REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Enero del 2023.-
212º y 163º
SOLICITUD Nº: SA-1121-23.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ANA YOLANDA GIRON FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.904, con domicilio en el Sector La “Y” de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure,
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.567.668, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 235.212,
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Doce (12) de Enero del 2023 por la ciudadana ANA YOLANDA GIRON FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.904, con domicilio en el Sector La “Y” de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.567.668, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 235.212, mediante la cual solicita se declare Titulo Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “LA CASA BLANCA” Ubicado en el Sector La “Y” de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de Terreno de CIENTO VEINTIÚN HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (121 Has. Con 8.468 M2), se ordena darle entrada bajo el Nº SA-1121-23, empero previo al pronunciamiento de la Admisión de la presente, este Juzgador hace las siguientes observaciones vista a la revisión exhaustiva realizada al presente escrito mas sus recaudos anexos de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzara por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenara que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda el Juez o Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo… Omissis. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Del articulo in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en el Libelo de demanda, el Tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En el presente caso, el escrito presentado, se observa en el folio uno (01) en su vuelto en la parte ultima, que los datos que contiene, no coinciden con el del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por esa institución a la ciudadana ANA YOLANDA GIRON FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.904, presentado como anexos, no correspondiendo a lo expresado en el escrito Libelar ni tampoco a los que están insertos en el Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, los cuales presentan incongruencias en los Números, Tomo y Folio allí descritos. De igual forma existe inconsistencia en la fecha del Poder señalados en el Libelo en el folio uno (01), y en la Nota de Autenticación presentada como anexos.
De lo antes expuesto y en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:
“El procedimiento Agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”
En relación a lo anteriormente esclarecido; este Tribunal ordena que en un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, la solicitante subsane el escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, en virtud de que se pudo observar de la revisión realizada que el escrito presenta incongruencias y errores en cuanto a la en el folio uno (01) en su vuelto en la parte ultima, que los datos que contiene, no coinciden con el del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por esa institución a la ciudadana ANA YOLANDA GIRON FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.904, presentado como anexos, no correspondiendo a lo expresado en el escrito Libelar ni tampoco a los que están insertos en el Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, los cuales presentan incongruencias en los Números, Tomo y Folio allí descritos. De igual forma existe inconsistencia en la fecha del Poder señalados en el Libelo en el folio uno (01), y en la Nota de Autenticación presentada como anexos.
Así mismo se insta a la solicitante que consigne las copias fotostática de las cedulas de identidad de los testigos promovidos en la presente solicitud, documentación requerida por éste Juzgado para pronunciarse sobre la Admisión de la presente con la advertencia que de no consignar lo solicitado en el lapso indicado se negara la admisión de la misma de acuerdo a la aplicación analógica del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.-
JUEZ PROVISORIO.-

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº SA-1121-23, conste.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.

AAFT/YKCS/he.-
Sol. N° SA-1121-23.-