REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: CH01-L-2021-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS ELEAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.855.830.
APODERADOS JUDICIALES: AbogadosJUAN BAUTISTA CORDOVA SERRANO, JESUS VLADIMIR CORDOBA SALAZAR Y PEDRO PASCUAL CORDOVA BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.150.033, V-15.359.729 y V-20.230.507, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.869, 133.170 y 244.503, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.348.487.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA Y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.976.002 y V-10.624.215 debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684 Y 75.685, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 30 de agosto de 2016, se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano MARCOS ELEAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.855.830, debidamente asistido por el abogado JESUS VLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 15.359.729 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170, contra el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.348.487.
En fecha 31 de agosto de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 124 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no llenar los requisitos acordados, no admite la presente demanda y ordena subsanar el escrito libelar dentro de los dos días hábiles siguientes de la notificación. El demandante de autos presentó el escrito de subsanación correspondiente en fecha 13 de septiembre de 2021.
Igualmente, en fecha 13 de septiembre de 2021, se recibió del ciudadano Marcos Eleazar Rodríguez diligencia otorgando Poder Apud Acta a los abogados Juan Bautista Córdoba Serrano, Jesús Wladimir Córdoba Bolívar y Pedro Pascual Córdoba Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.868, 133.170 y 244.503 respectivamente.
En fecha 15 de septiembre de 2021, es admitida la presente demanda, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenándose las respectivas notificaciones para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, en la misma fecha el referido Juzgado estampó auto acordando tener por apoderados a los ya mencionados abogados.
En fecha 11 de octubre de 2021, la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos recibió del ciudadano RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.138, diligencia consignando Poder General de Representación, Administración y Disposición, que le fuere conferido por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, como parte demandada en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 13 de octubre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estampa auto acordando tener por apoderado al abogado RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.138, en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2021, la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos recibió del ciudadano Rafael Gabriel Gómez Duarte, apoderado Judicial del Ciudadano Joel Eliezer Montes Pérez, Documento de Diligencia Poder Apud Acta a los abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA Y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.976.002 y V-10.624.215, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684 Y 75.685, respectivamente; a quienes se acordó tener por apoderados mediante auto de fecha 25 de octubre de 2021.
En fecha 02 de noviembre de 2021, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio cuarenta y tres (43), con la comparecencia del Apoderados Judiciales de las parte en la presente causa, quienes consignaron los escritos de promoción de pruebas correspondientes, y por no llegar a un acuerdo y de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes conjuntamente con el juez consideraron procedente la prolongación de la referida audiencia y se fijándose sus prolongaciones para los días 16 de noviembre de 2021, 30 de noviembre de 2021, 07 de diciembre de 2021 y 13 de diciembre de 2021, aperturándose el lapso para que la demandada consignara escrito de contestación, según lo establecido en el artículo 135 ejusdem.
En fecha 20 de enero de 2022, la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos recibió del abogado José Gregorio Villafaña, apoderado judicial de la parte demanda, documento contentivo del escrito de contestación de demanda.
En fecha 21 de enero de 2022, vencido el lapso de contestación y siendo como fue contestada en el lapso correspondiente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procedió agregar las pruebas consignadas por las partes al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, y al mismo tiempo se remitió el presente expediente a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) mediante oficio N CTATPSME-003-22, a los fines de su distribución a un juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 28 de enero de 2022, se le dio la correspondiente entrada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación.
En fecha 04 de febrero de 2022,este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, librándose oficio N°CTCJA-TJ-008-22, dirigido a la entidad financiera BANCARIBE solicitándole informara a este Tribunal si los ciudadanos Joel Eliezer Montes Pérez y Marcos Eleazar Rodríguez, eran titulares de cuentas bancarias personales en dicha Institución Financiera, todo ello con ocasión de la prueba de informes solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de la misma fecha, procedió a la fijación de la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, señalándose el día 17 de marzo de 2022 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 16 de marzo de 2022, se estampó auto informando a las partes que por cuanto no constaban las resultas de la prueba de informes solicitada ante la Entidad Bancaria BANCARIBE, y, siendo que las mismas pudieran ser relevantes para la resolución del presente conflicto, es que este Tribunal ordenó reprogramar la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Evacuación de Pruebas en la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió del abogado Jesús Córdoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, documento contentivo de diligencia contante de un (01) folio útil, solicitando ratificar prueba de informes en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2022, este Tribunal estampó auto ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la presente causa, motivado a la pérdida de estadía en derecho de las mismas, por cuanto la causa se encontraba paralizada a la espera de las resultas de la prueba de informes ordenada. Una vez que constó en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2022, se fijó el día 13 de diciembre de 2022 para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Evacuación de Pruebas en el presente asunto.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Evacuación de Pruebas, siendo prolongada al quinto día de despacho siguiente, para que la ciudadana Jueza de este órgano, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediera a interrogar a las partes. Seguidamente, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 20 de diciembre de 2022,
Una vez dictado oralmente el dispositivo del fallo en la presente causa, y siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo correspondiente, a continuación, se hacen las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)
• Que desde la fecha 16 de junio de 2000, comenzó una relación de trabajo en un inmueble denominado Quinta ¨Buen Retiro¨, ubicado en el sector El Tranquero, Jurisdicción del municipio Biruaca del estado Apure, prestando sus servicios bajo la exclusiva dependencia de forma personal a su patrono que en el momento pasó a ser el señor Joel Eliezer Montes Pérez.
• Que estuvo a la disposición de su patrono las 24 horas del día, de lunes a domingo dado que residía en el inmueble del patrono.
• Que devengó un salario inicial correspondiente al salario mínimo nacional decretado por ejecutivo nacional.
• Que a partir de año 2018 comenzó a devengar 40 dólares americanos como el monto de salario mensual siendo este el último salario.
• Que las actividades que hacía eran tan amplias que iban desde la realización de cualquier diligencia que necesitara hacer el patrono hasta la ayuda en materia contable.
• Que en el año 2006 residiendo todavía en el inmueble del patrono, este requirió los servicios del trabador para que este realizara diligencias contables en la empresa TOYOKELLY C.A., ubicada en la avenida Intercomunal San Fernando - Biruaca, frente a la urbanización Llano Alto, jurisdicción del municipio Biruaca, donde el patrono es accionista. Aclarando así que no varió la figura patronal, tanto así que seguía dándole ordenes y era el patrono ya mencionado quien le pagaba el salario.
• Que para ese momento la cancelación de su salario la hacia el patrono ya mencionado bajo cheques y transferencias bancarias, girados desde la cuenta personal N°0114-0370-12-3700087114, de la entidad financiera BANCARIBE, hacia la cuenta personal del demandante N°0114-0370-18-3701427954, de la misma entidad financiera.
• Que fue en el año 2018 se cambió la modalidad de pago a dólares americanos.
• Que en el año 2018 se efectuaba el pago bajo la modalidad: mitad en moneda nacional a través de transferencia bancaria y la otra mitad en efectivo de las referidas divisas.
• Que, por motivos de no tener descanso alguno por residir en el inmueble del patrono, en el año 2012 el demandante (trabajador) decidió alquilar una habitación en el barrio Bucare I, que trajo como consecuencia que cambiara la jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 am a 06:00 pm, mencionando que seguía la continuidad patronal y de las mismas labores.
• Que, en el año 2016, el patrono (demandado) requirió del trabajador hoy (demandante) que ejecutara labores en el predio rustico de su propiedad, denominado ¨HATO MATA E TOTUMO¨, ubicado en la población de Mantecal, jurisdicción del municipio Muñoz del estado Apure, volviendo nuevamente a estar a disposición de su patrono ahora demandado las veinticuatro horas al día de lunes a domingos.
• Que el día 13 de septiembre del año 2020, el demandante mantuvo conversación personal con el patrono, expresándoles que llevaba veinte (20) años trabajando para él, sin ningún tipo de problema y sin descanso dado que en ningún momento disfrutó de vacaciones, por lo que le pidió que lo tomara en consideración y que a su vez le incrementara el salario, recibiendo como respuesta ¨LA SITUACIÓN ESTA MUY DIFICIL, SI NO TE SIRVE EL SUELDO QUE GANAS, DEJA DE TRABAJAR Y BUSCA OTRO TRABAJO DONDE GANES MAS¨, siendo como terminó la relación laboral de mutuo acuerdo.
• Que hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales ni ningún beneficio laboral.
• Qué en fecha 22 de octubre de 2020, formuló reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, siendo infructuosa tal diligencia.
• Solicita el pago de la cantidad total general de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de Seis Mil Quinientos Ochenta y Ocho Dólares con Setenta Centavos ($ 6.588,70).
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 74 al 80)
• Rechazo, negó y contradijo en cada una de las partes los derechos y beneficios laborales que el demandante de autos alegó que le correspondían, ya que, en función de la prescripción consumada, al interés jurídico dejó de ser actual, dejo de tener exigibilidad inmediata, ya que no existe, se extinguió, como extinguida esta la presente acción laboral; dichos beneficios laborales que rechazó, negó y contradijo son los siguientes:
1°) Prestación de antigüedad: de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras correspondiente a los años 2000, 2001,2002,2003, 2005 y 2006, que dan como resultado CIENTO NOVENTA Y CINCO, (195) DIAS y un total de DOSCIENTOS CINCUENTA NUEVE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 259,35), que representaban a la fecha de ese escrito, UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.200,79); tal cual como fue solicitado para su pago en el escrito de la demanda y posteriormente bien especificado en el escrito de subsanación presentado por la parte actora y recibido por este Juzgado en fecha 13 de septiembre del año 2021.
2°) Vacaciones no disfrutadas: según lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras computadas desde el día 16 de junio del año 2000 al 16 de junio del año 2006, dicho beneficio asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA NUEVE CON SENSENTA CENTAVOS DOALRES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 139,70) lo que representa a la fecha de este escrito la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 646,81).
3°) Días Domingos laborados y no pagados: Según lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, calculando desde el año 2000 al año 2006; para un total de TRECIENTOS CUARENTA Y DOS (342) DIAS DOMINGOS; dicho beneficio suma la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($2.686.23), lo que equivale al día de este escrito DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.12.437,24).
• El demandante en autos alega en su escrito de demanda que inicio su relación laboral con mi poder dista Ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, en un inmueble quinta Buen Retiro, propiedad del mismo desde el año día 16 de junio del año 2000 al año 2006; y que posteriormente el mismo año 2006, sin indicar día y mes, da inicio a una relación laboral con la Sociedad Mercantil TOYOKELLY, C.A., con un horario de lunes a viernes de 8:010 Am a 6:00 Pm, y luego en el año 2016 una vez más, sin indicar día y mes, inicio una nueva relación laboral con la Empresa Mercantil HATO DE MATA DE TOTUMO, C.A. Ahora bien, ciudadano Juez, visto lo expuesto me permito indicarle tal cual como queda probado en autos, que el ciudadano demandante MARCOS ELEZAR RODRIGUEZ, le puso término a su relación laboral con la Sociedad Mercantil TOYOKELLY, C.A, el día 01 de febrero del año 2012, tal cual queda plenamente demostrado del documento contentivo de dicha renuncia que fue promovido por mi persona marcado letra “B”. En consecuencia ciudadano Juez, desde el 1 de febrero del año 2012 al año 2016, transcurrieron cuatro (04) años (2012,2013, 2014 y 2015) de interrupción voluntaria de la relación laboral de Veinte (20) años que el demandante alega haber tenido sin fundamento alguno con mi poderdante en autos. En consecuencia y en el entendido que no sea declara con lugar la falta de cualidad pasiva alegada en esta causa, no le corresponde y así lo negó y contradijo.
1°)Prestación de antigüedad: de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiente a los años 2012,2013,2014 y 2015, que dan como resultado CIENTO VEINTE (120) DIAS y un total de CIENTO CIENCUENTA NUEVE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($159,36) , que representa la fecha de escrito, SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.738,94); tal cual fue solicitado para su pago en el escrito de la demanda y posteriormente bien especificado en el escrito de subsanación presentado por la parte actora y recibido por este juzgado
• En cuanto a al tercer punto el demandado alega que tal como señala en su escrito demanda que posteriormente en el 2006, sin indicar ni día ni mes de inicio relación laboral con la sociedad Mercantil TOYOKELLY, C.A, que su jornada laboral cambio de lunes a viernes de 08:00 Am a 6:00 Pm, aunado a ello el demandante de autos, solicita el pago de los Días domingos laborados y no pagados, calculados desde los años 2007,2008,2009,2010 y 2011, para un total de DOSCIENTOS SESENTA (260) DIAS DOMINGOS TRABAJADOS; dicho beneficio suma la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.960,37), lo que equivale al día de este escrito son NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs 9.076,51). En tal negó, rechazo y contradijo que este beneficio reclamado en virtud del mismo demandante de uno lo expresa y confianza en su demanda que trabajaba en TOYOKELLY, C.A., de lunes a viernes, entonces como pudiera reclamar dicho beneficio si durante los años anteriormente señalados nunca trabajo los días domingos.
• Señalo que el patrono lo requirió para ejecutar labores en el predio rustico de su propiedad denominado “HATO MATA E TOTUMO”, las veinticuatro (24Hrs) de día Lunes a Domingo, lo alegado es totalmente falso de toda falsa , por ser hecho notorio que ningún ser humano y menos un señor de avanzada edad como demandante de autos; Ciudadano demandante de autos MARCOS ELEAZAR RODRIGUEZ, durante su estadía en el hato Mata de Totumo, C.A, fue socio de una bodega con el demandando de autos que funcionaba en dicho hato, en sociedad con el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ que funcionaba en la sede la empresa HATO DE MATA DE TOTUMO, C.A, negó, rechazo y contradijo el hecho que de las 24 horas del día de lunes a domingo.
1°) Prestación de antigüedad: de conformidad con el articulo 142 literal "C” de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras correspondiente a los años 2016, 2017,2018,2019 y 2020, que dan como resultado CIENTO CINCUENTA (150) DIAS; y un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE DOALRES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 199,50), que representa a la fecha de escrito, NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 923,68); tal cual fue solicitado para su pago en el escrito de la demanda y posteriormente bien especificado en el escrito de subsanación prestado por la parte actora y recibido por este Juzgado en fecha 13 de septiembre del año 2021.
2°) Vacaciones no disfrutadas: Según lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores Y las Trabajadoras correspondiente a los años 2012, 2013,2014 y 2015, dando como resultado CIENTO DIEZ (110) días y un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS ($146,30) que representa la fecha de escrito, SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 738,94); tal cual fue solicitado para su pago en el escrito de la demanda.
TERCERO: señalo además en su escrito
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Todos los hechos fueron controvertidos.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Falta de cualidad.
• Prescripción de la acción.
• Todos los conceptos y montos de los cálculos de prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Límites de la controversia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social, se procede a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso. De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la discusión se circunscribe a determinar la falta de cualidad, la prescripción de la acción, y todos los conceptos y montos de los cálculos de prestaciones sociales reclamadas por el trabajador, por lo que conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae la carga probatoria en la parte demandada, en el sentido que deberá demostrar sus excepciones y los pagos liberatorios a los que adujo, y que no adeuda diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales al actor. Conforme han quedado circunscritos los hechos controvertidos, corresponde valorar las pruebas promovidas que constan en el expediente,
Procede quien sentencia a valorar el material probatorio aportado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los alegatos han sido demostrados.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió prueba documental, denominada por el promovente como Recibo de Pago correspondiente al pago de las utilidades del año 2019, constante de tres (3) folios útiles, que riela del folio 50 al 52 del expediente; De conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación del principio de comunidad de prueba se le otorga valor probatorio y con ello se demuestra la relación de trabajo entre el demandante y el demandado y el pago realizado, observando el nombre del ciudadano JOEL MONTES PEREZ, persona natural actuando en nombre de Hato Mata de Totumo. Así se declara.
• Promovió Prueba documental, denominada por el promovente como ¨Hoja de Control de Pago¨, que riela al 53 del expediente, se desecha por cuanto no se observa su procedencia y firma ilegible. Así se decide.
De las Pruebas de informes:
• Promovió prueba de informe a la entidad financiera Bancaribe, a los fines que informe sobre los siguientes particulares ¨…si consta en los registros de la entidad financiera Bancaribe, que los ciudadanos Joel Eliezer Montes Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°3.348.487; y Marcos Eleazar Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 4.855.830, son titulares de cuentas bancarias personales de dicha entidad…¨…si consta en los registros de la entidad financiera Bancaribe que el ciudadano Joel Eliezer Montes Pérez, identificado ut supra, realizaba depósitos o transacciones a la cuenta personal, perteneciente al ciudadano Marcos Eleazar Rodríguez, identificado ut supra, existente desde la fecha de apertura de las cuentas bancarias, hasta el mes de octubre del año 2020…¨no se valora por cuanto el informe solicitado, no consta en auto.
De las Pruebas testimoniales:
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER MORILLO ROJAS, HENRY EDUARDO LICONES TOVAR, SILVIA JOSEFINA VELAZQUEZ Y YORMAN ESPAÑA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.901.231, V-15.681.371, V- 5.358.748 y V-14.218.402, respectivamente.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
De las Pruebas Documentales:
• Promovió prueba documental, denominada por el promovente como Solicitud de pago de vacaciones, y liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles, que riela del folio 59 al 60 del expediente.
Señaló el demandante al controlar la prueba que: “En el mismo se le atribuye al demandante el cargo de asistente de presidencia y en el mismo se señala como presidente al ciudadano Joel Montes Pérez, que es la misma persona que ha venido siendo demandada de forma personal, por lo tanto, pidió se dejara constancia de que este no era más que un intento por desconocer los derechos laborales que le nacen al demandante.”
Por su parte, la demandada argumentó: “En referencia a esta prueba, eso no fue una prueba que se originó ahorita ni se hizo para desconocer posteriormente una relación laboral, además la misma hace referencia a una presidencia e hizo una pregunta de ¿de quién es la presidencia de el mismo? Por supuesto que no, es la presidencia de una persona jurídica la cual el señor firmó con forme a menos que los desconozca, el señor fue asesor del presidente de una persona jurídica.”
De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación del principio de comunidad de prueba se le otorga valor probatorio, demostrando con ello la persona natural demandada es la misma persona jurídica.
• Promovió prueba documental, denominada por el promovente como Renuncia irrevocable, constante de cuatro (04) folios útiles, que riela del folio 61 al 64 del expediente.
La parte demandante al controlar esta prueba, indicó que “en referencia esta prueba, señaló que reitera que no es más que tergiversar la realidad, que no fue más que prestar servicio de manera personal al ciudadano Joel Eliezer Montes.” Por su parte la demandada adujo que “en referencia a esta prueba, señaló que este medio probatorio lo que indica es que el señor firmó y de manera espontanea se dirigió directamente a TOYOKELLY Compañía Anónima renunciando a su cargo a una persona jurídica no al señor Joel Eliezer Montes, que efectivamente es el presidente de la compañía.”
De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación del principio de comunidad de prueba se le otorga valor probatorio, demostrando con ello la persona natural demandada es la misma persona jurídica.
• Promovió prueba documental, denominada por el promovente como ¨Relación de Pagos¨, que riela al 65 del expediente.
La parte demandante adujo que “en referencia esta prueba, no hay objeción a esta prueba, porque sigue reafirmando lo que hemos venido diciendo el señor Joel Montes ha sido de manera permanente el patrono a pesar de que haya trabajado en diferentes partes todo se hizo por orden del señor Joel Montes y no porque los pagos se realicen mediante una compañía, eso no implica que la misma sea la que se le haya prestado de manera personal las labores.”Por su parte, la demanda adujo que “basado en que esa es una empresa con alto renombre en el estado Apure, con la seriedad que caracteriza a esa empresa ese documento lo que expresa es la nómina de dicha empresa y aclaró que es TOYOKELLY Compañía Anónima, y más porque este tipo de compañías son bien supervisadas por los órganos del estado.”
De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación del principio de comunidad de prueba se le otorga valor probatorio, demostrando con ello la persona natural demandada es la misma persona jurídica.
• Promovió prueba documental, denominada por el promovente como Reporte de nomina, que riela al folio 66 del expediente. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación del principio de comunidad de prueba se le otorga valor probatorio, demostrando con ello la persona natural demandada es la misma persona jurídica.
• Promovió prueba documental, denominada por el promovente como Renuncia a la relación del Trabajo, constante de dos (02) folios útiles, que riela del folio 67 al 68 del expediente. La parte demandante, a la hora del control de la presente prueba adujo que “este medio Probatorio lo que ratifica lo mismo que se presento en el escrito libelar, que a partir del año 2012 es demandante comezón a prestar sus servicios en el hato mata de totumo siempre con dependencia del Ciudadano Joel Eliezer Montes Pérez.” Por otro lado, la parte demanda señaló que “aquí se demuestra la voluntad inequívoca del demandante de renunciar a su cargo y los hace a una persona jurídica no una natural.”
De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación del principio de comunidad de prueba se le otorga valor probatorio, demostrando con ello la persona natural demandada es la misma persona jurídica.
• Promovió prueba documental, denominada por el promovente como facturas emitidas por el demandante Marcos Eleazar Rodríguez, constante de tres (03) folios útiles, que riela del folio 69 al 71 del expediente. La parte demandante adujo que “se trata de instrumentos que tratan de falsear la realidad, la cual es la prestación de servicios de forma personal al ciudadano Joel Eliezer Montes.”Por otra parte, la accionada señaló que “aquí no hay ningún intento de desconocer nada ciudadana Juez, este es recibo que fue emitido por parte del señor demandante emitida al doctor Joel Montes, de trabajo personal de él está claro, pero aquí dice que fue un trabajo de contabilidad realizado en el Hato Mata de Totumo, si el ciudadano trabajador quiere desconocer estas iníciales bueno, pero para mí es una evidencia más que el Hato Mata de Totumo debía ser demandado aquí también.”
De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación del principio de comunidad de prueba se le otorga valor probatorio, demostrando con ello la persona natural demandada es la misma persona jurídica, quien firma la planilla de cálculos de prestaciones sociales y su finiquito, en nombre del Hato Mata de Totumo
• Promovió prueba documental, denominada por el promovente como Egresos de caja comprobantes de cheque, que riela al folio 72 del expediente, esta documental se desecha y no se valora por cuanto es un pago realizado a bodega, que nada aporta a la solución de la controversia.
De las Pruebas testimoniales:
• Promovió la declaración de testimonial de los ciudadanos JUAN CASTILLO, RAFAEL ANTONIO HERRERA MARTINEZ, TERESA NAVARRO Y RAMÓN ANEL MAYOL MUNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.570.244, V-12.581.557, V-9.596.984 Y V-8.196.688, respectivamente
Declaración testimonial del ciudadano Edgar Alexander Morillo Rojas
Preguntas de la parte promovente
¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Joel Montes y Marcos Rodríguez?
Si los conozco.
¿Diga el testigo qué relación existe o existió entre los mencionados ciudadanos?
Fui empleado de Cesar Montes en el tiempo que conocí al señor Marcos Rodríguez.
¿Explique qué relación existió entre Marcos Rodríguez y Joel Montes?
Una relación laboral.
¿Dónde se desarrollo la relación laboral del señor Marcos y del señor Joel Montes?
En la empresa Cesar Montes y en los últimos Años el estaba en el hato Mata de Totumo, yo no sé qué cargo tenia ahí, pero yo lo visite allá y el era empleado ahí.
¿Quién era el que le daba las órdenes al ciudadano Marcos Rodríguez?
El señor Joel Montes.
¿Por qué culmino la relación laboral entre estos dos ciudadanos?
Desconozco creo que fue despedido.
¿Por qué le consta lo que ha declarado el día de hoy?
Conozco al señor Marcos hace mas de 20 años y se que tenía una relación laboral con el señor Joel Montes.
¿Durante esos últimos 20 años que usted conoció al señor Marcos él ha trabajado para otra persona diferente?
Siempre ha trabajado para el Doctor Joel.
Preguntas de la contraparte
¿Señor Edgar Morillo tiene usted una relación de amistad con el señor Marcos Rodríguez?
Sí.
¿Desde qué tiempo?
Lo conozco hace 20 años.
¿Cómo usted dice puede ratificar usted su respuesta en que empresas trabajo durante eso 20 años el señor Marcos Rodríguez?
Lo conocí en Cesar Montes y luego en el Hato Mata de Totumo como en el 2018.
¿Qué Trabajo usted Prestaba en esas empresas?
Yo fui y estuve en la parte de contabilidad y luego fui asesor de servicios para ese entonces en el año 2002, 2003 durante un año.
¿De qué Compañía?
De Cesar Montes.
¿Entonces el señor Marcos Rodríguez Trabajo en Cesar Montes?
Estaba en las Empresas, el era y trabaja directo para el doctor Joel Montes, no se específicamente para cual empresa, porque ahí habían dos empresas Toyokelly y Cesar Montes.
Declaración testimonial de la ciudadana Silvia Josefina Velázquez
Preguntas de la parte promovente
¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Marcos Rodríguez y Joel Montes?
Sí.
¿Diga el testigo qué relación existe o existió entre los mencionados ciudadanos Marcos Rodríguez y Joel Montes?
Al señor Marcos lo conozco hace doce años para acá, que fue a mi casa a pedir residencia y hasta este momento está residenciado en mi casa.
¿Explique qué relación existió entre Marcos Rodríguez y Joel Montes?
A el porqué siempre iban a la casa a buscarlos, cuando se iban para la finca, pasaban por allá buscándolo por la casa.
¿Es decir el señor Marcos era trabajador del señor Joel Montes?
Sí, por supuesto.
¿Dónde ejecutaba sus labores el señor Marcos?
Trabajaba en TOYOKELLY, trabajaba también en el hato allá en Mantecal.
¿Quién era el jefe o el patrono del ciudadano Marcos Rodríguez?
Se supone que era el señor Joel Montes.
¿Por qué culmino la relación laboral entre estos dos ciudadanos?
Eso si es verdad que es Personal de ellos, pero eso si le pagaban poco, el llegaba allá a la casa de allá del hato, llevaba era ropa sucia, no llevaba nada, no llevaba plata, porque le pagaban poco pues.
Preguntas de la Parte Demandada
¿Diga la testigo señora Josefina si la une una relación de amistad con el señor Marcos Rodríguez?
De amistad, lo conocí cuando el llego a mi casa a pedir residencia, mi casa es una casa de residencia, el vive en mi casa, le doy comida, le lavo, el tiene su habitación arriba.
¿De dónde tiene usted conocimiento que el señor Marcos Rodríguez trabajaba en la empresa TOYOKELLY y en la finca?
Lo iban a buscar allá, llegaba un señor chofer a buscarlo, que iban para la finca, oí comentarios que él trabajaba ahí, llevaba su franela de TOYOKELLY que todavía existe.
En cuanto a la valoración de la prueba de testigos, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.De las deposiciones de los testigos, adminiculadas con todas la pruebas evacuadas y analizadas, tal como se aprecia supra, quedo evidenciada la relación laboral que existió entre el demandante Marcos Rodríguez y el demandado Joel Montes. Así se decide.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Cabe destacar, que la declaración de parte es una prueba cuya práctica en el proceso es potestad exclusiva del Juez, es él quien la ordena. Mediante ella, las partes, quienes se entienden que están bajo juramento, se someten al interrogatorio que el Juez a bien tenga realizarles, no pudiendo las partes interrogar ni sugerir preguntas.
En la formulación de las preguntas el Juez puede formular todas las que considere necesarias en relación a la relación de trabajo objeto de la controversia, incluso las que tengan que ver con la firma de documentos, excluyendo solamente, por disposición del artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquellas que persigan una confesión. Se le inquirió al demandante que hiciera un recuento del tiempo que laboró para el ciudadano JOEL MONTEZ PEREZ, a lo cual declaró lo siguiente:
“yo llegue en año 2000 apure, motivado a que el me lo consigue en caracas y me dijo que necesitaba que le hiciera unos trabajaos aquí, yo llegue apure en el año 2000 y empecé a trabajarle personalmente a él, y me dijo que lo dejare pasarme a TOKELLY para que tengas algún beneficio, y de ahí yo me retire en el 2007, y le seguí trabajando personalmente a él, todo el tiempo le estado trabajando personalmente a él.
Doctora mi retiro fue motivado a que un caporal en la finca cobraba 100$ y yo que era el administrador, me pagaban solo 40$, le dije doctor montes yo tengo 20 años trabajando con usted y no me he comprado ni un interior, a lo que su respuesta es que la cosa esta dura, y los días le metí la renuncia.
En este estado la Jueza procede a preguntar lo siguiente:
1. Usted manifiesta que trabajo desde el año 2000, ¿desde el 2000 al 2020 quien le daba las órdenes a usted?
Todo el tiempo fue el doctor Joel Montes, yo vivía en casa de él desde el 2000 hasta el 2012, toda la dependencia era de él, eso fue en la casa buen retiro. En la finca buen retiro simplemente fue mi residencia, todos mis trabajos eran fuera.
2. ¿A dónde afuera?
En las diferentes empresas del doctor Joel Montes. Yo nunca estuve ausente de mi trabajo. El señor me pagaba vacaciones pero yo nunca las disfrutaba. En el tiempo que trabajé en TOYOKELLY yo trabajaba sábado y domingo, por que se suponía que yo debía trabajar de lunes a viernes pero como vivía en la casa de él, me agarraba los fines de semana y me jalaba para los hatos. Yo era asistente personal de todo lo que dijera yo lo hacía, siempre estuve subordinado en cuanto a órdenes de él. Desde el 2016 estuve enterrado de cabeza en el hato que no me dejaban ni salir, tanto que conservo los papelitos que le daba a algunos choferes para que me hicieran el favor de ir a comprarme alguna cosa a la ciudad de Mantecal.
Él me pagaba personalmente solo cuando en el tiempo de TOYOKELLY que no me pagaba personalmente pero luego de ahí volvió a pagarme personalmente, tanto así que él me ponía a firmar los recibos , lástima que no me que quedaba con ninguno.
3. ¿Usted nunca interrumpió la relación de trabajo?
No, yo nunca la interrumpí.
4. ¿Y usted en algún momento fue a cobrarle las prestaciones?
De los primeros seis años nunca arreglamos nada, de inmediato me pasó a TOYOKELLY, 2000 hasta el 2006 en la finca buen retiro hasta septiembre de 2020, Hato Mata de Totumo.
Vistas las deposiciones de las partes este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Visto el escrito de contestación de la demanda, donde se denuncia la falta de cualidad pasiva, este Tribunal debe descender de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, con relación a la falta de cualidad alegada por la parte accionada, para lo cual se observa:
La falta de cualidad e interés solo pueden oponerse junto con las defensas perentorias, pues en este supuesto la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción de la falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto. En el caso bajo estudio, la defensa fue opuesta en forma correcta como defensa perentoria o de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Por ello, a los fines del pronunciamiento respectivo, estima conveniente este juzgador puntualizar la definición respectiva, de tal manera que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En este orden, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):
“(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”
También el autor Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004, indica:
“Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”
Y en consonancia con ello, también ha sido profuso el desarrollo jurisprudencial que sobre la legitimidad y/o cualidad como elemento procesal, ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social, tal y como es el caso de las sentencias que más adelante se citan, y cuyo contenido se acoge para la solución del punto planteado: (Vid. Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero):
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
En consonancia con lo anterior, vale destacar que en el ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición, si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente.
Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado y por lo tanto no es parte, no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque puede estar convencido que lo es, dado que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo, hace presumir que lo es.
Sin embargo, esto no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.No obstante, en el campo de las personas jurídicas, generalmente se trata de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién se va a demandar, en este caso se trata de un tipo de fraude, que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Es frecuente que, en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador y surgen situaciones que enmascaran al verdadero patrono. Esto suele ocurrir, cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce por no recibir información suficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, porque asevera que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra fundada en formalismos. Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado.
Ante esta situación, los errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado a comparecer, deben ser obviados por el juez, si se tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surjan de los autos que cursan en el expediente, declarar sin lugar la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastrocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe ponderar la situación y resolver si el compareciente, se trata o no del demandado señalado en la demanda
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con lasitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Es habitual, que el trabajador comience a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria, y las relaciones laborales se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces al igual que la persona jurídica que funge de patrono, tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.
Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc. Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda.
Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta.
En estos casos se corrige el vicio. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa.Es entendido, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.
En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).
Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.
Es así, como el juez laboral siempre debe tener por norte los principios del Derecho del Trabajo.
Principio protectorio: para impedir abusos de la parte “fuerte” o superior, representada por el empleador, sobre el trabajador. Se concreta en tres fórmulas: “in dubio pro operario” por la cual si las circunstancias son dudosas, la resolución judicial debe beneficiar al empleado; la de la norma más favorable, que consiste en aplicar cuando haya más de una norma jurídica que regule el asunto, la que sea más propicia al trabajador; y la de la condición más beneficiosa, que importa permitir pactar en los contratos mejores condiciones laborales que las que la ley contempla, pero no más perjudiciales.
Principio de Justicia Social: Imponiendo a cada parte, derechos y deberes para que cada uno obtenga lo que le corresponda.
Principio de Equidad: Por este principio, el Juez debe decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo de acuerdo al caso, si las normas no lo prevén.
En el presente caso, aduce la parte demandada: Que el demandante en autos bien pudo haber utilizado la figura de litisconsorcio pasivo, considerando que menciona dos personas jurídicas y en conciencia demandar a las Sociedades Mercantiles TOYOKELLY C.A y al HATO MATA DE TOTUMO,C.A., conjuntamente con el que fuera el patrono ciudadano Joel Eliezer Montes Pérez, que están tres personas nombradas, el señor Joel Montes persona natural, y del libelo de demanda se desprende claramente que hay dos personas jurídicas que debían ser demandas, TOYOKELLY C.A y HATO MATA DE TOTUMO C.A.
Sin embargo, previo análisis de la pruebas promovidas y evacuadas y de las argumentaciones que anteceden, quedó demostrado que el ciudadano JOEL MONTES PEREZ, tiene la cualidad pasiva necesaria para ser demandado en este juicio, por cuanto era a quien estaba subordinado, de quien recibía órdenes e instrucciones, durante el tiempo que el demandante MARCOS ELEAZAR RODRIGUEZ, prestó servicios personales, en los establecimientos que estuvo laborando vale decir Quinta Buen Retiro, TOYOKELLY C.A y Hato Mata de Totumo. Por tanto se declara improcedente la Falta de cualidad pasiva, del mencionado ciudadano JOEL MONTES PEREZ. Así se decide.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN
La parte demandada solicitó en la contestación de la demanda y ratificó en la audiencia de juicio, como punto previo la prescripción de la acción, en este caso observa este Tribunal, que la institución de la prescripción viene revestida de una naturaleza de orden privado, es decir, es una defensa, la cual debe dimanar de parte del sujeto demandado, o en resumidas cuentas, la prescripción de la acción es un punto previo a solicitud de parte, y en tal sentido adujo, alego la prescripción la cual debe operar como punto previo en la contestación de la demanda solicité y solicito en este acto se declare la acción intentada como prescrita.
Sobre la Prescripción de la acción laboral: alegó que reconoce que el demandante de esta causa ciudadano MARCOS ELEAZAR RODRIGUEZ, Mantuvo una relación laboral con su representado pero que existe prescripción del 2006 al 2007.
Al respecto, se observa luego del análisis correspondiente de los hechos narrados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como la ratificación de los mismos en la audiencia de juicio, del análisis del acervo probatorio, quedó evidenciado que la relación laboral inició en el año 2000 al 2006 en la Quinta Buen Retiro, luego paso a prestar servicios como asistente personal del ciudadano JOEL MONTES PEREZ, hasta el año 2012, posteriormente prestó servicios como administrador del hato Mata de Totumo hasta el año 2020, de manera ininterrumpida; razón por la cual se declara improcedente la prescripción de acción, alegada por la parte demandada . Así se decide.
