REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: CH01-L-2019-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DAVID ANTONIO CUERVO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.152.494.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre de 2019, se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, incoada el ciudadano DAVID ANTONIO CUERVO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.152.494, debidamente representado por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dándosele entrada por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 16 de diciembre de 2019, es admitida por parte del referido Juzgado, ordenándose a su vez las respectivas notificaciones.
En fecha 21 de octubre de 2022, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio cincuenta y uno (51), con la presencia de la parte actora, el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por los privilegios y prerrogativas del ente demandado.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 31 de octubre de 2022 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de noviembre de 2022, es recibida la causa por este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley, como se desprende de auto cursante al folio sesenta y siete (67).
En fecha 01 de diciembre de 2022, quien juzga, se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, consignadas en la oportunidad procesal de promoción de pruebas y se deja expresa constancia que el Ministerio demandado, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia; en consecuencia, no hay pruebas que admitir de la parte accionada. En esa misma fecha se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, el día 21 de diciembre de 2022, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 21 de diciembre de 2022, se celebró la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, declarándose la confesión de la demandada en cuanto será procedente la solicitud del demandante.
Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Que, “…1°Inicie la aludida relación laboral en fecha 16/03/2008.
2° Termino la misma en fecha 30/09/2018.
3° el tiempo de servicio fue de 20 años 5 meses y 21 días.
4° Que la ruptura de la relación laboral se debió a que de manera injustificada, sin explicación de ninguna naturaleza, abusándose de poder me excluyeron de la nomina de trabajadores.
5° El salario que devengaba mensualmente, al término de la relación de trabajo fue de Bs.: 60 diarios.
6° Mi labor era de ser obrero aseador, con código 8030V, Zona 03.
7° Que mi labor la cumplía íntegramente como todo obrero aseador.
8° Que dicha labor la cumplía en los horarios ordinarios, establecidos por la administración Pública.
9° Agote oportunamente la vía administrativa…” (…)
Que, “…GENERANDO LA SUMATORIA DE Bs. 7.495.943,00 Todo ello genera la sumatoria mencionada (sip) supr., cual es la suma que se demanda en su conjunto y en la que se estima la demanda, dándosele el valor a esta demandan la referida cantidad, por los conceptos antes mencionados, tal como se explica de manera descriptiva…".
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio sesenta y tres (63) del presente expediente. Así se señala.
En tal sentido, el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Visto que la entidad accionada, es un Ministerio adscrito a la República específicamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.
CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
CARGA DE LA PRUEBA.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser un Ministerio adscrito a la República, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:
• Promovió en original, documental denominada por el promovente como “ubicación laboral”, cursante al folio (53) del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia la relación laboral descrita por la accionante. Así se aprecia.
• Promovió en copia fotostática, documental denominada como “Constancia de Trabajo”, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 09 de mayo de 2016, cursante al folio (54) del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia la relación laboral descrita por la accionante, fecha de ingreso y condiciones de trabajo. Así se aprecia.
• Promovió en copia fotostática, documental denominada como “Constancia de Trabajo”, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 13 de febrero de 2017, cursante al folio (55) del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia la relación laboral descrita por la accionante, fecha de ingreso y condiciones de trabajo. Así se aprecia.
• Promovió en original, documentales denominadas como “agotamiento de la vía administrativa”, cursante del folio (56) al folio (58) del presente asunto; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, en ella se evidencian las solicitudes presentadas por el hoy accionante ante el organismo demandado. Así se aprecia.
• Promovió en copia simple, documentales contentivas de Resumen de pago correspondiente a la quincena 02 (2da quincena de enero) del año 2014, cursante al folio (59) del presente asunto; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia la relación de trabajo, cargo y el tiempo de servicio del accionante. Así se aprecia.
• Promovió en copia simple, documentales contentivas de Resumen de pago correspondiente a la quincena 10 (2da quincena de mayo) del año 2016, cursante al folio (60) del presente asunto; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia la relación de trabajo, cargo y el tiempo de servicio del accionante. Así se aprecia.
• Promovió en copia simple, documentales contentivas de Resumen de pago correspondiente a la quincena 18 (2da quincena de septiembre) del año 2016, cursante al folio (61) del presente asunto; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia la relación de trabajo, cargo y el tiempo de servicio del accionante. Así se aprecia.
• Promovió en copia simple, documentales contentivas de Resumen de pago correspondiente a la quincena 24 (2da quincena de diciembre) del año 2018, cursante al folio (62) del presente asunto; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia la relación de trabajo, cargo y fecha de ingreso del accionante. Así se aprecia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en el auto cursante al folio setenta (70).
CAPITULO V
MOTIVACION
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 21 de diciembre de 2022, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”
El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se establece.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Para este Juzgado es menester traer a colación solamente como antecedentes de nuestra legislación laboral, lo establecido en el artículo 68 de la Derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
En jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha señalado, en relación con mencionado artículo 68 en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Se observa que la presente demanda se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que se debe considerar que el demandante consignó documentales emanadas de la misma parte demandada, las cuales revierten carácter de documento público administrativo, por cuanto fueron emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que es un órgano de la administración pública y cuyos actos administrativos se presumen como ciertos salvo prueba en contrario. En tal sentido, las documentales aportadas se circunscriben a constancias de trabajo y recibos de pago, de los cuales se demuestra que en efecto el ciudadano David Antonio Cuervo Delgado, plenamente identificado en autos, ingresó en fecha 16 de marzo de 2008, al cargo de Aseador, código de cargo 8030N, adscrito nominalmente a la dependencia Oficina de Supervisión Zona 03, pero administrativamente ubicado en la Escuela Básica “Avelina Duarte”, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
De lo anterior, concluye quien aquí decide que los supuestos de hecho respecto a la existencia de la relación de trabajo y la fecha de ingreso, se encuentran suficientemente demostrados. No obstante, en su escrito libelar, el demandante señala que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de septiembre de 2018 y reclama un tiempo de servicio de 20 años, 5 meses y 21 días.
En atención a lo anterior, este Tribunal debe analizar lo concerniente a los supuestos de hecho de la fecha de terminación de la relación de trabajo y consecuencialmente al tiempo de servicio efectivamente prestado por el demandante; y, en tal sentido, se desprende de documental contentiva de Resumen de pago correspondiente a la quincena 24 o lo que es lo mismo, a la segunda quincena del mes de diciembre del año 2018, la cual cursa al folio 62 del presente asunto, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación canceló los conceptos procedentes al salario a favor del ciudadano David Cuervo, plenamente identificado en autos, razón por la cual es claro para quien aquí sentencia que la relación de trabajo no pudo haber culminado en el mes de septiembre de 2018, como lo señala el demandante de autos, notándose evidentemente contradicción entre la fecha reclamada por el actor y la que se desprende de las pruebas cursantes al expediente, para lo cual se hace necesario acudir a los principios generales del derecho, para previo análisis tomar la decisión acorde con estos principios.
En tal sentido considera oportuno quien suscribe, traer a colación la sentencia N° 2179, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, (Caso: Raúl Antonio Cañizales); citada y confirmada en sentencia N° 1336, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 04 de agosto del año 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (Caso: Ángel Adán Bracho Molina); donde quedó sentado el siguiente criterio:
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
(Omissis)
(…) la protección al trabajo es un derecho constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que atiende al principio de la progresividad (numeral 1) y al principio “in dubio pro operario” (numeral 3), (…).
Tal y como se desprende de la redacción anterior, el proceso laboral se rige por una serie de principios de carácter proteccionista, dada la especial consideración del trabajador como el débil jurídico y económico dentro de la relación de trabajo; de modo que, siendo el trabajo un hecho social, necesariamente los administradores de justicia en aplicabilidad del Derecho Laboral, deben velar por la aplicación de principios laborales como el de intangibilidad y la progresividad de los derechos laborales, y muy especialmente del principio in dubio pro operario.
El principio in dubio pro operario, tiene su principal fundamento en el esclarecimiento de los hechos dudosos, donde el Juez Laboral, en su actividad oficiosa para lograr la resolución de la controversia, al momento de articular las pretensiones y defensas de las partes y apreciar las pruebas, si surgieren dudas, aplicará el criterio más favorable al trabajador. Siendo así, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Este principio protector, tiene su origen en el hecho mismo que dio origen al nacimiento del Derecho del Trabajo, es decir, la desigualdad existente entre la persona que es contratada para desempeñar una labor y el empleador que lo contrata; puesto que sería inconcebible pensar que existe alguna suerte de igualdad entre las partes del contrato de trabajo, por lo cual, el legislador procuró un equilibrio otorgándole protección jurídica a la desigualdad económica desfavorable del trabajador.
Conforme a lo anterior, este Tribunal pasa a establecer que la relación laboral entre el ciudadano David Antonio Cuervo Delgado y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, inició desde el 16 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2018; para un total de tiempo de servicio de diez (10) años, nueve (09) meses y quince (15) días. Y así se decide.
De manera que, una vez realizado el examen de todo el material probatorio ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y culminación, y término de la relación de trabajo; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por el solo hecho de quedar contradicha la demanda y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera la confesión ficta del demandado de los hechos alegados en la presente causa. Así se establece.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al resto de los beneficios reclamados, lo cual se hace de la siguiente manera:
Salarios dejados de percibir desde el año 2015 al año 2018: En este sentido, debe quien aquí juzga dejar sentado que de las mismas probanzas aportadas por el accionante, se desprenden talones de pago correspondientes a la segunda quincena de mayo de 2016, segunda quincena de septiembre de 2016 y segunda quincena de diciembre de 2018, respectivamente, que demuestran que el Ministerio del Poder Popular para la Educación estuvo cancelando lo concerniente al salario y demás conceptos a favor del ciudadano David Cuervo durante el lapso reclamado. Ahora bien, es un hecho notorio para esta Juzgadora, que los órganos de la administración pública, como los Ministerios de los diferentes ramos, cancelan sus pasivos laborales a través de depósitos bancarios a las cuentas nóminas de los trabajadores, lo que implica que al generarse un recibo de pago es porque el empleador efectivamente depositó el salario en la cuenta nómina personal de cada trabajador. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la reclamación de los salarios dejados de percibir desde el año 2015 al año 2018. Así se declara.
El Preaviso: Reclama el accionante que debe cancelársele lo correspondiente al preaviso; no obstante, quien aquí decide debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que de manera expresa señala que el trabajador debe dar al patrono un preaviso cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique; de manera que, conforme a lo previsto en la Ley Subjetiva Laboral, el preaviso no comporta para el patrono la obligación de cancelar alguna compensación. En consecuencia, este Tribunal debe desechar este concepto. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado: En lo que se refiere a este concepto, considera quien aquí decide que el ciudadano David Cuervo, plenamente identificado en autos, se desempeñó como Aseador en condición de personal fijo, gozando de estabilidad, razón por la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debía tramitar ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando e Apure la respectiva solicitud o autorización para despedir y, siendo que, el entre patronal no compareció ni aportó probanza alguna que desvirtuara la procedencia del alegato del despido injustificado. En consecuencia, debe esta Juzgadora acordar el concepto solicitado. Así se declara.
Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada ésta, se generan obligaciones para el patrono, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo. En razón de ello, y finalizado el análisis de los hechos, su legalidad debe prosperar en Derecho la pretensión de la actora en su reclamo, por ello se ordena el pago a la parte demandante de la siguiente manera:
EXPEDIENTE Nº CP01-L-2019-000010
DEMANDANTE: DAVID ANTOBIO CUERVO DELGADO
Del 16-03-2008 al 31-12-2018 = 10 años, 09 meses y 15 días
Salario normal mensual: Bs. 2.111,10
Salario normal diario: Bs. 70,37
Salario integral diario: Bs. 80,92
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c)
11 años x 30 días = 330 días x Bs. 80,92 = Bs. S. 26.703,60
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Art. 92 LOTTT
Bs. S. 26.703,60
Bono vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT. Art. 70 Segunda convención colectiva Única y unitaria de las Trabajadoras y los Trabajadores del ministerio del Poder popular para la Educación 2018 – 2020.
Del 16-03-2018 al 31-12-2018 = 09 meses y 15 días
60 días/12 meses x 9,5 mes= 47,5 días x Bs. 70,37 = Bs. S. 3.342,58
Bonificación sustitutiva de útiles escolares. Art. 76 Segunda convención colectiva Única y unitaria de las Trabajadoras y los Trabajadores del ministerio del Poder popular para la Educación 2018 – 2020.
Año 2017 = 30 días de salario = Bs. S. 2.111,10
Año 2018 = 30 días de salario = Bs. S. 2.111,10
Total = Bs. S. 4.222,20
Preaviso. De acuerdo a la fecha de finalización de la relación laboral (año 2018), la Ley Sustantiva vigente es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual se establece en los artículos 81 y 83 lo referente a la procedencia del preaviso. El demandante, solicita el pago por la cantidad de trescientos sesenta bolívares por este concepto, en consecuencia la Ley vigente no establece que el preaviso sea de carácter remunerativo, salvo los beneficios que corresponde relativos a la relación laboral.
Con relación al pedimento del beneficio de cesta ticket, se observa que los lapsos de tiempo discriminados en el escrito libelar (F. 02), no se corresponde con la fecha en la cual el ciudadano demandante prestó servicios para la entidad demandada.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…….……………..Bs. 60.971,98
Nota: Cálculos realizados en Bs. Soberanos. Con la aplicación de la reexpresión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre 2021 = Bs. 0,061
En este orden de ideas, quien sentencia acuerda la procedencia de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, que se ordenará a tales efectos en fase de ejecución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano DAVID ANTONIO CUERVO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.152.494, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a pagar al ciudadano DAVID ANTONIO CUERVO DELGADO, lo siguiente: por concepto del Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c), la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Tres Bolívares Soberanos con Sesenta Céntimos (Bs.S. 26.703,60), por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Art. 92 LOTTT, La cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Tres Bolívares Soberanos con Sesenta Céntimos (Bs.S. 26.703,60 por concepto de Bono vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT. Art. 70 Segunda convención colectiva Única y unitaria de las Trabajadoras y los Trabajadores del ministerio del Poder popular para la Educación 2018 – 2020., la cantidad de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares Soberanos con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.S. 3.342,58), por concepto de Bonificación sustitutiva de útiles escolares. Art. 76 Segunda convención colectiva Única y unitaria de las Trabajadoras y los Trabajadores del ministerio del Poder popular para la Educación 2018 – 2020, la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Veintidós Bolívares Soberanos con Veinte Céntimos (Bs.S. 4.222,20), para un monto total por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Sesenta Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares Soberanos con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 60.971,98), los cuales reexpresados conforme al cono monetario que entró en vigencia el 01 de octubre 2021, se traducen en Seis Décimos de Bolívar Digital (Bs. 0,061); TERCERO:. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/12/2018), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2018), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada (28/03/2022), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,
Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez
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