REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-L-2022-000012
DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO AVILA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.907, domiciliado en la Calle Muñoz, cruce con Calle Madariaga, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, domiciliado en la Calle Madariaga, Quinta Joropo N° A-2, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure
DEMANDADO: Ciudadano SAUL ROJAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.909, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, sector las casitas, calle N° 3, frente al mango, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado apure.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogados MARCOS E. GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, domiciliado en la Calle Chimborazo, Casa N° 08, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de mayo de 2022, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano RICARDO AVILA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.907, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en contra del ciudadano SAUL ROJAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.909.
En la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dictó un despacho saneador, en fecha 23 de mayo de 2022, y siendo subsanada la pretensión por el demandante en fecha 07 de junio de 2022, en consecuencia, se admitió la demanda mediante auto de fecha 08 de junio de 2022.
En fecha 25 de octubre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, culminada la fase de sustanciación y mediación, vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, declaró la Presunción de Admisión Relativa de los Hechos, y en consecuencia remitió el caso de marras al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 11 de noviembre de 2022, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 15 de diciembre de 2022, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 15 de diciembre de 2022, se celebró la precitada audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, difiriéndose la oportunidad para dictar el respectivo dispositivo del fallo al quinto día hábil siguiente. Seguidamente, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2023, la parte demandante consigna una serie de observaciones, las cuales serán dirimidas por este Tribunal como punto previo al presente fallo.
En fecha 09 de enero de 2023, se celebró audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el libelo de la demanda, la parte accionante adujo lo siguiente:
“1°.Inicié la aludida relación de trabajo para con el ciudadano SAUL ROJAS (padre), en fecha 02 de enero del año 2008 y termino el día 13 de abril del presente año 2022, por renuncia justificada y voluntaria; teniendo un tiempo de servicio a las órdenes del Patrono de 14 años y 3 meses. 2°. Mi antiguo patrono SAUL ROJAS (padre) desafortunadamente se enfermó y su hijo SAUL ROJAS PEREIRA, mediante la figura de sustitución de patrono asumió la administración y representación del inmueble por mí vigilado y mantenido, de quien, una vez sustituido su padre recibía órdenes y directrices. 3°.La ruptura de la relación laboral se debió a que me vi en la obligación de renunciar justificadamente por cuanto el patrono jamás me pagó el salario, ni ningún derecho generado de la ley, pues me sometía vivir de lo que sus clientes me regalaban como dadivas caleteando cilindros de gas doméstico. 4° El salario que el patrono debió pagarme, que nunca lo hizo fue el salario mínimo decretado en todos los tiempos por el Ejecutivo Nacional. 5° Mi labor consistía en ser: Vigilante diurno y nocturno además ayudaba en las labores que el patrono me ordenaba, inicialmente con todo lo relacionado con el expendio del servicio de gas doméstico en su momento y el mantenimiento del local que cumplía de forma íntegra y cabal, limpieza, pintura, saneamiento…al punto que tengo las llaves del inmueble que se me confió… y consigno en este acto para que sean entregada al patrono. 6° Tal labor la ejercía en la medida de las directrices del patrón, inicialmente del padre y últimamente de su hijo hoy demandado, por las órdenes de ambos en cada caso y momento. 7°Por cuanto vivo al lado del local donde laboraba, dicha labor la realizaba todo el día, todos los días de cada año, en horas del día y de la noche, tomándome mis descansos correspondientes para comer y dormir. 8° Jamás se me pagó el salario, ni la antigüedad, ni las vacaciones, ni los bonos vacaciones ni su fracción, ni las bonificaciones de fin de año, ni días feriados ni su fracción, ni feriados, laborando todos los días inclusive los días feriados, ni lo correspondiente a cesta ticket en su integridad. … El patrono me adeuda los conceptos… que se describe a continuación: … I. Antigüedad… Bs.: 3.838,46. II. Vacaciones…Para un sub total de Bs.: 2.353,4. III. Bono Vacacional… Para un sub total de Bs.: 1.726,2. IV. Bonificación de Fin de año o su Fracción… Para un sub total de Bs.: 2.394. V. Días feriados trabajados (domingos; art 120 LOTT)… Para un total de Bs.: 10.444. VI. Días feriados trabajados (semana santa, carnaval y diciembre; art 120 LOTT)… Para un sub total de Bs.: 1.176.VII. Días de descansos semanales trabajados… Para un sub total de Bs.: 4.177,8. VIII. Bono nocturno,… Para un sub total de Bs.: 513.IX. Indemnización por despido indirecto =Para un sub total de Bs.: 