REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-N-2019-000004
PARTE RECURRENTE:Ciudadano JULIO JOSÉ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.406.405, domiciliado en la calle Madariaga, quinta Joropo N° A-2, en la ciudad de San Fernando de apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S. A (PDVAL), empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y del estado miranda, en fecha 01 de febrero del 2008, anotada bajo el N° 28, Tomo 15-A, con domicilio en la Avenida 5 de Julio, el Recreo, en San Fernando de Apure, estado Apure.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO
DEL RECURSO DE NULIDAD

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Febrero de 2019, en razón de la acción de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano JULIO JOSÉ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.406.405, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0004-18, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 09 de enero de 2019, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2018-01-00408; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador JULIO JOSÉ INOJOSA, supra identificado.
En fecha 11 de febrero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al presente asunto y ordenó su revisión a los fines de su pronunciamiento; asimismo en fecha 05 de Abril de 2019, se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria sobre la admisibilidad del recurso y la competencia para conocer el presente asunto, librando las respectivas notificaciones a las partes, de conformidad con el numeral 3 del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Una vez trascurrido el lapso de suspensión, en fecha 18 de febrero de 2021, este Tribunal acordó reanudar el presente asunto, indicando que la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, se fijaría dentro de los cinco días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de julio de 2022, mediante auto, se acordó agregar a las actas un CD-R (grabado único), emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo del expediente administrativo N° 058-2018-01-00488, que guarda relación con el presente Recurso de Nulidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 06 de octubre del presente año se celebró audiencia oral de juicio, a la que asistió el recurrente de auto, asistido por el Abogado Wilfredo Chompré, ya identificado, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia tanto del Órgano que dictó el acto administrativo (Inspectoría del Trabajo del Estado Apure), como del tercero interesado (Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S. A (PDVAL).
Seguidamente, en fecha 11 de octubre de 2022, se admitieron las pruebas ratificadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación legal de la parte recurrente. Igualmente, se dejó constancia que tanto la parte recurrida como el tercero interesado no hicieron acto de presencia a la celebración de la audiencia, en consecuencia; no consignaron prueba alguna, por lo que, no hubo prueba que admitir.
Mediante auto de fecha 13 de octubre del año 2022, se aperturó el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordándose a su vez la prórroga del mismo.
Mediante auto de fecha en fecha 18 de octubre del presente año el Apoderado Judicial del recurrente de marras, consignó el Escrito de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Acto seguido, en fecha 08 de noviembre del presente año se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, a la que asistió el Abogado Wilfredo Chompré, ya identificado, con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente de auto, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia tanto del Órgano que dictó el acto administrativo (Inspectoría del Trabajo del Estado Apure), como del tercero interesado (Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S. A (PDVAL).
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR
DE LOS HECHOS
“1. Ingresé a la empresa estadal señalada en fecha 01 de noviembre del año 2013; mi labor consistía en ser AUXILIAR DE ALMACEN, devengando un salario mensual al inicio del procedimiento de Bs.: 2.330,10… 2. Se sucedió un acontecimiento en el que nada tuve que ver lo que dio la apertura del procedimiento de calificación de calificación (sic) de falta; específicamente personas integrantes de la seguridad encontraron dos sacos de pollos presuntamente escondidos, en fecha 4-12-2018, los que presumo serian objetos de sustracción por parte de quien sabe que personas. 3. Se inició el procedimiento que dio nacimiento al acto atacado de nulidad absoluta, en fecha 10-11-2018, por solicitud efectuada por la representación legal de LA EMPRESA ESTADAL PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL)… solicitó a la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, a que calificara la falta expuesta a su conocimiento, con el objetivo de despedirme, argumentando los hechos señalados y fundamentándose en el artículo 79, literales “g” e “i”; de la Ley Orgánica del Trabajo… alegaciones estas que no encuadran dentro de los supuestos de hecho de la norma invocadas, por cuanto si se alegó que estaba incurso en esconder dos sacos de pollos (cuestión que niego y rechazo), ESTARÍAMOS EN PRESENCIA DE UNA FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD PERO JAMÁS LAS CAUSALES INVOCADAS… 5.En fecha 17 de diciembre se dio de mi parte contestación a la solicitud, rechazando y negando los hechos y destacando: la ausencia absoluta de pruebas en mi contra, amparado en la presunción de inocencia y además me sancionaron una primera vez con amonestación verbal, y una segunda vez con el despido autorizado, es decir SE ME SANCIONO DOS VECES POR EL MISMO HECHO… el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Apure, al momento de decidir la controversia administrativamente, se fundamenta en un evidente FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO (FALSO SUPUESTO DE HECHO: LOS HECHOS ALEGADOS NO FUERON PROBADOS CON LOS MEDIOS DE PRUEBAS TRAIDOS A COLACION POR LA PARTE SOLICITANTE EN EL PROCESO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO: LA PARTE SOLICITANTE fundamentó su petición en el artículo 79, literales “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debió fundamentar su solicitud en el literal “a” de dicho artículo, es decir, en la falta de lealtad y probidad);… al momento de decidir la controversia, le atribuyó el valor probatorio a pruebas no aportadas adecuadamente al proceso, y las que fueron aportadas al inicio no tuvieron el debido y correspondiente control de la prueba y además NO DETERMINEN RESPONSABILIDAD respecto de mi persona… violentando así las normativas contenidas en los artículos 12, N°: 5° del 243, 244 y 320 del Código de Procedimiento Civil… Que la acción sea sustanciada de conformidad a la ley y declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA (NULIDAD DEL ACTO ATACADO) y se anulen los actos en cuestión, dejándose sin efectos; ORDENÁNDOSE MI REINCORPORACIÓN A MI SITIO DE TRABAJO Y AL PAGO DE LOS SALARIOS Y BENEFICIOS LABORALES QUE HIBIERE DEJADO DE PERCIBIR.”


