fecha para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 08 de febrero del año 2023, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el apoderado de la pare accionada abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, presentando escrito mediante el cual solicito a la Juez del Tribunal antes mencionado que se inhibiera en la litis.
En fecha 10 de febrero de año 2023, se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oficio emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Apure, dando respuesta al oficio enviado por el Juzgado antes identificado.
En fecha 13 de febrero del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto donde providencio ante a la solicitud del apoderado de la parte accionada en fecha 08 de febrero del 2023, donde los términos conducente, seguidamente se pronunció por auto separado planteando INHIBICIÓN, que obra en contra del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ en razón de la denuncia presuntamente formulada en su contra. En fecha 15 de febrero del año 2023, el Tribual de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, dicto auto donde dejo constancia del vencimiento del recurso de allanamiento.
En fecha 15 de febrero del año 2023, siendo las 03:30 p.m., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, levantó acta mediante la cual dejó constancia que en dicha fecha vencía el lapso de allanamiento sin que las partes hayan hecho uso del mismo.
En fecha 16 de febrero del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto mediante el cual ordenó remitir mediante oficio éste Juzgado, el expediente original, a su vez remitió al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio la inhibición planteada por la juez INES ALONSO AGUILERA; se libró oficio N° 50.
En fecha 24 de febrero del año 2023, se recibió ante este Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la totalidad del expediente N° 7200, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario.
En fecha 27 de febrero del año 2023, este Tribunal, dictó auto mediante el cual le dio entrada y curso de ley bajo el N° 16.769, se dejó constancia en el mismo auto el abocamiento de parte de la Juez de este Tribunal Abogada AURI TORRES LÁREZ, y se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde se solicitó cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 03 de febrero hasta el 16 de febrero del año 2023 inclusive, haciéndole saber a las partes que conforman la litis que se encuentra suspendida y la reanudación de la misma se llevará a cabo una vez conste en autos el cómputo solicitado, se libró oficio N° 47.
En fecha 01 de marzo del año 2023, se recibió ante este Tribunal, oficio N° 63 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dando respuesta a lo solicitado por este despacho en fecha 27 de febrero del año 2023, anexado a este el computo de los días de despacho transcurrido en la presente causa.
En fecha 03 de marzo del año 2023, este Tribunal, dicto auto mediante el cual deja constancia de la designación como Juez Suplente al Ciudadano abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, y así mismo se aboco al conocimiento de la causa y ordeno reanudación de la misma, en ese mismo orden dejo constancia del vencimiento del término correspondiente para la consignación de informes, y ordeno abrir cuaderno de inhibición. Del mismo modo, comparecieron ante este Tribunal, los abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, co-apoderado de la parte accionada quien presentó escrito de informes; así como también los ciudadanos abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, AMILCAR JOSE GUEDEZ y PEDRO OMAR SOLORZANO, apoderados de la parte actora quienes presentaron escrito de informes.
En fecha 06 de marzo del año 2023, este Tribunal remite la totalidad del presente expediente y el cuaderno de inhibición planteada por la Juez INES MARIA ALONSO AGUILERA, mediante oficio N° 0990/58 en virtud de la declaratoria sin lugar de la inhibición. En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto mediante el cual le dio entrada bajo la nomenclatura que poseía anteriormente N° 7200, en ese Juzgado.
En fecha 07 de marzo del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual observo que en fecha 03 de marzo venció el lapso de los 15 días de despacho para la consignación de los informes, en consecuencia apertura un lapso de ocho (08) días para la observación de los informes.
En fecha 10 de marzo del año 2023, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el ciudadano abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, mediante el cual solicito copias simples de la sentencia de inhibición dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que riela al cuaderno de inhibición, proferida en fecha 02 de marzo del año 2023
En fecha 13 de marzo del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acordó la expedición mediante auto de las copias solicitadas por el ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
En fecha 16 de marzo del año 2023, comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, los ciudadanos abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, AMILCAR JOSE GUEDEZ y PEDRO OMAR SOLORZANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes presentaron escrito de observación de los informes presentados por la contraparte.
En fecha 17 de marzo del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual dio por recibido y ordenó agregar el escrito de observación de los informes presentados por la contraparte, presentado por los ciudadanos abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, AMILCAR JOSE GUEDEZ y PEDRO OMAR SOLORZANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, a las actas procesales que conforman el presente expediente.
En fecha 21 de marzo del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento de los ocho (08) días de despacho de observación de los informes, dijo vistos y entro la causa en la etapa de sentencia.
En fecha 19 de mayo del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 21 de Septiembre del año 2023, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el ciudadano abogado AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicito a la Juzgadora del referido Tribunal que dictara sentencia en virtud de que ya transcurrieron los 30 días de diferimiento de la causa.
En fecha 25 de septiembre del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto donde dio por vista la diligencia de fecha 21 de Septiembre, presentada por el co-apoderado de la parte demandante, donde expuso que el expediente se encuentra en agenda para sentencia.
En fecha 26 de septiembre del año 2023, la Abogada INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA, actuando con el carácter de Juez del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, levantó acta de INHIBICIÓN que obra contra el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, en la causa N° 7200.
En fecha 28 de septiembre del año 2023, siendo las 03:30 p.m., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, levantó acta mediante la cual dejó constancia que en dicha fecha vencía el lapso de allanamiento sin que las partes hayan hecho uso del mismo.
En fecha 29 de septiembre del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto mediante el cual ordenó remitir mediante oficio éste Juzgado, el expediente original, a su vez remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio la inhibición planteada por la juez INES ALONSO AGUILERA; se libró oficio N° 261 y 262.
En fecha 02 de octubre del año 2023, se recibió ante este Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la totalidad del expediente N° 7200, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario.
En fecha 03 de octubre del año 2023, este Tribunal, dictó auto mediante el cual le dio entrada y curso de ley bajo el N° 16.769.
En fecha 04 de octubre del año 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, de la revisión efectuada a la presente causa, se observó que vencido como se encuentra el lapso para que tenga lugar el acto de los Informes en la presente causa, y paralizado como estaba en el Tribunal que previno en estado de sentencia, fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva.
En fecha 01 de diciembre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la publicación de la sentencia definitiva ene l presente juicio, por un lapso de diez (10) días continuos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, en virtud del exceso de trabajo que maneja éste despacho judicial.
II
DE LA DENUNCIA MERCANTIL REALIZADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA INMOBILIARIA MONTES, C.A., DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL MOMENTO DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Observa ésta Juzgadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada de autos, a través de sus apoderados judiciales Abogados RAFAEL GÓMEZ y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, presentaron un capítulo denominado “DENUNCIA PREVIA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, indicando que existen, a su decir, una serie de irregularidades sustentadas en sospechas graves en el cumplimiento de los deberes de los administradores anteriores a la gestión del quien hoy representa la empresa demandada con el carácter de Director General ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, plenamente identificado en autos; ahora bien, hace énfasis en el hecho que, desde el momento que se produjo su designación a través del Acta de Asamblea impugnada a través de la presente acción, no ha podido tomar posesión del cargo y a su vez señaló expresamente las siguientes anormalidades:
“… 1°.: Imposibilidad de tomar posesión de la dirección de la empresa del nuevo representante legal.
2°.: Aparentes dineros indebidos en los dineros de la compañía.
3°.: Extravío de Libros y documentos de importancia de la compañía.
4°.: Omisión de celebración de asambleas de socios de cierres de ejercicio año por año.
5°.: Omisión de rendición de cuentas, distribución de dividendos y actividad contable y conciliación bancaria respectiva.
6°.: Omisión de la entrega de las llaves y libros de asambleas y de accionistas.
7°.: Inactividad y falta de vigilancia por parte del comisario, entre otras muchas…”
En atención a las anteriores denuncias de carácter mercantil, la representación judicial de la empresa demandada de autos solicitó al Tribunal de la causa que ordenara inspección en los Libros de la compañía y se procediera a designar un Comisario Especial a fin de que determinara la existencia o no de las irregularidades señaladas.
Establecido lo anterior, es menester indicar que, el artículo 291 del Código de Comercio fue reformado parcialmente, mediante sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo del año 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual tiene carácter vinculante y declaró parcialmente con lugar la acción de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli contra el referido artículo, esta modificación fue publicada en Gaceta Oficial N°40.684 de fecha 17 de junio del año 2015, la cual se puede visualizar en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el siguiente link: http://historico.tsj.gob.ve/gaceta/junio/1762015/1762015-4316.pdf#page=7; el dicho fallo, establece otro mecanismo en el cual los socios de la compañía o sociedad, sin distingo de cantidad mayoritaria, puedan denunciar a sus administradores por irregularidades en el cumplimiento de sus deberes.
Antes de la decisión de la Sala, el procedimiento previsto en la norma, solo podía ser intentado por los socios que representasen la quinta (1/5) parte del capital social. En adelante, tal procedimiento puede ser intentado por cualquier accionista, independientemente de su participación accionaria. Para tomar tal decisión, el Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la limitación impuesta por la norma viola el derecho de acceso a la justicia de los accionistas minoritarios que no reúnan un porcentaje accionario de 20% y que, por tal razón, no podían realizar la denuncia prevista en el artículo 291 del Código de Comercio. En opinión de la Sala Constitucional, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, pueden hacerlo. Limitar sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Por tales razones, la Sala Constitucional modificó la norma citada en su encabezado, de la siguiente forma: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden”.
El procedimiento subsiguiente a la denuncia continúa regulado en el artículo 291 del Código de Comercio, de la siguiente manera: “El Tribunal, si encontrare probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costas de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe del comisario se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la Asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un sólo efecto”.
Establecido lo anterior, se debe significar que la forma de denuncia por irregularidades contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, regula un procedimiento no contencioso o de los llamados de jurisdicción voluntaria, destinado a la protección de los intereses societarios de los accionistas, ante irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios sin importar cuál sea su participación accionaria del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad.
Por su parte, los accionistas minoritarios también podrían a su discreción acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, ésta es otra vía o mecanismo alternativo y no contencioso, pues el comisario o los comisarios de la sociedad están obligados de informar del reclamo de los socios a la Asamblea, de las denuncias acontecidas, esta disposición normativa regula su propio procedimiento, en otras palabras, la sociedad propiamente dicha y como ente jurídico constituida legalmente y con personalidad propia distinta a los accionistas, puede de forma autónoma tener legitimación ad procesum y acudir a la vía contenciosa mediante los tribunales de justicia, para hacer valer judicialmente por vía del procedimiento ordinario, la reparación de los daños por las faltas de sus administradores. Es importante destacar, que es posible que en los otros procedimientos alternativos las denuncias presentadas por los accionistas de la sociedad por irregularidades queden silenciadas a discreción del comisario. De allí que estos sistemas normativos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria previstos en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, a través de órganos internos de la compañía, no excluyen una acción directa de la sociedad quien está debidamente legitimada para exigir como se expresó de forma previa, la debida reparación del daño presuntamente infringido a la sociedad por parte de sus Administradores.
En atención a lo expuesto, claramente se puede concluir que realizar una DENUNCIA MERCANTIL, utilizando un acápite previo al momento de contestar la presente acción de Nulidad de Acta de Asamblea, se traduce en una absoluta contradicción, por parte de la respetable representación judicial de la persona jurídica demandada, ya que, tal como se expresó de forma precedente, las denuncias de carácter mercantil son solicitudes que se tramitan como procedimientos NO CONTENCIOSOS Y CATALOGADOS COMO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, ante el Juez con competencia en materia Mercantil y el trámite judicial que nos ocupa no versa sobre la determinación o no de la existencia de irregularidades en el ejercicio económico de la administración anterior de la empresa, es un trámite CONTENCIOSO en el cual se debate la validez o no del Acta de Asamblea celebrada en fecha 17 de febrero del año 2022 y cuya presunta certificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 04 de marzo del año 2022, bajo el N° 205, Tomo 7-A, la cual corre inserta al legajo de copias certificadas acompañadas al escrito libelar por la parte actora y que fue reconocida por la parte demandada en el debate probatorio; por todas las razones anteriormente expuestas necesariamente debe declararse IMPROCEDENTE LA DENUNCIA PREVIA (MERCANTIL), formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada de autos INMOBILIARIA MONTES, C.A., ciudadanos Abogados RAFAEL GÓMEZ y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DEL PUNTO PREVIO OPUESTO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA MERCANTIL ACCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MONTES C.A., ABOGADOS RAFAEL GOMEZ Y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
Verificada como fue la contestación de la demanda, presentada por los abogados RAFAEL GOMEZ y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano SOCIEDAD MERANTIL INMOBILIARIA MONTES C.A., representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, amparándose en lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio; por lo anterior, se hace necesario emitir pronunciamiento previo de la siguiente forma:
Inicialmente éste Tribunal procederá a verificar el contenido del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada de autos empresa mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES, Abogados RAFAEL GOMEZ y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, evidenciándose en el Capítulo I la oposición de un “Punto previo y de especial pronunciamiento de la falta de cualidad de los litisconsortes activos”, por considerar que los accionantes de autos no son socios de la compañía demandada, carácter éste que a su decir, emana del artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con la inscripción en los libros de la compañía, señalando incluso que no podían arrogarse el carácter de socios con una simple expectativa de derecho por ser herederos de quienes sin poseían el carácter de socios en la empresa mercantil demandada a través de la presente acción.
Visto lo expuesto anteriormente, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada por la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados RAFAEL GOMEZ y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de mérito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
Es así como del contenido del capítulo I del escrito de contestación de la demanda, se sustenta en el hecho de que los accionantes de autos, a su decir, carecen del carácter de socios de la empresa mercantil demandada, alegando las circunstancias que de seguida se citan:
“… Alegamos y oponemos como defensa perentoria o de fondo, de previo y especial pronunciamiento a la definitiva LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de parte de los litisconsortes activos (actores) para intentar en el presente juicio o acción, puesto que los mismos no son, ni han sido jamás socios de la compañía que representamos, en efecto los litisconsortes activos se abrogan una cualidad que no tienen de socios o con derechos propios accionarios en la compañía, habida consideración que harta está la jurisprudencia Patria vinculante, inclusive de ésta misma circunscripción judicial, y la misma Ley (Código de Comercio) en determinar que la propiedad de las acciones nominativas (salvo las al portador) se prueba con su inscripción en el libro de accionistas y no mediante expectativas de derechos hereditarios por muy respetables que sean, que debieron hacer valer por ante la administración de la compañía y nunca lo hicieron, para que así hubieren sido incorporados como tal en el libro de accionistas de la empresa (en defecto de éste, lo así determinado en el acta fundacional o las sucesivas determinantes asambleas demostrativas de propiedad accionaria de cada uno de los socios), como consecuencia de ello y referente a los hechos alegados maliciosamente y explanados en el libelo de demanda, nada nuestra representada tiene que admitir ni convenir, por cuanto la parte actora o demandantes (litisconsortes activos) SIMPLEMENTE NO SON SOCIOS DE LA COMPAÑÍA “INMOBILIARIA MONTES, C.A.”, en consecuencia; Oponemos, para que sea resuelto como punto previo a la definitiva, LA FALTA DE CUALIDAD DESCRITA (ACTIVA), siendo así demandan sin ningún derecho societario, de manera temeraria e irresponsablemente y sin cualidad de ninguna especie, forma, manera, o naturaleza a dicha compañía en nulidad de la asamblea por ellos señalada. (… Omissis…) ESTA FALTA DE CUALIDAD (ACTIVA), EN EL CASO QUE NOS OCUPA, RESPECTO DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS, es clara y no deja lugar a ninguna duda, PUES NO TIENEN LA CUALIDAD DE SOCIOS DE LA COMPAÑÍA Y ASÍ DEBE SER DECLARADO…” (Fin de la cita)
En ese orden de ideas, se pasará a emitir pronunciamiento la falta de cualidad y de interés para intentar el presente juicio por parte del accionante de autos ciudadanos MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MONTES, CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON y a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe ahondar en el hecho de que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), Enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción
Ahora bien, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro Luis Loreto, en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el autor lo que a continuación se cita:
“… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial
(…Omissis…)
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…” (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal)
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, publicada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
Ahora bien, habiendo establecido parámetros sobre la cualidad de las partes en el proceso, se observa que en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la empresa mercantil demandada, indicaron que existe la falta de cualidad de la parte demandante para actuar en el presente trámite judicial ya que consideran que no poseen el carácter de SOCIOS, lo cual les otorgaría el derecho a accionar en contra de su representada. Tal circunstancia se ampara en el contenido del artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 296 C.Com.: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en los libros respectivos y en los títulos de las acciones, la presentación de éstos títulos, de las partidas de defunción, y si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.”
Establecido lo anterior, en el presente caso, la parte demandante conformada por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON, intentan la presente acción de NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE COMPAÑÍA ANONIMA, por considerar siguientes documentos: 1° Que en efecto el ciudadano (de cujus) FRANKLIN JOSÉ MONTES PEREZ, era propietario de 764 acciones de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES C.A., ya identificada, que al momento de la apertura de su sucesión representaban el 25,0492 % del capital social, que posteriormente se incrementa a un total de 250.000 acciones (25% del capital social) por aumento realizado de Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 10 de marzo de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 25 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 19, Tomo 39-A (Inserta en el legado anexo al presente libelo en copias certificadas marcadas "G"); y 2° Que igualmente la ciudadana (de cujus) LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN, era propietaria de 250.000 acciones de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES C.A., ya identificada, que al momento de la apertura de su sucesión representan el 25% del capital social. Del mismo modo indican que el hecho de la muerte de ambos accionistas, en sus respectivas oportunidades dio lugar a la apertura de la sucesión de cada uno de ellos, e ipso facto nacieron las comunidades hereditarias de las cuales son o fueron parte los accionantes, como legítimos sucesores de sus respectivos causantes. Así mismo indicaron que la sucesión FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ, fue partida y liquidada por mutuo acuerdo de sus integrantes, según documento de partición y liquidación de la comunidad sucesoral autenticada ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 2015, inserto bajo el N° 22, Tomo 120, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria. (Anexo F del presente libelo), lo que consecuentemente, conforme al acuerdo de partición en el caso de la Sucesión del de cujus FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ, ya identificado, esas 250.000 acciones de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES C.A., ya identificado, esas 250.000 acciones de la sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES C.A., pertenecen desde el día 08 de octubre del 2015, en comunidad ordinaria pro indivisa en una proporción de 1/2 para cada uno a los ciudadanos: FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON Y CÉSAR EDUARDO MONTES ALARCON, el primero de los nombrados co-actor en la presente causa; consiguientemente, tratándose de una cosa común es imprescindible un acuerdo de ambos comuneros para establecer quien representara las acciones ante la compañía, y para el caso de no lograrse un acuerdo correspondería al Tribunal de Comercio nombrar un administrador.
Del mismo modo se estableció en el escrito libelar que en lo que respecta a la Sucesión de la (de cujus) LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN, ya identificada, esas 250.000 acciones de la sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES C.A., pertenecen en comunidad sucesoral pro indivisa en una proporción de 1/4 para cada uno a los ciudadanos: JUAN ROLAND REMIEN SCHUCHARD, (conyugue sobreviviente), ESTEFANIA MILAGROS REMIEN MONTES y a los co-demandantes ciudadanos MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MONTES y CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES.
Lo anterior fue expresamente reconocido por la representación judicial de la empresa demandada de autos, cuando señaló que los derechos Sucesorales de los actores eran respetados y no se encontraban en discusión, empero alegan que por el hecho de no haberse inscrito la representación societaria de cada uno en Asamblea Ordinaria que debió efectuarse a tales efectos, no le otorga el carácter de SOCIOS de la empresa, lo que no les permite, según sus dichos accionar en la causa que nos ocupa.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que la última acta de Asamblea General Ordinaria de la empresa demandada INMOBILIARIA MONTES, C.A., antes de la asamblea que se ataca de nulidad a través de la presente acción, se materializó en fecha 10 de marzo de 2014, siendo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 25 de noviembre del 2014, bajo el número 19, Tomo 39-A, insertada en el libelo de demanda y marcada como anexo "G"; en dicha asamblea fueron nombrados en la junta directiva de INMOBILIARIA MONTES C.A, a los ciudadanos : presidente: ALCIRA MARIA MONTES DE VALERY (hoy en día fallecida); y Directores: FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON, MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES y JOEL ELIEZER MONTES PEREZ. Con esto queda establecido que la Junta Directiva de la Compañía, estaba constituida por los prenombrados ciudadanos.
Como consecuencia de lo anterior y ante el punto previo opuesto, fue menester hacer una revisión exhaustiva de las documentales que rielan a la presente causa y de las que fueron consignadas por la parte demandante de autos ciudadanos MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON, a través de sus apoderados judiciales, en razón de lo anterior, se desprenden nueve (09) documentos anexos al escrito libelar, marcados con las letras “A”, “D”, y “G” en copias fotostáticas debidamente certificadas y las literales “B”, “C”, “C1”,”C2”, “E”,”F”, copias simples. En éste sentido, los accionantes de autos manifestaron que el carácter con el que actúan en el presente juicio deviene de su condición del “COHEREDEROS A TITULO UNIVERSAL” de los propietarios inicial de la compañía INMOBILIARIA MONTES, C.A., ciudadanos LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN, (de cujus) fallecida en fecha 26 de junio del año 2019, quien fuera madre en vida de los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA RODRIGUEZ MONTES y CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES, y el co-demandante FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON, “hijo” del de cujus ciudadano FRANKLIN JOSE MONTES PEREZ, fallecido en fecha 18 de septiembre del 2013, quien fuere en vida padre del ciudadano supra identificado, por lo que a su decir los herederos de la de cujus LADY SOLAGE MONTES REMIEN, dicho acervo hereditario se encuentra el derecho de copropiedad hereditaria aun pro indivisa de 250.000 acciones que al momento de la apertura de la sucesión representan el 25% del capital de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES C.A., y el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON, co-demandante, se convierte en copropietario de 50% , aun pro indivisa sobre 250.000 acciones que pertenecían a su padre.
Ahora bien, ésta Juzgadora observa que en la oportunidad legal correspondiente destinada a la fase probatoria la representación judicial de la accionante no logró demostrar que los accionantes no poseían el carácter de herederos, por el contrario lo reconocieron de forma expresa al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra y en éste sentido es menester traer a colación la sentencia proferida por la sentencia N° RC-00759, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, mediante la cual se estableció de forma directa que los herederos de los socios poseen legitimidad activa para defender sus derechos en lo que respeta a la representación societaria que le correspondiera en vida a su causante, indicando lo que se transcribe a continuación:
“… Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador ad quem, fundamentó su decisión de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 290 y 296 del Código de Comercio, lo cual no se corresponde con la pretensión deducida por la accionante, quien fundamentó su acción de nulidad por vía autónoma y no a través de la vía señalada por el fallo recurrido. Al invocar las normas señaladas anteriormente, la recurrida aplicó las mismas a una situación de hecho no contempladas en ellas ya que la parte actora invocó su cualidad de heredera de las acciones que su difunto cónyuge poseía en la sociedad mercantil cuya nulidad de asamblea fue demandada. Las disposiciones citadas por la juez de la recurrida se corresponden con una situación de hecho totalmente distinta a la invocada por la parte actora, pues están dirigidas al procedimiento aplicable cuando el legitimado activo para solicitar la nulidad de asamblea sea socio de la compañía. Con tal pronunciamiento la recurrida en su motiva aplicó falsamente el contenido de las disposiciones anteriores al caso en concreto.
En ese sentido, la sentencia de este alto tribunal a que hace referencia la recurrida, se refiere al caso en el cual el accionista puede, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, es decir que de conformidad con la mencionada sentencia, al accionista no se le está vedado intentar la acción autónoma de nulidad siempre y cuando se refiera a uno de los casos de nulidad absoluta. No siendo cierto que para intentar la acción de nulidad autónoma, como la de autos, tenga que ser socio, con todas las formalidades a que se contrae el referido artículo 296 del Código de Comercio, tal y como lo refleja el recurrente en su escrito de formalización y como lo dejó establecido erróneamente la recurrida al fundamentar su decisión, debiendo aplicar la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, referente a las nulidades, en la cual además, se fundamentó la acción del actor, hoy recurrente.
(… Omissis…)
En lo concerniente a la denuncia de infracción del artículo 509 del Código Adjetivo por falta de aplicación, ya que a decir del formalizante la sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues omitió de manera radical y absoluta el análisis de dos importantes probanzas como lo son la Asamblea General ordinaria de accionistas de Dipuca del día 16 de abril de 1996, y la declaración sucesoral presentada por su representada y que cursa en lo folios 614 al 629 del expediente, indica el recurrente, que si el juez hubiera valorado las probanzas silenciadas, hubiese llegado a la conclusión de que su representada Magaly Cannizzaro de Capriles, era un tercero con justificado interés para intentar la acción de nulidad de asamblea y no hubiese declarado su falta de cualidad, como erróneamente lo hizo…” (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal)
En ése orden de ideas, más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° RC-000310 en fecha 06 de agosto del año 2019, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, ratifica el criterio esgrimido en la sentencia citada previamente, indicando lo que sigue:
“…Por su parte esta Sala en sentencia N° RC-759, de fecha 11 de noviembre de 2005, exp. N° 2002-542, caso: Magaly Cannizaro (Viuda) de Capriles contra la sociedad mercantil Distribuidora de Publicaciones Capriles (DIPUCA), alegada por el formalizante, como el criterio jurisprudencial aplicable a la presente controversia, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador ad quem, fundamentó su decisión de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 290 y 296 del Código de Comercio, lo cual no se corresponde con la pretensión deducida por la accionante, quien fundamentó su acción de nulidad por vía autónoma y no a través de la vía señalada por el fallo recurrido. Al invocar las normas señaladas anteriormente, la recurrida aplicó las mismas a una situación de hecho no contempladas en ellas ya que la parte actora invocó su cualidad de heredera de las acciones que su difunto cónyuge poseía en la sociedad mercantil cuya nulidad de asamblea fue demandada. Las disposiciones citadas por la juez de la recurrida se corresponden con una situación de hecho totalmente distinta a la invocada por la parte actora, pues están dirigidas al procedimiento aplicable cuando el legitimado activo para solicitar la nulidad de asamblea sea socio de la compañía. Con tal pronunciamiento la recurrida en su motiva aplicó falsamente el contenido de las disposiciones anteriores al caso en concreto.