3.838,46. X. Pronúnciese respecto del derecho generado por concepto de Cesta ticket (Artículo 5 de la Ley de Alimentación),mediante experticia complementaria del fallo…GENERANDO LA SUMA TOTAL DE:TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTAVO DE BOLIVAR (Bs.: 31.436,12) …reafirmo lo establecido en el escrito libelar y en consecuencia el salario mínimo siempre, inclusive al momento de la renuncia fue EL SALARIO MINIMO NACIONAL … establecido en todos los casos y momentos por sucesivos Decretos de La Presidencia de La República, lo que no solo es un hecho legal establecido en los decretos sucesivos de salario mínimo, sino que es además un hecho público, notorio y comunicacional, no obstante lo señalo, siendo CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.: 130,oo) mensuales o CUATRO CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.: 4,33) diarios que el patrono debía pagarme y jamás me pago…la jornada diurna la realizaba de 6 am a 7 pm y una vez habiendo cenado continuaba mis labores de 8 pm a 12 de la noche, momento en que me retiraba a dormir, tal rutina la hacia todos los días del año, todos los años de trabajo… El extenso despacho saneador señala el defecto de no haberse indicado el día, mes y año referente a los días feriados y en tal sentido subsano… TOTAL 84 DIAS FERIADOS, tal como consta de tabla de cálculo que se acompaña y marca “B” el cual a todos los eventos forma parte del escrito libelar que lo conforma…LOS SÁBADOS DE CADA AÑO:…TOTAL 746 DIAS SÁBADOS tal como consta de tabla de cálculo que se acompaña y marca “C” el cual a todos los eventos forma parte del escrito libelar que lo conforma… LOS DOMINGOS DE CADA AÑO:… TOTAL 746 DIAS DOMINGOS tal como consta de tabla de cálculo que se acompaña y marca “A” el cual a todos los eventos forma parte del escrito libelar que lo conforma… El despacho saneador señalada (sic) el defecto de no haberse establecido el derecho alimentario (cesta ticket), con expresión del día, mes y año, en tal sentido destaco al tribunal que renuncio a tal derecho por cuanto fue materialmente imposible su cálculo con el cúmulo de variantes en el cono monetario, en consecuencia, renuncio a ello”.
Asimismo, la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y evacuación de pruebas, aludió lo siguiente:
“…en principio la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba… en consecuencia la sala social y la sala constitucional del TSJ ha dicho en infinidad de veces que visto así la situación y mientras la demanda no sea contraria a derecho y siendo admisible existe la posibilidad de la confesión ficta… me releva a mí de probar cualquier elemento que se tenga a bien probar… la carga de la prueba se traslada hacia la parte demandante, sin embargo aun si dejamos transcurrir el proceso,… inicialmente aquí estamos en presencia de una admisión de hechos, sin embargo magistrada, aunque ya no es mi carga probar nada, yo le voy a traer los testigos para que delante de usted determinen el problema de la relación de trabajo, fíjese usted magistrada el Juez de sustanciación, …una vez concluido los cinco días de terminar la audiencia preliminar no se determinó en la actas que no existía una contestación de la demanda, …aquí hay una confesión ficta, pero peor aún…. en la audiencia de juicio… estaba el señor Saúl pero no estaban los abogados, pero no consta de auto esa incomparecencia de los abogados por presentarse alguna cuestión imprevista… hay doble admisión de hecho por llamarlo así en la audiencia de sustanciación y en la audiencia de juicio… en consecuencia ciudadana magistrada, vista la conducta de la parte demandada en no contestar la demanda, en no promover prueba, en su incomparecencia a esta audiencia que se difirió para el día de hoy… pido a usted independientemente de lo que suceda en el proceso declare la confesión ficta y en todo caso que declare la admisión de los hechos.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar según consta en acta de fecha 17 de octubre de 2022, cursante al folio 64 del presente expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró la Presunción de Admisión Relativa de los Hechos, procediendo a remitir inmediatamente el caso demarras al Tribunal de juicio correspondiente.
No obstante, a pesar que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, motivado a la declaratoria de admisión relativa de los hechos, en la audiencia de juicio oral y evacuación de pruebas, adujo lo siguiente:
“Primero Doctora la Sala de Casación Social en interminables sentencias… ha determinado que en materia laboral la confesión ficta es cuando usted no comparece a la audiencia preliminar y aunque no se comparezca a la audiencia preliminar ha manifestado la sala social que debe haber elementos que demuestren la relación laboral… en este caso yo comparecí a la audiencia preliminar y no comparecí a una prolongación, ahí las pruebas son comunes, la comunidad de la prueba… en cuanto a la no presencia de mi persona, … no pude comparecer por equis motivo, si el doctor no estaba conforme con lo que decretó el tribunal de prolongar la audiencia, …de lo cual no apeló, por lo tanto, estamos hoy aquí presentes… no se promovió prueba porque no existe relación laboral y se debe demostrar… tiene que haber elementos y así lo ha establecido sentencias de la sala social… que debe haber una prueba que demuestre la relación laboral…”