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó lo siguiente:
…“estableció PDVAL que mi representado había incurrido en dos fallas, una que había causado perjuicio graves al patrimonio de la institución, nunca fue probado… simplemente o efectivamente porque pudo haber cometido otro trabajador esa situación agarraron a todos los trabajadores del área y los metieron como una sola casilla… las penas son individualizadas… el representante legal de PDVAL en Apure los haya traído a todos a la Inspectoría del Trabajo para calificarle una falta y la Inspectoría del Trabajo sin ningún elemento probatorio declara con lugar la calificación la falta y ordena el despido… primero que mi representado había cometido un desafuero desde el punto de vista de las causales de la Ley del Trabajo que implicaba un daños a ciertas cosas de la institución … nunca trajeron al proceso ningún elemento que determinara ese alegato; el segundo elemento en el que se fundamenta la solicitud de calificación de falta es el incumplimiento de las obligaciones del trabajador pero nunca dicen cuáles son esas obligaciones que falto mi asistido… indefectiblemente cae en el momento de la valoración de las pruebas en un Falso Supuesto porque Pdval no probó nada de lo que alego, la carga de la prueba no era del trabajador, …Pdval estaba en la obligación de probar los dos elementos que estableció, que este joven haya cometido un desafuero desde el punto de vista de la Ley del Trabajo que determinara un daño al patrimonio o las cosas de pdval o que haya incumplido con algunas obligaciones que la ley del trabajo o la relación de trabajo le impone, esas dos cosas no las probó y sin embargo declaró Dr. Montilla con lugar la calificación de falta y ordenó el despido… por una parte Pdval le atribuye unas situaciones de hecho y de derecho a unos muchachos que no prueba nunca y … aun no probando nada el Ministerio del Trabajo genera un acto administrativo contrario a los intereses del trabajador… evidentemente estamos en presencia Dra de un Falso Supuesto… y ordene ud magistrada Decrete la nulidad de ese acto y ordene lo conducente mande ese muchacho a trabajar, que le paguen sus salarios caídos… el estado a través del Ministerio del Trabajo incurrió en un Falso Supuesto al otorgarle valor a unas pruebas que nunca dijeron que había sido probado o que esos elementos de hecho estuvieran demostrado en el proceso… en consecuencia le pido a Ud declare Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto … ordene… la reposición a ese muchacho a su sitio de trabajo y que le paguen sus salario dejado de percibir …”

