REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º


ASUNTO: CP01-L-2015-000108

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR HUMBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.871.537.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO y EVENCIO JOSE BARRIOS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.696 y 136.629.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha uno (01) de octubre del 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral recibe demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, seguida por el ciudadano CESAR HUMBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.871.537, debidamente representado por los abogados MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO y EVENCIO JOSE BARRIOS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.696 y 136.629, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, correspondiéndole en la misma fecha al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, en misma fecha se dio entrada.

En fecha cinco (05) de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación, con entrega de compulsa a la ALCADIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, y libra la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, seguidamente se libro oficio N° CTATSSME-0431-15 donde acordó comisionar al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines de que se sirva practicar notificación a la ALCADIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.

En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió diligencia por la parte demandante otorgando poder Apud Acta, a los abogados MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO y EVENCIO JOSE BARRIOS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.696 y 136.629
En fecha 20 de octubre de 2015, este tribunal acordó tener a los abogados MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO y EVENCIO JOSE BARRIOS, como Apoderados Judiciales de la parte demandante por poder Apud acta conferida por la parte
En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió diligencia por la parte demandante solicitando se designe correo especial al abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, Inscrito en el Inpreabogado bajo los N. 214.696.
En fecha 29 de octubre de 2015, este tribunal acordó entregar despacho de comisión al abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, quien debió entregar ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure
Seguidamente, conforme a la Resolución Nº 2015-26, de fecha 09 de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya vigencia fue a partir de su publicación en Gaceta Oficial, se suprimió el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se creó y se atribuyó competencia por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Asimismo, el Tribunal suprimido procedió a enviar las causas en la etapa procesal en que se encuentren, al Coordinador Laboral para su redistribución equitativa entre los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la prosecución de los procesos llevados en las referidas causas; siendo recibida y dándole entrada ante este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2016 y se ordena notificar a las partes intervinientes.

En fecha 04 de julio de 2017, se certifico comisión procedente del Tribunal Tercero (3°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de las notificaciones practicadas al Alcaldía de Municipio Achaguas del estado Apure y al Sindico Procurador del Municipio Achaguas del estado Apure.
En fecha ocho (08) de mayo de 2019, este Tribunal garantizando el debido proceso, ordeno ratificar las actuaciones que rielan desde el folio 43 al 53, respectivamente, librando las notificaciones correspondiente.

En fecha 10 de octubre de 202, se certifico comisión procedente del Tribunal Segundo (2°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de las notificaciones practicadas al Alcaldía de Municipio Achaguas del estado Apure y al Sindico Procurador del Municipio Achaguas del estado Apure.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal observa que en la presente causa la última actuación realizada por la parte demandante ciudadano CESAR HUMBERTO FERNANDEZ, identificado supra, data de fecha 11 de marzo de 2016, siendo la diligencia haciendo entrega de la comisión para la cual fue designado correo especial el abogado MANUEL ALFREDP ZAPATA, lo que quiere decir, que han transcurrido más de seis (06) años, específicamente, seis (06) años, diez (10) meses y veinte (20) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno del procedimiento que permita la interrupción de la perención, durante el lapso comprendido fecha 11 de marzo de 2016, fecha en la que consignó la última actuación por ante la (URDD) hasta la presente fecha, no obstante a ello, este juzgador antes de decretar la Perención de la Instancia, considera necesario mencionar lo siguiente:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).
En este mismo orden de ideas, el artículo 202 ejusdem establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de actuación alguna de las partes en el proceso, lo que constituye a criterio del legislador una actividad omisiva de las partes, inobservándose su obligación de impulsar el proceso para evitar el evidente decaimiento de su interés jurídico actual de conformidad con el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, al respecto, nuestra Jurisprudencia patria, ha sostenido en forma reiterada, que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia.
En este orden de idea, el fundamento de la perención de la instancia descansa sobre los siguientes motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., respecto a la perención de instancia señaló lo siguiente:

“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal..."
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Juan Rafael Perdomo, de fecha 03-02-2005, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), estableció que:
“… La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado se sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera,…” “… y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente...”
Adicionalmente y para más abundamiento, quien decide trae a colación el criterio pacifico, reiterado y reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del MAGISTRADO DOCTOR CALIXTO ORTEGA RÍOS, contenido en la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, el cual deja establecido lo siguiente:
“…Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.
Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.
Ciertamente, cuando las partes han dado cumplimiento a las cargas legalmente establecidas, tienen derecho (en el marco de la tutela judicial efectiva) a un pronunciamiento que resuelva “expresamente sobre el objeto y petitorio de la demanda y de la defensa, y también sobre las articulaciones substanciales y costas” (Bielsa. Sobre lo Contencioso Administrativo. Buenos Aires: 2° Edición. 1954, 207), ya que precisamente las sentencias tienen como vocación primaria la solución de los conflictos elevados a instancia jurisdiccional.
Adicionalmente, el derecho a obtener una sentencia de mérito, en los términos arriba expuestos, va aparejado a que el proceso concluya en una “duración razonable” ” (Bidart Campos. Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa. Buenos Aires. 1995, 307), lo cual quiere decir, que una vez cumplidas las cargas procesales destinadas a poner la causa en estado de decisión, esto es en “vistos” si se refiere al fondo del asunto planteado o una vez designado ponente a los fines de resolver una incidencia, como podría ser el caso de pretensiones cautelares, el órgano jurisdiccional debe proveer lo conducente a dirimir las pretensiones esgrimidas, lo cual, no necesariamente supone favorecer la solicitud formulada, sino que se resuelva si ella es o no conforme a derecho.
La comentada sujeción del proceso a plazo razonable, es un efecto del artículo 26 de la Constitución, que dispone la garantía constitucional de una justicia sin dilaciones indebidas, en donde la actuación de los sujetos procesales debe estar orientada por el principio de celeridad y cuya vinculación sobre los jueces, supone la prohibición de “dilatar las resoluciones” (Useche. El Acceso a la justicia en el Nuevo Orden Constitucional Venezolano. Bases y Principios del Sistema Constitucional Venezolano, VII Congreso Venezolano del Derecho Constitucional. 2001, 55).
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala estableció en la sentencia N° 956, dictada el 1° de junio de 2001, en el caso Milagro Urdaneta Cordero, que “siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”
Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.”
En esta última decisión, la Sala dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentran en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.
En el presente caso, la norma atacada dispone que el juez podrá declarar la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.
Por tal razón se anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Omissis…
En el caso de autos, en resguardo del principio de seguridad jurídica, esta Sala fija los efectos del fallo anulatorio ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde el momento en que se publique el presente fallo. (Destacado de este Tribunal).

Conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia determina que en el caso de auto la parte demandante el ciudadano CESAR HUMBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.871.537, debidamente representado por los abogados MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO y EVENCIO JOSE BARRIOS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.696 y 136.629, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, no cumplieron con las cargas procesales impuestas por la ley para impulsar y mantener el presente procedimiento en aras de buscar la tutela judicial efectiva que la administración de justicia, les garantiza de conformidad con el artículo 26, 49, y 257 del Texto Constitucional, caso en contrario se denota la pérdida del interés jurídico actual y decaimiento del objeto de la demanda. Así se declara.
Por lo que, de los elementos de hecho y de derecho previamente analizados considera este Tribunal, que habiéndose verificado mediante revisión de la causa en mención, ha transcurrido más de seis (06) años, específicamente, seis (06) años, diez (10) meses y veinte (20) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno del procedimiento que permita la interrupción de la perención, lo cual produce la sentencia de Perención de la Instancia, de conformidad con la primera parte del Artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos legales que se contrae la primera parte del artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta obligante para este Juzgador decretar la perención de la instancia; por tanto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, incoada por la demandante el ciudadano CESAR HUMBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.871.537, debidamente representado por los abogados MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO y EVENCIO JOSE BARRIOS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.696 y 136.629, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, de conformidad con la primera parte del artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada sellada y firmada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º y 163º.
El Juez Provisorio,


Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt

El Secretario,

Abg. José Ángel González Carvajal.