HECHOS CONTROVERTIDOS
HECHOS CONTROVERTIDOS
• La existencia de la relación laboral.
• Fecha de inicio (02/01/2008) y terminación (13/04/2022) de la relación de trabajo alegada.
• Tiempo de servicio alegado (14 años y 03 meses).
• Las labores como caleteras y vigilantes (diurno y nocturno) del accionante.
• El salario alegado como devengado.
• Los montos reclamados: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, días sábados y domingos trabajados, días de descanso trabajados, días feriados trabajados, bono nocturno y cesta ticket.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Es menester para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, por lo que se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que, porregla general dicha carga corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Por consiguiente, corresponderá al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba respecto de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. No obstante, el Máximo Tribunal de la República, a través de su pacífica jurisprudencia, ha dejado sentado su criterio respecto a la carga probatoria de las partes según sus alegatos.
En tal sentido, resulta necesario revisar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

En consecuencia, conforme al criterio anterior, pasa esta Juzgadora al análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a las actas del expediente.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Pruebas Consignadas por la Parte Actora con el Libelo de la Demanda
• Consignó en original CARTA AVAL emanada de los Voceros Principales del Consejo Comunal Jobalito II, Municipio San Fernando de apure, marcado con el número “1”, cursante al folio 05 del expediente.
En atención a la probanza anterior, considera quien aquí juzga oportuno revisar la sentencia N° 23, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de junio de 2014, respecto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales, donde señaló que son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades.
Adicionalmente, el precitado fallo indicó que los consejos comunales procuran el cumplimiento del principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, situándoseles bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que solo tienen la facultad de emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación (gestión de los proyectos y políticas públicas), por lo que pueden ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar. En efecto, los consejos comunales son entes representativos y deliberativos de participación ciudadana a través de los cuales las comunidades proponen, debaten, formulan, deciden, gestionan y evalúan proyectos de políticas públicas.
Siendo la Carta Aval bajo análisis, un documento emanado de un consejo comunal, a través del cual se pretende demostrar la existencia de una relación de trabajo, de carácter privado, que en nada guarda relación con el principio de eficiencia y contraloría en la asignación y utilización de los recursos públicos; es por lo que este Tribunal debe forzosamente desechar la documental anterior y, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Consignó en copia fotostática Cálculo de Prestaciones Sociales, marcado con el número “2”, cursante a los folios del06 al 09 del presente asunto. Quien decide no le otorga valor probatorio porque dichos cálculos no revierten carácter vinculante para el órgano jurisdiccional, quien realizará los respectivos cálculos a través de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
• Consignó en copia fotostática fotografías donde aparece el trabajador demandante de auto, marcadas con los números “1” y “2”, cursante a los folios 10y 11 del expediente. Es criterio de este Tribunal que las fotografías, constituyen un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, los medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas. En razón de lo antes expuesto, se observa que en el presente caso las fotografías promovidas, no cumplieron con los requisitos antes señalados, por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio. Así se decide.
• Consignó un juego de llaves de apertura del inmueble señalado como aquel en que prestaba el servicio, cursante al folio doce (12) del expediente. Para la valoración de esta probanza, considera quien aquí juzga, que debe otorgársele el carácter de prueba libre, pues tal como lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 769,de fecha 24 octubre de 2007, Caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., cuyo fallo se trae por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio; sin embargo, la pretensión del accionante en el presente asunto, es demostrar la existencia de una relación de trabajo, por lo que considera este Tribunal que un juego de llaves no brinda elementos de convicción suficientes a esta Juzgadora en la demostración de la existencia de tal relación de carácter laboral. Así se declara.
• Promovió Cálculo de Prestaciones sociales, anexos en el escrito a la subsanación del escrito libelar, identificados con las letras A, B y C, cursante a los folios31 al 42 del expediente. Quien decide no le otorga valor probatorio porque dichos cálculos no revierten carácter vinculante para el órgano jurisdiccional, quien realizará los respectivos cálculos a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
• Promovió en original Constancia emanada de los Voceros Principales del Consejo Comunal Jobalito II, Municipio San Fernando de apure, marcado con la letra “A”, cursante al folio 70 y vuelto del expediente. Respecto de la documental anterior, este Tribunal ratifica el criterio establecido con respecto a los documentos emanados de un consejo comunal, a través de los cuales se pretenda demostrar la existencia de una relación de trabajo, que en nada guarda relación con el principio de eficiencia y contraloría en la asignación y utilización de los recursos públicos como función propia atribuible a los consejos comunales; es por lo que este Tribunal debe forzosamente desechar la documental anterior y, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

Exhibición
Promovió la exhibición material de los siguientes documentos: Recibos de pagos de Salario, Horas extras y demás conceptos laborales, Contrato de Fideicomiso y la documentación respectiva del Seguro Social, cursante en el libelo de la demanda en el folio tres (03) vuelto del expediente. En la audiencia de juicio oral y evacuación de pruebas, la parte demandada no presentó los documentos cuya exhibición se solicitó; no obstante, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, alegando que mal podría presentar unas pruebas inexistentes. Por otro lado, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rige lo concerniente a la prueba de exhibición en el proceso laboral, señalando que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se encuentre en poder de su adversario, debe acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del mismo. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente aplicar la consecuencia prevista en el referido artículo 82. Así se establece.