DE LA AUDIENCIA ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 8 de noviembre de noviembre de 2022, se celebró la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, conforme a lo acordado en el auto que corre inserto en el folio 131 del presente expediente, con motivo de haberse recibido de la Inspectoría del Trabajo, las documentales electrónica a través del el CD en formato pdf (no editable), consistente del expediente administrativo, con la finalidad que las partes pudieran tener la oportunidad de revisión respecto al contenido del referido CD y realizar sus observaciones que consideraren pertinente. El Tribunal, motivado a lo manifestado por el apoderado judicial de la parte recurrente, en cuanto a no tener ninguna observación de la prueba, y dado que no compareció el tercero interesado, se declaró que la causa continúa su curso legal, y con motivo a ello, no se exhibió digitalmente el CD respectivo, y se dio por terminada la audiencia.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida no compareció a la audiencia oral a dar contestación al recurso interpuesto, y tampoco asistió a la Audiencia oral de evacuación de pruebas.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
La parte tercero interesado no compareció a la audiencia oral a dar contestación al recurso interpuesto, y tampoco asistió a la Audiencia oral de evacuación de pruebas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Concluida la exposición de la parte recurrente, el Juez quien decide en la audiencia oral y pública, procedió a instarle sobre la única oportunidad probatoria que tengan las partes y que en ese momento pudieran ejercer, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS DEL RECURRENTE:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte recurrente ratificó en la audiencia oral de juicio celebrada ante este Tribunal, el valor del expediente administrativo y sus anexos, consignados en el escrito libelar en su debida oportunidad procesal, el cual se encuentra conformado por lo siguiente:
- Promovió con el libelo, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 058-2018-01-00488, cursante a los folios 14 al 17 del presente asunto, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas ni tachadas en su oportunidad procesal, aunado a ello son copias fotostáticas del expediente administrativo.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma, tal y como se evidencia en auto de fecha once (11) de octubre de 2022, cursante al folio 143 del presente expediente.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en la Audiencia Oral de Juicio, la parte tercero interesado no hizo acto de presencia, en consecuencia, no existe escrito de prueba alguna consignado en el presente juicio, tal y como se evidencia en auto de fecha once (11) de octubre de 2022, cursante al folio 144 del presente expediente.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
PARTE RECURRENTE

Se evidencia de autos que la parte recurrente consignó de manera tempestiva, escrito de informes en fecha 14 de octubre de 2022, tal como se riela en el folios 146 al 147 del expediente.
“5° Que el ente patronal le atribuyó a mi representado una situación de hecho en la que jamás estuvo inmerso, en la que nada tuvo que ver, ni responsabilidad alguna, en efecto, LA EMPRESA ESTADAL PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), solicitó a La Inspectoría del Trabajo del estado Apure, a que calificara la falta expuesta a su conocimiento, con el objetivo de despedir a mi representado fundamentándose en el artículo 79, en sus literales “g” e “i”; de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir: PERJUICIO MATERIAL CAUSADO INTENCIONALMENTE O CON NEGLIGENCIA GRAVE A LAS MÁQUINAS, HERRAMIENTAS Y ÚTILES DE TRABAJO, MOBILIARIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO, MATERIAS PRIMAS O PRODUCTOS ELABORADOS O EN ELABORACIÓN, PLANTACIONES Y OTRAS PERTENENCIAS; “i”; FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO; Tales alegaciones no encuadran dentro de los supuestos de hecho de la norma invocadas, por cuanto si se alegó que mi representado estaba incurso en los hechos señalados, ESTARÍAMOS EN PRESENCIA DE UNA FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD, PERO JAMÁS LAS CAUSALES INVOCADAS (¿qué perjuicio material realizo, o que obligación incumplió mi representado?)… Evidentemente el acto atacado esta infeccionado del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO; FALSO SUPUESTO DE HECHO: LOS HECHOS ALEGADOS NO FUERON PROBADOS CON LOS MEDIOS DE PRUEBAS TRAIDOS A COLACION POR LA PARTE SOLICITANTE EN EL PROCESO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO: LA PARTE SOLICITANTE fundamentó su petición en el artículo 79, literales“g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debió fundamentar su solicitud en el literal “a” de dicho artículo, es decir, en la falta de lealtad y probidad)… ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO INFECCIONADO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO, LO QUE LO HACE NULO DE TODA NULIDAD.”

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA Y TERCERO INTERESADO
Este Tribunal deja expresa constancia que, ni la parte recurrida y el tercero interesado, consignaron escrito de informe alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los vicios delatados por la parte recurrente a los fines de determinar la procedencia o no de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0004-19, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, en fecha 09 de enero de 2019, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2018-01-00488; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador Julio José Inojosa, supra identificado.
En tal sentido, el recurrente señala que el acto administrativo incurrió en (1) Violación a la presunción de inocencia; (2) Falso supuesto de hecho, y (3) Violación al principio non bis in idem. En consecuencia, este Tribunal pasa a exponer las consideraciones en relación a los vicios delatadas en el presente recurso de la siguiente manera.
La parte recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado incurrió en la violación a su derecho de presunción de inocencia, ya que en fecha 17 de diciembre de su parte dio contestación a la solicitud, rechazando y negando los hechos y destacando: la ausencia absoluta de pruebas en su contra, amparado en la presunción de inocencia, y además por cuanto le sancionaron en primer lugar con amonestación verbal en la entidad de trabajo, y en una segunda oportunidad con el despido autorizado.
Con relación al derecho a la presunción de inocencia se advierte que la referida garantía constitucional se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:
'Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”. (Negrillas del Tribunal)

Precisada la referida garantía constitucional, resulta pertinente citar la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº 00265 del 14 de febrero de 2007, en la que se estableció:
“El derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente: ‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:(…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Conforme a esta norma toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, en este sentido el criterio sostenido por la Sala en torno a la violación de este principio, es el siguiente: ‘Al respecto, observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (…)”.

De acuerdo al criterio supra citado, el derecho de presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una actividad probatoria previa sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad de manera individual.
Bajo este contexto, conviene pertinente destacar adicionalmente, lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre del año 2016 señaló lo siguiente:
“Ahora bien, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
Conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo, la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia.
Este principio comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En este orden de ideas, se observa que el expediente administrativo no contiene prueba alguna de las circunstancias fácticas que permitan establecer que el ciudadano Andrés Otero era trabajador de la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C.A. o que haya prestado servicios para la mencionada empresa; es decir, la Administración no cumplió entonces con la carga de demostrar el supuesto de hecho que sirvió de fundamento a la sanción impuesta, no demostró que entre la sociedad mercantil sancionada y el ciudadano Andrés Otero existiera una relación de trabajo de naturaleza laboral, siendo además tal situación expuesta o señalada en la inspección que fue realizada en fecha 23 de mayo de 2007, en las instalaciones de la empresa por parte del Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL…”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Luís E. Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:
Ahora, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
Conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia.
Este principio comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En este orden de ideas, se observa que el expediente administrativo no contiene prueba alguna de las circunstancias fácticas que permitan establecer que el Club Náutico de Maracaibo incurrió en el ilícito tipificado en el supuesto del numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, la violación de la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, lo que hace que el acto impugnado carezca de base fáctica.
La Administración no cumplió entonces con la carga de demostrar el supuesto de hecho que sirvió de fundamento a la sanción impuesta, es decir, no demostró que la asociación sancionada despidió al ciudadano Jorge Graterol violando su inamovilidad laboral dado su carácter de delegado de prevención, por el contrario, solo se limitó a establecer erradamente que correspondía a la mencionada asociación civil Club Náutico de Maracaibo demostrar que no lo había despedido. Por ello, a juicio de esta Sala, el acto administrativo impugnado carece de base fáctica, es decir, fue dictado con base en un falso supuesto de hecho.
Las consideraciones anteriores constituyen razones suficientes para que el Sentenciador de primera instancia declarase la nulidad del acto impugnado. No obstante optó por establecer erradamente que correspondía a la asociación civil Club Náutico de Maracaibo desvirtuar la denuncia hecha por el ciudadano Jorge Graterol ante la Administración, en franca violación del principio de presunción de inocencia.
En tal virtud, se impone para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de junio de 2012, que declaró sin lugar la demanda, la cual se revoca. Así se decide.(…)”

De lo anterior se infiere, que la presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual forma parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, en consecuencia, tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos, y que la trascendencia a aquellos procedimientos administrativos aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
Finalmente, la presunción de inocencia es relativa al tratamiento que se le da al imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, es decir, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que pueda llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que le atribuyen. Por consiguiente, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al sujeto investigado a lo largo del procedimiento, y se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia.
En el caso sub examine, a los fines de verificar la violación del derecho a la presunción de inocencia, es conveniente analizar exhaustivamente el contenido de las pruebas aportadas por el patrono en sede administrativa, y que sirvieron de fundamento para generar el acto administrativo que ordenó el despido del trabajador demandante. A tales efectos se observa lo siguiente:
- Minuta informativa efectuada por la Gerencia de Seguridad (Unidad de Investigaciones) de la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S. A (PDVAL), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, suscrita por la Ing. Carolina Suárez, en su condición de Coordinadora de Seguridad Integral de PDVAL Apure, la cual es del tenor siguiente:
“….El día 04 de Diciembre del presente año, se estaba descargando el rubro Pollo en los Contenedores en horas de la mañana los Almacenistas JaiverArenis, Wilfredo Daza, José Gallardo, Julio Inojosa, Luis Berro y Deivis Flores, descargando la Jefa del CDN Luzcary Viloria y la Analista Bervis León estaban anotando, cerraron el contenedor con candados y se fueron .Aproximadamente Las 11:40 p.m recibí un mensaje de texto por parte de los milicianos, donde indicaban que los guardias habían encontrado unos pollos escondidos llame inmediatamente al Jefe Estadal para informarle y realizar los procedimientos correspondientes, me dirigí inmediatamente a reunirme con los guardias para que me explicaran la situación. El S/1 Castillo Carrero explicó que el realizó la ronda aproximadamente a las 11:35 pm y se percató que había la paleta de plástico que se encontraba detrás del contenedor estaba en otro lugar, es decir, lo habían movido por ende, se acercó para ver que había sucedido y observó un saco de pollo debajo de la misma, inmediatamente informa al Jefe de Almacén Pedro Suárez para que levanten la paleta y este de testigo que era un saco de 8 pollos tomando como evidencias fotos se dirigieron a la oficina para informarle al Jefe Estadal Carlos Higuera donde se reunieron los Almacenistas que estaban descargando negando toda acusación emitida y que no sabían nada al respecto. Seguidamente me dirigí con la Coord. De Recursos Humanos Janeth Salazar, los Milicianos y los Guardias S/1 Castillo Carrero S/2 Gómez Ascanio al lugar de los hechos para certificar lo sucedido y realizar las respectivas anotaciones cuando el Miliciano Alvarado gritó que habían conseguido otro saco de pollo por el barranco cerca del río tapado con ramas, se llama de nuevo al Jefe de Almacén Pedro Suárez para que sea testigo de lo encontrado, a su vez llegan al sitio la Analista Bervis León, la Jefe del CDN Luzcary Viloria y el Operador Félix Belisario, se tomó las respectivas fotos y se le informa al Jefe Estadal Carlos Higuera, el Jefe de Almacén Pedro Suárez se llevó el saco contando 10 pollos…”
Actuaciones Realizadas: Se notificó al Jefe Estadal de lo sucedido y de los procedimientos a realizar.
Conclusiones: se realizaron los procedimientos correspondientes referentes al caso.
Recomendaciones: se solicitó la Calificación de Despido de los involucrados al Departamento de Jurídico Estadal.(…)