En ese sentido, la sentencia de este alto tribunal a que hace referencia la recurrida, se refiere al caso en el cual el accionista puede, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, es decir que de conformidad con la mencionada sentencia, al accionista no se le está vedado intentar la acción autónoma de nulidad siempre y cuando se refiera a uno de los casos de nulidad absoluta. No siendo cierto que para intentar la acción de nulidad autónoma, como la de autos, tenga que ser socio, con todas las formalidades a que se contrae el referido articulo 296 del Código de Comercio, tal y como lo refleja el recurrente en su escrito de formalización y como lo dejó establecido erróneamente la recurrida al fundamentar su decisión, debiendo aplicar la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, referente a las nulidades, en la cual además, se fundamentó la acción del actor, hoy recurrente.
Debe aclarar la Sala, que el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, pero la recurrida no aplicó las referidas normas en su fundamentación, es decir, que si la sentencia no tomó en cuenta los referidos artículos como parte de sus motivos de derecho, no pudo infringirlos por falsa aplicación.
De acuerdo a los anteriores razonamientos, tomando en cuenta la procedencia del alegato de que la parte actora tiene cualidad para intentar la acción propuesta y en especial que no siendo únicamente el socio quien puede intentar la acción autónoma de nulidad, la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 290 y 296 del Código de Comercio y la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil debe declararse procedente. En cuanto a la delación por falta de aplicación de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declara improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Del fallo parcialmente transcrito se prevé que el accionista puede, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, es decir que de conformidad con la mencionada sentencia, no estando prohibido al accionista intentar la acción autónoma de nulidad siempre y cuando se refiera a uno de los casos de nulidad absoluta, sin embargo precisa que en el referido caso, por cuanto se discute la impugnación de una asamblea de accionistas por parte de los herederos de un socio, que no es necesario que para intentar la acción de nulidad autónoma, se tenga que ser socio con todas las formalidades a que se contrae el referido artículo 296 del Código de Comercio.
En este sentido el artículo 296, estipula que “…la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía…”, observando la Sala que el criterio jurisprudencial supra señalado está dirigido a señalar que, en el caso de que el heredero de un accionista proceda a intentar la acción autónoma de nulidad prevista en el artículo 1346 del Código Civil, no es necesario que el mismo cumpla con todas las formalidades del artículo 296 del Código de Comercio…” (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal)
Establecidos los criterios jurisprudenciales, donde se evidencian que existe ratificación reciente, específicamente en el año 2019, del criterio fijado a partir del año 2005, donde se estableció la posibilidad de demandar la nulidad de las actas de asamblea por parte de personas que no tuvieran el carácter de socios de las empresas, pero que se vieran afectados directamente en sus intereses por razones fundadas, debe revisar ésta Juzgadora el fundamento legal de la parte actora al momento de introducir el escrito libelar; en éste sentido, se desprende del capítulo IV denominado “Del Derecho”, que la parte demandante sustenta la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 764, 1.159, 1.352 y 1.649 del Código Civil Venezolano, artículo 200, 213, 299 del Código de Comercio, los artículos 11º, 12º, 14º y 15º de los Estatutos Sociales de la empresa mercantil Inmobiliaria Montes C.A., artículos éstos relacionados de manera directa con las nulidades y el carácter mercantil de las compañías anónimas, por lo que, a todas luces, en ningún momento se identifican como SOCIOS DE LA EMPRESA MERCANTIL DEMANDADA INMOBILIARIA MONTES, C.A., SINO COMO CO-HEREDEROS A TÍTULO UNIVERSAL DE LAS PORCIONES INDICADAS, en defensa de los derechos de sus causantes ciudadanos LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN en caso de los co-actores ciudadanos MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES y CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES; y del de cujus FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ, en el caso del co-actor ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON.
Lo establecido de manera anterior, no genera lugar a dudas en quien suscribe el presente fallo en el hecho de que los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON, poseen derechos, cualidad e interés suficiente para activar el órgano jurisdiccional y accionar a través de la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE COMPAÑÍA ANÓNIMA; razón por la cual, necesariamente debe declararse en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el punto previo opuesto por los abogados RAFAEL GOMEZ y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano SOCIEDAD MERANTIL INMOBILIARIA MONTES C.A., representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, referido a la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, amparándose en lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio; en consecuencia esta Juzgadora debe establecer que la parte demandante de autos SI TIENE CUALIDAD E INTERÉS para intentar la presente acción. Y así se decide.
IV
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aducen los apoderados de la parte actora ciudadanos MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN, ya identificados son coherederos a titulo universal ab intestato en una proporción de 1/4 cada uno, de los bienes dejados por su difunta madre (de cujus) LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-2.232.512, fallecida en fecha 26 de junio del año 2019, según se evidencia en acta de defunción expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como de las actas de nacimiento N° 152, expedida en fecha 26 de enero de 1970 por la antigua Prefectura del Distrito San Fernando de Apure, y de acta de nacimiento N° 939, expedida en fecha 29 de noviembre de 1976 por la Prefectura del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda (anexas al libelo en copias fotostáticas marcadas "C", "C1" y "C2" respectivamente); ahora bien, indican que dentro del dicho acervo hereditario se encuentra el derecho de copropiedad hereditaria aún pro indivisa sobre 250.000 acciones que al momento de la apertura de la sucesión representan el 25% del capital de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES C.A., persona jurídica identificada previamente (Documento anexo al presente libelo en copias fotostáticas mercado "D" y se exhibe su original por su certificación y devolución). Continúan su narración señalando, que también su poderdante y co-actor ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON ya identificado, fue heredero a titulo universal ab intestato en una proporción de 1/3 parte de los bienes dejado por su difunto padre (de cujus) FRANKLIN JOSÉ MONTES PEREZ quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-1.838.322, fallecido en fecha 18 de septiembre del año 2013, según se evidencia de acta de defunción N° 182, expedida por Oficina del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2013 anexada en copia fotostática marcada con el literal "E" acervo donde se encontraban incluidas un total de 764 acciones que representaban un 25,0492% del capital social para el momento de su muerte y, posteriormente, se realiza un aumento de capital donde suscribe su sucesión un total de 249.236 nuevas acciones, para alcanzar un total de 250.000 acciones. Ulteriormente, el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON se convierte en copropietario en una proporción de 50%, aún pro indivisa, sobre esas 250.000 acciones (25% del capital social) que pertenecían a la sucesión de su padre en la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES C.A., ya identificada; acciones que hoy pertenecen a una comunidad ordinaria de los hermanos FRANKLIN ENRIQUE y CESAR EDUARDO MONTES ALARCÓN según se desprende de documento de partición y liquidación de la comunidad sucesoral otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de octubre del año 2015, resaltado bajo el número 22, tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria anexados al libelo de demanda en copias fotostáticas marcados con el literal "F". Como consecuencia de lo señalado anteriormente, los actores consideran que son agraviados en sus derechos hereditarios como en sus derechos societarios dentro de la referida compañía anónima, es decir, en lo que respecta en sus derechos de partición y administración en las respectivas comunidades (hereditaria y ordinaria según el caso) de las que son parte por el hecho concreto de haberse omitido los acuerdos previos para designar el representante de cada una de esas comunidades ante la asamblea de accionistas de INMOBILIARIA MONTES C.A., y también, en sus derechos como co-propietario sobre las acciones en dicha compañía, de los que dimanan derecho conformar el quórum, y ejercer voz y voto en las asambleas vulnerado por el hecho concreto de haberse constituido la asamblea aquí impugnada y haberse representado en ella la comunidad sucesoral de LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN y a la comunidad ordinaria de los hermanos FRANKLIN Y CESAR MONTES ALARCON, por personas que no contaban con una autorización previa para ejercer tal representación, con la consecuente vulneración de la Ley Mercantil y de los Estatutos Sociales en las que se incurrió, al haberse constituido la asamblea general de accionistas que aquí se impugna y adoptado resoluciones írritamente en el acto que conllevó a la realización de la Asamblea General de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., que se ataca a través de la presente acción; teniendo por tales motivos cualidad en interés para proponer la presente demanda. Señalan como objeto de la pretensión que sea declarada la Nulidad Absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES C.A., ya identificada, la cual se hace constar mediante Acta de Asamblea a la que se atribuye fecha de celebración el día 17 de febrero de 2022, y cuya presunta certificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 04 de marzo de 2022, bajo el N° 205, Tomo 7-A (Inserta en legajo anexo al presente libelo en Copias Certificadas marcadas "G"); tal acción se interpone a fin de que la persona jurídica accionada convenga en la Nulidad e invalidez de tal acto jurídico y del instrumento que la contiene, o en su defecto así sea declarado expresamente por el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas. Ahora bien es el caso que, con motivo de la muerte de la Presidenta ALCIRA MARIA MONTES DE VALERY, se llegó a un consenso de designar a nuestra representada MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES como Directora de la Compañía para ejercer, como en efecto lo hizo, las atribuciones de administración que conforme a los Estatutos correspondían a la Presidenta, siendo el caso que la mencionada ciudadana y co-demandante se mantuvo efectivamente ejerciendo esa responsabilidad, hasta la fecha en que fue registrada el acta de asamblea que aquí se impugna, la cual fue realizada a espaldas de su persona como DIRECTORA encargada del giro comercial de la compañía y de FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN como DIRECTOR miembro de la Junta Directiva; aunado a ello se llevó a cabo en una dirección distinta a la sede natural de la empresa. Ahora bien, es el caso que encontrándose los actores en la aludida situación Jurídica de comunidad (ordinaria en caso y hereditaria en el otro), con respecto a las acciones que originalmente pertenecían a sus respectivos causantes en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONTES C.A., y además siendo FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN y MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, Directores miembros de la Junta Directiva; el otro Director, es decir, el accionista JOEL MONTES PÉREZ, resolvió convocar de manera inconsulta, maliciosamente y sin informar al resto de la directiva, para una Asamblea General Extraordinaria a realizarse en un domicilio distinto a la sede de la compañía, ubicado inclusive en otra ciudad (Caracas) distinta a San Fernando de Apure, la que se hace constar mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria a la que se atribuye fecha de declaración el día 17 de febrero de 2022, y cuya presunta certificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 04 de marzo de 2022, bajo el N° 205, Tomo 7-A, ASAMBLEA QUE ES EL OBJETO DE IMPUGNACION EN ESTA DEMANDA. Ahora bien, alegan los actores, que con dichas actuaciones adoptadas en la Asamblea General de Accionistas, es decir, por el hecho de habérsela declarado válidamente constituida para liberar sobre los puntos de la agenda, se incurrió en las siguientes irregularidades que constituyen infracciones a los Estatutos Sociales y a normas de orden público del Código de Comercio, y consecuencialmente alegamos que tanto Asamblea General como el acta que la contiene están infligidas de nulidad absoluta, por pormenorizadas en el libelo de demanda. Fundamentan la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 764, 1.159, 1.352 y 1.649 del Código Civil Venezolano, artículo 200, 213, 299 del Código de Comercio, los artículos 11º, 12º, 14º y 15º de los Estatutos Sociales de la empresa mercantil Inmobiliaria Montes C.A. Finalmente solicita al Tribunal: PRIMERO: que sea declarada la nulidad absoluta, inexistencia del instrumento consistente en: Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES C.A, la cual consta mediante acta de Asamblea a la que se atribuye fecha de celebración el día 17 de febrero de 2022, y cuya presunta certificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 4 de marzo de 2022, bajo el número 205, Tomo 7-A, anexada con el literal “G”; SEGUNDO: Que el accionado fuese condenado en costas y costos del presente juicio; TERCERO: a los efectos del emplazamiento de la Sociedad Mercantil demandada Inmobiliaria Montes C.A, solicitaron que se realizara de la forma siguiente: en la persona que ejerce como Director Ejecutivo, ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, descrito anteriormente, en el domicilio o sede social de la compañía ubicado en el Paseo Libertador, edificio Comercial Kelly, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, la parte accionante señalo como domicilio procesal de los accionantes, el Escritorio Jurídico Solórzano y Asociados, ubicado en el Paseo Libertador, Edificio “360”, primer piso, oficina N° 03, San Fernando de Apure, Estado Apure; y CUARTO: estimaron el valor de la demanda, en la suma de Trescientos doce mil bolívares con cero céntimos (Bs. 312.000,00), equivalentes a 780.000 unidades tributarias, equivalentes a SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 60.000,00), igualmente se reservaron el derecho de exigir por libelo propio la indemnización por daños y perjuicios causados como consecuencia de los írritos actos que son impugnados en el libelo, y por ultimo solicitaron al Tribunal que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declara Con Lugar en la definitiva.
Por su parte, la empresa mercantil demandada de autos INMOBILIARIA MONTES, C.A., representada por su Director General ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, a través de sus apoderados judiciales Abogados RAFAEL GÓMEZ y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, comparecieron ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 04 de octubre del año 2022, y presentaron escrito de contestación de la demanda dividido en varios capítulos a saber: Un acápite destinado a una denuncia mercantil, una capítulo en el cual se promovió como punto previo la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (el cual fue objeto de pronunciamiento formal en el presente fallo específicamente en el Capítulo III, declarándose sin lugar) y finalmente un capítulo destinado a la contestación al fondo de la demanda donde en líneas generales consideran los alegatos de la parte actora como falsos, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el escrito libelar. De manera específica, consideran que es falso por lo que niegan, rechazan y contradicen, que los demandantes sean socios; consideran que es falso por lo que niegan, rechazan y contradicen, que los actores tengan derechos e intereses directos como socios de la compañía; alegan que es falso por lo que niegan, rechazan y contradicen, que su representada les haya causado algún agravio o daño en sus derechos hereditarios; que es falso por lo que niegan, rechazan y contradicen, que el acta atacada por la que consideran una temeraria acción, tenga algún elemento que la invalide, o que sea nula de manera absoluta; indican que es falso por lo que niegan, rechazan y contradicen, que la asamblea de socios atacada indebidamente por los litisconsortes fuera convocada, constituida o celebrada de manera ilegítima; señalan que es falso por lo que niegan, rechazan y contradicen, que los litisconsortes tengan algún tipo de derecho societario en la compañía; insisten en que es falso por lo que niegan, rechazan y contradicen, que la asamblea atacada por medio de la acción intentada tenga algún tipo de vicio que la haga anulable o inválida y menos aún viciada de nulidad absoluta; destacaron que toda la actividad de la compañía ha estado ajustada a la legalidad; niegan el carácter de litisconsortes activos; realizan una serie de distinciones en lo que respecta a las nulidades absolutas y relativas; tildan a la acción intentada como temeraria errática, falsa y sin sentido jurídico. Es importante destacar que al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, rechazan la estimación de la demanda por considerar que es excesiva; sin embargo, no se indicó de forma expresa los argumentos ni de hecho ni de derecho a través de los cuales se sustentara de manera formal dicha impugnación, no se señaló la cuantía que se consideraba ajustada a la realidad según el demandado y no se fundamentó en norma jurídica alguna, ya que como es sabido por los respetables juristas que participaron en el desarrollo del trámite judicial que nos ocupa, se debió establecer tal defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no ocurrió, aunado a que, en la oportunidad destinada a la promoción de pruebas no se presentó elemento alguno que determinara que la defensa de empresa mercantil demandada pudiera prosperar, razón por la cual debe desestimarse la impugnación a la cuantía y se mantiene intacta la cuantía establecida por los accionantes de autos en el escrito libelar. Finalmente solicitan sea declarado con lugar el punto previo opuesto y sin lugar la demanda en todos los casos en la definitiva, condenándose en costas a la actora
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Marcados con las letras “A” y “B”, se anexaron al libelo de demanda, copia fotostática certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES, co-demandantes en el presente trámite judicial, a los abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, AMILCAR JOSÉ GUEDEZ y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, a fin de que la represente, sostenga y defienda todos sus derechos, intereses y acciones, en todo lo relacionado a los derechos Sucesorales que les correspondan con motivo de su causante ciudadana LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN; dicho instrumento fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, otorgado en fecha 03 de junio del año 2022, inserto bajo el número 47, Tomo 8, Folios (165) al (167). Y copia fotostática certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON, actuando en su propio nombre, co-demandante en el presente trámite judicial, a los abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, AMILCAR JOSÉ GUEDEZ y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, a fin de que la represente, sostenga y defienda todos sus derechos, intereses y acciones, en todo lo relacionado a los derechos que como copropietario le corresponden sobre 250.000 acciones de la sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES, C.A.; dicho instrumento fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, otorgado en fecha 09 de junio del año 2022, inserto bajo el número 15, Tomo 9, Folios (54) al (56). A los anteriores poderes autenticados que rielan a las actas en copias fotostáticas certificadas, se les concede pleno valor probatorio a fin de demostrar que efectivamente los accionados de autos ciudadanos MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON, se encuentran representados judicialmente en la presente causa por los abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, AMILCAR JOSÉ GUEDEZ y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES; al no haber sido impugnados por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio.
2º) Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Acta de Defunción Nº 118, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se hace constar que el día 26 de junio del año 2019, falleció en su residencia, la ciudadana LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN, a consecuencia de falla respiratoria aguda, enfermedad de Alzheimer, degeneración del lóbulo izquierdo cerebral; por otra parte se mencionan como hijos de la fallecida a los ciudadanos: MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES y ESTEFANÍA MILAGROS REMIEN MONTES. Este documento surte plena prueba para demostrar el fallecimiento de la ciudadana antes mencionada, del mismo modo, por lo que, se concluye la cualidad para actuar como demandantes en el presente juicio de los ciudadanos: MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES y CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES, en razón de poseer el carácter de herederos legítimos que conforman parte de la sucesión de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN, otorgándole pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
3°) Marcada con la letra “C1”, Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 939, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se hace constar que el día 03 de agosto del año 1966, nació en el Municipio Chacao, la niña MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, quien es hija de los ciudadanos SIMÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ y LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la accionante MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, es hija de la de cujus ciudadana LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN con lo cual se denota la cualidad para actuar como co-actora en el presente juicio.
4°) Marcada con la letra “C2”, Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 152, expedida por el Registro Principal del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 18 de julio del año 1960, nació vivo en parto sencillo Policlínica Caracas, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, el niño CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES, quien es hijo de los ciudadanos SIMÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ y LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el accionante CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES, es hijo de la de cujus ciudadana LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN con lo cual se denota la cualidad para actuar como co-actora en el presente juicio.
5°) Marcada con la letra “D”, se acompañó al escrito libelar copias fotostáticas certificadas del Acta Constitutiva de la empresa mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., la cual consta en documento inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, que para la fecha de inscripción cumplía funciones de Registro Mercantil, en fecha 24 de marzo de 1982, bajo el N° 120, Folios (27) al (37), de los libros de Registro de Comercio llevados por éste Juzgado; de dicha acta constitutiva se evidencia que la Junta Directiva quedó conformada por los ciudadanos JUANA ALCIRA PÉREZ DE MONTES, FRANKLIN JOSÉ MONTES, ALCIRA MARÍA MONTES DE VALERY, SOLANGE MONTES PÉREZ y JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, quedando como Presidenta de la citada sociedad mercantil, la ciudadana JUANA ALCIRA PÉREZ DE MONTES. Para valorar el anterior documento, se evidencia que fue acompañada en copia fotostática certificada, emanando de ella la existencia de la empresa mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., parte demandada en el presente juicio; asimismo, se desprende de su contenido cada una de las clausulas acordadas y suscritas por sus socios; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de tratarse de un documento público.
6°) Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de Acta de Defunción Nº 182, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se hace constar que el día 18 de septiembre del año 2013, falleció en su residencia, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ, a consecuencia de síndrome coronario agudo, cardiopatía isquémica aguda; por otra parte se mencionan como hijos del fallecido a los ciudadanos: FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN y CÉSAR EDUARDO MONTES ALARCÓN. Este documento surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, por lo que, se concluye la cualidad para actuar como demandantes en el presente juicio del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN, en razón de poseer el carácter de heredero legítimo que conformó la sucesión que fue objeto de partición amistosa del hoy de cujus ciudadano FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ, otorgándole pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
7°) Marcado con la letra “F”, copia fotostática simple de documento de partición amistosa realizada entre los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN y CÉSAR EDUARDO MONTES ALARCÓN, suscrito conjuntamente con su señora Madre ciudadana CELINA JULIETA MONTES DE OCA DE MONTES, en el que liquidan la comunidad hereditaria de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ; tal instrumento fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 08 de octubre del año 2015, quedando inserta en los Libros llevados por dicho despacho notarial bajo el N° 22, Tomo 120. Para valorar la documental transcrita precedentemente se evidencia de su contenido que la viuda del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ, ciudadana CELINA JULIETA MONTES DE OCA DE MONTES, cedió todos los derechos hereditarios que le correspondían a sus hijos los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN (aquí co-demandante) y CÉSAR EDUARDO MONTES ALARCÓN, explanándose de las letras del acuerdo que aparecen reflejadas las acciones que en vida pertenecieran al hoy de cujus ciudadano FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ, correspondientes a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., razón por la cual se le concede pleno valor probatorio ya que del mismo dimana el derecho que posee el co-demandante ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN sobre las acciones que en vida pertenecieran a su difunto padre ciudadano FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ, señalando que las mismas fueron liquidadas en un cincuenta por ciento para cada heredero con su hermano el ciudadano CÉSAR EDUARDO MONTES ALARCÓN, otorgándole pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
8°) Marcado con la letra “G”, se acompañó copia fotostática certificada expedida por el Registro Mercantil del estado Apure, del expediente mercantil identificado con el N° 120, correspondiente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., correspondientes a los siguientes recaudos: A. Acta N° 61 de Asamblea General Ordinaria fechada 10 de marzo del año 2013, en la cual se dejó constancia que se encontraban presentes los accionistas de la empresa ciudadanos: FRANKLIN MONTES PÉREZ, ALCIRA MARÍA MONTES DE VALERY, LADY SOLANGE MONTES PÉREZ y JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, en la cual se presentaron, discutieron y aprobaron los estados financieros correspondientes al ejercicio del 01 de enero del año 2012 al 31 de diciembre del año 2012. B. Acta N° 62 de Asamblea General Ordinaria fechada 10 de marzo del año 2014, en la cual se dejó constancia que se encontraban presentes los accionistas de la empresa ciudadanos: ALCIRA MARÍA MONTES DE VALERY, LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y FRANKLIN MONTES ALARCÓN (quien actuó en su propio nombre y representación de los ciudadanos CELINA JULIETA MONTES DE OCA DE MONTES y CÉSAR EDUARDO MONTES ALARCÓN), todos herederos del de cujus ciudadano FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ, acompañando acta de defunción, en la cual consta el fallecimiento del mencionado socio, reconociendo los derechos de los herederos sobre las acciones de su causante; en dicha asamblea ordinaria, se procedió a aprobar por unanimidad el informe de la junta directiva, el balance general y estado de ganancias y pérdidas de la empresa del ejercicio comprendido entre el 01 de enero del año 2013 al 31 de diciembre del año 2013; asimismo, se propuso la reforma de los artículos 6 y 16 del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía Anónima, siendo aprobado por todos los socios; igualmente se aprobó aumento de capital y reforma del artículo 5 del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía Anónima, haciendo énfasis en el hecho de que cada socio (incluyendo la sucesión del de cujus ciudadano FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ), suscribieron y pagaron la diferencia de acciones correspondientes al aumento del capital social de la Compañía Anónima; por otra parte quedó estructurada la Junta Directiva de la siguiente manera: Directores: ALCIRA MARÍA MONTES DE VALERY, FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN, MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES y JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, cumpliendo funciones como Presidente la ciudadana ALCIRA MARÍA MONTES DE VALERY. C. Acta de Asamblea General Extraordinaria fechada 17 de febrero del año 2022, inscrita en el Registro Mercantil del estado Apure, en fecha 04 de mayo del año 2022, convocada por el Director JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, en la cual se dejó constancia que se encontraban presentes los accionistas de la empresa ciudadanos: JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, propietario de doscientas cincuenta mil acciones (250.000); ESTEFANÍA REMIEN MONTES (quien actuó en su propio nombre y representación de la sucesión LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN, la cual se identificó como la SUCESIÓN DE LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN, propietaria de doscientas cincuenta mil acciones (250.000)), YOHANNA CAROLINA MONTES (quien actuó según carta poder en representación del ciudadano CÉSAR EDUARDO MONTES ALARCÓN, quien a su vez actúa en representación de la SUCESIÓN DE FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ la cual se identificó como la SUCESIÓN DE FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ, propietaria de doscientas cincuenta mil acciones (250.000)) y los ciudadanos LEONARDO ORESTES VALERI ALBORNOZ Y JEAN PAUL VALERI MONTES (quien actuaron con el carácter de representantes de la sucesión de ALCIRA MARÍA MONTES VALERI, la cual se identificó como la SUCESIÓN DE ALCIRA MARÍA MONTES VALERI, propietario de doscientas cincuenta mil acciones (250.000)); en dicha asamblea extraordinaria, se procedió modificar los artículos 16, 17 y 19 de los Estatutos Sociales de la empresa, referidos a la administración por parte de la junta directiva, las deliberaciones de dicha junta directiva y la designación de un director ejecutivo, lo cual fue aprobado; del mismo modo, se nombraron como directores a los ciudadanos: JEAN PAUL VALERI MONTES, ESTEFANÍA REMIEN MONTES, CÉSAR EDUARDO MONTES ALARCÓN y JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ; igualmente se designó por unanimidad como Director Ejecutivo al ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, a quien se le otorgó la facultad para certificar el acta de asamblea extraordinaria; se destaca que ésta Acta Extraordinaria es la atacada de NULIDAD ABASOLUTA por parte de la parte actora a través del presente trámite judicial. Para valorar la copia fotostática certificada que antecede, observa quien suscribe el presente fallo, que efectivamente en la penúltima acta de asamblea ordinaria identificada con el N° 62, realizada en fecha 10 de marzo del año 2014, quedaron designados como Directores de la misma los ciudadanos ALCIRA MARÍA MONTES DE VALERY, FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN, MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES y JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, cumpliendo funciones como Presidente la ciudadana ALCIRA MARÍA MONTES DE VALERY; lo anterior denota que dos (02) de los accionantes de autos (FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN y MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES), ejercían funciones de dirección y administración de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., empresa demandada en el presente trámite judicial, empero, a pesar de poseer dichas obligaciones en la compañía alegan no haber sido convocados a la asamblea extraordinaria cuyo llamado fue realizado por el socio-accionista JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ; por otra parte, no se evidencia en la asamblea extraordinaria antes identificada con el literal C, objeto de la presente acción de Nulidad, que efectivamente se hayan realizado las notificaciones correspondientes tal como se ordena en los Estatutos Constitutivos de la empresa mercantil, específicamente el contenido del artículo 15, es decir, con la convocatoria de UN (01) MES DE ANTICIPACIÓN, por tratarse de una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, así como tampoco constan las cartas poderes mencionadas en el Acta por parte de las sucesiones de los socios-accionistas fallecidos ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ, LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN y ALCIRA MARÍA MONTES DE VALERI; del mismo modo consta en el acta de asamblea extraordinaria que se señaló como infectada de nulidad por medio del presente trámite judicial, que dicha convocatoria se materializó en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, específicamente en la siguiente dirección (cito): “… En la ciudad de Caracas, Av. El Paseo, Quinta Manila, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, a los 17 días del mes de febrero del año 2022, siendo las 9:00 a.m. …” (fin de la cita), destacando que no se desprende de los recaudos acompañados ni por la parte demandante ni por la persona jurídica demandada la creación de sucursales de la empresa mercantil en ningún otro estado del País; por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal considera que el contenido de tales recaudos guarda estrecha relación con lo debatido en el presente trámite judicial, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como documentos públicos, por haber sido expedidos por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifican en todas y cada una de sus partes los instrumentos acompañados al libelo de demanda, a saber: A. Marcados con las letras “A” y “B”, se anexaron al libelo de demanda, copia fotostática certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES, co-demandantes en el presente trámite judicial, a los abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, AMILCAR JOSÉ GUEDEZ y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, a fin de que la represente, sostenga y defienda todos sus derechos, intereses y acciones, en todo lo relacionado a los derechos Sucesorales que les correspondan con motivo de su causante ciudadana LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN; dicho instrumento fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, otorgado en fecha 03 de junio del año 2022, inserto bajo el número 47, Tomo 8, Folios (165) al (167). Y copia fotostática certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON, actuando en su propio nombre, co-demandante en el presente trámite judicial, a los abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, AMILCAR JOSÉ GUEDEZ y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, a fin de que la represente, sostenga y defienda todos sus derechos, intereses y acciones, en todo lo relacionado a los derechos que como copropietario le corresponden sobre 250.000 acciones de la sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES, C.A.; dicho instrumento fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, otorgado en fecha 09 de junio del año 2022, inserto bajo el número 15, Tomo 9, Folios (54) al (56). B. Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Acta de Defunción Nº 118, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se hace constar que el día 26 de junio del año 2019, falleció en su residencia, la ciudadana LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN, a consecuencia de falla respiratoria aguda, enfermedad de Alzheimer, degeneración del lóbulo izquierdo cerebral; por otra parte se mencionan como hijos de la fallecida a los ciudadanos: MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES y ESTEFANÍA MILAGROS REMIEN MONTES. C. Marcada con la letra “C1”, Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 939, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se hace constar que el día 03 de agosto del año 1966, nació en el Municipio Chacao, la niña MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, quien es hija de los ciudadanos SIMÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ y LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN. D. Marcada con la letra “C2”, Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 152, expedida por el Registro Principal del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 18 de julio del año 1960, nació vivo en parto sencillo Policlínica Caracas, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, el niño CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES, quien es hijo de los ciudadanos SIMÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ y LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN. E. Marcada con la letra “D”, se acompañó al escrito libelar copias fotostáticas certificadas del Acta Constitutiva de la empresa mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., la cual consta en documento inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, que para la fecha de inscripción cumplía funciones de Registro Mercantil, en fecha 24 de marzo de 1982, bajo el N° 120, Folios (27) al (37), de los libros de Registro de Comercio llevados por éste Juzgado; de dicha acta constitutiva se evidencia que la Junta Directiva quedó conformada por los ciudadanos JUANA ALCIRA PÉREZ DE MONTES, FRANKLIN JOSÉ MONTES, ALCIRA MARÍA MONTES DE VALERY, SOLANGE MONTES PÉREZ y JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, quedando como Presidenta de la citada sociedad mercantil, la ciudadana JUANA ALCIRA PÉREZ DE MONTES. F. Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de Acta de Defunción Nº 182, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se hace constar que el día 18 de septiembre del año 2013, falleció en su residencia, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ, a consecuencia de síndrome coronario agudo, cardiopatía isquémica aguda; por otra parte se mencionan como hijos del fallecido a los ciudadanos: FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN y CÉSAR EDUARDO MONTES ALARCÓN. G. Marcado con la letra “F”, copia fotostática simple de documento de partición amistosa realizada entre los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN y CÉSAR EDUARDO MONTES ALARCÓN, suscrito conjuntamente con su señora Madre ciudadana CELINA JULIETA MONTES DE OCA DE MONTES, en el que liquidan la comunidad hereditaria de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ; tal instrumento fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 08 de octubre del año 2015, quedando inserta en los Libros llevados por dicho despacho notarial bajo el N° 22, Tomo 120. H. Marcado con la letra “G”, se acompañó copia fotostática certificada expedida por el Registro Mercantil del estado Apure, del expediente mercantil identificado con el N° 120, correspondiente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., con los recaudos plenamente descritos en el numeral “8” de las pruebas valoradas previamente. En atención a los citados instrumentos, se deja constancia que fueron valorados en el acápite destinado a las pruebas promovidas con la presentación del libelo de demanda, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar en ése sentido.
2°) Inspección Judicial, debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre del año 2022, por lo que en la oportunidad destinada a tales efectos, en fecha 26 de enero del año 2023, siendo las 09:00 a.m., se trasladó y constituyó el citado Despacho Judicial en la sede donde funciona el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ubicada en la calle Sucre N° 57, frente al Policlínico “José María Vargas”, de la ciudad de San Fernando, estado Apure, con el fin de practicar la inspección Promovida por la parte demandante, se dejó constancia que estuvieron presentes los co-apoderados judiciales de la parte accionante Abogados PEDRO MANUEL SOLORZANO y MANUEL PEREZ BERDUGO, así como también asistió al acto el apoderado judicial de la empresa demandada de autos Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO; acto seguido se procedió a notificar de la misión del Tribunal al ciudadano Registrador Mercantil, ciudadano CARLOS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.582.088 y al ciudadano ALFREDO GALEANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.607.498, en su carácter de jefe de archivo, sucesivamente se procedió a evacuar los particulares promovidos: PRIMER PARTICULAR: En relación al primer particular en el que solicita se deje constancia de la existencia en los archivos de esa institución del expediente mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES, C.A., en tal sentido el Tribunal informó al notificado informe si por ante el archivo de la institución cursa dicho expediente lo cual fue informado que efectivamente curso Exp. N° 120, correspondiente a la INMOBILIARIA MONTES C.A., del año 1982, el cual fue presentado en ése acto constante de 01 pieza con 216 folios útiles. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que de la revisión efectuada al expediente mercantil de la empresa INMOBILIARIA MONTES, C.A., se constató que no existe trámite ni acta donde se dejare constancia del hecho de haberse extraviado el Libro de Actas de Accionistas de dicha empresa. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal dejó constancia que en el expediente mercantil objeto de la inspección judicial, consta del folio (190) al folio (193) acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Inmobiliaria Montes, C.A., a la que se le atribuye fecha de celebración 17 de febrero del año 2022, a las 09:00 a.m., según certificación expedida por el Registro Mercantil, la misma se inscribió bajo el N° 205, Tomo 7-A.RM 272, de fecha 04 de mayo del 2022. PARTICULAR CUARTO: El Tribunal dejó constancia que de la revisión efectuada al expediente mercantil de la empresa Inmobiliaria Montes, C.A., objeto de la inspección judicial practicada que al acta cursante al folio (90) al (193), se constató que no existe las referidas cartas poder, poder o telegrama expedido a ESTEFANÍA MILAGROS REMIEN MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.378.297, por parte de los ciudadanos JUAN ROLAND REMIEN SCHUCHARD, titular de la cédula de identidad N°V-3.771.395, Y/O MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.210, Y/O CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-9.870.769 . PARTICULAR QUINTO: El Tribunal dejó constancia que de la revisión efectuada al expediente, objeto de la inspección judicial practicada que al acta cursante al folio (190) al (193), no consta poder, carta o telegrama dirigido a la junta directiva de la compañía mediante la cual los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.337.506 Y/O CÉSAR ENRIQUE MONTES ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.007.827, otorgaran autorización o delegación a la ciudadana YOHANNA CAROLINA MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.900, para ejercer representación a ésa asamblea de acciones pertenecientes en co-propiedad a los hermanos FRANKLIN ENRIQUE Y CÉSAR EDUARDO MONTES ALARCÓN. Para valorar la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, observa ésta Juzgadora que a través de la misma pudo constatarse la existencia del expediente correspondiente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., el cual se identifica con el N° 120, desprendiéndose del mismo la inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria que se ataca de nulidad absoluta a través de la presente acción, la cual corre inserta del folio (190) al folio (193), a la que se le atribuye fecha de celebración 17 de febrero del año 2022, a las 09:00 a.m., la misma se inscribió bajo el N° 205, Tomo 7-A.RM 272, de fecha 04 de mayo del 2022; así como también se evidenció que no existían autorización, carta poder, poder especial, telegrama ni otro tipo de instrumento a través del cual pudiere haberse expresado la voluntad de transferir la manifestación de voluntad de los sucesores de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ, ni de LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN, por lo que evidentemente se desprende la existencia de una irregularidad de fondo en la realización del Acta de asamblea Extraordinaria que se ataca por nulidad absoluta a través del ejercicio de la acción que nos ocupa, en éste sentido se le concede pleno valor probatorio para demostrar los argumentos explanados supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil.
3°) Prueba de Exhibición del Libro de Actas y del Libro de Accionistas de la empresa mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 16 de noviembre del año 2022, específicamente en los capítulos IV y V, mediante la cual se ordenó la intimación al ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa INMOBILIARIA MONTES, C.A., a los fines de que compareciera al Tribunal a exhibir los mencionados libros correspondientes a la persona jurídica demandada. Éste Tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que el Alguacil del Tribunal que conoció en la sustanciación, haya practicado la intimación del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa INMOBILIARIA MONTES, C.A., tal como se ordenó en el auto de admisión de pruebas y se ratificó en auto proferido en fecha 13 de diciembre del año 2022; razón por la cual no habiéndose evacuado la prueba promovida, no existe pronunciamiento alguno ni valoración que efectuar en lo que respecta a la misma.
4°) Testimoniales correspondientes a las ciudadanas FRANCISCA ACOSTA FAJARDO, CALIXTA MARÍA HIDALGO CORRALES y MARÍA SANZ, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, comparecieron a la sede del mismo y prestaron el juramento de Ley a fin de emitir su testimonio de la siguiente manera:
-.Francisca Acosta Fajardo: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene algún conocimiento sobre una empresa denominada INMOBILIARIA MONTES C.A? Contestó: Sí, tengo conocimiento, está debidamente registrada aquí en la ciudad de San Fernando, la única sede que existe. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo cómo tiene conocimiento de lo que está expresando? Contestó: Tengo conocimiento porque presté mis servicios en dicha empresa, en el año 2016, realicé trabajos de revisión de documentos, que tiene que ver con las propiedades, por eso tengo conocimiento de que existe, de que está debidamente registrada. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que afirma tener, sabe y le consta si la empresa Inmobiliaria Montes, tiene alguna sucursal u oficina ubicada en la ciudad de Caracas? Contestó: No, no tiene sucursal, la única y principal es aquí en San Fernando de Apure, todo se lleva en esta oficina. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si durante el tiempo en que cumplió funciones en dicha compañía, tuvo conocimiento de que las reuniones de junta directiva o de las asambleas de accionistas se celebrasen en la ciudad de Caracas? Contestó: No, en ningún momento, bueno en la oportunidad que estuve presente, se reunieron fue aquí, pero en Caracas no, en ningún momento. Al momento de ser repreguntada por la contra parte la testigo respondió de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga usted si por el conocimiento que dice tener de la compañía INMOCA C.A, sabe y le consta si esta empresa ha estado operativa hasta el día de hoy? Contestó: Me imagino que sí, porque está aquí presente, sigue operativa esa empresa, sigue operativa. Segunda Repregunta: Diga usted, por su respuesta anterior, qué persona dirige la empresa. Contestó: Bueno la empresa como tal está conformada por varios socios, pero el que está al frente de la empresa está el señor JOEL MONTES. Tercera Repregunta: Diga usted, si ha visto al ciudadano JOEL MONTES PEREZ en algún momento dirigir la empresa? Contestó: Bueno actualmente ahora no estoy en la empresa, pero él es quien hace los pagos de la empresa. Cuarta Repregunta: Diga usted, qué actividad realiza la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MONTES en la empresa? Contestó: Bueno ella como socia de la empresa, ella también ha estado pendiente de las actividades de la empresa. Quinta Repregunta: Declare usted ante este Tribunal al que se refiere, cuando dice que la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MONTES, ha estado pendiente de la empresa? Contestó: Bueno no solamente ella como socia de la empresa, también todos los socios porque ella también tiene que estar pendiente como todos los socios de su patrimonio, es parte de una sucesión. Sexta Repregunta: Señora FRANCISCA, desde cuándo usted no va a la sede física de la empresa Inmoca? Contestó: Bueno yo asistí a la sede física desde el año 2018. Cesaron.
-.Calixta María Hidalgo Corrales: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Primera Pregunta:¿Diga la testigo, si tiene algún conocimiento sobre una empresa denominada Inmobiliario Montes C.A? Contesto: Sí. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo cómo tiene conocimiento de lo que está expresando? Contestó: Porque trabajé en la empresa desde enero del 2014 hasta septiembre del 2018. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, qué funciones cumplía en la referida empresa? Contestó: Era asistente legal. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si durante el tiempo en que cumplió funciones en dicha compañía, tuvo conocimiento de que las reuniones de junto directiva o de las asambleas de accionistas se celebrasen en la ciudad de Caracas? Contestó: San Fernando de Apure, en su sede principal era donde se celebraban. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si por ese conocimiento que afirma tener sabe y le consta si la empresa Inmobiliaria Montes, tiene una sucursal u oficina ubicada en la ciudad de Caracas? Contestó: No tiene. Al momento de ser repreguntada por la contra parte la testigo respondió de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga usted, señora CALIXTA, si tiene conocimiento, qué persona dirige la empresa Inmobiliaria Montes C.A? Contestó: el ciudadano JOEL MONTES. Segunda Repregunta: ¿Diga usted, si ha visto a JOEL MONTES al frente de la dirección de la empresa inmobiliaria Montes C.A? Contestó: Sí. Tercera Repregunta: ¿Puede usted, decir la fecha? Contestó: Con exactitud no. Cuarta Repregunta: ¿Diga usted, qué actividad realiza la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MONTES en la empresa Inmobiliaria Montes C.A? Contestó: Directora. Quinta Repregunta: ¿Usted declara ante este Tribunal como asistente legal de la empresa inmobiliaria Montes C.A, diga la testigo en tal carácter cuáles actos específicos realizaba la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTES en el carácter que describió? Contestó: Como ex asistente legal de la Inmobiliaria Montes C.A, la ciudadana MARIA ALEXANDRA MONTES hacia indicaciones con respecto a la autorizaciones de contrato, actualizaciones de cedulas catastrales, notificar a los inquilinos con respecto al vencimiento de los contratos, aparte de eso notificaciones a los inquilinos del pago del canon de arrendamiento puntual. Sexta Repregunta: ¿Diga usted señora CALIXTA si entre esas funciones que describió en a la respuesta anterior, la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MONTES, tenía en consecuencia el resguardo de los documentos de la empresa? Contestó: El resguardo de los documentos de la empresa, siempre estuvo en la empresa, o sea, en la oficina principal de la empresa en el paseo libertador. Séptima Repregunta: ¿Diga usted, si le consta que la empresa inmobiliaria Montes C.A esta en este momento operativa? Contestó: Supongo que sí. Octava Repregunta: ¿Diga usted señora CALIXTA desde cuándo usted no va a la empresa Inmobiliaria Montes C.A.? Contestó: Pasé por casualidad en diciembre, estaba una gente afuera saludé y listo. Cesaron.
-.María Sanz: En la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la testigo no compareció, por lo que al no rendir testimonio, nada tiene que valorar quien suscribe el presente fallo, en lo que respecta a la mencionada ciudadana.
Para valorar las testimoniales evacuadas ante éste Juzgado, específicamente las declaraciones de las ciudadanas FRANCISCA ACOSTA FAJARDO y CALIXTA MARÍA HIDALGO CORRALES, observa ésta Juzgadora que ambas comparecientes fueron contestes en indicar al Tribunal que conocen sobre la existencia de la empresa mercantil demandada INMOBILIARIA MONTES, C.A., en razón de que fueron trabajadoras de dicha compañía; del mismo modo, coincidieron en señalar al Tribunal que dicha empresa mercantil no posee sucursal en la ciudad de Caracas y que su sede se encuentra en la ciudad de San Fernando de Apure, mencionando incluso que las reuniones de la junta directiva siempre se llevaban a cabo en la sede de la empresa; por otra parte manifestaron al Juzgado que evacuó la prueba que la persona que dirige la empresa mercantil demandada INMOBILIARIA MONTES, C.A., es el ciudadano JOEL MONTES, y que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES es directora de la empresa y está pendiente, al igual que los otros socios de la actividad comercial de la empresa; lo antes expuesto adminiculado con las documentales consignadas al escrito libelar, la Inspección Judicial practicada al Registro Mercantil y a la sede la compañía, generan suficientes elementos de convicción en quien aquí juzga sobre el hecho cierto de que no existe otra sucursal de la empresa mercantil demandada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y que los dichos de las testigos dan fe de lo declarado por haber ejercido labores dentro de dicha empresa; razón por la cual se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
Los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes en el presente trámite judicial, realizando una serie de consideraciones en lo que respecta al punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referido a la falta de cualidad de su representada, invocando una serie de jurisprudencias emanadas de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, en las cuales, a su decir, les otorga a los demandantes de autos la potestad de actuar en el presente juicio en defensa de sus derechos Sucesorales; asimismo, indicaron que a lo largo del íter procesal la parte demandada no demostró ninguno de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que, solicitaron al Tribunal se declarara sin lugar el punto previo opuesto y con lugar la acción incoada, condenando en costas a la parte demandada. Igualmente presentaron observaciones a los informes consignados por la representación judicial de la parte demandada de autos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada de autos empresa mercantil INMOBILIARIA MONTES,C.A., no acompañó elemento probatorio alguno que pudiera ser valorado por quien suscribe el presente fallo, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en ése sentido.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Promueve los documentos que rielan a los autos del folio (13) al folio (101), los cuales fueron acompañados al libelo de demanda y fueron presentados por la representación judicial de la parte demandante de autos, a saber: A. Marcados con las letras “A” y “B”, se anexaron al libelo de demanda, copia fotostática certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES, co-demandantes en el presente trámite judicial, a los abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, AMILCAR JOSÉ GUEDEZ y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, a fin de que la represente, sostenga y defienda todos sus derechos, intereses y acciones, en todo lo relacionado a los derechos Sucesorales que les correspondan con motivo de su causante ciudadana LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN; dicho instrumento fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, otorgado en fecha 03 de junio del año 2022, inserto bajo el número 47, Tomo 8, Folios (165) al (167). Y copia fotostática certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON, actuando en su propio nombre, co-demandante en el presente trámite judicial, a los abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, AMILCAR JOSÉ GUEDEZ y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, a fin de que la represente, sostenga y defienda todos sus derechos, intereses y acciones, en todo lo relacionado a los derechos que como copropietario le corresponden sobre 250.000 acciones de la sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES, C.A.; dicho instrumento fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, otorgado en fecha 09 de junio del año 2022, inserto bajo el número 15, Tomo 9, Folios (54) al (56). B. Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Acta de Defunción Nº 118, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se hace constar que el día 26 de junio del año 2019, falleció en su residencia, la ciudadana LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN, a consecuencia de falla respiratoria aguda, enfermedad de Alzheimer, degeneración del lóbulo izquierdo cerebral; por otra parte se mencionan como hijos de la fallecida a los ciudadanos: MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES y ESTEFANÍA MILAGROS REMIEN MONTES. C. Marcada con la letra “C1”, Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 939, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se hace constar que el día 03 de agosto del año 1966, nació en el Municipio Chacao, la niña MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, quien es hija de los ciudadanos SIMÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ y LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN. D. Marcada con la letra “C2”, Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 152, expedida por el Registro Principal del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 18 de julio del año 1960, nació vivo en parto sencillo Policlínica Caracas, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, el niño CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES, quien es hijo de los ciudadanos SIMÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ y LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN. E. Marcada con la letra “D”, se acompañó al escrito libelar copias fotostáticas certificadas del Acta Constitutiva de la empresa mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., la cual consta en documento inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, que para la fecha de inscripción cumplía funciones de Registro Mercantil, en fecha 24 de marzo de 1982, bajo el N° 120, Folios (27) al (37), de los libros de Registro de Comercio llevados por éste Juzgado; de dicha acta constitutiva se evidencia que la Junta Directiva quedó conformada por los ciudadanos JUANA ALCIRA PÉREZ DE MONTES, FRANKLIN JOSÉ MONTES, ALCIRA MARÍA MONTES DE VALERY, SOLANGE MONTES PÉREZ y JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, quedando como Presidenta de la citada sociedad mercantil, la ciudadana JUANA ALCIRA PÉREZ DE MONTES. F. Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de Acta de Defunción Nº 182, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se hace constar que el día 18 de septiembre del año 2013, falleció en su residencia, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ, a consecuencia de síndrome coronario agudo, cardiopatía isquémica aguda; por otra parte se mencionan como hijos del fallecido a los ciudadanos: FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN y CÉSAR EDUARDO MONTES ALARCÓN. G. Marcado con la letra “F”, copia fotostática simple de documento de partición amistosa realizada entre los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN y CÉSAR EDUARDO MONTES ALARCÓN, suscrito conjuntamente con su señora Madre ciudadana CELINA JULIETA MONTES DE OCA DE MONTES, en el que liquidan la comunidad hereditaria de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ; tal instrumento fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 08 de octubre del año 2015, quedando inserta en los Libros llevados por dicho despacho notarial bajo el N° 22, Tomo 120. H. Marcado con la letra “G”, se acompañó copia fotostática certificada expedida por el Registro Mercantil del estado Apure, del expediente mercantil identificado con el N° 120, correspondiente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., con los recaudos plenamente descritos en el numeral “8” de las pruebas valoradas en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante. En atención a los citados instrumentos, es importante destacar que de ellos no solo emana el poder de representación de los abogados que representan los derechos de los actores en la presente causa y el registro mercantil de la empresa mercantil demandada INMOBILIARIA MONTES, C.A., sino también constan actas de defunción de los socios que integraban en otrora la compañía, acuerdo de partición amistosa de la sucesión del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ, evidenciándose que la representación judicial de la parte demandada, sólo se circunscribe a mencionar las actas de la empresa sin invocar el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA hecho éste indispensable al momento de la promoción que se trata de elementos probatorios que no habían sido promovidos por la accionada de autos; por otra parte se deja constancia que cada uno de los recaudos descritos y que se acompañaron como anexos al libelo de demanda, fueron valorados en el acápite destinado a las pruebas promovidas con la presentación del libelo de demanda, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar en ése sentido.
2°) Inspección Judicial, debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre del año 2022, por lo que en la oportunidad destinada a tales efectos, en fecha 24 de enero del año 2023, siendo las 09:00 a.m., se trasladó y constituyó el citado Despacho Judicial, en la sede administrativa de la empresa, ubicada en el edificio “Kelly” del paseo Libertador, entre la Calle Bolívar y Comercio, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por los abogados RAFAEL GOMEZ y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, los cuales se encontraban presentes en la inspección de igual manera los apoderados de la parte accionante; asimismo, se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana MICHELANGELI BRITO ZANDRA CAROLIA, quien ocupa el cargo de administradora de la empresa INMOBILIARIA MONTES C.A., acto seguido se procedió a evacuar los particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: AL PARTICULAR IDENTIFICADO CON LA LETRA “A”: Se le solicito que informara sobre la existencia del libro de accionista de la empresa antes mencionada, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana declaro y expuso: “Buenos días, tengo acá en la empresa aproximadamente año y medio y cuando entre no me hicieron referencia de ningún tipo de libro de accionistas acá no reposa libro, AL PARTICULAR IDENTIFICADO CON LA LETRA “B”: Que se dejara constancia de los socios que aparecen como tales en el libro de accionistas, en tal sentido el Tribunal dado a lo expuesto en el particular anterior dejó suficiente evacuado este particular AL PARTICULAR IDENTIFICADO CON LA LETRA “C”: Mediante el cual solicita se deje constancia de las personas que ocupan la sede administrativa fondo de comercio, en este sentido la ciudadana Jueza dejó constancia que se encontraban presentes al momento de la inspección, la administradora notificada MICHELANGELI BRITO ZANDRA CAROLIA y el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ CASTILLO, en su condición de cargo mantenimiento. Para valorar la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, observa ésta Juzgadora que a través de la misma pudo constatarse la existencia de la sede donde funciona la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., ubicada en el edificio “Kelly” del paseo Libertador, entre la Calle Bolívar y Comercio, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; empero, el centro formal de dicho traslado se circunscribió a determinar la existencia del Libro de Accionistas, los Socios que allí aparecen y las personas que se encontraban en la empresa, hecho éste que no pudo ser constatado por el Tribunal que evacuó la Inspección Judicial ya que tal como quedó plasmado en forma previa, la Administradora-Notificada no tenía en su poder el mencionado instrumento (Libro de Accionistas), aunado a lo anterior, dicha prueba fue promovida por la representación judicial de la parte demandada de autos a fin de demostrar el alegato esgrimido sobre el punto previo alegado por la demandada, referido a la falta de cualidad de la parte demandante, lo cual fue objeto de pronunciamiento formal en el presente fallo, específicamente en el capítulo identificado con el literal “III”, declarándose sin lugar dicha defensa previa al fondo de la controversia; por otra parte, es importante destacar que el pronunciamiento del fondo que nos ocupa versa sobre la validez absoluta o no del Acta de Asamblea señalada de nulidad por la parte demandante, razón por la cual, considera quien suscribe que la información obtenida en el desarrollo de la Inspección Judicial nada aporta al debate de fondo en el presente juicio, sin embargo, habiéndose evacuado, se le concede pleno valor probatorio para demostrar los argumentos explanados supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil.
3°) Prueba de Informes, debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre del año 2022, ordenando librar oficio N° 282, dirigido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que informara al Tribunal de la causa si los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA RODRRÍGUEZ MONTES, CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN, han actuado en alguna oportunidad como socios de la empresa mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A.; en éste sentido observa quien suscribe que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, haya entregado en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la comunicación librada a tales efectos, dejando claro que debió ser impulsada por el interesado promovente de la prueba, tampoco se desprende de los folios respuesta emanada del mencionado ente en la que informara lo requerido por el Tribunal de la causa, razón por la cual no habiéndose evacuado la prueba promovida, no existe pronunciamiento alguno ni valoración que efectuar en lo que respecta a la misma.
C.- Con el escrito de Informes:
Los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes mediante el cual, realizan un resumen de las actuaciones desarrolladas a lo largo de la sustanciación y trámite del presente juicio, insistiendo en hacer valer la defensa previa de fondo referida a la falta de cualidad de la parte demandante para actuar en el presente juicio, por lo que solicita al Tribunal se declare la inadmisibilidad de la acción intentada; por otra parte, en caso de que no prosperare la defensa de fondo, solicita al Tribunal se declare sin lugar la acción intentada, en razón de considerar que el Acta Extraordinaria atacada, en ningún caso se encuentra infeccionada de nulidad, ni absoluta ni relativa; pidiendo finalmente se condene en costas a la parte demandante.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
A fin de indagar en la profundidad del thema decidendum, es menester indicar que estudiaremos un problema que ha sido debatido por la doctrina y jurisprudencia patria arduamente, y que aún hoy resulta de especial interés en el campo de las sociedades anónimas; sin lugar a dudas los estudiosos se refieren a la impugnación de las decisiones de la asamblea a través de la acción de nulidad lo que constituye —como señala Wieland— uno de los problemas más difíciles del derecho de las sociedades
Como bien explica el destacado autor Zerpa, la asamblea constituye un área de confrontaciones y conflictos entre los socios; por lo cual, partiendo del principio de la obligatoriedad de sus decisiones, el conocimiento de los medios para impugnarlas, cuando ellas son violatorias del ordenamiento que las rigen, es un tema de singular interés científico en nuestro derecho, por sus graves consecuencias en el funcionamiento de la sociedad. Los doctrinarios más arriesgados sustentan la procedencia de la acción de nulidad absoluta de las actas de asamblea, enmarcada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, amparándose en el hecho cierto del interés directo que pudieran poseer los afectados por las decisiones concretadas en la asamblea que se impugne a través de la vía de la nulidad.
Ahora bien, en la doctrina nacional aparece una definición de nulidad sugerida por los autores Maduro y Pittier, según la cual: “… es la consecuencia de un defecto en la formación del acto que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes…”. Asimismo, advierten los precitados autores que la doctrina ha clasificado a la nulidad en: a) absoluta y b) relativa. La primera se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionan el orden público o las buenas costumbres, a menos de que la Ley previere alguna sanción distinta; mientras que la segunda es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes.
Por otra parte, la nulidad absoluta no puede ser convalidada por las partes, pues por más que las partes en cuestión tuvieren una particular intención en llevar a cabo tal negocio o acto, el derecho no podría reconocer la voluntad de dichas partes sobre el orden público que él mismo está llamado a proteger. Por el contrario, la nulidad relativa es convalidable. De la mano de lo anterior, es importante tener en cuenta que la nulidad absoluta podrá ser alegada en cualquier estado y grado de la causa; mientras que nulidad relativa deberá ser alegada en el libelo de la demanda o en la contestación de la misma. En ese orden de ideas, señala el autor Corsi en su obra denominada “Un panorama de las formas de invalidez de los acuerdos de las asambleas de la S.A.”, haciendo referencia al criterio expuesto por el jurista Rocco, otra diferencia atendiendo a los efectos del acto antes de la sentencia declarativa de nulidad; pues el acto anulable produce sus efectos hasta la sentencia que declara la invalidez del acto; mientras que en los casos de actos nulos, la sentencia opera ex nunc.
La voluntad social se manifiesta y expresa a través de decisiones adoptadas por órganos singulares (socio gestor o su delegatario, gerente o su apoderado) o colegiados, sean éstos de dirección como la Asamblea de accionistas de la sociedad anónima y la junta de socios en las colectivas, comanditarias o en las compañías de responsabilidad limitada, o de administración como la Junta Directiva (de existencia obligatoria en las sociedades anónimas y facultativa en las demás). Tales determinaciones que instrumentan la operación de las compañías deben estar enmarcadas dentro de la observancia estricta a normas y principios superiores que, de pretermitirse, inciden en la validez y obligatoriedad de aquellas. Si al tomarse una decisión no se atienden la ley, el contrato, la equidad y los principios generales del derecho, no podrá mantenerse su firmeza por desatención a la indispensable superioridad jerárquica de las normas y principios generales sobre la voluntad particular; y si los acuerdos sociales no se ajustan a instituciones superiores cuya vigencia no depende de la mayor o menor disposición de los órganos sociales y de sus integrantes en observarlas, la medida adoptada debe quedar sin valor; ello en función a que la capacidad de la Asamblea o Junta para decidir válidamente se fundamenta en que los acuerdos tengan carácter general y en que se ajusten a las normas imperativas (que no todas lo son) del Código de Comercio en materia de sociedades, y a las disposiciones todas del contrato de sociedad, regidas a través del Código Civil Venezolano.
Siguiendo entonces los estándares en materia comercial y civil para el funcionamiento de las sociedades mercantiles, solo se ajustan a derecho y pueden mantenerse las decisiones que, en un todo cumplen con lo exigido por la ley y por el contrato. Porque la imposición de que los acuerdos son obligatorios para todos los socios si obedecen al principio de la generalidad (contrastado con el interés meramente particular que se derive de una determinación); es así como la actividad procesal y el petitum mismo de la demanda, en la acción de impugnación, se dirigen, pues, a que se declare judicialmente que el acuerdo es nulo, o que es inoponible, o que es ineficaz, o una finalidad universal y común a todas las causales: su nulidad.
En ése orden de ideas y revisando el criterio jurisprudencial en relación a las nulidades absolutas o relativas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 04 de agosto del año 2017, en el expediente identificado con el N° AA20-C-2016-000523-A, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, indico de forma expresa que para poder determinar la existencia de un vicio que afecte de nulidad absoluta el acta de asamblea, éste vicio debe afectar el orden público y contravenir los estatutos acordados por los socios al momento de constituirse la empresa mercantil, indicando lo siguiente:
“… Efectuadas las anteriores consideraciones, se observa que en el presente caso, de la revisión del escrito de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2006, y admitida en fecha 9 del mismo mes y año, que corre inserto a los folios 62 al 66 de la pieza principal, la Sala constata que lo pretendido por el demandante es: “…La nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2004, ampliamente señalada y consecuencialmente la nulidad de la venta de acciones de nuestro poderdante que conforman el Cincuenta (sic) Por Ciento (sic) (50%) del Capital (sic) Social (sic) de la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., por no haber consentido la venta ilegal de las acciones, tal como lo explanamos en el Libelo (sic) original…”.
(… Omissis…)
Ahora bien, relacionado con el régimen de las nulidades, esta Sala, amparada en doctrina calificada, ha indicado en sentencia N° 260, del 9 de mayo de 2017, lo siguiente:

“…para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 598)…”.

Efectivamente, tal y como se indica en el criterio expuesto anteriormente, la nulidad absoluta deriva de la inobservancia de normas de orden público, y en el asunto que nos ocupa, el demandante ha señalado que el acta de asamblea cuya nulidad se demanda, ha sido rubricada con una firma falsificada, que no dio su consentimiento, ni otorgó dicho documento, según se evidencia del informe pericial realizados por expertos designados por ambas partes, el cual riela al folio 155 al 166 de la pieza uno del presente expediente y el cual concluyó: “…La firma que suscribe el Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES ANISTON, C.A., asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda , bajo el N° 15, Tomo (sic) 28-A del día 14 de diciembre de 2004, la cual cursa en copia certificada a los folios treinta y seis al cuarenta (36 al 40), NO HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como MICHAEL EDISON VERA FIGUERA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.889.111, aparece firmando los documentos identificados…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Establecido lo anterior, la parte demandante a través de la presente causa, persigue obtener la Nulidad Absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES C.A., constituida mediante documento originalmente inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 24 de marzo del año 1982, bajo el N° 120, Folios (27) al (37) del Libro de Registros de Comercio llevados por dicho Juzgado en el referido año, representada por quien se atribuye el carácter de Director Ejecutivo, ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ; a dicha acta de asamblea señalada de nulidad se le atribuye fecha de celebración el día 17 de febrero de 2022, y cuya presunta certificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 04 de marzo de 2022, bajo el N° 205, Tomo 7-A (Inserta en legajo anexo al escrito libelar en Copias Certificadas marcadas "G"), la cual fue previamente valorada y cuyo encabezado, con la presencia de los interesados y los puntos a tratar, se citan de la siguiente manera:
“… En la ciudad de Caracas, Av. El Paseo, Quintana Manila, Urbanización Prado del Este, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, a los 17 días del mes de febrero del año 2022, siendo las 9:00a.m., reunidos y estando presentes los accionistas: JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión economista, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.348.487, domiciliado en la ciudad de Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, propietario de doscientas cincuenta mil (250.000) Acciones, lo cual representa el veinticinco por ciento (25%) del Capital Social de la Empresa; ESTEFANIA REMIEN MONTES, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.378.297, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN, quien en vida fuera accionista de la sociedad INMOBILIARIA MONTES C.A., ahora identificada como SUCESION DE LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN; propietaria de doscientas cincuenta mil (250.000) Acciones, lo cual representa el veinticinco por ciento (25%) del Capital Social de la Empresa; YOHANNA CAROLINA MONTES, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.218.900, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; quien según carta poder que exhibe en este acto, actúa en representación del ciudadano CESAR EDUARDO MONTES ALARCON, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.007.827, domiciliado en la cuidad de Milwaukee, Estados Unidos de Norte América, quien a su vez actúa en representación de la sucesión de FRANKLIN JOSE MONTES PEREZ, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.837.322, de profesión médico, quien en vida fuera accionista de esta Sociedad INMOBILIARIA MONTES C.A., ahora identificada como SUCESIÓN DE FRANKLIN JOSE MONTES PEREZ; propietaria de doscientas cincuenta mil (250.000) Acciones, lo cual representa el veinticinco por ciento (25%) del Capital Social de la Empresa; LEONARDO ORESTES VALERI ALBORNOZ y JEAN PAUL VALERI MONTES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.454.430 y V-10.339.265, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; actuando en este acto con el carácter de representantes de la Sucesión de ALCIRA MARIA MONTES DE VALERI, quien fuera venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.837.323, de profesión abogada, quien en vida fuera accionista de la empresa INMOBILIARIA MONTES C.A., ahora identificada como SUCESIÓN de ALCIRA MARIA MONTES DE VALERI; propietaria de doscientas cincuenta mil (250.000) Acciones, lo cual representa el veinticinco por ciento (25%9 del Capital Social de la Empresa. Toma la palabra el Director, JOEL ELIECER MONTES PEREZ y procede a verificar el quórum, constando que se encuentra presente un número de socios que representa el cien por ciento (100%) del Capital Social. En consecuencia, verificado como ha quedado el quórum necesario, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de los estatutos sociales, se declara válidamente constituida la Asamblea y el Director, JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, pasa a dar lectura a la convocatoria publicada el 18 de febrero de 2022, en el diario de circulación nacional "Ultimas Noticias", acordando los socios presentes, dar inicio a las deliberaciones sobre los puntos expresados en la referida convocatoria: PRIMER PUNTO: Considerar sobre la conveniencia de modificar los artículos 16, 17 y 19 de los Estatutos Sociales. SEGUNDO PUNTO: Nombramiento de la nueva Junta Directiva y del nuevo Comisario General de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONTES C.A., TERCER PUNTO: Autorización al Director de la Empresa, ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, para que certifique la copia de la presenta Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas. CUARTO PUNTO: Autorización al ciudadano José Matute... para que proceda a realizar la correspondiente participación, registro y publicación de la misma ante el Registro Mercantil correspondiente... "
Visto lo anterior a lo largo del íter procesal, los accionantes de autos requieren al Tribunal que se declare con lugar la acción de nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria llevada a cabo por la empresa demandada, en razón de considerar que no existía la REPRESENTACIÓN exigida en los estatutos de la compañía anónima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del acta constitutiva que se acompañó al libelo de demanda y fue plenamente reconocida por la parte demandada, alegando que la representación que se reflejó en el contenido de dicha acta llevada a cabo en fecha 17 de febrero del año 2022, no fue otorgada por los accionantes a favor de los ciudadanos que se arrogan la representación de las sucesiones de los ciudadanos LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN y FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ, manifestando que se encontraban en total desconocimiento de la realización de dicha asamblea extraordinaria; asimismo, indican que la convocatoria fue realizada de forma ilegítima ya que de la publicación realizada en prensa nacional específicamente en el diario “Últimas Noticias”, no se expresó de forma directa que la convocatoria a través de las notificaciones a cada director y/o socio, ello en razón de que, según sus dichos, dicha notificación que ordena el artículo 15 del acta constitutiva, infecta de nulidad absoluta el acta de asamblea, en razón de que efectivamente al tratarse de una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, era totalmente indispensable la notificación de cada uno para obtener el quórum requerido; otro de los puntos en los cuales se centra la acción intentada, es el hecho de que la Asamblea Extraordinaria convocada por el socio-director JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, fue convocada para llevarse a cabo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuando en el acta constitutiva de la empresa mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., la única sede de la empresa se encuentra ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, no encontrándose en el territorio nacional sucursal de naturaleza alguna, tal como quedó plasmado en la declaración de las testimoniales correspondientes a las ciudadanas FRANCISCA ACOSTA FAJARDO y CALIXTA MARÍA HIDALGO CORRALES, valoradas supra, quienes afirmaron de manera conteste en sus dichos, que la empresa demandada no tenía sucursales y la sede principal y única se encontraba ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, se limitó a señalar que los actores no determinan ciertamente si la acción intentada versa sobre la nulidad absoluta o relativa del acta señalada como viciada, realizando una serie de argumentos en los cuales indican doctrinas reiteradas que separan las nulidades en absolutas y relativas, insistiendo en que, los accionantes de autos no poseen la cualidad de demandar en el juicio que nos ocupa en razón de considerar que no son socios de la empresa (punto previo que fue objeto de pronunciamiento anteriormente); del mismo modo, insistieron que el acta de asamblea llevada a cabo no está viciada de nulidad ni absoluta ni relativa y que en ningún momento se le habían ocasionado agravios o daños en lo que respecta a los derechos hereditarios de los demandantes de autos.
Ahora bien, es menester revisar los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en materia de NULIDADES DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE EMPRESAS MERCANTILES, así pues, se trae a colación el criterio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 12 de agosto del año 2022, dictada en el expediente identificado con el N° AA20-C-2022-000180, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, referido al respeto del principio de buena fe en las convocatorias a fin de evitar que las decisiones se tomen a espaldas de los interesados y en caso que no sean respetados los estatutos en el marco de la Ley, los afectados podrán controlar judicialmente éste tipo de actuaciones a través de la demanda de nulidad, indicando en su contenido lo que de inmediato se cita:
“…La participación en la formación de la voluntad social es un aspecto esencial que busca garantizar la legislación mercantil, y se vería frustrada en numerosos casos si no se considera al sistema jurídico de manera coherente y consistente con los fines y valores que consagra. De tal manera, debe garantizarse la efectiva realización de las normas jurídicas básicas, a fin de evitar que las decisiones de las sociedades de capital se celebren a espaldas de los socios aprovechándose de un breve lapso de caducidad, pues bastaría esperar el trascurso de ese tiempo para hacer inatacables los acuerdos, conculcándose no solo la tutela judicial del socio, también el derecho de los terceros por la actuación de la sociedad en el tráfico jurídico, en detrimento de normas imperativas.
Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se pronunció en su sentencia 1066, de fecha 9 de diciembre de 2016 (caso: Yasmín Benhamú Chocrón y otro), al establecer:
“Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.
Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.
Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.
De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.
Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil.”
Otra decisión particularmente relevante de la misma Sala Constitucional, signada con el número 1420, de fecha 20 de julio de 2006 (caso: Milagros Coromoto De Armas Silva De Fantes), dispuso en el mismo sentido:
“La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.
Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.”
De acuerdo con lo anterior, deben proscribirse las actuaciones furtivas llevadas a cabo con una aparente publicidad, al exigirse que estén apegadas a la normativa correspondiente dentro de los parámetros de la buena fe y fidelidad para la conformación de la voluntad social, por lo cual, los socios y los agentes que obran por cuenta de la sociedad deben un determinado comportamiento, sujeto a control judicial a través de la demanda de nulidad…”
Visto lo anterior, observa quien suscribe el presente fallo, que de los elementos probatorios valorados previamente, se desprende que la parte demandante demostró de manera efectiva que le asiste un interés jurídico formal en razón de que en el acta de asamblea ordinaria anterior a la que es atacada de nulidad, dos de los actores tenían las funciones de Directores y todos en conjunto poseen derechos sucesorales por el hecho de ser causahabientes de sus respectivos de cujus ciudadanos LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN y FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ, por lo que no existe lugar a dudas de la cualidad que poseen para actuar en el presente juicio tal como quedó establecido en el CAPÍTULO III del presente fallo.
Asimismo, observa con preocupación quien suscribe, que al momento de la convocatoria, si bien es cierto se publicó cartel de notificación en el diario Últimas Noticias, tal como se desprende al folio (89) del presente juicio, no es menos cierto que la parte demandada no demostró la convocatoria formal a través de las notificaciones libradas a los Directores y demás integrantes de los sucesores de los ciudadanos LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN y FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ, lo cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de los estatutos, debió efectuarse por lo menos con un (01) mes de anticipación, por tratarse de una convocatoria que disponía la posibilidad de cambiar contenido cierto de los artículos generales en los cuales se sustenta el correcto desenvolvimiento de la compañía anónima demandada y por el hecho se tratarse de una asamblea extraordinaria, aun cuando existían mecanismos que involucran incluso las Tecnologías de la Comunicación e Información (TIC´S) y pudieron haberse utilizado herramientas como correos electrónicos, mensajes de texto o whatsapp a través de la telefonía celular. Por otra parte, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, ni en el expediente que fue objeto de Inspección Judicial de la empresa demandada, realizada en la sede donde funciona el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que exista algún tipo de documento (autorización, carta, poder, telegrama) que los aquí demandantes hayan autorizado válidamente a la ciudadana ESTEFANIA REMIEN MONTES, para que actuara en representación de la sucesión de LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN, quien en vida fuera accionista de la sociedad INMOBILIARIA MONTES C.A., que fue identificada en el acta infeccionada de nulidad como SUCESION DE LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN; propietaria de doscientas cincuenta mil (250.000) Acciones, lo cual representa el veinticinco por ciento (25%) del Capital Social de la Empresa; a la ciudadana YOHANNA CAROLINA MONTES, para que actuara en representación del ciudadano CESAR EDUARDO MONTES ALARCON, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.007.827, domiciliado en la cuidad de Milwaukee, Estados Unidos de Norte América, quien a su vez asumió la representación de la sucesión de FRANKLIN JOSE MONTES PEREZ, quien en vida fuera accionista de esta Sociedad INMOBILIARIA MONTES C.A., que fue identificada en el acta infeccionada de nulidad como SUCESIÓN DE FRANKLIN JOSE MONTES PEREZ; EVIDENTEMENTE AMBAS SUCESIONES REPRESENTAN EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS ACCIONES QUE CONFORMAN LA EMPRESA MERANTIL INMOBILIARIA MONTES, C.A., por lo que no deja lugar a dudas en ésta Juzgadora que el acta levantada a tales efectos donde se refleja la discusión del cambio de estatutos primarios, realizada fuera de la sede natural de la empresa demandada (ciudad de Caracas, Distrito Capital), vulnera de manera absoluta el contenido de la misma y atenta contra el contenido de lo dispuesto en el artículo 14 de los estatutos constitutivos de la empresa demandada ya que se merita la presencia de por lo menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DE LA REPRESENTACIÓN SOCIETARIA, para que pueda efectuarse la asamblea extraordinaria u ordinaria y para que se puedan aprobar los puntos que se coloquen sobre la mesa en pro del correcto funcionamiento de la sociedad mercantil.
Dicho lo anterior, debo significar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí, que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “… Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La Sala de Casación Civil, ha indicado que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado y Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Jurisdisciente puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso bajo estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a la decisión que se ajuste en engranaje perfecto de acuerdo a lo pedido, lo alegado, lo probado y lo jurídicamente aplicable.
Por otra parte la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso sub iudice, no existe lugar a dudas, que el actual director ejecutivo de la empresa mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, incurrió en serios vicios al momento de convocar y materializar la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA realizada en fecha 17 de febrero del año 2022, y que es impugnada por la vía de NULIDAD ABSOLUTA a través de la presente acción, la representación judicial de la parte demandada no demostró los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, no presento las presuntas cartas poderes con las que se arrogaron las facultades de representación de los sucesores de los ciudadanos LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN Y FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ, las ciudadanas ESTEFANIA REMIEN MONTES y YOHANNA CAROLINA MONTES, lo cual en conjunto representan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA REPRESENTACIÓN SOCIETARIA DE LA EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA MONTES, C.A. Por otra parte resulta asombroso para quien suscribe el presente fallo que la parte demandada haya alegado la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE en el presente trámite judicial, cuando de manera expresa INCLUYE A LA SUCESIÓN DE LOS CIUDADANOS LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN Y FRANKLIN JOSÉ MONTES PÉREZ (socios fallecidos), en el Acta de Asamblea Extraordinaria impugnada a través de la presente acción.
Ahora bien, demostrada como fue la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción incoada, antes discriminados, y en virtud de que la persona jurídica demandada de autos, no probó el cumplimiento de los requisitos Legales y Estatutarios para llevar a cabo con las formalidades correspondientes la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA efectuada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 17 de febrero del año 2022, sin la presencia de la totalidad de los Directores que se encontraban en el ejercicio de sus funciones para ésa fecha, justifica la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA solicitada por los demandantes de autos por lo que, se concluye que la acción intentada debe prosperar ya que cumple con los requisitos de procedencia formal, y así se debe declarar en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DENUNCIA MERCANTIL PLANTEADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL MOMENTO DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, formulada por los ciudadanos Abogados RAFAEL GÓMEZ y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.265.112 y V-4.669.093, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 145.138 y N° 34.179, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., constituida mediante documento originalmente inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 24 de marzo del año 1982, bajo el N° 120, Folios (27) al (37) del Libro de Registros de Comercio llevados por dicho Juzgado en el referido año, representada por quien se atribuye el carácter de Director Ejecutivo, ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.348.487, domiciliado en la Avenida principal de Biruaca, sector el Tranquero, al lado del Asilo de Ancianos, frente al Centro, municipio Biruaca del estado Apure. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, alegada por los ciudadanos Abogados RAFAEL GÓMEZ y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.265.112 y V-4.669.093, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 145.138 y N° 34.179, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., constituida mediante documento originalmente inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 24 de marzo del año 1982, bajo el N° 120, Folios (27) al (37) del Libro de Registros de Comercio llevados por dicho Juzgado en el referido año, representada por quien se atribuye el carácter de Director Ejecutivo, ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.348.487, domiciliado en la Avenida principal de Biruaca, sector el Tranquero, al lado del Asilo de Ancianos, frente al Centro, municipio Biruaca del estado Apure; en la presente Acción de NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE COMPAÑÍA ANONIMA, intentado por ciudadanos Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, AMILCAR JOSÉ GUEDEZ y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-213.489.461, V-12.582.869 y V-11.692.533, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.568, 97.668 y 79.641, respectivamente, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio “360”, primer piso, oficina N° 03, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° V- 6.913.210 y V-10.337.506, respectivamente, domiciliados en Caracas; Distrito Capital y el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula N° V-9.870.769, domiciliado en la ciudad de Paris, Francia, carácter que deviene de documento poder otorgado por ante Notaria Publica Segunda de Baruta, en fecha 03 de junio del año 2022, inserto bajo el número 47, Tomo 8, Folios (165) al (167), el cual fue anexado al libelo de demanda con el literal "A", y el documento de poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Baruta, en fecha 09 de junio del año 2022, inserto bajo el número 15, Tomo 9, Folios (54) al (56) y se anexo en copias fotostática marcado con el literal "B". Así se decide.
TERCERO: CON LUGAR la acción por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE COMPAÑÍA ANONIMA, intentada por ciudadanos Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, AMILCAR JOSÉ GUEDEZ y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-213.489.461, V-12.582.869 y V-11.692.533, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.568, 97.668 y 79.641, respectivamente, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio “360”, primer piso, oficina N° 03, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° V- 6.913.210 y V- 10.337.506, respectivamente, domiciliados en Caracas; Distrito Capital y el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula N° V-9.870.769, domiciliado en la ciudad de Paris, Francia, carácter que deviene de documento poder otorgado por ante Notaria Publica Segunda de Baruta, en fecha 03 de junio del año 2022, inserto bajo el número 47, Tomo 8, Folios (165) al (167), el cual fue anexado al libelo de demanda con el literal "A", y el documento de poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Baruta, en fecha 09 de junio del año 2022, inserto bajo el número 15, Tomo 9, Folios (54) al (56) y se anexo en copias fotostática marcado con el literal "B"; presentada contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., constituida mediante documento originalmente inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 24 de marzo del año 1982, bajo el N° 120, Folios (27) al (37) del Libro de Registros de Comercio llevados por dicho Juzgado en el referido año, representada por quien se atribuye el carácter de Director Ejecutivo, ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.348.487, domiciliado en la Avenida principal de Biruaca, sector el Tranquero, al lado del Asilo de Ancianos, frente al Centro, municipio Biruaca del estado Apure. Así se decide.
CUARTO: Como consecuencia de lo antes expuesto se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA fechada 17 de febrero del año 2022, realizada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 04 de mayo del año 2022, bajo el N° 205, Tomo 7-A RM272, asamblea ésta que fue convocada por el Director JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.348.487, domiciliado en la Avenida principal de Biruaca, sector el Tranquero, al lado del Asilo de Ancianos, frente al Centro, municipio Biruaca del estado Apure. Asimismo, se ordena librar oficio dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexando copia fotostática certificada de la presente decisión, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente, una vez quede firme el presente fallo. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEXTO: No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, en virtud de que la decisión que nos ocupa, es publicada dentro del lapso legal de diferimiento fijado por éste Juzgado, a través de auto dictado en fecha 01 de diciembre del año 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:30 a.m., del día de hoy, martes doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.




ATL/frrp/atl.
Exp. N° 16.769.