Testigos
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: Neiba Maholy Blanco Fernández, Luis Alfredo Correa Silva, Rafael Gustavo Hernández Juárez, y Ramón José Chacón Casanova, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.986.087, 15.047.528, 9.590.114 y 9.983.164, en su orden respectivo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos anteriormente identificados, los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código Penal Venezolano. A los fines de analizar las deposiciones de los testigos este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las siguientes testimoniales:

Declaración de la ciudadana Neiba Maholy Blanco Fernández, ya identificada.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Sí lo conozco.
2. ¿Diga la testigo porque conoce a Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Bueno yo tengo veinte años en la comunidad y vivo diagonal a la casa de él.
3. ¿Diga la testigo si el ciudadano Ricardo Ávila Díaz trabajaba en esa comunidad?
Respuesta= Sí.
4. ¿Para quién trabajaba?
Respuesta= Trabajaba en el galpón DIGASUR.
5. ¿Diga la testigo si usted conoce efectivamente cual era la actividad que hacía Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Bueno el despachaba gas ahí, a veces trabajaba como portero, y vigilaba, y mantenimiento del galpón.

Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en qué fecha empezó a laborar el ciudadano Ricardo Ávila Díaz con Saúl Rojas Pereira?
Respuesta= Yo creo que tenía alrededor como catorce años más o menos, más o menos mi conocimiento, no puedo decirte con exactitud la fecha.
2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuanto ganaba mensual?
Respuesta= No.
3. ¿Diga la testigo que funcionaba en el galpón donde supuestamente trabajaba el señor?
Respuesta= El despacho del gas, o sea anteriormente estaba una oficina y estaba el despacho del gas de DIGASUR.
4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ahí funcionaba una persona jurídica llamada DIGASUR?
Respuesta= Vivía al frente, Sí.
5. ¿Diga la testigo que vendía ahí en ese galpón?
Respuesta= Gas.
6. ¿Diga la testigo donde se compraba el gas que vendían en ese local?
Respuesta= En la planta del gas.
7. ¿Cuántos años estuvo vendiéndose ese gas en ese local?
Respuesta= Imagínate yo tengo veintiséis años aquí y desde que yo llegué tengo conocimiento que estaba eso del gas ahí.
8. ¿Diga la testigo cuanto tiempo trabajó el señor Ricardo Ávila Díaz con el frente DIGASUR?
Respuesta=Eso era un despacho de gas, es el nombre que he conocido desde que estoy ahí.

Declaración del ciudadano Luis Alfredo Correa Silva ya identificado
Preguntas del Promovente:
1. ¿Diga usted si conoce al ciudadano Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Sí, lo conozco.
2. ¿Diga usted porqué conoce a Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Porque él trabajaba en esa empresa de gas.
3. ¿Y qué vinculación tiene usted en esa comunidad?
Respuesta= Bueno, conocido de ahí.
4. ¿Y tú vives allí?
Respuesta= Correcto.
5. ¿Más o menos a qué distancia vives tú de dónde trabajaba Ávila?
Respuesta= Como 50 metros.
6. ¿Diga el testigo si sabe y consta que labor realizaba el ciudadano Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Bueno despachaba venta de gas, vigilaba.
7. ¿Diga el testigo si usted conoce al señor Saúl Rojas?
Respuesta= Sí, lo conocía.
8. ¿Diga el testigo que vinculación existió entre Saúl Rojas y Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Vendían gas, era jefe de ahí.
9. ¿Quién era el Jefe de ahí?
Respuesta= El señor Saúl Rojas.
10. ¿Y qué hacía entonces el señor Ricardo Ávila Díaz ahí?
Respuesta= El trabaja ahí con él.


Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Diga el testigo que empresa funcionaba ahí?
Respuesta= DIGASUR.
2. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuánto tiempo trabajó el señor para DIGASUR?
Respuesta= Desde que yo tengo uso de razón siempre lo he visto ahí en ese trabajo.
3. ¿Diga el testigo desde cuando tiene uso de razón que el señor trabajaba para DISGASUR?
Respuesta= Bueno, cuando estaba funcionando, ya no funciona esa empresa ahí, pero desde que yo tengo uso de razón que esa empresa funcionó ahí, el señor trabajaba ahí.
4. ¿Diga el testigo si conoce al Saúl Rojas Padre?
Respuesta= Sí.
5. ¿Diga el testigo si Saúl Rojas Padre tiene un vínculo laboral con el señor Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Claro trabaja ahí, él era el jefe.

Declaración del ciudadano Rafael Gustavo Hernández Juárez ya identificado
Preguntas del Promovente:
1. ¿Diga usted si conoce al ciudadano Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Sí, lo conozco.
2. ¿Diga por qué lo conoce?
Respuesta= Somos vecinos del mismo sector.
3. ¿Diga usted si conoce al señor Saúl Rojas?
Respuesta= Sí, lo conozco.
4. ¿Qué vinculación tenían o tuvieron si es que existió alguna de ellas, el señor Saúl Rojas con el señor Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Tengo entendido que el señor Saúl Rojas estaba encargado de una venta de gas dentro de la comunidad y él era el patrón del amigo Ricardo Ávila.
5. ¿Qué hacia el señor Ricardo Ávila Díaz ahí?
Respuesta= Ricardo trabaja ahí con lo del gas, tengo entendido que hacían labores de mantenimiento, tenían un depósito, uno lo veía ahí, labores de mantenimiento y de vigilancia.
6. ¿Desde hace cuánto tiempo Ricardo Ávila Díaz según su opinión trabaja para el señor Saúl Rojas?
Respuesta= Tengo aproximadamente desde el año 2008 que veo que Ricardo trabaja ahí.

Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Diga el testigo que funcionaba en ese galpón?
Respuesta= Era un depósito de cilindro de gas.
2. ¿Desde cuándo funcionaba ese depósito de cilindro de gas?
Respuesta= El señor Saúl tenía una oficina comercial que estaba aledaña al galpón, tiene bastante tiempo ahí.
3. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como se llamaba esa empresa que funcionaba ahí?
Respuesta= DIGASUR.
4. ¿Y el señor Saúl era propietario de la empresa DIGASUR?
Respuesta= No te sabría decir, si lo veía al frente de la oficina comercial.
5. ¿Diga el testigo cómo era el procedimiento para adquirir una bombona de gas de ese depósito?
Respuesta= No se adquirían, simplemente nosotros llevábamos las bombonas a la oficina comercial y las recibíamos después en el depósito llenas.
6. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuánto tiempo aproximadamente funcionó ahí ese depósito?
Respuesta= Bastante tiempo, creo que hubo una transferencia hace algunos años atrás, como cinco años.

Preguntas de la Ciudadana Juez al testigo Rafael Gustavo Hernández Juárez deconformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
1. ¿Usted conoce al señor Saúl Rojas Pereira, la persona demandada?
Respuesta= Sí lo conozco.
2. ¿Usted manifiesta que lo conoce de vista?
Respuesta= Sí, de vista.
3. ¿Quién era la persona encargada en ese galpón, si el señor presente Saúl Rojas o su padre?
Respuesta= A él lo veía en el depósito, pero no le pudiera decir si era el encargado, lo veía con la cuestión de los transportes.
4. ¿A usted le consta que el ciudadano Ricardo Ávila, que está acá presente hacía labores allí de manera permanente?
Respuesta= Sí me consta.
5. ¿Qué horario de trabajo?
Respuesta= Siempre lo veía en labores de mantenimiento, iba y buscaba la bombona, Ricardo estaba ahí, y también en algunas oportunidades lo veía en las noches trancando el galpón, él vive muy cerca de ahí.

Declaración del ciudadano Ramón José Chacón Casanovaya identificado
Preguntas del Promovente:
1. ¿Señor Chacón usted conoce al señor Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Lo conozco de vista sí señor.
2. ¿Por qué lo conoce?
Respuesta= Porque vivo cerca de él.
3. ¿Usted conoce al señor Saúl Rojas?
Respuesta= Sí lo conozco, porque yo compraba gas donde él vivía.
4. ¿Qué vinculación existía entre el señor Saúl Rojas con el señor Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Yo lo veía como que trabajaba ahí, que abría, cerraba, cuidaba, lo veía que en la noche era el que vigilaba ahí y cuidaba las bombonas.
5. ¿Señor Ramón desde cuándo más o menos eso?
Respuesta= Yo conozco a Ricardo hace veintitrés años que yo vivía ahí al frente.
6. ¿Y desde cuándo más o menos eso?
Respuesta= Desde el año 2000 que yo me mude ahí.

Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Qué funcionaba en ese galpón señor Chacón?
Respuesta= Ahí distribuía DIGASUR, unas bombonas amarillas.
2. ¿Quién es el dueño de DIGASUR?
Respuesta= Bueno Saúl Rojas.
3. ¿Saúl Rojas era el presunto Jefe del señor Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Bueno, yo le digo claramente que no sé, porque yo no estaba metido en la empresa, yo no sé los movimientos de los obreros.
4. ¿Tiene conocimiento usted señor Chacón si se le pagaba un salario al señor Ávila?
Respuesta= Tampoco puedo decir, no sé.
5. ¿Diga el testigo cuántos años funcionó DIGASUR ahí?
Respuesta= Que yo sepa duró como veinte años lo vi, que yo compraba gas ahí.
6. ¿Diga el testigo si el señor Ricardo Ávila Díaz trabajó para DIGASUR como cuánto tiempo desde que usted tiene conocimiento?
Respuesta= Bueno no es que me dijeron, de noche yo lo veía ahí.

Preguntas de la Ciudadana Juez al testigo Ramón Chacón de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
1. ¿Usted manifestó que conoce al señor Ricardo Ávila desde hace veintitrés años?
Respuesta= Sí señora.
2. ¿Desde hace veintitrés años que usted tiene conociéndolo, usted tiene conocimiento dónde ha laborado el señor Ricardo Ávila durante ese tiempo?
Respuesta= Bueno la verdad yo soy un hombre ocupado, yo soy sastre, en la mañana me paro y abro mi negocio, yo solo lo veía visiblemente, y más nada.

Del análisis de las anteriores deposiciones, este Tribunal puede concluir que los testigos fueron contestes en señalar que el ciudadano Ricardo Ávila, demandante de autos, en efectos tenía acceso al galpón indicado como aquel en el cual el accionante prestaba sus servicios; no obstante, también quedó claro sin lugar a dudas para esta Juzgadora, que en dicho galpón se distribuía el servicio de gas doméstico, a través de la distribución de cilindros (bombonas), por parte de una persona jurídica claramente identificada por los testigos como DIGASUR.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
No hay pruebas que valorar del demandado de auto, en virtud de que en su oportunidad legal correspondiente no consignó prueba alguna, según se evidencia en auto de fecha 11 de noviembre de 2022, que corre inserto al folio 80 del expediente.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Por otro lado, este Tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia especial de declaración de las partes; la cual fue celebrada en fecha 12 de enero de 2023. En el interrogatorio, las partes declararon lo siguiente:

Declaración de parte del ciudadano Ricardo Ávila Díaz de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1. ¿Ciudadano Ricardo Ávila Díaz donde trabaja usted actualmente?
Respuesta= Actualmente estoy desempleado.
2. ¿Dónde vive?
Respuesta= Calle Muñoz 140 San Fernando.
¿Dónde laboró usted en años anteriores?
Respuesta= Anteriormente trabajaba en un galpón que queda al lado de mi casa allá en la calle Muñoz.
3. ¿a quién está usted demandando en el presente Juicio?
Respuesta= Estoy demandando al dueño del galpón.
4. ¿Cómo se llama?
Respuesta= Saúl Rojas, el señor presente.
5. ¿Cómo fue el inicio de la relación laboral que usted alega haber sostenido con el señor Saúl Rojas?
Respuesta= Bueno al inicio fue que primero yo trabajaba ahí cuidando el galpón, y después ayudaba al papá, que el papa vendía gas ahí, y lo ayudaba a vender gas también, pero en la noche me tocaba cuidar el galpón, y montarle guardia a veces a los camiones que quedaban llenos ahí, pero específicamente cuidaba el galpón.
6. ¿Cuánto tiempo estuvo allí en ese lugar haciendo esas actividades?
Respuesta= Lo que aparece ahí casi quince años.
7. ¿De acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda usted manifiesta allí que no recibió ningún salario durante ese tiempo?
Respuesta= Es correcto.
8. ¿Por qué no recibió ningún salario durante todo ese tiempo, qué pasaba?
Respuesta= Primero yo ayudaba al señor al papa de él, ahí vendían el gas y yo ayudaba a cargar las bombonas, pero mi trabajo era cuidar el galpón al señor, que me decía que se lo cuidara, pero como estaba la situación, entonces yo cuidaba el galpón pues de día y lo mantenía limpio y eso, y sobrevivía cuando vendían el gas ahí que los clientes empáqueme una bombona, y entonces ellos me daban pues, si la bombona costaba 10 bolívares me daban 20, y me quedaban 10 a mí, eso era casi a diario.
9. ¿De los clientes que compraban normalmente?
Respuesta= Sí señora.
10. ¿Durante todo ese tiempo, estuvo de esa forma?
Respuesta= Sí señora.
11. ¿Qué tipo de directrices recibía del señor Saúl, con qué frecuencia?
Respuesta= Bueno cuando llegaban los camiones yo ayudaba a él bajar el gas,… y los señores de los camiones me daban dos o tres bombonas para que yo sobreviviera ahí pues, así como le dije si la bombona valía 10, ellos me daban 20, me quedaba ahí, y eso era casi a diario que venían los camiones de gas, igualito en la noche entonces me tocaba cuidar el galpón pues, porque a veces el señor dejaba su camioneta ahí y yo tenía que cuidársela pues.
12. ¿Usted cuidaba el galpón y cuidaba esa camioneta?
Respuesta= Sí.
13. ¿Y tampoco recibía ningún dinero por eso?
Respuesta= No el papá de él a veces, por decirle los sábados me daba por decirle cualquiera cosa.

Declaración de parte del ciudadano Saúl Rojas, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1. ¿Usted señor Saúl Rojas es el propietario del inmueble en el cual alega la parte demandante haber laborado y que se encuentra ubicado en la calle muñoz?
Respuesta= Sí.
2. ¿Y Durante ese tiempo que él alega haber laborado, usted estuvo encargado de ese lugar, de ese establecimiento?
Respuesta= No, es de mi propiedad, pero mi papá que era uno de los dueños de DIGASUR, era el que tenia la empresa ahí pues… yo no tengo negocio, yo no soy dueño de DIGASUR, el local es mío.
3. ¿Y la Administración entonces, y las ventas que se hacía ahí?
Respuesta= Lo hacía mi papá.
4. ¿Y en calidad de qué llego el señor Ricardo Ávila a cuidar ese establecimiento, y por qué motivo llego a tener acceso a ese inmueble?
Respuesta= Él vive al lado del galpón,… es vecino del galpón, mi papá conocía a su papá de toda la vida, él iba para allá, ayudaba no sé, agarraba una bombona y le decía usted mira yo te la llevo a tu casa,… yo vi que mi papá en presencia mía le prestaba una carrucha, ellos iban y se ganaban, pero que trabajó… DIGASUR lo expropiaron Doctora y yo vine aquí que no era responsabilidad mía y le pagué a los obreros aquí, consigné un cheque aquí en el Tribunal.
5. ¿Y le pagó a quien?
Respuesta= A los obreros de aquel momento de mi papá, de DIGASUR, y no puede ser que el chofer de toda la vida no conozca al señor del local si trabajó con él,… nunca tuvo un recibo de pago, yo me fui estudiar a Caracas, yo no estaba aquí, ¿con quién trabajó? ¿Conmigo? ¿Cuándo?
6. ¿Y porque él frecuentaba de esa forma el establecimiento, hacía vigilancia allí?
Respuesta= Yo le voy a decir algo… cómo me va decir el señor Ricardo que vigilaba algo, que ahí no hay ni luz, ahí no puede vivir nadie, eso era un galpón que llegaba un camión se bajaban las bombonas, se entregaban y se cerraba, el señor la llave que presentó de ese candado supuestamente, porque ellos después que expropian DIGASUR, las bombonas del consejo comunal para no estar atravesadas en la calle y parar el tráfico, las metían ahí y las despachaban. Dice el señor que cuidaba una camioneta, cual camioneta la mía… yo nunca la guardé ahí, ni tengo ese carro y ni le di orden de que guardara ese carro ahí… aquí los testigos dijeron que trabajó con DIGASUR, no con Saúl Rojas.
7. ¿Y con su Padre?
Respuesta= Menos.
8. ¿Usted lo observo allí ayudando a la comunidad con el traslado del gas doméstico?
Respuesta= No, yo lo veía cuando él salía me entiende, a la señora que se la llevaba no,… pero de trabajar desconozco totalmente, si conocía a todos los empleados de mi papá, no voy a conocer al señor, no trabajó nunca, conmigo menos, y con mi papá menos.

La anteriores declaraciones de parte, siendo adminiculadas con las declaraciones de los testigos y el resto del acervo probatorio que cursa en el presente expediente, brindan a este Tribunal elementos para determinar que efectivamente el ciudadano Ricardo Ávila tenía acceso al galpón propiedad del ciudadano Saúl Rojas; sin embargo, este Tribunal también advierte que en dicho galpón se distribuía el servicio de gas doméstico, a través de cilindros (bombonas), por parte de una persona jurídica claramente identificada como DIGASUR.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la decisión de fondo, es necesario que este Tribunal de respuesta a las observaciones realizadas por la parte demandante mediante escrito de fecha 12 de enero de 2023, en el cual desarrolló en varios puntos numerados dos solicitudes primordiales: (i) la declaración de confesión ficta por la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar y su posterior falta de contestación; (ii) la prolongación de la audiencia de juicio por la falta de asistencia técnica a favor del demandado. Dichos puntos previos, pasan a analizarse a continuación:
Señala el demandante que el Tribunal debió declarar la confesión ficta de la parte demandada, motivado a su negativa a dar contestación, puesto que, a su decir, “ha quedado evidentemente confeso en efecto la parte demandada, ni dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas de ningún tipo, forma o manera, que le favorezca”; ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró la presunción relativa de los hechos en virtud de que el demandado de autos no acudió a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que es necesario revisar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115, de fecha 17 de febrero de 2004,con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) en la cual estableció lo siguiente:
“Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.
Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).
Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día, agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuares insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...).”
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.”

De modo que, conforme al criterio anteriormente trascrito, debe quien aquí juzga necesariamente aclarar que, por cuanto la incomparecencia del demandado se produjo en la prolongación de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica de su incomparecencia es la inmediata remisión del asunto a la etapa de juzgamiento, a los fines de la admisión y evacuación respectiva de las pruebas aportadas por las partes. En tal sentido, la figura de la confesión es una sanción que establece el Código de Procedimiento Civil, cuando el demandando debidamente notificado no presenta defensa alguna a la demanda que se le interpuso, considerándose confeso, es decir que, al no responder admite los hechos que se alegaron en la demanda. Sin embargo, en el escenario específico del proceso laboral, la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, no surte idénticas consecuencias jurídicas debido al hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Conforme a lo anterior, mal podría el Juez laboral asumir la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, con las mismas consecuencias que las determinadas en la Norma Adjetiva Civil para la confesión, puesto que las pruebas ya han sido incorporadas al proceso y conforme el principio de la comunidad de la prueba, por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la incorpora al proceso, motivo por el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe necesariamente remitir el asunto a la fase de juzgamiento correspondiente. De manera que, como prescribe el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, siempre que alegue nuevos hechos; en consecuencia, la litis queda planteada en dilucidar y determinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, así como verificar la procedencia o no de la pretensión del actor. Por tanto, este Tribunal desecha la solicitud de declaratoria de confesión ficta. Así se establece.
El siguiente punto en las observaciones presentadas por el demandante, se refiere a la prolongación de la audiencia de juicio por la falta de asistencia técnica a favor del demandado, puesto que, a su decir, consta de autos la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, sin motivo o causa imprevista que haya impedido su asistencia a la referida audiencia, delatando así la violación del debido proceso. En este orden, el juez laboral tiene la facultad y, también, el deber, como director del proceso, de la búsqueda de la verdad, en cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, que no se protege sólo con la admisión de la demanda y el pronunciamiento de una sentencia que declare con lugar o sin lugar dicha pretensión, sino también a través de un proceso que se encuentre investido de las garantías que hagan posible las defensas de ambas partes, que exprese una motivación acorde con las alegaciones y defensas y cuya resolución se encuentre apegada a los principios legales y constitucionales.
Siendo así, debe el Juez garantizar que las partes puedan ejercer sus derechos y defensas en la plenitud de actuación que establece nuestra legislación Patria, lo cual implica también el derecho de rango constitucional a contar con una asistencia técnica, derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. En el caso bajo análisis, se desprende del acta de audiencia de fecha 15 de diciembre de 2022, cursante del folio 82 al folio 83, que el demandado Saúl Rojas Pereira, ampliamente identificado en autos, en su condición de parte demandada, sí compareció a la audiencia de juicio oral fijada, más compareció sin asistencia técnica, motivo por el cual mal podría el Tribunal declarar la contumacia por incomparecencia del demandado cuando éste se encontraba en la Sala de Audiencias de la Coordinación Laboral, y violentar de esta manera el derecho de éste a la defensa conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, debe este Tribunal igualmente desechar el presente alegato y así se señala.

PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelta la alegación planteada por el abogado apoderado judicial de la accionada, pasa este Tribunal a reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, en la cual las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba.
Es preciso establecer que la presente demanda se circunscribe a la determinación de la existencia o no de una relación de trabajo, entre el ciudadano Ricardo Ávila Díaz y el ciudadano Saúl Rojas Pereira, ambos plenamente identificados en autos, como primer hecho controvertido; y como consecuencia de ello, la procedencia o no del resto de las reclamaciones planteadas por el actor; en virtud de la calificación de una relación jurídica supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho de Trabajo, la cual dependerá del vínculo jurídico que se configure entre las partes, debiendo la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, debido a que la demanda no fue contestada.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia ante una presunción de que hubo una persona que le prestó servicios a otra que los recibe, llamada patrono, sin embargo, la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y evacuación de pruebas, negó la existencia de la relación de trabajo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, este gozará de la presunción de su existencia.
Para que pueda entenderse que una relación jurídica es de naturaleza laboral, es necesaria la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vínculo jurídico de naturaleza laboral, aún más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.
Por otro lado, la sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nª 61, de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (Caso: Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), afianzó la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
En cuanto a la prestación de servicios, llama la atención para quien decide, el contenido del escrito libelar, en la sección I. De Los Hechos, afirma el demandante: “3° La ruptura de la relación laboral a que me vi en la obligación de renunciar justificadamente por cuanto el patrono jamás me pagó el salario, ni ningún derecho general por la Ley, pues me sometía a vivir de lo que sus clientes me regalaban como dadivas caleteando cilindros de gas domésticos (…)” afirmación que, fue ratificada en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, de las preguntas realizadas por la ciudadana Jueza, quien suscribe, de conformidad con la disposición legal anteriormente señalada.

Asimismo, de las preguntas realizadas a la parte actora, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a cómo fue el inicio de la relación laboral sostenida con el ciudadano Saúl Rojas Pereira, expuso lo siguiente: “Bueno al inicio fue que primero yo trabajaba ahí cuidando el galpón, y después ayudaba al papá, que el papá vendía gas ahí, y lo ayudaba a vender gas también, pero en la noche me tocaba cuidar el galpón, y montarle guardia a veces a los camiones que quedaban llenos ahí, pero específicamente cuidaba el galpón”. Ahora, con relación al motivo por cual no percibió salario durante la relación laboral, declaró: “Primero yo ayudaba al señor, al papá de él, ahí vendían el gas y yo ayudaba a cargar las bombonas, pero mi trabajo era cuidar el galpón al señor, que me decía que se lo cuidara, pero como estaba la situación, entonces yo cuidaba el galpón pues de día y lo mantenía limpio y eso, y sobrevivía cuando vendían el gas ahí que los clientes empáqueme una bombona, y entonces ellos me daban pues, si la bombona costaba 10 bolívares me daban 20, y me quedaban 10 a mí, eso era casi a diario (…)”
Como consecuencia de lo anterior, y del análisis de las pruebas testificales se infiere, si bien es cierto que el ciudadano Ricardo Ávila tenía acceso al galpón, que algunas veces realizaba actividades de mantenimiento, vigilancia, caleteaba cilindros de gas domésticos y que por ello recibía dádivas de los clientes y de los trabajadores que conducían los camiones que descargaban el gas en el inmueble, no así se constata, que las labores ejercidas por él, fueron ejercidas en beneficio personal y directo del ciudadano demandado. Igualmente, claramente quedó expuesto por el mismo accionante, que durante los 14 años en los cuales alega haber laborado para el demandado de autos, no percibió ningún tipo de salario del ciudadano demandado.
Ahora, cuando estamos en presencia de una presunción hay que probar que hubo prestación personal, subordinación y también un salario como elemento fundamental para que se configure la relación de trabajo. En virtud de ello, necesariamente debe este Tribunal declarar la inexistencia de la relación laboral, por cuanto el accionante no demostró en el devenir del proceso que la relación que mantuvo con el accionado fue de índole laboral, conclusión al cual arriba quien aquí Juzga, y así se dejará establecido en la dispositiva. Así se decide.

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano RICARDO AVILA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.907, debidamente representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en contra del ciudadano SAUL ROJAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.909. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,

Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez.