REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: CP01-L-2022-000027

Visto el escrito de impugnación del poder consignado en la audiencia preliminar de fecha 13/01/2023, suscrito por el abogado CARLOS ANDRÉS SALAS GARCIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 253.810, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ y EDUAR JESUS DELGADO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicita lo siguiente:

“1. Se declare con lugar la falta de facultades de CONVENIR, DESISTIR Y TRANSIGIR en el Poder Apuc-Acta otorgado en fecha 14-12-2022 por el ciudadano Richard David Horton a los abogados KEVIN ZACHARY CEBALLO, Inpreabogado N° 123.884 y ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, Inpreabogado N° 79.642.
2. Se declare con lugar la falta de legitimidad de CONVENIR, DESISTIR Y TRANSIGIR en el Poder Apuc Acta otorgado en fecha 14-12-2022 por el ciudadano Richard David Horton a los abogados KEVIN ZACHARY CEBALLO, Inpreabogado N° 123.884 y ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, Inpreabogado N° 79.642.
3. Se tenga NO TENER COMO APODERADO JUDICIAL del demandado al Abogado KEVIN ZACHARY CEBALLO, Inpreabogado N° 123.884
4. Se declare con lugar la incomparecencia del demandado Richard Horton a la Audiencia Preliminar.
5. Se declare la admisión de los hechos alegados por los actores.
6. Se sentencie la causa de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral.”
Omissis.

En consecuencia, este Juzgado a los fines de emitir un pronunciamiento respecto de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Primero: En referencia al primer particular de la solicitud ut supra identificada, de la simple revisión del poder Apud-Acta, consignado en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, se observa que la parte demandada ciudadano RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, identificado en autos, manifestó su voluntad en pleno uso de sus derechos y facultades legales, mediante la cual otorgo de manera consciente y pacífica poder Apud-Acta, cumpliendo las formalidades prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (CPC), remisión que se hace por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que además este Tribunal mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022, acordó tener como apoderados judiciales del ciudadano demandado a los abogados KEVIN ZACHARY CEBALLO, Inpreabogado N° 123.884 y ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, Inpreabogado N° 79.642, respectivamente. (Ver. F. 73). Asi se señala.
Ahora bien, si bien es cierto, que el poder en mención, fue otorgado de manera específica amplio y suficiente en derecho, con ciertas facultades, no es menos cierto, que el mismo es insuficiente en lo que se refiere a la necesidad de facultad expresa para desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, y disponer del derecho en litigio, tal como lo exige la norma adjetiva civil en su artículo 154, remisión que se hace por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia se declara que el poder fue otorgado de forma insuficiente, es decir, que los apoderado judiciales en mención, no podrán hacer uso de las facultades antes mencionadas, sin la presencia del ciudadano demandado RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, plenamente identificado en autos. Asi se establece. (DESTACADO DEL TRIBUNAL).
Segundo: En lo referente a la falta de legitimidad procesal de los abogados KEVIN ZACHARY CEBALLO, Inpreabogado N° 123.884 y ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, Inpreabogado N° 79.642, respectivamente, quien decide, acordó en auto de fecha 15 de diciembre de 2022, tener como apoderados judiciales del ciudadano demandado a los abogados ut supra identificados, los cuales pueden representarlo con cierta limitaciones en las facultades expresas ante señalada en el particular anterior. Motivo por el cual se declara improcedente lo solicitado Asi se señala.
Tercero: Este Tribunal observa que dicha solicitud contenida o identificada con el N° 3, guarda estrecha relación con el particular anterior (N° 2) y que ya este Tribunal se pronuncio al respecto. Asi se señala.
Cuarto, Quinto y Sexto: A los fines de dar respuesta a estos particulares, quien decide, observa que los mismos guardan relación entre si, por ello, este Tribunal, pasa a dar respuesta de manera conjunta.
Ahora bien, este jurisdicente señala que en fecha 13/01/2023, tuvo lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar donde comparecieron ambas partes demandantes y demandado, debidamente representados por sus respectivos apoderados judiciales se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ y EDUAR JESUS DELGADO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-27.560.688 y 27.416.344, respectivamente, debidamente representado por el abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.616.193, inscrito en el I.P.S.A. N° 253.810; Igualmente, compareció el Abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.974, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.642, con el carácter de apoderado judicial, del ciudadano RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, identificado en autos, representante legal de la Entidad Mercantil Firma Personal INVERSIONES LA FORTUNA 3H, F.P., quien acudió incorporándose posteriormente a la audiencia preliminar, y que el mismo fue llamado por este Tribunal a través de su apoderado judicial, a los fines de escuchar sus alegatos para lograr una posible mediación entre las partes. Por ello, mal puede este Tribunal declarar la incomparecencia de la demandada cuando ya quedo establecido que el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, identificado anteriormente, si tiene cualidad para representar a la parte accionada. Motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de presunción de admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley adjetiva Laboral. Asi se decide.
No obstante, quien decide, actuando como director del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ejusdem, a los fines de lograr una posible mediación positiva, exhorta a la parte demandada a dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda en lo referente a las facultades expresar para transigir, desistir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates y disponer del derecho en litigio, tal como lo exige la norma adjetiva civil en su artículo 154, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Asi se señala.
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS GABRIEL MARTINEZ BETANCOURT


El Secretario Titular,

Abg. JOSE ANGEL GONZALEZ CARVAJAL.







LGMB/jg/al.