DECISIÓN DE FONDO
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Cabe destacar, que cada una de las partes realizaron sus alegatos ratificando una vez mas lo alegado en el libelo, como en la contestación a la demanda, a tal efecto del análisis del material probatorio, para lo cual fue fundamental para declarar improcedente la falta de cualidad pasiva y la prescripción alegada como punto previo por la parte demandada, previo análisis supra de ambas, quedando de esta manera como cierta la relación de trabajo habida entre el ciudadano MARCOS ELEAZAR RODRIGUEZ demandante y ciudadano JOEL MONTES PEREZ, desde el 16 de junio del año 2000 al 13 de septiembre de 2020, de manera ininterrumpida, no quedando demostrado en autos que al término de la relación de trabajo, se le hubieren cancelados sus derechos laborales en relación a las prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores, lo cual es una obligación de patrono, de conformidad con el artículo 142 literal f), no siendo así, queda el mismo obligado a cumplir con el pago de las mismas, como a continuación se describe.
EXPEDIENTE: CP01-L-2021-000005
DEMANDANTE: MARCOS ELEAZAR RODRIGUEZ
De 16-06-2000 al 13-09-2020 = 20 años, 02 meses y 28 día.
Ultimo salario mensual devengado = 40,00 $
Salario normal diario = 1,33 $ / Salario integral diario = 1,56 $
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
20 años x 30 días = 600 días x 1,56 $ = 936 $
VACACIONES
Al no haberse demostrado el pago liberatorio de éstos conceptos proceden en derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del último salario diario reclamado por el accionante que conforme al escrito libelar, en consecuencia, le corresponde los montos que se especifican a continuación:
Vacaciones no disfrutadas. Articulo 195 LOTTT
Periodos:
2000-2001 = 15 días
2001-2002 = 16 días
2002-2003 = 17 días
2003-2004 = 18 días
2004-2005 = 19 días
2005-2006 = 20 días
2006-2007 = 21 días
2007-2008 = 22 días
2008-2009 = 23 días
2009-2010 = 24 días
2010-2011 = 25 días
2011-2012 = 26 días
2012-2013 = 27 días
2013-2014 = 28 días
2014-2015 = 29 días
2015-2016 = 30 días
2016-2017 = 30 días
2017-2018 = 30 días
2018-2019 = 30 días
2019-2020 = 30 días
Total = 480 días x 1,33 $ = 638,40 $
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 16-06-2020 al 13-09-2020 = 02 meses y 28 día.
30 días/12 meses x 03 meses = 7,5 días x 1,33 $ = 9,98 $
Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 16-06-2020 al 13-09-2020 = 02 meses y 28 día.
30 días/12 meses x 03 meses = 7,5 días x 1,33 $ = 9,98 $
Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT
De 01-01-2020 al 13-09-2020 = 08 meses y 12 día.
30 días/12 meses x 08 meses = 20 días x 1,33 $ = 26,60 $
Pago por trabajo en día feriado o descanso. Art. 120 LOTTT
847 domingos laborados x 2,00 $ = 1.689,77 $
Adelantos de prestaciones
1) Folio 62 Bs. F 2.053,36; reconversión año 2018 = 0,020 Bs (monto no aplica para reconversión Del año 2018)
2) Folio 68 Bs. S 23.538.538,43; reconversión año 2021 = 23,53 Bs.
Al cambio septiembre 2020 = 380.023,62 (reconversión = 0,38 centavos del $)
=23,53 / 0,38 $ = 61,92 $
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES....................……..…….... 3.310,73 $
61,92 $
Adeudado por Prestaciones Sociales…................................... 3.248,81 $
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por elBanco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
En sentencia del 15 de marzo del año 2022, con ponencia del Magistrado Edgar Gaviria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado el siguiente criterio en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por elBanco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagaren Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se declara.
Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indemnización del concepto condenado. Así se declara.
Este Tribunal, acoge el anterior criterio establecido y se ordena el pago de intereses moratorios, y la aplicación del artículo 185 tal como quedo sentado en la sentencia que antecede. Así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano MARCOS ELEAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 4.855.830, debidamente asistido por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170, contra el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.348.487. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.348.487, en su condición de patrono, a pagar al ciudadano MARCOS ELEAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 4.855.830, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Novecientos Treinta y Seis Dólares Americanos (936$); por concepto de Vacaciones no disfrutadas. Articulo 195 LOTTT, la cantidad de Seiscientos Treinta y Ocho Dólares Americanos con Cuarenta Centavos (638,40$), por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Nueve Dólares Americanos con Noventa y Ocho Centavos (9,98$); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de Nueve Dólares Americanos con Noventa y Ocho Centavos (9,98$); por concepto de Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Veintiséis Dólares Americanos con Sesenta Centavos (26,60$); por concepto de Pago por trabajo en día feriado o descanso. Art. 120 LOTTT, la cantidad de Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Dólares Americanos con Setenta y Siete Centavos (1.689,77$); menos Sesenta y Un Dólares Americanos con Noventa y Dos Centavos (61,92$) por concepto de Adelantos de prestaciones; para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES de TRES MIL DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS(3.310,73$).TERCERO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto.
|