De acuerdo al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada en sede administrativa, la minuta informativa transcrita, fue promovida con la finalidad de probar la vinculación directa del trabajador con la falta grave cometida por manipular el pollo en la hora y en el lugar donde se encontraron los pollos escondidos por parte de la Seguridad del Centro de Distribución de PDVAL.
- Acta de entrevista realizada al ciudadano José Inojosa el día 5 de diciembre de 2018 por la Gerencia de Seguridad Integral:
ACTA DE ENTREVISTA
En esta misma fecha siendo la 1:30 horas de la tarde compareció ante esta Gerencia de Seguridad de Seguridad Integral PDVAL APURE, de manera espontánea una persona que dijo ser y llamarse Julio Inojosa, titular de la cédula de identidad N° V.-19.406.405 (…) y leído como fue el artículo 79 de la literal G de la LOTTT de la República Bolivariana de Venezuela manifestó no tener impedimento alguno de rendir entrevista testifical en consecuencia expuso: “ para esclarecer los hechos ocurridos el día Martes 04 de Diciembre de 2018 “. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted si conoce sus funciones, deberes y responsabilidades como Almacenistas? CONTESTÓ: “Sí” Diga usted cuales fueron las instrucciones giradas por su Jefe Inmediato? Mi jefa Luzcary me dijo vente vamos a bajar el pollo. TERCERA: Diga usted quien aperturó el camión para la descarga: 2Luzcary dio la orden y Gallardo lo abrió traía precinto”. CUARTA: Quiénes se encontraban presentes? CONTESTÓ: “estaba la sra Luzcary, Bervys, Gallardo, Deivis Jaiver, catire que es Wilfredo, negro berro y mi persona estaba dalwys, QUINTA: Diga usted que ubicación tenía Ud. En el momento de la descarga? CONTESTÓ: “La sra Luzcary me dijo ubíquese aquí a contar con ellas al lado de ellas adentro del contenedor contando estábamos Wilfredo y yo”. SEXTA: Diga usted si observó alguna conducta irregular entre los trabajadores involucrados en la descarga? CONTESTÓ: “No”. SÉPTIMA: Diga usted quienes se encontraban presentes al culminar y cerrar el contenedor. CONTESTÓ: “Estaba luzcary bervys y los 6 almacenistas y los choferes después llego ángel porque eran 2 camiones de pollo”. SÉPTIMA: Diga Usted si notificaron algún faltante al culminar la descarga. CONTESTÓ: “No” OCTAVA: Relate los hechos ocurridos durante su descarga. CONTESTO: “llegue a las instalaciones iba llegando al almacén con mi compañero Gallardo y la sra Luzcary nos dijo que los 2 íbamos a descargar el pollo con 4 compañeros más llegamos al contenedor para descargar el pollo el cual estaba el sr Dalwis en el camión Luzcary le dio orden a Deivys a buscar una silla pero Jaiver fue a buscarlas después verificó los precintos y le dijo a Gallardo que lo abriera después nos asignó los puestos que íbamos a ocupar dentro del contenedor le dijo a berro y a gallardo que iba a arrumar adentro del container en el fondo le dijo a Jaiver y a Deivis que ellos iban a bajar los pollos que tiraran 50 y pararan a catire Wilfredo y mi persona que nos pusiéramos a contar en la puerta donde ellas estaban nosotros contábamos y ellas verificaban cada saco que nosotros íbamos pasando después que terminamos el camión metieron el otro camión para bajarle una cantidad aproximada de 1500 unidades para completar la descarga que se va a despachar y el restante del otro camión lo pasamos para el otro container al terminar trancamos todo pero no me percate que colocaron el precinto al cerrar el contenedor me fui para el almacén donde me proponía a irme donde me detuvo el Jefe de Almacén Pedro Benito que no me fuera porque querían hablar con nosotros nos llamaron para acusarnos de algo que los 6 no sabíamos a donde el Jefe Carlos Higuera nos dijo que nosotros éramos los culpables de un supuesto robo de unos pollos donde el cual yo me pase frente de la Sra. Luzcary y de Bervys durante la descarga y me acusan injustamente diciendo el Jefe Carlos Higuera que la cabuya revienta por lo más delgado” NOVENA: Diga usted, si conoce los procedimiento a seguir cuando existe un incumplimiento de funciones? CONTESTÓ: “No”. DÉCIMA: Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No soy culpable” DÉCIMA PRIMERA: Diga usted como fue tratado en la entrevista? CONTESTÓ Bien. En este estado se terminó, se leyó y estando conformes firman (…).
De acuerdo al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada en sede administrativa, el acta de entrevista realizada al trabajador, fue promovida con la finalidad de probar que el trabajador estaba presente a la hora y en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Adminiculando las referidas documentales, se puede apreciar, que en el procedimiento llevado a cabo por la Coordinación de Seguridad Integral de la Empresa PDVAL, la ciudadana Carolina Suárez, en su condición de Coordinadora de la referida Unidad, una vez tenido conocimiento de los hechos ocurridos, procedió a notificar al Gerente Estadal, y a reunirse con los funcionarios de la Guardia, a los efectos de solicitarle información. Asimismo se observa que, el ciudadano Julio Inojosa compareció en fecha 5 de diciembre de 2018 ante la oficina de la Gerencia de Seguridad Integral de PDVAL, para ser entrevistado en la referida Coordinación, en presencia de la ciudadana Julissa Solórzano, en su condición de Analista Integral II.
Ahora bien, quien aquí se pronuncia procede a analizar el vicio de falso supuesto, el cual se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la Sala Político Administrativa, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia N° 952 de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, Expte. 2009-0157, de fecha 14 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, ha establecido esta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 702 de fecha 16 de junio de 2011 (caso: Eliana Rosa Delfín Fernández y otros contra Palmaven, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A.), lo siguiente:
La suposición falsa consiste en un hecho que establece el Juez y no una conclusión, se trata de un error de percepción.
Asimismo, la suposición falsa resulta del desacierto del juez en la contemplación de la prueba.
En este orden, ha sido constante este alto Tribunal en señalar que la suposición falsa se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. También se ha dicho, que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho falso sin base en prueba que lo sustente.

Ahora bien, conforme a lo anterior, es claro que el criterio pacífico del Máximo Tribunal de la República, ha sido que, para la procedencia de una suposición falsa, el juzgador, o en este caso el inspector del trabajo, debió haber establecido un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. En este orden, mediante sentencia n° 1.398, del 1° de diciembre de 2010, (caso: Luis Abalo Torrado contra Hervigón C.A.), la misma Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:

Por otra parte, ha sido diuturna la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al afirmar que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentencia, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

Como puede apreciarse, el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.
Expuesto lo anterior, se evidencia que el acto administrativo fue emitido con base al establecimiento de circunstancias de hecho que no tienen un respaldo probatorio que demuestren la conducta del trabajador de ocasionar perjuicio material intencional o por negligencia grave a las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, y de incurrir por consiguiente en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, pues el Inspector del Trabajo, se limitó a establecer que el trabajador promovió pruebas pero que no logró desvirtuar lo alegado por el patrono, no así la entidad de trabajo quien aportó pruebas, como la aludida minuta informativa y acta de entrevista del trabajador, que dieron lugar a la decisión administrativa, a las que se les concedió valor probatorio con motivo a la inexistencia de ataque legal alguno y por ser documentos administrativos.
De lo anterior se desprende, que no se observan elementos probatorios que sustenten los hechos que comprometan o indiquen que el trabajador asumió una conducta tendente a la perpetración o intención del hecho punible (robo) como lo alegó la representación judicial de la parte en la solicitud de calificación de falta, y que consecuencialmente que haya violado disposiciones como causales de despido contenidas en la Ley Sustantiva Laboral.
Las anteriores consideraciones constituyen razones para determinar que el ciudadano JULIO JOSÉ INOJOSA no se encontraba incurso en las causales que le fueron atribuidas por la entidad de trabajo Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S. A (PDVAL), y que conllevaron a la solicitud de la autorización para su despido. En consideración de lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley aplicada al presente caso que aquí se ventila, conforme a lo alegado y probado en autos, el acto impugnado contenido en la Providencia Nº 0004-19, fue dictado con violación al derecho constitucional de presunción de inocencia por falso supuesto de hecho. Así se declara.
Dada la existencia de los referidos vicios para la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, se hace innecesario analizar los vicios restantes denunciados.


DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadanoJULIO JOSÉ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.406.405, debidamente representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0004-19, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 09 de enero de 2019, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2018-01-00488; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador JULIO JOSÉ INOJOSA, supra identificado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0004-19, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 09 de enero de 2019, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2018-01-00488; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador JULIO JOSÉ INOJOSA, supra identificado. TERCERO: Se ordena el reenganche del recurrente, ciudadano JULIO JOSÉ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.406.405, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación. Para el cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las última de las notificaciones libradas. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,

Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez